Micelio
20001-23-33-000-2020-00429-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-05

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luz Darys Corrales Fonseca, Edgar Enrique Daza Martínez, Adela Patricia Retrepo López, Richard José Orozco Barrios, Nelson Eliseo Romero Mendoza, Y Otros·Demandado: Presidencia De La República De Colombia, Unidad Para La Atención Y Reparación Integral De Las Víctimas – Uariv-, Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social – Dnp- Y Municipio De Valledupar

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA ENTREGA DE AYUDAS HUMANITARIAS Y SUBSIDIOS / PERSONA EN CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO / TEMERIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se configura por la condición de desplazamiento / COSA JUZGADA [A]dvierte la Sala que, si bien el [tutelante] desconoció su obligación de informar la existencia de los procesos con número 2020-00251 y 2021-02879 al momento de impetrar la demanda de la referencia, también es cierto que, dada su condición de desplazamiento y las circunstancias en las que subsiste, es evidente que se trata de una persona vulnerable.

Asimismo, se observa que el propósito al impetrar las citadas demandas no ha sido otro que el de buscar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados teniendo en cuenta la grave situación que padece. Siendo ello así, es claro para la Sala que se encuentra configurada unas de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia la Corte Constitucional para el ejercicio simultáneo de varias acciones de tutela, esto es, que la parte demandante no conozca las consecuencias jurídicas de su actuación, derivadas de la extrema necesidad en la que se halla y no por mala fe.

Bajo las anteriores premisas, a juicio de la Sala, las actuaciones elevadas por el [tutelante] no pueden ser calificadas como temerarias; no obstante, se lo requerirá para que, en adelante, se abstenga de impetrar varias acciones de tutela por unos mismos hechos, habida cuenta de la explicación que sobre ese particular se ha efectuado en esta providencia. Bajo lo anteriores premisas y al estar acreditada la existencia de cosa juzgada en el presente asunto respecto de la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Valledupar, se revocará el fallo del 19 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó por temeraria la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, declarar la improcedencia de esta al encontrarse acreditado el fenómeno de cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00429-01(AC) Actor: LUZ DARYS CORRALES FONSECA, EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, ADELA PATRICIA RETREPO LÓPEZ, RICHARD JOSÉ OROZCO BARRIOS, NELSON ELISEO ROMERO MENDOZA, Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV-, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DNP- Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Tesis: No es temeraria la petición de amparo, si el demandante, en su condición de desplazado por la violencia, promovió de manera coetánea varias acciones de tutela con similares hechos y pretensiones en contra de las mismas entidades, con el fin de que las autoridades accionadas lo vinculen a los programas de generación de ingreso y, además, le entreguen las ayudas alimentarias y subsidios correspondientes para poder mejorar su vivienda.

Existe cosa juzgada constitucional, si sobre las pretensiones de la demanda, relativas a que el demandante en su calidad de desplazado por la violencia sea vinculado a los programas de generación de ingreso y se lo reconozca como beneficiario de las ayudas alimentarias y de los subsidios correspondientes para mejorar su vivienda, fue proferido un fallo previo, en otro proceso de acción de tutela, en el que se debatieron similares hechos y pretensiones en contra de las mismas entidades accionadas.

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Edgar Enrique Daza Martínez contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por temeraria la acción de tutela de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO 1. Los ciudadanos Luz Darys Corrales Fonseca, Edgar Enrique Daza Martínez, Adela Patricia Retrepo López, Richard José Orozco Barrios, Nelson Eliseo Romero Mendoza, Maycol David Mendoza Villar, Roberto Carlos Fuentes Robles, Silfredo Segundo Pérez Ferreira, Manuel Germán Villamil Acosta, Aurys Yohenis Díaz Molina, Sara Elisa Manjarrez Díaz, Ana Argemira Castañeda Gil, Daniela Carolina Blanco Ospino, Eliécer Yeler López Camarillo, Keydy Yireth Vázquez Vélez, María del Carmen Robles de Fuentes, Nolvis Esther Gámez Molina, Libia Esther López Ospino, Rosa Virginia Ramírez Acevedo, María Angélica Villegas Álvarez y Jairo de Jesús Castañeda Gil, actuando a nombre propio, formularon acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, el Departamento Administrativo para la Protección Social – DNP- y el Municipio de Valledupar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, mínimo vital y a la especial asistencia y protección a los menores y ancianos. Para el efecto, esgrimieron las siguientes pretensiones: “PETICION Con (Sic) todo respeto solicitamos del señor Juez con el fin de evitar un perjuicio irremediable a nuestra integridad y la de nuestros más de 50 menores en estos hogares relacionados Ordene (Sic) a quien corresponda lo siguiente. 1- realizar (Sic) un estudio por medio de visitas de nuestras condiciones de vida en el lugar en donde nos encontramos para verificar las deplorables condiciones en que se encuentran estos más de 50 menores que se están viendo afectados. 2-vincularnos (Sic) a los programas de generación de ingresos que esta entidad tiene programado según para el segundo semestre de este año. 3-Ordenar a la alcaldía realizarnos entrega de ayudas alimentarias, así como ayudarnos a mejorar nuestros ranchos para poder brindarle una vida en condiciones dignas a nuestros niños en la pobreza absoluta.”[1] 2.

Como fundamento de la anterior solicitud, los accionantes señalaron que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales por las razones que pasan a exponerse: 1. Manifestaron que hacen parte de una comunidad vulnerable al ser desplazados por la violencia. Aseguraron que tienen hijos menores de edad y que se encuentran viviendo en una zona de invasión del Municipio de Valledupar, la cual no cuenta con servicio de agua potable ni energía eléctrica. 2.

Como consecuencia de lo anterior, indicaron que, de forma individual, han solicitado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, que los incluya dentro de los programas de Generación de Ingresos, toda vez que, “en la mayoría de los casos nos han suspendido la entrega de ayudas humanitarias y a los que le ha entregado la ayuda humanitaria como el caso de la señora Sara Elisa Manjarrez Díaz, sólo le entregaron $210.000, y en la mayoría han decidido de forma arbitraria suspender estas ayudas”[2]. 3.

Aseguraron que dicha Unidad les ha negado el acceso al citado subsidio, bajo el argumento que la ciudad de Valledupar no ha sido seleccionada para el mismo, y que sólo hasta el segundo semestre de los corrientes se estarían abriendo las convocatorias en ese lugar, por lo que deberían estar atentos a tal apertura. 4. Arguyeron que tal situación es completamente injustificada, dado que “desde el año pasado como lo demuestran las pruebas hemos estado solicitando este subsidio y también nos informaron como lo demuestran las pruebas anexas a esta demanda que debíamos estar pendiente a este subsidio y según después de estar acudiendo constantemente nos informaron que esta convocatoria ya había pasado siendo que no hubo un día que no acudiremos a solicitar este subsidio, de igual forman deben tener en cuenta que ya hemos solicitado este subsidio en repetidas ocasiones y siempre nos han puesto trabas y evasivas para que podamos acceder a este, además si ellos saben que hemos estado solicitando el subsidio lo justo y serio sería que no programara la asignación de este ya que lo hemos solicitado pero la entidad tutelada siempre ha sido evasiva y negativa sin tener en cuenta que los más afectados de este caso son más de 50 niños menores que se encuentran en estado de desnutrición gracias a la miseria derivada de la falta de ingresos económicos en que se encuentran vivienda”[3] II.

TRÁMITE DE LA TUTELA 1. El Tribunal Administrativo del Cesar procedió a admitir la tutela a través de auto del 5 de octubre de 2020, ordenando notificar al Presidente de la República, al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, al Director del Departamento Nacional de Planeación y al Alcalde del Municipio de Valledupar.

Asimismo, teniendo en cuenta que la Oficina de Reparto de Valledupar, al asignar la presente acción, informó sobre la existencia de otra petición de amparo promovida por los mismos ciudadanos, bajo hechos idénticos a los aquí debatidos, la cual fue repartida al Tribunal Superior de Valledupar, resolvió oficiar a esa entidad, a efectos de que aquella certificara tal situación. 2.

El Municipio de Valledupar a través de memorial calendado el 9 de octubre de 2020, contestó la tutela de la referencia, en los siguientes términos[4]: Manifestó que ese ente territorial no está obligado por ninguna disposición legal a proveer ayuda alimentaria o económica a núcleos familiares como los demandantes. No obstante, destacó que ese municipio ha entregado más de cuarenta mil (40.000) ayudas alimentarias a la población de estratos 1 y 2, como consecuencia de la emergencia generada por el COVID – 19.

Sobre el particular, indicó que para esos efectos adicionó los contratos de suministro y propició una iniciativa de ayuda solidaria que permitió la entrega de cerca de cuarenta mil (40.000) mercados adicionales. Sostuvo que, una vez superada la fase de alisamiento obligatorio, la asistencia alimentaria a la población no estaba justificada.

Recalcó que el sistema de atención a la población desplazada corre por cuenta de las entidades del nivel central, dado que aquellas son las responsables de esa política. Arguyó que no ha suministrado ayudas alimentarias a la comunidad de la Invasión Las Mercedes, toda vez que suscribió un acuerdo logístico con la Gobernación del Cesar, correspondiéndole a esa entidad prestar auxilio a esa población. Manifestó que dio respuesta a las peticiones elevadas el 29 de septiembre y 1 de octubre de 2020, por parte de los ciudadanos Edgar Enrique Daza Martínez, Luz Darys Corrales Fonseca, Roberto Carlos Fuentes, Sara Elisa Manjarrez Ríos, María Angélica Villegas Álvarez, Daniela Blanco Ospino, Eliécer Yeler López Camarillo, Rosa Virginia Ramírez Acevedo, Keidy Yireth Vásquez Vélez y Silfredo Segundo Pérez Ferreria.

Respecto de las solicitudes impetradas el 6 de octubre de 2020, por los señores Edgar Enrique Daza Martínez, Adela Patricia Restrepo, Luz Darys Correales Fonseca y veintiocho (28) persona más, informó que aún se encuentra en término para atender las mismas. Finalmente, advirtió que Maycol David Mendoza y Roberto Carlos Fuentes Robles, han impetrado acciones de tutela ante varios despachos judiciales, con base en los mismos hechos aquí controvertidos, las cuales han sido negadas o rechazadas por temerarias. 3.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por memorial del 9 de octubre de 2019, pidió se deniegue la presente acción de amparo, esgrimiendo las siguientes razones. Luego de enunciar las distintas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con miras a afrontar la crisis acaecida por la pandemia causada por el COVID -19, indicó que esa entidad no tiene funciones que se relacionen con la entrega de subsidios, ayudas y/o inclusión en programas sociales en general, ni tiene competencias para ordenar la práctica de visita a comunidades.

En ese entendido, solicitó su desvinculación y la del Presidente de la República al no contar con legitimación en la causa por pasiva. 4. El día 9 de octubre de 2020, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DNP, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse[5]: Sostuvo que ese Departamento y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV son dos (2) entidades totalmente diferentes e independientes.

Así, señaló que a ésta última le corresponde la decisión acerca de la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV, la asistencia humanitaria de emergencia y la indemnización administrativa, por lo que ese Departamento carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. En relación con las peticiones de los señores Edgar Enrique Daza Martínez, Adela Patricia Retrepo López, Nelson Eliseo Romero Méndez, Maycol David Mendoza Villar, Aurys Johenis Díaz Molina, Ana Argemira Castañeda Gil, Daniela Carolina Blanco Ospino y María Angélica Villegas Álvarez, informó que aquellas fueron respondidas de fondo o enviadas a la entidad competente.

Por otro lado, aseguró que Luz Darys Corrales Fonseca, Richard José Orozco Barrios, Roberto Carlos Fuentes, Silfredo Segundo Pérez Ferreira, Manuel Germán Villamil Acosta, Sara Elisa Manjarrés, Eliécer Yeler López Camarillo, Keydy Yireth Vásquez Vélez, María del Carmen Robles de Fuentes, Nolvis Esther Gómez Molina, Libia Esther López Ospina, Rosa Virginia Martínez Acevedo y Jairo de Jesús Castañeda Gil no han efectuado ninguna solicitud ante esa entidad. 5.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar informó que el día 5 de octubre de 2020, le fue repartida una acción de tutela interpuesta por el ciudadano Edgar Enrique Daza Martínez y otros, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Alcaldía de Valledupar y la Presidencia de la República, bajo el número de radicado 20001 2204 003 2020 00307 00[6].

Sostuvo que, a través de auto del 6 de octubre de 2020, ordenó remitir la misma a la Oficina de Reparto de Valledupar, a efectos de que fuera repartida ante los Juzgados de circuito de esa ciudad, y remitió copia de los documentos que hacían parte de dicha acción constitucional. 6. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV guardó silencio pese a ser debidamente notificadas.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 19 de octubre de 2020, rechazó por temeraria la acción de tutela de la referencia, por las razones que pasan a sintetizarse: Indicó que, con ocasión de la nota realizada por la Oficina Judicial de Valledupar sobre la posible presentación concomitante de más de una acción de tutela por una misma causa, requirió al Tribunal Superior de Valledupar a efectos de que remitiera copia de la acción de tutela que le fue asignada en conocimiento.

Así, esa Corporación judicial envió copia de la petición de amparo con el número de radicado 2001 2204 003 2020 00307 00. Como consecuencia de ello, procedió a analizar si en el presente asunto se configuraba la temeridad frente a esa acción, determinando que ambas tutelas tenían la misma redacción, guardando relación plena hasta en sus signos de puntuación y número de párrafos, por lo que existía identidad de los hechos.

Respecto de la similitud en el objeto, explicó que, si bien las pretensiones de las dos demandas no tienen la misma redacción, lo cierto es que aquellas apuntan a que se realicen visitas a los accionantes para determinar las verdaderas condiciones en las que viven, la entrega de ayudas alimentarias y humanitarias y la vinculación a los programas de generación de ingreso, a las cuales, refieren tienen derecho por su condición de desplazamiento.

Recalcó que tampoco existía ninguna justificación válida que permitiera concluir que la instauración de las dos peticiones de amparo estuviere razonablemente justificada, por lo que, a su juicio, habían sido acreditados los requisitos para declarar la temeridad en el presente asunto. Por otro lado, dijo que el Municipio de Valledupar, en su contestación, precisó que los señores Maycol David Mendoza Villar y Roberto Carlos Fuentes Robles habían impetrado otras acciones de tutela persiguiendo el mismo objeto que la aquí debatida, circunstancia que acreditaba el uso abusivo e inadecuado de la acción constitucional prevista en el artículo 86 Superior.

Finalmente, se abstuvo de imponer una sanción pecuniaria a los demandantes, aduciendo que, aunque su conducta era reprochable, lo cierto era que no tenían la calidad de profesionales de derecho, por lo que no podía concluirse que su actuar hubiere sido desplegado de mala fe. IV. LA IMPUGNACIÓN El señor Edgar Enrique Daza Martínez, mediante memorial del 22 de octubre de 2020, impugnó la sentencia de primera instancia, así[7]: “EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, cédula de ciudadanía 1065618734 de Valledupar en mi condición de Padre Cabeza de Familia Desplazado por la Violencia, con menores de edad cargo, dentro del tiempo oportuno presento recurso de impugnación contra el proveído por esta agencia judicial con el fin que sea modificada su resolución y en consecuencia se conceda el amparo de los derechos fundamentales en razón de los siguientes HECHOS: tal y como lo demuestran las pruebas anexas a la acción de tutela seguida por esta agencia judicial, somos desplazados por la violencia y nos encontramos viviendo en condiciones de pobreza extrema en la invasión las mercedes, sin ningún servicio público básico ni servicio de agua potable ni de alcantarillado y mucho menos servicio de energía eléctrica, viviendo en condiciones deplorables y hemos pedido de forma conjunta tal y como lo demuestran cada una de las peticiones presentadas a la entidad tutelada solicitando nos vinculen a los programas de apoyo económico y solo buscamos que la entidad nos vinculen a los programas de apoyo económico, pero tal y como lo demuestran las respuestas enviadas por la entidad tutelada siempre han sido evasivos y negativos y debido a que hay más de 80 niños menores afectados en toda esta situación a raíz de la miseria hemos decidido presentar acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales ya que es evidente que se encuentran a amenazados y se está viendo afectado su integridad a causa del hambre ya están en estado de desnutrición y viviendo en condiciones deplorables gracias a la miseria dejada por el desplazamiento, además aportamos fotos de las condiciones deplorables de nuestros ranchos y las graves condiciones en que se enceuntra ademas (Sic) de encoentrarnos (Sic) en zona de altoriesgo (Sic) ya que estamos ubicads (Sic) bajo las líneas (Sic) de alta tension (Sic) y aun así (Sic) no encuentran ningún riesgo o vulneración a nuestros derechos fundamentales necesitamos que halla (Sic) una investigacion (Sic) del señor Juez de revisión a la persona que expidió este fallo y que tengan en cuenta que los afectados son los menores de edad dependientes.

Por otro lado hemos aportado cada una de las personas las peticiones y respuestas evasivas que demuestran que hemos agotado todo el tramite (Sic) ante la unidad para las victimas pero aun asi (Sic) deciden negarnos la accion (Sic) de tutela sin tener en cuenta las pruebas anexas y las evidentes condiciones de vulnerabilidad y que ademas (Sic) d (Sic) esto es obligación (Sic) de la unidad de vcitima (Sic) garantizar el acceso al mínimo vital de los hogares en estado de vulnerabilidad comon (Sic) en este caso como es posible que sea rechazado por temeridad siendo que nuestros niños se estan (Sic) muriendo de hambre y estamos canasados (Sic) de acudir a la unidad de victimas (Sic) y estos de negarnos el acceso al (Sic) estos programas pese a nuestras condiciones de pobreza absoluta, y a que los derechos de los menores prevalecen sobvre (Sic) los derechos de los demás. Por otro lado lo que hacen es amenazarnos que realizaran una investigación por temeridad contra nosotros que solo buscaos reclamar los derechos fundamentales de nuestros menores y de una les aclaramos que no van a intimidarnos para que no reclamemos nuestros derechos esto no va a pasar ya que preferimos ser metido presos por reclamar el derecho a nuestros menores a menos asi tendran (Sic) que alimentarnos y tendran (Sic) entonces que hacerse cargo de nuetros (Sic) menores dependientes afectados por su comportamiento y el de la unidad de victima que en vez de advertir a la unidad de victimas (Sic) que nos resuelva nos advierte es a nosotros no seguir reclamando nuestros derechos entonces mande a meternos presos enseguida asi veran (Sic) a menos las deplorables codnciones (Sic) en que nos encoentramos (Sic) junto a nuestros menores y ancianos dependientes.” V. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. 1.

A través de autos calendados el 9 de diciembre de 2020 y el 25 de enero de 2021, el Despacho, para mejor proveer, resolvió requerir a la Oficina Judicial Seccional Valledupar y al señor Edgar Enrique Daza Martínez con el objeto de que informaran sobre la ubicación actual y estado del proceso con radicado número 20001 22 004 003 2020 00307 00.

Asimismo, se ordenó oficiar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, a efectos de que indicara si el mencionado ciudadano ha iniciado algún tipo de trámite en esa entidad a efectos de obtener el reconocimiento de los subsidios existentes en los programas de generación de ingresos y si ha recibido cualquier tipo de ayuda en ese sentido. 2.

Mediante escrito del 22 de diciembre de 2020, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, indicó: “Una vez revisadas las bases de datos de esta Unidad integrado por el Registro Único de Víctimas – RUV - y la herramienta Tecnológica VIVANTO administrada por la Red Nacional de Información de Víctimas de la Violencia, se constató que a nombre del señor EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ sin más datos, no arrojó resultado positivo para la búsqueda, es decir, NO FIGURA en el Registro Único de Víctimas.

Sin embargo, se solicita se aporte más información, como documento de identificación para realizar una búsqueda efectiva”[8] Ahora bien, pese a que en la citada providencia del 25 de enero de 2021, fueron enviados los datos pedidos por la mencionada Unidad en aras de que efectuara una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos, aquella no emitió una nueva manifestación sobre el particular. 3.

Por su parte, la Oficina Judicial Seccional Valledupar remitió el fallo proferido el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dentro del proceso identificado con el número de radicación 20001 31 87 002 2021 02879 00, cuya anterior identificación era 20001 22 004 003 2020 00307 00, en el que se declaró la improcedencia de esa acción constitucional por temeridad respecto del asunto de la referencia. Asimismo, declaró la existencia de temeridad en relación con el proceso número 20001 22 14 001 2020 00251 00, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar amparó los derechos fundamentales allí invocados mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020. 4.

A través de escrito del 1 de febrero de 2021, el señor Edgar Enrique Daza Martínez, pidió lo que sigue: “tal y como lo demuestran las pruebas anexas a esta petición (Sic) he presentado derecho de peticiones ante la unidad de victima solicitando me reubiquen o me hagan entrega prioritaria de la indemnizacion administrativa (Sic) debido al riesgo eminente en que me encuentro pero pese a reconocerte este nuevo hecho victimizante (Sic) estos solo me han entregado 400 mil pesos con los cuales ellos pretenden que mi situacion (Sic) de urgencia sea superada y no me han querido asugnar (Sic) la rehubicacion (Sic) pese al riesgo evidente en que me encuentro, ademas (Sic) de esto la indemnizacion (Sic) administrativa me fue reconocida pero tampoco me han dicho cuando me van a hacer entrega de esta siendo que esta es vital para reestablecerme en un lugar en donde me sienta seguro, por esto no tenga duda honorable magiestrado (Sic) que la unidad para las victimas esta poniendo en riesgo mi vida con si actuar y se requiere de la presencia de usted para evitar un daño irremediable.” [9] VI.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Hechos 1. Los señores Luz Darys Corrales Fonseca, Edgar Enrique Daza Martínez, Adela Patricia Retrepo López, Richard José Orozco Barrios, Nelson Eliseo Romero Mendoza, Maycol David Mendoza Villar, Roberto Carlos Fuentes Robles, Silfredo Segundo Pérez Ferreira, Manuel Germán Villamil Acosta, Aurys Yohenis Díaz Molina, Sara Elisa Manjarrez Díaz, Ana Argemira Castañeda Gil, Daniela Carolina Blanco Ospino, Eliécer Yeler López Camarillo, Keydy Yireth Vázquez Vélez, María del Carmen Robles de Fuentes, Nolvis Esther Gámez Molina, Libia Esther López Ospino, Rosa Virginia Ramírez Acevedo, María Angélica Villegas Álvarez y Jairo de Jesús Castañeda Gil, el día 5 de octubre de 2020, formularon acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, el Departamento Administrativo para la Protección Social – DNP- y el Municipio de Valledupar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, mínimo vital y a la especial asistencia y protección a los menores y ancianos, que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar. 2.

Ese mismo día, los citados ciudadanos impetraron petición de amparo en contra las aludidas entidades, que fue repartida al Tribunal Superior de Valledupar bajo el número de radicado 2001 2204 003 2020 00307 00, que, a través de providencia del 6 de octubre de 2020, declaró su falta de competencia y ordenó remitir dicha acción constitucional a la Oficina de reparto de Valledupar a efectos de que la misma fuera distribuida en los Juzgados de Circuito de esa ciudad.

Como consecuencia de lo anterior, la Oficina de Reparto de Valledupar asignó dicho proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar, esta vez bajo el número de radicación 20001 31 87 002 2021 02879 00. 3. A su vez, los aludidos ciudadanos interpusieron una nueva petición en contra de las entidades aquí demandadas, la cual correspondió por reparto al Juzgado 1 Civil de Circuito de Valledupar bajo el número de radicación 20001 22 14 001 2020 00251 00, autoridad que, en fallo del 10 de diciembre de 2020, amparó los derechos allí invocados, así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana de los actores LUZ DARYS CORRALES FONSECA;

EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, RICHARD JOSE OROZCO BARRIOS; NELSON ELISEO ROMERO MENDOZA, MAYCOL DAVID MENDOZA VILLAR; ROBERTO CARLOS FUENTES ROBLES; SILFREDO SEGUNDO PÉREZ FERREIRA; MANUEL GERMÁN VILLAMIL ACOSTA; AURYS YOHENIS DIAZ MOLINA; SARA ELISA MANJARREZ DIAZ; ANA ARGEMIRA CASTAÑEDA GIL; DANIELA CAROLINA BLANCO OSPINO; ELIÉCER YELER LÓPEZ CAMARILLO;

KEYDY YIRETH VÁSQUEZ VÉLEZ;MARÍA DEL CARMEN ROBLES DE FUENTES; NOLVIS ESTHER GÁMEZ MOLINA; LIBIA ESTHER LOPEZ OSPINO; ROSA VIRGINIA RAMIREZ ACEVEDO; MARÍA ANGÉLICA VILLEGAS ÁLVAREZ; JAIRO DE JESÚS CASTAÑEDA GIL, contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por las razones expresadas.

SEGUNDO: ORDENAR al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y aL Director Técnico de Reparación de La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ochos (48) horas hábiles contados a partir de la notificación de ésta providencia, proceda a efectuar caracterización de la situación de los hogares de los accionantes, a través de actos motivados que deberán contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.

De igual manera, deberá definir dentro del mismo término la procedencia de la ayuda humanitaria e informar a los accionantes de los programas dirigidos a la superación de la pobreza e identificar a cuáles puede aplicar, a fin de darle oportunidad de acceder a alguno con el que pueda proyectarse a generar ingresos o a disminuir la pobreza y estado de vulnerabilidad, siempre con información de fácil comprensión.

TERCERO: EXHORTAR ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR a proceder con el mayor compromiso para que la población menos favorecida del Municipio pueda acceder en forma efectiva a los futuros programas o subsidios, compromiso que es mayor en la actual crisis sanitaria que azota a Nuestra Nación y que ha obligado a un largo confinamiento y limitaciones para la circulación, con consecuencias gravísimas para las víctimas del conflicto.

Además, se le exhorta para coordinar de la forma en que sea posible, y sin afectar los derechos de turno de otras víctimas, la inclusión de los actores en lo que fuere viable (si lo fuere) a fin de que puedan alcanzar una fuente de ingresos con la que puedan sostener a su núcleo familiar dignamente o a ayudas definidas dentro de la emergencia por la pandemia, pudiendo para ello asesorarlos, orientarlos, informarlos y asistirlos, para que puedan lograr la comprensión de sus propios derechos y de los mecanismos que pueden beneficiarlos.

CUARTO: DESVINCULAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por las razones expuestas.” 1. Asimismo, debe resaltarse que, una vez consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, no se evidencia que sobre la mencionada sentencia 10 de diciembre de 2020, se hubiere presentado impugnación por las partes. 4. A través de sentencia del 19 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por temeridad la acción de tutela de la referencia en relación con la tutela 2020 00307, hoy 2021 02879.

Inconforme con dicha decisión, el ciudadano Edgar Enrique Daza Martínez impetró impugnación el 22 de ese mismo mes y año. 5. Por medio de fallo calendado el 15 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar, dictó sentencia dentro del proceso 2021 02879, rechazando la demanda por temeridad en relación con el asunto de la referencia y del proceso con número 2020 00251. 3.

Cuestión previa. 1. De la impugnación. Pues bien, pese a que, se cómo dijo, la acción de tutela de la referencia fue interpuesta por veintiún (21) ciudadanos, lo cierto es que, frente a la sentencia de primera instancia, únicamente el señor Daza Martínez, actuando a nombre propio, radicó escrito de impugnación, lo que permite inferir que los señores Luz Darys Corrales Fonseca, Adela Patricia Retrepo López, Richard José Orozco Barrios, Nelson Eliseo Romero Mendoza, Maycol David Mendoza Villar, Roberto Carlos Fuentes Robles, Silfredo Segundo Pérez Ferreira, Manuel Germán Villamil Acosta, Aurys Yohenis Díaz Molina, Sara Elisa Manjarrez Díaz, Ana Argemira Castañeda Gil, Daniela Carolina Blanco Ospino, Eliécer Yeler López Camarillo, Keydy Yireth Vázquez Vélez, María del Carmen Robles de Fuentes, Nolvis Esther Gámez Molina, Libia Esther López Ospino, Rosa Virginia Ramírez Acevedo, María Angélica Villegas Álvarez y Jairo de Jesús Castañeda Gil estuvieron de acuerdo con lo allí dispuesto. 2.

De la solicitud elevada por el señor Edgar Enrique Daza Martínez. Por otro lado, observa la Sala que el día 1 de febrero de los corrientes, el señor Daza Martínez solicitó que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, le entregue la indemnización que le fue reconocida al ser aceptado dentro del Registro Único de Victimas, o, en su defecto, se ordene su reubicación teniendo en cuenta las graves amenazas en su contra.

No obstante, se evidencia que tales reparos escapan del objeto de la presente acción constitucional, toda vez que, como se señaló en la síntesis del caso, la demanda fue impetrada con el fin de que los demandantes fueran vinculados a los programas de generación de ingresos a cargo de la mencionada Unidad, así como para que la Alcaldía del Municipio de Valledupar entregara las ayudas alimentarias y subsidios correspondientes, a efectos de mejorar sus viviendas.

Siendo ello así, como quiera que los reproches señalados en el mencionado memorial del 1 de febrero de 2021 no se encuentran dentro del objeto de la litis, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los mismos, máxime cuando, revisado el sistema de gestión SAMAI, se evidencia que el señor Daza Martínez ya promovió una acción de tutela dentro del proceso con número de radicado 20001 23 33 000 2020 00401 01, con el fin de que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, le reconozca la indemnización y ayudas humanitarias al ser aceptado dentro del Registro Único de Victimas, en la cual también elevó una petición idéntica a la que aquí es objeto de examen.

Dicho proceso se encuentra pendiente del fallo de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del César, luego de que la Sección Quinta de esta Corporación, en auto del 3 de diciembre de 2020, decretara la nulidad del fallo expedido por ese Tribunal el 22 de septiembre de 2020, al no ser vinculada la totalidad de entidades accionadas al contradictorio. 3.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa la Sala que, tal y como se dejó dicho en el acápite de hechos, el Juzgado 1 Civil de Circuito de Valledupar, en el proceso con número de radicación 20001 22 14 001 2020 00251 00, profirió sentencia el 10 de diciembre de 2020, en la que amparó los derechos allí invocados, razón por la cual, la Sala deberá absolver si existe cosa juzgada en relación con dicha providencia, cuando en el presente asunto lo que el demandante pretende es que las autoridades accionadas lo vinculen a los programas de generación y de ingreso y, además, le entreguen las ayudas alimentarias y subsidios correspondientes, a efectos de poder mejorar su vivienda. 4.

De la cosa juzgada constitucional. Pues bien, al respecto de la figura de la cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia T-560 de 2009, resaltó: “En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada.

Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad.

(…) La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes; (ii) identidad de hechos; y (iii) identidad de pretensiones[10]. La verificación de esta triple identidad, prima facie[11], torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable[12].

Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil[13], de que se de un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.[14]”[15] A su vez, en sentencia T – 123 de 2016, dicho Tribunal Constitucional resaltó: “Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional.

Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente.   7.

En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.

En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. 8.

Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.   9.

Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos  que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela”[16] (Subrayas de la Sala).

Por su parte, en sentencia del 27 de agosto de 2020, esta Corporación al respecto de la cosa juzgada manifestó: “La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial.

Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). En lo relativo a ello, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional[17].

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esa situación fáctica.”[18] (Subrayas de la Sala). Bajo ese entendido, se tiene que, para se configure la cosa juzgada, debe haberse proferido una sentencia en un proceso anterior, con similares partes, hechos y pretensiones a los traídos en la nueva petición de amparo.

En tal contexto, procederá la Sala a determinar si en el asunto de la referencia se cumplen los requisitos para la configuración de la cosa juzgada en los términos antes descritos, en relación con la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso identificado con número 20001 22 14 001 2020 00251 00, que amparó los derechos fundamentales allí invocados. 1.

Identidad de partes: Lo primero que se advierte es la existencia de las mismas partes, dado que en ambas funge como demandante, entre otros, el señor Edgar Enrique Daza Martínez; y como demandadas, la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, el Departamento Administrativo para la Protección Social – DNP- y el Municipio de Valledupar. 2.

Identidad fáctica: De la comparación del relato de los hechos que se efectúa en los escritos de tutela la Sala observa que aquellos coinciden en relación con que los allí demandantes son desplazados por la violencia y que subsisten en precarias condiciones económicas, que residen en un barrio en invasión en la ciudad de Valledupar con al menos cincuenta (50) niños, sin contar con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Igualmente, mencionan que han presentado diversas peticiones ante las entidades accionadas a efectos de que se los incluyan dentro del programa de Generación de Ingresos administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV; no obstante, indican, esa entidad siempre ha respondido con evasivas, señalando que deben aguardar a que se de apertura a las convocatorias para seguir con el trámite de inscripción correspondiente y el agotamiento de las etapas respectivas.

Finalmente, en los dos (2) procesos bajo examen, se reprocha al Municipio de Valledupar no haberles entregado ninguna ayuda solidaria que les permitiera mejorar las condiciones de su vivienda, ello pese a que se encuentran en condiciones de riesgo y vulnerabilidad. 3. Identidad de objeto. Asimismo, se evidencia persiguen las mismas pretensiones, tal y como se puede observar en el siguiente cuadro: |Tutela 2020-00429 |Tutela 2020-00251 | |“PETICION |“PETICION | | | | |con todo respeto solicitamos del |con todo respeto solicitamos del | |señor Juez con el fin de evitar un |señor Juez con el fin de evitar un | |perjuicio irremediable a nuestra |perjuicio irremediable a nuestra | |integridad y la de nuestros mas |integridad y la de nuestros mas | |(Sic) de 50 menores en estos hogares|(Sic) de 50 menores en estos hogares| |relacionados Ordene a quien |relacionados Ordene a quien | |corresponda lo siguiente. |corresponda lo siguiente. | | | | |1- realizar un estudio por medio de |1- realizar un estudio por medio de | |visitas de nuestras condiciones de |visitas de nuestras condiciones de | |vida en el lugar en donde nos |vida en el lugar en donde nos | |encontramos para verificar las |encontramos para verificar las | |deplorables condiciones en que se |deplorables condiciones en que se | |encuentran estos más de 50 menores |encuentran estos más de 50 menores | |que se están viendo afectados. |que se están viendo afectados. | | | | |2-vincularnos a los programas de |2-vincularnos a los programas de | |generacion (Sic) de ingresos que |generacion (Sic) de ingresos que | |esta entidad tienen programado segun|esta entidad tienen programado segun| |(Sic) para el segundo semestre de |(Sic) para el segundo semestre de | |este año. |este año. | | | | |3-Ordenar a la alcaldia (Sic) |3-Ordenar a la alcaldia (Sic) | |realizarnos entrega de ayudas |realizarnos entrega de ayudas | |alimentarias asi (Sic) como |alimentarias asi (Sic) como | |ayudarnos a mejorar nuestros ranchos|ayudarnos a mejorar nuestros ranchos| |para poder brindarle una vida en |para poder brindarle una vida en | |condiciones dignas a nuestros niños |condiciones dignas a nuestros niños | |en la pobreza absoluta.” |en la pobreza absoluta.” | 4.

Bajo las anteriores premisas, la Sala encuentra acreditados el cumplimiento de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para configuración de la cosa juzgada constitucional, en relación con el proceso de la referencia respecto del fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Valledupar en el expediente número 2020-00251, toda vez que lo resuelto en dicha providencia guarda identidad de partes, hechos y objeto respecto del proceso de la referencia; teniendo en cuenta, además, que en el presente asunto no fueron plasmados nuevos hechos o pretensiones que hagan necesario un pronunciamiento distinto al realizado en la aludido fallo del 10 de diciembre de 2020. 5.

Ahora bien, definido lo anterior, la Sala deberá evaluar si es temeraria la presente petición de amparo, si el demandante, en su condición de desplazado de la violencia, promovió de manera coetánea varias acciones de tutela con similares hechos y pretensiones en contra de las mismas entidades, con el fin de que las autoridades accionadas lo vinculen a los programas de generación de ingreso y además, le entreguen las ayudas alimentarias y subsidios correspondientes para poder mejorar su vivienda. 5.

De la temeridad. El artículo 38 del Decreto 2591 define la actuación temeraria en los siguientes términos: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. A su vez, la Corte Constitucional ha determinado los lineamientos conforme los cuales se configura la temeridad en virtud de lo dispuesto en la citada disposición normativa[19].

Así, en la sentencia T-1103 de 2005, dicho Tribunal dijo: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar [14][20]: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. (…)”[21] Por ende, en orden a establecer si se configura la temeridad, al juez de tutela le corresponde analizar si hay: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones y la (iv) inexistencia de una causa razonable que justifique la reiteración de la acción. Sobre el último requisito en cuestión, la Corte Constitucional en sentencia SU – 439 de 2017, señaló que aquel debe estar vinculado con un actuar doloso de la parte demandante; veamos: “Frente a la actuación temeraria, básicamente son los mismos requisitos que dan lugar a la cosa juzgada constitucional, junto con un presupuesto adicional.

En efecto, esta Corte ha indicado que existe temeridad cuando entre dos o más acciones de tutela se presentan las siguientes circunstancias: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; (iii) identidad de objeto; y (iv) la ausencia de justificación en la formulación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista[22]. 24.

En cuanto a la última regla jurisprudencial de la actuación temeraria, este Tribunal ha precisado que una actuación es dolosa o de mala fe cuando: “‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[23]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[24];

(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[25]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia’[26]”[27] En ese mismo sentido esta Sección en providencia del 23 de enero de 2020, señaló: “Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación “[…] “‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.” […]”.[28] Ahora bien, de manera excepcional, a pesar de que se compruebe el ejercicio múltiple de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, podría concluirse que no existe temeridad si se verifica la existencia de alguno de los siguientes eventos: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”[29].

En ese orden de ideas, la Sala deberá precisar si la presente acción de amparo es temeraria respecto de las acciones de tutela con número de radicación 20001 22 14 001 2020 00251 00 y 20001 31 87 002 2021 02879 00. 1. Frente a los requisitos de identidad de partes, hechos y objeto del presente asunto con el expediente número 2020 00251, la Sala no emitirá un nuevo análisis, en la medida que su cumplimiento fue acreditado al momento de estudiar la figura de la cosa juzgada, en los puntos 6.4.1., 6.4.2 y 6.4.3. de esta providencia. 2.

Ahora bien, en lo que hace al expediente número 2021 02879, también fueron probados dichos requisitos como pasará a exponerse continuación: 1. Existe identidad de partes dado que, tanto en ese trámite como en asunto bajo examen, funge como accionante, entre otros, el señor Edgar Enrique Daza Martínez; y como accionadas, la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, el Departamento Administrativo para la Protección Social – DNP- y el Municipio de Valledupar. 2.

Igualmente hay identidad fáctica, como quiera en los dos (2) escritos se relata que los allí accionantes son desplazados por la violencia en precarias condiciones económicas, que se alojan en un barrio de invasión de Valledupar con cerca de cincuenta (50) niños, sin contar con la prestación de servicios públicos domiciliarios. Además, refieren que pese a que han solicitado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y al Municipio de Valledupar Municipio de Valledupar que los incluyan dentro del programa de Generación de Ingresos y les entreguen alguna ayuda solidaria que les permita mejorar las condiciones de sus viviendas, dichas entidades siempre les han respondido con evasivas. 3.

También hay identidad de objeto, puesto que en ambos procesos se pretende que: (i) el demandante sea vinculado a los programas de subsidios de generación de ingresos, (ii) la entrega de ayudas alimentarias por parte de la Alcaldía de Valledupar y (iii) la visita a la vivienda de este por parte de las entidades demandadas, a efectos de acreditar las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra. 3.

Visto lo anterior, resta definir si existe algún argumento válido que permita convalidad la duplicidad del ejercicio de la presente acción constitucional en los mencionados procesos de tutela. Al respecto, advierte la Sala que, si bien el señor Daza Martínez desconoció su obligación de informar la existencia de los procesos con número 2020-00251 y 2021-02879 al momento de impetrar la demanda de la referencia, también es cierto que, dada su condición de desplazamiento y las circunstancias en las que subsiste, es evidente que se trata de una persona vulnerable.

Asimismo, se observa que el propósito al impetrar las citadas demandas no ha sido otro que el de buscar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados teniendo en cuenta la grave situación que padece. Siendo ello así, es claro para la Sala que se encuentra configurada unas de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia la Corte Constitucional para el ejercicio simultáneo de varias acciones de tutela, esto es, que la parte demandante no conozca las consecuencias jurídicas de su actuación, derivadas de la extrema necesidad en la que se halla y no por mala fe.

Bajo las anteriores premisas, a juicio de la Sala, las actuaciones elevadas por el señor Daza Martínez no pueden ser calificadas como temerarias; no obstante, se lo requerirá para que, en adelante, se abstenga de impetrar varias acciones de tutela por unos mismos hechos, habida cuenta de la explicación que sobre ese particular se ha efectuado en esta providencia. 6.

Bajo lo anteriores premisas y al estar acreditada la existencia de cosa juzgada en el presente asunto respecto de la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Valledupar, se revocará el fallo del 19 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó por temeraria la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, declarar la improcedencia de esta al encontarse acreditado el fenómeno de cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en su lugar, DECLARAR QUE NO HAY TEMERIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela al encontrarse probado el fenómeno de cosa juzgada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REQUERIR al señor Edgar Enrique Daza Martínez para que en lo sucesivo se abstenga de impetrar varias acciones de tutela por unos mismos hechos, dadas las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 5 de marzo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejera de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folio 9 del archivo digital visible en el sistema SAMAI denominado “20ED - ESCRITO DE TUTELA_pdf luz darys.pdf” [2] Visible a folio 7 ibídem. [3] Visible a folio 8 ibídem. [4]Visible en el archivo digital visible en el sistema SAMAI denominado “78ED - RESPUESTA ALCALDIA_RESP UESTA TUTELA LUZ DARYS CORRALE S FONSECA Y OTROS.docx” [5] Visible en el archivo digital visible en el sistema SAMAI denominado “7ED_08RESPUESTAPROSPERIDAD.pdf”. [6] Visible en el archivo digital visible en el sistema SAMAI denominado “9ED_10RESPUESTATRIBUNALSUPERIO R.pdf” [7] Visible en el archivo digital visible en el sistema SAMAI denominado “13ED_15 IMPUGNACION.pdf” [8] Folio 2 del archivo digital denominado “3497D9863C225C38 8ECD3CF4D38DE151 E37A7D74F58B5488 18557B7055E2A2B6”, visible en índice número 8 del Sistema de Gestión SAMAI. [9] Folio 1 del archivo denominado [10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor.

Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales”. [12] Cfr. Sentencia T-502 de 2008 [13] Ese artículo dispone que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)” [14] Cfr. Sentencia T-1104 de 2008 [15] Corte Constitucional.

Sentencia T-560 del 6 de agosto de 2009. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-123 del 8 de marzo de 2016. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [17]Ver entre otras sentencias: C-774/01. [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”.

Sentencia del 16 de mayo de 2017. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. [19] Al respecto ver sentencias C-155a de 1993, T-1103 del 2005, T-1022 del 2010 y T-310 del 2008. [20] [14]Ver Sentencia T- 184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21] Corte Constitucional. Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. [22] Referente a temeridad, ver las Sentencias T-883 de 2001;

T-662 de 2002; T-951, T-410 y T-1303 de 2005; T-568, SU-713 y T-981 de 2006; T-310 y T-634 de 2008; T-507 y T-926 de 2010; T-053 y T-151 de 2012; T-137, T-304, SU-377 y T-644 de 2014; T-008, SU-055, T-057, T-069, T-096 y T-537 de 2015, entre otras. [23] “Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”. [24] “Sentencia T-308 de 1995.

MP. Jose Gregório Hernandez Galindo”. [25] “Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero”. [26] “Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jose Gregório Hernandez Galindo”. [27] Corte Constitucional. Sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 23 de enero de 2020. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2019 04712 00. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2015, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.