ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [El problema jurídico consiste en analizar] (…) si con la adopción de la referida providencia se presenta vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reintegro al cargo de inspector de policía en el municipio de Curumaní, que desempeñaba en provisionalidad, por indebido análisis normativo y probatorio.
(…). [L]a Sala encuentra que en el asunto no se configuró la existencia de un defecto fáctico y que, por tanto, los alegatos del accionante no tienen vocación de prosperidad. De un lado, se advierte que la certificación del 21 de junio de 2018, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, en la que se hizo constar que el señor [tutelante] cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la práctica jurídica, entre el período comprendido entre el 28 de enero hasta el 28 de junio de 2013, no hizo parte del acervo probatorio.
Dicho elemento de prueba no fue incorporado al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a ser mencionado en la hoja de vida diligenciada por el [accionante], por lo que no puede discutirse su no valoración en el sub examine. (…) De otro lado, en cuanto a la orden de compulsa de copias ante las autoridades de control, se advierte que, aunque la decisión no se soportó en la existencia de un documento efectivo, lo cierto es que tal determinación representa una facultad discrecional del funcionario judicial, en términos de lo dispuesto en los artículos 417 del Código Penal y 70 del Código Único Disciplinario y, por tanto, no representa una extralimitación de funciones.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04671-01(AC) Actor: CAMILO ANDRÉS MORALES HAECKERMANN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Camilo Andrés Morales Haeckermann, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-33-008-2016-00636-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que se conceda las pretensiones de la demanda y se retracte de la orden excesiva y lesiva de sus derechos fundamentales impartida a los órganos de control. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Fue nombrado en provisionalidad en el cargo de inspector central de policía del municipio de Curumaní (Cesar), al cumplir con el lleno de los requisitos previstos en el título I del Decreto 800 de 1991. ii) Para la fecha de su nombramiento ostentaba la calidad de egresado del programa de derecho de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cartagena. iii) Mediante el Decreto 256 del 3 de mayo de 2016, el alcalde del municipio de Curumaní declaró insubsistente su nombramiento, bajo el sustento de que no se cumplía con los requisitos para ejercer el cargo previstos en el manual específico de funciones y competencias laborales del municipio, esto es, tener título de abogado y 12 meses de experiencia, que para el momento de su nombramiento no existían. iv) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y por medio de sentencia del 15 de enero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar despachó de manera desfavorable las pretensiones.
Sostuvo que en la certificación en la que se hizo constar la fecha de egreso de la carrera de derecho, se cometió un error involuntario, al consignar información que no correspondía con la realidad. v) Presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con el cual aportó la corrección que debió realizar la Universidad de San Buenaventura, cuestión que quedó subsanada de inmediato y sin lugar a ambigüedades ni distorsiones. vii) A través de sentencia del 25 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmó la decisión y compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que se adelantaran las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes.
Señaló que su proceder frente a la administración municipal fue deshonesto, puesto que su conducta iba dirigida a causar un engaño tanto al municipio de Curumaní como al operador judicial, incorporando un supuesto documento falso. 1.1.3. Los defectos invocados i) Defecto sustantivo En torno al punto el accionante indica lo siguiente: a) La autoridad accionada realizó una interpretación arbitraria e irrazonable del título I del Decreto 800 de 1991, así como del artículo 13 del Decreto 785 de 2005, pues dio un tratamiento taxativo a la normativa, dejando de lado su contexto real, que no es otro que el de establecer, para cada categoría del municipio, los requisitos mínimos con que debía contar una persona para optar por el cargo de inspector de policía. b) El Tribunal realizó la exigencia de un requisito que es pedido para aquellas personas que solo cuentan con la formación académica de bachiller y que aspiran al cargo en la única categoría por la cual pueden optar (quinta categoría y zona rural), condición diferente a la suya, que le permitía ocupar el cargo en cualquiera de las categorías, con excepción de la primera y segunda, en donde sí es necesario haber obtenido el título de abogado. c) De acuerdo con el considerando del Tribunal, no es posible que un abogado titulado pueda acceder al cargo mencionado en un municipio de categoría diferente al de 1° y 2°, así como en su caso, un egresado del programa de derecho, no lo puede ser para las categorías inferiores a 3° y 4°. d) No es aceptable que quien tenga unas calidades superiores a las exigidas para determinada situación, no pueda desempeñarse en condiciones de menor exigencia. ii) Defecto fáctico Sobre el particular, señala lo siguiente: a) Aunque la práctica de la judicatura no genera ninguna clase de vínculo laboral formal con la Rama Judicial, debe ser tenida en cuenta como experiencia profesional, puesto que así lo establece el artículo 202.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015. b) Lo que ha presentado siempre, ante todas las ofertas laborales, es la certificación de una parte de su judicatura que inició ad honorem en el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, de lo cual ha dado fe a través de la certificación expedida por ese despacho judicial y suscrita por el señor juez Tomás Rafael Padilla Pérez, a quien acompañó como judicante entre el día 28 de enero y el día 28 de junio de 2013, momento en el cual recibió la oferta laboral en el municipio de Curumaní, con quien continuó cumpliendo con el requisito de grado hasta completar el tiempo exigido y en adelante, hasta su desvinculación. c) Pese a que el requisito de las horas exigidas no se ciñe a la manera como lo pretende hacer ver el Tribunal, queda fácil entender que para ese momento cumplía de sobremanera con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma. d) Con la decisión se ordena la compulsa de copias a los diferentes organismos de control para que se le investigue penal y disciplinariamente por una conducta inexistente, puesto que no obra dentro del expediente el documento por el cual el Tribunal, de manera imaginaria, intuyó una falsedad. e) Lo dicho por el Tribunal no es cierto, pues la enunciación de una certificación de un almacén de motos Honda, se debió a que su hoja de vida se realizó con un documento preexistente y que se olvidó eliminar con anterioridad al proceso de impresión; sin embargo, el Tribunal que contaba con el expediente contentivo de su hoja de vida, no se dio a la tarea de revisar si dentro del expediente obraba el documento con el que según el fallo se configuró la conducta de falsedad de documento, y tomó la decisión sin vacilar de enjuiciar su buen nombre. f) El documento nunca existió y la información que quedó consignada en la hoja de vida presentada ante el ente territorial obedeció a que fue realizada sobre un formato preexistente, pero que no existe en la realidad, lo cual quedó demostrado con el Decreto de nombramiento 214 y el acta de posesión de fecha octubre 16 de 2013. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 10 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como demandados, y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al municipio de Curumaní (Cesar), como terceros con interés en el proceso, para que dentro del término de dos días rindieran informe sobre los hechos de tutela. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través del presidente de la corporación, magistrado José Antonio Aponte Avella, solicitó negar las pretensiones de tutela dados los siguientes considerandos: i) El señor Camilo Andrés Morales Haeckermann no cumplía los requisitos exigidos legalmente para ocupar el cargo de Inspector de Policía del municipio de Curumaní, por lo que su designación en ese cargo constituyó una actuación irregular, la cual desde cualquier punto de vista, no podía servir de fundamento para que se le reconociera ningún tipo de derecho laboral o indemnización. ii) El hecho que el demandante haya adquirido en forma posterior a su designación, los requisitos para ostentar el cargo en el que fue irregularmente nombrado, no subsanaba la anomalía en que se incurrió inicialmente con su posesión, razón por la que no resultaba procedente ordenar el reintegro a un cargo al que se accedió sin cumplir los requisitos mínimos para ocuparlo. 1.3.2.
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por intermedio del juez Juan Pablo Cardona Acevedo, advirtió que no ha existido ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues a su demanda se le impartió el trámite correspondiente, con pleno respeto de los derechos y/o garantías de las partes intervinientes. 1.3.3.
El municipio de Curumaní (Cesar) dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales, en atención a los siguientes argumentos: i) La decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento, obedeció a que pese a encontrar acreditado que para la fecha de nombramiento del actor como inspector de Policía de Curumaní, esto es, el 16 de octubre de 2013, satisfacía el requisito de terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional, no sucedió igual con respecto de la experiencia; punto este, respecto del cual no se desarrolló argumento de inconformidad alguno. ii) El Tribunal analizó las pruebas aportadas al expediente y ello fue lo que dio origen a su decisión, la cual resulta válida a la luz del principio de autonomía judicial.
Ahora, establecer que la referida prueba constituye un «error de digitación» o si al ser aportada resulta reprochable desde el punto de vista disciplinario o penal, son circunstancias que escapan de la órbita de competencia del juez de tutela. iii) La corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto sustantivo y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido. iv) Lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia, lo cual no puede analizarse en sede de tutela, pues este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. v) La visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada en la jurisprudencia aplicable y en el material probatorio obrante en el expediente. 1.5.
Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque y se concedan las pretensiones de tutela. Argumentó lo siguiente: i) Llama mucho la atención como en el fallo se expresó que la normativa para establecer los requisitos atribuibles al caso concreto, es el artículo 13.2.4.2. del Decreto Ley 785 de 2005, donde queda claro que como requisito mínimo en los empleos del nivel técnico pertenecientes a los distritos y municipios de categorías cuarta, quinta y sexta solo es necesaria la terminación y aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y curso específico mínimo de sesenta horas relacionado con las funciones del cargo. ii) Se está considerando por los falladores que no aplica el curso de 60 horas, exigido a aspirantes con menor calidad académica, con el de 60 horas de una experiencia que un egresado de formación profesional. iii) Del texto de la norma se puede extraer claramente que su objetivo no es otro que el de encasillar un mínimo y un máximo de exigencia por parte de las administraciones, dentro de lo cual se pueda manejar un extremo mínimo que sería exigirle al bachiller medio un curso complementario de 60 horas y un extremo máximo que sería lo académico y la experiencia. iv) Es claro que tal experiencia no se hace necesaria para un egresado de la facultad de derecho, pero en caso de exigirse, dentro del expediente obra certificación de la práctica jurídica que realizó en el Juzgado Promiscuo Municipal, y que debe contarse como experiencia laboral, pese a no generar vínculo laboral con la Rama Judicial. v) De haberse valorado debidamente la pruebas, se podría extraer que, de exigirse la experiencia profesional, esta se encuentra demostrada con la certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, y que no existe documento alguno por el cual se deba adelantar investigación por las autoridades de control. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia, se someterán a reparto por igual, entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia judicial del 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 20001-33-33-008-2016-00636-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se presenta vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reintegro al cargo de inspector de policía en el municipio de Curumaní, que desempeñaba en provisionalidad, por indebido análisis normativo y probatorio. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) «Relevancia constitucional». Aunque el accionante acusa como vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo, lo cierto es que este juez constitucional revisará lo concerniente a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por ser estos a partir de los cuales está autorizado para revisar providencias judiciales.
Lo anterior, por cuanto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto presuntamente sin un adecuado análisis normativo y probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses del accionante. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 25 de junio de 2020, y la presente acción de tutela fue radicada el 6 de noviembre de 2020, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[4] iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.
Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala dilucidará si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración del accionante, y para tales efectos, abordará el estudio en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos sustantivo y fáctico, ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios para determinar la existencia de los defectos sustantivo y fáctico a) Sobre el defecto sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.
En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.[5] En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las sentencias su-168 de 2017 y su-210 de 2017, se precisaron las siguientes: (i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.
En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; (iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia;
(v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.[6] En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.[7] b) Sobre el defecto fáctico La Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos que daban origen a este defecto;[8] sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. ii) Hechos probados a) Mediante el Decreto 401-2013 del 28 de junio de 2013, el alcalde del municipio de Curumaní (Cesar) nombró al señor Camilo Andrés Morales Haeckermann en el cargo de inspector central de Policía, código 303, grado 17, en calidad de supernumerario y, posteriormente, mediante el Decreto 214 del 16 de octubre de 2013, fue nombrado en provisionalidad.[9] b) Mediante el Decreto 256 del 3 de mayo de 2016, el alcalde del municipio de Curumaní declaró insubsistente el nombramiento del señor Camilo Andrés Morales Haeckerman en el cargo de inspector central de Policía, código 303, grado 17.[10] c) A través de la Resolución 4936 del 31 de agosto de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reconoció al señor Camilo Andrés Morales Haeckermann la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado, por haber desempeñado el cargo de inspector de Policía de la Alcaldía Municipal de Curumaní, entre el 2 de julio de 2013 y el 22 de junio de 2015.[11] d) El 3 de noviembre de 2016, el señor Camilo Andrés Morales Haeckermann, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento contra el municipio de Curumaní en orden a que se declarara la nulidad del Decreto 256 del 3 de mayo de 2016, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando u a otro de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 3 de mayo de 2016.[12] e) Mediante sentencia del 15 de enero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar negó las pretensiones de la demanda.[13] Advirtió que cuando el nombramiento del demandante como inspector de Policía del municipio de Cucumaní fue declarado insubsistente, no reunía los requisitos exigidos para desempeñar el empleo, puesto que no había culminado las materias de la carrera profesional que cursaba ni tampoco tenía 12 meses de experiencia. f) Por medio de sentencia del 25 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión.[14] iii) Análisis del caso concreto a) Sobre el defecto sustantivo Controvierte el accionante la existencia de un defecto sustantivo por errónea interpretación del título I del Decreto 800 de 1991[15] y del artículo 13 del Decreto 785 de 2005[16].
Alega que el Tribunal dio un tratamiento taxativo a la normativa, al no tener en cuenta que su objeto es el de establecer, para cada categoría de municipio, los requisitos mínimos para optar por el cargo de inspector de Policía. Explica que el Tribunal realizó la exigencia de un requisito que es requerido para aquellas personas que solo cuentan con la formación académica de bachiller y que aspiran al cargo en la única categoría por la cual pueden optar (quinta categoría y zona rural), condición diferente a la suya, que le permitía ocupar el cargo en cualquiera de las categorías, con excepción de la primera y segunda, en donde sí es necesario haber obtenido el título de abogado.
Pues bien, la Sala difiere del disenso presentado por el accionante, pues de acuerdo al texto de la normativa en cita, no hay duda en torno a los requisitos exigidos para ocupar el cargo de inspector de Policía. De una lado, se tiene que el artículo 2 del Decreto 800 de 1991 es claro en señalar como calidades para ser inspector de Policía, tratándose de municipios (i) de primera y segunda categoría, el ser abogado titulado;
(ii) de tercera y cuarta categoría, el haber terminado estudios de derecho o ser egresado de un carrera en el campo de las ciencias sociales, ser tecnólogo en administración municipal, o ser bachiller y haber desempeñado por 5 años o más, funciones judiciales, de policía o administrativas de contenido jurídico en el sector público, y (iii) de categoría quinta y zona rural, como primera alternativa, ser bachiller y haber desempeñado por un año o más, funciones judiciales de policía o administrativas de contenido jurídico en el sector público, o haber aprobado un curso no inferior a 160 horas, sobre derecho policivo, y como segunda alternativa, haber desempeñado por cinco años o más, el cargo de inspector de policía o secretario de Juzgado de inspección de policía. De otro lado, el artículo 13.2.4.2. del Decreto 785 de 2005, es claro en sostener que en tratándose de empleos del nivel técnico, correspondientes a distritos y municipios de categorías cuarta, quinta y sexta, son requisitos mínimos la terminación y aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y curso específico mínimo de 60 horas, relacionado con las funciones del cargo; y requisitos máximos el título de formación tecnológica y experiencia, o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior y experiencia. Es decir, que para el caso del aquí accionante nombrado en provisionalidad en el cargo de inspector de policía del municipio de Curumaní, correspondiente al nivel técnico en un municipio de sexta categoría, correspondía cumplir con un requisito mínimo de terminación y aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y curso específico mínimo de 60 horas, relacionado con las funciones del cargo, o un requisito máximo de título de formación tecnológica y experiencia, o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior y experiencia. El Tribunal accionado abordó el estudio del asunto en los siguientes términos: El señor camilo andrés morales haeckermann fue designado en el cargo de Inspector de Policía del municipio de Curumaní, desde el 2 de Julio de 2013, en primera medida se nombró como supernumerario y luego en provisionalidad, hasta que fue declarado insubsistente mediante el Decreto n°. 256 de 3 de mayo de 2016, expedido por el Alcalde del municipio de Curumaní. Tal como lo señaló el a quo, los requisitos para acceder a dicho cargo no podían sobrepasar las exigencias máximas que podían exigirse para ocupar el cargo de Inspector de Policía, teniendo en cuenta que de acuerdo a la categoría del municipio, este corresponde a un empleo del nivel técnico.
En razón a lo anterior, concuerda esta corporación con el Juez de Primera Instancia, quien concluyo que el Alcalde del municipio de Curumaní, al expedir el Manual de Funciones de Competencias Laborales (Resolución n°. 429 de fecha 11 de julio de 2013), no desbordo sus competencias. En síntesis, los requisitos que debía acreditar el señor camilo andrés morales haeckermann cuando fue designado en el cargo de Inspector de Policía del municipio de Curumaní, según lo dispuesto en el Decreto Ley 785 de 2005, eran la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia de 60 horas.
Según las certificaciones y las aclaraciones obrantes en el plenario, remitidas por la Directora de Registro Académico de la Universidad de San Buenaventura — Cartagena, queda claro que el señor camilo andrés; morales haeckermann curso y aprobó la totalidad de las asignaturas que conforma el programa de derecho, el 24 de noviembre de 2012; lo que implica que al 2 de julio de 2013, cumplía con este requisito.
Contrario a lo expuesto, el demandante no acredito el segundo requisito que exige la ley para ocupar un cargo de Nivel Técnico en un municipio de sexta categoría, referente a la experiencia (60 horas relacionadas con las funciones del cargo). [..] El Tribunal fue claro en determinar cuáles fueron los requisitos para ocupar el cargo, definiendo que el demandante debía acreditar, además de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional, una experiencia de 60 horas, en términos de lo dispuesto en el artículo 13.2.4.2. del Decreto 785 de 2005.
Ahora, interpretar la norma en los términos descritos por el accionante, esto es, que el mínimo de 60 horas es exigido solamente para aquellas personas que cuentan con la formación académica de bachiller, es un argumento que no es de recibo para esta Sala de decisión, pues ese no es el contenido de la norma. La disposición es clara y no admite duda en señalar que los requisitos para el cargo son la aprobación del pénsum académico de educación superior y la experiencia. De aquí la Sala no advierta en el sub examine la existencia de un defecto sustantivo, pues no se configuró una interpretación y aplicación indebida de los artículos 2 del Decreto 800 de 1991 y 13.2.4.2. del Decreto 785 de 2005. b) Sobre el defecto fáctico En la sustentación de este defecto señala el accionante que no comparte el análisis realizado por el Tribunal en relación al cumplimiento del requisito de experiencia previsto en el artículo 13.2.4.2. del Decreto 785 de 2005, y que hay una falta de valoración probatoria en torno a la verdadera existencia del documento a partir del cual se ordenó la compulsa copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y a la Fiscalía General de la Nacional, para investigar el hecho de la presunta falsedad de documento público.
Frente al primero de los eventos, se alega que en el caso debe tenerse en cuenta la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, en la que se hace constar que realizó parte de su judicatura como auxiliar ad honorem desde el día 28 de enero de 2013 hasta el día 28 de junio de 2013, momento en el cual recibió la oferta laboral en el municipio de Curumaní. En lo que corresponde con la compulsa de copias, refiere que esta determinación se realizó sin corroborarse la efectiva existencia del documento a partir del cual ordenó investigar el hecho de la presunta falsedad de documento público.
Pues bien, el análisis probatorio que el Tribunal accionado realizó con respecto de los referidos aspectos es del siguiente tenor: De conformidad con los documentos que fueron allegados a esta actuación, el demandante afirmó que la experiencia que requería para ocupar el cargo de Inspector de Policía en el municipio de Curumaní la habla adquirido de la siguiente manera: • Asesor Jurídico en el Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de San Buenaventura (7 de febrero de 2011 a 31 de octubre de 2012).
La Directora de Registro Académico de la Universidad de San Buenaventura - Cartagena, rectificó la información relacionada con el actor, indicando lo siguiente (v.fls.193 y 194): “morales haeckerman camilo andrés identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1050456380 de San Fernando -Bolívar, recibió el título de abogado el día 2 de febrero de 2017, su diploma es el n°. 10423, registrado en el libro de Diplomas II, Registro 1323, Folio 70, Acta de Grade 212, Resolución de Rectoría 629.
Que la asignatura consultorio jurídico I, II, III y IV, se encuentra relacionada en el pensum académico cursado por el señor morales haeckermann camilo andrés durante los períodos comprendidos entre el primer período de 2011 hasta el segundo período de 2012 y la calidad con la que ostentaba el desarrollo del consultorio jurídico en la Universidad de San Buenaventura - Cartagena fue como estudiante en práctica.
Que morales haeckermann camilo andrés curso y aprobó la totalidad de las asignaturas que conforman el plan de estudios del Programa de Derecho el día 24 de noviembre de 2012. ”-Sic En razón a la certificación que antecede, se corrobora que el demandante cursó las materias denominadas consultorio jurídico I, II, III y IV, en donde se desempeñó como un alumno más y no como asesor jurídico.
Este logro, permitió que cumpliera con el requisito relativo a la terminación de materias, mas no suplía el de experiencia relacionada, ya que en primera medida se trata de una materia del pensum académico, que se puede aprobar efectuando o no actividades prácticas, sin que, en todo caso, implique que se desarrollen actividades relacionadas con las funciones de los inspectores de Policía. Dependiendo el empleo a ocupar, los estudiantes de derecho que hayan culminado la totalidad de materias, pueden acreditar experiencia laboral con las prácticas jurídicas denominadas judicatura, evento que no corresponde al caso analizado, ya que el actor cumplió dicho requisito de grado, ejerciendo como inspector de Policía del municipio de Curumaní. • Auxiliar de Cartera en el Concesionario Honda de Curumaní (1° de julio de 2010 a 30 de enero de 2011.
A folio 156 del expediente, obra el Oficio de fecha 11 de julio de 2018, remitido por la empresa motor's gap, en el que se indicó: “gustavo- andrés pérez rodríguez, identificado con cedula de ciudadanía número 77.104.080 expedida en Chiriguana - Cesar, en mi calidad de gerente del concesionario honda de Curumaní, me permito responder oportunamente dentro del término establecido a el requerimiento solicitado por su dependencia judicial de la siguiente manera: Que el señor camilo andrés morales haeckerman, identificado con cédula de ciudadanía número 1.050.456.380, no ha tenido en ningún momento alguna clase de relación laboral con nuestra empresa, por lo anterior no se puede enviar la certificación solicitada por ustedes. '-Sic El anterior documento, deja en evidencia que el señor camilo andrés morales haeckermann no se ha desempeñado como Auxiliar de Cartera en el Concesionario Honda de Curumaní. • Auxiliar Judicial en el Juzgado Promiscuo Municipal-de Curumaní (28 de enero a 28 de abril de 2013).
A folio 145 del plenario, se encuentra el Oficio desajva018-1446 de fecha 12 de junio de 2018, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, en el que se indicó: ‘En atención a su petición mediante la cual solicita con destino al proceso de la referencia, certificación del tiempo laborado por el señor camilo andrés morales haeckerman, identificado con cédula de ciudadanía n°. 1.050.456.380, en el Juzgado Promiscuo de Curumaní- Cesar, me permito indicar que una vez revisada en la base de datos de nuestro sistema, se verificó que el señor morales haeckerman, no registra vinculación laboral con la Rama Judicial - Seccional Cesar.
"-Sic- Lo anterior, evidencia que el actor no presenta antecedentes laborales en la Rama Judicial, Seccional Cesar. De conformidad con lo expuesto, el señor camilo andrés morales haeckermann no cumplía los requisitos exigidos legalmente para ocupar el cargo de Inspector de Policía del municipio de Curumaní, por lo que su designación en ese cargo constituyó una actuación irregular, la cual desde cualquier punto de vista, no puede servir de fundamento para que se le reconozca ningún tipo de derecho laboral o indemnización. Cabe destacar, que una actuación contraria al ordenamiento jurídico no puede ser considerada fuente de derecho.
En conclusión, no resulta procedente ordenar el reintegro del demandante a un cargo al que accedió sin cumplir los requisitos mínimos para ocuparlo, argumento que en últimas fue el empleado en el acto administrativo que dispuso su desvinculación del mismo, por lo que no hay lugar a declarar su nulidad. De otro lado, cabe indicar que el hecho que el demandante haya adquirido en forma posterior a su designación, los requisitos para ostentar el cargo en el que fue irregularmente nombrado, no subsana la anomalía en que se incurrió inicialmente con su posesión, situación que ratifica la decisión que emitirá esta Corporación. Por las razones que anteceden, esta corporación confirmara la sentencia proferida el 15 de enero de 2019 por el juzgado octavo administrativo del circuito judicial de valledupar, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda.
Finalmente, se ordenara compulsar copias de la presente decisión a la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura del cesar, así como a la fiscalía general de la nación, para que se analice la conducta desplegada por el señor camilo andrés morales haeckermann, con el fin de determinar si resulta reprochable bajo la óptica del derecho disciplinario o penal.
El Tribunal concluyó que en el asunto no se advertía cumplido el requisito de experiencia pues i) de la certificación del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de San Buenaventura se evidenció que en las materias denominadas consultorio jurídico I, II, III y IV, se desempeñó como un alumno más y no como asesor jurídico; ii) del Oficio del 11 de julio de 2018, remitido por la empresa motor's gap, se dejó en evidencia que el señor Camilo Andrés Morales Haeckermann no se desempeñó como auxiliar de cartera en el Concesionario Honda de Curumaní; y iii) en el Oficio desajva018-1446 del 12 de junio de 2018, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, se hizo constar que el actor no presentaba antecedentes laborales en la Rama Judicial, Seccional Cesar.
De lo expuesto por el Tribunal, la Sala encuentra que en el asunto no se configuró la existencia de un defecto fáctico y que, por tanto, los alegatos del accionante no tienen vocación de prosperidad. De un lado, se advierte que la certificación del 21 de junio de 2018, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, en la que se hizo constar que el señor Camilo Andrés Morales Haeckermann cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la práctica jurídica, entre el período comprendido entre el 28 de enero hasta el 28 de junio de 2013, no hizo parte del acervo probatorio.
Dicho elemento de prueba no fue incorporado al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a ser mencionado en la hoja de vida diligenciada por el señor Camilo Andrés Morales Haeckermann, por lo que no puede discutirse su no valoración en el sub examine. Lo anterior se sustenta, al tenerse en cuenta lo dicho por el Tribunal en la providencia objeto de censura.
Tal como se desprende del aparte trascrito, el Tribunal señaló que si bien es cierto los estudiantes de derecho que hayan culminado la totalidad de materias pueden acreditar experiencia laboral con las prácticas jurídicas denominadas judicatura, este evento no correspondía al caso analizado, puesto que el actor cumplió dicho requisito de grado, ejerciendo como inspector de Policía del municipio de Curumaní. Es decir, que el Tribunal no tomó en cuenta como prueba la certificación del 21 de junio de 2018 expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní porque, sencillamente, no fue un documento aportado al plenario, pese a mencionarse en el acápite de experiencia de la hoja de vida.
De aquí que no prospere esta censura. De otro lado, en cuanto a la orden de compulsa de copias ante las autoridades de control, se advierte que aunque la decisión no se soportó en la existencia de un documento efectivo, lo cierto es que tal determinación representa una facultad discrecional del funcionario judicial, en términos de lo dispuesto en los artículos 417 del Código Penal y 70 del Código Único Disciplinario y, por tanto, no representa una extralimitación de funciones.
Es a la Fiscalía General de la Nacional y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de un debido proceso y garantizando los derechos de defensa y contradicción, a quienes les compete calificar la conducta del accionante, esto es, los hechos y argumentos que soportaron la determinación del Tribunal Administrativo del Cesar. 3 Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de los defectos sustantivo y fáctico y, en tal sentido, confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia impugnada proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm ----------------------- [1]Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [5]Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. [6]Ibídem. [7]Ibídem. [8] (i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas;
(ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. [9] Folios 21 a 22. [10] Folios 17 a 19. [11] Folio 22. [12] Folios 30 a 49. [13] Folios 176 a 188. [14] [15] Por el cual se reglamenta la ley 23 de 1991, sobre descongestión de despachos judiciales. [16] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.