Micelio
11001-03-15-000-2021-00085-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-18

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan Fernando Gómez Zapata·Demandado: Unidad De Administración De Carrera Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura Y Universidad Nacional De Colombia

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR MODIFICACIONES EN LA CONVOCATORIA / INEXISTENCIA DE LISTA DE ELEGIBLES – Consolidación del derecho de acceso a los cargos públicos [E]s evidente para la Sala que la decisión prevista en la Resolución CJR20- 0202 del 27 de octubre de 2020, concerniente a corregir el procedimiento administrativo del mencionado concurso desde la convocatoria de las mencionadas pruebas, de ninguna manera puede tener la connotación de vulnerar el derecho fundamental de acceso a cargos públicos del accionante, pues, se insiste, como aún no se ha conformado la lista de elegibles, el [tutelante] no ha consolidado ningún derecho de acceso a la administración pública.

(…) [En relación con] la vulneración del derecho al debido proceso (…) [d]e la lectura de los considerandos de la Resolución CJR 20-00202 del 27 de octubre de 2020, se evidencia que, si bien existían unas reglas definidas previamente y las mismas fueron modificadas, las razones que llevaron a las entidades demandadas a corregir la actuación administrativa tuvieron como fundamento factores ajenos al desarrollo normal del concurso que hicieron imposible su correcto funcionamiento, esto es, la magnitud de las falencias halladas en las pruebas practicadas.

En ese orden, la variación del cronograma del Concurso para proveer los cargos de jueces y magistrados se encuentra justificada en la necesidad de dar al citado concurso un trámite ajustado a derecho, máxime cuando las anomalías encontradas en las aludidas pruebas impedían continuar con las demás fases de éste. Igualmente, se advierte que dicho cambio fue comunicado a los aspirantes, por lo que aquéllos conocieron oportunamente de las nuevas reglas del mismo y por ende sí fue garantizado su derecho al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00085-00(AC) Actor: JUAN FERNANDO GÓMEZ ZAPATA Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: Cumple el requisito de subsidiariedad, y por contera, procede la acción de tutela impetrada en contra del acto mediante el cual las entidades demandadas corrigieron la etapa del concurso de méritos de la Rama Judicial relacionada con la realización de las pruebas de aptitudes y conocimientos.

No vulnera los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al debido proceso, el acto mediante el cual las entidades demandadas corrigieron la etapa del concurso de méritos de la Rama Judicial relacionada con la realizaciòn de las pruebas de aptitudes y conocimientos. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Fernando Gómez Zapata en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Juan Fernando Gómez Zapata, actuando a nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, presentando las siguientes pretensiones: “4. PRETENSIONES: En fin, Honorables Consejeros de Estado, son todas las anteriores razones las que me permiten afirmar la vulneración de los derechos de rango fundamental invocados; por consiguiente, en su protección, solicito que a través de la presente acción de tutela, se ordene a la Unidad de Carrera del Consejo Superior reajustar su actuación a la legalidad, dejar sin efecto alguno la Resolución No. CJR20-0202 y, en consecuencia, proseguir con las actuaciones subsiguientes del concurso de méritos conforme al cronograma establecido.

Reitero mi solicitud en el sentido de ser compulsadas copias, si bien lo considera la Corporación, con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar la presunta comisión de conductas punibles en el presente asunto”[1] 3. Como sustento de la demanda, argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11007 de 2017, convocó a concurso público para conformar los registros de elegibles a cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial.

Alegó que, una vez agotada la etapa de inscripciones, se llevaron a cabo las pruebas de aptitudes y conocimientos y fueron publicados los resultados de las mismas. No obstante, resaltó que estos fueron controvertidos judicialmente en acciones de tutela por los aspirantes al advertir que existían inconsistencias estructurales en algunas preguntas del examen. 4.

Expresó que el día 27 de octubre de 2020, de manera inexplicable, luego de transcurridos más de dos (2) años desde el inicio de la convocatoria, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución No. CJR20-0202 de 2020, dispuso dejar sin efectos las pruebas realizadas y, por ende, los resultados obtenidos por los concursantes. 5.

Adujo que la última decisión en comento vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, toda vez que las gestiones adelantadas por la mencionada Unidad han sido contrarias a lo dispuesto en los artículos 125 de la Carta Política, 130 y 160 de la Ley 270 de 1996, dado que, en su opinión, de “manera facilista, el “borrón y cuenta nueva” de la convocatoria bajo una argumentación totalmente carente de fundamento jurídico, pues en la Resolución en cita si bien se indica que fueron detectadas irregularidades no advertidas anteriormente, no enfatizó en indicar de qué manera ello afectaba, de manera sustancial, los resultados obtenidos, menos aún si esas inconsistencias adicionales fueron de la entidad suficiente para poner en entredicho las competencias de quienes aprobamos la prueba de conocimiento.”[2] 6.

Agregó que, pese a que las pruebas tuvieron varias revisiones, no fue sino cuando dicha etapa ya había sido superada que las entidades demandas expresaron que existían irregularidades que comprometían la seriedad y rectitud en su práctica. Alegó que dicha situación también demuestra que existió una clara arbitrariedad por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 7.

Sostuvo que la expedición de la Resolución No. CJR20-0202 de 2020 puede acarrear un detrimento patrimonial para el Estado representado en los costos que se ocasionarían el retrotraer las pruebas realizadas con sus exhibiciones, entre otros. En esa medida, pidió se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue si dicha conducta puede enmarcarse en el delito previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, esto es, prevaricato por acción. 8.

Indicó que la presente acción de tutela era procedente, dado que, pese a que el Acuerdo PCSJA18-11007 de 2017 era un acto de trámite, lo cierto es que la Corte Constitucional permitió la posibilidad de promover acciones de tutela en contra de esa clase de actos emitidos en el transcurso de concursos de méritos cuando: (i) la actuación administrativa de la que haga parte el mismo no hubiere concluido, (ii) se defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y (iii) se ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.

Concluyó que, al examinar los motivos consignados en redes sociales por el Consejo Superior de la Judicatura para justificar la expedición de la Resolución No. CJR20-0202 de 2020, a su juicio, aquellos no tuvieron como soporte razones asociadas al mérito, sino que, por el contrario, estuvieron ligados intereses particulares de quienes expresaron su inconformidad con los resultados de los exámenes, pese a que a los mismos tuvieron la opción de controvertirlos a través de los recursos correspondientes.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 18 de enero de 2021, en el cual se ordenó notificar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia. 2. La Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a la petición de amparo de la referencia, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse[3]: 1.

Luego de hacer referencia a los antecedentes del concurso de funcionarios de la Rama Judicial, indicó que en el presente asunto no fueron cumplidos los requisitos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de actos de trámite en un concurso de méritos, puesto que, a su juicio, la Resolución No. CJR20-0202 de 2020 no tiene la potencialidad de definir una situación concreta del demandante ni le impide continuar en el concurso.

Agregó que, por el contrario, el accionante se limitó a esgrimir hechos hipotéticos para sustentar la violación de los derechos invocados, tales como que dicha Resolución tuviera como por objeto beneficiar a las personas que no obtuvieron el puntaje mínimo requerido en las mencionadas pruebas. 2. Advirtió que, en caso de accederse a las peticiones de la demanda, se generaría una grave lesión en los derechos de los demás participantes del concurso, pues se mantendría una prueba a pesar de las graves inconsistencias que fueron señaladas en la citada Resolución. 3.

Aseguró que tampoco se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que no se cumplió ninguno de los elementos previstos para esos efectos en las sentencias T-107 de 2010, T-816 de 2006 y T- 1309 de 2005. 4. Igualmente, expresó que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para desvirtuar la presunción de legalidad de lo consignado en la Resolución No. CJR20-0202 de 2020. 5.

Indicó que no es posible acceder a lo pretendido en el libelo introductorio, esto es, que se continúe con las etapas subsiguientes de la prueba determinada en la Convocatoria 27, manteniendo el puntaje anterior que fue asignado en la Resolución CJR19-0679 de 2019, en la medida que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se ordenó corregir la actuación administrativa del concurso a partir de la citación de las pruebas de aptitudes y conocimientos generales, para en su lugar, dar paso a una nueva construcción y aplicación de ese tipo de evaluaciones en una misma jornada. 6.

Por otro lado, afirmó que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante, puesto que, como la lista de elegibles es el único acto definitivo en un concurso, los demás que sean expedidos son de trámite o de impulso; por ende, no tienen la connotación requerida para generar derechos adquiridos, por lo que pueden ser modificados sin necesidad de contar con el consentimiento de los aspirantes. 7.

Ahora bien, frente a las inconsistencias presentadas en las pruebas de aptitudes y conocimientos, manifestó que, luego de hacer una evaluación de los reparos que fueron formulados por los aspirantes, encontró que debía hacerse la revisión de doscientas veintiséis (226) preguntas, las cuales contenían errores en su construcción. Así las cosas, al denotar dichas fallas en el servicio que fue contratado a su cargo, optó por repetir las mismas, asumiendo el costo generado por ello. 8.

Indicó que la corrección de un acto administrativo tampoco implica la vulneración al derecho al debido proceso, señalando que, en sentencia del 2 de julio de 2020, la Sección Quinta de esta Corporación, dentro de un proceso de tutela identificado con número de radicación 11001 03 15 000 2019 04731 00, en el que se controvirtió una corrección sobre una resolución que estableció un puntaje, afirmó que dicho acto no causaba una vulneración a ese derecho dado que los concursantes apenas contaban con una mera expectativa. 9.

En relación con el derecho de acceso a cargos públicos, resaltó que tampoco había sido vulnerado, toda vez que los actos enjuiciados solamente generaban unas meras expectativas de continuidad en el concurso y, por ende, los participantes no habían garantizado pertenecer a la lista de elegibles, como quiera que aún debían superar las demás etapas previstas para esos efectos. 3.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se niegue la acción de tutela de referencia bajo los argumentos que pasan a sintetizarse[4]: 1. Señaló que no fue probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la procedencia del presente asunto, máxime cuando la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 no tuvo otro objeto que corregir la actuación administrativa para garantizar la prevalencia del mérito. 2.

Arguyó que tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir la legalidad de la citada resolución, teniendo la posibilidad de pedir la suspensión provisional de los efectos de dicho acto. 3. Resaltó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, puesto que todos los actos proferidos a lo largo de un concurso de méritos, a excepción del que conforma la lista de elegibles, son de mero trámite; por ende, el señor Gómez Zapata solo tenía una mera expectativa de acceso al servicio público. 4.

Expresó que tampoco existió negligencia de esa entidad en los hechos que dieron lugar a la radicación de la presente acción constitucional, dado que la Resolución CJR20-0202, tuvo como finalidad corregir las inconsistencias técnicas acaecidas en la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, las cuales no han permitido el desarrollo normal del concurso de méritos.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Hechos 1. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18- 11007 de 2018, convocó a concurso público para conformar las listas de elegible a cargos del sistema de carrera judicial. 2. Una vez agotada la etapa de inscripciones, se llevaron a cabo las pruebas de conocimientos y aptitudes, cuyos resultados fueron publicados a través de la Resolución CRJ8-559 de 2018.

En contra de dicha decisión se interpusieron diversos recursos, algunos con solicitud de exhibición y otros no. Aquellos que no tenían solicitud de exhibición fueron desatados a través de la Resolución CJR19-632 del 29 de marzo de 2019, mientras que los demás fueron resueltos en Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019. Frente a este último acto se impetraron algunos recursos de reposición, que fueron desatados a través de la Resolución CJR19-0877 de 2019. 3.

Posteriormente, las entidades aquí demandadas encontraron falencias en la construcción, práctica y evaluación de las aludidas pruebas, lo que implicó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, resolviera: “Artículo 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019;

CJR20-0185, CJR20- 0187, CJR20-0188, CJR20- 0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas.

ARTÍCULO 2 º. Esta resolución rige a partir de su publicación.

ARTÍCULO 3. º PUBLICAR la presente resolución a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. 4. Inconforme con dicha actuación, el señor Juan Fernando Gómez Zapata impetró la demanda de la referencia arguyendo que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos. 3.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 1. El artículo 86 de la Carta Política dispone los siguientes requisitos generales de procedencia de las peticiones de amparo: Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Subrayas de la Sala).

Dicho artículo constitucional ha sido interpretado por la Corte Constitucional, quien en su jurisprudencia ha señalado que los requisitos generales son: (i) legitimación en la causa, (ii) que la demanda se interponga en un plazo razonable – inmediatez y (iii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - subsidiariedad.

Sobre el particular, en sentencia T-091 de 2018, se señaló: 3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.

La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.   31. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.” (Subrayas de la Sala). 1.

Siendo ello así, en lo que hace al primer requisito, se evidencia que se probó la legitimación en la causa por activa del accionante, en la medida que aquel refiere que es participante del concurso para proveer cargos de la Rama Judicial que es llevado a cabo dentro de la Convocatoria No. 27 por el Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, en el libelo introductorio se controvierte que la decisión contenida en la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, relativa a corregir la actuación administrativa desde de las citaciones de las pruebas de aptitudes y conocimientos, como quiera que, como el demandante aprobó inicialmente dichas evaluaciones, a su juicio, fueron vulnerados sus derechos de acceso a cargos públicos y al debido proceso. 2.

En lo que hace a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala evidencia que también se encuentra acreditada, dado que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura es el ente rector de la Convocatoria No. 27, en cuyo trámite fue proferida la citada Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020.

Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia fue el organismo encargado de realizar las pruebas de aptitudes y conocimientos, las cuales dieron lugar a la expedición del mencionada Resolución debido a las falencias que fueron evidencias en su práctica. 3. Asimismo, se cumplió el requisito de inmediatez en cuanto la Resolución No. CJR20-0202 fue expedida el 27 de octubre de 2020, mientras que la acción de tutela de la referencia fue impetrada el día 14 de enero de los corrientes, esto es, pasados dos (2) meses y dieciocho (18) días desde la emisión de tal acto, término que se estima razonable para su interposición. Finalmente, en atención a que existe controversia frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se deberá determinar si procede la acción de tutela impetrada en contra del acto mediante el cual las entidades demandadas corrigieron la etapa del concurso de méritos de la Rama Judicial relacionada con la realización de las pruebas de aptitudes y conocimientos. 1.

Sea lo primero señalar que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actos expedidos en el trámite de un concurso de méritos cuando: (i) el aspirante no cuente con un mecanismo judicial efectivo para impugnar los actos administrativos que vulneran sus derechos fundamentales, o (ii) si existen circunstancias excepcionales en el asunto bajo examen, respecto de las cuales, pueda existir un perjuicio irremediable en caso no existir el amparo de los derechos conculcados.

Sobre el particular en sentencia T-090 de 2013 fue señalado: “3.1. En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso- administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto[5].

Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. 3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.

Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[6], el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable[7]; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.”[8] (Subrayas de la Sala). 2.

De lo expuesto se observa que, para resolver el interrogante anotado, es preciso que se definan cuáles actos expedidos durante el desarrollo de un concurso de méritos son pasibles de control judicial, ello a efectos de dilucidar si el demandante contaba o no con otro mecanismo para la protección de los derechos aquí invocados. En ese orden, advierte la Sala que la Sección Segunda de esta Corporación ha aceptado la posibilidad de que el acto que convoca al concurso pueda ser controvertido a través del medio de control de nulidad, bajo el argumento de que el mismo constituye la norma reguladora al reglamentar aspectos generales tales como los cargos ofertados, los requisitos para acceder a los mismos, la clase de exámenes que se desarrollaran y en general todos los aspectos que evaluarán a los aspirantes.

Los siguientes pronunciamientos fueron expedidos a propósito de demandas impetradas contra este tipo de decisiones de la Administración; veamos: “El acto de convocatoria a concurso de méritos constituye un acto administrativo de carácter general, que como tal, le son predicables los requisitos de existencia, validez y eficacia o oponibilidad, entendiendo por los primeros los referentes al órgano y su contenido; los de validez, que son relativos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, en relación con las ritualidades necesarias para que sea eficaz y capaz de producir efectos jurídicos y sobre los cuales ya se pronunció la Sección Segunda, en sentencia de 31 de enero de 2019, con ponencia del consejero dr César Palomino Cortés, radicado interno 4574-2016.”[9] (Subrayas de la Sala).

A su vez en providencia del 10 de octubre de 2019 se dijo: “La Convocatoria, es el primer paso del procedimiento de selección y consiste en un llamado que hace la Administración a quienes reúnan determinadas calidades o condiciones para incorporarse a un empleo público de carrera administrativa. En ella se consagran las bases o reglas del concurso, las cuales dependen, entre otras, del tipo de concurso, de las necesidades del servicio, y de la naturaleza de los cargos por proveer.

En términos generales, las convocatorias deben contener: (a) el tiempo límite de inscripciones, (b) los documentos que debe presentar el candidato para su inscripción, (c) el lugar en donde se reciben éstas, (d) la identificación de los cargos ofertados al público, (e) las funciones asignadas a dichos empleos, (f) la remuneración de los mismos, (g) los requisitos de estudios y experiencia para el desempeño de los empleos ofertados, así como la forma como se compensan esas exigencias, (h) la clase de exámenes, pruebas o instrumentos de selección que se van a realizar a los concursantes, con la indicación del sitio, fecha y hora en que se llevarán a cabo tales pruebas, (i) la fecha en que se publicarán los resultados, y los recursos que proceden contra los mismos, (j) en fin, todos aquellos factores que habrá de evaluarse dentro del concurso.

La convocatoria es norma reguladora de todo concurso público de méritos y obliga tanto a la administración como a los participantes, es decir, es ley para las partes. Así, la convocación garantiza a los aspirantes, en el evento de que cumplan las exigencias estatuidas, igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos públicos, y el derecho a concursar en igualdad de condiciones.” [10](Subrayas de la Sala) 3.

Por otro lado, también es preciso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los actos que se dictan en desarrollo de un concurso de méritos son, por regla general, de trámite, dado que la única decisión definitiva en dicho proceso lo es el acto que fija la lista de elegibles. Así lo manifestó la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 5 de noviembre de 2020; veamos: “Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este. En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.

Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[11]”[12] (Subrayas de la Sala). Por su parte, en providencia del 15 de octubre de 2019 se dijo: “11.

La parte actora solicita revocar el auto de primera instancia[13], al considerar que la Resolución 1365 de 27 de junio de 2016, expedida dentro del concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación[14], es un acto administrativo que decide el fondo del asunto al confirmar el puntaje de cero obtenido en la prueba de análisis de antecedentes, haciendo imposible continuar con la actuación, es decir, acceder a la lista de elegibles. 12.

En vista de lo anterior, es necesario precisar que en tratándose de concurso público, esta Corporación existe posición pacífica en el sentido que los actos expedidos durante el transcurrir de una convocatoria son actos de trámite, pues solo se considera definitivo el que contiene la lista de elegibles que ha de usarse para proveer los cargos que se sometieron a concurso[15].”[16] (Subrayas de la Sala).

Ello es relevante puesto que, en virtud de lo anterior, esta Sección ha aceptado la posibilidad excepcional de controvertir actos proferidos dentro del concurso de méritos, excepto cuando el amparo se dirige en contra de la lista de elegibles. Al respecto en providencia del 27 de julio de 2017, se indicó: “Lo primero que se destaca es que la Sección Primera del Consejo de Estado ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas expedidas dentro de los concursos abiertos de méritos, excepto cuando el amparo se dirige contra la lista de elegibles o cuando se promueve después del vencimiento del término de caducidad del medio de control judicial principal.[17] En la misma línea, la Jurisprudencia de la Sala ha sostenido en forma reiterada que la conformación de la lista de elegibles para proveer cargos por concurso de méritos, una vez queda en firme, es un acto definitivo y por tanto inmodificable, en tanto crea situaciones jurídicas particulares y concretas para las personas que se encuentran incluidas en la misma, es decir, otorgan el derecho al concursante de ser nombrado para el cargo al cual aspiró y de ahí la inconveniencia” [18](Subrayas de la Sala). 4.

Siendo ello así, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el presente asunto, dado que no existen mecanismos judiciales efectivos para impugnar la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, habida cuenta de que aquella no reglamentó las fases del concurso de méritos para acceder a los cargos de la Rama Judicial ni se trata del acto a través del cual se fijó la lista de elegibles.

Asimismo, se observa que, frente a dicha decisión, en el libelo introductorio fueron invocados como vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos. Además, debe advertirse que, si bien se trata de una actuación atípica, lo cierto es que tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para modificar la naturaleza propia del acto al concebirlo como de trámite, dado que éste no crea ninguna situación definitiva y tampoco hace imposible continuar la actuación administrativa, sino que, por el contrario, como ya se dijo, está impulsando un procedimiento en orden a sanear las falencias halladas en las pruebas practicadas con anterioridad. 5.

Bajo las anteriores premisas y estando acreditado el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, la Sala procederá al estudio de fondo de la misma, para lo cual se deberá estudiar si vulnera los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al debido proceso, el acto mediante el cual las entidades demandadas corrigieron la etapa del concurso de méritos de la Rama Judicial relacionada con la realización de las pruebas de aptitudes y conocimientos. 4.

Caso en concreto. 1. Así las cosas, frente al primer derecho en cuestión, esto es, el de acceso a cargos públicos, es preciso señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, la carrera administrativa constituye la regla general para la provisión de los cargos en el Estado. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Articulo 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)” (Subrayas de la Sala). Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU 339 de 2011 indicó que el derecho fundamental de acceso a cargos públicos estaba compuesto por los siguientes elementos: “Igualmente la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo[19], (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos[20], (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos[21], (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público[22].”[23] (Subrayas de la Sala).

De lo anterior se colige que el mencionado derecho protege, entre otros, la legítima expectativa del concursante que culminó exitosamente todas las fases de un concurso de méritos a ser posesionado en el cargo al que aspiró sin que le sean exigidos nuevos requisitos para esos efectos. Caso contrario se presenta en el evento en el que una persona se encuentre surtiendo las etapas del concurso de méritos, puesto que dicha circunstancia genera apenas una mera expectativa de ingreso al servicio público y, por ende, no se encuentra cobijada dentro del ámbito o alcance del derecho fundamental de acceso a cargos públicos.

En esa línea debe advertirse que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha sido pacífica, uniforme y reiterada al sostener que una persona tiene una situación jurídica consolidada en un concurso de méritos, únicamente cuando supera todas sus fases satisfactoriamente y, por ende, es incluida dentro de la lista de elegibles.

Sobre el particular, ha de señalarse que en providencia del 10 de diciembre de 2013, esta Corporación afirmó: “Según ha señalado la Sala, la lista de elegibles es un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida en que surte un efecto inmediato y directo de naturaleza subjetiva respecto de cada uno de los destinatarios, y crea derechos singulares respecto de cada una las personas que conforman la lista.

Una vez conformada la lista de elegibles, las personas allí señaladas que ocupan el primer lugar tienen el derecho adquirido a ser nombradas en el cargo correspondiente, materializándose así el principio constitucional del mérito para acceder a los cargos públicos.” [24](Subrayas de la Sala). Descendiendo al caso en concreto se observa que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018[25], convocó a concurso de méritos con el fin de proveer distintos cargos de jueces y magistrados en todo el país. El señalado Acuerdo, en su artículo 4º, determinó las etapas de la convocatoria, siendo éstas: (a) la etapa de selección, que comprende, (i) la prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) verificación de requisitos mínimos y, (iii) el curso de formación judicial inicial, todas las cuales ostentan la calidad de eliminatorias, y (b) la etapa de clasificación, que se encuentra comprendida por, (i) la prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) prueba psicotécnica, (iii) curso de formación judicial inicial, (iv) experiencia adicional y docencia y, por último (v) capacitación adicional.

Bajo ese entendido, como la Convocatoria 27, de la cual hace parte el señor Gómez Zapata, apenas se encuentra en sus primeras fases, esto es, la relativa a la práctica de las pruebas de conocimientos y aptitudes de la etapa de selección, es claro que aquél tiene una mera expectativa de acceso a la función pública, sin que en esta instancia se pueda asegurar que tiene el derecho a acceder al cargo al que aspiró. Por ende, es evidente para la Sala que la decisión prevista en la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, concerniente a corregir el procedimiento administrativo del mencionado concurso desde la convocatoria de las mencionadas pruebas, de ninguna manera puede tener la connotación de vulnerar el derecho fundamental de acceso a cargos públicos del accionante, pues, se insiste, como aún no se ha conformado la lista de elegibles, el señor Gómez Zapata no ha consolidado ningún derecho de acceso a la administración pública.

En ese mismo sentido se pronunció la Sección Quinta de esta Corporación, al estudiar una acción de tutela en contra del concurso que aquí es objeto de estudio, en relación con la supuesta violación del derecho a acceso a cargos públicos de los aspirantes; veamos: “En efecto, según, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, el concurso de méritos está integrado por dos etapas: 1.

Etapa de selección y 2. Etapa de Clasificación. A su turno, la Etapa de selección, comprende tres fases a saber: Fase I, pruebas de aptitudes y conocimientos; Fase II, Verificación de requisitos mínimos; Fase III, Curso de formación judicial. La Etapa clasificatoria, la conforman el resultado del puntaje obtenido por los concursantes en las i) Pruebas de aptitudes y conocimientos, ii) Prueba psicotécnica, iii) Curso de formación judicial; iv) Experiencia adicional y docencia y v) Capacidad adicional.

Así entonces, se tiene que, conforme al Acuerdo PCSJA-11077 de 2018, el concurso culmina con la etapa clasificatoria y la firmeza del acto que da a conocer los puntajes finales de los aspirantes, con el cual se procede a “conformar los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, según el orden descendente de puntajes por categoría de cargos y especialidad”[26].

En este orden, la Unidad de Carrera Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, podía corregir la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, al advertirse una irregularidad en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos de las pruebas de aptitudes, como en efecto se hizo, mediante la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, cuyas razones fueron previamente puestas en conocimiento de los concursantes, en el comunicado conjunto publicado el 17 de mayo de 2019, por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional[27].

Sea oportuno señalar que mientras el participante no supera todas las etapas del concurso y deba ser nombrado en el empleo en atención a la lista de elegibles, “no existe en su favor un derecho propiamente consolidado”. En tales circunstancias, solo es factible identificar una “mera expectativa” que impide predicar la transgresión de los derechos invocados[28].”[29] (Subrayas de la Sala).

Por los motivos expuestos, el cargo no prospera. 2. Por otro lado, a efectos de resolver el reparo relacionado con la vulneración del derecho al debido proceso, debe resaltarse que la Corte Constitucional ha sostenido que la convocatoria y las reglas fijadas en ella, constituyen Ley para las partes y en esa medida, las etapas fijadas en la misma son inmodificables so pena de vulnerar el aludido derecho.

Lo anterior, a excepción de los cambios efectuados en el trámite del concurso que obedezcan a factores exógenos que sean plenamente publicitados. Al respecto, en la sentencia T-682 de 2016, el mencionado Tribunal Constitucional expresó: 5.2. Conviene destacar entonces que las normas de un concurso público de méritos fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y establecen las pautas y procedimientos con los cuales deben regirse[30].

Se trata de reglas que son inmodificables, por cuanto se afectan principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.  5.3.En este orden de ideas, la Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa[31].   5.4.

Frente al tema, la Sala Plena de la Corporación en sentencia SU-913 de 2009 determinó que: “(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada;

(iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.[32]”[33] (Subrayas de la Sala).

En tal contexto, a efectos de determinar si las entidades demandas con la expedición de la Resolución CJR 20-00202 del 27 de octubre de 2020 vulneraron el derecho al debido proceso del señor Juan Fernando Gómez Zapata, es preciso traer a colación las razones expuestas en la Resolución CJR 20-00202 del 27 de octubre de 2020, cuyo objeto fue corregir el procedimiento administrativo y citar nuevamente a la práctica de las pruebas de aptitudes y conocimientos: “En razón de situaciones como las descritas, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial extendió varios requerimientos a la Universidad Nacional de Colombia; indagó sobre los errores identificados en acciones de tutela y le solicitó que certificara la inexistencia de yerros adicionales ante la inminencia de una nueva exhibición, certificación que no ha sido expedida y como repuesta, la Universidad Nacional de Colombia ha ofrecido explicaciones sobre las fallas identificadas por los concursantes.

Es así como, en mayo del presente año la Universidad Nacional de Colombia efectuó una revisión complementaria de items de las pruebas de conocimientos y aptitudes, únicamente desde el punto de vista psicométrico del 100% de las preguntas y no sobre su contenido, análisis del cual concluyó que debía hacerse la verificación de validez del contenido, únicamente de 226 preguntas, en las que los revisores expertos encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, que afectan los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces.

Los mencionados items son adicionales a los ya identificados en la primera corrección de la actuación administrativa, unos que afectaron el componente general de las pruebas y otros impactaron los exámenes para los componentes de laboral, civil, pequeñas causas y competencia múltiple, penal, civil - familia - laboral y salas únicas. De ello se desprende que dichos errores radican en la estructuración de las preguntas con incidencia directa en el resultado o la calificación, lo que afecta negativamente la calidad de la prueba, en contravía de lo perseguido con la convocatoria, la ley y la Constitución, de la prevalencia del mérito para ingresar o ascender en la rama judicial como juez o magistrado.

Las inconsistencias en la prueba de aptitudes y conocimientos, reportadas por la Universidad Nacional de Colombia, generan como respuesta la repetición de las pruebas a cargo de dicha institución educativa. Formalmente, la actuación administrativa cumple con todas las fases hasta ahora desarrolladas, pero la base o prueba, que permite su continuación, está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidado.

Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad por medio del mecanismo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Universidad Nacional de Colombia construirá y aplicará nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el propósito de garantizar que el merito sea siempre su principio rector.

El fundamento legal está contenido en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, que para superar una carencia del Decreto 01 de 1984, que no tenía previsto un mecanismo para corregir errores en el proceso administrativo, incluyó uno que permite a la administración ajustar la actuación a derecho, cuando se adviertan graves irregularidades, como se precisa en pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, con ocasión de una acción de tutela interpuesta contra la resolución que corrigió la actuación administrativa y se publicaron los nuevos puntajes de las pruebas de conocimientos y aptitudes expedidas dentro del marco de esta convocatoria.

En este sentido, dado que aún no se han expedido los registros de elegibles, la corrección de la actuación administrativa es el mecanismo previsto en la ley, como idóneo y viable para ajustar a derecho el curso de la actuación que corresponde a este concurso, orientado a preservar la legalidad del concurso, sin desconocer derechos adquiridos en tanto recae sobre actos de trámite, que no crean situaciones consolidadas y porque la razón que justifica su aplicación es precisamente la protección de derechos que se puedan ver lesionados con el error.

Tratándose de concursos, cobra mayor importancia la necesidad de corregir los yerros presentados en el proceso administrativo, si se tiene en cuenta que se trata de un concurso para jueces y magistrados, dado que la administración de la carrera judicial se debe orientar a atraer y retener los servidores más idóneos para ocupar dichos cargos, responsables de la prestación del servicio público esencial de administrar justicia y en los cuales podrán permanecer hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los setenta (70) años.

Como resultado de todo lo expuesto, es necesario subsanar los errores incurridos por la Universidad Nacional de Colombia, en la construcción de las pruebas de conocimientos generales y específicos y, de aptitudes, para dar paso a una nueva construcción y aplicación de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicoténicas, en una misma jornada, como lo señala el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, de tal suerte que debe retrotraerse la actuación administrativa, a partir de las citaciones, y por tanto deberá continuarse el proceso de selección con una nueva citación a pruebas de los aspirantes inscritos.” [34] (Subrayas de la Sala).

De la lectura de los considerandos de la Resolución CJR 20-00202 del 27 de octubre de 2020, se evidencia que, si bien existían unas reglas definidas previamente y las mismas fueron modificadas, las razones que llevaron a las entidades demandadas a corregir la actuación administrativa tuvieron como fundamento factores ajenos al desarrollo normal del concurso que hicieron imposible su correcto funcionamiento, esto es, la magnitud de las falencias halladas en las pruebas practicadas.

En ese orden, la variación del cronograma del Concurso para proveer los cargos de jueces y magistrados se encuentra justificada en la necesidad de dar al citado concurso un trámite ajustado a derecho, máxime cuando las anomalías encontradas en las aludidas pruebas impedían continuar con las demás fases de éste. Igualmente, se advierte que dicho cambio fue comunicado a los aspirantes, por lo que aquéllos conocieron oportunamente de las nuevas reglas del mismo y por ende sí fue garantizado su derecho al debido proceso.

En igual sentido se pronunció la Sección Segunda de esta Corporación, al conocer de una acción de tutela por hechos similares a los aquí debatidos; veamos: “En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha considerado que si bien la convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, y cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, podría vulnerar el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas.

Sobre este particular, esa corporación, se pronunció en los siguientes términos[35]: En resumen, la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe.

Las reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Solo en casos excepcionales, y por “factores exógenos”, como señala el precedente de la Corporación, cuando se varían las etapas o normas, dicha modificación debe ser publicitada a los participantes.

Reglas que deben ser precisas y concretas, con el fin de que los aspirantes tengan un mínimo de certeza frente a las etapas del proceso de selección y la duración de las mismas, que no los someta a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2009 determinó que: (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii)se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.

(resalta la Sala) En este orden de ideas, no se observa vulneración de la garantía superior invocada por el actor, puesto que la Resolución cjr 20- 0202 de 2020 se cimentó en factores ajenos al concurso que hicieron imposible superar las diversas anomalías advertidas y que impedían continuar con las siguientes fases y etapas, a lo que se agrega que los participantes fueron debidamente informados, lo que les asegura en estas nuevas etapas, sus derechos al debido proceso e igualdad.

Por consiguiente, si bien, dadas las circunstancias, resultó indispensable modificar el cronograma del concurso de méritos en el que participa el actor, lo cierto es que las autoridades accionadas han adoptado las medidas para subsanar las falencias de manera general, por lo que carecen de vocación de prosperidad las pretensiones formuladas en el libelo tutelar.

Finalmente, para concluir, valga advertir que el accionante no probó la violación del debido proceso, ni demostró el desconocimiento o vulneración de un derecho proveniente de una situación jurídica particular y concreta definida y consolidada en el curso de la actuación cumplida con ocasión de las correcciones cumplidas en el trámite de la Convocatoria Número 27, convocada por el Consejo Superior de la Judicatura.”[36] (Subrayas de la Sala). 3.

En conclusión, al no acreditarse la vulneración de los derechos invocados ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala resolverá negar la acción de tutela incoada por el señor Juan Fernando Gómez Zapata por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Juan Fernando Gómez Zapata por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de febrero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 6 y 7 del archivo digital denominado “2_ED_2.

ESCRITO DE TUTELA.pdf” visible en índice número 2 del Sistema de Gestión SAMAI. [2] Visibles a folios 4 y 5 ibídem. [3] Visible en el índice número 7 del Sistema de Gestión SAMAI. [4] Visible en el índice número 8 del Sistema de Gestión SAMAI. [5] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [6] Esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política. [7] En sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’.

Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. ( ) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.

Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. ( ) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.

Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.

Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. ( ) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-090 del 26 de febrero de 2013, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. Proceso radicado número: 11001 03 25 000 2014 00025 00. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Allí se discutía la validez de la Convocatoria 326 de 2015, por la cual se convocó a concurso para proveer los cargos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. [10] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 10 de octubre de 2019. Proceso radicado número: 11001 03 25 000 2016 00988 00. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En este caso se controlaba el Acuerdo 542 de 2015, mediante le cual se convocó a concurso público para proveer empleos en la Secretaría Distrital de Hacienda. [11] Posición asumida en la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Bogotá D.C. 1 de septiembre de 2014. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10) Actor: Liliana del Pilar Fernández Muñoz. Demandado: Fiscalía General de la Nación. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. Proceso radicado número: 25000 23 41 000 2012 00680 01. [13] Folios 100 a 101 del expediente [14] “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad” [15] Expediente (2271-10) C.P.,Luis Rafael Vergara Quintero, 01/09/2014 [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

Auto del 15 de octubre de 2019. Proceso radicado número 25000 23 42 000 2017 01441 01. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] Sobre este último evento, puede consultarse la sentencia de la Sala calendada el 23 de junio de 2016, Expediente nro. 2016-00853-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 27 de julio de 2017. Proceso radicado número: 25000 23 42 000 2017 02268 01. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Dicha posición sería reiterada en sentencia del 2 de abril de 2020, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, en el proceso con radicado número: 25000 23 15 000 2020 00054 01 con ponencia de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón. [19] Sentencia T-309 de 1993. [20] Sentencia T-313 de 2006. [21] Sentencia T-451 de 2001. [22] Sentencia SU-441 de 2001. [23] Corte Constitucional.

Sentencia SU-339 del 4 de mayo de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. [24] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de diciembre de 2013. Proceso radicado número: 11001 03 06 000 2013 00387 00. Consejero Ponente: Augusto Hernández Becerra. [25] “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial”. [26] Numeral 4º del Artículo 3º del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. [27] “[…] se evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes.

Sin embargo, durante el procedimiento de calificación, no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en las calificaciones de los examinados (…) frente a lo que se acogió la propuesta técnica presentada por la Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de calificar nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa situación, cuyo resultado se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en mención”. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 19 de septiembre de 2019.

Providencia dictada en el medio de control de nulidad identificado con el radicado: 11001-03-25-000-2016-00514-00 (2330-2016). Magistrado Ponente: William Hernández Gómez. [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 2 de julio de 2020. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2019 04731 00.

Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. [30] C-588 de 2009. [31] T-090 de 2013. [32] T-090 de 2013. [33] Corte Constitucional. Sentencia T-682 del 2 de diciembre de 2016. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [34] Folios 3 y 4 de la Resolución CJR 20-00202 del 27 de octubre de 2020 [35] Sentencia T-682 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

Sentencia del 21 de enero de 2021. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 04893 00. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.