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11001-03-15-000-2021-00352-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-04

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS A CONCEJAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / PRECEDENTE JUDICIAL – No resulta aplicable al caso Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-33-000-2017-00770-01 (1997-2019).

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del [tutelante], al ser negadas las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que impusieron sanción disciplinaria en su contra.

(…) La Procuraduría sancionó al [tutelante] con destitución en el cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones por el término de 10 años, por la inhabilidad que le sobrevino al continuar desempeñándose como concejal entre el período institucional 2016 y 2019, a pesar de estar inhabilitado por ser objeto de sanción de tipo penal, a través de la pena accesoria, evento que desconoció el fallador de primera instancia. Quiere decir lo anterior, que en el caso no se está en frente de una usurpación de funciones por parte de la Procuraduría, sino del análisis estricto del cumplimiento de sanción penal, de manera que en la ratio decidendi de la sentencia que se alega desconocida no se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso.

(…) Se advierte que la situación fáctica no es aplicable al caso, pues tal como se dejó sentado, en el sub iudice no se está en frente de una usurpación de funciones por parte de la Procuraduría, sino del análisis de una inhabilidad sobreviniente ante el incumplimiento de la sanción penal impuesta al accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00352-00(AC) Actor: CLÍMACO ALFONSO ÁLVAREZ BELTRÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Clímaco Alfonso Álvarez, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-33-000-2017-00770-01 (1997-2019) y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva providencia en la cual se aplique el artículo 179-1 constitucional, en el que se señala que no podrán ser congresistas quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, se actúe como juez convencional, pues el juez penal no podía desbordar los límites que le impone la Constitución e imponer una pena accesoria de inhabilitación a cargos de elección popular. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Fue elegido concejal del municipio de Galapa (Atlántico), para los períodos institucionales de 2012 a 2015 y 2016 a 2019. ii) Al momento de su elección tuvo un accidente de tránsito en el vehículo que se movilizaba, el cual colisionó con otro, y en el que perdieron la vida dos personas. iii) Por los hechos descritos se inició una investigación penal en su contra y mediante sentencia del 12 de octubre de 2012 se le condenó por el punible de homicidio culposo, con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de que tratan los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, por un período igual al de la pena principal. iv) El 14 de julio de 2015 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad suspendió la pena por tratarse de un delito culposo, excarcelable y con pena privativa de 40 meses, la cual se podía cumplir en su domicilio, tal como se estaba haciendo. v) El 22 de diciembre de 2015, se presentó una queja en su contra ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla, como consecuencia del fallo penal. vi) La Procuraduría General de la Nación declaró que se incurrió en una falta gravísima y, en consecuencia, lo destituyó como concejal y lo inhabilitó para ocupar cargos públicos por 20 años. vii) Argumentó la Procuraduría que en el caso existió vulneración del artículo 38-3 de la Ley 734 de 2002, que señala como inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, el «hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma», así como del artículo 48-17 ejusdem, que señala como falta gravísima el «actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales». viii) Los actos administrativos por medio de los cuales se impuso la sanción fueron demandados, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Tribunal Administrativo del Atlántico procedió a su anulación. ix) La Procuraduría General de la Nación apeló la decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión. 1.1.3.

Los defectos invocados i) Vulneración del principio de congruencia a) El juez de segunda instancia abordó un tema que no fue objeto de apelación, pues indicó: «Así pues, en la medida en que, en principio, la discusión planteada giró en torno a que una condena penal por delitos políticos o culposos no generaba inhabilidad para inscribirse y ser elegido concejal municipal, […] para esta Sala de decisión resulta pertinente efectuar unas breves consideraciones al respecto para mayor claridad en las cuestiones que generan duda como a continuación se hará». b) La Sala de decisión debió tomar su decisión de manera congruente con la alzada, y por tanto, no apartarse de los lineamientos del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación. ii) Vulneración del precedente del Consejo de Estado a) Se desconoció la sentencia del 15 de noviembre de 2017 de la Sala Plena del Consejo de Estado,[1] en la que se señaló claramente que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular. b) En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Colombiano en el caso «Petro Urrego vs. Colombia.

Sentencia de 8 de julio de 2020. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)», en el cual se aplicó la Convención Interamericana de Derechos Humanos que fue ratificada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972. c) La Procuraduría se extralimitó al imponer cargas superiores a la del juez penal, pues este ya había suspendido la pena, de manera que si se incumplían los términos de la suspensión, el juez podía revocar la detención y ordenar la captura o tomar las medidas correspondientes, esto es, ejecutar su sentencia. d) Aunque es cierto que la sentencia del juez penal resolvió suspender el ejercicio o funciones públicas con fundamento en los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, esa normativa contrasta con el artículo 179–1 de la Constitución Política. e) El artículo 44 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, señalaba que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, privaba al penado de la facultad de elegir y ser elegido, y del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública y dignidades que confieren las entidades oficiales; sin embargo, esta disposición a la luz de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia del Consejo de Estado raya con los derechos fundamentales a elegir y ser elegido. f) La misma Constitución en su artículo 179-1 dispuso que los delitos culposos están exentos de inhabilitar cargos de elección popular y, si bien, la ley penal señalaba esa posibilidad, actualmente se tiene un problema de tipicidad al no estar vigente la norma, sumado a que la Constitución debe aplicarse porque hasta el juez penal debe razonar sus decisiones con base en esta norma. g) Ello significa que el juez penal no puede suspender el derecho a elegir y ser elegido con base en un delito culposo, por lo que, en su defecto, debió ser especifico en esa salvedad y desarrollar un juicio de proporcionalidad frente a los derechos en disputa, en el cual determinara que la inhabilidad señalada en la ley penal, es contraria al derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constitución. iii) Violación directa de la Constitución a) La Constitución señala que los delitos políticos y culposos no pueden restringir la inscripción y ocupación a cargos de elección popular, empero, la ley penal hace una excepción a esa norma constitucional, y señala que el juez penal puede privar a un ciudadano de la posibilidad de elegirse o ser elegido, a través de penas accesorias como la inhabilitación a ocupar dichos cargos. b) La anterior situación no es posible, pues vulnera el artículo 4 Constitucional debido a que es la norma superior, sumado al artículo 230 ejusdem, que prevé que los jueces están sometidos al imperio de la Constitución y mal puede la ley hacer una excepción a la norma superior. iv) Error inducido o por consecuencia a) Esta causal esta concatenada con la de violación directa de la Constitución, en atención a que la sentencia proferida por el Juzgado Penal «quizá» induce a un error que va en contra de derechos fundamentales, pues limitó el derecho a elegir y ser elegido de un ciudadano que fue condenado por un delito culposo. b) Por ello, la restricción o inhabilidad de ocupar cargos públicos debía exceptuar los relacionados con los de elección popular, tal como lo señala el artículo 179-1 de la Constitución Política, y las Leyes 136 de 1994 y 617 del 2000, y comoquiera que el Juzgado Penal no hizo esa salvedad, se indujo en error a la Procuraduría e inclusive a la Rama Judicial. v) Defecto sustantivo material a) La disposición penal aplicada al caso concreto y sobre la cual se fundamentó la sanción disciplinaria proferida por la Procuraduría presenta un defecto sustantivo material, porque el artículo 179-1 de la Constitución Política prevé que los delitos políticos y culposos están exentos de inhabilidad para elegir y ser elegido.

Es decir, que la sanción disciplinaria impuesta desconoció la Constitución. b) En el presente caso, se está ante un problema de tipicidad, pues si la ley penal vigente señala que el juez puede imponer una pena accesoria prohibitiva para ocupar cargos públicos, debe tenerse en cuenta que esta norma tiene una excepción constitucional y son los cargos de elección popular, dado que los delitos culposos y políticos no inhabilitan participación en cargos de esta categoría. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 4 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como demandados, y a la Procuraduría General de la Nación, como tercero con interés en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días rindieran el respectivo informe.

De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo del Atlántico para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado 08001-23-33-004-2017-00770-00, exceptuando al señor Clímaco Alfonso Álvarez y a la Nación, Procuraduría General de la Nación. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por intermedio de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto negar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) La configuración de vías de hecho que el accionante denomina «principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia» y «error inducido por consecuencia», no admiten análisis alguno por parte del juez constitucional, en la medida en que no se adecuan a las causales de procedencia específicas previstas jurisprudencialmente. ii) Aclarado esto, se entiende entonces que el accionante alega la configuración de los defectos sustantivo, vulneración directa de la Constitución y desconocimiento del precedente; sin embargo, los argumentos de sustento también fueron invocados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra los actos administrativos que impusieron la sanción disciplinaria. iii) De esta forma, se advierte que lo pretendido por el actor es revivir y continuar el debate probatorio y jurídico que culminó con la sentencia acusada, para lo cual no es procedente la acción de tutela. iv) En el evento de que la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, decida analizar de fondo las acusaciones de la demandante, es claro que estas no están llamadas prosperar. v) La condena accesoria de «inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas» contenida en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 599 de 1999, se encuentra contemplada de manera expresa en el último inciso del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. vi) De forma tal que, tanto el demandante como el Tribunal de primera instancia, erradamente consideraron que el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en materia de inhabilidades, se circunscribía únicamente a la sentencia penal condenatoria por delitos dolosos, cuando lo cierto es que normativa también contempla el evento de encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

En consecuencia, no era posible desconocer que al señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán también se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de que tratan los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, por un período igual al de la pena principal. vii) Por su parte, tal como se dijo en el fallo atacado, cuando la sentencia condenatoria penal hace referencia a que no se pueden ocupar cargos públicos, es errado afirmar que no tiene que ver con el derecho a elegir y ser elegido.

Lo anterior, en atención a que, como ya se ha sostenido reiteradamente por el Consejo de Estado, los concejales son servidores públicos de elección popular por las funciones que desempeñan y, de tal forma, son funcionarios públicos que están sometidos al control disciplinario de su gestión. viii) La Procuraduría General de la Nación adelantó proceso disciplinario en contra del señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán no por inscribirse como candidato al concejo municipal de Galapa (Atlántico), sino por la inhabilidad que le sobrevino al continuar desempeñándose como tal, a sabiendas de que también se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, elemento que no fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia contenciosa administrativa. 1.3.2.

La Procuraduría General de la Nación, a través de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó negar las pretensiones de tutela. Argumentó lo siguiente: i) En el presente caso no se está frente a un asunto de relevancia constitucional puesto que lo que evidencia el texto de tutela es una simple y mera disconformidad con la decisión del ad quem que no habilita la intervención del juez constitucional. ii) No es cierto que el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación no haya señalado, como fundamento de inconformidad, la existencia de otras inhabilidades para los servidores públicos, por lo que resulta casi temerario señalar que el único tópico sobre el cual debía girar la alzada era que los delitos políticos o culposos no generan inhabilidad para elegir y ser elegido concejal. iii) Tanto en el recurso de apelación interpuesto como en los alegatos de segunda instancia la Procuraduría acotó y señaló claramente que en el caso en cuestión debía aplicarse, como en efecto lo hizo el operador disciplinario, lo normado en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, como efectivamente lo relacionó el Consejo de Estado, la inhabilidad del disciplinado derivó, y así se evidencia en el fallo disciplinario, al estar incurso en el régimen de inhabilidades contemplado en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, independientemente de que no concurriese en su contra la inhabilidad para ser elegido por razón de la condena penal por delito culposo. iv) Frente a la falta de competencia de la Procuraduría para sancionar a funcionarios elegidos popularmente, por faltas distintas a actos de corrupción, trajo a colación la sentencia del 23 de julio de 2020,[2] en la que la Sección Segunda ratificó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinar a los servidores públicos de elección popular, señalando que «las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular, no fueron restringidas, modificadas, ni suprimidas, de tal manera que aquella decisión fue netamente con efectos interpartes». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-33-000-2017-00770-01 (1997-2019).

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Clímaco Álvarez Beltrán, al ser negadas las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que impusieron sanción disciplinaria en su contra. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[3] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[4] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-33-000-2017-00770-01 (1997-2019), los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: i) Mediante sentencia del 12 de octubre de 2012, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla condenó al señor Clímaco Álvarez Beltrán por el delito de homicidio culposo (i) a la pena principal de 40 meses de prisión, multa equivalente a 30 SMLMV al año 2012 y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 12 meses, y (ii) a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de que tratan los artículos 43 y 44 del Código Penal, por un período igual a la pena principal.[5] La sentencia quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2013. ii) Por medio de la providencia del 14 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla suspendió la ejecución de la pena impuesta al señor Clímaco Álvarez Beltrán, por el lapso que faltaba por descontar del período de los 40 meses de prisión, que se cumplirían hasta el 13 de julio de 2018. [6] iii) El 22 de diciembre de 2015, el señor José Fernando Vargas Palacio presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla, alegando presuntas irregularidades del señor Clímaco Álvarez Beltrán en los períodos 2012-2015 y 2016-2019, en su calidad de concejal del municipio de Galapa (Atlántico), por violación de los artículos 22, 33, 34-1, 35-1, 38, 48-17 y 48-46 de la Ley 734 de 2002, y 6 de la Ley 190 de 1995, al haberse sobrevenido inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas previstas en los artículos 43 y 44 del Código Penal.[7] iv) A través de la Resolución 23 del 9 de agosto de 2016, la Procuraduría Provincial de Barranquilla sancionó al señor Clímaco Álvarez Beltrán con destitución en el cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones por el término de 10 años.[8] Lo anterior, por haber incurrido a título de dolo, en la falta gravísima del artículo 48-17[9] de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 38-3[10] ejusdem, esto es, por haber desempeñado funciones públicas como concejal del municipio de Galapa (Atlántico), entre los períodos 2012-2015 y 2016-2019, a pesar de estar inhabilitado por ser objeto de sanción de tipo penal. v) Por medio de fallo disciplinario del 30 de noviembre de 2016, la Procuraduría General del Atlántico confirmó la Resolución 23 del 9 de agosto de 2016.[11] vi) El 9 de junio de 2017, el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán, por intermedio de apoderado promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional del Atlántico, Procuraduría Provincial de Barranquilla, en orden a que se declarara la nulidad (i) de la Resolución 23 del 9 de agosto de 2016 proferida por la Procuraduría Provincial de Barranquilla, por medio de la cual se le impuso una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad, (ii) de la Resolución sin número del 30 de noviembre de 2016, emitida por la Procuraduría General del Atlántico que confirmó la decisión, y (iii) del Oficio 6435 del 26 de diciembre de 2016, mediante el cual se comunicó al Concejo Municipal de Galapa (Atlántico), para que ejecutara la sanción disciplinaria; y a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la demandada al pago de perjuicios morales y materiales.[12] vii) El demandante invocó como cargos de nulidad, la existencia de falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento del principio de legalidad por imprecisión del tipo disciplinario aplicado e indebida subsunción típica de la conducta.

Lo anterior, al considerar que no estaba inhabilitado para inscribirse como candidato al concejo de Galapa (Atlántico), en atención a que la condena penal que le fue impuesta era por un delito culposo, lo cual, a su parecer, no generaba inhabilidad. viii) Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de las Resoluciones 23 del 9 de agosto de 2016, y sin número del 30 de noviembre, proferidas por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, condenó a la entidad al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales reclamados, esto es, a los honorarios del señor Clímaco Álvarez Beltrán dejados de percibir en función de su cargo como concejal del municipio de Galapa, en los años lectivos 2016 a 2019, realizando la ficción como si hubiera asistido a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias acaecidas a la fecha de cumplimiento de la sentencia; y negó las demás pretensiones de la demanda, correspondiente a los perjuicios morales y daño a la vida en relación. [13] ix) El 30 de enero de 2019, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Oficina Asesora Jurídica, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.[14] x) A través de la sentencia del 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.[15] 2.5.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) Subsidiaridad. Aunque la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, en principio, se satisface el requisito de subsidiaridad; lo cierto es que varios de los cargos expuestos en tutela no cumplen con este requisito e imponen a la Sala su rechazo.

De un lado, se advierte que el argumento relacionado con «la falta de congruencia de la sentencia, por haberse realizado pronunciamientos sobre un asunto no sujeto a apelación» se puede discutir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la causal quinta del artículo 250 del cpaca. Esta Corporación al pronunciarse sobre el alcance de la causal quinta de revisión, ha advertido que uno de los asuntos en que esta se subsume, es la falta de congruencia de la sentencia o actuación sin competencia, que se puede estructurar por una causa externa, en casos en que el fallo no guarda armonía con lo pedido y alegado por las partes, y/o por una causa interna, en casos de no guardarse coherencia entre lo referido en la parte motiva y lo dispuesto en la parte resolutiva.[16] De forma tal que, si el accionante considera que la sentencia objeto de censura se encuentra afectada por falta de congruencia, tiene la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, en los términos previamente expuestos.

De otro lado, se evidencia que los argumentos que sustentan los cargos de «violación directa de la Constitución, error inducido o por consecuencia y defecto sustantivo» pretenden controvertir el desconocimiento del artículo 179-1 constitucional, el caul no se advierte que se haya puesto en discusión en el proceso ordinario, por lo que no corresponden ser analizado y definido por el juez de tutela.

En lo que se refiere con el cargo «violación directa de la Constitución», el accionante pone en tela de juicio el desconocimiento del artículo 4 de la Carta Política, que impone al juzgador el deber de estar sometido al imperio de la Constitución. Lo anterior, al no tenerse en cuenta que el artículo 179-1 constitucional prevé expresamente que los delitos políticos y culposos no pueden restringir la inscripción y ocupación a cargos de elección popular, pese a que la ley penal haga una excepción a esa norma constitucional y señale que el juez puede privar a un ciudadano de la posibilidad de elegirse o ser elegido.

En cuanto a la causal «error inducido», se afirma que se está concatenada con la causal «violación directa de la Constitución», en atención a que la sentencia proferida por el Juzgado Penal «quizá» induce a un error que va en contra de derechos fundamentales, pues limitó el derecho a elegir y ser elegido de un ciudadano que fue condenado por un delito culposo.

Explica que la restricción o inhabilidad de ocupar cargos públicos debía exceptuar los relacionados con cargos de elección popular, tal como lo señala el artículo 179-1 de la Constitución Política, y las Leyes 136 de 1994 y 617 del 2000, y comoquiera que el Juzgado Penal no hizo esa salvedad, se indujo en error a la Procuraduría e inclusive a la Rama Judicial.

Es decir, que además de que se controvierte igual considerando de tipo normativo, se discute textualmente la decisión del juez penal y esta no es la instancia para dirimir asuntos con respecto a la aplicación normativa realizada por este operador jurídico en el marco de sus competencias. Y en lo que tiene que ver con el «defecto sustantivo material», se vuelve a traer a juicio la discusión en torno a la no aplicación del artículo 179-1 de la Constitución Política, pero ahora con respecto a lo resuelto por la Procuraduría General de la Nación en las decisiones que sustentaron la sanción disciplinaria impuesta.

En todos los cargos, se pretende controvertir el desconocimiento del artículo 179-1 constitucional, sin darse la oportunidad a la Sala de decisión accionada de haberse pronunciado sobre dicho aspecto, y este evento no corresponde ser definido en esta instancia constitucional. De aquí que la presente acción de tutela se haga improcedente para su análisis. ii) Relevancia constitucional.

Dejado sentado lo anterior, se advierte que el análisis del presente asunto se debe centrar únicamente en lo debatido con respecto del desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses del accionante por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,[17] previstos en el artículo 29 de la Constitución Política. iii) Inmediatez.

La sentencia objeto de censura data del 10 de septiembre de 2020, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de enero de 2021, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[18] iv) En el caso no se cuestiona una irregularidad procesal. v) Dentro del escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y de los argumentos expuestos la Sala extrae como defecto a analizar el desconocimiento de precedente jurisprudencial. vi) El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.

Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Dejado sentado lo anterior, la Sala dilucidará si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración del accionante, por presunto desconocimiento de precedente jurisprudencial, y para tales efectos abordará el análisis del caso en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia del defecto desconocimiento de precedente jurisprudencial y ii) análisis del caso concreto. i) Criterios para determinar la existencia del defecto «desconocimiento de precedente jurisprudencial» La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.[19] De igual forma, ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, así: precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. [20] Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción;[21] y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[22] Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha establecido como criterios para determinar si en un caso es aplicable un precedente jurisprudencial, los siguientes: (i) que en la ratio decidendi de la decisión se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, (ii) que en la ratio decidendi se resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos relevantes del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.[23] De igual forma, ha establecido que las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales, en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y que se ofrezca una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»[24] ii) Análisis del caso concreto a) Considera el accionante que en el caso se incurrió en desconocimiento de la sentencia del 15 de noviembre de 2017 de la Sala Plena del Consejo de Estado,[25] en la que se señaló claramente que la Procuraduría General de la Nación carece de competencias para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular.

Alega que en el asunto no se analizó que la Procuraduría se extralimitó al imponer cargas superiores a la del juez penal, quien ya había suspendido la pena, por lo que si se incumplían los términos de suspensión, este podía revocar la detención y ordenar la captura o tomar las medidas correspondientes. Pues bien, se advierte que en la providencia del 15 de noviembre de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado se pronunció sobre la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias que restrinjan derechos políticos a servidores públicos elegidos popularmente, a la luz del ordenamiento jurídico interno, del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y, de manera específica, si le asistía competencia para investigar y sancionar disciplinariamente con destitución e inhabilidad al entonces demandante, Gustavo Petro Urrego, quien fue elegido popularmente como alcalde de Bogotá. La Corporación resolvió bajo una la interpretación preferente de los artículos 277.6 de la Constitución Política y 44.1 del CDU, que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para afectar o limitar los derechos políticos de Gustavo Francisco Petro Urrego para elegir y ser elegido a la luz del ordenamiento jurídico interno, como tampoco frente al Derecho Convencional.

Enfatizó que el demandante no fue objeto de reproche en la esfera de lo penal, pues mantuvo incólume su presunción de inocencia a pesar de las sindicaciones que se le hicieron por la presunta comisión de delitos relacionados con las mismas circunstancias fácticas que sirvieron de sustento a las faltas que se le endilgaron. Así las cosas, concluyó que en virtud del control de convencionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 del 2002, y ante la incompatibilidad entre esta disposición y el artículo 23.2 convencional, la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para imponer una sanción que restringiera los derechos políticos de un servidor público, elegido popularmente, por faltas disciplinarias originadas en conductas que no constituyen actos de corrupción. En este contexto, la Sala advierte que el referido pronunciamiento no es precedente jurisprudencial aplicable al sub examine, pues en el caso de marras se analizó una situación fáctica y jurídica diferente, relacionada con la existencia de una inhabilidad sobreviniente como consecuencia de una pena accesoria proveniente de un juez penal, y fue sobre ello que la Sala de decisión aquí accionada se pronunció. En la sentencia objeto de censura, proferida el 10 de septiembre de 2020, la Sala de decisión indicó: […] Después de analizar la normatividad aplicable y precisar los cargos que hacen parte del litigio a la luz del material probatorio relevante, esta Sala de decisión advierte que el estudio efectuado por el tribunal en primera instancia parte de una premisa equivocada al concluir que la falta gravísima, preceptuada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que le fue atribuida al señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán como concejal municipal de Galapa – Atlántico, cuyo fundamento se encuentra en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en materia de inhabilidades, únicamente se circunscribe a la sentencia penal condenatoria por delitos dolosos.

Lo anterior, en atención a que esta se ubica en aquellas inhabilidades relacionadas con la protección de principios angulares de la función pública como los de moralidad y transparencia, pues su fuente se encuentra en reglas de comportamiento que impiden a una persona que se encuentra en interdicción judicial o aquella le sobreviene, desempeñar un cargo de elección popular y actuar en defensa del interés general, cuando su proceder contraviene los valores constitucionales.

Ahora bien, es necesario aclarar que si bien es cierto que las inhabilidades tienen reserva constitucional o legal, cuando se le otorgó la facultad al legislador para establecer los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades para determinados servidores públicos, no es posible concluir que al fijarlas en una norma, esta adquiere un carácter taxativo y excluyente, pues como se estableció previamente, aquellas se encuentran diseminadas en el ordenamiento jurídico, tan es así que existen inhabilidades comunes a quienes desempeñan funciones públicas, independientemente de su designación o elección; de tal forma se observa que dirimir el litigio planteado no implica una cuestión de vacío normativo o antinomia sino de interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico.

Así pues, en la medida en que, en principio, la discusión planteada giró en torno a que una condena penal por delitos políticos o culposos no generaba inhabilidad para inscribirse y ser elegido concejal municipal y a que fue el cargo estudiado en primera instancia, pese a que el ente de control apelante no insista en tal argumento, para esta Sala de decisión resulta pertinente efectuar unas breves consideraciones al respecto para mayor claridad en las cuestiones que generan duda como a continuación se hará. […] el numeral 1 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, en una sola norma consagra varios eventos de inhabilidad 1) la sentencia condenatoria, 2) la pérdida de investidura y 3) la interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

Al respecto, es pertinente aclarar que esta norma, por tratarse de una disposición expedida 1994, utilizaba el término interdicción en razón a que las normas concomitantes de orden penal vigentes para la época (Decreto 100 de 1980) - Código Penal vigente hasta 1999 cuando fue reemplazado por la Ley 599 de 1999-, en su artículo 42 numeral 3 consagraba como pena accesoria precisamente la de interdicción de derechos y funciones públicas.

En otros términos, la condena accesoria de “inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas” contenida en el numeral 1 del artículo 43 de la ley 599 de 1999, se encuentra contemplada de manera expresa en el último inciso del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. En este orden de ideas, lo que ocurre en el presente caso es que, tanto el demandante como el tribunal de primera instancia, erradamente consideraron que el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en materia de inhabilidades, se circunscribe únicamente a la sentencia penal condenatoria por delitos dolosos.

Así pues, no es posible desconocer que al señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán también se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de que tratan los artículos 43, numeral 1, y 44 del Código Penal, por un periodo igual al de la pena principal, supuesto en el que insiste la parte apelante. […] no resulta de recibo afirmar que, cuando la sentencia condenatoria penal hace referencia a que no se pueden ocupar cargos públicos, no tiene que ver con el derecho a elegir y ser elegido y, por lo tanto, no puede ejercer un empleo público, pero si un cargo de elección popular, como sucede con los concejales municipales que, a juicio del demandante, no tienen la calidad de empleados públicos.

Lo anterior, en atención a que, como ya se ha sostenido reiteradamente por el Consejo de Estado, los concejales son servidores públicos de elección popular por las funciones que desempeñan, de tal forma son funcionarios públicos que están sometidos al control disciplinario de su gestión. […] […] la Procuraduría General de la Nación adelantó proceso disciplinario en contra del señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán NO por inscribirse como candidato al concejo municipal de Galapa – Atlántico, pues en efecto cuando aquel resultó electo el 30 de octubre de 2011, aún no existía pronunciamiento condenatorio de naturaleza penal, máxime si se tiene en cuenta que la pena privativa de la libertad impuesta, posteriormente, fue por un delito culposo, SINO POR la inhabilidad que le sobrevino al continuar desempeñándose como tal, a sabiendas de que también se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, elemento que no fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia contenciosa administrativa.

Al respecto, se reitera que el ordenamiento jurídico debe interpretarse de manera armónica y sistemática, razón por la cual los pronunciamientos del juez contencioso administrativo no pueden soslayar las decisiones judiciales de otras autoridades, como en este caso ocurre con el juez penal que, además de la pena principal de prisión, también impuso la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.

Arribar a una conclusión en contrario es materialmente equivocado, pues esto significaría trastocar el ordenamiento jurídico penal y desconocer la vinculatoriedad de las decisiones penales que conllevan la facultad atribuida al juez penal para encauzar el comportamiento de quienes incurren en conductas delictivas, además de sancionar la vulneración de bienes jurídicamente protegidos.

Lo anterior, sin contar con que el artículo 639 de la Ley 190 de 1995, le imponía la obligación de poner en conocimiento de tal situación al concejo municipal de Galapa – Atlántico, conducta que no se observa fuera realizada por el demandante, sino, al contrario, se hizo elegir, nuevamente, para el periodo constitucional 2016-2019, supuesto que por sí solo ya constituía una falta disciplinaria.

Circunstancias frente a las cuales no resulta relevante la suspensión de la pena realizada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a través de providencia del 14 de julio de 2015, pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la ley 599 de 2000, lo que se interrumpe con esta figura del derecho penal es la ejecución de la pena privativa de la libertad y no la de las sanciones accesorias como la de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. […] En este orden de ideas, luego de que se emitiera la mencionada decisión judicial de julio de 2015, cuando al demandante se le suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad, le seguía vigente la de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por tal motivo no solo tenía la obligación de realizar las gestiones señaladas en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 para desvincularse del cargo – dado que continuó inhabilitado para su ejercicio-, sino que también se encontraba inhabilitado para inscribirse en noviembre de 2015 a las elecciones del Concejo Municipal para el periodo 2016-2019.

(Se resalta por la Sala) La Procuraduría sancionó al señor Clímaco Álvarez Beltrán con destitución en el cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones por el término de 10 años,[26] por la inhabilidad que le sobrevino al continuar desempeñándose como concejal entre el período institucional 2016 y 2019, a pesar de estar inhabilitado por ser objeto de sanción de tipo penal, a través de la pena accesoria, evento que desconoció el fallador de primera instancia. Quiere decir lo anterior, que en el caso no se está en frente de una usurpación de funciones por parte de la Procuraduría, sino del análisis estricto del cumplimiento de sanción penal, de manera que en la ratio decidendi de la sentencia que se alega desconocida no se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso. b) También se controvierte en el sub iudice el desconocimiento de la sentencia de 8 de julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se condenó al Estado Colombiano en el caso «Petro Urrego vs. Colombia.

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)», en aplicación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que fue ratificada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972. En dicho asunto la Corte Interamericana analizó la afectación de los derechos políticos del señor Petro por la sanción de destitución e inhabilitación impuesta por la Procuraduría General el 9 de diciembre de 2013 y que fue confirmada el 13 de enero de 2014, al no haberse respetado la garantía de la imparcialidad ni el principio de presunción de inocencia. Encontró que el diseño del proceso implicó que la Sala Disciplinaria fuera la encargada de emitir el pliego de cargos y al mismo tiempo juzgar sobre la procedencia de estos, concentrando las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias.

Se advierte que la situación fáctica no es aplicable al caso, pues tal como se dejó sentado, en el sub iudice no se está en frente de una usurpación de funciones por parte de la Procuraduría, sino del análisis de una inhabilidad sobreviniente ante el incumplimiento de la sanción penal impuesta al accionante. Es decir, que lo que se juzgó por la Procuraduría General de la Nación en el caso, fue el hecho de que el accionante haya desempeñado funciones públicas como concejal del municipio, a pesar de que el juez penal a través de una pena accesoria lo inhabilitó para ello.

De aquí que tampoco se esté ante una regla jurídica aplicable al caso, pues los fundamentos fácticos y jurídicos analizados en el pronunciamiento traído a colación y, por contera, el problema jurídico allí resuelto, son sustancialmente diferentes a los analizados en el carro marras, de aquí que tampoco se configure la existencia de un desconocimiento de presente jurisprudencial en el asunto. 3 Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción con respecto de los cargos«falta de congruencia de la sentencia, violación directa de la Constitución, error inducido o por consecuencia y defecto sustantivo» y en tal sentido, rechazará la acción de tutela con respecto de estos cargos por resultar improcedente.

Además, se aclara que tampoco se incurre en el defecto «desconocimiento de precedente jurisprudencial», por lo que en relación con este cargo se denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán, con respecto de los cargos «falta de congruencia de la sentencia, violación directa de la Constitución, error inducido o por consecuencia y defecto sustantivo».

Segundo.- Denegar el amparo invocado por el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán, en relación con el defecto desconocimiento de precedente jurisprudencial, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm ----------------------- [1] Expediente radicado 110010325000201400360 00 (1131- 2014). Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de julio de 2020, consejero ponente William Hernández Gómez, radicado 110010325000201700073 00 (0301-2017).

Demandante: Samuel Moreno Rojas. Demandado Nación, Procuraduría General de la Nación. En igual sentido se pronunció con antelación la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 15 de noviembre de 2017 y del 4 de abril de 2019, radicado 11001-0325-000- 2012-00560-00 (2128-12). [3] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [4]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] Folios 60 a 73. [6] Folio 74. [7] Folio 93. [8] Folios 109 a 158. [9] El artículo 48-17 de la Ley 734 de 2002, dispone como falta gravísima «actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales». [10] El artículo 38-3 de la Ley 734 de 2002, señala como inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, el «hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal». [11] Folios 93 a 108. [12] Folios 1 a 52. [13] Folios 241 a 264. [14] Folios 269 a 273. [15] Folios 329 a 341. [16] Ver entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado: (i) Sala 22 especial de decisión, providencia del 2 de febrero de 2016, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-15-000-2015- 02342-00; y (ii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 11001- 03-25-000-2013-00034-00(0089-13). [17]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [18] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [19] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. [20] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. [21] Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [22] Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [23] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [24] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [25] Expediente radicado /Âü1 2 ñ !"45[\dmy{ŒŽ¬´µ¼ÁÂÃÄÅÊÏÐÛêìóçóçóÜÑÜóŹó¹ó¹Å­¹ó¹­¢—¢Œ?vkŒ¢Œ?¢`¢h|h|h|h|h|h|h |h|h|h|h|h|h|