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05001-23-31-000-2010-01798-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez Y Otros·Demandado: Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportaron los señores F. A. M. P., J. H. Q. C. y M. A. B. G., quienes fueron investigados por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.

El proceso culminó con sentencia absolutoria del 9 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por considerar que con las pruebas legalmente allegadas no era posible tener certeza de la responsabilidad penal de los encartados. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso administrativo Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los procesos regidos por el CCA, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín. ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores F. A. M. P., J. H. Q. C. y M. A. B. G., en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. De acreditarse que el daño es imputable a las entidades demandadas, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR / DELITO DE NARCOTRÁFICO / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues, con las respectivas actas de los derechos del capturado que obran en el expediente, se acreditó que los señores F. A. M. P., J. H. Q. C. y M. A. B. G fueron aprendidos por miembros del CTI el 22 de enero del 2004, sindicados de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.

Asimismo, se demostró que, mediante providencia del 10 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de interdicción marítima de Medellín resolvió la situación jurídica de los referidos señores y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos antes mencionados.

Además, se acreditó que, agotadas las etapas del proceso, el 9 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia de primera instancia y absolvió a los señores F. A. M. P., J. H. Q. C. y M. A. B. G de los cargos formulados en su contra y ordenó su libertad inmediata, providencia que quedó en firme el 5 de junio de 2008 (…) es claro para la Sala que los señores F. A. M. P., J. H. Q. C. y M. A. B. G estuvieron privados de su libertad entre el 22 de enero del 2004 y el 9 de mayo de 2008 y que durante ese tiempo concurrieron dos tipos de restricciones -intramuros y domiciliaria-, de ahí que se encuentre acreditado el daño alegado por aquellos.

SENTENCIA ABSOLUTORIA - No es el mecanismo habilitante para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial para imponerla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fue razonable, legal y proporcional / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Es dable concluir que las decisiones que se profirieron en el marco del proceso penal adelantado en contra de los señores F. A. M. P., J. H. Q. C. y M. A. B. G., se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y a la evidencia probatoria y, ello descarta, que hubieren sido irracionales, desproporcionadas o ilegales.

La absolución en favor de los demandantes no supone automáticamente que no les asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados. En suma, como no se advirtió una conducta constitutiva de falla del servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas, la Sala revocará la sentencia apelada y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01798-01(55482) Actor: MIGUEL ANTONIO BONILLA GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Proceso penal tramitado bajo la Ley 600 de 2000 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial para imponerla; es decir, que la misma fue razonable, legal y proporcional - inexistencia de falla en el servicio.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, quienes fueron investigados por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.

El proceso culminó con sentencia absolutoria del 9 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por considerar que con las pruebas legalmente allegadas no era posible tener certeza de la responsabilidad penal de los encartados.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2010 (f. 1-79 c-1), los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, quienes acudieron al proceso con sus respectivos grupos familiares, por conducto de apoderado judicial (f. 80-97 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportaron los referidos señores en el proceso penal adelantado en su contra.

La parte actora de este proceso está conformada, así: Grupo familiar No. 1: |Nombres |Parentesco | |Fredy Alonso Mira Pérez |Víctima | |Nima Tapia Hernández |Compañera permanente | |Mateo Mira Tapia |Hijo | Grupo familiar No.2: |Nombres |Parentesco | |Jhony Hernán Quintero Cardona |Víctima | |Darío de Jesús Quintero Agudelo |Padre | |María del Carmen Cardona Gómez |Madre | |Marlín Quintero Cardona |Hermana | |Rubén Darío Quintero Cardona |Hermano | Grupo familiar No.3: |Nombres |Parentesco | |Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez |Víctima | |Yuris Isabel Guerrero Salas |Compañera permanente | |Daniel Andrés Bonilla Guerrero |Hijo | |Diego Alonso Bonilla Martínez |Hijo | |Jhon Jader Bonilla Salas |Hijo | En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Del primer grupo familiar. 1.

Declárese que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños (…) causados a los demandantes con la privación injusta y [pic]arbitraria de la libertad de que fue víctima el señor Fredy Alonso Mira Pérez, durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 2004 y el 5 de junio de 2008, por cuenta de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (…) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1. Perjuicios morales sufridos por Fredy Alonso Mira Pérez, Nima Tapia Hernández y Mateo Mira Tapia (…) estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…). 2.2.

El daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, la dignidad, la fama y al buen nombre personal y profesional, y a la presunción de inocencia sufridos por Fredy Alonso Mira Pérez, Nima Tapia Hernández y Mateo Mira Tapia: 2.2.1. Causados por la afectación notoria de la reputación personal del sindicado y la de todos los miembros de su familia (…) estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2.2.

Daño al honor sufrido por Fredy Alonso Mira Pérez, Nima Tapia Hernández y Mateo Mira Tapia (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2.3. Daño a la salud psíquica sufridos por Fredy Alonso Mira Pérez, Nima Tapia Hernández y Mateo Mira Tapia (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2.4.

Daño extra-patrimonial o perjuicio a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia que se discrimina en varios ítems: Daño a la vida de relación social sufridos por Fredy Alonso Mira Pérez, Nima Tapia Hernández y Mateo Mira Tapia (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…).

Daño a la vida de relación familiar sufridos por Fredy Alonso Mira Pérez, Nima Tapia Hernández y Mateo Mira Tapia (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). Daño por la pérdida de oportunidad laboral (…) sufrido por Fredy Alonso Mira Pérez estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.3.

Perjuicios materiales de daño emergente (…) sufrido por Fredy Alonso Mira Pérez consistente en las sumas de dinero que tuvo que gastar para su defensa en el proceso penal (…) [pic]estimados en la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) o lo más que se pruebe dentro del proceso. 2.4. Perjuicios materiales de lucro cesante sufridos por el señor Fredy Alonso Mira Pérez, consistente en las sumas de dinero que dejó de percibir durante los 1.574 días de privación de su libertad (…) estimados en la suma de cincuenta y dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y dos pesos ($52.466.142) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.5.

Merma de la capacidad laboral sufrida por el señor Fredy Alonso Mira Pérez (…) consistente en los traumas síquicos y desórdenes patológicos que padeció y padece en virtud de la injusta y arbitraria privación de su libertad (…) estimados en la suma ciento ochenta y cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil ciento noventa pesos ($184.388.190) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…).

Del segundo grupo familiar. 1. Declárese que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños (…) causados a los demandantes con la privación injusta y [pic]arbitraria de la libertad de que fue víctima el señor Jhony Hernán Quintero Cardona, durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 2004 y el 5 de junio de 2008, por cuenta de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (…) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1. Perjuicios morales sufridos por Jhony Hernán Quintero Cardona, Darío de Jesús Quintero Agudelo, María del Carmen Cardona Gómez, Marlín Quintero Cardona y Rubén Darío Quintero Cardona (…) estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…). 2.2.

El daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, la dignidad, la fama y al buen nombre personal y profesional, y a la presunción de inocencia sufridos por Jhony Hernán Quintero Cardona, Darío de Jesús Quintero Agudelo, María del Carmen Cardona Gómez, Marlín Quintero Cardona y Rubén Darío Quintero Cardona: 2.2.1.

Causados por la afectación notoria de la reputación personal del sindicado y la de todos los miembros de su familia (…) estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2.2. Daño al honor sufrido por Jhony Hernán Quintero Cardona, Darío de Jesús Quintero Agudelo, María del Carmen Cardona Gómez, Marlín Quintero Cardona y Rubén Darío Quintero Cardona (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2.3.

Daño a la salud psíquica sufridos por Jhony Hernán Quintero Cardona, Darío de Jesús Quintero Agudelo, María del Carmen Cardona Gómez, Marlín Quintero Cardona y Rubén Darío Quintero Cardona (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2.4.

Daño extra-patrimonial o perjuicio a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia que se discrimina en varios ítems: Daño a la vida de relación social sufridos por Jhony Hernán Quintero Cardona, Darío de Jesús Quintero Agudelo, María del Carmen Cardona Gómez, Marlín Quintero Cardona y Rubén Darío Quintero Cardona (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…).

Daño a la vida de relación familiar sufridos por Jhony Hernán Quintero Cardona, Darío de Jesús Quintero Agudelo, María del Carmen Cardona Gómez, Marlín Quintero Cardona y Rubén Darío Quintero Cardona (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…).

Daño por la pérdida de oportunidad laboral (…) sufrido por Jhony Hernán Quintero Cardona estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.3. Perjuicios materiales de daño emergente (…) sufrido por Jhony Hernán Quintero Cardona consistente en las sumas de dinero que tuvo que gastar para su defensa en el proceso penal (…), [pic]estimados en la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) o lo más que se pruebe dentro del proceso. 2.4. perjuicios materiales de lucro cesante sufridos por el señor Jhony Hernán Quintero Cardona, consistente en las sumas de dinero que dejó de percibir durante los 1.574 días de privación de su libertad (…), estimados en la suma de cincuenta y dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y dos pesos ($52.466.142) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.5.

Merma de la capacidad laboral sufrida por el señor Jhony Hernán Quintero Cardona (…) consistente en los traumas síquicos y desórdenes patológicos que padeció y padece en virtud de la injusta y arbitraria privación de su libertad (…) estimados en la suma ciento noventa y cuatro millones trescientos siete mil ciento noventa pesos ($194.388.190) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…).

Del tercer grupo familiar 1. Declárese que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños (…) causados a los demandantes con la privación injusta y [pic]arbitraria de la libertad de que fue víctima el señor Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 2004 y el 5 de junio de 2008, por cuenta de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (…) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1. Perjuicios morales sufridos por Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, Daniel Andrés Bonilla Guerrero, Diego Alonso Bonilla Martínez, Jhon Jader Bonilla Salas y Yuris Isabel Guerrero Salas (…) estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…). 2.2.

El daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, la dignidad, la fama y al buen nombre personal y profesional, y a la presunción de inocencia sufridos por Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, Daniel Andrés Bonilla Guerrero, Diego Alonso Bonilla Martínez, Jhon Jader Bonilla Salas y Yuris Isabel Guerrero Salas: 2.2.1.

Causados por la afectación notoria de la reputación personal del sindicado y la de todos los miembros de su familia (…) estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2.2. Daño al honor sufrido por Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, Daniel Andrés Bonilla Guerrero, Diego Alonso Bonilla Martínez, Jhon Jader Bonilla Salas y Yuris Isabel Guerrero Salas (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2.3.

Daño a la salud psíquica sufridos por Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, Daniel Andrés Bonilla Guerrero, Diego Alonso Bonilla Martínez, Jhon Jader Bonilla Salas y Yuris Isabel Guerrero Salas (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2.4.

Daño extra-patrimonial o perjuicio a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia que se discrimina en varios ítems: Daño a la vida de relación social sufridos por Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, Daniel Andrés Bonilla Guerrero, Diego Alonso Bonilla Martínez, Jhon Jader Bonilla Salas y Yuris Isabel Guerrero Salas (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…).

Daño a la vida de relación familiar sufridos por Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, Daniel Andrés Bonilla Guerrero, Diego Alonso Bonilla Martínez, Jhon Jader Bonilla Salas y Yuris Isabel Guerrero Salas (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…).

Daño por la pérdida de oportunidad laboral (…) sufrido por Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.3. Perjuicios materiales de daño emergente (…) sufrido por Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez consistente en las sumas de dinero que tuvo que gastar para su defensa en el proceso penal (…), [pic]estimados en la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) o lo más que se pruebe dentro del proceso. 2.4.

Perjuicios materiales de lucro cesante sufridos por el señor Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, consistente en las sumas de dinero que dejó de percibir durante los 1.574 días de privación de su libertad (…), estimados en la suma de cincuenta y dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y dos pesos ($52.466.142) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.5.

Merma de la capacidad laboral sufrida por el señor Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez (…) consistente en los traumas síquicos y desórdenes patológicos que padeció y padece en virtud de la injusta y arbitraria privación de su libertad (…) estimados en la suma ciento noventa y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y siete mil ciento noventa y nueve pesos ($194.447.199) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…).

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: En septiembre del 2000, la Fiscalía General de la Nación, apoyada en un informe de inteligencia de la Policía Nacional, detectó la existencia de un grupo delincuencial dedicado al tráfico nacional e internacional de estupefacientes, por lo que inició una investigación preliminar con el fin de identificar las conductas delictivas perpetradas.

Como consecuencia de lo anterior, en enero de 2004, la Fiscalía de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de interdicción marítima de Medellín inició una investigación en contra de los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, entre otros, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.

El 21 de enero de 2004, la referida fiscalía ordenó la captura de los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez y otros, medida que se hizo efectiva el 22 de enero siguiente. El 10 de febrero de 2004, la Fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica de los referidos señores y les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.

El 15 de enero de 2005, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Medellín calificó el mérito de la actuación y profirió resolución de acusación en contra de los señores Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez y Fredy Alonso Mira Pérez; luego, el 7 febrero siguiente, acusó al señor Jhony Hernán Quintero Cardona.

Según la demanda, en el curso del proceso penal a los demandantes se les concedió el beneficio de detención domiciliaria, previa suscripción de acta de compromiso. Lo anterior, por cuanto en el expediente penal, el cual databa del año 2000, “no había prueba (…) que permitiera (…) responsabilizar a los señores a los que se ha hecho mención”.

Agotadas las etapas procesales, el 9 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia de primera instancia y absolvió a los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez de los cargos formulados en su contra, dado que con las pruebas legalmente allegadas no era posible tener certeza de la responsabilidad penal de los encartados.

Se explicó que, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva que inicialmente se les impuso a los actores se sustituyó por una de carácter domiciliaria, el daño sufrido por aquellos se prolongó hasta el momento en que resultaron absueltos. Finalmente, se adujo que a los mencionados señores y sus respectivos grupos familiares se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron. 2.

El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Medellín. Mediante providencia del 13 de agosto de 2010, el Juzgado Quince Administrativo de ese circuito judicial declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de esa localidad para su reparto (f. 179-181 c-1). 2.2.

Por auto del 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, porque, con ella, no se aportó el registro civil de nacimiento del menor Jhon Jader Bonilla Salas (f. 184 c-1). Como la parte actora no subsanó el yerro anotado, el a quo, mediante providencia del 31 de marzo de 2011, rechazó la demanda frente a este menor y la admitió en relación con los demás demandantes (f. 186-187 c-1)[1]. 2.3.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 192-202 c-1). Indicó que, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, relacionados con la vinculación de los actores principales al proceso penal, no podía estructurarse una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.

Señaló que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, por lo que la indemnización solicitada en la demanda no era procedente. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, debía investigar cualquier circunstancia constitutiva de delito y, como la entidad contaba con un cúmulo de pruebas de las que se desprendía la posible participación de los actores en la conducta investigada, debía proceder según lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-.

Adujo que, para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, no se exigía el mismo grado de certeza pedido para dictar sentencia condenatoria, razón por la que no podía considerarse que la entidad incurrió en una actuación irregular. Manifestó que la medida de aseguramiento decretada en contra de los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez reunía los requisitos necesarios que exigía la ley, pues de las pruebas penales se podía observar que la Fiscalía General de la Nación contaba con los indicios necesarios para imponerla. 2.4.

La Nación-Rama Judicial se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 217-219 c-1). En síntesis, manifestó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que los hechos que ocasionaron el supuesto daño alegado en la demanda fueron producto de la actuación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y que, por ende, se la exonerara de toda responsabilidad. 2.5.

Por auto del 3 de mayo de 2012 (f. 226-227 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 1 de febrero de 2015 (f. 413 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas en la misma.

En síntesis, expuso que en el presente asunto se probó la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez y, por tanto, se deben “acoger todos y cada uno de los pedimentos plasmados en el escrito de la demanda” (f. 418-440 c-1). La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (f. 415-417 c-1).

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía asegurar la comparecencia de las personas investigadas por la comisión de conductas punibles. Afirmó que la medida de aseguramiento decretada en contra de los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez reunía los requisitos necesarios que exigía la ley, dado que dicha decisión estuvo justificada en los elementos materiales probatorios legalmente recaudados en el proceso penal.

La Nación-Rama Judicial insistió en la excepción propuesta en la contestación de la demanda, esto es, falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 442-444 c-1). El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 23 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó, únicamente, a la Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 421-461 c-2):

PRIMERO. SE ABSUELVE a la Nación-Rama Judicial de la responsabilidad imputada, conforme a las premisas discernidas dentro del cuerpo motivo de esta providencia.

SEGUNDO. Declárase administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad padecida por Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.

TERCERO. En consecuencia, SE CONDENA a la Fiscalía General de la Nación a pagar en la proporción indicada y bajo los parámetros señalados en la parte motiva de este fallo, los valores y conceptos con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes, que se resumen así: Perjuicios morales: En abstracto, para todos los demandantes, por la falta de demostración efectiva del término exacto de detención que sufrió cada demandante principal. ● Lucro cesante: En abstracto, para Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, una vez definido el tiempo de privación injusta de cada uno en incidente independiente, con apego a la correspondiente fórmula (…). ● Pérdida de oportunidad laboral: Para Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, en el equivalente a 8.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que cobre ejecutoria esta providencia, para cada uno (…). ● Por la afectación a los bienes constitucionales fundamentales: Se condena a la Fiscalía General de la Nación, a la ejecución de las medidas restaurativas y pedagógicas que fueron señaladas en la parte motiva de esta providencia (…).

CUARTO. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación precedente. Sostuvo el Tribunal, una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto -subjetiva- y realizada la correspondiente valoración probatoria, que había lugar a condenar, únicamente, a la Fiscalía General de la Nación, pues fue un fiscal quien, sin contar con los indicios exigidos por la Ley 600 de 2000, profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva causante del daño: Aunque para proferir medida de aseguramiento solo se exigiera dos indicios graves en contra, encuentra la Sala que ese referente de ninguna manera estuvo presente como soporte de la medida impuesta, ya que la misma [solo] se justificó en el contacto telefónico entre los incriminados, sin que dentro de dicho diálogo pudiese certeramente comprobarse que hacían parte de una red destinada a la distribución de estupefacientes.

Por otra parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, dado que dicha entidad “no tuvo injerencia en el esquema punitivo que determinó la privación injusta de la libertad; por el contrario, su actuación se contrajo al restablecimiento de las garantías fundamentales conculcadas”, a través del fallo absolutorio.

Finalmente, como el a quo encontró probada la privación injusta de la libertad de los actores principales, pero no los extremos temporales de la misma, condenó, en abstracto, a la Fiscalía General de la Nación, en los términos expuestos al inicio de este acápite, y negó las demás pretensiones de la demanda. 4. Los recursos de apelación 4.1.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 498-471 c- 2). Manifestó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, porque las actuaciones y decisiones de los fiscales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y de la ley.

Explicó que la medida de aseguramiento decretada en contra de los demandantes se dictó con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, razón por la cual no existía un nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la entidad. Indicó que, en estos casos, el juez contencioso administrativo solo debía acceder a las pretensiones de una demanda cuando, al momento de imponer una medida de aseguramiento, se dejaban de lado los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, pues, de lo contrario, se estaría condenando a la Fiscalía General de la Nación por el simple hecho de ejercer sus funciones. 4.2.

La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en lo desfavorable (f. 472-479 c-2). Solicitó que: (i) se condenara a la Rama Judicial, por considerar que su actuación sí incidió en la prolongación de la privación; (ii) se accediera a lo pretendido por “daño a la honra, dignidad, fama y buen nombre personal y profesional”, daño a la salud y daño a la vida de relación;

(iii) se aumentara, a pesar de que se condenó en abstracto, los perjuicios morales y, (iv) se incrementara el pago de los 8.75 meses reconocidos en el perjuicio que se denominó “pérdida de oportunidad laboral”. Por otra parte, solicitó que se condenara en concreto, pues, en su criterio, los extremos temporales de la privación se encontraban plenamente acreditados en el plenario. 5.

El trámite de segunda instancia 5.1. Los recursos de apelación fueron concedidos el 7 de julio de 2015 (f. 483 c-2) y admitidos por esta Corporación el 22 de octubre siguiente (f. 498-499 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 26 de noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 501 c-2).

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación manifestó que ratificaba lo planteado en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia (f. 502-506 c-2). La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso administrativo Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los procesos regidos por el CCA, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].

En el presente asunto se acreditó que el 22 de enero de 2004 fueron capturados los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes (f. 288, 294 y 296 c-1). De igual forma, se demostró que, una vez agotadas las etapas del proceso penal, el 9 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia absolutoria (f. 159-171 c-1), providencia que, según lo certificado por la secretaría del referido juzgado, quedó en firme el 5 de junio de 2008 (f. 172 c-1).

Así las cosas, se tiene que, en principio, el término para interponer la demanda corrió entre el 6 de junio de 2008 y el 6 de junio de 2010. No obstante, obra en el expediente constancia expedida por la Procuraduría 113 Judicial Administrativa de Medellín, en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 8 de junio de 2010; esto es, el último día antes de que caducara la acción[4] (f. 176 c- pruebas).

El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- [5], el 5 de agosto de 2010, de modo que a partir de esa fecha se retomó el conteo del día que restaba cuando se suspendió el término de caducidad. Como la demanda se interpuso ese mismo día, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad (f. 79 c-1). 4.

Legitimación en la causa 4.1. La Sala encuentra probada la legitimación de los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fueron privados de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. De manera que son las víctimas directas del daño cuya indemnización se pretende.

El interés de los demás demandantes para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad de los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, se infiere del vínculo de parentesco y de la relación afectiva que, respectivamente, tienen con los mismos, hechos a los cuales se hará referencia más adelante. 4.2.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y decisiones adoptadas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entes, se encuentra legitimada como parte demandada en el proceso. Si bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, lo cierto es que la parte actora en su recurso de apelación insistió en su responsabilidad y, por tanto, también se debe determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable o no a dicho ente. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[6].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[7].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[8], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[9], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[10][11].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[12]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[13].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[14] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. De acreditarse que el daño es imputable a las entidades demandadas, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 7.

Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño El daño alegado por los demandantes principales es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvieron privados de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues, con las respectivas actas de los derechos del capturado que obran en el expediente, se acreditó que los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez fueron aprendidos por miembros del CTI el 22 de enero del 2004, sindicados de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes (f. 288, 294 y 296 c-1).

Asimismo, se demostró que, mediante providencia del 10 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de interdicción marítima de Medellín resolvió la situación jurídica de los referidos señores y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos antes mencionados (f. 291-342 c-1).

Además, se acreditó que, agotadas las etapas del proceso, el 9 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia de primera instancia y absolvió a los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez de los cargos formulados en su contra y ordenó su libertad inmediata (f. 159-171 c-1), providencia que quedó en firme el 5 de junio de 2008.

Ahora bien, aunque no se probó la fecha exacta, pues se echa de menos la providencia que así lo definió, se sabe que en el curso del proceso a los demandantes les fue concedido el beneficio de detención domiciliaria y que tal modalidad de restricción se prolongó hasta el momento en que fueron absueltos, pues así se consignó en la sentencia del 9 de mayo de 2008 (f. 170 c-1) y así lo dio a conocer el testigo Fredy Duque Alzate (f.232-243 c- 1).

Al margen de lo anterior, es claro para la Sala que los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez estuvieron privados de su libertad entre el 22 de enero del 2004 y el 9 de mayo de 2008[15] y que durante ese tiempo concurrieron dos tipos de restricciones -intramuros y domiciliaria-, de ahí que se encuentre acreditado el daño alegado por aquellos.

Por otra parte, encuentra la Sala que los demás demandantes acreditaron el vínculo de parentesco y la relación afectiva que, respectivamente, tienen con los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, así: Grupo familiar de Fredy Alonso Mira Pérez: |Nombres |Parentesco |Prueba | | | | | | | |Testimonio Fredy Duque | |Nima Tapia Hernández|Compañera permanente |Alzate (f. 232 c-1) y | | | |Javier Elías Martínez | | | |Arias (f. 239 c-1) | |Mateo Mira Tapia |Hijo |Copia registro civil (f.| | | |106 c-1) | Grupo familiar de Jhony Hernán Quintero Cardona |Nombres |Parentesco |Prueba | |Darío de Jesús Quintero Agudelo |Padre |Copia del Registro | | | |civil (f.99 c-1) | |María del Carmen Cardona Gómez |Madre |Copia del Registro | | | |civil (f.99 c-1) | |Marlín Quintero Cardona |Hermana |Copia del Registro | | | |civil (f.103 c-1) | |Rubén Darío Quintero Cardona |Hermano |Copia del Registro | | | |civil (f. 98 c-1) | Grupo familiar de Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez: |Nombres |Parentesco |Prueba | | | |Testimonio Fredy | | | |Duque Alzate (f. | |Yuris Isabel Guerrero Salas|Compañera permanente |232 c.1) y Javier| | | |Elías Martínez | | | |Arias (f. 239 | | | |c.1) | |Daniel Andrés Bonilla |Hijo |Copia del | |Guerrero | |Registro civil | | | |(f.105 c-1) | |Diego Alonso Bonilla |Hijo |Copia del | |Martínez | |Registro civil | | | |(f. 104 c-1) | Así las cosas, a partir de lo anterior, la Sala encuentra probado el daño alegado por los anteriores demandantes. 7.2.

La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. El presente caso estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad: (i) determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades;

(ii) establecer si la conducta examinada estaba descrita en la ley penal como punible; (iii) verificar si la persona señalada había actuado bajo el amparo de una causal de ausencia de responsabilidad; (iv) definir si se cumplían los requisitos de procesabilidad para iniciar la acción penal, y (v) recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. A su vez, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, señaló los requisitos sustanciales de la resolución de acusación: Artículo 397.

Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.

El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal. En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes.

Dicho lo anterior, frente a la imputación del daño irrogado a la parte actora, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos probados de la investigación penal: El 30 de septiembre de 2000, la Policía Nacional, mediante el informe de inteligencia No. 145, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la existencia de una banda delincuencial dedicada al tráfico nacional e internacional de estupefacientes.

Por lo anterior, el 22 de noviembre de 2000, el fiscal delegado para conocer de la noticia avocó conocimiento y abrió “investigación preliminar de carácter averiguatorio” (108-109 c-1). La instrucción avanzó, pero, con la captura de una de las cabecillas del grupo delictivo en Ecuador -Carlos Vicente Vera, alias “Charlie”-, el 14 de octubre de 2001, la misma perdió su impulso; sin embargo, el 12 de febrero de 2003, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción marítima de Medellín reinició la investigación previa y ordenó, entre otras cosas, la interceptación y seguimiento de unas líneas telefónicas (246-247 c-1).

Como consecuencia de lo anterior, el 21 de enero de 2004, la referida fiscalía dio apertura formal de la investigación y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria, entre otras personas, a los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, para lo cual libró las respectivas órdenes de captura (f. 271- 271 c-1).

De igual forma, en esa misma fecha, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción marítima de Medellín ordenó el “allanamiento y registro a varios inmuebles (…) con el ánimo de hacer efectivas algunas órdenes de captura y recolección de pruebas” (f. 277 c- 1). En atención a lo anterior, el 22 de enero de 2004, se allanaron los inmuebles de los señores Fredy Alonso Mira Pérez (f. 293-201 c-1), Jhony Hernán Quintero Cardona (f. 284-288 c-1) y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez (f. 289-292 c-1), oportunidad en la que se hicieron efectivas sus órdenes de captura.

El 10 de febrero de 2004, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción marítima de Medellín resolvió la situación jurídica de los referidos señores y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la posible comisión de delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes (f. 291-347 c-1): Para efectos de un mayor entendimiento del caso y por considerarlo necesario, la Sala transcribe, in extenso, los argumentos adoptados por la Fiscalía para imponer la medida (f. 291-347 c-1): Motivación jurídica de la Fiscalía Entraremos a referirnos a cada uno de los procesados en forma independiente, pues ello no solo obedece a un esquema organizacional ideal para el estudio de las situaciones judiciales en particular, sino que también se adopta por la diversidad de hechos y reatos que conciernen a cada sindicado.

(…) MIGUEL ANTONIO BONILLA GUTIÉRREZ Se declara totalmente inocente del cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación, arguyendo que si bien es cierto conduce embarcaciones pequeñas, no lo es menos que se considera inexperto para hacerlo en alta mar. (…) No obstante, el mecanismo defensivo del procesado encuentra esta delegada fiscal lo siguiente: Sumariamente se cuenta con prueba documental contenida en conversaciones magnetofónicas legalmente captadas por la autoridad.

De estos diálogos se logra conocer el camino que va tomando un plan delictivo trazado por CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE (…). En el racional desarrollo del plan criminal, consistente en enviar un cargamento de sustancias de estupefacientes al exterior, utilizando para ello lanchas rápidas que zarpan desde la costa norte colombiana, se captan una serie de conversaciones telefónicas entre los varios protagonistas.

Es así como se revelan algunos diálogos en que se refiere el nombre completo del aquí procesado MIGUEL ANTONIO BONILLA GUTIÉRREZ (BONI) (…). No obstante, la claridad suma de la identidad de este procesado cuando se le cita con nombres y apellidos, además de su declarado alias (BONI), este insiste en desconocer de qué se habla. Sin embargo, su ajenidad, si bien podría, en gracia de discusión, ser aceptada por tratarse de diálogos entre terceras personas, muy diferente sucede cuando de tener la propia voz del sindicado grabada y hablando con uno de los artífices del reato sobre el plan se trata.

Aunado a las imágenes plasmadas en el video como consecuencia lógica del contenido de las grabaciones que le preceden. (…) Una vez plasmado que es el señor MIGUEL ANTONIO BONILLA GUTIÉRREZ quien habla con CARLOS VICENTE VERA alias CHARLIE, entremos a analizar el contenido de dicho diálogo: Es claro que CHARLIE dispone y ordena a MIGUEL ANTONIO BONILLA GUTIÉRREZ que tome un vuelo rápido a Cartagena donde será recogido por KOOL (…), por su parte el señor BONILLA GUTIÉRREZ se aprecia manifestándole obedientemente a las disposiciones de su interlocutor e incluso dependiente, dado que le solicita dinero a quien llama “patrón”.

Frente a la tan racional interpretación del diálogo que acabamos de hacer, la explicación rendida por el procesado BONILLA, respecto si conoce a CHARLIE, es que simplemente lo recuerda como la persona que le permitió esperar a su primo (…) en su apartamento, con quien además nunca habló por teléfono. La llegada de MIGUEL ANTONIO BONILLA GUTIÉRREZ a la heroica se aprecia en el video, el cual le es enseñado en la diligencia de descargos; aun así, dice no recordar y reclama su derecho a guardar silencio.

Sin embargo, frente a esta nueva prueba fílmica esta delegada solo puede reiterar su sentir respecto a la actitud mendaz del encartado y la solidez, de las no muchas, pero suficientes, pruebas que le comprometen con el reato investigado. (…) En ese orden de ideas, en el caso del señor MIGUEL ANTONIO BONILLA GUTIÉRREZ obran los elementos requeridos por el legislador para hacer acreedor a una medida de aseguramiento por el reato que se le imputa, esto es, tráfico de estupefacientes.

(…) JHONY HERNÁN QUINTERO CARDONA A este señor procesado se le imputaron al momento de vincularlo los reatos de tráfico de estupefacientes por el envío de droga a México, la cual naufragó en alta mar, y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, pues, presuntamente, es miembro de la organización de PABLO ANDRÉS ROMERO ALIAS JAVIER, CARENIÑO. Del análisis del acervo probatorio consistente en conversaciones telefónicas, legalmente captadas, ciertamente se aprecia que el señor QUINTERO CARDONA era conocedor del envío y posterior fracaso del cargamento ilícito a México.

Esto se capta del contenido de las conversaciones No. 29, 32, 35, 45, 49, 54, 57 y 58, puestas de presente al momento de la indagatoria del mismo, donde es manifiesto que el sindicado llevaba y traía mensajes en torno al “in suceso”. Efectivamente del compendio de las conversas en comento se aprecia que JHONY HERNÁN QUINTERO CARDONA, pese a que hoy lo niegue ante la justicia, no solo sabía del ilícito que se perpetró con el tráfico del narcótico a México, sino que a la postre se enteró, por boca de su patrón, en ese entonces CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE, del naufragio de las embarcaciones y la “pérdida temporal de los muchachos” y permanente del estupefaciente.

Las acciones conscientes y voluntarias del señor QUINTERO CARDONA en tal sentido, según las evidencias legalmente allegadas fueron: - Ser el puente de comunicación de alias CHARLIE para conseguir el nombre del conductor de la embarcación extraviada con el estupefaciente (MIGUEL ANTONIO BONILLA GUTIÉRREZ) (…). - Cuando ya CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE, se encuentra detenido ilegalmente en México por el dueño del estupefaciente extraviado, a quien llaman “el papá”, el señor QUINTERO CARDONA, nuevamente, sirve como enlace de comunicación entre CARLOS VICENTE VERA y los demás socios; primero con el fin de dar a conocer la identidad de alias “el papá” (…) y, segundo, lugar para que PABLO ANDRÉS ROMERO, ALIAS CARENIÑO, y sus socios, se comunicaran con “el papá”, a efecto de menguar los candentes ánimos y se diera la libertad de CARLOS VICENTE VERA, ALIAS.

En este orden de ideas, podemos notar que el procesado ha mentido respecto a esos eventos en comento, pues ello quedo evidenciado en el análisis coherente, lógico e integral de todas las conversaciones, con el apoyo contundente del resultado fonoespectográfico del 9 de febrero de 2004, que concluyo identificación POSITIVA para JHONY HERNÁN QUINTERO CARDONA.

( ) En el sentir de esta delegada, tales acciones, evidentemente posteriores al hecho ilícito del tráfico del estupefaciente perdido, en manera alguna nos permiten señalar indicios de participación del procesado JHONY HERNÁN en tal reato, ni siquiera a grado de complicidad. Más bien refuerzan el criterio que, desde ahora anunciamos, QUINTERO CARDONA, desde su perfil, presuntamente, sí era miembro de una sociedad creada para delinquir con fines de narcotráfico, porque: (…) El señor JHONY HERNAN QUINTERO CARDONA se califica como un simple “mensajero" y "conductor" de CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE, y niega rotundamente su posterior relación "laboral" con PABLO ANDRÉS ROMERO, ALIAS CARENIÑO. Aquel trabajo de simple mensajero y conductor, que, en principio, podría ser creíble, queda desvirtuado con el contenido de las conversaciones antes en referencia y otras.

Más bien, podemos vislumbrar que, si en un comienzo el señor QUINTERO CARDONA era un simple mensajero y conductor de CHARLY, llegó un momento en que ese límite se desbordo y pasó a ser un hombre de confianza del condenado narcotraficante CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE. Y cuando éste, o sea CHARLIE, cayó en manos de la justicia ecuatoriana, QUINTERO CARDONA comenzó a trabajar con PABLO ANDRÉS ROMERO, ALIAS CARENIÑO, al lado de su amigo Freddy Mira.

Las conversaciones 19, 35, 65, 20, 30, 35 y 45 evidencian que la labor del procesado en reseña iba más allá de la reconocida por él en la injurada –conductor y mensajero-. Las conversaciones 19 y 35 se refieren, como parcialmente lo ha reconocido el sindicado, a la misión de conseguir celulares con cargador. Una acción como esta, lícita, que a simple vista resulta inofensiva [pic]para el caso que nos ocupa, pero bajo un análisis integral del acervo probatorio (diálogos telefónicos), se torna muy relevante y, por ende, indiciaria de la misión que cumplía el sindicado para con los jefes delincuentes.

(…) Así las cosas, JHONY HERNAN QUINTERO CARDONA, entre otras labores, era el encargado de conseguir a su patrón, CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE, celulares “no contaminados” para que este con tranquilidad ejerciera su labor delictiva. Y ni modo de sostener que JHONY HERNAN, si bien es cierto conseguía el equipo de comunicación, desconocía la finalidad del mismo, pues detállese, además de las evidencias del conocimiento que este tenía del trabajo de su jefe, aquella frase de CHARLIE para con el procesado que dice: “porque yo necesito numero nuevo para tu ya sabes".

(…) Lo cierto es que QUINTERO CARDONA conoce y participó, bajo su perfil, en la otrora organización de narcotraficantes integrada, entre otros, por CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE, hasta su captura en Ecuador; luego, con una empresa de igual naturaleza bajo las órdenes de PABLO ANDRÉS ROMERO, ALIAS CARENIÑO. Naturalmente, el procesado se afianza en desconocer quién es PABLO ANDRÉS ROMERO, ALIAS CARENIÑO; sin embargo, las sendas conversaciones reflejan no solo que QUINTERO CARDONA conoce a este personaje, y de hecho lo consideraba, con justa razón, en la época de mediados de 2001, como "otro de los patrones", sino que dejaba entre ver su deseo de cambiar de patrón. Efectivamente el dialogo del 28 de junio de 2001 que JHONY sostiene con una mujer da cuenta de esto último.

(…) Basten las anteriores consideraciones para deducir que los requisitos de ley están dados para endosar al procesado QUINTERO CARDONA medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; y, como antes lo expusimos, abstenernos en proferir medida por el punible de tráfico de estupefacientes. FREDY ALONSO MIRA PÉREZ Desde siempre el señor MIRA LÓPEZ se ha considerado ajeno a todas las imputaciones en su contra y niega rotundamente no solo conocer y haber tenido, o tener, relación "laboral" con los tan mentados lideres de la organización, sino que aduce desconocer por completo su voz en las conversaciones a él captadas en legal forma.

No obstante, partiendo que, efectivamente, las voces contenidas en las conversaciones donde se dice habla el aquí procesado se ha probado corresponden a él, conforme el resultado fonoespectográfico del 9 de febrero de 2004, adentrémonos en el análisis del contenido de las mismas (…). Como es bien sabido la investigación que una vez fue previa y hoy es formal, por la cual se encuentran detenidas 9 personas desde el 22 de enero pasado, se suscita por el seguimiento que la autoridad policial y judicial hacía a CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE.

Traemos a colación este aspecto dado que el señor CARLOS VICENTE VERA mantenía una continua y fluida comunicación con sus antiguos socios en la actividad delictiva, CARENIÑO (…) y Camilo. Y por el primero de los citados, hoy individualizado e identificado como PABLO ANDRÉS ROMERO, aparece en escena FREDY ALONSO MIRA PÉREZ. El vínculo entre estos dos señores así, sin crédito alguno de nuestra parte, [pic]lo niegue el procesado, es evidente, y estaba relacionado desde el punto de vista "laboral", por llamarlo de alguna manera. ahí el contenido de las conversaciones, entre otras: 55 (J. fr07-01) 59 (17-07-01), 61 (19-07-01), 77 (7-08-0142 (0,1-01 -va Y 20-01-02).

Con relación al delito de tráfico de estupefacientes, la situación jurídica del señor MIRA LÓPEZ es bastante similar, por no decir igual, a la del procesado JHONY HERNAN QUINTERO CARDONA. Palpablemente obran conversas (Nos. 45, 11 9, 54, 53, 155 y 59) con diversos [pic]interlocutores, en las que FREDY MIRA PÉREZ deja ver el conocimiento que tiene no solo del envío de la droga estupefaciente a México, sino de los posteriores “in sucesos”, como fue el naufragio de la carga ilícita y el posterior secuestro de CARLOS VICENTE VERA, alias CHARLIE, en dicho país. Se revela en dichas conversaciones que FREDY MIRA PÉREZ era constantemente llamado, vía telefónica, por JHONY HERNAN QUINTERO CARDONA, por recado del patrón de este, CARLOS VICENTE VERA, para que PABLO ROMERO, alias CARENIÑO y los demás socios, lo respaldaran comunicándose con “el papá" a México; y así mismo bajar la furia de este señor, dado que por el cobro del estupefaciente perdido tenía a alias CHARLIE secuestrado y con amenaza de muerte.

Hasta allí la misión de FREDDY, conforme, el arribo probatorio, no da cuenta de su participación a cualquier grado, en el comercio tráfico del narcótico a México. Pues hay que hilar muy delgadito cuando endilgar una responsabilidad penal se trata. No obstante, esta misma suerte no acompaña al señor FREDY MIRA PÉREZ con relación al otro punible endosado en la diligencia de cargos (indagatoria); pues en el sentir de esta delegada Fiscal, las piezas procesales primordialmente consistentes diálogos magnetofónicamente captados, previa resolución judicial, enseñan pruebas contundentes de su presunta participación como miembro activo y eficaz de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos.

Para introducirnos en el tema de la misión de FREDY MIRA PÉREZ en la empresa delictiva, partamos de lo siguiente: Comoquiera que lo que salvó a CARLOS VICENTE VERA, alias CHARLIE, de la violencia de “el papá” en el país centro americano fue el "respaldo" económico (…) de CARENIÑO, los episodios que posteriormente se presentan tienen que ver con el recobro de éste a CARLOS VICENTE VERA (…), es ahí donde notablemente aparece en escena FREDY MIRA PÉREZ cumpliendo la exacta labor que identifica su perfil de cobrador.

(…) Finalmente, mentamos que ese a hallazgo de las armas de fuego incautadas al momento de registrar la vivienda de FREDY MIRA PÉREZ, elementos poco usados aptos para un comisionista de vehículos como se dice de FREDY, solo capitaliza lo que ya se presume a este estado procesal, como es que el área de “seguridad” y, por ende, el de cobrador” de señor FREDY definen lo que ha sido su labor a lo largo de muchos años al interior de la organización o empresa delictiva dedicada al narcotráfico, supuestamente, en cabeza de PABLO ANDRÉS ROMERO, alias CARENIÑO, razón suficiente para endosar al sindicado MIRA LÓPEZ por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, imputado al momento de la diligencia de indagatoria; y absteniéndose de proferir medida por el reato de tráfico de estupefacientes.

El 15 de enero de 2005, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Medellín calificó el mérito de la actuación y profirió resolución de acusación en contra de los señores Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez y Fredy Alonso Mira Pérez, por la posible comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, respectivamente (f. 348- 380 c-1): MIGUEL ANTONIO BONILLA GUTIÉRREZ (…) El nombre de Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez o Bony aparece en varias conversaciones legalmente captadas a los narcotraficantes.

Estas van desde las gestiones necesarias para el viaje vía aérea hasta la costa norte de donde zarparía clandestinamente el cargamento, hasta aquellas en que se refiere a la “emergencia” por el naufragio de la embarcación conducida por Bonilla. Para entrar en detalle traemos a colación las siguientes: El 7 de mayo de 2001, Jhon llama desde Medellín al Ecuador a PATRICIA VERA, hermana DE CARLOS VICENTE VERA, y le solicita el envío de 4.500 dólares para reclamar en Cartagena así: 1.000 dólares para para casa uno de los siguientes hombres: (…) MIGUEL BONILLA (…).

Llamando la atención que VERA envíe de a 1.000 dólares a un hombre como (…) propietario de la motonave (…) y a (…) Miguel Bonilla, lanchero de profesión. A las 12:51 horas del martes 15 de mayo de 2001, CARLOS VICENTE VERA, se comunica con Dora, empleada de la agencia de viajes metrópolis, solicitando que le envíe a la casa un tiquete Medellín-Barranquilla (…) a nombre de MIGUEL BONILLA.

A las 15:21 de ese mismo martes 15 de mayo, JHON GIRALDO, hombre de confianza de CARLOS VICENTE VERA, llama a JHOSETH, hijo de este, para decirle que una vez esté con BONY se efectúe una llamada a CARLOS VICENTE VERA, empero si de todas formas no se pueden comunicar, le diga a Bony que allá lo están esperando y que cuando llegue se baje del avión y vaya al apartamento de CHARLIE.

(…) El viernes 22 de junio de 2001, CARLOS VICENTE VERA llama al ecuador a su mentalista de cabecera, JOHAO, y le manifiesta que el sábado 23 de junio de 2001 en la noche “se va de fiesta”, y por ello JOHAO le aconseja que compre dos velas blancas y una negra, las cuales debía poner en un altar. El vidente advirtió que “todo limpio” para el desarrollo de la “fiesta”.

El jueves 28 de enero de 2004, dialogan JHONY HERNÁN QUINTERO y CARLOS VICENTE VERA. En ese diálogo este manifiesta que hay que rezar porque los muchachos están perdidos, y toma de parte de su interlocutor el nombre de Miguel Bonilla a efecto de entregarlo al brujo para que lo ayudara a ubicar. El jueves 28 de junio de 2004, de la casa de CARLOS VICENTE VERA, su hijo JOSETH se comunica al ecuador con el mentalista JOAHO y dice que, de parte de su padre, este le dijo que le diera el nombre de MIGUEL ÁNGEL BONILLA.

El jueves 28 de junio de 2001, JHONNY HERNÁN QUINTERO llama a KOOL y le solicita el nombre completo de… (frase sin completar), a lo cual su interlocutor le responde que es MIGUEL ANTONIO BONILLA GUTIÉRREZ. El jueves 28 de junio de 2001, JOSEPTH vuelve a llamar a JOHAO y le corrige que no es MIGUEL ÁNGEL sino MIGUEL ANTONIO BONILLA GUTIÉRREZ, que por favor lo “busque”.

(…) El 9 julio de 2001, Carlos Vicente Vera dialoga con su esposa (…) y se refiere con una claridad innegable al naufragio de la embarcación, diciendo expresamente que aparecieron los perdidos, pero que la plata (droga) se le cayó al agua. De la cronológica y coherente relación de conversas se infiere que MIGUEL ANTONIO BONILLA GUTIÉRREZ, hoy procesado, fue uno de los hombres que conducía la lancha que naufragó en alta mar con un cargamento de estupefacientes con destino a México, pues no es mera casualidad que él siendo de oficio lanchero reciba de Carlos Vera 1000 dólares, pasaje aéreo a la costa norte y hospedaje.

Y a la postre sus nombres y apellidos aparezcan mencionados por JHONY QUINTERO, como la persona que, a solicitud de Carlos Vera, debe buscar el mentalista, ya que se encuentra perdido, aunque subsiguientemente aparece, empero la “plata o los “regalos” se cayeron al agua. (…) De otro lado, el hecho de que procesalmente no obre prueba de la incautación del alucinógeno, en manera alguna libera de la acción judicial a los delincuentes que perpetraron el mismo.

(…) Cuando se logra la incautación de la droga y, por ende, su posterior análisis químico, ciertamente podemos asegurar que se trata de una prueba idónea e importante, empero no es por ello menos cierto que es una más, dentro de aquellas con las que se puede probar la existencia del hecho punible, ello abogando a la facultad legal de libertad probatoria concedida por nuestro legislador.

En el caso que centra nuestro interés, bien sabemos que obra existencia técnica documental (interceptaciones telefónicas) del hecho punible que data del naufragio en alta mar de dos lanchas rápidas las cuales, cargadas de estupefacientes, tenían como destino la localidad mexicana de Reynoso en los límites con estados unidos. (…) En este orden de ideas, en el caso de señor MIGUEL ANTONIO BONILLA GUTIÉRREZ, obran los elementos requeridos para llamar a juicio al mismo, por el delito de tráfico de estupefacientes (…).

FREDY ALONSO MIRA PÉREZ Como se sostuvo en pretérita oportunidad procesal, la aparición de FREDY MIRA en la investigación judicial surge a consecuencia de su evidente vinculación como miembro en la labor de cobranza de la empresa de narcotraficantes cuyos integrantes eran por CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE (…) y de PABLO ANDRÉS ROMERO ALIAS CARENIÑO, particularmente laborando a órdenes de este último.

(…) Bien es sabido por los infolios procesales que el tan mentado cargamento de estupefacientes que naufragó cuando era transportado en lachas rápidas hasta México (…) era de la empesa delictiva entre cuyos miembros se distinguía a PABLO ANDRÉS ROMERO ALIAS CARENIÑO. A consecuencia de la pérdida de la droga se extrae del contenido cronológico y coherente de los diálogos que CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE viejó al país de centro américa en referencia a “dar la cara”al comprador de la sustancia prohibida, conocido como “el papa” (…).

Charlie es retenido en contra de su voluntad por el mentado narcotraficante en México, y los potenciales socios de aquel tiene que efectuar gestiones con respaldo financiero para que fuera liberado sin daño alguno. Esto acontece los primeros 20 días del mes de julio de 2001. El anterior recuento se trae a colación a efecto de comprender e papel que jugó MIRA LÓPEZ en lo acontecido, en su condición de integrante de la empresa delictiva, concretamente al lado de PABLO ANDRÉS ROMERO ALIAS CARENIÑO. Recuérdese que, conforme a lo motivado para el procesado MIGUEL BONILLA, para el 15 de mayo de 2001, CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE, estaba realizando las gestiones necesarias para el proyecto en curso de enviar el estupefaciente a México.

(…) Fue precisamente en esa fecha que se captan las conversaciones (…) entre FREDY y CHARLIE. En el breve diálogo que aparentemente resulta irrelevante llama la atención de la instancia dado que denota los primeros contactos de PABLO ANDRÉS ROMERO ALIAS CARENIÑO (patrón de FREDY) con “el papá” (…). El segundo inicia cuando FREDY le da tranquilidad a CHARLIE para hablar, ya que según él no hay problema porque no lo está haciendo desde un celular (…) es así como MIRA prosigue su diálogo hablando de la consecución de 2 millones de pesos y asistencia a una reunión. Por su parte CHARLIE manifiesta abiertamente que SANTIAGO debe estar molesto porque BONY (MIGUEL BONILLA) ya debía estar en Cartagena.

Pues recordemos qué se estaba tramando y se acercaba a fecha de la exportación ilícita, vía marmita, del estupefaciente. A la postre, el 24 y 30 del mismo mes, se captan dos conversas más entre los mismos interlocutores que refleja el permanente contacto de estos, y un lenguaje cifrado por parte de CARLOS VICENTE VERA; llegando a decir que está descargando algo… frase inconclusa que es perfectamente comprendida por MIRA LÓPEZ.

Solo hasta el 9 de julio de 2001, fecha en que ya había naufragado la lancha con el cargamento y CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE, se había presentado a rendir cuentas en México, es que vuelve a captarse un diálogo de FREDY MIRA. En dicho diálogo sostenido con su amigo JHONNY HERNÁN, en forma completamente clara e inconfundible, este señor le dice a FREDDY que le dé a ALIAS CARENIÑO el número (…) de Reynosa, México, lugar donde se fue CHARLIE, para que se comunique urgente con REINOSO, para terminar la diligencia. Razón tomada por MIRA LÓPEZ (…).

Las conversaciones del miércoles 11 y viernes 13 y sábado 14 de julio de FREDY MIRA, las dos primeras con JHONNY HERNÁN y las restantes con JOSETH, hijo de ALIAS CHARLIE, igualmente giran en torno a la urgencia con que CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE, espera en México alguna llamada de los demás coparticipes del tráfico ilícito; llegando incluso a denotarse una frase de FREDDY que señala como ALIAS CARENIÑO está viendo como salva a ALIAS CHARLIE en México.

Luego, el martes 17 de julio de 2001, FREDY sostiene diálogo con JOSEPH, hijo de ALIAS CHARLIE, donde se aprecia el desespero de este joven porque (…) los demás no llaman a su padre. Recibiendo por parte de MIRA LÓPEZ la siguiente frase: “espere un momentito hermano, lo que pasa es que tanta llamadera a ese señor hermano, eso calienta el teléfono”.

Tan solo transcurrido un día después de la citada comunicación, el jueves 19 de julio de 2001, se capta la conversación en la cual se aprecia que los coautores del tráfico de estupefacientes ya se habían comunicado con CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE, y, particularmente, con quienes lo tenían secuestrado, llegándose a un arreglo financiero que sufragaba la deuda y se traducía en la libertad de CHARLIE.

Es así como se vislumbra como FREDDY en su calidad de hombre de confianza y “cobrador” de PABLO ANDRÉS ROMERO, ALIAS CARENIÑO, es el comisionado para recolectar los diversos bienes de CARENIÑO y ALIRIO MEJÍA alias JUNIOR, dado que estos respondieron económicamente para la liberación de CARLOS VICENTE VERA. (…) En último lugar, mentamos ese hallazgo en la diligencia de allanamiento y registro de varias armas de fuego, elementos poco indicados para un “comisionista de vehículos” labor que se atribuye el señor FREDY.

Como toda empresa, en este caso delictiva, cada miembro desarrolla un papel o perfil, todos encaminados al propósito criminal de la organización. En el asunto que nos compete -el narcotráfico, incluso el lavado de activos-, fueron perpetrados por los miembros de la empresa criminal, entre ellos, se denota el directo o inmediato jefe o patrón de MIRA LÓPEZ, PABLO ANDRÉS ROMERO, y la misión, perfil o trabajo que le correspondía al hoy procesado FREDDY no era otro diferente que al de cobrador o en área de seguridad, procurando así el recaudo, a las buenas o a las malas, del dinero del narcotráfico.

Posteriormente, el 7 febrero siguiente, la misma Fiscalía acusó al señor Jhony Hernán Quintero Cardona por considerarlo posible responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (381-392 c-1): El acervo probatorio obrante en nada favorece los intereses del procesado, pues tal como se ha sostenido en otros proveídos, y sin nueva prueba que nos lleve a variar nuestro criterio, consideramos que las varias conversaciones telefónicas captadas al señor QUINTERO CARDONA, u otras tantas en las cuales se le cita, dan cuenta de su misión al interior de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.

Ciertamente, del extracto de las conversas números 29, 32, 35, 45, 49, 54, 57 y 58, puestas de presente al momento de la indagatoria al señor QUINTERO CARDONA, (…) se aprecia que este señor sabía del ilícito que se perpetró con el fracasado, empero no por ello in perpetrado, trafico del narcótico a México; reato que a la postre le es comunicado directamente por uno de los protagonistas del mismo, y "patrón", para ese entonces de QUINTERO CARDONA, señor CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE.

Esta confidencia para con el hoy procesado, en torno al naufragio de las embarcaciones y pérdida temporal de los tripulantes y definitiva de la droga, se extrae puntualmente del contenido del dialogo No 28. Las acciones conscientes y voluntarias del señor QUINTERO CARDONA, en tal sentido, según las evidencias legalmente [pic]allegadas fueron: - Ser el puente de comunicación con alias y KOOL para conseguir el nombre completo del conductor de la embarcación extraviada con el estupefaciente (MIGUEL ANTONIO BONILLA), y su vez notificarlo a JHOSEP VERA, quien lo hacía llegar a JHOAO, mentalista o esotérico del Ecuador, para que éste hiciera su enigmático "trabajo" para localizarlo. - Cuando ya CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE, se encuentra detenido ilegalmente por el dueño del estupefaciente en México a quien llaman "el papá", el señor QUINTERO CARDONA, nuevamente, sirve como enlace de comunicación entre CARLOS VICENTE VERA y los demás socios (…); primero con el fin de conocer el nombre o identidad completa de "el papá" (conversación No 58), dato que no se atrevieron a suministrar por teléfono (…) y, en segundo lugar, para que PABLO ANDRÉS ROMERO, ALIAS CARENIÑO, y sus socios (…) se comunicaran con México, con “el papá", a efecto de menguar los candentes ánimos y se diera la libertad a CARLOS VICENTE VERA.

(…) El señor JHONY HERNÁN QUINTERO CARDONA siempre se ha autocalificado como un simple "mensajero" y "conductor" de CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE, a la par que niega niega rotundamente su posterior vínculo laboral con PABLO ANDRÉS ROMERO, ALIAS CARENIÑO. Trabajo simple de “mensajero y conductor”, que en principio podría ser aceptable, queda abatido con el contenido de las conversaciones antes en referencia y otras tantas pruebas.

Somos del sentir que si bien es cierto en un inicio pudo ser que el señor QUINTERO CARDONA era un simple mensajero y conductor de ALIAS CHARLIE, llegó un momento en que esta función se desfiguró, y pasó a convertirse en un hombre de "confianza" del condenado narcotraficante CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE, y a la postre de su socio PABLO ANDRÉS ROMERO, ALIAS CARENIÑO, pues obsérvese que cuando CARLOS VICENTE VERA cae por un cargamento de cocaína ante las autoridades Ecuatorianas, el señor QUINTERO CARDONA figura en tal hecho punible, en calidad de miembro de "seguridad" de ALIAS CARENIÑO, socio de CARLOS VICENTE VERA VERA ESPINOSA.

Ello se extrae de las versiones rendidas por los capturados en la operación "entre Ríos" del Ecuador, donde (sic) manifiesta (..) que un hombre JHONY HERNÁN QUINTERO CARDONA estuvo presente en la[pic] en la[pic] bodega donde se descargaron 60 paquetes de cocaína, los cuales llegaron desde Colombia a bordo de una tracto mula; ejerciendo el mentado señor la función de "escolta" de "Pacho Arango", hombre con acento eminentemente paisa (Medellín), [pic]quien ya adujimos, muy seguramente se trata de ALIAS [pic]CARENIÑO, cuyo verdadero nombre es PABLO ANDRES ROMERO.

(…) Otro acervo probatorio obrante que fundamenta la aseveración del Despacho que QUINTERO CARDONA no era un simple conductor o mensajero en la empresa de narcotraficantes, se extrae de otras tantas conversaciones como son las Nos. 19, 26, 35, [pic]65, 20, 30, 35 45. En ellas se aprecia que las diversas funciones de JHONY HERNÁN QUINTERO CARDONA, tales como: Ejecutar la aparentemente inofensiva labor de conseguir celulares "no contaminados", como lo llamaban ellos, para que CARLOS VICENTE VERA, ALIAS CHARLIE, realizara las comunicaciones clandestinas de su [pic]ilícita labor de narcotráfico.

Conseguir nombres (en el parque) de personas que cobraran los giros de los dineros enviados desde el exterior, producto de la actividad Ilícita, modalidad conocida coloquialmente corno “pitufeo”. Trasmitir los números de guías que enviaban los "patrones", para poder ser reclamados esos giros. [pic] Ser cobrador de dineros de ilícita procedencia que adeudaban a su patrón (…).

(…) Así las cosas, la afirmación que el señor QUINTERO CARDONA está incurso en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico se fundamenta en el análisis desprevenido, conjunto y lógico del acervo probatorio antes relacionado. En firme las anteriores providencias, el proceso pasó a etapa de juicio. Aunque no se cuenta con el acta de la diligencia de audiencia pública, con el resumen que se efectuó de la misma, se sabe que la Fiscalía General de la Nación pidió la absolución de los procesados, por considerar que las pruebas allegadas no arrojaban “la certeza suficiente para proferir un fallo condenatorio” (f. 108-109 c-1): En la diligencia de audiencia pública, el ente acusador presentó a su consideración los argumentos que a su sentir no arrojan la certeza suficiente para proferir un fallo condenatorio en contra de los aquí procesados.

Fundamentó esta petición, en la prueba que legalmente se allegó al investigativo, considerando que si bien es cierto la materialidad de las conductas, pues se encuentran probadas con la incautación de alucinógenos, no encontró satisfechas las exigencias del artículo 232 del Código procedimental penal para proferir juicio de reproche contra los enjuiciados conforme a los resultados probatorios vertidos en la foliatura, dejando previsto que para el presente caso solicita la absolución, no por inocencia sino por duda probatoria (…).

Finalmente, se tiene que el 9 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez de los cargos formulados en su contra, dado que, en ese caso y con las pruebas allegadas, no podía “darse una certeza legal sobre su actuar delictivo en los hechos que fueron materia de investigación” (f. 159-171 c-1): Es pues, necesario, abordar el asunto basilar del proceso apuntando que la foliatura es encabezada por los primeros informes suscritos el 30 de septiembre de 2000, por la DIJIN, donde dieron cuenta de las diferentes actividades y órdenes de trabajo emanadas de la Fiscalía General de la Nación, para llevar a efecto las interceptaciones que debieron realizarse y llegar a la conclusión de disponer la aprehensión de los aquí procesados.

Por tales informes, se conoció la serie de labores de inteligencia realizadas por el organismo policial a través de los cuales llegaron a determinar la identidad e individualización de varias personas, según su conocimiento, dedicadas al tráfico de estupefacientes, al igual que a través de las interceptaciones se logró más efectivamente clarificar sus acciones e individualización de cada uno de estos personajes.

(…) Muchos de los vinculados a la investigación admitieron haber sostenido las [pic]conversaciones que se les atribuyó, y las cuales se le dieron a conocer en su momento oportuno, tanto transcritas como en la cinta magnetofónica que las contienen; otros, por el contrario, negaron haber conversado los [pic]asuntos allí tratados y hasta ser ellos uno de los interlocutores.

Fue por ello que se dispuso la práctica de una prueba fonoespectrográfica (…). Ella arrojó resultado negativo para todas las personas a las cuales se les atribuía diálogos por parte de la policía judicial. No todos los diálogos recopilados por los investigadores fueron cotejados, bien porque parte del material magnetofónico dubitado no estaba apto técnicamente para el respectivo cotejo, porque como lo aseveró la perito en su dictamen: “las grabaciones presentan fallas técnicas y debido a ello no se reconocen las voces, ya que debido al ruido no se perciben los interlocutores; las llamadas son muy malas, los [pic]ruidos de fondo enmascaran completamente las voces y por ello no se puede hacer cotejo; la prueba de acústica forense no garantiza que sean ellos o no; no hay certeza de que sean los acusados…".

Es que la fiscalía para demostrar los hechos punibles por los cuales [pic]responden los enjuiciados cuenta solamente con las conversaciones y transliteraciones, que de paso, valga decir, no resultaron idóneas; en algún otro pasaje de este proceso no existe ninguna prueba, así sea levemente, [pic]que indiquen participación en los hechos de los hoy enjuiciados.

Reiteradamente se ha dicho, en ningún momento a los aquí procesados se les encontró droga estupefaciente, y mucho menos pueden tenerse en cuenta las tan mencionadas transcripciones telefónicas por cuanto para nada se refieren en las mismas a hechos o circunstancias concretas; que antes bien, han servido para entretejer infinidad de conjeturas alrededor de diferentes hechos, pero sin la seguridad exigida por el legislador para que lo sean y, en el mismo orden, permita atribuirles responsabilidad sobre una conducta concreta.

Aparte de que en manera técnica y procesalmente hablando, la prueba no ofreció la convicción de lo que lo que se quería saber y confirmar, para que fortaleciera la pretensión punitiva del Estado. A decir de los peritos, lo recordaron con vehemencia todos los distinguidos defensores, las transcripciones no fueron confrontadas y luego certificadas por el funcionario judicial como lo reclama el legislador; y menos fuerza o poder tiene que serlo, si se escucha a la experta en cuanto que no fue posible el estudio de repaso auditivo y análisis espectrográfico porque las cintas en su totalidad presentaron fallas técnicas, lo que no permitió el cotejo de voz alguno y, por consiguiente, la prueba así adolece de invalidez y no sería legal su consideración. (…) Para terminar, es preciso reiterar lo que hace referencia al delito imputado a los procesados, como lo es el CONCIERTO PARA DELINQUIR, alrededor del cual es observable fácilmente que la investigación se debió en razón a informes suscritos por la DIJIN, quienes consideraron de sus informaciones de inteligencia la necesidad de solicitar a la Fiscalía Especializada la autorización para realizar las interceptaciones de varios abonados telefónicos y a través de ellas recoger la prueba que llevaría a la vinculación de los ahora implicados, no hicieron más que propiciar su averiguatorio; empero, es preciso anunciarlo, como ya se ha advertido antes, que de las mismas llamadas no se puede deducir con claridad que ese efectivamente de ellas se deduzca la comisión del punible, pues el diálogo o los diálogos que se sostienen en varios de ellas, por sí solos no se constituyen prueba para endilgarles a los acusados esa conducta.

Tal como lo manifestó bajo juramento la experta en acústica forense de la Fiscalía General de la Nación, no se puede opinar acerca de la lectura de las llamadas, ya que los ruidos de fondo enmascararon completamente las voces y debido a ello no se puede hacer un cotejo de voces que garantice quiénes son los interlocutores (…). Es que, vuelve a repetirse, una de las principales pruebas mediante las cuales la Fiscalía se fundamentó para proferir Resolución de Acusación en contra de los aquí procesados son las transcripciones de las diversas grabaciones, de las que (…) no puede especularse de que se trata de lenguaje cifrado, pues no existen normas o códigos concretos que determinen qué palabras específicas o señales indican otra frase diferente o determinada en la jerga o forma de expresión de la delincuencia común. Es por ello que no puede darse una certeza legal sobre su actuar delictivo en los hechos que fueron materia de investigación. Es por ello que habrá de absolverse a los procesados (…), por todos los cargos lanzados por la Fiscalía General de la Nación en la resolución de acusación, vale decir, Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico, tráfico de estupefacientes (…).

La Sala parte por advertir que solo los documentos antes relacionados conforman la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso; sin embargo, de aquellos es posible concluir que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra de los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, entre otros, por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes y que, en razón de ello, mediante providencia del 10 de febrero de 2004, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Asimismo, se encuentra probado que, mediante providencias del 15 de enero y 7 febrero de 2005, la Fiscalía de conocimiento acusó a los demandantes, pues de las interceptaciones telefónicas y la probada relación de aquellos con el narcotraficante Carlos Vicente Vera, alias “Charlie”, era posible desprender su participación en los punibles investigados.

Posteriormente, el 9 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, porque las pruebas del proceso penal no arrojaban la certeza suficiente de la responsabilidad penal de los encartados. El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la medida de aseguramiento impuesta a los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez resultó razonable y proporcionada, pues, en ese momento procesal, la Fiscalía General del a Nación contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley para el efecto.

Previo a analizar la situación particular de cada uno de los demandantes, la Sala considera necesario poner de presente el contexto que motivó el proceso penal, por considerarlo necesario para efectos de resolver el presente asunto. Se debe advertir que la Fiscalía General de la Nación, con el informe de inteligencia No. 145 y las labores investigativas que realizó, logró establecer la existencia de un grupo criminal dedicado al tráfico de estupefacientes, banda que era liderada, entre otros, por el señor Carlos Vicente Vera, alias “Charlie”.

Asimismo, supo del envío fracasado de un cargamento de droga en junio de 2001 a México, delito que se intentó perpetrar con lanchas rápidas que naufragaron. De igual forma, se debe destacar que el señor Carlos Vicente Vera, alias “Charlie”, fue capturado y condenado en Ecuador por el delito de narcotráfico. - Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación contaba con los indicios suficientes para dictar medida de aseguramiento en contra del señor Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, pues, además de que en ese momento procesal se contaba con interceptaciones en las que se mencionaba su nombre completo como conductor de una de las lanchas, aquel conocía al narcotraficante alias “Charlie” y se tenía registrada en video su llegada a la ciudad de Cartagena, lugar de donde zarparían las lanchas a México, a pesar de que manifestara no recordar tal situación. Frente al caso del señor Bonilla Gutiérrez se debe destacar que aquel era de profesión lanchero, y que su nombre completo apareció en reiteradas conversaciones cuando se estaba planeando el envío de la droga en lanchas rápidas a México y de manera posterior cuando alias “Charlie” le pidió a un “mentalista” que lo buscara en altamar al conocer el fracaso de la operación ilícita, de ahí que se justificara la medida. - En relación con el señor Jhony Hernán Quintero Cardona, concluye la Sala que también existían indicios graves de responsabilidad que hacían procedente la medida de aseguramiento.

De igual forma, en ese momento procesal se contaba con un cúmulo de conversaciones en las que se mencionaba su nombre completo; además, se tenía por acreditada la relación laboral con el narcotraficante alias “Charlie”, pues aceptó ser su mensajero y conductor. Las interceptaciones evidenciaron que, al parecer, este demandante no solo era el mensajero y conductor de alias “Charlie”, sino que también se perfilaba como uno de sus hombres de confianza, pues era el encargado de comprar celulares “no contaminados” para que el condenado narcotraficante realizara sus llamadas y de reclutar gente para el retiro de dinero bajo el método “pitufeo”.

Además, las conversaciones daban cuenta de que aquel no solo sabía del cargamento de droga que se pretendía enviar a México, sino que participó activamente en la liberación de su jefe “Charlie”, cuando aquel fue secuestrado en México por alias “el Papa” por el fracaso de la operación ilícita. - Frente a la situación de Fredy Alonso Mira Pérez se tiene que la Fiscalía General de la Nación también contaba con los indicios de responsabilidad suficientes para dictar medida de aseguramiento en su contra.

Al igual que los otros dos demandantes, se contaba con una cantidad importante de interceptaciones en las que se mencionaba su nombre completo y de las cuales era posible desprender que aquel, inicialmente, trabajaba para alias “Charlie” y luego para Pablo Andrés Romero, alias “Careniño”, socio del narcotraficante condenado en Ecuador. Además, tales conversaciones evidenciaron que aquel no solo sabía del envío de la droga a México, sino que se encargó de recobrar los dineros que fueron dispuestos para la liberación de alias “Charlie” de las manos de alias “el papa” en México.

Sumado a lo anterior, se debe destacar que el día de su captura le fueron incautadas “armas de fuego” las cuales, si bien no fueron objeto de reproche judicial, era material que no se ajustaba al perfil dado por aquel en su indagatoria como comisionista. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento dictada en contra de los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de imponerla; es decir que la misma fue razonable, legal y proporcional.

En efecto, fue razonable porque, en ese momento procesal, se contaba, entre otras cosas, con interceptaciones telefónicas las cuales indicaban la participación de los demandantes; por tanto, era posible inferir razonablemente que aquellos eran los autores o partícipes de las respectivas conductas punibles. Igualmente, la imposición de la medida de aseguramiento fue legal, porque, como se vio, se contaba con los indicios graves de responsabilidad, y los delitos investigados eran los de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, conductas que comportan una pena superior a los 4 años de prisión[16]; además, porque una vez capturados y escuchados en indagatoria, a los demandantes les fue resuelta su situación jurídica en el término establecido para el efecto, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectada.

Adicionalmente, ha de señalarse que la medida resultaba proporcional, porque los delitos inicialmente endilgados atentaban contra la seguridad pública, y su restricción surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia de los imputados al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria, pues recuérdese que se trataba de un grupo delincuencial numeroso dedicado al tráfico nacional e internacional de estupefacientes.

Igual consideración debe hacerse frente a las resoluciones de acusación dictadas el 15 de enero y 7 febrero de 2005 por la Fiscalía General de la Nación, pues encuentra la Sala que dichas determinaciones obedecieron al análisis juicioso de las pruebas con las que se contaba, especialmente de las interceptaciones. En efecto, partiendo de la indiscutible existencia del grupo delincuencial liderado por el condenado narcotraficante alias “Charlie”, la fallida operación ilícita a México, la relación de los demandantes con alias “Charlie” y los constantes diálogos en que se mencionaban los nombres completos de los actores, la fiscalía encontró satisfechos los requisitos sustanciales de la resolución de acusación dispuestos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, y procedió en tal sentido con el fin de que un juez determinara la responsabilidad penal de los investigados.

Si bien, los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez fueron absueltos el 9 de mayo de 2008, lo cierto es que ello ocurrió porque las pruebas del proceso penal no arrojaban la certeza suficiente de la responsabilidad penal de los encartados, dado que, por una falla técnica, no se pudo comprobar la identidad de los protagonistas de las conversaciones; sin embargo, debe advertir la Sala que la falencia técnica se presentó en la etapa de juicio, cuando a aquellos ya se les había impuesto medida de aseguramiento y habían sido acusados ante un juez penal, en consideración a las pruebas que fueron legalmente allegadas en la etapa de instrucción. Así las cosas, es dable concluir que las decisiones que se profirieron en el marco del proceso penal adelantado en contra de los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y a la evidencia probatoria y, ello descarta, que hubieren sido irracionales, desproporcionadas o ilegales.

La absolución en favor de los demandantes no supone automáticamente que no les asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados. En suma, como no se advirtió una conducta constitutiva de falla del servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas, la Sala revocará la sentencia apelada y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda. 9.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de abril de 2015 y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La admisión de la demanda se notificó en legal forma al municipio de Granada (f. 310 c-2) y al Ministerio Público (f. 292 c-2). [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Los días 6 y 7 de junio no fueron hábiles. [5] Ley 640 de 2001.

“ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”.

(…) “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [8] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9] Ibídem.

Acápite 117 y 118. [10] Más adelante señala:<<112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)>>. [11] Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [12] Ibídem.

Acápite 124. [13] Ibídem. Acápite 105. [14] Ibídem. Acápite 106. [15] Es decir, por un lapso de 51 meses y 16 días. [16] “ARTÍCULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.