TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITOS DE LESA HUMANIDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración Se contrae en determinar si la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al proferir el auto de 6 de julio de 2020, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-23-33-000-2017-00698-01, que declaró la caducidad de dicho medio de control.
(…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, atendiendo la situación de desplazamiento forzado de la que fue víctima la demandante y su grupo familiar, examinó el fenómeno de la caducidad a partir del año 2009, al advertir que la [tutelante] tenía la posibilidad de presentar la demanda en la ciudad de Sincelejo.
(…) [L]a autoridad judicial en la providencia objeto de litis, analizó el término de caducidad del medio de control de reparación directa conforme a la presunta participación de miembros de la Policía Nacional y de la SIJIN en el secuestro y posterior muerte del señor [J.A.C.E.]. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada; y se ajusta específicamente a las reglas normativas y jurisprudenciales, por lo que la referida Subsección podía, con base en la autonomía e independencia judicial, adoptar la decisión que considerara era la correcta, razón por la cual no se está en presencia del defecto procedimental, fáctico o del desconocimiento del precedente alegado.
(…) Así las cosas, la Sala encuentra que la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, de forma razonada y con argumentos sólidos expresó que el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa se debía contabilizar desde dos momentos diferentes: i) 4 de enero de 1989 fecha de ocurrencia del asesinato del señor José Antonio Cárdenas Escobar, o ii) el 25 de febrero de 2009 fecha en la que la señora [D.I.G.C.] radicó solicitud de reparación administrativa ante las autoridades competentes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04787-01(AC) Actor: DILMA ISABEL GONZÁLEZ DE CÁRDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A 1.
La acción de tutela La señora Dilma Isabel González de Cárdenas, promueve acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, impetra: Dejar sin efecto el auto del 6 de julio del 2020, y en su lugar que el accionado revoque el auto del 23 de marzo del 2018, declarando que no existe caducidad en cuanto a la pretensión principal de la demanda, (verdad, justicia y reparación) por el secuestro y muerte de mi esposo el defensor de derechos humanos JOSE ANTONIO CARDENAS ESCOBAR.
Así como también de las que se derivan de la misma, tales como la reparación simbólica de FIDES, que fue una ONG, y al parecer la primera que se creó en el departamento de Sucre, en una de las épocas más violentas que se han vivido en el mismo, siendo uno de sus socios fundadores mi marido, hoy occiso. 1.2. Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: i) El señor José Antonio Cárdenas Escobar fue socio fundador de la ong Fundación para la Investigación y Desarrollo de Sucre - fides, para la cual laboró desde el 2 de febrero de 1988 hasta los primeros días del mes de enero de 1989, como vicepresidente y socio empresarial en proyectos de pesca artesanal. ii) El 3 de enero de 1989, el señor Cárdenas Escobar salió de Corozal por un viaje de trabajo con destino a Sincelejo, siendo objeto de secuestro en la terminal de transporte por un grupo de hombres, quienes se lo llevaron en un vehículo; posteriormente fue asesinado en la vía Calamar – Bolívar.
Su asesinato ocurrió un día después de su retención, el 4 de enero de 1989, según informe de necropsia. iii) La señora Dilma Isabel González de Cárdenas y sus hijos fueron desplazados forzosamente de Corozal, razón por la cual tuvieron que trasladarse a la ciudad de Sincelejo y abandonar su casa, sin ningún apoyo económico. iv) A través de la Resolución 2014-596900R del 10 de septiembre de 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas declaró al señor Cárdenas Escobar como víctima de homicidio/masacre y a su esposa Dilma Isabel González de Cárdenas, junto con su núcleo familiar, como víctimas de desplazamiento forzado. v) El 28 de julio de 2017, a través de apoderado, los señores Dilma Isabel González de Cárdenas, Leila María Cárdenas González, Camilo Ernesto Cárdenas González, Syra del Carmen Cárdenas Escobar, Aura María Cárdenas Escobar y Marta María Cárdenas Escobar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por el secuestro y muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos y, en consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios causados. vi) El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 23 de marzo de 2018, rechazó parcialmente la demanda, con fundamento en que, respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización por la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar, operó la caducidad, pues, contrario a lo afirmado por los demandantes, el homicidio del señor Cárdenas Escobar no constituía un acto de lesa humanidad o de grave violación al Derecho Internacional Humanitario que permitiera desconocer el término de 2 años para demandar.
En lo que concierne a las pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre. vii) El 16 de abril de 2018, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición, en el que solicitó al Tribunal: a) reponer el numeral tercero del auto del 23 de marzo de 2018, afirmando la competencia integral del Tribunal Administrativo de Bolívar, en relación con el homicidio del defensor de derechos humanos y el desplazamiento forzado de su esposa e hijos y b) abstenerse de remitir la demanda y sus anexos al Tribunal Administrativo de Sucre. viii) Mediante auto del 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, la reposición procede contra todas las providencias que no sean susceptibles de apelación o súplica y que como el auto por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda era apelable, de acuerdo con el numeral 1.° del artículo 243 ibídem, el medio de impugnación procedente era el de apelación y no el de reposición. Mediante oficio del 29 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el expediente al Consejo de Estado, para que decidiera el recurso de apelación. ix) En auto del 28 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, advirtió que el Tribunal debía resolver el recurso de reposición formulado por los actores frente a la falta de competencia y a la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, y que no podía limitarse a adecuar el recurso de reposición al de apelación, dado que la Ley 1437 de 2011 no contempla como apelable la decisión respecto de la falta de competencia. x) El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de auto del 7 de octubre de 2019, decidió no reponer los numerales 3.° y 4.° de la parte resolutiva de la providencia del 23 de marzo de 2018.
De igual manera, mediante oficio del 17 de octubre 2019, remitió nuevamente el expediente al Consejo de Estado para que se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó parcialmente la demanda, dirigida a obtener la indemnización por la muerte del señor Cárdenas Escobar. xi) Mediante auto del 6 de julio de 2020, la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se rechazó parcialmente la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. 3.
Fundamentos jurídicos del accionante El accionante centró su reproche constitucional en dos causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 1.3.1. Principio de congruencia, dado que los argumentos de la apelación estaban relacionados con los hechos que caracterizaron el secuestro y asesinato del señor Cárdenas como acto de lesa humanidad, por ser un defensor de los derechos humanos, mas no con la inaplicación del término de caducidad de los dos años frente a esta clase de delito, pues el a quo se mostró de acuerdo con la tesis que manejaba en ese momento el Consejo de Estado.
En esa medida, indicó que resultaba violatorio del derecho de contradicción que la decisión de segunda instancia se basara en el transcurso del tiempo y en el supuesto conocimiento del hecho dañoso desde el día siguiente en que fue encontrado muerto el señor Cárdenas Escobar en el municipio de Calamar – Bolívar. 1.3.2. Desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: i) La autoridad judicial accionada no analizó correctamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado,[1] en relación con la caducidad, no realizó correctamente la valoración probatoria entre el asunto planteado en la demanda y el caso que se desarrolló en el fallo de unificación, el cual permitió a los demandantes acceder a la administración de justicia para solicitar pruebas y, a partir de ellas, determinar si había lugar a declarar la caducidad del medio de control. ii) El operador judicial desatendió la ratio decidendi de la sentencia SU- 959 de 2015 que garantiza el acceso a la administración de justicia, sin exigir demandar administrativamente a partir del momento de la agresión a la víctima, y, además, se limitó a estudiar la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, para aplicar de manera exegética el término de caducidad. iii) Se desconoció la sentencia T-276 de 2018, conforme a la cual los daños antijurídicos acaecidos con ocasión de actos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas de dicha figura. iv) Se debió emplear, como principio básico, la llamada prueba racional o de la sana crítica, que tiene su fundamento en las reglas de la lógica y de la experiencia pues, en el presente caso, lo relevante es la víctima y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana y el respeto de los derechos humanos. 1.3.3.
Defecto fáctico, por las siguientes razones: i) Si no había certeza en cuanto a la fecha desde la cual se debía contabilizar el término de caducidad, lo procedente era que la contraparte, a través de su actividad probatoria, demostrara que las víctimas ya no tenían derecho a una reparación patrimonial. ii) El razonamiento indiciario de la Sala, que supone la convivencia de los demandantes con el occiso, es equívoco puesto.
Además, la providencia no tuvo en cuenta el momento histórico de violencia que estaba viviendo el departamento de Sucre, que le imposibilitaba ejercer su derecho de acción desde allí. iii) El operador judicial dejó por fuera el hecho relevante que permitía fijar una tercera fecha para contar el término de caducidad, esto es, el 10 de septiembre de 2015, día en el que el señor Cárdenas Escobar fue declarado víctima de homicidio/masacre. iv) Nunca existió expediente penal y tampoco elementos relevantes que aseguraran, por lo menos, que el Estado tuvo alguna clase de responsabilidad en la muerte del señor Cárdenas Escobar. 1.4.
Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 20 de noviembre de 2020, que ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado como demandados y, como tercero interesado, a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional para que en el término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.
Intervenciones 1.5.1. El magistrado de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado,[2] José Roberto Sáchica Méndez, consideró lo siguiente: i) La tutela no tiene vocación de prosperidad, pues, contrario a comportar una vulneración a los principios constitucionales indicados en la demanda, el auto cuestionado se halla fundado en los lineamientos jurisprudenciales aplicables en ese momento y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso.
Además, el solo relato de los supuestos errores en que habría incurrido esa corporación revela una solicitud para que se analicen de nuevo los supuestos bajo los cuales el actor sostuvo haber acudido en término ante la jurisdicción, asunto que no es dable definir en el escenario de la acción de tutela que impropiamente ha promovido. ii) En el presente asunto resulta evidente estudiar si se ha configurado o no la caducidad del medio de control, razón por la cual la competencia del juez de segunda instancia se remitía a definir esa sola temática, cuyos límites los fijan los supuestos de ley, así como las líneas definidas por la jurisprudencia de las altas cortes, y nunca los argumentos y alegaciones de las partes. iii) Esa Sala aplicó lo dispuesto en la sentencia del 29 de enero de 2020, toda vez que constituye un criterio vinculante, adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera, con el fin de unificar su jurisprudencia y, por ello, debía decidirse con fundamento en lo resuelto en ella. iv) El auto cuestionado se profirió con estricto apego a la ley, a la jurisprudencia aplicable al caso y al ordenamiento jurídico, cuyos fundamentos quedaron consignados, de manera clara, en la parte motiva, razón por la cual y contrario a lo aseverado por la accionante, ningún derecho fundamental resultó vulnerado, pues verificados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela, no cabe duda que el asunto puesto a consideración del juez constitucional, carece de relevancia constitucional, en tanto el objetivo de la petición de amparo, es que, a manera de tercera instancia, se vuelva a definir aquello que ya se resolvió en sede contenciosa. 1.5.2.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de haber sido notificadas del trámite de tutela, no se pronunciaron respecto de las pretensiones objeto de amparo. 6. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, negó el amparo reclamado, con base en los siguientes argumentos: i) Si bien se alegaron los defectos fáctico y el desconocimiento del precedente, lo cierto es que de la lectura integral del escrito de tutela, los reparos efectuados tienen relación directa con la inaplicabilidad del término de caducidad por tratarse el referido delito de un delito de lesa humanidad y de la aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. ii) En relación con la contabilización del término de caducidad en aquellos asuntos de reparación directa que estuvieran relacionadas con crímenes de lesa humanidad, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por decisión mayoritaria, emitió una sentencia de unificación[3], según la cual, en los eventos específicos mencionados, la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador.
En tal sentido, estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el literal i) del numeral 2.º de la Ley 1437 de 2011, la cual establece dos supuestos para efectos de contabilizar el término dos años establecidos para impetrar la reparación directa, al margen de tener relación o no con delitos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, a saber: i) a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o ii) a partir del momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso, si fue en fecha posterior -así como de la participación del Estado-, siempre y cuando existan pruebas de la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. iii) Para resolver si la demanda fue presentada de manera oportuna, debe estarse a lo establecido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado; además, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que desde el 4 de junio de 1989 los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado, por la omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados, y, al menos, desde el 25 de febrero de 2009 estuvieron en posibilidad de acudir a la administración de justicia. iv) Bajo estos supuestos, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr a partir del 26 de febrero de 2009 y venció el 26 de febrero de 2011; sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 6 de diciembre de 2016 y la demanda de la referencia se presentó el 28 de julio de 2017, operó la caducidad del medio de control. 1.7.
Impugnación El defecto procedimental, por violación al principio de congruencia, se sustenta con los siguientes argumentos: i) El apoderado no tuvo la oportunidad de sustentar el tema relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa por el simple transcurso del tiempo, debido a que su defensa se limitó a la tesis relacionada con las circunstancias que rodearon la muerte de su esposo como un acto de lesa humanidad, en el entendimiento de que el a quo compartía su criterio en relación con la no configuración de la caducidad en del medio se control, en este evento. ii) Se violan los fines de la apelación contenidos en el artículo 320 del cgp, en tanto la providencia le era favorable en este aspecto, pero la interpretación fue modificada por la accionada, sin haber tenido oportunidad de cuestionarla.
Además, el artículo 328 ibídem destaca las competencias limitadas del juez que conoce del recurso de apelación. iii) No obstante haber señalado el a quo la imposibilidad de apartarse de la sentencia de unificación, dicha postura desconoce la Sentencia C-611 de 2017, conforme a la cual ese tipo de sentencias tiene carácter vinculante, no obligatorio.
La aplicación de la sentencia de unificación le impidió controvertir jurídica y probatoriamente la nueva interpretación de la contabilización del término de caducidad en el caso concreto. iv) De manera especial solicitó estudiar de fondo el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y la «cosa juzgada constitucional». 2. Consideraciones de la Sala 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[4] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Se contrae en determinar si la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al proferir el auto de 6 de julio de 2020, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-23-33-000-2017-00698-01, que declaró la caducidad de dicho medio de control. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[5] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[6] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[7] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[8] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, una en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de igual jerarquía o el mismo operador judicial y, la otra, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[9] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[10] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[11] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[12] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[13] 2.3.3.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra el auto proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 23 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue proferida el 6 de julio de 2020, notificada por estado del 18 de agosto de la misma anualidad,[14] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 17 de noviembre de 2020,[15] es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 28 de julio de 2017, los señores Dilma Isabel González de Cárdenas, Leila María Cárdenas González, Camilo Ernesto Cárdenas González, Syra del Carmen Cárdenas Escobar, Aura María Cárdenas Escobar y Marta María Cárdenas Escobar, por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por el secuestro y la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes y, en consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios causados.[16] 2.4.2.
El 23 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió auto interlocutorio mediante el cual declaró la caducidad parcial de las pretensiones de la demanda, en lo que se refiere a obtener la reparación por la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar y, declaró la falta de competencia para conocer la demanda por desplazamiento forzado.[17] 2.4.3.
El 22 de julio de 2019, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena de Indias, resolvió no reponer la decisión de preclusión de la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal en donde resultó víctima de homicidio el señor José Antonio Cárdenas Escobar el 3 de enero de 1989.[18] 2.4.4. Mediante providencia del 6 de julio de 2020 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la proferida por el a quo en el sentido de rechazar parcialmente la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.[19] 2.5.
Análisis de la Sala. La accionante interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con el auto del 6 de julio de 2020, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 13001-23-33-000-2017-00698-01, que declaró la caducidad del medio de control.
Esta Sala abordará las razones por las cuales considera que no se configuraron los defectos alegados por la accionante en la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación desde dos perspectivas: i) el delito de lesa humanidad, y ii) el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.5.1.
El delito de lesa humanidad En relación con la definición de los delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: Son aquellos actos de extrema crueldad que niegan la existencia y vigencia de los derechos humanos[20] al despreciar de manera grave la dignidad humana; para su configuración se requiere que tales actos sean sistemáticos o generalizados[21], entendiendo esto último como la realización de ataques masivos, frecuentes, ejecutados colectivamente, de gravedad considerable y dirigidos contra multiplicidad de víctimas[22].
Respecto de los elementos constitutivos para la configuración de los delitos de lesa humanidad, conforme a los elementos normativos señalados en el Estatuto de Roma y del entendimiento que de ellos ha establecido la Corte Constitucional,[23] la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que se requiere: i) que exista un ataque generalizado o sistemático, ii) que dicho ataque esté dirigido contra la población civil, iii) que implique la comisión de actos inhumanos –asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros-, iv) que haya conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) que para los actos de persecución solamente han de tomarse en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; y vi) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. De igual manera uno de los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad, es el de población civil, y respecto de este, la jurisprudencia de la corporación[24] ha sostenido quienes lo comprenden: Así, en cuanto al primero de estos elementos [que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil y que ello ocurra] se debe acudir a la normativa del Derecho Internacional Humanitario, específicamente al artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, norma que establece, por exclusión, a quienes se les considera población civil, en los siguientes términos: “1.
Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refiere el artículo 4, A 1), 2) 3) y 6) del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se le considerara como civil”, se constituye, entonces población civil todas las personas que no se encuentran dentro de las categorías de miembros de las fuerzas públicas armadas y prisioneros de guerra.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2002, concretó el origen de la definición de población civil, así: Esta expresión tiene su origen en la expresión “civiles”, empleada en la definición de crímenes contra la humanidad durante la Segunda Guerra Mundial. Además, ha sido recogida en los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra, para designar a no combatientes y fue incluida por los Estatutos de los Tribunales para Yugoslavia y Ruanda.
Sin embargo, comoquiera que tanto en el Estatuto de Roma como en el Estatuto para Ruanda no se requiere la existencia de un conflicto armado, es útil recordar la definición empleada en el caso Kayishema No. ICTR-95-1-T de la Cámara de Juzgamiento II (Trial Chamber II) del Tribunal de Ruanda que definió de manera amplia el concepto de población civil: “en el contexto de la situación de la Prefectura de Kibuye, donde no había conflicto armado, la definición de civiles, incluye a todas las personas excepto a aquellas que tienen el deber de preservar el orden público y el uso legítimo de la fuerza.
Por lo tanto, el concepto “no civiles” incluiría, por ejemplo, a los miembros de las FAR, del RPF, la Policía y la Gendarmería Nacional”. (traducción no oficial) 2.5.2. La caducidad del medio de control de reparación directa El medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido en los términos del artículo 90 constitucional, con el fin de habilitar a la persona a quien se le ha infligido un daño antijurídico, para reclamar directamente al Estado la correspondiente indemnización por los hechos, omisiones, operaciones administrativas y ocupaciones temporales o definitivas de inmuebles por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La interposición de una demanda de esta naturaleza se encuentra sujeta al acatamiento de una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra la observancia del término de caducidad, figura que ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico como un límite de tiempo para acudir a la jurisdicción. Así, se dispone un término de 2 años para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se pretenda la reparación directa del daño. El anterior plazo, debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de él en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.[25] Ahora bien, este término es de carácter objetivo y fue establecido por el legislador en garantía de la seguridad jurídica y del interés general, a fin de resolver de manera definitiva los conflictos e impedir que estos permanezcan en el tiempo sin ser definidos. 2.5.3.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes y revisado el auto controvertido, se observa que la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de reparación directa por preclusión del término de caducidad del medio de control, tuvo en cuenta los argumentos de la impugnación conforme a los cuales, en el caso concreto, se estaba en presencia de un delito de lesa humanidad La Sala advierte que la providencia objeto de litis la autoridad judicial examinó, a la luz de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado,[26] el tema de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra sobre los cuales se pretenda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Desde la anterior perspectiva, luego del estudio de los hechos y de las pruebas aportadas, constató que el señor José Antonio Cárdenas Escobar, el 3 de enero de 1989 fue retenido en la ciudad de Sincelejo por un grupo de hombres armados y, al día siguiente, fue encontrado su cuerpo sin vida en la ciudad de Calamar. Sobre el particular, efectuó las siguientes consideraciones: En cuanto al momento en el que los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad por el secuestro y la muerte del señor Cárdenas Escobar al Estado por la supuesta omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados, encuentra la Sala que fue el 4 de enero de 1989, pues en el escrito inicial se indicó que el día anterior el señor Cárdenas Escobar fue secuestrado en las calles de Sincelejo y no hubo ningún retén de la Policía o del Ejército Nacional que impidiera el “recorrido de varias horas” hacia su muerte, a pesar de que esas entidades “de manera inmediata fueron informadas de su secuestro”.
Asimismo, en el acta de declaración juramentada del 2 de noviembre de 2016 la señora Dilma Isabel González de Cárdenas (demandante), respecto del homicidio del señor José Antonio Cárdenas Escobar, afirmó (se trascribe): “Allá en Calamar hacen el levantamiento del cadáver y el 4 de enero es traído a Sincelejo a medicina legal para hacerle la necropsia y así poder iniciar la respectiva investigación y denuncia” (se destaca).
Con base en lo anterior, encuentra la Sala que, desde el momento mismo en el que la parte actora conoció del deceso violento de su familiar, pudo advertir que el Estado supuestamente no había cumplido con su posición de garante frente a los asociados, al no haber tomado las medidas necesarias para impedir el actuar delictivo de grupos ilegales; además, desde ese mismo momento, los actores contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, según la demanda, compartían su diario vivir con el señor Cárdenas Escobar, razón por la cual estaban en la posibilidad de demostrar su arraigo, sus antecedentes y las actividades a las que se dedicaba y, de manera consecuente, de probar que su secuestro y muerte constituían daños antijurídicos a indemnizar por el Estado.
De conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solo habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan “supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción”.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, atendiendo la situación de desplazamiento forzado de la que fue víctima la demandante y su grupo familiar, examinó el fenómeno de la caducidad a partir del año 2009,[27] al advertir que la señora Dilma Isabel González de Cárdenas tenía la posibilidad de presentar la demanda en la ciudad de Sincelejo.
Sobre el particular discurrió: Lo anterior se demuestra porque el 25 de febrero de 2009, la señora Dilma Isabel González de Cárdenas presentó una solicitud de reparación administrativa (por la muerte del señor Cárdenas Escobar y el desplazamiento forzado de su familia) ante la Personería de Bogotá y el 12 de julio de 2012 radicó ante la Procuraduría General de la Nación una petición en la cual solicitó la remisión de copias de todo el expediente de la investigación penal por el homicidio de su esposo a la UARIV.
En este contexto, la Sala considera que, si desde el 25 de febrero de 2009 la demandante pudo realizar diligencias en sede administrativa en busca de una reparación por el homicidio de su esposo y el desplazamiento del que ella y sus hijos fueron víctimas, también estaba en la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa por estos hechos, sobre todo si se tiene en cuenta que su situación económica no le impedía acceder a la administración de justicia, pues, como ya se dijo, los demandantes podían acudir al amparo de pobreza, en los términos de los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso.
Por otra parte, en la demanda se dijo que la investigación penal por la muerte de José Antonio Cárdenas Escobar no se hizo de manera seria, puesto que las únicas piezas que existen de esa investigación son el acta de defunción, el informe de necropsia y la constancia de que se extravió el expediente y se aseveró que dicha circunstancia constituyó un obstáculo para acceder oportunamente a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que los demandantes no contaban con elementos probatorios para acusar al Estado por su omisión. De conformidad con la mencionada sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, ese argumento no configura un supuesto objetivo del cual se derive la imposibilidad material para acudir a esta jurisdicción, porque, como ya se analizó, desde el 4 de enero de 1989 los demandantes conocieron del deceso violento de su familiar y desde esa misma fecha advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad al estado por omisión y, al menos, a partir del 25 de febrero de 2009 estuvieron en condiciones para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa y empezó a correr a partir del 26 de febrero de 2009 y venció el 26 de febrero de 2011, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 6 de diciembre de 2016 y la demanda de la referencia el 28 de julio de 2017.
Por tanto, es claro que ambas se presentaron de manera extemporánea y, como consecuencia, se debe confirmar la decisión apelada, por medio de la cual se rechazó parcialmente la demanda por haber operado la caducidad respecto de las pretensiones que buscan una indemnización por el secuestro y la muerte del señor Cárdenas Escobar. De igual forma, la autoridad judicial en la providencia objeto de litis, analizó el término de caducidad del medio de control de reparación directa conforme a la presunta participación de miembros de la Policía Nacional y de la sijin en el secuestro y posterior muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar.
Al efecto, señaló. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que la responsabilidad que le imputan los demandantes al Estado es por su acción, dado que en algunos hechos de la demanda se refieren a la posible participación de miembros de la Policía Nacional y de la SIJIN en el secuestro y la muerte del señor Cárdenas Escobar, lo cierto es que se llegaría a la misma conclusión, es decir, que ha operado la caducidad del medio de control, toda vez que en los mismos hechos de la demanda y en la declaración extrajuicio que rindió la señora Aura María Cárdenas Escobar (hermana de la víctima), la cual se aportó como prueba, se afirmó que dos días después del sepelio del señor Cárdenas Escobar tuvieron conocimiento de que el entonces Capitán y Director de la SIJIN Virgilio Gallo Hoyos estuvo involucrado en el asesinato de su hermano. Lo anterior, permite evidenciar que desde 1989 la parte actora suponía que en el secuestro y la muerte del señor Cárdenas Escobar, al parecer, había estado involucrado el entonces director de la SIJIN, pero como demandaron el 28 de julio de 2017, operó el fenómeno de la caducidad.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada; y se ajusta específicamente a las reglas normativas y jurisprudenciales, por lo que la referida Subsección podía, con base en la autonomía e independencia judicial, adoptar la decisión que considerara era la correcta, razón por la cual no se está en presencia del defecto procedimental, fáctico o del desconocimiento del precedente alegado.
Es de advertir que la caducidad es una institución jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Así las cosas, la Sala encuentra que la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, de forma razonada y con argumentos sólidos expresó que el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa se debía contabilizar desde dos momentos diferentes: i) 4 de enero de 1989 fecha de ocurrencia del asesinato del señor José Antonio Cárdenas Escobar, o ii) el 25 de febrero de 2009 fecha en la que la señora Dilma Isabel González de Cárdenas radicó solicitud de reparación administrativa ante las autoridades competentes.
En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la providencia enjuiciada se encuentra debidamente sustentada, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a la interpretación normativa fijada por la jurisprudencia vigente, sobre la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela que vulnere sus derechos fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.
Finalmente, respecto al desconocimiento de la sentencia C-611 de 2017, es de advertir que la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia de 6 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, no vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad ni de acceso a la administración de justicia de la accionante, al confirmar el auto del 23 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo de 15 de diciembre, que dictó la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación mediante el cual negó la tutela solicitada por la señora Dilma Isabel González de Cárdenas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Confirmar la sentencia de 15 de diciembre de 2020, que dictó la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo de tutela solicitado por la señora Dilma Isabel González de Cárdenas, conforme a la parte considerativa que antecede.
Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. n.° 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [2] Expediente digital de tutela. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. n.° 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [4] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [5] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [6]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [9] Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [14]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero= 13001233300020170069801. [15]elatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid=110 010315000202004787001100103. [16] Expediente digital original medio de control de reparación directa. [17] Folios 174 a 178 expediente digital original medio de control de reparación directa. [18] Expediente digital original medio de control de reparación directa. [19] Expediente digital original medio de control de reparación directa. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [21] Estatuto de Roma, artículo 7: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. [22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de mayo de 2012, exp., n.º 34180. [23] Sentencia C-578 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinoza. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, 20 de marzo de 2018, expediente radicado núm. 05001-23-33-000-2017-02487-01, C. P. Jaime Orlando Santofimio. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 9 de diciembre de 2019, expediente radicado núm. 17001-23-33-000-2017-00171-01, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. n.° 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [27] Pues antes de ese año no se cuenta con elementos de juicio para establecer si la parte demandante estaba o no en imposibilidad de demandar (folio 15 demanda de reparación directa).