ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA / RETARDO INJUSTIFICADO EN NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA / CONVOCATORIA 11 DE 2008 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 22 de abril de 2020, que profirió la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-36-033-2019-00303-01.
(…) Para la Sala, el Tribunal expresó los argumentos necesarios por los cuales, en el caso de la accionante, se debía contabilizar el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa desde el 14 de agosto de 2015; esto es, a partir del día siguiente a aquel en el que venció el plazo que tenía la entidad demandada para proveer el cargo de la lista de elegibles de la que hacía parte la [tutelante], pues el daño que reclama se concretó por la omisión en el nombramiento.
En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la providencia que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa que interpuso la accionante, desde el vencimiento de los veinte días siguientes al envío de la lista de elegibles a su nominador, por cuanto como lo explicó, fue el nombramiento tardío lo que produjo el daño que reclama, lo cual en modo alguno comporta un defecto que vulnere sus derechos fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04956-00(AC) Actor: ESTHER INELSA TOVAR LIZARAZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela La señora Esther Inelsa Tovar Lizarazo, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra las providencias de 23 de octubre de 2019 y 22 de abril de 2020, proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 2.
Pretensiones La accionante formula la siguiente súplica: […] Dejar sin valor ni efecto las providencias de octubre 23 de 2019 [y] abril 22 de 2020, proferidas por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente y, como consecuencia, ordenar al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá dar el trámite correspondiente al proceso ordinario contenciosos (sic) administrativo de Reparación Directa incoado por mi mandante en contra [de] la Fiscalía General de la Nación. 3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señala los siguientes: (i) Participó en el concurso de méritos que realizó la Fiscalía General de la Nación mediante Convocatoria 11 de 2008, para el empleo de secretario administrativo I, que ofertó la Comisión de Administración de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución 5679 de 26 de junio de 2008.
Las pruebas se realizaron el 25 de noviembre de 2012. (ii) El 6 de marzo de 2013, la Fiscalía General de la Nación le solicitó a la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado concepto respecto a la conformación y uso de registros definitivos resultantes del concurso público iniciado en 2008. (iii) Mediante Acuerdo 12 de 2013, la Comisión Nacional de Administración de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión del concurso hasta que se adoptara una decisión por parte del alto Tribunal.
(iv) El 10 de diciembre de 2013, la Sala de Consulta y del Servicio Civil emitió concepto en el que señaló que las bases del concurso son inmodificables y que los participantes debían ser nombrados, no obstante, los cargos estuvieran ocupados en provisionalidad. (v) El 13 de enero de 2015, a través de Acuerdo 001 la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación ordenó la reanudación del proceso de selección de empleos de carrera convocados a concurso abierto.
(vi) Por medio de Acuerdo 0002 de 13 de enero de 2015, se declaró la ineficacia parcial de la Convocatoria 11 de 2008, por supresión de cinco empleos de secretario III, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 120 del Decreto Ley 20 de 2014. (vii) El 2 de febrero de 2015, mediante Acuerdo 013, publicado el 5 de febrero de 2015, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, conformó la lista definitiva de elegibles para la provisión del cargo para el cual concursó. (viii) El 12 de julio de 2017, por Resolución 2431 fue nombrada en período de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de secretario administrativo I. El 8 de agosto de 2017, tomó posesión y fue asignada a la Dirección Seccional de Bogotá. (ix) El 27 de septiembre de 2019, interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación para que se le resarcieran los perjuicios que le causó el nombramiento tardío, proceso al que le correspondió la radicación 11001-33-36-033-2019-00303-00.
(x) El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó de plano la demanda porque consideró que el término de caducidad se determina por lo normado en el Decreto 20 de 2014, que fijó un plazo de veinte días para que se nombrara a los beneficiarios de la lista de elegibles, la cual fue enviada al fiscal general el 14 de julio de 2015, por ello, el plazo para demandar venció el 14 de agosto de 2017.
Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. (xi) El 22 de abril de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, providencia que se le notificó electrónicamente el 29 de mayo de 2020. 4. Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al comportamiento de las autoridades conforme a derechos inalienables, y de acceso efectivo a la administración de justicia, porque la decisión reprochada es arbitraria, contraria a derecho y constituye una vía de hecho por defecto sustantivo por aplicación errónea de las normas sustanciales y adjetivas sobre caducidad. 5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de enero de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como demandados. Así mismo, se ordenó notificar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, que actuó como parte demandada dentro del medio de reparación directa con radicación 11001-33-36-033-2019-00303-00 [01], como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones 1.6.1. De la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado Fernando Iregui Camelo solicita se declare improcedente la acción de tutela interpuesta o, en su defecto, se denieguen las pretensiones. (i) En el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto censurado se notificó por estado y se envió al correo electrónico de la accionante el 29 de mayo de 2020 y, solo hasta el 30 de noviembre de 2020, se interpuso la acción de tutela, sin que manifieste ninguna justificación para la demora en presentar la acción constitucional.
(ii) La accionante sustenta el cargo de defecto sustantivo desde una mera apreciación interpretativa de cómo debía operar a su favor el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. (vi) En el auto de 22 de abril de 2020, no se incurrió en defecto material o sustantivo, no se sustentó en normas inexistentes o inconstitucionales, tampoco su análisis se basó en una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; por el contrario, se cimentó en las pruebas y en los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en relación con la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se formula por el presunto daño que se causa por el nombramiento tardío en un cargo de carrera. 1.6.2.
De la Nación, Fiscalía General de la Nación. La señora Pilar Amparo Romero Guarnizo profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos pide se declare improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Esther Inelsa Tovar Lizarazo, porque no se han vulnerado los derechos fundamentales que invoca y no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 22 de abril de 2020, que profirió la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-36-033-2019-00303-01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 27 de septiembre de 2019, la señora Esther Inelsa Tovar Lizarazo interpuso demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara responsable por los perjuicios materiales y morales que le causó el retardo injustificado de su nombramiento en período de prueba en el cargo de secretario administrativo grado I, que se ofertó en la Convocatoria 11 de 2008. 2.4.2.
El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad en el medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-36-033-2019-00303-00.[6] 2.4.3. El 22 de abril de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:[7] primero: confirmar el auto del 23 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, d.c., de conformidad por lo expuesto en este proveído. segundo: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. 2.4.4.
El 29 de mayo de 2020, se notificó por correo electrónico el auto de 22 de abril 2020.[8] 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la accionante, gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia. 2.5.1.2.
Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» porque se cuestiona la providencia que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que declaró la caducidad en el medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-36-033-2019-00303-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el proveído objeto de censura constitucional data del 22 de abril de 2020, se notificó por correo electrónico el 29 de mayo de 2020, quedó ejecutoriado el 3 de junio de 2020, y la presente acción de tutela se presentó en Secretaría General de esta corporación el 30 de noviembre de 2020,[9] es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se censura es aquella que rechazó el medio de control de reparación directa.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 22 de abril de 2020, que emitió la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[10] 2.5.2.2.
Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión que profirió el 23 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó de plano el medio de control de reparación directa interpuesto por la señora Esther Inelsa Tovar Lizarazo contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. El Tribunal, con fundamento en lo previsto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, confirmó la decisión que declaró la caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta por la accionante, pues el daño se concretó por la omisión en el nombramiento, por tanto, el término se debía contabilizar desde la fecha en que venció el plazo que tenía la Fiscalía General de la Nación para proveer el cargo en período de prueba como lo dispone el inciso segundo del artículo 40 del Decreto 20 de 2014, esto es, dentro de los veinte días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles que se le remitió el 13 de julio de 2015.
Sobre el particular hizo las siguientes consideraciones: En el caso concreto se tiene acreditado que mediante el Acuerdo 0013 del 02 de febrero de 2015 se conformó la lista definitiva de elegibles para la provisión de los cargos ofertados en la Convocatoria No. 011 de 2008.[…] La lista definitiva de elegibles se publicó el 05 de febrero de 2015, según la página de la Fiscalía General de la Nación-Sistema Especial de Carrera-Concursos Grupo de Gestión y Apoyo Administrativo[…] y la comunicación de la Secretaría Técnica de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación[…] La Fiscalía General de la Nación realizó en su página web la publicación del Acuerdo 036 el 13 de julio de 2015, mediante el cual se conformó la lista de elegibles en firme, en la que se encuentra la señora Esther Inelsa Tovar.[…] En el artículo 4° del Acuerdo 036 de 2015 se dispuso que la lista se enviaría el 14 de julio de ese año al nominador, lo cual es concordante con lo expuesto en el Acuerdo 020 del 28 de abril de 2015, mediante el cual se modificó el cronograma del concurso de méritos. […] Es necesario poner de presente que el apelante manifestó que en el expediente no obraba el oficio con constancia de recibido, mediante el cual se le remitió la lista de elegibles de la convocatoria No. 11 de 2008 a la demandante; sin embargo, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación sí realizó la publicación en su página web, del Acuerdo 036 el 13 de julio de 2015.
La anterior publicación se puede constatar en el siguiente link https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wpcontent/uploads/Acuerdo-N%C2%B0- 036-DE-2015-convocatoria-011-2008.pdf. (Negrilla de la Sala). Consideró el Tribunal que, teniendo en cuenta que el registro definitivo de elegibles se entregó a la entidad nominadora el 14 de julio de 2015, y que el nombramiento de la accionante en período de prueba en el cargo de secretario administrativo I, se efectuó mediante la Resolución 2431 de 12 de julio de 2017, el término de caducidad del medio de control de reparación directa se debe computar del 14 de agosto de 2015 al 14 de agosto de 2017.
Al respecto, hizo el siguiente pronunciamiento: No obstante, siendo que la lista definitiva de elegibles se envió al nominador el 14 de julio de 2015, solo hasta el 12 de julio de 2017, mediante la Resolución No. 0-2431, se nombró en período de prueba a la señora Esther Inelsa Tovar Lizarazo en el cargo de Secretario Administrativo I […] Así las cosas, en el caso concreto, de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado citada en las consideraciones de esta providencia, el término de la caducidad del medio de control de reparación directa se debe computar desde el día siguiente al vencimiento del término de 20 días con que contaba el nominador para realizar el nombramiento.
Toda vez que la lista fue enviada al nominador el 14 de julio de 2015, el término de 20 días para efectuar el nombramiento venció el 13 de agosto de ese año, por lo tanto, el término bienal de caducidad del medio de control de reparación directa se debe computar desde el 14 de agosto de 2015 al 14 de agosto de 2017. Así mismo, el Tribunal señaló que no era posible realizar el cómputo de caducidad a partir del 27 de septiembre de 2019, cuando se expidió por la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos constancia de conciliación fallida, en la que certifica que la accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 12 de julio de 2019, porque para esa fecha, y la de radicación de la demanda, 27 de septiembre de 2019, el plazo para interponer el medio de control ya había expirado.
La accionante alega que en la providencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo, ya que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que, conforme a esa norma, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que tuvo conocimiento del daño, que ocurrió con el nombramiento en período de prueba el 12 de julio de 2017, y la posesión en el cargo de secretario administrativo I en la Dirección Seccional de Bogotá, el 8 de agosto de 2017, y en modo alguno puede tomarse la fecha en la que se remitió la lista de elegibles a su nominador, esto es, el 14 de julio de 2015.
Para la Sala, el Tribunal expresó los argumentos necesarios por los cuales, en el caso de la accionante, se debía contabilizar el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa desde el 14 de agosto de 2015; esto es, a partir del día siguiente a aquel en el que venció el plazo que tenía la entidad demandada para proveer el cargo de la lista de elegibles de la que hacía parte la señora Tovar Lizarazo, pues el daño que reclama se concretó por la omisión en el nombramiento.
En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la providencia que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa que interpuso la accionante, desde el vencimiento de los veinte días siguientes al envío de la lista de elegibles a su nominador, por cuanto como lo explicó, fue el nombramiento tardío lo que produjo el daño que reclama, lo cual en modo alguno comporta un defecto que vulnere sus derechos fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. 3.
Conclusión La Sala concluye que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 22 de abril de 2020, no vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al comportamiento de las autoridades conforme a derechos inalienables y al acceso efectivo a la administración de justicia, al confirmar el auto que rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-36-033-2019- 00303-00.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la señora Esther Inelsa Tovar Lizarazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar el amparo de tutela que solicita la señora Esther Inelsa Tovar Lizarazo conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Índice 2, del expediente electrónico. [7] Índice 2, del expediente electrónico. [8] Página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos. [9] Índice 1, del expediente electrónico. [10] Corte Constitucional.
Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras.