MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - El patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal / / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN LEGAL – Iuris tantum / CARGA PROBATORIA – Corrección de la desigualdad material frente al acceso a la prueba / DERECHO A LA DEFENSA – Aplicación / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL – Aplicación / REQUISITOS DE LA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – La ausencia de uno de los requisitos, impide la prosperidad de la acción / PRUEBA DEL PAGO – Certificado del pagador es prueba idónea del pago / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – No probado el supuesto de hecho / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO – No configurada / PRESUNCIÓN LEGAL – Corresponde a la parte actora probar cuál fue la actuación que transgredió de forma inexcusable las normas de derecho / SENTENCIA CONDENATORIA – No es prueba suficiente de la presunción SÍNTESIS DEL CASO: Se repite contra el agente Wilson Rafael Carvajal Barrios por la condena que pagó la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional como indemnización por la muerte de la señora María Clementina Bautista de Coy, ocurrida el 26 de octubre de 2002 en la ciudad de Bucaramanga, con ocasión del cruce de disparos entre unos presuntos delincuentes y el demandado que se encontraba en servicio y en cumplimento de su deber, por un llamado de la comunidad, para evitar la consumación de un presunto secuestro.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada con dolo o culpa grave de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo.
A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que fue la corporación judicial que tramitó el en primera instancia el proceso de reparación directa que culminó con sentencia de fecha 21 de agosto de 2009, mediante la cual se condenó a la entidad accionante al pago una suma de dinero por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte de la señora María Clementina Bautista de Coy, suma por cuyo pago se repite.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Procedencia La acción de repetición es el medio control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien se afirma perjudicada con el pago de la condena patrimonial impuesta en su contra, y el demandado, a cuya conducta se atribuye la condena, son los llamados a integrar los extremos de la litis. NORMATIVA APLICABLE DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Aplicación de la Ley 678 de 2001 La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este.
Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la actuación cuestionada del demandado en su calidad de agente de la Policía Nacional es la muerte de la señora María Clementina Bautista de Coy ocurrida el 26 de octubre de 2002 en la ciudad de Bucaramanga, con ocasión del cruce de disparos entre unos presuntos delincuentes y el demandado que se encontraba en servicio y en cumplimento de su deber, por un llamado de la comunidad, evitaba la consumación de un presunto secuestro.
En la época en que tuvieron lugar dichas actuaciones ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo cuya égida debe analizarse el presente caso. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - El patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL – Iuris tantum / CARGA PROBATORIA – Corrección de la desigualdad material frente al acceso a la prueba / DERECHO A LA DEFENSA – Aplicación / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL – Aplicación [E]l patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, (i) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (ii) pago de una indemnización, como consecuencia de (iii) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.
La Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y para ello no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente- consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enorme en el ámbito probatorio.
En efecto, con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.
No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material en este tipo de casos. En efecto, además de introducir las definiciones de dolo y culpa grave, el legislador previó que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones en determinados eventos […] La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, luego de advertir que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, con lo cual se producen relaciones procesales más equitativas, […] De allí que establecidas legalmente las presunciones que permiten calificar una conducta como dolosa o gravemente culposa y determinado que estas se avienen al orden constitucional, deben aplicarse en la calificación de la conducta del agente estatal demandado.
Al respecto, precisa la Sala que la entidad actora tiene la carga de expresar o identificar en la demanda de repetición, de manera clara y concreta, la causal de la presunción de dolo o culpa grave que alega, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico y aportar las pruebas para desvirtuarla.
Igualmente, la entidad demandante deberá probar debidamente los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia de C-374 de 2002. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – La ausencia de uno de los requisitos, impide la prosperidad del mismo [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.
Aunque la apelación solo versa sobre el último de los referidos puntos, esto es, la calificación de la conducta del señor Wilson Rafael Carvajal Barrios, la Sala estima indispensable referirse a los demás presupuestos de prosperidad de la acción de repetición, en tanto la ausencia de cualquiera de ellos tendría la virtud de impedir la prosperidad del recurso.
De este modo, corresponde realizar un análisis integral acerca de la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del ex servidor público, que es lo pretendido con la apelación. SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO – Certificado del pagador es prueba idónea del pago No hay duda de la existencia de una condena judicial que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de la sentencia el 21 de agosto del 2009 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander (radicado 2004-2534-00), mediante la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional […] También se acreditó el pago de la condena, ordenado mediante la Resolución No. 0117 de 12 de febrero de 2012 expedida por la directora administrativa y financiera de la Policía Nacional, mediante la cual dispuso el cumplimiento de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2009 por la Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la muerte de la señora María Clementina Bautista de Coy.
En ella se dispuso que el pago se realizaría mediante consignación a favor del señor LUDWING COY BAUTISTA en la cuenta corriente No. 037760011595 del banco Davivienda. De igual manera, se aportaron orden de pago presupuestal No. 259498912 donde se observa que el día 28 de febrero de 2012 se abonó a la cuenta No. 037760011595 del Banco Davivienda cuyo titular es el señor Ludwing Coy Bautista la suma de “$559’049.392,91”; certificación expedida por el Banco Davivienda el 5 de diciembre de 2013 que da cuenta del pago antes mencionado y Certificación expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional en la que señala que el pago se realizó el día 28 de febrero de 2012 al señor Ludwing Coy Bautista por la suma de “$559’049.392,91”, en cumplimiento de la sentencia de 21 de agosto de 2009, con lo que no hay duda del pago de la condena (fls. 22 – 30; 188 - 191 y 251 -254, c. 1).
En relación con la prueba del pago, la Ley 1437 de 2011 bajo cuya vigencia se tramitó el presente asunto, estableció que el certificado del pagador es prueba idónea del pago para efectos de iniciar la repetición. […] Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.
En este caso también se aportaron la orden de pago presupuestal y la certificación expedida por la entidad financiera que señala que el pago se realizó a los beneficiarios de la condena. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – No probado el supuesto de hecho / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO – No configurada / PRESUNCIÓN LEGAL – Corresponde a la parte actora probar cuál fue la actuación que transgredió de forma inexcusable las normas de derecho / SENTENCIA CONDENATORIA – No es prueba suficiente de la presunción En el caso sub judice, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó la configuración de “la causal 1ª del artículo 6 de la Ley 678 de 2001”, esto es, “la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, porque, de conformidad con la sentencia de 21 de agosto de 2009 quedó acreditado que el 26 de octubre de 2002 el demandado “a bordo de una motocicleta de la Policía Nacional, realizaba patrullaje en los límites de los barrios Diamante II y Fontana donde fue informado por un taxista que (…) había observado a dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta cuyo parrillero no vestía camisa y portaba un arma larga (…) en ese momento se presentó un cruce de disparos entre los delincuentes y el sargento de la Policía y uno de los proyectiles impactó en la humanidad de la señora MARÍA CLEMENTINA BAUTISTA DE COY, el cual le produjo la muerte”, supuesto de hecho que permite presumir la culpa grave en su actuar.
Sin embargo, verificadas las pruebas aportadas no se evidencia que aparezca acreditado el supuesto de hecho de la mencionada presunción, esto es, no hay prueba de que el demandado transgredió en forma inexcusable las normas de derecho que regían su actuar. […] [B]ajo el panorama probatorio aportado al proceso, no quedó probada ninguna “la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” atribuible al demandado.
Para beneficiarse de la presunción legal, le correspondía a la actora probar cual fue la actuación desplegada por el demandado de acuerdo con la cual transgredió en forma inexcusable las normas de derecho. Por sí misma, la sentencia condenatoria de reparación directa en contra de la entidad no prueba en este caso la presunción alegada, porque en ella se precisó que estaba acreditado que la muerte de la señora Bautista se produjo “en desarrollo de la actuación legítima de la fuerza pública”, y en razón a que la antes nombrada había sido sometida a una carga que no estaba en el deber de asumir había lugar a la reparación del daño causado.
En conclusión, las mencionadas pruebas solo dan cuenta de que en el proceso penal el demandado fue exonerado y de que en el proceso de reparación directa la accionante fue condenada, con fundamento en que, cuando el Estado en desarrollo de una actuación legítima causa un daño a un particular responderá por éste. De igual manera, se acreditó que el demandado participó en un operativo policial en el que una persona resultó fallecida, pero no hay ninguna evidencia de extralimitación u omisión inexcusable en el ejercicio de sus funciones, de donde no existe ningún fundamento para declarar su responsabilidad patrimonial.
En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, adverso a las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 CONDENA EN COSTAS – Procedencia / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Para la Sala, la conducta de la entidad actora amerita imposición de costas, en tanto encuentra incoherente la actuación procesal de la entidad demandante, que en el proceso de reparación directa no acreditó que el proyectil que causó la muerte a la señora Clementina Bautista de Coy no correspondía al arma de dotación oficial que portaba el aquí demandado, tal como lo señaló la decisión penal que lo absolvió, y luego de ser condenada, no desarrolla ninguna labor probatoria para acreditar la culpa grave del uniformado demandado.
La obligación de formular acciones de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en presentar demandas; si se toma la decisión de repetir es porque se estima que existió culpa grave del demandado en la causación del daño, la entidad tiene que desplegar una actividad probatoria dirigida a acreditar este presupuesto.
La actuación contraria, como la desplegada en este caso, en lugar de proteger el patrimonio público, genera más gastos a la propia entidad, costos económicos al demandado y un desgaste inoficioso a la jurisdicción. […] El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones que ascendieron a $559’049.392,91. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos noventa mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos m/cte ($5’590.494). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2013-00113-01(51889) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: WILSON RAFAEL CARVAJAL BARRIOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander en Oralidad, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el agente Wilson Rafael Carvajal Barrios por la condena que pagó la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional como indemnización por la muerte de la señora María Clementina Bautista de Coy, ocurrida el 26 de octubre de 2002 en la ciudad de Bucaramanga, con ocasión del cruce de disparos entre unos presuntos delincuentes y el demandado que se encontraba en servicio y en cumplimento de su deber, por un llamado de la comunidad, para evitar la consumación de un presunto secuestro.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 1º de febrero de 2013 (fls. 56, c. 1.), la Nación – Ministerito de Defensa – Policía Nacional instauró demanda de repetición en contra de su agente Wilson Rafael Carvajal Barrios, con el fin de obtener: 1. Pretensiones 1.- Que el señor WILSON RAFAEL CARVAJAL BARRIOS identificado con cédula de ciudadanía No. 8.775.869, es responsable por culpa grave o dolo en su actuar del 26 de octubre de 2002, frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación-Policía Nacional, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor WILSON RAFAEL CARVAJAL BARRIOS identificado con cédula de ciudadanía No. 8.775.869, al pago total de la suma que la Nación- Policía Nacional fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto que le correspondiere, según lo estime la Jurisdicción del (sic) Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación-Policía Nacional, en la Tesorería de la Institución. 3.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso reúna los requisitos exigidos por los artículos 99 del CCA Ley 1437 de 2011, y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- Que el monto de la condena que se profiere en contra del señor WILSON RAFAEL CARVAJAL BARRIOS identificado con cédula de ciudadanía No. 8.775.869, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 5.- Que se condene en costas al demandado. 1.2.
Sustento fáctico Las pretensiones se fundaron textualmente en lo siguiente: 1. El día 26 de octubre de 2002 la señora MARÍA CLEMENTINA BAUTISTA DE COY, se encontraba conversando con una amiga frente a su residencia, ubicada en la calle 92 No. 20-67 del barrio el Diamante II de esta ciudad. Que en ese momento una patrulla motorizada de la Policía Nacional arribó hasta ese sector y se dio a la tarea de perseguir a unos ciudadanos quienes al notar su presencia emprendieron la huida, a lo que el policial reaccionó disparando su arma de dotación y uno de los proyectiles impactó en la humanidad de la señora MARÍA CLEMENTINA produciéndole la muerte. 2.
Como consecuencia de lo anterior las víctimas de la occisa demandaron por medio de REPARACIÓN DIRECTA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de declarar administrativamente responsable a la POLICÍA NACIONAL y una vez establecida su responsabilidad se procediera a indemnizar a los afectados por los perjuicios morales y materiales. 3.
La demanda fue conocida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, en donde con sentencia de fecha 21 de agosto de 2009, se encontró responsable administrativamente a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL y se condenó al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes, como también a los perjuicios materiales. 4.
Para dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Honorable Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, la POLICÍA NACIONAL canceló el día 28 de febrero de 2012, la suma de Quinientos Cincuenta y Nueve Millones Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Dos Pesos con noventa y un centavos ($559.049.392,91) como así consta en la Resolución N° 0117 del 21 de febrero de 2012 y el comprobante de egreso de la NACIÓN – GESTIÓN GENERAL.
Como fundamentos de derecho invocó los artículos 90 de la Constitución Política, 142 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 678 de 2001. Agregó que con la acción de la referencia busca asegurar la moralidad en la función pública (art. 209 de la C. N.) y la recuperación de lo pagado por el Estado por la falta del agente. En relación con la conducta del demandado, la entidad accionante señaló que, de conformidad con la sentencia de 21 de agosto de 2009 quedó acreditado que el 26 de octubre de 2002 el demandado “a bordo de una motocicleta de la Policía Nacional, realizaba patrullaje en los límites de los barrios Diamante II y Fontana donde fue informado por un taxista que (…) había observado a dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta cuyo parrillero no vestía camisa y portaba un arma larga (…) en ese momento se presentó un cruce de disparos entre los delincuentes y el sargento de la Policía y uno de los proyectiles impactó en la humanidad de la señora MARÍA CLEMENTINA BAUTISTA DE COY, el cual le produjo la muerte”, actuación que configura la causal 1ª del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 1.
Posición del demandado 2.1. El demandado, Wilson Rafael Carvajal Barrios (fls. 92–98, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó que la víctima se encontrara frente a su residencia y dijo que se encontraba en un sector aledaño cubierto de “mata de monte” que impedía la visibilidad hacía la calle. Puso de presente que dentro del proceso penal militar No. 00160 seguido en su contra fue absuelto en segunda instancia del delito de homicidio culposo.
Propuso la excepción de “falta de acreditación del pago de la indemnización por parte de la institución accionante”. Si bien la entidad actora profirió la Resolución 0117 del 21 de febrero de 2012, mediante la cual dispuso el cumplimiento de la sentencia de 21 de agosto de 2009 y la Tesorería de la Policía Nacional expidió un certificado en el que señala que realizó el pago (copias aportadas a este proceso), ello no acredita el cumplimiento de la obligación, por cuanto no obra la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción. También formuló la excepción que denominó inexistencia de la culpa grave o dolo, con fundamento en que su actuación el día de los hechos se dio en cumplimiento de su deber y no obró con la intención de causar daño a nadie; por el contrario, estaba procurando la captura de unas personas que trataron de consumar un delito, razón por la cual su conducta fue diligente y lo único que hizo fue responder al ataque de los delincuentes que se “internaron en una zona donde hay mata de monte, lo que le impidió ver el lugar donde disparaba”. 2.2.
La demandante descorrió el traslado de excepciones y señaló que: i) el pago de la obligación fue realizado, tal como consta en el certificado de egreso aportado, igualmente solicitó un tiempo prudencial para que la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad aportara constancia de que el dinero objeto de la condena fue cancelado al beneficiario, y ii) en relación con la culpa grave o dolo del demandado resaltó que debido a que el agente no fue vinculado al proceso de reparación directa “en llamamiento en garantía no se ha podido establecer su grado de culpabilidad, por lo que se hace necesario esta clase de demanda con el fin de definir si su actuar fue con culpa grave o dolo y en consecuencia hacer exigible lo rublos que la entidad estatal desembolso como consecuencia de su presunto actuar ilegal”[1]. 2.
Audiencia inicial[2] Ante la advertencia por las partes de que en el proceso hasta esta etapa no se evidenciaba causal de nulidad alguna, el Magistrado ponente tuvo por saneado el proceso y se pronunció respecto de las excepciones propuestas, consideró que, frente a la excepción de inexistencia de culpa grave o dolo del demandado, esta no tenía la naturaleza de excepción previa sino de mero argumento de defensa que sería resuelto al momento de desatar el fondo del asunto, y ii) frene a la excepción de inexistencia del pago, destacó que no se enmarcaba dentro de las excepciones previas establecidas en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A., sino que dicha situación se enmarcaba dentro de las previstas en el artículo 97 del C.P.C., esto es, en ineptidud de demanda por falta de requisitos formales, para el caso concreto, la acreditación del pago por parte de la entidad accionante.
Por lo anterior, de conformidad con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A., requirió a la actora para que certificara el día, mes y año en que efectivamente realizó el pago de la condena impuesta en la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa No. 2004-2534-00, y al banco Davivienda para que certificara el día, mes y año en que la Policía Nacional consignó la suma de $559’049.392, 91 a favor del señor Ludwing Coy Bautista.
El 20 de enero de 2014, una vez allegada las pruebas decretadas, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales y dispuso la continuación de la audiencia inicial. Posteriormente, se fijó el litigio así: “Determinar si el señor WILSON CARVAJAL BARRIOS, es responsable o no a título de dolo o culpa grave de los hechos que acaecieron el día 26 de octubre de 2002, fecha en la que se produjo la muerte de la señora MARÍA CLEMENTINA BAUTISTA DE COY y que dieron lugar a la sentencia condenatoria dentro del proceso de reparación directa con radicación 2004-2534-00, de tal modo que sea procedente repetir en su contra el pago del valor de la indemnización solicitada en los términos del libelo de la demanda. 4.
Sentencia de primera instancia El 29 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad accionante[3]. Consideró que, si bien en el proceso estaban demostrados los elementos objetivos, la entidad no probó el elemento subjetivo, esto es la conducta dolosa o gravemente culposa del agente demandado.
Puso de presente que la accionante fundamentó la responsabilidad del señor Carvajal Barrios en que el día 26 de octubre de 2002, a bordo de una motocicleta de la Policía Nacional, mientras realizaba un patrullaje en los barrios Diamante II y la Fontana, fue informado por un taxista de que en la calle 100 de dicho sector había observado a dos sujetos en una motocicleta que portaban un arma, y que al llegar allí se presentó un cruce de disparos entre el uniformado de la Policía Nacional y los delincuentes, impactando uno de los proyectiles en la humanidad de la señora María Clementina Bautista de Coy.
Contrario a lo manifestado por la actora, concluyó que las pruebas obrantes en el plenario (providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, la Justicia Penal Militar y los testimonios practicados en la audiencia de pruebas en la presente acción) demostraban que no existía certeza de que “del arma de dotación del agente de policía WILSON CARVAJAL BARRIOS fue de quien provino el proyectil que terminó con la vida de la señora MARÍA CLEMENTINA BAUTISTA COY, en los hechos acaecidos el día 26 de octubre de 2009”, por tanto no estaba comprobada la culpa grave del agente demandado.
Por lo anterior, concluyó que no obraba prueba alguna que acreditara que el demandado “al accionar su arma de dotación hubiera impactado la humanidad de la señora BAUTISTA COY, de tal manera que se le pueda endilgar a título de culpa grave alguna acción u omisión que haya conducido a la falla del servicio que [se] le imputó a la entidad en el proceso de reparación directa radicada bajo la partida 2004-2534-00”. 5.
Recurso de apelación El 11 de junio de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[4]. Señaló que en el presente asunto están cumplidos todos los requisitos que exige el artículo 142 del C.P.A.C.A., para la prosperidad de la acción de repetición. Los documentos aportados (sentencia de reparación directa y la certificación expedida por la Tesorería General de la institución) dan cuenta de la condena impuesta a la entidad por la muerte de la señora María Clementina Bautista y de su pago efectivo.
Sostuvo: [E]n la demanda se expone que el señor WILSON CARAJAL BARRIOS, para el día 26 de octubre del 2002 hirió de muerte con su arma de dotación oficial de la Policía Nacional a la señora MARÍA CLEMENTINA BAUTISTA, acción que le causó la muerte y que la entidad a la cual representa[ba] fue condenada a pagar los perjuicios por la conducta antijurídica que cometió el hoy aquí demandado, en consecuencia se violó el bien jurídico tutelado por el legislador como lo es la vida e integridad de una persona (homicidio), así las cosas la conducta que desplegó el aquí demandado fue una conducta culposa y antijurídica, por consiguiente nos mantendremos en lo solicitado en la presentación de la demanda y en su defecto que se haga exigible lo cancelado por mi representada, por cumplimiento de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2009 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander en donde se condenó a la Nación-Policía Nacional.
Así mismo los principios del derecho administrativo establecen una responsabilidad de sus agentes en donde asumen su responsabilidad por las actuaciones u omisiones que realicen y que en una eventualidad puedan generar responsabilidad administrativa indemnizatoria a causa de su culpa o dolo. Por consiguiente como el actuar del aquí demandado generó para el estado un detrimento de su patrimonio por su conducta culposa y este no fue llamado en garantía en el proceso de reparación directa, deberá asumir los rubros que mi representada canceló a las víctimas de la señora MARÍA CLEMEMTINA BAUTISTA, como quiera que la ley así [los] faculta para recuperar lo pagado por medio de la acción de repetición, la cual ha de prosperar en este litigio por encontrarse demostrado el daño, la sentencia condenatoria y la cancelación de los perjuicios por la muerte de la señora MARÍA CLEMEMTINA BAUTISTA.
Reiteró que la conducta de su agente se enmarca en la causal 1ª del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, esto es, “1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” (subrayas del texto). El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 23 de enero de 2015 (fl. 299, c. ppal.). 6. Alegaciones en segunda instancia Por auto del 13 de febrero de 2015, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 301, c. ppal.). 6.1.
La parte accionante[5] solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial del demandado, con base en que en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición. Señaló que en la sentencia mediante la cual se declaró su responsabilidad, “se probó que el sargento viceprimero WILSON RAFAEL CARVAJAL BARRIOS disparó su arma de fuego de forma irresponsable y sin la menor precaución disparos (sic) impactaron en la humanidad de una señora que desafortunadamente se encontraba en sitio y momento equivocado, dichos disparos le causaron la muerte”, por tanto estaba comprobado que la conducta del agente demandado “fue realizada con culpa grave, toda vez que uso irresponsablemente su arma de fuego de dotación oficial, causándole lesiones a una ciudadana, sin que existiera excusa alguna, así como tampoco se puede esgrimir de la misma sentencia que el policial fuera agredido por algún particular”.
Insistió en que la sentencia de reparación directa es la “prueba idónea para demostrar que el demandado sí actuó con culpa grave, se sintetiza que el policial acudió a una medida irresponsable y exagerada, a todas luces desproporcionada, causándole la muerte a una persona, cuando no era necesario, el uso de un arma de fuego, pues se encontraba en persecución de unos presuntos secuestradores de los cuales no se tiene certeza si dispararon o no”.
Y afirmó que “resulta[ba] evidente que en este caso el ex policial asumió y desplegó un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, pues solo en caso extremos y por excepción la fuerza pública está autorizada para hacer uso de las armas de dotación, y si lo hace ha de tomar todas las precauciones que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos” (negrillas y subrayas del texto).
Finalmente, destacó que en el caso de autos existe una normatividad que es de conocimiento de todos los miembros de la Policía Nacional contenida en el numeral 1º del artículo 131 de la Resolución 9960 de 13 de noviembre de 1992, “Por la cual se aprueba el Reglamento de vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional”, proferida por el Director General de la Policía Nacional, y su desconocimiento por parte del demandado evidencia un proceder irregular constitutivo de culpa grave. 6.2.
El demandado solicitó que se confirme la decisión apelada[6]. Puso de presente que en el proceso penal militar adelantado en su contra no se logró determinar un actuar irregular de su parte, por el contrario, las pruebas allegadas y practicadas evidencian una duda razonable que debe ser resuelta a su favor, por cuanto no se pudo determinar “el arma de fuego con el cual perdió la vida la señora CLEMENTINA BAUTISTA DE COY”.
Agregó que la decisión penal que lo favoreció está debidamente ejecutoriada y, por tal razón, mal hacía la entidad en demandarlo en repetición, cuando ni siquiera en dicho proceso logró establecer que fue él quien le causó la muerte a la señora Bautista y tampoco una actuación dolosa o gravemente culposa de su parte. Señaló que esta Corporación de manera reiterada ha precisado que la acción de repetición “es un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad por culpa grave o dolo en el actuar de un agente estatal que habría ocasionado un daño que resarció el Estado, muy diferente al proceso [de reparación directa] que dio origen al caso sub judice caracterizado por un proceso declarativo de responsabilidades institucionales, más no particulares”.
Por lo anterior, reiteró que en la presente acción no existe prueba alguna que demuestre que su conducta desplegada el día de los hechos en que perdió la vida la señora Clementina Bautista sea constitutiva de dolo o culpa grave, toda vez que en el proceso penal militar no se pudo determinar la persona ni el arma que produjo el deceso de la antes nombrada. 6.3.
El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a continuación: La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada con dolo o culpa grave de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo.
A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que fue la corporación judicial que tramitó el en primera instancia el proceso de reparación directa que culminó con sentencia de fecha 21 de agosto de 2009, mediante la cual se condenó a la entidad accionante al pago una suma de dinero por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte de la señora María Clementina Bautista de Coy, suma por cuyo pago se repite.
La acción de repetición es el medio control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien se afirma perjudicada con el pago de la condena patrimonial impuesta en su contra, y el demandado, a cuya conducta se atribuye la condena, son los llamados a integrar los extremos de la litis. Por último, se verifica que, según lo probado, el pago se efectuó el 28 de febrero de 2012[7] (fls. 22 – 30; 188 - 191 y 251 -254, c. 1), y la demanda fue presentada el 1º de febrero de 2013 (fls. 56, c. 1), es decir antes de que transcurrieran los dos años estipulados para el efecto, de donde se colige que no operó la caducidad de la acción[8]. 2.
La acción de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001 La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[9].
Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la actuación cuestionada del demandado en su calidad de agente de la Policía Nacional es la muerte de la señora María Clementina Bautista de Coy ocurrida el 26 de octubre de 2002 en la ciudad de Bucaramanga, con ocasión del cruce de disparos entre unos presuntos delincuentes y el demandado que se encontraba en servicio y en cumplimento de su deber, por un llamado de la comunidad, evitaba la consumación de un presunto secuestro.
En la época en que tuvieron lugar dichas actuaciones ya estaba vigente la Ley 678 de 2001[10], bajo cuya égida debe analizarse el presente caso. El artículo 2 de la referida norma define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial y de su contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad: ARTÍCULO 2º. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. De acuerdo con las referidas normas, el patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, (i) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (ii) pago de una indemnización, como consecuencia de (iii) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.
La Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición[11] y para ello no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente- consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enorme en el ámbito probatorio[12].
En efecto, con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.
No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material en este tipo de casos. En efecto, además de introducir las definiciones de dolo y culpa grave, el legislador previó que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones en determinados eventos, así: ARTÍCULO 5º.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial –se subraya-. ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.
Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, luego de advertir que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, con lo cual se producen relaciones procesales más equitativas, afirmó[13]: [S]egún la jurisprudencia constitucional las presunciones de carácter legal no comprometen, en principio, el debido proceso pues "nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales.
En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones". Hechas estas observaciones resulta claro que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 no implican la atribución de culpabilidad alguna en cabeza del demandado en acción de repetición que, de contera, acarree desconocimiento del principio superior de la igualdad, puesto que constituyen un mecanismo procesal que ha sido diseñado por el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de realizar el mandato del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política que le ordena al Estado repetir contra sus agentes cuando éstos en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparación patrimonial en su contra.
En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.
(Se subraya). De allí que establecidas legalmente las presunciones que permiten calificar una conducta como dolosa o gravemente culposa y determinado que estas se avienen al orden constitucional, deben aplicarse en la calificación de la conducta del agente estatal demandado. Al respecto, precisa la Sala que la entidad actora tiene la carga de expresar o identificar en la demanda de repetición, de manera clara y concreta, la causal de la presunción de dolo o culpa grave que alega, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico y aportar las pruebas para desvirtuarla.
Igualmente, la entidad demandante deberá probar debidamente los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 3. Evaluación de las condiciones para la prosperidad de la acción de repetición en el caso concreto Conforme se analizó, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.
Aunque la apelación solo versa sobre el último de los referidos puntos, esto es, la calificación de la conducta del señor Wilson Rafael Carvajal Barrios, la Sala estima indispensable referirse a los demás presupuestos de prosperidad de la acción de repetición, en tanto la ausencia de cualquiera de ellos tendría la virtud de impedir la prosperidad del recurso.
De este modo, corresponde realizar un análisis integral acerca de la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del ex servidor público, que es lo pretendido con la apelación. No hay duda de la existencia de una condena judicial que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de la sentencia el 21 de agosto del 2009 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander (radicado 2004-2534-00), mediante la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional en los siguientes términos (fls. 8 - 19, c. 1): 1.
DECLÁRESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte de la señora MARÍA CLEMENTINA BAUTISTA DE COY. 2. CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hijos, esto es, los señores LIBANIEL, LUIS ARTURO, GENOVEVA, SIGIFREDO, ORLANDO, MARTHA ELIGIA, LUDWING y HERMES COY BAUTISTA, al igual que para el nieto PEDRO NEL VASQUEZ COY. 3.
CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago del perjuicio material causado a los demandantes en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA PESOS M.C. ($2.735.040). El pago de este concepto deberá ser ajustado en su valor de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula.
(…) 4. La enditad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 6. Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia auténtica de la misma con las respectivas constancias de su notificación, ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, a costa de la parte interesada de conformidad con el artículo 115 del C.P.C. y archívese el proceso.
También se acreditó el pago de la condena, ordenado mediante la Resolución No. 0117 de 12 de febrero de 2012 expedida por la directora administrativa y financiera de la Policía Nacional, mediante la cual dispuso el cumplimiento de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2009 por la Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la muerte de la señora María Clementina Bautista de Coy.
En ella se dispuso que el pago se realizaría mediante consignación a favor del señor LUDWING COY BAUTISTA en la cuenta corriente No. 037760011595 del banco Davivienda. De igual manera, se aportaron orden de pago presupuestal No. 259498912 donde se observa que el día 28 de febrero de 2012 se abonó a la cuenta No. 037760011595 del Banco Davivienda cuyo titular es el señor Ludwing Coy Bautista la suma de “$559’049.392,91”; certificación expedida por el Banco Davivienda el 5 de diciembre de 2013 que da cuenta del pago antes mencionado y Certificación expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional en la que señala que el pago se realizó el día 28 de febrero de 2012 al señor Ludwing Coy Bautista por la suma de “$559’049.392,91”, en cumplimiento de la sentencia de 21 de agosto de 2009, con lo que no hay duda del pago de la condena (fls. 22 – 30; 188 - 191 y 251 -254, c. 1).
En relación con la prueba del pago, la Ley 1437 de 2011 bajo cuya vigencia se tramitó el presente asunto, estableció que el certificado del pagador es prueba idónea del pago para efectos de iniciar la repetición. Así lo previó: Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño” (Se resalta).
Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.
En este caso también se aportaron la orden de pago presupuestal y la certificación expedida por la entidad financiera que señala que el pago se realizó a los beneficiarios de la condena. Finalmente, respecto de la conducta del demandado se centra el debate propuesto en la apelación, por lo que la Sala de ocupará de este a continuación: 3.
Decisión del recurso - Caso concreto En el caso sub judice, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó la configuración de “la causal 1ª del artículo 6 de la Ley 678 de 2001”, esto es, “la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, porque, de conformidad con la sentencia de 21 de agosto de 2009 quedó acreditado que el 26 de octubre de 2002 el demandado “a bordo de una motocicleta de la Policía Nacional, realizaba patrullaje en los límites de los barrios Diamante II y Fontana donde fue informado por un taxista que (…) había observado a dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta cuyo parrillero no vestía camisa y portaba un arma larga (…) en ese momento se presentó un cruce de disparos entre los delincuentes y el sargento de la Policía y uno de los proyectiles impactó en la humanidad de la señora MARÍA CLEMENTINA BAUTISTA DE COY, el cual le produjo la muerte”, supuesto de hecho que permite presumir la culpa grave en su actuar.
Sin embargo, verificadas las pruebas aportadas no se evidencia que aparezca acreditado el supuesto de hecho de la mencionada presunción, esto es, no hay prueba de que el demandado transgredió en forma inexcusable las normas de derecho que regían su actuar, tal como pasa a explicarse: i) Está probado que el 4 de junio de 2007, el Tribunal Superior Militar dentro del proceso 153972-10224-XII-431-54-31-05-07-PONAL, en segunda instancia, absolvió del delito de homicidio culposo al S.S. Wilson Carvajal Barrios, con fundamento en las siguientes consideraciones (fl. 133 - 154, c. 1): Como bien lo ha resaltado la Distinguida Procuradora 136 Doctora JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS, afincada en el Colegiado Castrense, son de recibo las argumentaciones del APELANTE, en el sentido de realizar el estudio del acervo probatorio bajo las previsiones legales del artículo 396 de la Ley 522/99, que no existe soporte legales del artículo 396 de Ley 522, que no existe soporte legal que demuestre la certeza del hecho punible y responsabilidad del SS.
CARVAJAL BARRIOS, en lo que respecta a la muerte de la CLEMENTINA BAUTISTA DE COY. Esto es lo que se establece de los planteamientos que formula a la apreciación de los testimonios y dictamen pericial e inspección judicial con reconstrucción de los hechos, recaudados durante el decurso del proceso, con las cuales pretendió fallidamente calificador, Ministerio Público de la Primera Instancia y el Juez de Conocimiento, una responsabilidad vinculante al procesado a título culposo, lo que patentiza que la discrepancia con el Defensor frente al fallo lo es con el alcance dado en forma objetiva de la conclusión de la Corte Marcial.
(…) En el asunto en estudio, se analizarán por parte de la Sala los elementos de prueba acopiados tanto durante la indagación preliminar como en la fase instructiva, con el fin de establecer de qué forma tiene que ser calificada la investigación penal adelantada contra de SS. CARVAJAL BARRIOS WILSON. Pues bien, en esa dirección y con fundamento en los anunciados medios de prueba, pronto se concluye que aflora una duda con relación a la presunta conducta delictiva que dio origen a la apertura de la investigación que provoca la atención de la Sala: la muerte de CLEMENTINA BAUTISTA DE COY, en momentos en que moradores de Barrio la Fontana de la ciudad de Bucaramanga perseguían a dos sujetos armados, que habían tratado de secuestrar a la JOVEN ERIKA JOHANA CÁCERES ESTRADA.
Las pruebas allegadas a la investigación demostraron que el SS. CARVAJAL BARRIOS WILSON; llegó al lugar de los hechos, ante la información suministrada por un taxis (sic), por lo que al llegar al sector, encontró a un familiar de la joven que iba ser secuestrada, armado con una escopeta, por lo que le pidió que le colaborara con la identificación de esos [pic]sujetos, y como no tenía su compañero de servicio, para esta labor lo acompaño el señor HELMER ARENAS JAIME; fueron en su persecución de esos sospechosos: Aclara el uniformado que durante su operación realizó 4 disparos, como quiera que al llegar a la zona por donde se desplazaban los plagiarios para repeler la presencia de la autoridad, le hicieron varios disparos, y se ocultaron en la maleza.
Que después de ese insuceso, encontraron a una mujer herida y por eso la trasladaron a un centro asistencial donde murió (fl. 138). [pic] Con ocasión del deceso de la mujer, la fiscalía de oficio adelantó indagación preliminar que amerito la apertura formal de investigación, con la cual se obtuvo una serie de documentos que dan cuenta de la muerte de CLEMENTINA, al igual que el servicio que prestaba el uniformado vinculado a la presente investigación, así como la declaración de JUAN SEBATIAN GARCÍA, ERIKA JOHANA CÁCERES, HELMER ARENAS JAIME, LUDWING COY BAUTISTA, HERMES COY BAUTISTA, GLORIA MARÍA SOLVA, EVARISTO CÁRDENAS, PERDO NEL VÁSQUEZ COY.
Lo anterior resultaría suficiente, en consecuencia, para concluir que objetivamente la conducta del procesado encontraría adecuación típica, así sea provisional, en las previsiones de la normatividad que trata el delito de Homicidio culposo. Sin embargo, no puede llegarse a la convicción de la responsabilidad del comportamiento del implicado, porque de algunas pruebas testimoniales recibidas durante el decurso de la investigación, emana con fuerza incontrastable una duda probatoria que por disposición legal debe resolverse en favor del procesado.
(…) ….la prueba técnica de balística obrante a folios 100 al 104, es claro en señalar, como “el proyectil incriminado calibre 38 especial descrito en el estudio anteriormente realizado por este laboratorio como BALL 1265-02, se sometió a un reconocimiento detallado y minucioso en todo el área de su estructura, mediante el desenvolvimiento total, es decir, es sus trescientos sesenta grados (360°), sin que presente microrayados y/o marcas segundarias (sic) definidas, para análisis de comparación con proyectiles similares de iguales calibres” (fl. 103).
Estas pruebas estudiadas (…) sobre las circunstancias modales como se dieron los hechos, cuando ilustra en primeras diligencias como ella observó la presencia de los dos policiales y no sabe cuál de los dos disparó, al igual que el estudio realizado por el Ministerio Público de la segunda instancia que se comparte (…) habló la declarante que ellas le tiraron piedras al ladrón, que este se vino contra ellas y que sintió un tiro y que cuando volteó a mirar hacia donde escuchó el disparo vio una moto con dos policías, apreciación que no se ajusta a la realidad porque en ese momento solo se encontraba CARVAJAL con el civil en la moto y eran los únicos que iban persiguiendo a los maleantes (…) y si bien se recuperó un proyectil en la humanidad de la exangüe lo cierto es que no se pudo establecer de que arma provino porque no se pudo realizar el cotejo con el arma del policial, no pudiendo olvidar que los secuestradores tenían armas de fuego de corto alcance sin poder precisar si se trataba realmente de pistola o de revólver (fl. 302 y 303).
Circunstancias modales que permiten colegir como las dos mujeres comprometidas en los hechos investigados con consecuencias fatales para CLEMENTINA, quienes les arrojaron piedras a los presuntos secuestradores de ERIKA, pudieron haberle disparado directamente, máxime si la policía los estaba persiguiendo, esta hipótesis nos permite colegir que el presunto disparo que cegara la vida de esta mujer adulta, pudo provenir de estos individuos, máxime cuando no se pudo determinar de qué arma de fuego procedió dicho proyectil.
(…) Como lo ha venido registrando la Sala, el análisis probatorio y el sustento jurisprudencial que viene de incluirse, constituyen razón suficiente para acoger la pretensión del impugnante, con apoyo en el principio de in dubio pro reo, para ordenar la absolución del SS. CARVAJAL BARRIOS WILSON RAFAEL, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por el cual se investigó y juzgo en su contra por razón de los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción por parte de la Fiscalía 22 de Bucaramanga.
Como se observa la decisión se fundamentó en los testimonios de los hijos de la víctima, de los señores Juan Sebastián García[14], Erika Johana Cáceres (persona a la que los presuntos delincuentes pretendían secuestrar) y Helmer Arenas Jaimes, quien acompañó al demandado en la persecución de los sospechosos y además señaló que “el uniformado durante su operación realizó 4 disparos, como quiera que al llegar a la zona por donde se desplazaban los plagiarios para repeler la presencia de la autoridad, le hicieron varios disparos, y se ocultaron en la maleza”.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Militar encontró que la prueba técnica de balística no fue concluyente para resolver el caso, toda vez que a través de ella no fue posible establecer de que arma provino el proyectil que causo la muerte de la señor Bautista de Coy, pues precisó que “si bien se recuperó un (…) lo cierto es que no se pudo establecer de que arma provino porque no se pudo realizar el cotejo con el arma del policial, no pudiendo olvidar que los secuestradores tenían armas de fuego de corto alcance sin poder precisar si se trataba realmente de pistola o de revólver”[15]. ii) También está probado que el 21 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de la entidad accionante y la condenó a pagar los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes en reparación directa (radicado 2004-2534- 00)[16] por la muerte de la señora María Clementina Bautista de Coy en hechos ocurridos el 26 de octubre de 2002, en la ciudad de Bucaramanga, con base en los siguientes argumentos (fl 7 – 19, c. 1): Dentro del proceso se encuentra acreditado que el día 26 de octubre de 2002, el sargento segundo WILSON CARVAJAL a bordo de su motocicleta de la policía realizaba un patrullaje en los límites de los barrios El Diamante II y Fontana, donde fue informado por un taxista que en el barrio Fontana por la calle 100 había observado a dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta cuyo parrillero no vestía camisa y portaba un arma larga.
En atención a ello, el sargento junto con su compañero de patrulla, se dirigieron al lugar indicado para constatar la información recibida, y al llegar allí se encontraron con las personas descritas por el taxista, quienes al detenerlos le manifestaron a la autoridad policial que estaban buscando a unos sujetos que momentos antes habían tratado de plagiar a una menor hija de uno de ellos, y que los delincuentes se encontraban armados, por lo que solicitaron la colaboración de los policías.
Por lo anterior, procedió a realizar patrullaje cerca de la vivienda de los afectados en busca de los maleantes, y al llegar a la calle 100 con carrera 19, uno de los vecinos de la menor a la que ilegalmente se le pretendía privar de su libertad, manifestó haber sido testigo de los hechos y que podía brindar ayuda en la búsqueda de los agresores, y con tal objeto abordó la motocicleta de la Policía siguiendo la búsqueda, al momento de llegar a la calle 92 con carrera 20 del barrio Fontana (cale ciega), dos sujetos se encontraban al fondo de la misma saliendo de una cañada, y fueron identificados por el vecino como los agresores de la menor, pero quienes al escuchar el sonido de la motocicleta emprendieron la huida.
En ese momento se presentó un cruce de disparos entre los delincuentes y el sargento de la policía, y uno de los proyectiles impactó en la humanidad de la señora MARÍA CLEMENTINA BAUTISTA DE COY, el cual le produjo la muerte. (…) Pero es en este punto donde surge la controversia de si fue el sargento quien inicialmente abrió fuego contra los delincuentes o si fueron estos últimos quienes en su huida activaron sus armas y el sargento en su defensa también lo hizo, y además, si fue o no uno de los proyectiles del policial el que fue a dar en el cuerpo de la señora CLEMENTINA, pues entre otras cosas dentro del proceso penal iniciado por tales hechos, no se pudo establecer con certeza esta situación. Sin embargo, y en tratándose de situaciones y circunstancias como las descritas, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha estimado que, primero el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo por daño especial, y segundo, que no tiene ninguna relevancia determinar de quien fue la autoría material del daño (…) por cuanto la atribución al Estado del daño sufrido por el particular, se produce al margen de la normalidad o anormalidad en la prestación del servicio o de la existencia de un riesgo creado por la administración, pues lo importante es que aquel sufra un daño con características de especialidad como consecuencia de la actividad estatal, que exceda de las cargas públicas que normalmente estaba obligado a soportar.
(…) En consecuencia, como en el caso concreto se acreditó suficientemente que en desarrollo de la actuación legítima de la fuerza pública, a esta le correspondió enfrentarse a delincuentes armados que lo atacaron, y que como consecuencia se produjo la muerte de la señora MARÍA CLEMENTINA BAUTISTA DE COY, quien fue sometida por lo tanto, a soportar en razón del enfrentamiento armado una carga que no estaba en el deber de asumir, hay lugar a reparar a los demandantes el perjuicios sufrido por éstos con el hecho.
Se insiste en que, si bien no se pudo determinar con precisión quien inició el cruce de fuego, ni de que arma provino el disparo que ocasionó el deceso de la señora CLEMENTINA, dicha circunstancia no incide en la decisión ni en la calificación que se hace de la actuación estatal. Para el Tribunal Administrativo, en el caso concreto, si bien no se pudo determinar con precisión quien inició el cruce de fuego, ni de que arma provino el disparo que ocasionó el deceso de la señora Clementina Bautista, dicha circunstancia no incidía en la decisión sobre la responsabilidad del Estado.
En efecto, es claro que la condena no se produjo bajo un régimen subjetivo de responsabilidad ni con reproche a la conducta del aquí demandado. Por el contrario, se lee en la decisión que se obró “en desarrollo de la actuación legítima de la fuerza pública” por cuanto “le correspondió enfrentarse a delincuentes armados que lo atacaron”. En tales condiciones, la sentencia de responsabilidad no permite fundamentar la existencia de una conducta abiertamente e inexcusablemente ilegal del demandado y tampoco es cierto lo que alegó la entidad actora relativo a que en dicha decisión se reprochó la conducta del aquí demandado.
(iii) Adicionalmente, la menor Erika Johana Cáceres Estrada[17], en versión rendida ante el Departamento de Policía Judicial de Santander, señaló (fl 105-110, c. 1): PREGUNTADO: Sírvase hacer al despacho un relato claro y serio de los hechos ocurridos hoy en horas del mediodía en el barrio la Fontana. CONTESTÓ: Yo iba saliendo de la casa, iba para la tienda a comprar algo para el almuerzo entonces yo vi un carro gris (…) y el que iba manejado hablando duro por celular diciendo que no encontraba la calle que estaba perdido y yo seguí caminando y el tipo me gritó niña que calle es esta yo no le preste atención (…) y se me dio por ir a decirle a la vecina que había visto un carro sospechoso rondando y entonces cuando me acerque al garaje de ella voltee a mirar hacia atrás antes de llamarla y vi que un tipo de camisa roja venía caminando hacia mí y venía otro de camisa blanca detrás de él y el de camisa roja se me acercó y me mostró el arma, yo vi que la iba a sacar y me cogió del cuello contra el garaje y el tipo me decía que me quedara callada y yo alcance a gritar y el tipo cuando vio que grite me puso la mano en la boca sacó el arma y en ese momento la vecina salió y observó al tipo y ella le gritó al esposo y cuando me di cuenta fue que el tipo me soltó y se fueron los dos caminando, yo me fui hacía el parqueadero de mi casa y me hice detrás del carro de nosotros y empecé a llamar a mi papá que estaba con mi tío (…) y me preguntaron qué pasaba y cuando estaba gritando vi que los tipos el de camisa roja y el de camisa blanca se fueron caminando tranquilamente y hasta cuando de pronto salieron corriendo (…) mi papá salió hasta la esquina y ahí no supe más (…) PREGUNTADO: A que se dedican su padres.
CONTESTÓ: Mi papá es transportador tiene varias tractomulas no sé a qué empresas y mi mamá está pendiente de los locales de discos compactos que tiene ella (…) PREGUTADO: Usted le alcanzó a ver las características a estas personas. CONTESTÓ: No, el de atrás era de camisa roja (…) PREGUNTADO: Exactamente que le dijeron las personas que la sujetaron con violencia. CONTESTÓ: Que me quedara callada que no gritara y el de camisa blanca solo miraba.
(…) PREGUNTADO. En ese instante alguien hizo disparos con armas de fuego. CONTESTÓ: En el momento a mi papá fue que de los nervios se le disparó la pistola en la casa, pero no pasó nada después yo no escuché nada de tiros. PREGUNTADO: Han pasado algunos casos similares a estos, me refiero a intento de secuestro de algún familiar. CONTESTÓ: A mi abuelo lo secuestraron en Yopal (Casanare) hace como dos años, todavía está secuestrado, no sé porque grupo (…) PREGUNTADO: dígale al despacho si en su familia se ha presentado alguna extorsión o boleteo últimamente.
CONTESTÓ: Mi papá nos contó que lo están llamando pero ese cuento se lo sabe mi papá. (iv) Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2002, en los que perdió la vida la señora María Clementina Bautista de Coy, en este proceso rindieron testimonio los señores Juan Agustín Ramón Rivera y Helmer Arenas Jaimes.
El agente de la Policía Nacional JUAN AGUSTÍN RAMÓN RIVERA en testimonio practicado en la audiencia de pruebas realizada el día 2 de abril de 2014, señaló (fl. 260-262 y CD fl. 259, c. 1): PREGUNTADO: Infórmele al Despacho lo que le conste acerca de los hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2002, donde perdió la vida la señora MARIA CLEMENTINA BAUTISTA. [pic]CONTESTÓ: Para ese día recuerdo que me encontraba realizando segundo turno de vigilancia adscrito al CAI la Victoria en compañía del señor intendente VICTOR FERNANDO CIENFUEGOS, como motorizado, ambos estábamos en una patrulla motorizada, posterior se nos unió mi sargento WILSON CARVAJAL en otra moto ya que el compañero que él tenía al parecer le habían dado permiso, entonces empezamos a laborar los 3 en esas motos cubriendo los sectores del Viaducto, Diamante, cuando hacíamos labores de patrullaje por el sector de Diamante como a eso de las 11:30 o 12 se nos acercó un señor taxista y nos informó que en una moto pequeña iban dos personas y al parecer uno de ellos llevaba un arma, nos dirigimos a verificar esa información los tres, posteriormente encontramos dos señores uno de los cuales nos manifestó que habían tratado de secuestrar a una muchacha y que eran dos tipos, nos dirigimos a verificar esa información, encontrando efectivamente dos personas, una de las cuales nos manifestó que dos tipos habían tratado de secuestrar una muchacha y que el sabia por donde habían cogido, por donde habían huido y pues como el señor Sargento Carvajal iba solo en la moto, el señor se subió a la moto del señor Sargento Carvajal con el fin de agilizar la búsqueda de eso tipos, nos dirigimos por la calle 89 por los lados de la carrera 20, pero por cuestiones ahí de pronto de maquina el señor Sargento se nos adelantó bastante por los lados calle 92 creo yo, por esos lados el cogió la delantera, llegamos ahí porque por radio escuchamos que él estaba pidiendo apoyo indicando la ubicación, al llegar no sé a qué tiempo determinado llegamos al sitio donde habían encontrado la señora, la señora estaba herida y pues como es lógico procedimos a auxiliarla sacarla, embarcándola en un taxi.
En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a la APODERADA DE LA PARTE DEMANDA para que interrogue al Testigo. PREGUNTADO: Señor Juan Agustín en el relato que usted nos acaba de hacer, nos informa que el señor WILSON estaba pidiendo apoyo por el radio de comunicación, recuerda usted porque motivo estaba pidiendo apoyo, que estaba sucediendo.
CONTESTO: Si porque al parecer había visualizado los tipos, él se nos adelantó y nosotros no nos dimos cuenta por donde se había metido, pero entonces con las indicaciones llegamos ahí. PREGUNTADO: Pudo usted observar a los sujetos que están persiguiendo si estaban armados. CONTESTO: No, no puede visualizar. PREGUNTADO: Durante esa persecución tuvo usted conocimiento por parte de la ciudadanía de si esos sujetos iban armados.
CONTESTO: Sí, algunos ciudadanos por ahí sí manifestaron algo al respecto y que se habían escuchado disparos. PREGUNTADO: Usted escucho un cruce de disparos entre los maleantes que estaban persiguiendo y sus compañeros policiales. CONTESTO: Sí, se alcanzaron a percibir por ahí como tres cuatro disparos algo así. PREGUNTADO: Desde el punto donde se encontraba Wilson, se podía visualizar el lugar [pic]donde estaba la señora CLEMENTINA BAUTISTA.
CONTESTO: casi no se podía visualizar, era como una especie como de barranco, había vegetación pero en si casi no, cuando vimos [pic]fue porque que caminamos allá, cuando bajamos fue que la pudimos ver, desde arriba no se podía visualizar, se pudo visualizar porque llegamos casi donde estaba. PREGUNTADO: Lograron ustedes la captura de los sujetos que intentaron cometer el secuestro.
CONTESTO: No, lograron evadirla acción de la policía. Por su parte el señor HELMER ARENAS JAIMES, ciudadano que acompañó al sargento Wilson Carvajal (aquí demandado) en la moto, en la audiencia de pruebas practicada el 2 de abril de 2014, señaló (fl. 260-262 y CD fl. 259, c. 1): PREGUNTADO: Infórmele al Despacho lo que le conste acerca de los hechos ocurridos e1 día 26 de octubre de 2002, donde perdió la vida la señora MARIA CLEMENTINA BAUTISTA DE COY.
CONTESTÓ: Nosotros prácticamente con mi esposa frustramos un secuestro de una vecina Erika Johanna no me acuerdo el apellido, eran como las 11 de la mañana de un sábado creo que era, inmediatamente llamamos a la policía y ellos bajaron rápido como unos 3 0 4 motorizados todos en pareja y solamente iba solo el sargento Carvajal, yo me subí con ellos para guiarlos en la persecución de los tipos y nos fuimos por la vía de San Luis por los apartamentos que quedan por el lado de un monte, al dar la curva vi a un tipo, yo le dije que ese era uno de ellos que habían estado allá, yo me hice detrás del agente porque no quería que me viera y al rato escuche unos disparos del agente, el agente freno la moto y se fue hacia el monte a perseguir al tipo, y yo me quede en la parte de arriba, como al minuto más o menos escuche que pedían auxilio, me baje hacia el barranco y había una abuelita y con el otro muchacho las sacamos, ella estaba inconsciente tenía una herida en el cuello, la sacamos a la carretera y pidieron un taxi y se la llevaron.
PREGUNTADO: Sírvase decir si la abuelita a la que usted se refiere es la misma señora MARIA CLEMENTINA BAUTISTA DE COY. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho si en la actividad en la cual usted colaboró observó que el Sargento WILSON CARVAJAL BARRIOS accionó su arma de dotación oficial. CONTESTÓ: Sí. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a la APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA para que interrogue al testigo.
PREGUNTADO: Nos comenta usted en el relato que pudo identificar usted de primera vista los sujetos que intentaron secuestrar a ERIKA JOHANA GARCIA, usted recuerda que esos sujetos estaban armados. CONTESTÓ: Claro cuando llegaron allá, al ir a secuestrarla le tenían una pistola en la cabeza, todos venían armados PREGUNTADO: Durante la persecución en la usted acompaño al Sargento Carvajal vio o escuchó que ellos accionaran las armas en contra ustedes quienes iban persiguiéndolos.
CONTESTÓ: No, realmente hubo una confusión porque había hasta gente corriendo, mi reacción fue cubrirme porque no si ellos le iban a disparar a uno, yo me cubrí detrás de él, no supe, PREGUNTADO: Don Elmer en su relato usted mencionó que ellos habían disparado, que usted había escuchado unos enseguida que se cubrió. CONTESTÖ: Sí, pero no supe si los disparos eran de ellos.
PREGUNTADO: Pero en ese momento usted vio que el señor Wilson accionara su arma o fue después de que escuchara los disparos. CONTESTÓ: Es que eso lo confuso, es que prácticamente cuando yo vi al tipo yo me cubrí fui detrás de él, y casi no recuerdo porque eso fue hace como doce años y no recuerdo es muy complicado. PREGUNTADO: Desde el punto donde ustedes se encontraron usted puedo observar a la señora que encontraron más adelante se encontraba herida CONTESTÓ: No la vimos, yo no veía ni al frente porque yo me tape, solamente cuando me baje de la moto y comenzaron a pedir auxilio, me baje al barranco y con el muchacho no sé qué sería para de ella y la sacamos a la carretera y la echaron a un taxi.
( ) En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte accionante PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho señor Arenas cuantos disparos usted percibió mientras estaba esperando el desarrollo de la persecución o el desarrollo de los hechos. CONTESTÓ: Sería como muy difícil determinarlo pero yo creo que más de cuatro cinco o seis, no sé. Así las cosas, bajo el panorama probatorio aportado al proceso, no quedó probada ninguna “la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” atribuible al demandado.
Para beneficiarse de la presunción legal, le correspondía a la actora probar cual fue la actuación desplegada por el demandado de acuerdo con la cual transgredió en forma inexcusable las normas de derecho. Por sí misma, la sentencia condenatoria de reparación directa en contra de la entidad no prueba en este caso la presunción alegada, porque en ella se precisó que estaba acreditado que la muerte de la señora Bautista se produjo “en desarrollo de la actuación legítima de la fuerza pública”, y en razón a que la antes nombrada había sido sometida a una carga que no estaba en el deber de asumir había lugar a la reparación del daño causado.
En conclusión, las mencionadas pruebas solo dan cuenta de que en el proceso penal el demandado fue exonerado y de que en el proceso de reparación directa la accionante fue condenada, con fundamento en que, cuando el Estado en desarrollo de una actuación legítima causa un daño a un particular responderá por éste. De igual manera, se acreditó que el demandado participó en un operativo policial en el que una persona resultó fallecida, pero no hay ninguna evidencia de extralimitación u omisión inexcusable en el ejercicio de sus funciones, de donde no existe ningún fundamento para declarar su responsabilidad patrimonial.
En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, adverso a las pretensiones de la demanda. 5. Costas[18] Para la Sala, la conducta de la entidad actora amerita imposición de costas, en tanto encuentra incoherente la actuación procesal de la entidad demandante, que en el proceso de reparación directa no acreditó que el proyectil que causó la muerte a la señora Clementina Bautista de Coy no correspondía al arma de dotación oficial que portaba el aquí demandado, tal como lo señaló la decisión penal que lo absolvió, y luego de ser condenada, no desarrolla ninguna labor probatoria para acreditar la culpa grave del uniformado demandado.
La obligación de formular acciones de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en presentar demandas; si se toma la decisión de repetir es porque se estima que existió culpa grave del demandado en la causación del daño, la entidad tiene que desplegar una actividad probatoria dirigida a acreditar este presupuesto.
La actuación contraria, como la desplegada en este caso, en lugar de proteger el patrimonio público, genera más gastos a la propia entidad, costos económicos al demandado y un desgaste inoficioso a la jurisdicción. 4. 1. Liquidación de las costas El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones que ascendieron a $559’049.392,91. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos noventa mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos m/cte ($5’590.494). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada 29 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander en Oralidad.
SEGUNDO
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Por Secretaría LIQUÍDENSE. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos noventa mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos m/cte ($5’590.494).
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ACLARA VOTO ACLARA VOTO ACLARACIÓN DE VOTO / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - No es aplicable en casos en los que la condena contra la entidad estatal no tuvo origen en la anulación de un acto administrativo Aunque comparto la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, considero que la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 no es aplicable en casos en los que la condena contra la entidad estatal no tuvo origen en la anulación de un acto administrativo.
Para que pueda configurarse una presunción de culpa grave por <<violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho>> se requiere una decisión judicial que así lo declare, la cual debe darse en el marco del control de legalidad de actos administrativos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2013-00113-01(51889) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: WILSON RAFAEL CARVAJAL BARRIOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aunque comparto la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, considero que la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 no es aplicable en casos en los que la condena contra la entidad estatal no tuvo origen en la anulación de un acto administrativo.
Para que pueda configurarse una presunción de culpa grave por <<violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho>> se requiere una decisión judicial que así lo declare, la cual debe darse en el marco del control de legalidad de actos administrativos. Fecha ut supra, | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / CULPA GRAVE – No probada Comparto la decisión adoptada en Sala.
No obstante, aclaro mi voto, sobre la culpa grave del agente, el análisis probatorio y el traslado de las pruebas del proceso penal. En este caso no se acreditó la culpa grave porque la demandante no demostró que el proyectil fuera del arma de dotación del agente demandado. Tampoco acreditó el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave por la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, debido a que, el fallo de reparación directa señaló de manera clara y enfática que el funcionario había obrado en legítima defensa.
Por esta razón, no era necesario hacer un análisis exhaustivo de los medios probatorios. Adicionalmente, solo hasta el recurso de apelación, la demandante alegó explícitamente la presunción invocada, aspecto que demuestra, de manera evidente, la falta de rigor para demandar y la carencia de argumentos para acreditar la culpa grave. ACLARACIÓN DE VOTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - El juez de la repetición no se encuentra atado a la valoración probatoria que realiza el juez penal / PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria En relación con el análisis probatorio, el juez de la repetición no se encuentra atado a la valoración probatoria que realiza el juez penal, por lo que, la trascripción extensa de los apartes de la sentencia penal carece de relevancia, pues, en este proceso de repetición, no obra ninguna prueba que demuestre que el proyectil era del agente demandado.
Por último, el fallo no estableció con claridad las razones que facultaron a la Sala para valorar las pruebas del proceso penal, por lo que, se aclara que, el demandado en sus argumentos de defensa y alegatos, se refirió a las pruebas penales. Asimismo, no se puede desconocer que el agente tuvo la oportunidad para controvertir dichas pruebas, por su calidad de parte en el proceso penal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2013-00113-01(51889) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: WILSON RAFAEL CARVAJAL BARRIOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO MONTAÑA PLATA Comparto la decisión adoptada en Sala[19].
No obstante, aclaro mi voto, sobre la culpa grave del agente, el análisis probatorio y el traslado de las pruebas del proceso penal. En este caso no se acreditó la culpa grave porque la demandante no demostró que el proyectil fuera del arma de dotación del agente demandado. Tampoco acreditó el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave por la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, debido a que, el fallo de reparación directa señaló de manera clara y enfática que el funcionario había obrado en legítima defensa.
Por esta razón, no era necesario hacer un análisis exhaustivo de los medios probatorios. Adicionalmente, solo hasta el recurso de apelación, la demandante alegó explícitamente la presunción invocada, aspecto que demuestra, de manera evidente, la falta de rigor para demandar y la carencia de argumentos para acreditar la culpa grave. En relación con el análisis probatorio, el juez de la repetición no se encuentra atado a la valoración probatoria que realiza el juez penal, por lo que, la trascripción extensa de los apartes de la sentencia penal carece de relevancia, pues, en este proceso de repetición, no obra ninguna prueba que demuestre que el proyectil era del agente demandado.
Por último, el fallo no estableció con claridad las razones que facultaron a la Sala para valorar las pruebas del proceso penal, por lo que, se aclara que, el demandado en sus argumentos de defensa y alegatos, se refirió a las pruebas penales. Asimismo, no se puede desconocer que el agente tuvo la oportunidad para controvertir dichas pruebas, por su calidad de parte en el proceso penal.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Folios 158 – 159, cuaderno 1. [2] Folios 170 a 172 y 197 a 200, cuaderno 1. [3] Folios 275-282 del cuaderno principal. [4] Folios 287 y 288, cuaderno principal. [5] Folios 302 – 310, cuaderno principal. [6] Folios 318 – 322, cuaderno principal. [7] Resolución 0117 de 21 de febrero de 2012 que dispuso el cumplimiento de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia de 21 de agosto de 2009 por la suma de “$559’049.392,91”, incluidos los intereses moratorios; orden de pago presupuestal No. 259498912 donde se observa que el día 28 de febrero de 2012 se abonó a la cuenta No. 037760011595 del Banco Davivienda cuyo titular es el señor Ludwing Coy Bautista la suma de “$559’049.392,91”; certificación expedida por el Banco Davivienda el 5 de diciembre de 2013 que da cuenta del pago antes mencionado y Certificación expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional en la que señala que el pago se realizó el día 28 de febrero de 2012 al señor Ludwing Coy Bautista la suma de “$559’049.392,91”, en cumplimiento de la sentencia de 21 de agosto de 2009. [8]La Sala precisa que la sentencia que si bien la entidad efectuó el pago de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2009 por fuera del término de los 18 meses conferidos por la ley para tal efecto, en el presente asunto no operó la caducidad, por cuanto a folio 246 del cuaderno 1 obra constancia de que la sentencia dictada el 21 de agosto de 2009 quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2010, por lo que los 18 meses que la accionante tenía efectuar el pago vencieron el 1 de noviembre de 2011, y de ahí empezaba a contabilizarse el término de los dos años para presentar la demanda de repetición, esto es hasta el 2 de noviembre de 2013, por lo que la demanda presentada el 1º de febrero de 2013 fue dentro del término estipulado para ello. [9] Constitución Política de Colombia, artículo 90: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [10] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [11] Lo mismo que del “llamamiento en garantía”. [12] Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). [13] Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. [14] Testimonio de JUAN SEBASTIÁN GARCÍA RIAÑO (fl. 102-104, c. 1): Sírvase hacer al despacho un relato detallado, claro y preciso de los hechos ocurridos hoy en horas del mediodía en el barrio la Fontana.
CONTESTÓ: Nosotros Francisco Uribe y yo íbamos para la calle 100 en el carro de él cuando al llegar a la esquina escuchamos que gritaban que los cogieran que los cogieran y decían que el de rojo, y entonces pasamos por la casa de ERIKA y nos decían que cojan al de rojo, y nosotros inmediatamente empezamos a perseguirlos y cuando los alcanzamos nos íbamos a bajar del vehículo pero al sujeto de rojo le vimos una pistola en la mano, entonces seguimos andando con ellos, solo nos miraban, cuando llegamos a la calle 99 y seguimos bajando ellos se metieron en el monte de la calle 98, entonces nosotros al ver que ellos se fueron por el monte y nosotros nos devolvimos a la casa de ERIKA, entonces ya venía el papá de ERIKA y el tío de ella y le dijimos que los sujetos se habían ido por el monte y se fueron a perseguirlos. [15] Aunque la mencionada prueba pericial balística no fue trasladada a este expediente y, por ende, no puede valorarse conforme a las transcripciones parciales de la sentencia, pues lo que se valora son las piezas procesales de dicho el proceso penal, esto es la decisión dictada dentro del mismo, el cual fue decretado y aportado en audiencia de pruebas realizada el 12 de marzo de 2014.
De otra parte dentro de dichas las piezas procesales se trasladaron los testimonios de los señores Juan Sebastián García, Erika Johana Cáceres y Helmer Arenas Jaimes, éste último ratificado en el presente asunto, el 2 de abril de 2014; además en este proceso rindió testimonio el señor Juan Agustín Ramón Rivera, el 2 de abril de 2014. [16] En el folio 242 del cuaderno 1 obra copia del auto de 14 de abril de 2010, mediante el cual la Sección Tercera de esta Corporación declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2009, porque el recurso no fue sustendado dentro del término concedido a la recurrente. [17] Dado que este testimonio no fue ratificado en este proceso, toda vez que la declarante no acudió en la fecha y hora señalada, lo dicho no será valorado por la Sala, pues solo se analizará el proceso penal dentro del cual se absolvió al aquí demandado dentro de ese proceso, prueba que fue decretada en este asunto en la audiencia inicial y allegada en la audiencia de pruebas realizada el día 12 de marzo de 2004, folios 248-249 y CD. [18] El ponente acoge la posición mayoritaria de la Sala en relación con la condena en costas, sin embargo, no comparte la decisión, por cuanto, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que se prescinda de estas cuando lo discutido en el proceso corresponda a un interés público.
Para el caso de la acción de repetición considera que no resulta viable la condena en costas en tanto está encaminada a mantener la integridad del patrimonio estatal a través de la acción prevista para el efecto, tal como lo ha señalado en otras decisiones el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 10 de abril de 2019, proceso No. 11001- 03-26-000-2014-00055-00(50715), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [19]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2021, Radicado 51889.