TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [El problema jurídico] [s]e contrae en determinar si la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, al revocar la providencia del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, que accedió al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 25 de agosto de 2010, para en su lugar, revocar el auto que libró mandamiento de pago y declarar la caducidad de la acción ejecutiva con radicado 11001-33-35-030-2017-00320-02.
(…) [L]a Sala considera que en la providencia controvertida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó suficientemente su decisión, al considerar que desde la perspectiva legal y jurisprudencial, el término de caducidad de la acción ejecutiva había operado, así como que era inaplicable la suspensión de dicho término en virtud del proceso liquidatorio de CAJANAL, razonamiento que a juicio de la Sala resulta ajustado a las reglas de la sana crítica para respaldar la conclusión a la que arribó la autoridad judicial.
No obstante lo anterior, la Sala precisa que como en la materia no existe criterio unificado, es claro que el Tribunal accionado podía escoger cualquiera de las tesis que sobre el particular ha desarrollado la Sección Segunda del Consejo del Estado, como en efecto lo hizo, sin que dicha decisión implique la transgresión a los derechos fundamentales del tutelante, dado que, como se advirtió en líneas precedentes, la decisión está suficientemente motivada en relación con la contabilización del término de caducidad de la acción ejecutiva.
En tal sentido, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04475-01(AC) Actor: VÍCTOR ÁLVARO FLÓREZ SALGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A 1.
La acción de tutela El señor Víctor Álvaro Flórez Salgado, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, impetra: 1.
Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en la Providencia del 09 de Julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A y el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante 2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque la providencia del 29 de agosto de 2019 y el Auto del 09 de Julio de 2020 y en su lugar se ordene confirmar la providencia del 4 de Septiembre de 2019 por medio de la cual el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $11.666.992 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a favor del señor Víctor Álvaro Flórez Salgado identificado con cédula de ciudadanía 19.168.459, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 15 de Mayo de 2009 confirmada por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A de fecha 23 de Julio de 2010, generados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (25 de Agosto de 2010) hasta la fecha en que la Entidad demandada realizó el primer pago parcial del crédito judicial (noviembre de 2012), de conformidad con lo establecido en el inciso 5.º del artículo 177 del C.C.A. desde el día siguiente en que la entidad demandada realizó el primer pago parcial del crédito judicial (26 de noviembre de 2012) hasta la fecha en que la entidad en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, respecto a la imputación de pagos, en concordancia a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil respecto a la imputación de pagos, en concordancia a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. 1.2.
Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: i) El 18 de septiembre de 2000 mediante Resolución N° 20856, cajanal le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $569.107.14. ii). El 6 de mayo de 2002 por medio de Resolución N° 13813, cajanal le reliquidó la prestación en cuantía de $625.648.10.
El 14 de julio de 2003, solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez con la totalidad de factores salariales, negado a través de auto 101387 de 8 de marzo de 2014. iii) En virtud de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 15 de mayo de 2009 el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación, con la inclusión de las primas de servicios, de navidad y vacacional a partir del 1.° de diciembre de 2000.
La citada decisión fue confirmada en sentencia de 23 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. iv) A través de Resolución ugm 015505 de 26 de octubre de 2011, cajanal reliquidó la pensión de vejez en los términos señalados por los despachos judiciales mencionados. v). Por medio de Resolución 018607 de 5 de mayo de 2017, al anterior acto administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -ugpp le adicionó la siguiente disposición: Artículo Sexto: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagara la indexación ordenada en el artículo 178 del C.C.A, a favor del interesado, y el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 C.C.A., estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP-, a favor del interesado y se liquidaran por la Subdirección de Nomina (sic) de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.
Parágrafo: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nomina (sic) de Pensionados, deberá reportar a la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente. vi) El 23 de agosto de 2017 el señor Víctor Álvaro Flórez Salgado presentó acción ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –ugpp y solicitó librar mandamiento de pago a su favor por la suma de $11.666.992 «por concepto de intereses moratorios derivados de la providencia del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá de fecha de 15 de mayo de 2009, confirmada por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A desde la fecha de ejecutoria del fallo de 25 de agosto de 2010 hasta la fecha en que la Entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (25 de noviembre de 2012)». vii).
El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, mediante providencia de 7 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago por la referida suma, al encontrar que, aunque la ugpp había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, no pagó los intereses moratorios causados a partir del 25 de agosto de 2010, fecha de la ejecutoria de la sentencia que dio la orden. viii).
El 9 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A revocó el auto que libró mandamiento de pago, y en su lugar, declaró la caducidad de la acción. 3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante centró su reproche constitucional en dos casuales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.3.1.
Defecto sustantivo i) Por considerar que la providencia tutelada no tuvo en cuenta que el proceso de liquidación de cajanal que inició mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 y culminó con la expedición del Decreto 877 del 30 de abril de 2013, interrumpió el la caducidad de la acción ejecutiva, por lo que el término para ejercer la acción se encontraba suspendido, en virtud del fuero de atracción, ante lo cual se encontraba en imposibilidad de acceder a la administración de justicia con el fin de reclamar los intereses moratorios. ii) Dadas las anteriores circunstancias, sostuvo que la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, al cancelar únicamente los valores correspondientes a la diferencia de las mesadas atrasadas y su indexación, desprotegió el pago total del crédito por pago parcial de la obligación contenida en el título ejecutivo, proveniente de una sentencia debidamente ejecutoriada. 3.2.
Desconocimiento de precedente Invocó las siguientes decisiones judiciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) Sentencia de 25 de agosto de 2015 expediente radicado núm. 25000-23-42- 000-2015-01327-01, específicamente el siguiente aparte: Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario.
En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativa que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013. ii) Sentencia de 29 de marzo de 2016, expediente radicado núm. 25000-23-42- 000-2015-01601-01 en la cual, en un caso similar, se revocó el auto que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad de la acción. iii) Sentencia de tutela de 8 de junio de 2017, expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2016-03422-01, que dejó sin efectos una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, bajo los siguientes argumentos: Se advierte, entonces, que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido en recientes pronunciamientos que, en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de obligaciones contenidas en providencias judiciales a cargo de Cajanal, el término de caducidad estuvo suspendido durante el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad.
Es decir, que el tiempo transcurrido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, no se computa para efectos de la caducidad de las demandas ejecutivas. Lo anterior permite concluir que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que establece que en las demandas ejecutivas interpuestas contra la UGPP, para el cobro de intereses moratorios por cumplimiento tardío de sentencia judiciales, el término de caducidad no transcurre entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, porque en ese lapso se desarrolló el proceso de liquidación de Cajanal. iv) Sentencia de 8 de agosto de 2019, expediente radicado núm. 25000-23-42- 000-2015-05762-01, en la cual se revocó el auto que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad de la acción, bajo las siguientes consideraciones: Suspensión de la caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal en Liquidación. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme durante los últimos cuatro años al aceptar que el procedimiento liquidatorio de Cajanal ha implicado, tanto la imposibilidad de iniciar y continuar con procesos ejecutivos contra dicha entidad, como la suspensión de los términos con que los acreedores contaban para provocar ese tipo de medio de control. 1.4.
Actuación Procesal La acción de tutela admitida mediante auto del 10 de noviembre de 2020, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y, como terceros interesados, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –ugpp y al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá como demandante y juez de primera instancia, respectivamente, dentro de la acción ejecutiva identificada con el número de radicado 19001-23-31-000-1998-00571-01. 5.
Intervenciones 1.5.1. El subdirector de defensa judicial y pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –ugpp,[1] Javier Andrés Sosa Pérez, estimó que la tutela de la referencia deviene en improcedente porque pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia. Mencionó que de acuerdo con los artículos 136 y 177 del cca, a partir de la ejecutoria del fallo de 25 de agosto de 2010, el accionante contaba con 5 años y 18 meses para acudir a la jurisdicción para presentar la acción, sin embargo, decidió hacerlo 7 años y 18 días después, razón por la que operó la caducidad.
De otro lado, precisó que no demostró la posible existencia de un perjuicio irremediable o la afectación de la seguridad social y el mínimo vital, toda vez que sus derechos se encuentran protegidos gracias al pago mensual de una pensión de jubilación. Asimismo, que en este caso no es posible intentar la acción de tutela como mecanismo excepcional, porque: i) el juez natural ya se pronunció sobre el objeto del litigio en garantía del principio de la doble instancia; no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) su pretensión es de contenido económico, dado que persigue un pago pensional. 1.5.2.
Los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, a pesar de haber sido notificados del trámite de tutela, guardaron silencio. 6. Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, negó la solicitud de tutela, a pesar de que en pretéritas oportunidades, en esta misma sede, había amparado los derechos fundamentales invocados por algunos ciudadanos que acusaban las providencias judiciales que, en casos similares, habían rechazado las demandas por caducidad de la acción ejecutiva presentadas contra cajanal o la ugpp y dejaron sin efectos dichas decisiones, con fundamento en los precedentes traídos a colación por el accionante en el libelo tutelar.
No obstante lo anterior, como lo indicaron el Tribunal accionado en el auto acusado y la ugpp en su intervención, mediante providencia de 12 de septiembre de 2019,[2] de fecha más reciente que de las decisiones en las que se sustenta el cuestionamiento bajo estudio, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al retomar el tema de la caducidad de los procesos ejecutivos adelantados estando en curso el proceso liquidatorio de cajanal, rectificó su criterio, al considerar que no era necesario hacer remisión normativa a la Ley 550 de 1999 y al Decreto 254 de 2000, ya que los Decretos 2196 de 2009 y 254 de 2000 preveían que los procesos de cajanal en trámite y los que se llegaren a intentar, serían de cargo del Liquidador, previa notificación judicial[3], con el fin de proteger la garantía de defensa del Estado.
Además que los casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra esa caja de previsión, era innecesaria la remisión dicha, porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y se ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social), previó que el representante legal era quien tenía la dirección de los procesos judiciales y, por lo mismo, no procedía la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones intentadas contra la entidad.
Conforme a tal criterio, como el actor impetró el pago de los intereses moratorios por el cumplimiento tardío de la sentencia de 23 de julio de 2010, ejecutoriada el 25 agosto del mismo año, tenía hasta el 25 de febrero de 2017 para incoar su demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 177 del cca, esto es dentro del término de 5 años y 18 meses.
No obstante, al haberla presentado el 23 de agosto de 2017, como él mismo lo puso de presente, feneció su oportunidad y correspondía rechazar la demanda por caducidad de la acción. 1.7. Impugnación Luego de reseñar las consideraciones de la Sección Quinta de esta corporación como juez a quo de tutela, mediante las cuales negó el amparo al debido proceso, el accionante centró su disenso en el término legal aplicable para la configuración de la figura de la caducidad en el presente caso, pues en su criterio, el término debió contabilizarse desde el 26 de octubre de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que se exhibe como título ejecutivo.
Agrega que para este momento, estaba vigente el proceso liquidatorio de cajanal y los términos se encontraban suspendidos, los que solo volvieron a reanudarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que terminó su liquidación, razón por la cual considera que el tiempo restante de los 18 meses del término de exigibilidad culminaron el 12 de diciembre de 2014, conforme a lo cual, desde esa fecha, los cinco años para la configuración de la caducidad se cumplieron el 12 de diciembre de 2019 y la demanda ejecutiva fue presentada el 23 de agosto de 2017, es decir, en tiempo. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[4] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Se contrae en determinar si la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, al revocar la providencia del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, que accedió al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 25 de agosto de 2010, para en su lugar, revocar el auto que libró mandamiento de pago y declarar la caducidad de la acción ejecutiva con radicado 11001-33- 35-030-2017-00320-02. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[5] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[6] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[7] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.3.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 4 de septiembre de 201 por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue proferida el 9 de julio de 2020 y notificada por correo electrónico el 17 de septiembre de la misma anualidad,[8] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 20 de octubre hogaño,[9] es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de la acción ejecutiva. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del proceso se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.
El 15 de mayo de 2009 el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió ordenar a cajanal liquidar y reconocer a favor del señor Víctor Álvaro Flórez Salgado el reajuste de la pensión de vejez.[10] 2.4.2. La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de julio de 2010,[11] confirmó la proferida por el a quo. 2.4.3.
A través de Resolución ugm 015505 del 26 de octubre de 2011 cajanal en liquidación, reliquida la pensión de vejez en cumplimiento del fallo judicial proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[12] 2.4.4. El 23 de agosto de 2017, el señor Víctor Álvaro Flórez Salgado, mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -ugpp, con el fin de obtener el pago de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá de 15 de mayo de 2009, confirmada por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de julio de 2010.[13] 2.4.5.
El 7 de noviembre de 2017 el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, ordenó librar mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -ugpp, por la suma de $11.666.692 por concepto de intereses moratorios insolutos desde el 25 de agosto de 2010.[14] 2.4.6.
El 29 de junio de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó el auto del 7 de noviembre de 2017 proferido por el juez a quo que libró mandamiento de pago,[15] y notificó a la entidad demandada el 25 de octubre de 2018.[16] 2.4.7. El 29 de octubre de 2019, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -ugpp presentó recurso de reposición contra el auto que ordenó librar mandamiento de pago en su contra.[17] 2.4.8.
El 26 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, resolvió no reponer el auto del 7 de noviembre de 2017.[18] 2.4.9. En audiencia inicial del 4 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, ordenó seguir adelante con la ejecución por el monto señalado en el mandamiento ejecutivo. [19] 2.4.10. Interpuesto el recurso de apelación, en providencia del 9 de julio de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió revocar el auto de 4 de septiembre de 2019 por medio del cual el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $11.666.692 por concepto de intereses moratorios, para en su lugar, declarar la caducidad de la acción.[20] 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha la decisión proferida el 9 de julio de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual revocó la providencia del 4 de septiembre de 2019 del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, que ordenó seguir adelante la ejecución para el cobro de intereses moratorios en cuantía de $ 11.666.692 para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción ejecutiva.
En su sentir, la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues omitió valorar que, en virtud del proceso liquidatorio de cajanal, se interrumpieron los términos de caducidad de la acción ejecutiva, razón por la cual presentó en término el medio de control, sin que este fenómeno hubiera operado.
En este contexto, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, centró el estudio de la caducidad de la acción ejecutiva en el ámbito jurisprudencial y normativo -conforme al numeral 11 de los artículos 136 y 177 del cca vigente para la fecha de los hechos-, el Decreto 2196 de 1999 y el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 en el marco del proceso liquidatorio de cajanal y, al efecto, consideró lo siguiente: De la normatividad transcrita se tiene que para contar el término de caducidad de las acciones ejecutivas debía adicionarse el lapso de tiempo antes enunciado, esto es, a los cinco años se le suman 18 meses que deben transcurrir para poder ejecutar la condena, contrario a lo sostenido por la ejecutada.
Acorde con lo anterior, ejecutoriada la citada sentencia judicial el 25 de agosto de 2010 (fl.32), y contados los 18 meses que concede el artículo 177 del CCA, como término para que la administración cumpliera la condena sin que el particular pudiera demandar ejecutivamente tal cumplimiento, tenía la parte actora hasta el 25 de febrero de 2017, para presentar la demanda ejecutiva; y lo hizo el 23 de agosto de 2017 (fl. 55) es decir por fuera del término de caducidad.
Advierte la parte accionante en su recurso, que no debe considerarse como lo hizo el a quo, una supuesta suspensión del término de caducidad de la acción entre el 12 de junio de 2009 cuando mediante Decreto 2196 de 2009 se ordenó la liquidación de CAJANAL y hasta el 11 de junio de 2013 cuando dicho proceso liquidatorio finiquitó. Al respecto advierte la Sala, que comparte la argumentación por cuanto el término de caducidad es de estirpe procesal es decir de orden público y de obligatorio cumplimiento, y por ende, solo se interrumpe o suspende en los términos mismos señalados por la Ley; cual no es el caso, pues ni el Código de procedimiento Civil ni el actual Código General del Proceso conciben como causal de inoperancia de la caducidad el proceso de liquidación en que pueda encontrarse la ejecutada.
Adicionalmente revisado el contenido del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, el mismo tampoco señala que se afecten los términos de caducidad o prescripción de las acciones que se pretendiesen iniciar contra CAJANAL en liquidación, contrario sensu nombró un liquidador quien se encargó de asumir la representación de la entidad en el interregno del proceso liquidatorio, tan es así que el acto administrativo que cumplió la sentencia judicial objeto de la presente acción ejecutada fue proferida por dicho liquidador. […] Tampoco es aplicable al proceso liquidatorio de CAJANAL el artículo 14 de la ley 550 de 1999, del cual vale decir la actora no prueba haberse hecho parte, y que las normas propias que ordenaron su supresión y liquidación no dispusieron de manera alguna la suspensión o interrupción del término de caducidad de las acciones que para este caso, está contenido en el Código Contencioso Administrativo.
Debe revelar la Sala que esta posición que inicialmente se tenía frente a este tópico, y la cual tuvo que ser modificada únicamente por cuanto el Consejo de Estado en diversas oportunidades a través de providencias en segunda instancia o incluso a través de la acción de tutela, así lo dispuso, Sin embargo, esta Sala readecua su línea de decisión para nuevamente acoger la posición inicial de que el proceso liquidatorio de CAJANAL no interrumpió el término de caducidad de la acción ejecutiva, la cual además ha sido igualmente asumida recientemente por el Consejo de Estado, en providencia de 12 de septiembre de 2019, expediente 25000- 23-42-000-2015-01191-01.
Corolario de lo expuesto, el Tribunal concluyó que demanda ejecutiva no fue presentada en el tiempo previsto por el artículo 136 del CCA y, por ello, se configuró la caducidad de la acción. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en la providencia controvertida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó suficientemente su decisión, al considerar que desde la perspectiva legal y jurisprudencial, el término de caducidad de la acción ejecutiva había operado, así como que era inaplicable la suspensión de dicho término en virtud del proceso liquidatorio de cajanal, razonamiento que a juicio de la Sala resulta ajustado a las reglas de la sana crítica para respaldar la conclusión a la que arribó la autoridad judicial.
No obstante lo anterior, la Sala precisa que como en la materia no existe criterio unificado, es claro que el Tribunal accionado podía escoger cualquiera de las tesis que sobre el particular ha desarrollado la Sección Segunda del Consejo del Estado, como en efecto lo hizo, sin que dicha decisión implique la transgresión a los derechos fundamentales del tutelante, dado que, como se advirtió en líneas precedentes, la decisión está suficientemente motivada en relación con la contabilización del término de caducidad de la acción ejecutiva.
En tal sentido, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la sentencia de 16de diciembre de 2020, que dictó la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo de tutela solicitado por el señor Víctor Álvaro Flórez Salgado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2] Exp. 25000-23-42-000-2015-01191-01(0043-16), C. P. César Palomino Cortés. [3] Art. 6.º, lit. d) del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 6.º de la Ley 1105 de 2006 y art. 6.º, lit. d) del Decreto 2196 de 2009. [4] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [5] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [6]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d1. [9]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=110010315000202004475001100103. [10] Folios 4 a 26 expediente digital original acción ejecutiva. [11] Folios 28 a 39 expediente digital original acción ejecutiva. [12]Folios 37 a 44 expediente digital original acción ejecutiva. [13] Folios 47 a 54 expediente digital acción ejecutiva. [14] Folios 60 a 63 expediente digital acción ejecutiva. [15] Folios 80 a 84 expediente digital acción ejecutiva. [16] Folio 85 expediente digital acción ejecutiva. [17] Folios 90 a 100 expediente digital acción ejecutiva. [18] Folios 135 a 137 expediente digital acción ejecutiva. [19] Folios 172 a 163 expediente digital acción ejecutiva. [20] Expediente digital de acción ejecutiva.