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25000-23-26-000-2010-00664-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-10

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Saúl Páez Franco·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SECUESTRO DE BIEN - La función de secuestro y depósito de bienes que realiza la administración, se rige por las normas del código civil SÍNTESIS DEL CASO: El 8 de diciembre de 1999, el Camión marca Chevrolet, modelo 1981, color negro, de placa No. UWB 251, fue encontrado abandonado y posteriormente ingresado a la concesión de patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. el 8 de diciembre de 1999, por la infracción de tránsito “No. 77”, lugar en donde el automotor se recibió en muy mal estado de conservación. El 9 de diciembre de 1999, el señor Jaime Alarcón interpuso denuncia ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial en el municipio de Duitama por el hurto del vehículo de placa UWB 251, del que afirmó ser conductor, poseedor y propietario de la mercancía que transportaba para el momento de los hechos, el cual acaeció el 6 de diciembre de 1999 en la ciudad de Bogotá. Pasado el tiempo, el 17 de junio de 2009, la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá suscribió acta de entrega definitiva al propietario del rodante de placa UWB 251, esto es, con el señor Saúl Páez Franco, quien emprendió la búsqueda de su vehículo ante el Fondo de Educación y Seguridad Vial -Fondatt-, sin embargo, el vehículo fue chatarreado el 22 de junio de 2010 por parte de la Comercializadora Nave Ltda. El señor Saúl Páez Franco considera que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, así como omisiones del Distrito Capital de Bogotá a través del Fondatt en liquidación, que condujeron a la perdida y posterior destrucción del camión de su propiedad.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la destrucción del vehículo de placa UWB 251 propiedad del señor Saúl Páez Franco, sin una respectiva orden judicial o acto administrativo que lo ordenara, constituye un daño antijurídico que deba ser reparado por la Administración a su propietario. En caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, deberá establecerse si dicho daño deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación y las omisiones del Distrito Capital de Bogotá. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia a través de la Fiscalía General de la Nación y por la falla del servicio en que incurrió el Fondatt en liquidación. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Definición / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA PROBATORIA - La parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica / CARGA PROBATORIA - La demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, […] La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 […] De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Configurado / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Configurada Acreditado el daño antijurídico, la Sala observa que él mismo es imputable a título de falla del servicio al Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Educación y Seguridad Vial (Fondatt) – Comercializadora Nave Ltda., […] [P]ese a que no se probó la afirmación efectuada por el señor Saúl Páez Franco en el libelo introductorio, consistente en que dicho automotor fue encontrado por uniformados de la Sijín y puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, no puede pasarse por alto que el 17 de junio de 2009 fue la Fiscalía 131 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo Local de Investigaciones, la que a través de acta definitiva hizo entrega del vehículo a su propietario, esto es, al señor Páez Franco.

Si bien la Sala desconoce las causas por las cuales fue el ente acusador el que hizo entrega del vehículo, en el entendido en que no se allegó copia alguna de proceso penal o de la causa investigativa en cabeza de esa entidad, que diera luces de las actuaciones u omisiones por ella desplegadas, no puede desconocerse que en últimas fue la que hizo entrega del vehículo a su dueño, indicando para esos efectos que el rodante estaba en los patios del Fondatt, razón por la que Páez Franco elevó varias peticiones ante esta última entidad para que hiciera efectiva la entrega material del vehículo.

Se probó suficientemente que en virtud del proceso de liquidación que afrontaba para la época de los hechos, el Fondatt suscribió el 18 de febrero de 2009 contrato de compraventa No. 041 de 2009 con la Comercializadora Nave Ltda., el cual tenía como objeto transferir a esta última “a título de compraventa real y efectiva el derecho de dominio y posesión sobre los bienes muebles clasificados en estado de chatarra propiedad del FONDATT EN LIQUIDACIÓN, los cuales se encuentran ubicados en la avenida Calle 3 # 37-55 y en la Carrera 32 # 13-18 de Bogotá D.C. (…) no obstante la anterior la venta se hace como de cuerpo cierto”.

Contrato que, a su turno, fue objeto de siete modificaciones, en las que básicamente se pactó entre las partes contratantes la prorroga en el tiempo de cumplimiento y la adición de vehículos para su venta, con fundamento en las Resoluciones Nos. 1776 de 23 de septiembre de 2009, 1943 y 1944 de 23 de diciembre de 2009, expedidas por el Fondatt.

Inventarios dentro de los cuales no estaba especificado el vehículo de placas No. UWB 251 marca Chevrolet. […] [P]ara la Sala fueron las actuaciones negligentes de cuidado del Fondatt y de la firma contratista, las que dieron al traste con el derecho de propiedad sobre bien mueble del señor Saúl Páez Franco que debe ser indemnizado. Finalmente, en lo que respecta a la empresa Servisión de Colombia y Cía. Ltda., quien para la fecha de retiro del vehículo del patio 6 tenía vigente el contrato No. 392 de 2009 de prestación de servicios con el Fondatt en liquidación, mediante el cual prestaba servicio de vigilancia en esas instalaciones de parqueadero, encuentra la Sala que no le asiste ningún tipo de responsabilidad, toda vez que su actuación no tuvo incidencia causal relevante en la destrucción del camión de placa No. UWB 251, pues, la entrada del contratista a los patios y el retiro de los vehículos en mal estado era permitida bajo el amparo y ejecución del contrato No. 041 de 18 de febrero de 2009 y sus modificaciones, razón por la que no está llamada a responder administrativa y patrimonialmente en el caso de autos.

SECUESTRO DE BIEN - La función de secuestro y depósito de bienes que realiza la administración, se rige por las normas del código civil / RESTITUCIÓN DEL BIEN – Obligación de restitución del bien confiado en depósito y los bienes accesorios y sus frutos Es importante resaltar que en lo que respecta a la función de secuestro y depósito de bienes que ejercen las entidades públicas, el Consejo de Estado ha reiterado que se rigen por las normas civiles del contrato de secuestro y de depósito.

A su turno, el artículo 2253 del Código Civil establece que el depositario está obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, junto con sus accesorios y frutos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2253 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No probado Dicho reconocimiento fue negado en primera instancia porque no se acreditó su causación, decisión que comparte la Sala y que será confirmada en atención a que la parte actora no demostró que el vehículo de placa UWB 251 estaba destinado a actividades económicas que generaran ingresos para su propietario.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Obligación solidaria / DAÑO EMERGENTE / CONDENA EN ABSTRACTO – Procedencia Sobre este rubro precisó el a quo que el deterioro del vehículo obedeció a la negligencia de su propietario por no realizar las gestiones para su localización, aun cuando el rodante contaba con un dispositivo satelital para acceder a su ubicación, razón por la que resolvió condenar en abstracto “al pago no del valor del vehículo al momento de su ingreso a los patios de la Entidad demandada sino al valor de la chatarra en que aquél se convirtió”.

La Sala comparte parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal, en el entendido que el derecho a la propiedad sobre bien mueble del señor Saúl Páez Franco se vio afectado en su integridad, pues no le fue devuelto un vehículo materialmente porque ya había desaparecido como consecuencia a su destrucción total, daño que el actor no estaba en la obligación de padecer porque no existía orden legal o actuación administrativa que amparara ese detrimento patrimonial, pues quedó demostrado que la chatarrización del automotor obedeció a una actuación arbitraria del Fondatt en liquidación y su contratista, Comercializadora Nave Ltda., lo que de suyo implica una obligación solidaria según lo estipulado en el artículo 1571 y 2344 del Código Civil.

Así las cosas, es importante precisar que está probado dentro del expediente que el camión marca Chevrolet, color negro, placa UWB 251, fue encontrado el 8 de diciembre de 1999 en muy mal estado de conservación y que así ingresó a los patios del Fondatt, razón por la que se condenará en abstracto al pago del valor del vehículo, teniendo en cuenta los siguientes parámetros para su liquidación: Se ordenará la elaboración de un dictamen pericial para calcular el valor comercial del camión marca Chevrolet de color negro, placa No. UWB 251 al momento en que fue recogido por la grúa e ingresado a los patios del Distrito de Bogotá -8 de diciembre de 1999-, para lo cual se tomará como referencia el modelo del vehículo y sus demás características.

Luego de obtener el valor comercial del vehículo para ese momento especifico, el perito deberá tazar o cuantificar el valor de las averías registradas en el acta de “inventario preliminar externo de automotores” que se elaboró a su ingreso en el patio “Jaime Hernando Lafaurie Vega” que da cuenta del estado físico en que fue recibido el automotor y que hará parte integral del dictamen.

Establecido el valor final del vehículo, con la correspondiente disminución por su mal estado, se reconocerá el 100% de esa suma en favor del señor Saúl Páez Franco, se reitera, porque no estaba en obligado a soportar la destrucción de un bien mueble de su propiedad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1571 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00664-01(49531) Actor: SAÚL PÁEZ FRANCO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de administración de justicia – falla en el servicio - valor probatorio de las copias simples – el daño antijurídico - destrucción de vehículo – imputación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de diciembre de 1999, el Camión marca Chevrolet, modelo 1981, color negro, de placa No. UWB 251, fue encontrado abandonado y posteriormente ingresado a la concesión de patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. el 8 de diciembre de 1999, por la infracción de tránsito “No. 77”, lugar en donde el automotor se recibió en muy mal estado de conservación. El 9 de diciembre de 1999, el señor Jaime Alarcón interpuso denuncia ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial en el municipio de Duitama por el hurto del vehículo de placa UWB 251, del que afirmó ser conductor, poseedor y propietario de la mercancía que transportaba para el momento de los hechos, el cual acaeció el 6 de diciembre de 1999 en la ciudad de Bogotá. Pasado el tiempo, el 17 de junio de 2009, la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá suscribió acta de entrega definitiva al propietario del rodante de placa UWB 251, esto es, con el señor Saúl Páez Franco, quien emprendió la búsqueda de su vehículo ante el Fondo de Educación y Seguridad Vial -Fondatt-, sin embargo, el vehículo fue chatarreado el 22 de junio de 2010 por parte de la Comercializadora Nave Ltda. El señor Saúl Páez Franco considera que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, así como omisiones del Distrito Capital de Bogotá a través del Fondatt en liquidación, que condujeron a la perdida y posterior destrucción del camión de su propiedad.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de septiembre de 2010[1], Saúl Páez Franco, en nombre propio a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda[2] – Fondatt en liquidación, con ocasión de los perjuicios ocasionados como consecuencia “de la conducta omisiva y negligente que dio lugar a la pérdida del vehículo de placas UWB 251 tipo camión de estacas marca Chevrolet, línea C 70 189 Diesel, modelo 1981, color negro (…) con No. de motor MO06201lh3 (…) el cual había sido hurtado y posteriormente recuperado por unidades de la SIJIN y se encontraba bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación, en los patios del FONDATT EN LIQUIDACIÓN.” Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar la suma equivalente a 118 SMLMV por concepto de daño emergente y 722 SMLMV por lucro cesante para Saúl Páez Franco.

En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirmó que el 6 de diciembre de 1999, fue hurtado el vehículo de placas número UWB 251 tipo “camión de estacas” con el fin de apoderarse de la mercancía que allí se transportaba, razón por la que se interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Pasados dos días después del hurto, es decir, el 8 de diciembre de 1999, el vehículo fue encontrado en estado de abandono por unidades de la Sijin y, puesto a órdenes de la Fiscalía 131 Seccional de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bogotá. Se Indicó que el camión fue enviado a “los patios del Fondatt en liquidación, en donde permaneció por más de diez años, sin que su propietario y aquí convocante, tuviera conocimiento de que había sido recuperado.

Es más, nunca fue informado de esta recuperación de su vehículo”. Sin embargo, por noticias de un amigo, el señor Páez Franco tuvo conocimiento que el rodante se encontraba en poder del Fondatt. Con fundamento en lo anterior, el señor Saúl Páez Franco radicó escrito de reclamación ante la Fiscalía General de la Nación, quien, a su turno, mediante oficio No. 300 del 5 de febrero de 2009, ordenó a la Sijín la realización de un estudio técnico en los “patios” con el fin de encontrar la ubicación del vehículo.

Así las cosas, por oficio No. 471 del 17 de junio de 2009, la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá ordenó la entrega definitiva del vehículo a su propietario, esto es, al señor Saúl Páez Franco, quien a la postre solicitó al Fondatt en Liquidación la entrega del camión, el cual no le fue devuelto. Se enfatizó, que el Fondo de Educación y Seguridad Vial Fondatt en Liquidación a través de su directora, informó el 2 de julio de 2009 al señor Páez Franco que el vehículo no aparecía en los patios y que posiblemente había sido rematado, razón por la que se solicitaría la información correspondiente a la Gerencia de Martillo del Banco Popular.

Sin embargo, esta última gerencia, mediante oficio del 23 de julio de 2009, informó que el rodante de placas UWB 251 nunca le fue adjudicado. Concluyó el actor que a la fecha de presentación de la demanda el vehículo se encontraba perdido, generando graves perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar. 2. Contestaciones El 10 de diciembre de 2010[3] la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, alegando en su defensa que su actuación se desarrolló con estricto apego a lo previsto en el artículo 250 de nuestra carta política y demás normas legales que la rigen. Sobre los hechos de la demanda fue enfática en señalar que, una vez realizada la reclamación por parte del propietario del vehículo recuperado se practicaron varias diligencias y se ordenó la entrega definitiva del rodante, elaborando para esos efectos un oficio dirigido al Fondatt en liquidación porque en sus patios permaneció en custodia el camión. Concluyó que en el caso de autos no se probó la falla del servicio de la administración, razón por la que las peticiones de la demanda debían ser despachadas desfavorablemente a los intereses del actor.

Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. El Distrito Capital - Secretaría de Hacienda[5] solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando en su defensa que no incurrió en falla del servicio, toda vez que el vehículo de placas UWB 251, al encontrarse mal estacionado en una vía principal fue trasladado a los patios oficiales, en este caso a la “concesión patios” de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., donde fue recibido e inventariado, cuestión que per se no configura una falla en el servicio.

Sostuvo que desconocía la existencia de una investigación penal por el hurto del camión de placa UWB 251, razón por la que no podía predicarse de ella un comportamiento omisivo o de retardo, comoquiera que el rodante no fue requerido con anterioridad por su propietario. Sobre el estado del vehículo al momento de su ingreso a los patios del Fondatt, refirió: “Dan fe las circunstancias y estado físico en que fue encontrado el vehículo, los inventarios, uno el preliminar realizado el día 8 de diciembre de 1999 por la Concesión Transportadora Grúas Inversiones Coro Ltda. En el que se resalta que fue encontrado abierto, esculcado, panorámico roto, carrocería en mal estado y otros.

El segundo inventario, el practicado el mismo día por el Concesionario de patios, Jaime Lafaurie Vega nos describe los (sic) siguiente: Destruido partes internas y rotas, no trae tapa, pito, carrocería mal, falta compuerta, exploradora trasera rota, parabrisas roto, parlante no, desvalijado, etc. Así entonces se mantuvo durante casi diez años al sol y al agua en los patios autorizados, sin tener ninguna clase de requerimiento ni para su mantenimiento, por lo que si la retención produjo en el demandante un daño, aquel no provino de mi representado.” Puntualizó que mediante los Decretos 563 y 564 de 2006, el Alcalde Mayor de Bogotá ordenó la disolución y liquidación del Fondo de Educación y Seguridad Vial (Fondatt) y dispuso la supresión de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, respectivamente, a partir del 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009.

En ese orden, explicó que revisados los actos administrativos del Fondatt en liquidación, no figuraba autorización de “chatarrización” para el vehículo de placa UWB 251 que se encontraba en el patio 6 de esa entidad, lo que llevaba a concluir que la desintegración de ese rodante no fue ordenado por dicha entidad, sin embargo, en las anotaciones de la minuta de vigilancia del precitado patio 6, se encontraba una anotación que daba cuenta que el camión salió de esas instalaciones el 13 de noviembre de 2009 “para chatarrización, autorizado por el señor Joel Almanza de la compañía Nave S/N”, esto es, por la comercializadora Nave Ltda., que para la fecha tenía un contrato de chatarrización con el Fondatt.

Finalmente propuso las excepciones de “inexistencia de falla en las actividades del Fondatt en liquidación, no comprender en la demanda la integración del litisconsorcio necesario” y las de oficio. 3. Llamamiento en garantía El 28 de enero de 2011[6] la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Hacienda presentó solicitud de llamamiento en garantía de las sociedades Comercializadora Nave Ltda., y Servisión de Colombia y Cía. Ltda., los cuales fueron aceptados mediante auto del 9 de junio de 2011[7] proferido por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.1.

Servisión de Colombia y Cía., mediante escrito del 3 de agosto de 2011[8] presentó contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, indicando que no existía fundamento fáctico y legal alguno para que prosperara dicho llamamiento contra esa empresa de vigilancia, “pues no existe nexo causal entre los hechos y el daño que pretende el accionante, máxime cuando la empresa que represento fue declarada paz y salvo por todo concepto por el Fondatt en relación con el contrato de prestación de servicios No. 392 de 2009” por el cual era requerida en este proceso.

Resaltó que el hecho de haber autorizado y permitido la salida del vehículo del patio que custodiaba como empresa de vigilancia, a solicitud de la empresa Comercializadora Nave Ltda., quien a su turno lo adquirió según contrato No. 041 de 2009, no la hacía responsable de los hechos y perjuicios que solicitaba el señor Saúl Páez Franco, pues los hechos reclamados son de una época en la que Servisión de Colombia y Cía., no tenía contrato con el Fondatt. 3.2.

La empresa Comercializadora Nave Ltda., contestó la demanda y el llamamiento en garantía mediante memorial del 5 de agosto de 2011[9], en el que manifestó oponerse a la prosperidad de la pretensiones, porque “no tenía conocimiento alguno sobre los vehículos que se podían chatarrizar de los patios de la entidad FONDATT EN LIQUIDACIÓN, toda vez, que la misma no le fue inventariada al momento de la adjudicación”, razón por la que no le asistía ningún tipo de responsabilidad administrativa y patrimonial.

Enfatizó que los vehículos que se encontraban en los patios del Fondatt estuvieron expuestos al sol y agua durante varios años, varios de ellos fueron desvalijados y les faltaban algunas piezas tanto en el motor como en el interior y la mayoría de ellos estaban sin placas, haciendo imposible su identificación por parte del Fondatt y de la comercializadora Nave Ltda. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de abril de 2013[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. Servisión de Colombia Ltda.,[11] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y absolverla de cualquier tipo de responsabilidad, pues, estaba probado que el camión de placas UWB 251 ingresó al patio número 6 mucho antes de que dicha empresa firmara con el Fondatt el contrato de prestación de servicios de vigilancia No. 392 de 2009, de forma que lo que recibió por parte de la entidad contratante eran chatarras y por esa razón no se efectuó un listado formal de vehículos para custodia.

Enfatizó que la salida del vehículo del patio No. 6 se llevó a cabo por autorización verbal del Fondatt y por la empresa Comercializadora Nave Limitada, quien mediante contrato de compraventa celebrado con aquella entidad había adquirido toda la chatarra que se encontraba en el precitado patio. 4.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda[12] y la Fiscalía General de la Nación[13] reiteraron los argumentos planteados en las contestaciones de la demanda, respectivamente. 4.3.

La parte demandante[14] replicó los argumentos expuestos en la demanda y precisó que con las pruebas recabadas en el proceso se podía concluir que existió una actuación irregular por parte de las demandadas que ocasionaron daños y perjuicios al señor Saúl Páez Franco. 4.4. El Ministerio Público rindió concepto el 13 de junio de 2013[15], en el que solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenar a la Fiscalía General de la Nación por la pérdida del camión de placas UWB 251 de propiedad de Saúl Páez Franco, toda vez que “si los miembros de la Sijín pusieron el automotor a disposición del ente investigador, la tardanza por espacio de diez (10) años sin adoptar decisión judicial eficiente y oportuna, o cuando menos informar al denunciante Saúl Pérez (sic) la recuperación del camión, hace necesario enrostrar el primer elemento de la responsabilidad patrimonial y administrativa por omisión.” En esos términos concluyó que la Fiscalía General de la Nación debió informar al propietario del vehículo su recuperación luego del hurto denunciado, lo cual no sucedió, entorpeciendo con su omisión la oportunidad al demandante de reclamar el automotor de placas UWB 251. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de junio de 2013[16], la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que la salida irregular del camión de placas UWB 251 de los patios del Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT y su posterior chatarrización, era atribuible únicamente a esta última entidad.

Al respecto, indicó: “(…) [E]s indudable que el 13 de noviembre de 2009 el vehículo marca Chevrolet, clase camión, tipo estacas, color negro, modelo 1981, de placas UWB 251 (…) salió de los patios del FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT EN LIQUIDACIÓN por autorización de un funcionario de la COMERCIALIZADORA NAVE LTDA y con la anuencia de la firma de vigilancia SERVICIÓN (sic) DE COLOMBIA Y CIA LTDA, y que fue desintegrado por la COMERCIALIZADORA NAVE a pesar de que el mismo no fue objeto del Contrato de Compraventa No. 041 del 18 de febrero de 2009, en virtud del cual esa entidad vendió una serie de bienes clasificados como chatarra que se encontraba en sus instalaciones.

Este hecho, la salida irregular del vehículo de placas UWB 251 de propiedad de SAUL PAEZ FRANCO de los patios del FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT EN LIQUIDACIÓN y su posterior desintegración, constituye un daño antijurídico que el demandante no está obligado a soportar. (…) Con las pruebas allegadas al proceso se estableció que el daño antijurídico ocasionado (…) es atribuible solamente al FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT EN LIQUIDACIÓN, como quiera que ni siquiera se acreditó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN hubiera estado a cargo del mismo.

Ahora bien, en relación con el llamado en garantía COMERCIALIZADORA NAVE LTDA es de precisar que en virtud del contrato de compraventa No. 041 del 18 de febrero de 2009 adquirió del FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT EN LIQUIDACIÓN una serie de vehículos para chatarrización, entre los cuales no se encontraba el camión en mención, no obstante lo cual uno de sus funcionarios lo retiró el 13 de noviembre de 2009, como consta en los Oficios No. G0.2816 del 3 de marzo de 2010 suscrito por el Coordinador de Operaciones de la Empresa SERVISION DE COLOMBIA Y CIA LTDA y No. DPA-JC-41056-18780 del 1° de junio de 2010 suscrito por el Director de Procesos Administrativos de la Secretaría de Movilidad.

Tal actuación de la COMERCIALIZADORA NAVE LTDA constituye incumplimiento del Contrato de Compraventa No. 041 del 18 de febrero de 2009, en la medida en que prevaliéndose del mismo aquella sustrajo el vehículo de propiedad del señor SAUL PAEZ FRANCO de los patios del FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT EN LIQUIDACIÓN. De igual manera, la firma SERVISION DE COLOMBIA Y CIA LTDA prestaba el servicio de vigilancia en los patios del FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT EN LIQUIDACIÓN conforme al Contrato de Prestación de Servicios No. 392 del 5 de septiembre de 2009, y en deficiente ejecución del mismo permitió que el 13 de noviembre de 2009 un funcionario de la firma COMERCIALIZADORA NAVE LTDA retirara del vehículo (sic) en mención de tales instalaciones sin autorización de la entidad contratante, como se estableció con los documentos señalados en precedencia.” Como consecuencia de la anterior declaración el Tribunal condenó en abstracto al Fondatt en Liquidación al pago del daño emergente por la destrucción del vehículo, pero no por el valor del mismo, sino de la chatarra, en el entendido que el actor con su negligencia, al dejar transcurrir diez años sin reclamarlo, contribuyó a su deterioro. 6.

Recurso de apelación Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 22 de octubre de 2013[17] y admitidos el 20 de enero de 2014[18] por esta Corporación. 6.1. Servisión de Colombia y Cía. Ltda., solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar que se la absolviera de toda responsabilidad administrativa y patrimonial.

En efecto, manifestó que estaba acreditado que el vehículo de placa UWB 251 ingresó a los patios del Fondatt el 8 de diciembre de 1999 por una infracción de tránsito consistente en estacionamiento en vía pública, permaneciendo en dicho lugar hasta el 13 de noviembre de 2009, fecha en la cual salió para ser “chatarrizado”, periodo en que su propietario no realizó ninguna gestión para averiguar su paradero, sólo hasta el 17 de junio de 2009 cuando elevó solicitud de entrega definitiva a la Fiscalía General de la Nación. Aunando a lo anterior, se probó que el vehículo antes de su ingreso al patio ya estaba en mal estado, pues se encontraba desvalijado, razones por las que no se cumplían los requisitos para generar un daño antijurídico y mucho menos la imputación a la administración. Sobre el particular, manifestó que si bien no reposaba prueba alguna que indicara que el vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía 131 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo Local de Investigaciones, sí se probó que dicha entidad fue quien mediante acta hizo la entrega definitiva del automotor, lo que de suyo implica que entonces el rodante si estaba bajo su responsabilidad.

Finalmente indicó que, si bien era cierto que el 13 de noviembre de 2009 el camión de placa UWB 251 salió de los patios del Fondatt en Liquidación, no lo era menos que esa salida se realizó en virtud del contrato de compraventa celebrado entre el Fondatt y la Comercializadora Nave Ltda., quien fue en últimas la que dio la autorización para la salida del rodante con el fin de ser chatarreado, petición ante al cual la empresa de vigilancia Servisión no podía negarse. 6.2.

Por su parte el actor[19] solicitó modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo recurrido, en el sentido de declarar “administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá D.C concretado en el Fondo de Educación y Seguridad Vial Fondatt en Liquidación y solidariamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no sólo por la salida irregular y su posterior chatarrización del vehículo de propiedad del demandante de los patios de esta entidad, si no también, declararla administrativamente responsable por la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas, al omitir localizar y realizar la entrega material del vehículo una vez estuvo en poder del FONDATT en liquidación. En ese orden, también solicitó modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de “condenar en abstracto o según lo que se pruebe al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ concretado en el FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al demandante los perjuicios causados, por concepto del daño emergente y lucro cesante”, pues, contrario a lo sostenido por el A quo, el vehículo permaneció diez años en los patios no por negligencia de su propietario sino por la omisión de las entidades demandadas. 6.3.

La Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda[20] solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la salida de los patios del Fondatt del camión de placas UWB 251 obedeció a hechos ajenos a esa entidad, pues en ningún momento se autorizó la chatarrización del vehículo en mención, por el contrario, las actuaciones para este procedimiento fueron claras y expresas al indicarse, mediante resolución administrativa, qué vehículos podían ser objeto de desintegración. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de julio de 2014[21] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La partes demandante[22] y demandadas[23] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones, respectivamente. 7.2. El Ministerio Público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia a través de la Fiscalía General de la Nación y por la falla del servicio en que incurrió el Fondatt en liquidación. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[24], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[25], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[26] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[27], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el sub examine el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falla del servicio del Fondatt en liquidación, se hace consistir en la pérdida y posterior desintegración o “chatarrización” que sufrió el camión de placa UWB 251 de propiedad del señor Saúl Páez Franco. Así las cosas, con la copia del “acta de desintegración de chatarra de vehículos ubicados en el patio 6”[28], está probado que la destrucción del vehículo de placa UWB 251 se llevó a cabo el 22 de junio de 2010, no obstante la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Primera Judicial II Administrativa de Bogotá, diligencia que se llevó a cabo el 20 de mayo de 2010, declarándose fallida el 4 de agosto de esa misma anualidad por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

En consecuencia, como la acción de reparación directa fue presentada el 21 de septiembre de 2010, se tiene que fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4. Legitimación para la causa 4.1. Saúl Páez Franco, es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que demostró con copia del certificado expedido por la Oficina de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca – Regional Zipaquirá, ser el propietario del camión marca Chevrolet, color negro, de servicio público, placa No. UWB 251 y motor No. M006201LH3[29]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[30], pues fue esa entidad la que ordenó la entrega del camión de placa No. UWB 251 a su propietario. 4.3. La Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda en representación del extinto Fondo de Educación y Seguridad Vial Fondatt, está legitimada en la causa por pasiva porque fue esta última la entidad que mantuvo físicamente en sus instalaciones el camión de propiedad del señor Páez Franco. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la destrucción del vehículo de placa UWB 251 propiedad del señor Saúl Páez Franco, sin una respectiva orden judicial o acto administrativo que lo ordenara, constituye un daño antijurídico que deba ser reparado por la Administración a su propietario. En caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, deberá establecerse si dicho daño deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación y las omisiones del Distrito Capital de Bogotá. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde a la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[31] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[32], que contraría el orden legal[33] o que está desprovista de una causa que la justifique[34], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[35], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[36].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[37].

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[38], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[39] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[40];

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[41], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[42] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[43].

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto Es importante resaltar que en atención a que la sentencia de primera instancia fue apelada por todas las partes y no existen limitaciones en la competencia del juez que desata el recurso de apelación, tal y como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, procederá la Sala a pronunciarse sobre todos los aspectos del proceso.

En el presente caso, Saúl Páez Franco, pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Hacienda - Fondo de Educación y Seguridad Vial Fondatt en Liquidación, de los perjuicios sufridos con ocasión de la pérdida del camión de placa No. UWB 251. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados En aras de resolver el problema jurídico, la Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[44], que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

En estricto orden cronológico, se acreditó con copia del acta de “inventario preliminar externo de automotores”[45] que una grúa de la empresa “Inversiones Coro” recogió el 8 de diciembre de 1999 –sin especificar el lugar-, el camión marca Chevrolet de color negro y placa No. UWB 251, por la infracción de tránsito No. 77, dejando constancia que dicho vehículo se encontró abierto, con el panorámico roto, carrocería, “bomper”, direccionales, persianas, espejos, rines y llantas en mal estado, en general, desvalijado.

Que dicho vehículo fue ingresado por el servicio de grúa a las instalaciones de la concesión de patios “Jaime Hernando Lafaurie Vega”, específicamente al patio número 16, en donde se recibió previo inventario No. 10402 del 8 de diciembre de 1999, en el que se indicó que su propietario o poseedor era el señor Jaime Alarcón y el estado del rodante era malo en general, pues estaba desvalijado y le faltaban varias piezas[46].

El 9 de diciembre de 1999[47], el señor Segundo Jaime Alarcón Benavidez presentó denuncia No. 1308 ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial en el municipio de Duitama por el hurto del vehículo marca Chevrolet de placa UBW 251, del cual afirmó ser su conductor y propietario de la carga que transportaba, la cual consistía en “teja de eternit”.

Hechos que manifestó acaecieron el 6 de diciembre de 1999 en el sitio Avenida Boyacá con Primera de Mayo de la ciudad de Bogotá, cuando sujetos armados y vistiendo prendas de la Policía Nacional le hicieron señal de pare y lo obligaron a entregar el vehículo con la carga en él contenida. Está acreditado que por oficio del 28 de noviembre de 2008[48] la Directora Jurídica del Fondatt en Liquidación, informó y solicitó a la vez, al Director Seccional Administrativo y Financiero del Área de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, lo siguiente: “Como se indicó en el oficio citado en asunto, el Fondatt en liquidación se encuentra a unos meses de terminar el proceso de liquidación en que entró el dos (2) de enero de 2007, por tal motivo, sigue siendo nuestro interés y finiquitar el tema de vehículos ubicados físicamente en el patio del Fondatt en Liquidación a órdenes de ese ente investigador.

En razón a que son varios los vehículos en tal situación y que se encuentran en procesos adelantados en distintas Fiscalías Locales o Seccionales, remitimos, en medio magnético, copia del inventario de los vehículos que se encuentran en el citado patio, para su información y demás fines pertinentes. Habida cuenta de lo anterior, comedidamente le solicitamos indique, de los vehículos relacionados en el archivo adjunto, cuales han finalizado proceso cuál sería el procedimiento para trasladarlos a los parqueaderos de la Fiscalía, toda vez que no es posible movilizarlos dada su situación de deterioro (…)” Conforme a la anterior solicitud, el 11 de diciembre de 2008[49] el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, remitió un listado de automotores que registraban en su base de datos y se encontraban en el patio 6 del Fondatt, los cuales debían ser movidos a los patios de la Fiscalía, entre los cuales NO figuraba el vehículo marca Chevrolet, color negro, de placa UWB 25.

Demostrado quedó que entre el Fondo de Educación y Seguridad Vial - Fondatt en liquidación y la Comercializadora Nave Ltda., se celebró el 18 de febrero de 2009[50], contrato de compraventa No. 041 de 2009, que “se regirá por las cláusulas que se insertan a continuación previas las siguientes consideraciones: 1). Que el Decreto 563 de 2006 emanado de la alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la (sic) ordenó la supresión, disolución y liquidación del Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT.

(…) 3). Que el numeral 6 del artículo 5 del Decreto 258 de 2007, establece como funciones del Gerente Liquidador “celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación (…)”. 4). Que el liquidador realizó el inventario de los activos de la entidad los cuales fueron refrendados mediante oficio de fecha 1 de diciembre de 2008. 5).

Que mediante Resolución no. 2459 de 2008, el Gerente Liquidador aprobó y dio traslado de los inventarios de la entidad. 6). Que contra dicho acto no se interpuso recurso alguno. 7). Que mediante invitación pública No. 01 de 2009 el liquidador inició el trámite de venta de los bienes muebles clasificados en estado de chatarra (…). El contrato aludido tenía por objeto transferir al comprador (comercializadora Nave Ltda.), “a título de compraventa real y efectiva el derecho de dominio y posesión sobre los bienes muebles clasificados en estado de chatarra propiedad del FONDATT EN LIQUIDACIÓN, los cuales se encuentran ubicados en la avenida Calle 3 # 37-55 y en la Carrera 32 # 13- 18 de Bogotá D.C. (…) no obstante lo anterior la venta se hace como de cuerpo cierto”.

Así mismo, se pactó entre las partes contratantes lo siguiente: “CLÁUSULA TERCERA: Teniendo en cuenta que los bienes objeto de la venta corresponden a aquellos clasificados como “chatarra” y que dichas características son conocidas por el COMPRADOR, en razón a ello el FONDATT (…) no responderá en ningún evento ni ante el comprador ni ante terceros por los vicios, daños, desajustes, o cualquier tipo de defecto sin importar su causa (…).

CLÁUSULA CUARTA TRADICIÓN: EL VENDEDOR declara estar en disposición del bien que vende y hace saber, bajo las responsabilidades legales, que los bienes objeto de la venta son de su propiedad, que no han sido enajenados a ninguna otra persona, que tiene la posesión tranquila de los mismos. En cualquier caso, se compromete a sanear cualquier vicio que afecte la propiedad o libre disposición de los bienes.”[51] (Negrilla fuera del texto original) Está probado que la Fiscalía 131 de la Unidad de Estructura de Apoyo para Casos en Averiguación de Responsables, dentro del proceso con radicado No. 2155627 – 463667 y, mediante “acta de entrega definitiva” suscrita el 17 de junio de 2009[52], entregó al señor Saúl Páez Franco en calidad de propietario, el camión marca Chevrolet de estacas, color negro, modelo 1981, de placa No. UWB 251, motor No. M006201LH3 y chasis No. CM006201.

Con fundamento en dicha entrega, en escrito aparte y de la misma calenda, esa misma oficina judicial ordenó al “Administrador Parqueadero Fontibón Fondad (sic)” disponer la entrega material del automotor referenciado[53]. En virtud de lo anterior, se demostró que el 23 de junio de 2009[54] el señor Saúl Páez Franco presentó petición ante el Fondatt en liquidación, con el propósito de solicitar la entrega del automotor de placa No. UWB 251, indicando para esos efectos “que dicho vehículo fue hurtado y recuperado por la SIJIN en el año 1999 y quedó a órdenes de la Fiscalía 131 Seccional” y se encontraba en los patios de Fontibón. En respuesta a la anterior petición, la Directora Jurídica del Fondatt en Liquidación, a través de oficio No. ADJ-04-EE-9229-614 del 2 de julio de 2009[55], informó al señor Saúl Páez Franco que con el fin de facilitar el trámite de entrega del vehículo de placa No. UWB 251, se solicitó información a la Gerencia de Martillo del Banco popular, a la Concesión de Patios de la época, a la Dirección Corporativa del Fondatt y a la Concesión Sistema Integral para la Movilidad –SIM- y que, una vez allegada la información, se le comunicaría el contenido de la misma.

En ese orden, la Gerencia del Martillo del Banco Popular mediante oficio del 23 de julio de 2009[56], informó a la Directora Jurídica del Fondatt en Liquidación, que el vehículo de placa No. UWB 251 no fue adjudicado en remate. Por su parte, la Concesión Sistema Integral para la Movilidad –SIM-, en respuesta del 16 de julio de 2009[57], indicó que el número de placa UWB 251 “fue asignada por el Ministerio de Transporte al organismo de Tránsito de Valledupar”.

El 4 de septiembre de 2009 el Fondo de Educación y Seguridad Vial Fondatt en liquidación y la empresa Servisión de Colombia y Cía. Ltda., celebraron contrato de prestación de servicios No. 392 de 2009[58], que tenía por objeto “contratar los servicios de vigilancia y seguridad privada para los bienes muebles e inmuebles del Fondo de Educación y Seguridad Vial”, tal como consta en la copia del referido contrato, su acta de iniciación y su liquidación. Mediante Resolución No. 1776 del 23 de septiembre de 2009[59] la Alcaldía Mayor de Bogotá – Fondatt en liquidación, dispuso la venta de “unos elementos inservibles clasificados y valorados como chatarra” que se encontraban con número de matrícula cancelada y ocupando espacio en el patio No. 6 de esa entidad, elementos que se incluyeron mediante modificación al contrato 041 de 18 de febrero de 2009 suscrito entre el Fondatt y la Comercializadora Nave Ltda. Igualmente, por Resolución No. 1944 del 23 de diciembre de 2009[60], el Fondatt en liquidación dispuso nuevamente para la venta “unos elementos inservibles clasificados y valorados como chatarra”, ubicados en el patio 6 a cargo de esa entidad, pues, en virtud del alto grado de deterioro y su falta de identificación, no era posible determinar de manera particular los propietarios y la respectiva situación jurídica de las partes de dichos rodantes, elementos que también fueron incluidos para venta en el contrato antes referenciado.

Está probado que el día 2 de diciembre de 2009[61] el señor Saúl Páez Franco elevó una nueva petición ante el Fondatt en liquidación, indicando como sustento del mismo que a la fecha de su presentación no había sido posible la ubicación del camión marca Chevrolet de placa No. UWB 251, situación que estaba afectando considerablemente su patrimonio.

Mediante oficio del 20 de enero de 2010[62], el Subdirector Administrativo de la Secretaria de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá dio respuesta a la anterior solicitud e informó al señor Saúl Páez Franco que se estaban efectuando las averiguaciones correspondientes y que en el momento de concluirse se estaría remitiendo la respuesta pertinente.

Posteriormente y dando alcance a la anterior respuesta, por oficio del 22 de abril de 2010[63] ese mismo funcionario informó al peticionario que “una vez se surta el recibo oficial por parte de la Secretaria Distrital de Movilidad de los asuntos que gestionaba el hoy suprimido FONDATT, procederemos a dar respuesta a su solicitud”. Se demostró que por oficio del 3 de marzo de 2010[64], la empresa Servisión de Colombia y Cía. Ltda., certificó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá que el vehículo de placa No. UWB 251 salió del servicio de patio No. 6 el 13 de noviembre de 2009 para su chatarrización, “autorizado por el señor Joel Almanza de la compañía Nave”, tal como consta en la copia del citado oficio y del libro de minuta.

En ese orden, consta que el Director de Procesos Administrativos de la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por escrito del 1° de junio de 2010[65], solicitó al señor Nazareno Conrado, representante legal de la Comercializadora NAVE Ltda., información acerca del vehículo de placa No. UWB 251, en los siguiente términos: “(…) De manera atenta solicito su colaboración a efectos de informar a esta Dirección, las razones por las cuales el vehículo de la referencia fue retirado de los patios del Fondatt en Liquidación, el día 13 de noviembre de 2009 por el señor Joel Almanza, quien actuó en nombre de la empresa que usted representa, así mismo debe usted comunicar a esta Secretaría, el destino que tuvo dicho vehículo presentando los soportes documentales a que haya lugar.” En respuesta al anterior requerimiento, consta que el Gerente de la Comercializadora Nave Ltda., mediante escrito del 3 de junio de 2010[66], dirigido al Director de Procesos Administrativos de la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, informó: “(…) [A] manera de aclaración y explicación sobre el proceso de desintegración de la chatarra de vehículos que se encontraba en el patio 6 a cargo del Fondatt – en liquidación; me permito manifestar y reiterar que en las actuaciones realizadas ha prevalecido la buena fe y que cuando fueron a ser retirados los mal llamados automotores objeto de la chatarrización, los operarios encargados de la labor no pudieron constatar y verificar partes esenciales de los mismos por su misma condición, es decir que no era fácil la identificación de la chatarra de vehículos, dado que estos cada día sufrían un mayor deterioro (sol, agua, maleza, vectores, etc.) y de desvalijamiento.

Es de reiterar que la figura y cuerpo del bien no existía como tal, estos ya se habían convertido en mera chatarra, tal es que la gran mayoría de estos no tenían placas, lo que se constituía en un esperpento de contaminación ambiental y en un detrimento patrimonial para la entidad responsable y por ende para el Distrito Capital. Por otro lado lo poco que se pudo identificar, se encontraba en medio de los lotes cuyo acceso no era fácil para su retiro puntualmente, puesto que el terreno era intransitable por la humedad, maleza, dificultad para ingreso de los equipos y cuando las grúas utilizadas en el movimiento de las chatarras de los vehículos los agarraban para retirarlos, estos al moverlos por no contar con transmisión ni motor y al encontrarse en un estado de pudrición total, cuando se levantaban solo quedaba el chasis si los tenían en el suelo y la capota en el gancho de las grúas.

Lo anterior conllevó a que en forma global se compactara un mayor número (toneladas) de volumen de chatarra de vehículos, desde luego previo el retiro de llantas, vidrios, sillas y otros elementos no metálicos; estas latas fueron convertidas en paneles para el envío directo a la siderúrgica (…) a través de la firma Recicladora del Sur (…) con la cual nuestra empresa Comercializadora Nave Ltda., Realizó transacción de destinación final de dichos residuos.” Se acreditó mediante “acta de desintegración de chatarra de vehículos ubicados en el patio 6”[67], que el día 22 de junio de 2010 se efectuó por parte de la firma Recicladora del Sur la destrucción total del material “que era en apariencia parte del automotor distinguido” con placa número UWB 251 marca Chevrolet, color negro, tipo camión que estaba en estado de chatarra.

Se hizo constar en dicha acta, lo siguiente: “[D]ichas partes de lo que era un vehículo se encontraban en el patio 6 a cargo del FONDATT – en liquidación, entidad con la que la firma COMERCIALIZADORA NAVE LIMITADA (…) venía ejecutando el contrato de chatarrización N° 041 de 2009 con la que habíamos celebrado transacción comercial de desintegración. Los suscritos manifiestan que lo que se desintegró hacía parte de las características físicas de lo que era un automotor ya en avanzado estado de desnaturalización y que sus partes fueron totalmente chatarrizadas, lo que arrojó un total de 480 toneladas las cuales correspondían al mayor volumen de partes de vehículos chatarras que se encontraban en el patio mencionado, dicho material tubo (sic) como disposición final ser utilizado como materia prima en el proceso de fundición y elaboración del hierro con múltiples fines en construcción e industria.” 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado 6.3.2.1. El daño En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y las omisiones de la Alcaldía Mayor de Bogotá constitutivas de falla en el servicio a través del extinto Fondatt, que ocasionaron “la perdida” del camión marca Chevrolet, color negro, placa UWB 251 y número de motor MO06201LH3 de propiedad del señor Saúl Páez Franco.

De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el 8 de diciembre de 1999 una grúa recogió en un lugar no especificado y por la infracción de tránsito No. 77, el vehículo de placa UWB 251, del cual se dejó constancia que fue encontrado desvalijado y en mal estado de conservación. Razón por la que ese mismo día fue ingresado al patio número 16 de la concesión de patios “Jaime Hernando Lafaurie Vega”, donde al realizarse el inventario de rigor se consignó que su “propietario o poseedor” era el señor Jaime Alarcón y que el estado del automotor era malo y le faltaban varias piezas; ii) que el 9 de diciembre de 1999 el señor Segundo Jaime Alarcón Benavidez presentó denuncia ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial del municipio de Duitama, por el hurto del vehículo marca Chevrolet de placa UBW 251, del cual afirmó ser su conductor y propietario de la carga que transportaba, hechos que según el denunciante ocurrieron el 6 de diciembre de 1999 en la ciudad de Bogotá; iii) que el Fondatt en Liquidación, mediante oficio del 28 de noviembre de 2008, solicitó al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, identificar los autos ligados a procesos judiciales y que se encontraban en el inventario de autos del patio 6 del Fondatt, en aras de realizar su respectivo traslado; iv) que el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación el 11 de diciembre de 2008, remitió un listado automotores que registraban en su base de datos y se encontraban en el patio 6 del Fondatt, los cuales debían ser trasladados a los patios de la Fiscalía, entre los cuales NO figuraba el vehículo marca Chevrolet, color negro, de placa UWB 25; v) que el 18 de febrero de 2009[68], entre el Fondo de Educación y Seguridad Vial Fondatt en liquidación y la Comercializadora Nave Ltda., se celebró el contrato de compraventa No. 041 de 2009 que tenía por objeto transferir al comprador (comercializadora Nave Ltda.) “a título de compraventa real y efectiva el derecho de dominio y posesión sobre los bienes muebles clasificados en estado de chatarra propiedad del FONDATT EN LIQUIDACIÓN, los cuales se encuentran ubicados en la avenida Calle 3 # 37-55 y en la Carrera 32 # 13-18 de Bogotá D.C. (…) no obstante la anterior la venta se hace como de cuerpo cierto”;; vi) que el 17 de junio de 2009 la Fiscalía 131 de la Unidad de Estructura de Apoyo para Casos en Averiguación de Responsables, dentro del proceso con radicado No. 2155627 – 463667, mediante “acta de entrega definitiva” ordenó la entrega al señor Saúl Páez Franco en calidad de propietario, del camión marca Chevrolet de estacas, color negro, modelo 1981, de placa No. UWB 251, motor No. M006201LH3 y chasis No. CM006201.

Con fundamento en dicha orden de entrega, en escrito aparte y de la misma calenda, esa misma oficina judicial ordenó al “Administrador Parqueadero Fontibón Fondad (sic)” disponer la entrega material del automotor referenciado; vii) que el señor Saúl Páez Franco presentó dos peticiones el 23 de junio y 2 de diciembre de 2009 ante el Fondatt en liquidación, con el propósito de solicitar la entrega del automotor de placa No. UWB 251; viii) que mediante Resoluciones Nos. 1776 de 23 de septiembre y 1944 del 23 de diciembre de 2009, el Fondatt en liquidación, dispuso la venta de “unos elementos inservibles clasificados y valorados como chatarra” con número de matrícula cancelada y otros imposibles de identificar por su estado de deterioro; ix) que la empresa Servisión de Colombia y Cía. Ltda., certificó el 3 de marzo de 2010, que el vehículo de placa No. UWB 251 salió del servicio de patio No. 6 el 13 de noviembre de 2009 para su chatarrización, “autorizado por el señor Joel Almanza de la compañía Nave”; x) que el 22 de junio de 2010 la firma Recicladora del Sur en ejecución de la transacción comercial realizada con la empresa Comercializadora Nave Ltda., efectuó la destrucción total del material “que era en apariencia parte del automotor distinguido” con placa número UWB 251 marca Chevrolet, color negro, tipo camión que estaba en estado de chatarra.

Atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo (en lo que tiene que ver con la presunta responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación), la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Pues bien, aunque en las pretensiones de la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad de los entes demandados por la “perdida” del camión de placa No. UWB 251, lo cierto es que dentro de las pruebas recabadas durante este proceso se demostró que ese automotor fue desintegrado en su totalidad, razón por la que ese daño resulta antijurídico para el demandante, comoquiera que su vehículo dejó de existir como tal, afectando su derecho a la propiedad del mismo.

En consecuencia, la Sala procederá a estudiar si él mismo es imputable a las partes demandadas o, por el contrario, se encuentra acreditada una causal eximente de responsabilidad que imposibilite la atribución del daño a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda – Fondatt en liquidación. 6.3.2.2.

La imputación Acreditado el daño antijurídico, la Sala observa que él mismo es imputable a título de falla del servicio al Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Educación y Seguridad Vial (Fondatt) – Comercializadora Nave Ltda., por las razones que pasarán a exponerse. Tal como se expuso en el acápite de hechos probados de esta sentencia, es cierto que el vehículo de placa No. UWB 251 fue encontrado en estado de abandono el 8 de diciembre de 1999, razón por la que fue trasladado en servicio de grúa hasta las instalaciones de la concesión de patios No 16 “Jaime Hernando Lafaurie Vega” de la ciudad de Bogotá, en donde se dejó constancia al momento de su recibimiento que presentaba daños de consideración, tales como panorámico roto y desvalijamiento, entre otros.

En este punto, es importante traer a colación que, pese a que el vehículo de placa UWB 251 en principio fue depositado en el patio No. 16 “Jaime Hernando Lafaurie Vega” y que no reposa prueba alguna de su traslado a otro patio, lo cierto es que está acreditado que permaneció en el patio No. 6 del Fondatt, de dónde finalmente, fue retirado para su destrucción. Ahora, pese a que no se probó la afirmación efectuada por el señor Saúl Páez Franco en el libelo introductorio, consistente en que dicho automotor fue encontrado por uniformados de la Sijín y puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, no puede pasarse por alto que el 17 de junio de 2009 fue la Fiscalía 131 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo Local de Investigaciones, la que a través de acta definitiva hizo entrega del vehículo a su propietario, esto es, al señor Páez Franco.

Si bien la Sala desconoce las causas por las cuales fue el ente acusador el que hizo entrega del vehículo, en el entendido en que no se allegó copia alguna de proceso penal o de la causa investigativa en cabeza de esa entidad, que diera luces de las actuaciones u omisiones por ella desplegadas, no puede desconocerse que en últimas fue la que hizo entrega del vehículo a su dueño, indicando para esos efectos que el rodante estaba en los patios del Fondatt, razón por la que Páez Franco elevó varias peticiones ante esta última entidad para que hiciera efectiva la entrega material del vehículo.

Se probó suficientemente que en virtud del proceso de liquidación que afrontaba para la época de los hechos, el Fondatt suscribió el 18 de febrero de 2009 contrato de compraventa No. 041 de 2009 con la Comercializadora Nave Ltda., el cual tenía como objeto transferir a esta última “a título de compraventa real y efectiva el derecho de dominio y posesión sobre los bienes muebles clasificados en estado de chatarra propiedad del FONDATT EN LIQUIDACIÓN, los cuales se encuentran ubicados en la avenida Calle 3 # 37-55 y en la Carrera 32 # 13-18 de Bogotá D.C. (…) no obstante la anterior la venta se hace como de cuerpo cierto”.

Contrato que, a su turno, fue objeto de siete modificaciones, en las que básicamente se pactó entre las partes contratantes la prorroga en el tiempo de cumplimiento y la adición de vehículos para su venta, con fundamento en las Resoluciones Nos. 1776 de 23 de septiembre de 2009, 1943 y 1944 de 23 de diciembre de 2009, expedidas por el Fondatt.

Inventarios dentro de los cuales no estaba especificado el vehículo de placas No. UWB 251 marca Chevrolet. Llama la atención de la Sala que, en las consideraciones y bases argumentativas para la suscripción del precitado contrato y que se encuentran insertas en él mismo, el Fondatt especificó: “1). Que el Decreto 563 de 2006 emanado de la alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la (sic) ordenó la supresión, disolución y liquidación del Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT.

(…) 3). Que el numeral 6 del artículo 5 del Decreto 258 de 2007, establece como funciones del Gerente Liquidador “celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación (…)”. 4). Que el liquidador realizó el inventario de los activos de la entidad los cuales fueron refrendados mediante oficio de fecha 1 de diciembre de 2008. 5).

Que mediante Resolución no. 2459 de 2008, el Gerente Liquidador aprobó y dio traslado de los inventarios de la entidad. 6). Que contra dicho acto no se interpuso recurso alguno. 7). Que mediante invitación pública No. 01 de 2009 el liquidador inició el trámite de venta de los bienes muebles clasificados en estado de chatarra (…). Inventario de bienes clasificados como chatarra que no fue aportado al proceso como prueba, sin embargo, fue en virtud del contrato No. 041 de 2009 y sus modificaciones, que el contratista, Comercializadora Nave Ltda., retiró del patio 6 del Fondatt el carro de placa UWB 251 para su chatarrización (tal como consta en la certificación expedida el 3 de marzo de 2010 por la empresa Servisión de Colombia y Cía. Ltda., en donde consignó que el automotor salió de los patios el 13 de noviembre de 2009 “autorizado por el señor Joel Almanza de la compañía Nave”), sin que estuviera facultado para hacerlo, pues, no demostró por ningún medio de prueba que estaba autorizado por el Fondatt para chatarrear o destruir ese carro en particular.

Es importante resaltar que en lo que respecta a la función de secuestro y depósito de bienes que ejercen las entidades públicas, el Consejo de Estado ha reiterado que se rigen por las normas civiles del contrato de secuestro y de depósito[69]. A su turno, el artículo 2253 del Código Civil establece que el depositario está obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, junto con sus accesorios y frutos[70].

En virtud de ese texto normativo no puede pasar por alto la Sala que el propio Fondatt en liquidación tampoco demostró tener una relación precisa de los vehículos inventariados en el patio No. 6 que estaba bajo su cuidado, al punto de quedar demostrado que ni siquiera entregó un informe detallado a la Comercializadora Nave Limitada al momento de la suscripción del contrato, tal como lo afirmó en la contestación de la demanda, de manera que el protuberante descuido administrativo permitió que la firma contratista sacara el camión UWB 251 para su desintegración bajo el errado convencimiento que todos los vehículos en mal estado o de “chatarra” hacían parte del contrato de compraventa No. 041 suscrito el 18 de febrero de 2009.

Y son precisamente las anteriores razones las que impiden a la Sala recibir los argumentos planteados por el Fondatt en liquidación en la contestación de la demanda, cuando alegó que el vehículo de placa UWB 251 no debió ser retirado del patio 6 porque no se encontraba relacionado en la Resolución 1776 de 23 de septiembre de 2009 que dispuso para venta vehículos adicionales en estado de chatarra y que tenían matricula cancelada, toda vez que ese no fue el único inventario de vehículos para venta, pues se suponía que a la firma inicial del contrato se entregó el “anexo 1” que contenía la relación de “todos” los bienes clasificados como chatarra, la cual, se reitera, nunca se aportó a este proceso como prueba.

A la sazón, tampoco son de recibo los argumentos de la comercializadora Nave Limitada cuando sostuvo que los vehículos estaban tan destruidos que era imposible su identificación y por esa razón tocó sacar todo como un bloque, pues en el libro de minuta de la empresa de vigilancia referenciado ut supra, consta que a su salida se pudo identificar el camión de conformidad con su número de placa, lo que desvirtúa por completo el argumento central de defensa de la llamada en garantía. De manera que para la Sala fueron las actuaciones negligentes de cuidado del Fondatt y de la firma contratista, las que dieron al traste con el derecho de propiedad sobre bien mueble del señor Saúl Páez Franco que debe ser indemnizado.

Finalmente, en lo que respecta a la empresa Servisión de Colombia y Cía. Ltda., quien para la fecha de retiro del vehículo del patio 6 tenía vigente el contrato No. 392 de 2009 de prestación de servicios con el Fondatt en liquidación, mediante el cual prestaba servicio de vigilancia en esas instalaciones de parqueadero, encuentra la Sala que no le asiste ningún tipo de responsabilidad, toda vez que su actuación no tuvo incidencia causal relevante en la destrucción del camión de placa No. UWB 251, pues, la entrada del contratista a los patios y el retiro de los vehículos en mal estado era permitida bajo el amparo y ejecución del contrato No. 041 de 18 de febrero de 2009 y sus modificaciones, razón por la que no está llamada a responder administrativa y patrimonialmente en el caso de autos. 7.

Liquidación de perjuicios Como pretensiones, se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma equivalente 118 SMLMV en razón al valor comercial del vehículo y los gastos de transporte y papelería. Así mismo, se solicitó $3.000.000, en atención a que “si el vehículo hubiese sido entregado e la fecha en que fue recuperado, este habría trabajado 124 meses, generando una utilidad mensual de TRES ($3000.0000) (sic) MILLONES DE PESOS MENSUALES”.

La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó en abstracto al Fondo de Educación y Seguridad Vial Fondatt en liquidación a pagar al señor Saúl Páez Franco el valor de la chatarra respectiva y, ordenó a las llamadas en garantía Comercializadora Nave Ltda., y Servisión de Colombia y Cía. Ltda., a reembolsar al Fondatt los dineros cancelados por concepto de perjuicios materiales. 7.2.

Lucro cesante Dicho reconocimiento fue negado en primera instancia porque no se acreditó su causación, decisión que comparte la Sala y que será confirmada en atención a que la parte actora no demostró que el vehículo de placa UWB 251 estaba destinado a actividades económicas que generaran ingresos para su propietario. 7.3. Daño emergente Sobre este rubro precisó el a quo que el deterioro del vehículo obedeció a la negligencia de su propietario por no realizar las gestiones para su localización, aun cuando el rodante contaba con un dispositivo satelital para acceder a su ubicación, razón por la que resolvió condenar en abstracto “al pago no del valor del vehículo al momento de su ingreso a los patios de la Entidad demandada sino al valor de la chatarra en que aquél se convirtió”.

La Sala comparte parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal, en el entendido que el derecho a la propiedad sobre bien mueble del señor Saúl Páez Franco se vio afectado en su integridad, pues no le fue devuelto un vehículo materialmente porque ya había desaparecido como consecuencia a su destrucción total, daño que el actor no estaba en la obligación de padecer porque no existía orden legal o actuación administrativa que amparara ese detrimento patrimonial, pues quedó demostrado que la chatarrización del automotor obedeció a una actuación arbitraria del Fondatt en liquidación y su contratista, Comercializadora Nave Ltda., lo que de suyo implica una obligación solidaria según lo estipulado en el artículo 1571 y 2344 del Código Civil.

Así las cosas, es importante precisar que está probado dentro del expediente que el camión marca Chevrolet, color negro, placa UWB 251, fue encontrado el 8 de diciembre de 1999 en muy mal estado de conservación y que así ingresó a los patios del Fondatt, razón por la que se condenará en abstracto al pago del valor del vehículo, teniendo en cuenta los siguientes parámetros para su liquidación: Se ordenará la elaboración de un dictamen pericial para calcular el valor comercial del camión marca Chevrolet de color negro, placa No. UWB 251 al momento en que fue recogido por la grúa e ingresado a los patios del Distrito de Bogotá -8 de diciembre de 1999-, para lo cual se tomará como referencia el modelo del vehículo y sus demás características.

Luego de obtener el valor comercial del vehículo para ese momento especifico, el perito deberá tazar o cuantificar el valor de las averías registradas en el acta de “inventario preliminar externo de automotores”[71] que se elaboró a su ingreso en el patio “Jaime Hernando Lafaurie Vega” que da cuenta del estado físico en que fue recibido el automotor y que hará parte integral del dictamen.

Establecido el valor final del vehículo, con la correspondiente disminución por su mal estado, se reconocerá el 100% de esa suma en favor del señor Saúl Páez Franco, se reitera, porque no estaba en obligado a soportar la destrucción de un bien mueble de su propiedad. 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR solidariamente responsable al Fondo de Educación y Seguridad Vial Fondatt en liquidación y a la Comercializadora Nave Ltda., por la destrucción del automotor tipo camión, marca Chevrolet, color negro, placa UWB 251, modelo 1981, motor No. M006201LH3 y chasís No. CM006201 de propiedad del señor Saúl Páez Franco.

SEGUNDO: CONDENAR en abstracto y solidariamente al Fondo de Educación y Seguridad Vial Fondatt en liquidación y a la Comercializadora Nave Ltda., a pagar a Saúl Páez Franco el valor del vehículo, teniendo en cuenta para esos efectos los parámetros ordenados en esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: sin condena en costas.”

SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – La competencia debe ser en razón a la cuantía y no por la naturaleza del proceso En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. […] A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00664-01(49531) Actor: SAÚL PÁEZ FRANCO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[72]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 2 a 10, C. 1. [2] Fl. 14, C.1. [3] Fl. 17, C.1. [4] Fl. 22 a 26, C.1. [5] Fl. 38 a 51, C.1. [6] Fl. 1 a 4, C. 3. [7] Fl. 41 a 45, C. 3. [8] Fl. 61 a 70, C. 3. [9] Fl. 81 a 84, C. 3. [10] Fl. 125, C. 1. [11] Fl. 126 a 138, C.1. [12] Fl. 139 a 144, C.1. [13] Fl. 1150 a 153, C. 1. [14] Fl. 146 a 149, C. 1. [15] Fl. 164 a 166, C.1. [16] Fl. 168 a 185, C. Ppal. [17] Fl. 214, C. Ppal. [18] Fl. 218, C. Ppal. [19] Fl. 605 a 606, C. Ppal. [20] Fl. 203 a 206, C. Ppal. [21] Fl. 248, C. Ppal. [22] Fl. 249 a 251, C. ppal. [23] Fl. 252 a 254 y 255 a 258, C. Ppal. [24] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [25] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [26] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [27] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [28] Fl. 96, C. 3. [29] Fl. 6, C.2. [30] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [31] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [33] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [35] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [37] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [38]Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [39] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [40] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [41] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [42] Ibídem. [43] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 23769. [44] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. [45] Fl. 19 y 21, C.2. [46] Fl. 18 a 18, C.2. [47] Fl. 24 a 26, C.2. [48] Fl. 27, C. 4. [49] Fl. 29, C. 4.g [50] Fl. 87 a 88, C. 1. y 6 a 18, C. 3. [51] Ibídem. [52] Fl. 3, 5 y 15 C. 2. [53] Fl. 4, C. 2. [54] Fl. 57, C. 4. [55] Fl. 64 y 68, C. 4. [56] Fl. 65, C. 4. [57] Fl. 67, C. 4. [58] Fl. 89 a 98, C.1 y 20 a 30, C. 3. [59] Fl. 99 a 102, C.1. [60] Fl. 106 a 108, C.1. [61] Fl. 10 a 12, C. 2 y 59 a 60 C. 4. [62] Fl. 7, C. 2. [63] Fl. 8, C. 2. [64] Fl. 39 a 40 C. 3 y 72 a 73, C.4. [65] Fl. 74, C. 4. [66] Fl. 79 a 80, C. 4. [67] Fl. 49 C.4 y 35, C. 3. [68] Fl. 87 a 88, C. 1. y 6 a 18, C. 3. [69] Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 1 de noviembre de 2001, Rad.13.185. [70] “ARTICULO 2253. <RESTITUCION DE LA COSA>.

El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206 <sic 2246>. La cosa depositada debe restituir con todas sus accesiones y frutos.” [71] Fl. 19 y 21, C.2. [72] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.