ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Enriquecimiento sin causa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Configurada PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Enriquecimiento sin causa es partir de la fecha en la cual terminó la prestación del servicio que generó un enriquecimiento en el patrimonio de la entidad demandada y un correlativo empobrecimiento en el suyo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones porque está probada la excepción de caducidad de la acción, toda vez que dicho término debe contabilizarse a partir de la fecha en la cual terminó la prestación del servicio que, conforme con la demanda, generó un enriquecimiento en el patrimonio de la entidad demandada y un correlativo empobrecimiento en el suyo.
En la medida en que el servicio se suspendió el 31 de marzo de 2000 y la demanda se presentó el 27 de octubre de 2004, es claro que ella fue instaurada cuando había operado la caducidad de la acción, pues según lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años,contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho generador del daño. La Sala no comparte la postura del tribunal en cuanto a que el daño se consolidó desde que el Comité de Conciliación de CAJANAL aprobó el acuerdo de pago suscrito entre esta entidad y el demandante, porque a la demandada no se le imputa el incumplimiento de una obligación a su cargo, y tampoco se le imputa haber incurrido en alguna omisión. El pago que se reclama se funda en la ocurrencia de un enriquecimiento sin causa que produjo al demandante un empobrecimiento patrimonial que, para el caso en estudio, coincide con el momento en que se prestó el servicio, y por tal razón es a partir de ese momento en que éste se produjo.
Conforme con las pruebas obrantes en el proceso, el hospital demandante prestó servicios de salud a los afiliados de la entidad demandada hasta el 31 de marzo de 2000, fecha en la que suspendió la prestación de los servicios porque CAJANAL le adeudaba doscientos setenta y seis millones trescientos ocho mil ochocientos veinticinco pesos ($276.308.825).
A partir de ese momento debe contabilizarse el término y no desde la fecha en la que el Comité de Conciliación de CAJANAL aprobó el acuerdo de pago suscrito entre el demandante y la entidad demandada (el 26 de febrero de 2003), como lo estimó el tribunal. En consecuencia, la demanda debió presentarse a más tardar el 1° de abril de 2002 y fue presentada el 27 de octubre de 2004.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02244-01(38531)S Actor: HOSPITAL SAN PEDRO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL S.A. EPS - EN LIQUIDACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin causa.
Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones porque se encontró probada la excepción de caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2010 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva dispuso: << (…)
PRIMERO: DECLARAR probado el enriquecimiento sin justa causa de la demandada, consistente en no haber pagado oportunamente los servicios hospitalarios prestados a sus afiliados, por la Fundación Hospital San Pedro, con sede en el municipio de Pasto.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, a pagar a la fundación hospital San Pedro, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CON TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($333.003.842), por concepto de capital adeudado.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: Sin condena en costas. (…)
SEXTO: Procede el grado jurisdiccional de consulta.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, remítase la copia a la fiduciaria Fiduprevisora S.A.- Patrimonio Autónomo de Remanentes Cajanal, para que le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. (…) >> La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 27 de octubre de 2004 la Fundación Hospital San Pedro presentó demanda en la que solicitó declarar la responsabilidad patrimonial de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL S.A. EPS (en adelante, “CAJANAL”) por los perjuicios materiales causados por el enriquecimiento sin causa de la demandada, derivados de no haberle pagado los servicios médicos que prestó en el departamento de Nariño, entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de marzo de 2000. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) 1.
Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL S.A. EPS, se enriqueció sin causa justificada a costa de la Fundación HOSPITAL SAN PEDRO quien sufrió un empobrecimiento correlativo. 2. Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL S.A. EPS, es civil y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados a la Fundación HOSPITAL SAN PEDRO, por no reconocer y pagar los servicios médicos que le prestó a sus afiliados en el Departamento de Nariño. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización se condene a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL S.A. EPS, a reconocer y pagar a la Fundación HOSPITAL SAN PEDRO, las siguientes sumas de dinero: 1. La suma de $261.876.825, como capital adeudado, a título de indemnización por perjuicios materiales bajo la denominación de daño emergente. 2.
La actualización de acuerdo al IPC certificado por el DANE o traída a precios al por mayor, de la suma de capital indicada en el numeral anterior, tal como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esto para compensar la devaluación de la moneda por el fenómeno inflacionario. 3.
Los intereses moratorios a la taza máxima que permita la ley liquidada sobre la suma indicada en el numeral 3.1., desde la fecha en que se debió cancelar el dinero hasta la fecha de la sentencia, también (…) por concepto de lucro cesante, como condena al incumplimiento y para compensar la oportunidad del dinero. 4. Que el fallo se cumpla en los términos del artículo 176 del C.C.A. 5.
Que la demandada sea condenada en costas procesales incluídas las agencias en derecho. 6. Que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., se reconozcan y paguen intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día de pago del fallo.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde 1996 el Hospital San Pedro prestó servicios médico asistenciales a los afiliados de CAJANAL de Pasto, sin que mediara contrato escrito entre las partes.
CAJANAL pagó los servicios que el hospital le prestó en el año 1996. 3.2.- En 1997 el hospital no recibió el pago de los servicios prestados, y reclamó el pago a CAJANAL. Esta entidad solicitó verbalmente al hospital demandante que continuara la prestación del servicio y le indicó que lo adeudado le sería reconocido posteriormente, ya que no contaba con las IPS suficientes para atender a los usuarios de la seccional Nariño. 3.3.- En marzo de 2000, el hospital suspendió la prestación de los servicios médicos a los afiliados de CAJANAL porque la deuda ascendía a doscientos setenta y seis millones trescientos ocho mil ochocientos veinticinco pesos ($276.308.825). 3.4.- Mediante certificación 3154 del 9 de octubre de 2002[1], el contador de CAJANAL certificó que la entidad adeudaba al hospital demandante la suma de doscientos sesenta y un millones ochocientos quince mil ochocientos veinticinco pesos ($261.815.825) por los servicios médicos prestados, de los cuales CAJANAL avaló doscientos treinta y cuatro millones trescientos veintiun mil cuatrocientos diecinueve pesos ($234.321.419).
Este documento fue ratificado en la certificación 3263 del 15 de noviembre de 2002[2]. 3.5.- En enero de 2002, el hospital demandante presentó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría. La audiencia de conciliación fue convocada para el 12 de febrero de 2002[3], pero fue suspendida por solicitud del apoderado de CAJANAL ya que el Comité de Conciliación de la entidad no había establecido los parámetros para la conciliación. 3.6.- El 2 de diciembre de 2002 los representantes legales del Hospital San Pedro y de CAJANAL suscribieron el acuerdo de pago número 1-0015-2002[4], en el que CAJANAL reconoció que adeudaba al demandante doscientos treinta y cuatro millones trescientos veintiun mil cuatrocientos diecinueve pesos ($234.321.419), suma que pagaría a través de un fideicomiso. 3.7.- El 26 de febrero de 2003[5] el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de CAJANAL aprobó el acuerdo de pago suscrito por las entidades y recomendó continuar la conciliación con el Hospital San Pedro por $234.321.419. 3.8.- A pesar del aval del Comité de Conciliación de CAJANAL, la audiencia de conciliación nunca se llevó a cabo. 3.9.- El Hospital San Pedro contrató con CAJANAL los servicios médicos para sus afiliados, verbalmente y de buena fe.
No obstante, CAJANAL abusó de la confianza que ella misma había fundado en la demandante al haberle cancelado oportunamente los servicios prestados en años anteriores. 3.10.- CAJANAL se benefició con los servicios médicos prestados por el hospital, lo que implicó un enriquecimiento sin causa. B.- Posición de la parte demandada 4.- CAJANAL se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas[6].
Propuso las excepciones de: i) incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, ii) falta de competencia y iii) caducidad de la acción. Sus argumentos fueron los siguientes: 4.1.- El acta de conciliación no fue suscrita en los términos y condiciones establecidas en el acuerdo de pago firmado por las partes. 4.2.- Los hechos ocurrieron en Pasto y por lo tanto la acción debió iniciarse en la jurisdicción del departamento de Nariño. 4.3.- La demanda fue presentada cuando ya había caducado la acción, porque los servicios fueron prestados entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de marzo de 2000.
Cuando las partes suscribieron el acuerdo de pago del 2 de diciembre de 2002, ya había operado la caducidad de la acción de reparación directa y dicho acuerdo no revivió ni interrumpió los términos judiciales. 4.4.- CAJANAL no desconoció los servicios prestados por el hospital, pero no pudo pagar las sumas adeudadas por la inexistencia de un contrato escrito, que impidió realizar las apropiaciones presupuestales.
C.- Sentencia recurrida 5.- El 28 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia[7]. Declaró no probada la excepción de falta de competencia y accedió parcialmente a las pretensiones. 5.1.- Estableció que como las pretensiones se fundaban en el enriquecimiento sin causa, el término de caducidad debía contarse desde la renuencia de la demandada a pagar los servicios médicos prestados, esto es, desde el 26 de febrero de 2003, fecha en la que el comité de conciliación de CAJANAL aprobó la reclamación del hospital.
En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 27 de octubre de 2004. 5.2.- Encontró probado el enriquecimiento sin causa de la demandada. Las pruebas del expediente acreditaban que CAJANAL solicitó y recibió servicios médicos del hospital para sus usuarios entre 1997 y 2000 y que la entidad no pagó la deuda que reconoció en favor del demandante, lo que le generó una ventaja patrimonial.
También encontró probado el empobrecimiento del Hospital San Pedro, pues en el expediente obraban las copias auténticas de más de 600 facturas expedidas por el hospital y remitidas a la demandada que acreditaban la acreencia. 5.3.- Consideró que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[8], la falta de celebración del contrato no justificaba el empobrecimiento del hospital.
Indicó que de las pruebas se deducía que CAJANAL adoptó como una práctica frecuente solicitar la prestación de servicios médicos sin haber tramitado los contratos correspondientes, como sucedió con otras IPS. 5.4.- Condenó a CAJANAL al pago de trescientos treinta y tres millones tres mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($333.003.842) por concepto de daño emergente, suma equivalente al valor histórico del capital adeudado y actualizado según el IPC vigente para la fecha en que la entidad reconoció la deuda y el IPC vigente para la fecha de la sentencia. Tuvo en cuenta como capital adeudado la suma de doscientos treinta y dos millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y un pesos ($232.449.741), conforme a lo reconocido en las certificaciones expedidas por CAJANAL por <<prestaciones no amparadas por contrato>>. 5.5.- Negó la condena al pago de intereses moratorios porque no existía un contrato estatal que permitiera establecer el plazo en el que la demandada debía realizar el pago y tampoco era posible determinar la época a partir de la cual procedería la liquidación de intereses.
Al tratarse de un caso de responsabilidad extracontractual, no era aplicable la Ley 80 de 1993 que establecía las condiciones de dichos intereses. D.- Recurso de apelación de la demandada 6.- CAJANAL apeló el fallo de primera instancia[9] y solicitó que se negaran las pretensiones por las siguientes razones: 6.1.- La decisión del tribunal se basó exclusivamente en las afirmaciones del demandante, sin que hubiera prueba alguna al respecto, porque el demandante solo aportó copias simples. 6.2.- La acción de reparación directa no era procedente porque no se cumplían los requisitos para que se configurara el enriquecimiento sin causa.
El hospital conocía la inexistencia de un contrato y no podía luego aprovecharse de su propia culpa para pedir el reintegro de acreencias. 6.3.- La acción de reparación directa había caducado. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones porque está probada la excepción de caducidad de la acción, toda vez que dicho término debe contabilizarse a partir de la fecha en la cual terminó la prestación del servicio que, conforme con la demanda, generó un enriquecimiento en el patrimonio de la entidad demandada y un correlativo empobrecimiento en el suyo. 8.- En la medida en que el servicio se suspendió el 31 de marzo de 2000 y la demanda se presentó el 27 de octubre de 2004, es claro que ella fue instaurada cuando había operado la caducidad de la acción, pues según lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años,contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho generador del daño. 9.- La Sala no comparte la postura del tribunal en cuanto a que el daño se consolidó desde que el Comité de Conciliación de CAJANAL aprobó el acuerdo de pago suscrito entre esta entidad y el demandante, porque a la demandada no se le imputa el incumplimiento de una obligación a su cargo, y tampoco se le imputa haber incurrido en alguna omisión. El pago que se reclama se funda en la ocurrencia de un enriquecimiento sin causa que produjo al demandante un empobrecimiento patrimonial que, para el caso en estudio, coincide con el momento en que se prestó el servicio, y por tal razón es a partir de ese momento en que éste se produjo. 10.- Conforme con las pruebas obrantes en el proceso, el hospital demandante prestó servicios de salud a los afiliados de la entidad demandada hasta el 31 de marzo de 2000[10], fecha en la que suspendió la prestación de los servicios porque CAJANAL le adeudaba doscientos setenta y seis millones trescientos ocho mil ochocientos veinticinco pesos ($276.308.825).
A partir de ese momento debe contabilizarse el término y no desde la fecha en la que el Comité de Conciliación de CAJANAL aprobó el acuerdo de pago suscrito entre el demandante y la entidad demandada (el 26 de febrero de 2003), como lo estimó el tribunal. 11.- En consecuencia, la demanda debió presentarse a más tardar el 1° de abril de 2002 y fue presentada el 27 de octubre de 2004.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. E.- Costas 12.- Sin costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Debe contarse a partir de que la entidad demandada omitió el pago del beneficio recibido / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala revocó la sentencia del a quo, quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, está probada la excepción de caducidad.
Lo anterior, porque contabilizó dicho termino a partir de la fecha en la cual terminó la prestación del servicio. No comparto esa posición, porque la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que en casos de responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin causa dicho término debe contarse a partir de que la entidad demandada omitió el pago del beneficio recibido. […] Luego, mi aclaración se circunscribe a señalar que no comparto que el término de caducidad en asuntos de enriquecimiento sin causa se deba contar a partir de cuando termine la prestación del servicio, sino que, en mi sentir, este término debe contarse desde cuando la entidad demandada omite el pago del beneficio recibido.
Ahora bien, en el caso concreto, aun si se contase el término extintivo a partir de cuando se omitió el pago del beneficio recibido, subsiste la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 9 de abril de 2008, exp. 34610 y sentencia de 8 de junio de 2017, exp. 41233. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02244-01(38531)S Actor: HOSPITAL SAN PEDRO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL S.A. EPS - EN LIQUIDACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMIRO PAZOS GUERRERO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito exponer la razón que me llevó a aclarar mi voto en la sentencia del 10 de febrero de 2021 del proceso de la referencia. 2. La Sala revocó la sentencia del a quo, quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, está probada la excepción de caducidad.
Lo anterior, porque contabilizó dicho termino a partir de la fecha en la cual terminó la prestación del servicio. 3. No compartó esa posición, porque la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que en casos de responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin causa dicho término debe contarse a partir de que la entidad demandada omitió el pago del beneficio recibido. 4 Al respecto en un caso similar en donde se demandó este tipo de responsabilidad, se señaló: En el caso concreto, se está frente a un hecho dañoso de ejecución instantánea consistente en el no pago de una contraprestación por parte de la entidad demandada desde 1996.
Dicho de otro modo y siguiendo lo precisado por la Sección Tercera de esta Corporación en una causa de similares condiciones fácticas[11], el término de caducidad debe comenzar a contarse desde el momento en que la entidad demandada omitió el pago del beneficio recibido, esto es, los volúmenes del recurso hídrico que le fueron suministrados y el uso de las redes para la coducción del mismo.
Por ello, no es preciso sostener que, a riesgo de incurrir en un grave yerro de interpretación de la norma, por el hecho de no pagarse unas cuentas de cobro pueda intentarse la acción en cualquier tiempo mientras no hubiere cesado esa omisión. En consecuencia, no todas las prestaciones insolutas se pueden demandar por haber operado frente a algunas de ellas la caducidad.
Así, concretamente, solo es posible demandar por aquellas que fueron reclamadas antes del vencimiento del término extintivo de los dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del no pago que se le imputa a la entidad demandada como causa del daño. [12] 5.- Luego, mi aclaración se circunscribe a señalar que no comparto que el término de caducidad en asuntos de enriquecimiento sin causa se deba contar a partir de cuando termine la prestación del servicio, sino que, en mi sentir, este término debe contarse desde cuando la entidad demandada omite el pago del beneficio recibido. 6: Ahora bien, en el caso concreto, aun si se contase el término extintivo a partir de cuando se omitió el pago del beneficio recibido, subsiste la caducidad. 7.
En esos términos aclaro mi voto. Firma electrónica Ramiro Pazos Guerrero Magistrado ----------------------- [1] Fl.11, C.2, pruebas. [2] Fl.10, C.2, pruebas. [3] Fls. 85-86, C.2, pruebas. [4] Fls.1-5, C.2, pruebas. [5] Fls. 87-99, C.2, pruebas. [6] Fls. 21-25 C.1. [7] Cuaderno principal 1, Fls.56-65. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, exp. 35026, M.P. Enrique Gil Botero. [9] Cuaderno principal 1, fls.74-78. [10] Fls.1-5, C, 2 pruebas. [11] El sistema elect del 22 de julio de 2009, exp. 35026, M.P. Enrique Gil Botero. [12] Cuaderno principal 1, fls.74-78. [13] Fls.1-5, C, 2 pruebas. [14] El sistema electrónico de procesos tramitados ante el Consejo de Estado da cuenta de un caso de similares condiciones fácticas ─el cual por razones de orden legal no es posible acumular al subjudice por tratarse de demandados distintos─ en el que mediante auto fechado de abril 9 de 2008, la Sección Tercera resolvió un recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de agosto de 2007 que declaró la caducidad.
Los hechos narrados cuentan que mediante escrito presentado ante el dicho tribunal, el 10 de agosto de 2007, USOCOELLO formuló demanda en contra del municipio de Coello, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la ausencia de pago que como contraprestación le adeuda por el servicio de acueducto prestado al municipio demandado.
El tribunal rechazó la demanda por encontrar que operó la caducidad. Consideró que el término de dos años establecido para que opere dicho fenómeno, en tratándose de la acción de reparación directa, se encuentra superado, como quiera que se pretende obtener la indemnización por unos perjuicios ocasionados en el año de 1997 y la demanda fue presentada el día 10 de agosto de 2007.
La Sección Tercera de esta Corporación en aquella oportunidad revocó el auto apelado por las siguientes consideraciones: “En el caso concreto el término debe contabilizarse desde el momento en que la entidad territorial omitió el pago del servicio de suministro de agua, que se afirma en la demanda, fue prestado en su favor, dado que es la conducta omisiva del municipio de Coello, a la que se le imputan los perjuicios causados a la demandante, relacionados con los costos de captación, transporte y suministro en los que, según indica, el demandante se incurrió al momento de prestar el servicio y los cuales no fueron cubiertos por la entidad demandada (…) Ahora bien, es pertinente señalar que las anteriores consideraciones no se aplican a todas las prestaciones no reconocidas por el ente territorial desde el momento en que se dio comienzo a la prestación del servicio, sino sólo respecto de aquellas que fueron reclamadas con la demanda antes del vencimiento del término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que se le imputa a la administración como causante del daño. En efecto, la demanda fue presentada el día 10 de agosto de 2007 (fl 24 C.1), de manera que todas aquellas prestaciones que se causaron con anterioridad al término previsto en el artículo 136 del C.C.A., esto es el 9 de agosto del año 2005, se encuentran caducadas, como quiera que su reconocimiento se solicitó cuando ya se había transcurrido el término de dos años al que se hizo referencia”: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de abril de 2008, rad. 34.610, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 73001-23-31- 000-2008-00076-01(41233).