ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL - En acción de nulidad y restablecimiento del derecho / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / REINTEGRO DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR REINTEGRO DEL SERVIDOR PÚBLICO SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, declaró nulo, por falsa motivación, el acto administrativo expedido por el señor J. D. S., en calidad de Gerente del Área Metropolitana de Cúcuta, por medio del cual se decretó la insubsistencia del nombramiento del señor S. R. R. en el cargo de asesor jurídico de dicha entidad.
Como consecuencia de la nulidad, se ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta la reincorporación del ciudadano que formuló la demanda laboral administrativa. Por ello, en ejercicio de la acción de repetición, el Área Metropolitana de Cúcuta demandó al exgerente por haber refrendado con su rúbrica el acto administrativo de insubsistencia y por designar como reemplazo del ciudadano R. R. a un abogado que no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad para desempeñar el cargo de asesor jurídico.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. COMPETENCIA PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO [C]on independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley 678 de 2001, 129 del C.C.A y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. Vale destacar que, aunque los hechos generadores de la presente acción de repetición acaecieron antes de la entrada en vigor de las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001, las reglas de competencia en ellas contenidas rigen el caso concreto debido a que constituyen normas procesales –de orden público- cuya aplicación resulta inmediata para los litigios iniciados con posterioridad a que fueran promulgadas, tal como se profundizará en este fallo más adelante.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / ACUERDO 080 DE 2019 / LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La norma aplicable de caducidad, para la época en que se habilitó el ejercicio del derecho de acción en este evento, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A (…) La Corte Constitucional, mediante sentencia C- 832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto citado, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., lo que ocurra primero. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 08 de agosto de 2001, Exp.
C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a acción de repetición fue consagrada como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / DOLO / CULPA GRAVE La Ley 678 de 2001 reguló los elementos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos procesales En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 disciplinó asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido constante al aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.
De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
En tanto que, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, como en el caso concreto, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / CÓDIGO CIVIL PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La prosperidad de la acción de repetición se encuentra sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y e) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica.
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA [C]on base en las disposiciones del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la Subsección concluye que el material documental objeto de traslado podría ser valorado en su integridad con el fin de determinar el elemento subjetivo objeto de análisis, pues, aunque solo fue solicitado por la parte actora, lo cierto es que el extremo ahora demandado no propuso tacha ni desconocimiento alguno en la oportunidad procesal correspondiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - No acreditada / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - Inexistente [E]ste cuerpo colegiado estima que, a diferencia de los documentos trasladados que se pudieron controvertir una vez fueron incorporados al plenario contentivo de la presente actuación, los testimonios recaudados en el curso del litigio de nulidad y restablecimiento del derecho no podrán ser apreciados por esta Corporación, debido a que no fueron objeto de ratificación en sede de repetición. SENTENCIA CONDENATORIA - Por sí sola no constituye prueba del elemento subjetivo endilgado al demandado en el curso del proceso de repetición / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Subsección reitera, tal como lo señaló el a quo, que la sentencia condenatoria proferida en el marco del litigio de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Área Metropolitana de Cúcuta por sí sola no constituye prueba del elemento subjetivo endilgado al demandado en el curso del proceso de repetición. En tal sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en exponer que las providencias judiciales sólo acreditan, principalmente, su propia existencia, la de una condena y el monto correspondiente por la que fue impuesta, por lo que las consideraciones fácticas y jurídicas en ellas plasmadas no prueban por sí solas la materialización de la imputación subjetiva necesaria para la declaratoria de prosperidad de la pretensión resarcitoria.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 38455, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FACULTADES DEL JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ [L]a Sala estima que en materia de acciones de repetición no regidas en tópicos sustanciales por la Ley 678 de 2001, es el juez, dentro de su facultad de interpretar la demanda cuando esta no es clara, el llamado a calificar en debida forma si determinada acción u omisión atribuida a un agente o ex agente estatal encaja dentro de la institución del dolo o de la culpa grave, según el caso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 61280, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA - Ex agente estatal nombró como servidor público a abogado que no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad para desempeñar el cargo de asesor jurídico / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO [L]a Sala considera que el accionar de dicho ex agente estatal configuró una conducta gravemente culposa que obliga a esta Corporación a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, a proferir un fallo condenatorio.
(…) la Subsección encuentra demostrado que el demandado incurrió en culpa grave, por haber sido abiertamente negligente y poco prudente al no verificar, previo a designar a un servidor público del nivel ejecutivo, que este cumpliera con los presupuestos establecidos en la normatividad para desempeñar de manera idónea la función para la cual fue nombrado.
(…) tal como lo expuso la entidad recurrente en el recurso de apelación, la Sala considera que el actuar del señor J. D. S. fue gravemente culposo al proferir la Resolución 004 de 1995, por cuanto la motivó falsamente pretendiendo cubrir con el ropaje del mejoramiento del servicio otro motivo distinto a optimizar el funcionamiento de la entidad que dirigía. Como consecuencia, para la Subsección resulta evidente que el comportamiento del demandado en el caso concreto fue el hecho determinante que produjo la condena patrimonial en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad actora.
Así, se estima que el declarar insubsistente a un profesional y designar en su reemplazo a otro que no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad pertinente constituyó un accionar poco prudente y abiertamente desconsiderado con el buen servicio público y el bienestar general. Nombrar y posesionar a un servidor público sin constatar en detalle la idoneidad de este para el desempeño del cargo constituye una seria negligencia y un desconocimiento abierto del principio de legalidad que merece el reproche correspondiente por parte de esta judicatura.
Así las cosas, como fue anunciado, este cuerpo colegiado revocará la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, procederá a imponer y liquidar la condena patrimonial pertinente en contra del ciudadano J. E. D. S., (…) la cual deberá ser pagada a favor del Área Metropolitana de Cúcuta. PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA - Depende de la acreditación del dolo o culpa grave / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA - La condena impuesta a un funcionario público debe ser mayor si la actuación fue dolosa / CULPA GRAVE - Ausencia del aspecto volitivo [P]ara este cuerpo colegiado resulta importante establecer que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta que se considere gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa.
Es decir, un accionar gravemente culposo no puede asimilarse al dolo, ya que en el primero se advierte una ausencia del aspecto volitivo, esto es, del «querer» desplegar la conducta ajena al servicio. Por lo dicho, resulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad del demandado en repetición atendiendo a la «culpa grave o el dolo», que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no «quería» realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01577-01(58095) Actor: ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA Demandado: JORGE ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - DECRETO 01 DE 1984 Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / Régimen jurídico aplicable –Decreto 01 de 1984 / Una decisión judicial adversa a la entidad pública demandante no se traduce automáticamente en la existencia de dolo en el actuar de un funcionario agente o ex agente del Estado / Elementos de procedibilidad de la acción de repetición / PRUEBA TRASLADADA – Requiere que se haya surtido el derecho de contradicción en el proceso originario o que se agote en el litigio receptor.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, declaró nulo, por falsa motivación, el acto administrativo expedido por el señor Jorge Díaz Sánchez, en calidad de Gerente del Área Metropolitana de Cúcuta, por medio del cual se decretó la insubsistencia del nombramiento del señor Sergio Rosas Ramírez en el cargo de asesor jurídico de dicha entidad.
Como consecuencia de la nulidad, se ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta la reincorporación del ciudadano que formuló la demanda laboral administrativa. Por ello, en ejercicio de la acción de repetición, el Área Metropolitana de Cúcuta demandó al exgerente por haber refrendado con su rúbrica el acto administrativo de insubsistencia y por designar como reemplazo del ciudadano Rosas Ramírez a un abogado que no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad para desempeñar el cargo de asesor jurídico.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 24 de octubre de 2002 (f. 4-9, c.1), el Área Metropolitana de Cúcuta, por conducto de apoderada judicial (f. 3, c.1), formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Jorge Enrique Díaz Sánchez, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable, a título de dolo, por la condena impuesta a la entidad accionante en sentencia del 15 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, en la cual se declaró la nulidad, por falsa motivación, de la Resolución 004 de 8 de marzo de 1995, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Sergio Enrique Rosas Ramírez, quien fungía como asesor jurídico de la parte actora.
Con base en lo anterior, la accionante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que el Dr. Jorge Enrique Díaz Sánchez es responsable por su actuar antijurídico y doloso el día 8 de marzo de 1995, cuando expidió la Resolución No. 004 en su condición de Gerente del Área Metropolitana de Cúcuta y de la conducta frente a los hechos que dieron lugar a la condena contra el Área Metropolitana de Cúcuta, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Dr. Jorge Enrique Díaz Sánchez al pago de la suma en que el Área Metropolitana de Cúcuta fue condenada a reconocer al Dr. Sergio Rosas Ramírez y de los perjuicios que correspondan según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que debe realizar a favor del Área Metropolitana de Cúcuta.
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Mediante Resolución 09 de 31 de diciembre de 1992, el ciudadano Sergio Rosas Ramírez fue nombrado asesor jurídico del Área Metropolitana de Cúcuta. Cerca de dos años después, el 8 de marzo de 1995, por medio de la Resolución 004, el señor Jorge Díaz Sánchez, en calidad de Gerente del Área Metropolitana en mención, declaró insubsistente el nombramiento antes descrito aduciendo razones del servicio.
Como reemplazo del abogado Rosas Ramírez el máximo funcionario de la entidad accionante designó y posesionó al abogado Pedro José Moros Nieto, a pesar de que éste no reunía los requisitos establecidos en el artículo 5 del Acuerdo Metropolitano No. 16 de 15 de diciembre de 1994, norma que exigía que la persona que desempeñara el cargo de asesor jurídico, además de ser abogado, debía contar con 3 años de experiencia en un área relacionada con la administración pública y/o Derecho Administrativo, así como acreditar un título de especialización en el área pública o en Derecho Administrativo.
Debido a que el reemplazo del señor Sergio Rosas Ramírez solo contaba con 19 meses y 29 días de experiencia en la Contraloría Municipal de Cúcuta y a la fecha de posesión como asesor jurídico aún no se había graduado de la especialización requerida, el afectado con el acto administrativo de insubsistencia formuló una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual alegó que el mejoramiento del servicio en el caso concreto constituyó una falsa motivación. La situación descrita fue narrada en la sentencia condenatoria dictada en el proceso ordinario objeto de repetición, la cual anuló el acto de insubsistencia de nombramiento del ciudadano Rosas Ramírez, ordenó su reintegro y prescribió que le fueran pagados los salarios y emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación ilegal hasta que retomara sus funciones, cifra que alcanzó los $228.202.037.
Finalmente, el libelo introductorio expuso que la conducta del accionado fue dolosa. En tal sentido, explicó: “(…) determinando el dolo por el actuar del señor Gerente contrario al mejoramiento del servicio y a la omisión de exigir los requisitos no obstante conocerlos, situaciones que originaron la nulidad del acto demandado”. 2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante providencia del 28 de febrero de 2003 (f. 90-91, c. 1), la cual fue notificada en debida forma a Jorge Díaz Sánchez (f. 93, c.1) y al Ministerio Público (f. 91 reverso, c.1).
De manera oportuna, el accionado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de esta (f. 95-99, c. 1). Como sustrato de la defensa aclaró, en primer lugar, que el cargo del señor Rosas Ramírez era de libre nombramiento y remoción, por lo que no contaba con estabilidad laboral alguna. En segundo término, indicó que fue el mismo asesor jurídico quien conceptuó verbalmente que la persona a designar en su reemplazo cumplía con todos los requisitos exigidos por la normatividad para desempeñarse en tal cargo.
Asimismo, adujo que el ciudadano Sergio Rosas Ramírez fungía como magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar para el momento en que se adoptó la sentencia que le resultó favorable, “(…) situación que necesariamente debió influir en la decisión tomada por los demás magistrados, con los cuales hacía Sala en múltiples oportunidades”.
Como cuarto reparo arguyó que la conducta se calificaba como dolosa cuando el servidor público quería la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, circunstancia que no se materializaba en el caso concreto debido a que una vez tomó posesión de su cargo solo buscó el bienestar general, tanto así que esperó un término prudencial después de iniciar sus labores para evaluar el desempeño del personal perteneciente al Área Metropolitana de Cúcuta.
De igual forma, argumentó que el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 determinaba que una conducta era gravemente culposa cuando transgredía en forma directa la Constitución o la ley o en el evento en que se produjera por una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, por cuanto el señor Rosas Ramírez a pesar de conocer la hoja de vida del abogado Moros Nieto no formuló objeción jurídica alguna al nombramiento referido.
Además, explicó que quien solicitó que se declarara insubsistente su propio nombramiento fue el abogado Sergio Rosas Ramírez y que fue él el encargado de redactar el acto administrativo correspondiente, pronunciamiento suscrito por el Gerente de buena fe ante la seguridad que fue proyectado por el asesor jurídico. Por otro lado, manifestó que desconocía que el ciudadano Pedro Moros Nieto laborara en otro lugar de manera concomitante al ejercicio del cargo en el Área Metropolitana de Cúcuta.
En octavo lugar, señaló que la entidad demandante no empleó el llamamiento en garantía dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Rosas Ramírez, omisión que le impidió al ahora demandado ejercer su derecho de contradicción y defensa, lo cual habría impedido el fallo condenatorio. Finalmente, el ciudadano Jorge Díaz Sánchez manifestó que el Tribunal juzgador del proceso ordinario olvidó darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que la sentencia condenatoria superaba los 300 S.M.L.M.V., pretermisión que le restó transparencia a la decisión de instancia objeto de repetición. Por auto de 24 de agosto de 2004 (f. 101-102, c. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 14 de marzo de 2011 (f. 177, c. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la entidad actora reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y reafirmó que el señor Díaz Sánchez en su calidad de gerente del Área Metropolitana de Cúcuta actuó con dolo al declarar insubsistente el nombramiento del abogado Sergio Rosas Ramírez y designar en su reemplazo a una persona que no cumplía los requisitos para el cargo de asesor jurídico, tal como era Pedro Moros Nieto (f. 178-180, c.1).
El ciudadano Jorge Enrique Díaz Sánchez y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (f. 181, c. 1). 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015 (f. 182-189, c. ppal.), notificada por edicto desfijado el 18 de julio de 2016 (f. 191, c. ppal.), denegó las pretensiones de la demanda con base en el incumplimiento de la carga de la prueba por parte del extremo actor en lo atinente al elemento subjetivo de la acción de repetición. Como sustratos centrales de la decisión, señaló, luego de encontrar demostrada la calidad de agente estatal del señor Jorge Díaz Sánchez, la existencia de una condena judicial ejecutoriada dictada en contra del Área Metropolitana de Cúcuta y el pago de esta.
No obstante, arguyó que en el plenario no obraba prueba referente a que la conducta del accionado fuera “gravemente culposa” en los términos del artículo 63 del Código Civil. En tal sentido expuso, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la sentencia proferida en sede de nulidad y restablecimiento del derecho no constituía prueba del elemento subjetivo enjuiciado en el marco de la acción de repetición, toda vez que “(…) de acuerdo con los elementos fácticos y jurídicos valorados en dicha providencia quien fue juzgado y consecuentemente condenado fue el Área Metropolitana y no el ex Director (sic) de la institución, el señor Jorge Enrique Díaz Sánchez, por lo tanto resulta insuficiente para acreditar la culpa grave en el presente proceso (…)”.
Agregó la providencia que quien tenía la obligación de verificar que la persona designada en reemplazo del ciudadano Rosas Ramírez cumpliera con los requisitos correspondientes era el asesor jurídico, pues este fungía a su vez como jefe de personal y, no el ex servidor público demandado. Lo anterior, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 49 y 50 del Decreto 1950 de 1973, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 27 de 1992.
Cuestionó también el fallo que la sentencia objeto de repetición no analizara si existían equivalencias para que el nuevo asesor jurídico de la entidad actora cumpliera los requisitos para desempeñar el cargo. 4. El recurso de apelación De manera oportuna[1], el Área Metropolitana de Cúcuta interpuso recurso de alzada en contra de la providencia de primera instancia, solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones (f. 192- 195, c. ppal.).
Como sustrato inicial de la impugnación manifestó que el actuar “doloso” del señor Díaz Sánchez fue el que generó un daño patrimonial al Estado. Sin embargo, con posterioridad en este mismo escrito, arguyó que el accionar del demandado constituía “culpa grave” y que ello se encontraba probado en el plenario: (…) pues se tiene que el demandado actuó con culpa grave al momento de proferir el acto administrativo con el cual nombró al funcionario que sería el reemplazo del doctor Sergio Enrique Rosas Ramírez, pues omitió velar, como Director del Área Metropolitana de Cúcuta, porque la provisión de los cargos de la entidad se hicieran previo el cumplimiento de los requisitos legales, tal como lo prevé el artículo 5 del Decreto 26 de 1998, compilado por el Decreto Único 1068 de 2015 en su artículo 2.8.4.4.4 (…) (énfasis fuera del texto).
Por último, al concluir la argumentación constitutiva de censura, la recurrente adujo que era deber de los jefes de las entidades velar porque los cargos bajo su mando se ocuparan por personas idóneas, conducta que pretermitió el demandado, “(…) siendo esta la razón para que la entidad fuera condenada a pagar un monto considerado (sic), demostrando con ello que el actuar del señor Jorge Enrique Díaz Sánchez fue doloso a todas luces” (énfasis fuera del texto). 5.
El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 31 de agosto de 2016 (f. 202, c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 3 de noviembre de la misma anualidad (f. 206-207, c.ppal.). De igual forma, por intermedio de providencia del 7 de diciembre siguiente (f. 209, c.ppal.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Tanto los sujetos procesales en contienda como la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio en esta etapa procesal (f. 210, c. ppal.). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005[2], dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 2.
Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.
Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y de la Ley 446 de 1998, que fijan reglas sobre competencia por el factor objetivo de la cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que precisó: De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo[3].
De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley 678 de 2001, 129 del C.C.A y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. Vale destacar que, aunque los hechos generadores de la presente acción de repetición acaecieron antes[4] de la entrada en vigor de las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001, las reglas de competencia en ellas contenidas rigen el caso concreto debido a que constituyen normas procesales –de orden público- cuya aplicación resulta inmediata para los litigios iniciados[5] con posterioridad a que fueran promulgadas, tal como se profundizará en este fallo más adelante. 3.
Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que se habilitó el ejercicio del derecho de acción en este evento, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido era el siguiente: 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto citado, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., lo que ocurra primero. En este caso, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente en que se realizó el último pago de la condena impuesta en el fallo del 15 de diciembre de 2000[6], toda vez que esto ocurrió antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para dicho fin.
En efecto, la sentencia referida quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2001[7]; de tal manera que los 18 meses, contados desde el día siguiente, se completaron el 3 de agosto de 2002; por su parte, el último pago realizado por la demandante se efectuó el 30 de abril de 2002, según consta en el comprobante de egreso No. 4340 suscrito por el beneficiario de la providencia condenatoria[8].
Así las cosas, los dos años con los cuales contaba la entidad territorial mencionada, para interponer la presente demanda de repetición vencían el 1 de mayo de 2004, y como la misma se interpuso el 24 de octubre de 2002[9], se concluye que se presentó de manera oportuna. 4. La acción de repetición. Consideraciones generales Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La Ley 678 de 2001 reguló los elementos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 disciplinó asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.
Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido constante al aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.
De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
En tanto que, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, como en el caso concreto, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil. El artículo 63 del referido compendio normativo definió los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Finalmente, la Sala reitera que como en este caso la conducta por la cual se enjuicia a la parte demandada –la declaratoria de insubsistencia del señor Sergio Rosas Ramírez- ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, lo relativo a su valoración se hará con base en las disposiciones del Código Civil atinentes a la culpa grave y al dolo. 5.
Presupuestos de prosperidad de la acción de repetición La prosperidad de la acción de repetición se encuentra sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y e) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica.
Se precisa que en caso de que alguno de los anteriores requisitos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás. 5.1 Revisión de los presupuestos objetivos en el caso concreto En primer lugar, no cabe duda de que en el plenario se acreditó la existencia de una condena judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, en contra del Área Metropolitana de Cúcuta, en un conflicto de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Sergio Rosas Ramírez en el que pretendió se anulara la Resolución 004 de 8 de marzo de 1995 -por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento como asesor jurídico de la hoy entidad demandante- y, como consecuencia, se le reintegrara en el cargo y se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta su reincorporación (f. 13-38, c. 1).
El fallo en mención accedió a las pretensiones bajo el sustrato de que el acto administrativo censurado adolecía de falsa motivación, por lo que condenó al Área Metropolitana de Cúcuta al pago de los montos correspondientes. Se subraya que el acto jurídico de desvinculación declarado nulo por este fallo fue suscrito por el Gerente para la época de la entidad actora, Jorge Díaz Sánchez (f. 16, c. 3).
El pago del valor de la condena al acreedor de esta fue aceptado por el accionado en el escrito de contestación a la demanda de repetición[10] y también fue probado por otros medios en el curso de la Litis. De acuerdo con el material documental arrimado por el extremo actor, mediante Resolución 115-2001 de 8 de junio de 2001, el Área Metropolitana de Cúcuta ordenó el pago de la sentencia antes descrita en favor de Sergio Rosas Ramírez por un total de $228.202.037, monto que excluye los intereses, debido a que el beneficiario renunció a estos con el objetivo de que su acreencia fuera pagada con prontitud (f. 39-67, c. 1).
Asimismo, se incorporaron al plenario los comprobantes de pago 3541 y 3542 de 11 de julio de 2001 (f. 71, c. 1); 3904 de 17 de diciembre de la misma anualidad (f. 72, c. 1); y, 4340 de 30 de abril de 2002 (f. 73, c. 1), todos suscritos por el señor Sergio Rosas Ramírez, en los que se dio cuenta del descargue de la obligación por parte de la hoy accionante.
Finalmente, en cuanto a los presupuestos objetivos de procedencia de la acción de repetición, la Sala destaca que la calidad de ex agente del Estado del demandado se encuentra demostrada, toda vez que la accionante allegó copia del Acta de Posesión 002 de 1995, en la que consta que el señor Jorge Díaz Sánchez desde el 16 de febrero de 1995 fungió como Gerente del Área Metropolitana de Cúcuta (f. 81, c. 1).
Con similar orientación, la Subsección destaca que el nombramiento del referido ciudadano fue declarado insubsistente el 30 de septiembre de 1996 (f. 88, c. 1), por lo que se infiere que desempeñó su labor en el extremo temporal comprendido entre el 16 de febrero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1996. 5.2 Análisis del elemento subjetivo imputado al señor Jorge Enrique Díaz Sánchez y su sustrato probatorio Previo a surtir el estudio de fondo correspondiente, la Sala destaca que con el libelo introductorio se solicitó la incorporación de la copia del expediente en el que se adelantó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el ciudadano Sergio Rosas Ramírez en contra de la hoy entidad actora.
Sin embargo, la demandante no pidió que se ratificara ninguno de los medios de convicción allí practicados. En el escrito de contestación de la demanda, el accionado no efectuó pronunciamiento alguno respecto del traslado probatorio en mención. Asimismo, mediante proveído de 24 de agosto de 2004, el a quo decretó dicho medio de convicción sin referirse a ningún tipo de ratificación. Así las cosas, con base en las disposiciones del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[11], la Subsección concluye que el material documental objeto de traslado podría ser valorado en su integridad con el fin de determinar el elemento subjetivo objeto de análisis, pues, aunque solo fue solicitado por la parte actora, lo cierto es que el extremo ahora demandado no propuso tacha ni desconocimiento alguno en la oportunidad procesal correspondiente.
No obstante, este cuerpo colegiado estima que, a diferencia de los documentos trasladados que se pudieron controvertir una vez fueron incorporados al plenario contentivo de la presente actuación[12], los testimonios recaudados en el curso del litigio de nulidad y restablecimiento del derecho no podrán ser apreciados por esta Corporación, debido a que no fueron objeto de ratificación[13] en sede de repetición. Respecto del tópico examinado, esta Sala en oportunidades anteriores ha concluido[14]: Pues bien, en el expediente obra en copia auténtica el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, entre otros delitos, por las lesiones personales causadas a Yeison Dubán Oquendo Madrid, prueba que fue solicitada por la parte demandante, sin que la parte accionada se haya pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dicho proceso no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de la entidad acá demandada y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo.
No obstante, lo anterior, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentren dentro de la investigación penal sí podrán ser valorados, en los términos de los artículos 254 y 243 del C. de P.C., por cuanto, como ya se indicó, obran en copia auténtica y, además, estuvieron a disposición de las partes y ninguna formuló reparo respecto de ellos.
Así las cosas, mal haría esta Corporación si valora, con el fin de extraer las conclusiones fenomenológicas necesarias para establecer el elemento volitivo con el que supuestamente actuó el antiguo gerente del Área Metropolitana de Cúcuta, los medios de convicción testimoniales recaudados por el juzgador laboral administrativo y no ratificados en esta sede, puesto que respecto de estos no se ha surtido en debida forma el derecho de contradicción por parte del señor Díaz Sánchez ni tampoco este se valió de tales probanzas para estructurar su defensa en el conflicto de repetición. Cabe recordar también que la excepción al deber de ratificación de los testimonios cuando se trata de prueba trasladada se basa en la conducta de quien se vale de la prueba para defenderse, evento en el que el peticionario no podría argumentar que la parte del testimonio que le es útil podría ser empleada, mientras que la que es desfavorable debería ser ratificada.
En tal situación –uso así sea parcial de una declaración- el juzgador del proceso receptor del medio de acreditación podría, sin transgredir el derecho de contracción, valorar la integridad de la prueba. Sin embargo, en eventos como el examinado, es plausible evidenciar que el demandado en momento alguno pretendió valerse del contenido de los testimonios recaudados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para estructurar sus excepciones en materia de la acción de repetición, por lo que, se reitera, tales testimonios no podrán ser valorados en el presente conflicto.
Despejado lo anterior, la Subsección reitera, tal como lo señaló el a quo, que la sentencia condenatoria proferida en el marco del litigio de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Área Metropolitana de Cúcuta por sí sola no constituye prueba del elemento subjetivo endilgado al demandado en el curso del proceso de repetición. En tal sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en exponer que las providencias judiciales sólo acreditan, principalmente, su propia existencia, la de una condena y el monto correspondiente por la que fue impuesta, por lo que las consideraciones fácticas y jurídicas en ellas plasmadas no prueban por sí solas la materialización de la imputación subjetiva necesaria para la declaratoria de prosperidad de la pretensión resarcitoria.
En relación con lo anterior, es preciso poner de presente la jurisprudencia de esta Subsección acerca del alcance probatorio en los juicios de repetición –en relación con las posibles conductas dolosas o gravemente culposas de los demandados- de las sentencias que condenan al Estado en el curso de un trámite ordinario[15]: Se equivoca el a quo al deducir la responsabilidad del demandado, teniendo como prueba de la misma, la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en la sentencia que declaró la nulidad de la resolución de insubsistencia; y aunque en el mencionado proceso de nulidad se demostró la desviación de poder y por tal razón se anuló el acto, las pruebas aportadas en ese proceso no pueden ser valoradas en este, toda vez que su traslado no fue solicitado por las partes.
Sobre el valor probatorio de las providencias judiciales se ha afirmado lo siguiente: ‘ aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘ incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción Sentencia S-011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del seis de abril de 1999)[16].
En línea con lo anterior, la Sala ha expuesto: ‘(…) la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de esta no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma’ [17].
De conformidad con la pauta jurisprudencial en cita, la sentencia condenatoria del 15 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, solo constituye prueba de que se declaró la nulidad de la resolución No. 004 del 8 de marzo de 1995, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Sergio Rosas Ramírez, pero en modo alguno demuestra la supuesta conducta dolosa o gravemente culposa del ciudadano Jorge Díaz Sánchez al expedirla.
Siendo ello así, la Sala deberá abordar entonces el estudio de los medios de prueba debidamente incorporados y practicados a lo largo de la actual disputa jurisdiccional con el objetivo de verificar si se acreditó o no el elemento subjetivo de la acción de repetición objeto de estudio. En la demanda se argumentó que el ciudadano Jorge Díaz Sánchez actuó con dolo al suscribir el acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Sergio Rosas Ramírez del cargo de asesor jurídico del Área Metropolitana de Cúcuta, acto administrativo cuya nulidad generó la condena por la que la parte actora repite en este proceso.
Por consiguiente, como se afirmó previamente, resulta claro para la Subsección que los hechos que dieron origen al nacimiento de la obligación pecuniaria a cargo de la entidad actora ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001[18] y, por tanto, esta norma sólo resulta aplicable al presente caso en los aspectos procesales y no en aquellos que ostenten el carácter de sustancial.
Así lo ha explicado la Sala[19]: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación[20].
Así entonces, la conducta endilgada al accionado se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición –Código Civil-, por lo que, en todo caso, el anterior elemento debe estar debidamente acreditado por la demandante para que prospere la acción de repetición[21].
Evidencia la Sala que la imputación de dolo formulada en contra del señor Díaz Sánchez se fundamentó en que a pesar de que el acto de insubsistencia por él suscrito se basó en un supuesto mejoramiento del servicio, lo cierto era que dicha motivación constituía una falsedad, por cuanto como reemplazo del ciudadano Rosas Ramírez se designó un abogado que no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo Metropolitano No. 16 de diciembre 15 de 1994, para el desempeño del cargo de asesor jurídico de dicha entidad.
En tal sentido, la demanda sostuvo: (…) al disponerse el nombramiento del Dr. Pedro José Moros Nieto, no se atendieron los requisitos mínimos exigidos y según la sentencia proferida por el H. Tribunal Sala de Descongestión se determinó que no acreditaba experiencia laboral de tres (3) años en el área de la administración pública y/o derecho administrativo según el requisito exigido, sino una experiencia de 19 meses y 29 días por haber desempeñado el cargo de abogado externo en asuntos administrativos en la Contraloría Municipal, ni el título de especialización relacionada con el área pública y/o derecho administrativo solo lo obtiene el 28 de abril de 1995, es decir se pudo establecer que el funcionario nombrado no cumplía los requisitos mínimos (…).
De igual forma, la parte actora arguyó que la sentencia objeto de repetición fue clara en afirmar que quien desempeñaba el cargo objeto de examen lo hacía satisfactoriamente y que en el curso del litigio ordinario se pudo establecer, por medio de prueba testimonial, que el ahora accionado realizó expresiones en contra del abogado Rosas Ramírez.
A pesar de la imputación por dolo plasmada en el escrito introductorio del proceso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como juzgador de la repetición en primera instancia, concluyó que el señor Jorge Díaz Sánchez no incurrió en culpa grave. Al respecto, el a quo, manifestó: (…) no se acreditó que la conducta del demandado fuese como lo asevera el apoderado del Área Metropolitana, es decir, gravemente culposa, pues no obra en el expediente prueba que pueda llegar a indicar dicho calificativo, tendiendo en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado ‘la sentencia proferida en el proceso contencioso administrativo que dio origen a la acción de repetición no es suficiente en sí misma para a partir de allí derivar la prueba del dolo o la culpa grave del funcionario’, por lo tanto, no basta con el hecho de que la entidad demandante allegue al proceso, como fundamento para probar que la conducta del funcionario fue gravemente culposa, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (sic) mediante la cual fue declarada administrativamente responsable a la entidad accionante en el presente proceso, pues de acuerdo con los elementos fácticos y jurídicos valorados en dicha providencia y quien fue juzgado y consecuentemente condenado fue el Área Metropolitana y no el ex Director de la institución, el señor Jorge Enrique Díaz Sánchez, por lo tanto resulta insuficiente para acreditar la culpa grave en el presente proceso, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, al no encontrarse evidenciados los elementos constitutivos y determinantes de la culpa grave.
(…) Sumado a esto tenemos que hay vacíos en la carga de la prueba por parte del accionante en el sentido que no se puede establecer por el Tribunal si en efecto se consideró en su momento que sí los tenía el reemplazo del accionante (sic) en el proceso de la condena, por efectos de una equivalencia por experiencia o algunas de esas circunstancias por las cuales podría llenar los requisitos de una manera alternativa, lo cual no fue estudiado en la sentencia de condena y al carecerse de material de prueba en el sub judice no puede concluirse de lo obrante que el llamado en repetición hubiere preordenado su conducta con un propósito ilegal o en desmejora del servicio público; adicionalmente a lo anterior, quien tenía la obligación de analizar esto era el jefe de personal y el jurídico es quien cumplía esa función de conformidad con el artículo 49 y 50 (sic) del Decreto 1950 de 1973 por remisión normativa del art. 21 de la Ley 27 de 1992 (…).
Ante la negativa de las pretensiones, la entidad actora en el inicio del recurso de alzada reiteró la imputación por dolo plasmada en el escrito de demanda. Así, aseveró que: “(…) de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente y a las normas aplicables al sub lite, se puede colegir la responsabilidad del aquí demandado, quien con su actuar doloso generó un daño patrimonial al Estado, como se entrará a demostrar a continuación:”.
No obstante, tal como fue reseñado en un acápite precedente de esta providencia, en otros apartes de la impugnación el Área Metropolitana de Cúcuta manifestó que la conducta del señor Jorge Díaz Sánchez configuró una culpa grave por omitir el mejoramiento y la buena prestación del servicio al designar en reemplazo de Sergio Rosas Ramírez a un abogado que carecía de los requisitos normativos para ocupar el cargo de asesor jurídico.
Finalmente, al concluir la censura, la entidad actora arguyó que la forma de actuar del señor Díaz Sánchez fue a todas luces dolosa, en razón de que era su deber como jefe de la hoy entidad actora “(…) velar porque la provisión y desvinculación de los cargos se haga de acuerdo a la norma vigente (…)”. A partir del escenario fáctico y jurídico traído a colación, la Subsección razona que, si bien en la demanda el Área Metropolitana efectuó una imputación subjetiva bajo el ropaje del dolo, lo cierto es que el Tribunal de primera instancia analizó la conducta del demandado a partir de los estándares de comportamiento de la culpa grave, circunstancia que configuraría, en principio, un posible fallo incongruente.
No obstante, la Sala estima que en materia de acciones de repetición no regidas en tópicos sustanciales por la Ley 678 de 2001, es el juez, dentro de su facultad de interpretar la demanda cuando esta no es clara, el llamado a calificar en debida forma si determinada acción u omisión atribuida a un agente o ex agente estatal encaja dentro de la institución del dolo o de la culpa grave, según el caso.
En punto de la facultad de interpretación de la demanda y su relación con la causa petendi, esta Subsección ha razonado[22]: A efectos de determinar la causa petendi, la Sala recurrirá a la posibilidad que tiene el juez de interpretar la demanda cuando carece de precisión, sin que ello genere el desconocimiento o variación de los factores esenciales en los que se sustentan las pretensiones, situación que implicaría la decisión de asuntos que no fueron planteados o la inclusión de hechos que no fueron debatidos.
Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: ´[Al] encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la cusa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos`[23] (subrayas no originales).
La labor de interpretación del juez se debe ejercer con la precaución de no tergiversar la litis y suplantar al demandante, pues su voluntad debe ser el marco de referencia para establecer el daño que se pide indemnizar y el hecho que lo habría generado, lo que no puede ser sustituido por el juez, dado que la invocación del supuesto correcto tiene efectos determinantes en el sentido de la sentencia, de ahí que se trate de una obligación radicada en quien acude a esta jurisdicción. A partir de lo señalado, este cuerpo colegiado colige que lo realizado por el a quo en la sentencia recurrida fue una interpretación de la demanda en lo atinente al título a través del cual la accionante le imputó el hecho generador de la condena patrimonial a ella impuesta en sede de nulidad y restablecimiento del derecho al ciudadano demandado.
En otras palabras, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el fallo de 26 de noviembre de 2015, consideró, de manera implícita, luego de aplicar un proceso hermenéutico al libelo introductorio, que la responsabilidad deprecada en contra del señor Díaz Sánchez se imputó materialmente a título de culpa grave y no de dolo, por lo que juzgó a tal ciudadano bajo los parámetros de aquella y no de este.
De igual manera, el Consejo de Estado denota que la entidad actora sigue contribuyendo a la falta de claridad de la imputación subjetiva elevada en contra del ex agente estatal demandado, incluso aún después de decidido el asunto en primera instancia, por cuanto en el recurso de alzada argumentó, en algunos apartes, que la conducta del ciudadano Díaz Sánchez fue dolosa.
Empero, en otros fragmentos de la censura manifestó que el accionar de este constituía una culpa grave. Asimismo, debe subrayarse que en el contenido de la apelación auscultada el Área Metropolitana de Cúcuta no manifestó inconformidad alguna respecto de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander hubiera efectuado un estudio de imputación a partir de la noción de culpa grave y no de la de dolo, silencio que le permite concluir a este juzgador plural que la demandante se encuentra conforme con tal situación. Ello, teniendo en cuenta que en materia de recursos el silencio, por regla general, se interpreta como anuencia o conformidad con lo juzgado.
Así entonces, como consecuencia de los dos razonamientos anteriores, la Sala concluye que el análisis subjetivo a realizarse en esta sede debe surtirse a partir de la institución de la culpa grave, sin que ello en ningún sentido configure un fallo incongruente. Con similar orientación, esta Corporación destaca que en el escrito de contestación de la demanda el señor Díaz Sánchez ejerció su derecho de contradicción de forma explícita tanto de una imputación por dolo como de una por culpa grave, circunstancia que permite afirmar que su garantía de defensa fue plena y que no se le está vulnerando en este caso prerrogativa constitucional alguna.
En este sentido, la Subsección en reciente decisión dejó claro respecto del ejercicio del derecho de contradicción en lo referente a acciones de repetición lo siguiente[24]: Ahora bien, la Sala debe precisar que en materia de acción de repetición la garantía de no modificación de la causa petendi en punto de la imputación subjetiva efectuada a la parte demandada opera siempre que el ejercicio de defensa realizado por esta se haya concentrado materialmente en cuestionar los fundamentos específicos de la culpa grave o dolo enrostrados y no cuando el extremo pasivo ejerció el derecho de contradicción respecto de los elementos de hecho que le dan sustrato a cualquiera de ambas conductas.
(…) Así las cosas, lo que resalta la Sala en esta oportunidad es la relevancia del derecho fundamental al debido proceso que ampara a las partes inmiscuidas en un conflicto judicial; en especial en lo relacionado con la contradicción de la imputación subjetiva efectuada por la parte demandante, la cual se ejerce respecto de los fundamentos de determinada conducta, en este caso dolo o culpa grave, y no del nomen iuris que de cualquiera de ellas señaló en la demanda el extremo actor.
Así las cosas, planteado el marco lógico del estudio de imputación subjetiva, la Sala evidencia los siguientes hechos probados relevantes: El 31 de diciembre de 1992 por medio del Decreto Metropolitano 09 el señor Sergio Rosas Ramírez fue designado en el cargo de asesor jurídico del Área Metropolitana de Cúcuta (f. 19-20, c. 3). En esa misma calenda, el nombrado profesional tomó posesión de su cargo (f. 21, c. 3).
El 15 de diciembre de 1994 fue expedido el Acuerdo Metropolitano 16. En el artículo 2 de dicho acto administrativo se prescribió que los empleos del nivel directivo y ejecutivo eran de libre nombramiento y remoción. De igual forma, en el artículo 4 ibídem se adoptó la planta de personal del Área Metropolitana de Cúcuta y se dispuso que desde el 1 de enero de 1995 el cargo de asesor jurídico se clasificaba como de nivel ejecutivo (f. 107- 116, c. 3).
Asimismo, en el artículo 5 del referido Acuerdo se estableció que el manual de funciones para la planta de personal de la citada entidad. En lo concerniente al gerente, se arguyó que este, entre otros, debía “vincular y remover el personal del Área Metropolitana con sujeción a la ley y a los acuerdos metropolitanos”. En lo concerniente al asesor jurídico, la norma en comento estableció como requisitos para el desempeño de tal cargo: -Tener título profesional en Derecho y/o ciencias políticas. -Acreditar tres (3) años de experiencia en el área relacionada con la Administración Pública y/o el derecho administrativo. -Acreditar título de especialización relacionada con el área pública o del derecho administrativo.
De igual forma, en lo que corresponde a las funciones de tal servidor público, se plasmó que este, entre otros, ejercía las funciones de jefe de personal y administrativo del Área Metropolitana de Cúcuta. Mediante Resolución 04 de 8 de marzo de 1995 el Gerente del Área Metropolitana de Cúcuta, Jorge Díaz Sánchez, declaró insubsistente el nombramiento de Sergio Rosas Ramírez en el cargo de asesor jurídico de dicha entidad territorial (f. 16, c. 3).
Cabe destacar que como motivación de tal pronunciamiento se esgrimieron “razones del servicio”, con el fin de garantizar una “adecuada prestación del servicio y la realización del cometido estatal”. Al día siguiente, esto es, el 9 de marzo de 1995, por medio de la Resolución 06, el señor Díaz Sánchez, en calidad de gerente de la hoy actora, nombró asesor jurídico de dicha entidad a Pedro José Moros Nieto.
Para efectuar tal designación manifestó que dicho cargo se encontraba vacante y que era necesario proveerlo por razones del servicio (f. 65, c. 3). Con el fin de tomar posesión del cargo al que fue designado, el ciudadano Moros Nieto se hizo presente ese mismo día en la gerencia del Área Metropolitana de Cúcuta. Como consecuencia, se levantó el Acta 04 de 1995 en la cual se afirmó que “el posesionado presentó los siguientes documentos (…) y los demás requisitos exigidos para el desempeño del cargo los cuales reposan en la hoja de vida”.
Cabe destacar que tal constancia fue suscrita por el posesionado y por el señor Jorge Díaz Sánchez (f. 66, c. 3). Reposa también en el plenario la hoja de vida del ciudadano Pedro José Moros Nieto, en esta se afirma que es abogado de profesión[25], que cuenta con especialización en Derecho Público de la Universidad Autónoma de Bucaramanga en convenio con la Universidad Externado de Colombia “1993- 1994”.
En punto de la experiencia laboral, entre muchos cargos, solo relaciona en el área pública el cargo de abogado externo de la Contraloría Municipal de Cúcuta de mayo 1 de 1993 a diciembre 30 de 1994 (f. 28-30, c. 3). No obstante, se precisa que, de acuerdo con la certificación suscrita por el Jefe de Archivo de tal órgano de control, el señor Moros Nieto laboró en el mismo entre el 3 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 (f. 34, c. 3).
El Secretario General de la Universidad Externado de Colombia certificó que la ceremonia de graduación del abogado Pedro José Moros Nieto como especialista en derecho público se efectuó el 28 de abril de 1995 (f. 132, c. 3). El 23 de junio de 1995, la Universidad Libre Seccional Cúcuta certificó que el profesional Pedro José Moros Nieto estuvo vinculado como Secretario Académico del Consultorio Jurídico de tal centro de estudios entre el 13 de febrero hasta el 31 de mayo de 1995 (f. 46, c. 3).
Por certificación suscrita el 4 de agosto de 1995 el gerente del Área Metropolitana de Cúcuta dio cuenta de que el horario del personal de nómina de tal entidad era de 7 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes (f. 59, c. 3). El 7 de julio de 1995 el señor Sergio Rosas Ramírez presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Área Metropolitana de Cúcuta con el objetivo de que fuera anulada la Resolución 004 de 8 de marzo de 1995 y, como consecuencia, se le restablecieran plenamente sus derechos a través del pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación considerada ilegal hasta su reintegro al cargo de asesor jurídico de la entidad accionada (f. 5-15, c. 3).
En el marco de tal proceso, el 11 de septiembre de 2000, dicho ciudadano, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, manifestó su impedimento para participar en la adopción de la sentencia de fondo por cuanto fungía como actor de tal controversia (f. 220, c. 3). El impedimento en mención fue aceptado por el resto de los miembros de la Sala por lo que tal ciudadano no participó en el fallo correspondiente (f. 221-222, c. 3).
El 15 de diciembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, profirió sentencia[26] que acogió las pretensiones anulatorias y restitutorias del señor Rosas Ramírez en contra de la hoy accionante (f. 13-38, c. 1). Como sustrato de tal determinación dicho juzgador plural consideró que la resolución que declaró insubsistente el nombramiento del accionante incurrió en falsa motivación por cuanto su propósito no fue el mejoramiento del servicio.
En efecto, el fallo encontró probado que el reemplazo del ciudadano Rosas Ramírez, es decir, el señor Moros Nieto, no cumplía la jornada laboral de 8 horas en la entidad accionada, toda vez que hasta el 31 de mayo de 1995 trabajaba también en el Consultorio Jurídico de la Universidad Libre, en jornada completa. De igual forma, dicha providencia pudo establecer que para el momento en que el abogado Moros Nieto fue designado y tomó posesión del cargo de asesor jurídico del Área Metropolitana de Cúcuta no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el Acuerdo Metropolitano 16 de 1994, en razón a que no había obtenido el título de especialista ni contaba con los tres años de experiencia requeridos en temas afines a la administración pública.
Finalmente, el fallo auscultado esgrimió: En los anteriores términos es claro que el acto impugnado fue expedido con falsa motivación, pues con la actitud permisiva y laxa del Gerente del Área Metropolitana de Cúcuta, se expidió la Resolución 004 de 1995, retirando del servicio al actor con motivo supuestamente en el buen servicio, cuando ello no fue así, de acuerdo a las razones que se han dejado expuestas.
Aclarado entonces el escenario fáctico y el estándar de conducta exigido al señor Jorge Enrique Díaz Sánchez, la Sala considera que el accionar de dicho ex agente estatal configuró una conducta gravemente culposa que obliga a esta Corporación a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, a proferir un fallo condenatorio. Las razones que sustentan tal conclusión son las siguientes.
No cabe duda de que el origen de la condena patrimonial impuesta al Área Metropolitana de Cúcuta fue la anulación por falsa motivación de la Resolución 004 del 8 de marzo de 1995, suscrita por el demandado, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Sergio Rosas Ramírez en el cargo de asesor jurídico de la hoy entidad actora.
Los sustratos empleados por el juez plural de la nulidad y restablecimiento del derecho fueron, grosso modo, que no era cierto que la razón para desvincular al abogado Rosas Ramírez fuera el mejoramiento del servicio y la realización del cometido estatal, por cuanto se designó como reemplazo en tal cargo a una persona que no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad para ejercer tal función, hecho que evidenciaba que el interés real de la declaratoria de insubsistencia no era el incremento de la calidad del trabajo de la oficina de asesoría jurídica.
De igual forma, dicho operador judicial aseveró que el nuevo profesional nombrado como asesor jurídico laboró de manera concomitante por cerca de dos meses y medio en la Universidad Libre y en el Área Metropolitana de Cúcuta, circunstancia que evidentemente le impedía cumplir a cabalidad sus funciones en esta última entidad. En el texto de la demanda de repetición la parte actora aseveró que el señor Jorge Díaz Sánchez, a pesar de conocer el contenido del Acuerdo Metropolitano 16 de 1994, contentivo del manual de funciones y requisitos de los cargos que conformaban la planta del Área Metropolitana de Cúcuta, designó como asesor jurídico a una persona que no cumplía con los requisitos mínimos necesarios, hecho que evidenciaba su actuar antijurídico A partir de lo anterior, la Subsección encuentra demostrado que el demandado incurrió en culpa grave, por haber sido abiertamente negligente y poco prudente al no verificar, previo a designar a un servidor público del nivel ejecutivo, que este cumpliera con los presupuestos establecidos en la normatividad para desempeñar de manera idónea la función para la cual fue nombrado.
La omisión reseñada permite constatar que el propósito del señor Díaz Sánchez al desvincular del Área Metropolitana de Cúcuta al ciudadano Rosas Ramírez nunca fue el mejoramiento del servicio pues, si así lo hubiera sido, es evidente que habría designado en su reemplazo a una persona con mejores calidades profesionales que el abogado removido, habilidades que, para el caso de la hoy accionante, debían demostrarse a través de años mínimos de experiencia en la administración pública y de un título de especialista que refrendara los conocimientos mínimos necesarios para desempeñarse con soltura en la función administrativa.
En efecto, de los soportes documentales arrimados al plenario este cuerpo colegiado puede concluir que para la fecha de posesión en el cargo de asesor jurídico -9 de marzo de 1995- el señor Pedro Moros Nieto aún no era especialista en derecho público, toda vez que tal título lo obtuvo tan solo el 28 de abril siguiente. De igual forma, se constata que al momento de ser designado y posesionarse en tal cargo el referido profesional solo contaba con cerca de 19 meses de experiencia en el sector público.
Tal situación de hecho contrastada con los requisitos que para el cargo de asesor jurídico del Área Metropolitana de Cúcuta fueron previamente descritos permiten afirmar sin temor a equívocos que el abogado Moros Nieto no contaba para el instante en que fue nombrado y posesionado con las calidades mínimas establecidas en el Acuerdo Metropolitano 16 de 1994 para fungir como tal, lo cual, en concepto del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, constituyó una ilegalidad evidente y grosera que no debió acaecer.
Ahora bien, constatada la realidad de la falsa motivación de la Resolución 004 de 8 de marzo de 1995, el Consejo de Estado tendrá que determinar si los argumentos empleados por el a quo son idóneos para absolver de responsabilidad patrimonial al señor Jorge Díaz Sánchez. Afirmó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que el juez plural de conocimiento del conflicto anulatorio y restitutorio del derecho omitió verificar si a través de equivalencias el señor Pedro Moros Nieto podía acreditar los tres años de experiencia profesional “en el área relacionada con la Administración Pública y/o el derecho administrativo”.
Al respecto, razona esta Subsección que tal afirmación resulta inconducente para exonerar de responsabilidad al accionado, por cuanto, aún logrando demostrar a través de equivalencias el tiempo de experiencia mínimo prescrito en el Acuerdo Metropolitano 16 de 1994, de igual manera el abogado Moros Nieto no cumplía con otro de los requisitos establecidos en tal norma para ejercer el cargo de asesor jurídico, tal como era contar con título de especialización en derecho administrativo o afines, deficiencia que, aún sin tener en cuenta lo relacionado con la experiencia de tal ciudadano era suficiente para afirmar que este no satisfacía los presupuestos legales para ostentar tal dignidad en el servicio público del orden territorial.
Con similar orientación, el fallo de 26 de noviembre de 2015 arguyó que no era el gerente de la entidad sino el jefe de personal, función que de acuerdo con el manual de funciones estaba en cabeza del asesor jurídico, quien debía verificar el cumplimiento de requisitos por parte de las personas nombradas designadas en los cargos contemplados en la planta de personal de la hoy demandante.
Frente a ello, la Sala considera que no es preciso afirmar que el gerente del Área Metropolitana de Cúcuta estuviera relevado de consultar los requisitos plasmados en el Acuerdo Metropolitano 16 de 1994 para designar al asesor jurídico en reemplazo del señor Sergio Rosas Ramírez, toda vez que era la cabeza de la entidad quien ostentaba la facultad nominadora.
Cabe recordar que dentro de las funciones del gerente de tal entidad territorial estaba “vincular y remover el personal del Área Metropolitana con sujeción a las normas vigentes sobre la materia”. Con similar orientación, es preciso traer a colación el contenido del artículo 21[27] de la Ley 27 de 1992, en el cual prescribió que era responsabilidad de los nominadores efectuar los nombramientos de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes.
De manera análoga, el Tribunal de primera instancia se valió de los artículos 49 y 50 del Decreto 1950 de 1973 para sostener que la responsabilidad de la constatación del cumplimiento de requisitos para ejercer un cargo estaba en cabeza del jefe de personal so pena de incurrir en causal de mala conducta, función que en el Área Metropolitana de Cúcuta era desempeñada por el asesor jurídico y no por el gerente.
En punto de lo anterior, esta Corporación precisa que las disposiciones citadas se refieren a la toma de posesión y no a la nominación, designación o nombramiento, lo cual, por ser un momento o fase distinta de la vinculación al servicio público, no relevaban al señor Díaz Sánchez de constatar la experiencia y formación de la persona que pretendía establecer como asesor jurídico de la entidad que regentaba.
Sin embargo, en gracia de discusión, cabe destacar que en el caso concreto como quien tomó posesión del cargo era el asesor jurídico y, por ende, no podía ese mismo profesional controlar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, así como tampoco podía hacerlo el antiguo asesor jurídico por una imposibilidad lógica y evidente, entonces fue el propio gerente Díaz Sánchez quien le tomó posesión al señor Pedro Moros Nieto y, por ende, fue el que se obligó a constatar la satisfacción de los requerimientos en comento.
Así quedó plasmado en el Acta de Posesión Acta 04 de 1995, suscrita por el ciudadano hoy demandado, en la cual se afirmó que “el posesionado presentó los siguientes documentos (…) y los demás requisitos exigidos para el desempeño del cargo los cuales reposan en la hoja de vida”. Al refrendar con su firma el documento en mención no cabe la menor duda de que el accionado debió, previo a su suscripción, corroborar que lo plasmado en ella fuera cierto.
Por ende, es claro que el señor Díaz Sánchez se encontraba en la obligación de verificar que los requisitos establecidos para el desempeño del cargo fueran cumplidos por la persona a posesionar como asesor jurídico, esto es, por parte del señor Pedro Moros Nieto. Ahora bien, en la contestación de la demanda el accionado manifestó que el señor Rosas Ramírez, previo a finalizar sus labores, conceptuó de manera verbal que el abogado Moros Nieto cumplía con los requisitos necesarios para desempeñarse como asesor jurídico, opinión que, bajo el dicho del demandado, justificó el nombramiento en cuestión. Asimismo, el ex agente estatal arguyó que fue el propio servidor desvinculado quien proyectó el acto que declaraba insubsistente su nombramiento, por lo que, ante la confianza derivada del conocimiento del área jurídica por parte del sustanciador, procedió a suscribirlos de buena fe.
Al respecto, basta para negar este argumento el hecho de que el ciudadano Díaz Sánchez no solicitó ni incorporó ningún medio de convicción tendiente a soportar tal afirmación, por lo que la Sala lo tendrá como una mera aseveración. En otras palabras, debido a que en los términos del artículo 177 del C.P.C. la carga de la prueba en este evento recae sobre la parte que alega el acaecimiento del hecho del cual pretende beneficiarse, es claro para este cuerpo colegiado que el accionado debe padecer las consecuencias del incumplimiento de tal carga, es decir, no tener por demostrado su alegación atinente a un virtual concepto verbal por parte del ciudadano Rosas Ramírez.
Similar situación ocurre con la supuesta influencia que tuvo en el sentido de la sentencia dictada en el conflicto de nulidad y restablecimiento del derecho, el hecho de que el abogado Rosas Ramírez integrara en calidad de magistrado el Tribunal que decidió tal proceso. Frente a ello, la Subsección no encuentra probado el alegado influjo y la acusada parcialidad de los juzgadores de dicho litigio, máxime cuando el referido togado, por obvias razones, no participó en la adopción de la decisión en comento al declararse impedido.
Por ello, al no constar prueba del supuesto favorecimiento en beneficio del señor Rosas Ramírez por parte de sus compañeros de Sala, esta Corporación lo descartará como justificación de la conducta del demandado. Por otro lado, el ex agente estatal en aras de justificar su comportamiento gravemente culposo adujo que el no llamarlo en garantía y no apelar el fallo condenatorio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho afectó su derecho de defensa y permitió que los intereses del Área Metropolitana de Cúcuta se afectaran sin un sustento legal.
Esta Subsección no comparte lo argüido por el ciudadano Díaz Sánchez, toda vez que el llamamiento en garantía no es el único medio adecuado para proteger la garantía de contradicción de los agentes o ex agentes estatales inmiscuidos en una acción u omisión causante de daños a la administración. En efecto, los procesos autónomos como la presente acción de repetición objeto de conocimiento por esta judicatura garantizan el debido proceso de los servidores públicos demandados al permitirles ejercer plenamente los derechos de contradicción y defensa y al evitar que la simple expedición de una condena en un conflicto del cual no fueron parte constituya una decisión plenamente oponibles a estos.
Tal como se evidencia en tópicos explicados en esta sentencia, verbigracia, los medios de convicción trasladados y la necesidad de la prueba fehaciente del pago de la condena origen de la repetición o del elemento subjetivo de esta, constituyen evidencia del respeto por las prerrogativas constitucionales de los agentes o ex agentes objeto de juicios como el actual.
Así las cosas, en opinión de la Sala, por el hecho de no haber sido llamado en garantía en el conflicto anulatorio y restitutorio o ante la no apelación de dicho fallo, en nada se desconocen los derechos constitucionales del accionado, pues este en el presente plenario pudo ejercer a cabalidad y sin restricciones los derechos de contradicción y defensa.
Finalmente, en lo atinente al desempeño de dos cargos de manera concomitante por parte del señor Pedro Moros Nieto, la Sala considera que tal irregularidad si bien fue empleada por el juez del conflicto de nulidad y restablecimiento del derecho como un elemento adicional para determinar la presencia de una falsa motivación en el acto administrativo de desvinculación del ciudadano Rosas Ramírez, lo cierto es que no se evidencia en el expediente prueba que acredite que tal hecho estaba bajo el dominio del exgerente Jorge Díaz Sánchez al momento de la designación y posesión del abogado Moros Nieto.
En otras palabras, la Subsección no encuentra probado con los elementos de prueba pasibles de valoración en sede de repetición que el demandado conociera que la vinculación del ciudadano Moros Nieto con la Universidad Libre aún se mantuviera vigente para el momento en que tomó posesión del cargo, razón por la cual no está habilitada esta Corporación para afirmar que tal circunstancia constituyera un actuar doloso del ex agente accionado.
En conclusión, tal como lo expuso la entidad recurrente en el recurso de apelación, la Sala considera que el actuar del señor Jorge Díaz Sánchez fue gravemente culposo al proferir la Resolución 004 de 1995, por cuanto la motivó falsamente pretendiendo cubrir con el ropaje del mejoramiento del servicio otro motivo distinto a optimizar el funcionamiento de la entidad que dirigía. Como consecuencia, para la Subsección resulta evidente que el comportamiento del demandado en el caso concreto fue el hecho determinante que produjo la condena patrimonial en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad actora.
Así, se estima que el declarar insubsistente a un profesional y designar en su reemplazo a otro que no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad pertinente constituyó un accionar poco prudente y abiertamente desconsiderado con el buen servicio público y el bienestar general. Nombrar y posesionar a un servidor público sin constatar en detalle la idoneidad de este para el desempeño del cargo constituye una seria negligencia y un desconocimiento abierto del principio de legalidad que merece el reproche correspondiente por parte de esta judicatura.
Así las cosas, como fue anunciado, este cuerpo colegiado revocará la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, procederá a imponer y liquidar la condena patrimonial pertinente en contra del ciudadano Jorge Enrique Díaz Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.468.308 de Cúcuta, la cual deberá ser pagada a favor del Área Metropolitana de Cúcuta. 6.
Cuantificación de la condena impuesta por culpa grave Es claro para la Sala que la Ley 678 de 2001 habilitó al juez de la repetición para que tenga en cuenta el tipo de conducta que despliega el agente estatal, para efectos de fijar el valor de la condena patrimonial, toda vez que en su artículo 14 estableció que la autoridad judicial «cuantificará el monto de la condena atendiendo a [la] (…) culpa grave o dolo», por lo que este deberá ser un factor para tener en cuenta para la estimación de esta.
Bajo ese contexto, para la Subsección resulta desproporcionado pretender que las conductas dolosas y gravemente culposas tengan la misma consecuencia patrimonial en este tipo de procesos, cuando es clara la distinción efectuada por la normatividad, en cuanto al análisis que del aspecto volitivo de la conducta que despliega el funcionario estatal se debe realizar en el fallo judicial, todo con el ánimo de establecer su «grado de participación en la producción del daño», tal como lo exige el artículo 14 ibídem.
Así, para este cuerpo colegiado resulta importante establecer que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta que se considere gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa. Es decir, un accionar gravemente culposo no puede asimilarse al dolo, ya que en el primero se advierte una ausencia del aspecto volitivo, esto es, del «querer» desplegar la conducta ajena al servicio.
Por lo dicho, resulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad del demandado en repetición atendiendo a la «culpa grave o el dolo», que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no «quería» realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio.
En este punto, se recuerda que el análisis que se efectuó en el caso concreto sobre la responsabilidad del demandado por la condena que pagó el Área Metropolitana de Cúcuta fue efectuado a la luz de una conducta gravemente culposa. Así las cosas, en el sub lite, al igual que lo consideró la Subsección, en fallos del 12 de diciembre 2019, expediente 49520 y de 4 de diciembre de 2020, expediente 65086, como la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa, como se concluyó al analizar la imputación, la Sala estima procedente que el reembolso que se efectúe equivalga al 70% de la condena.
Por consiguiente, la Subsección, en primer lugar, deberá traer a valor presente el monto del pago realizado por la entidad demandante. Luego, tendrá que reducir el 30% antes referido, para obtener así la suma final de la condena. Las fórmulas para emplear son entonces las siguientes: Vp = Vh x índice final índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $228.202.037 Índice final certificado por el DANE para enero de 2021[28]: 105,91 Índice inicial certificado por el DANE para abril de 2002[29]: 82,53 Vp = $228.202.037 105,91 82,53 Vp = $292.849.603 suma que reducida en un 30% arroja un total de: $204.994.723 Así las cosas, el señor Jorge Díaz Sánchez será condenado al pago de doscientos cuatro millones novecientos noventa y cuatro mil setecientos veintitrés pesos ($204.994.723) a favor del Área Metropolitana de Cúcuta. 7.
Cumplimiento de la sentencia condenatoria Dado que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, debe establecerse un plazo para que el demandado pague la condena, la Sala considera razonable, en atención al criterio pacífico adoptado por esta Subsección, otorgar el término de 6 meses para que se proceda a la extinción de la obligación por parte del ciudadano Jorge Díaz Sánchez[30]. 8.
Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor Jorge Enrique Díaz Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.468.308 de Cúcuta, por el daño patrimonial sufrido por el Área Metropolitana de Cúcuta, con motivo del pago de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, la cual declaró la nulidad del acto de insubsistencia del nombramiento del ciudadano Sergio Rosas Ramírez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al señor Jorge Enrique Díaz Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.468.308 de Cúcuta, a pagar a favor del Área Metropolitana de Cúcuta, la suma de doscientos cuatro millones novecientos noventa y cuatro mil setecientos veintitrés pesos ($204.994.723).
TERCERO: CONCEDER al señor Jorge Díaz Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.468.308 de Cúcuta, el término de seis (6) meses para el pago de la condena, debidamente actualizada.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Toda vez que la censura se radicó el 2 de agosto de 2016 (f. 192, c. ppal.). [2] Según Acta 15 de esa misma fecha. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36.049, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] El acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor Rosas Ramírez fue expedido en el año 1995 (f. 16, c. 3). [5] Teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 24 de octubre de 2002 (f. 9, c. 1). [6] Folios 39 al 73 del cuaderno No 1. [7] Folio 248 del cuaderno No 3. [8] Folio 73 del cuaderno No. 1. [9] Folio 9 del cuaderno No 1. [10] Al aceptar el hecho 8 del libelo, el cual daba cuenta del pago de $228.202.037 al demandante en sede de nulidad y restablecimiento del derecho (f. 96, c. 1). [11] “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [12] Código de Procedimiento Civil, artículo 289. [13] En los términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de junio de 2017, exp. 48514, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 31 de julio de 2020, exp. 55253 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2019, exp. 63965, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 38455, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [16] Original de la cita: “Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2008, radicación 54001-23-31-000- 1998-00869-01 (19.307), con ponencia del señor consejero Enrique Gil Botero”. [17] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, entre muchas otras providencias”. [18] El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22.098, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia proferida por esta misma Subsección el 12 de octubre de 2017, exp. 42.802, C.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico. [20] Nota a pie de página del original.
Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. [21] En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 41384, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 61280, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Descongestión, sentencia del 12 de marzo de 2019, expediente SL 960-2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de mayo de 2019, exp. 50073. [25] Se incorporó al plenario certificado de que tal ciudadano se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que era portador de la Tarjeta Profesional 60.262 (f. 36, c. 3). [26] La cual adquirió ejecutoria el 2 de febrero de 2001 (f. 255, c. 3). [27] “DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOMINADORES.
La autoridad nominadora que efectúe nombramientos sin cumplir con las normas establecidas en la presente Ley y en las normas reglamentarias, y los integrantes de las Comisiones Seccionales del Servicio Civil que por acción u omisión lo permitan, incurrirán en causal de mala conducta y responderán patrimonialmente en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, adoptarán las medidas pertinentes para verificar el hecho y solicitar que se aplique la sanción correspondiente”. A su vez, el artículo 20 de la Ley 27 de 1992 prescribía que la autoridad nominadora de las entidades territoriales debían efectuar los nombramientos de acuerdo a los manuales de funciones y requisitos adoptados dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación de dicha norma. [28] Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. [29] Fecha del último pago. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de agosto de 2017, exp. 42777, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.