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11001-03-26-000-2013-00135-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Manuel Humberto Alzate Castaño·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural - Instituto Colombiano De Desarrollo Rural

PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN - Niega COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD Por tratarse de un proceso de revisión iniciado en vigencia del CPACA contra una resolución que resolvió de fondo un procedimiento sobre clarificación de la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, la competencia funcional para decidirlo le corresponde a esta Corporación, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.10 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 10 ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De acuerdo con los términos de la letra f) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda en la que se pretenda la revisión de actos que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad debe presentarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al día de su ejecutoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL F NUMERAL 2 ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / BIEN BALDÍO URBANO - Regulación de los otrora baldíos urbanos en vigencia de la Ley 388 de 1997 / TERRENO BALDÍO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / MUNICIPIO / DISTRITO / AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO A partir de la vigencia de Ley 388 de 1997, si bien la propiedad de los otrora “baldíos nacionales” -con excepción de los que constituyan reserva ambiental- ubicados en el suelo urbano de los municipios –y en los distritos– se radicó definitivamente en estos, desapareció la posibilidad que tenían los municipios de venderlos en los términos de la Ley 137 de 1959 y sus decretos reglamentarios.

Además, la destinación de esos terrenos urbanos debió ser, en adelante, concordante con las acciones urbanísticas de los municipios y distritos, las cuales constituyen un ejercicio de la función pública del ordenamiento del respectivo territorio y la intervención en los usos del suelo. La regulación de la Ley 388 de 1997 conllevó a que los otrora “baldíos nacionales” fueran segregados de la regulación de la Ley 160 de 1994, en particular lo previsto en relación con la facultad del entonces INCODER de adjudicarlos, la cual constituye la regla general en el caso de los “baldíos rurales” y que tiene justificación en que la Ley 160 de 1994.

(…) esta Corporación reconoció no solo que con la expedición de Ley 388 de 1997 perdieron la calidad de “baldíos” los terrenos que antes pertenecían a la Nación, situados en el suelo urbano de los distritos y municipios, sino también que, dada la autonomía municipal de esas entidades territoriales, dicha normativa implicó la entrega de la adjudicación de esos bienes a los distritos y municipios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de febrero de 2001, Exp. 25000-23-26-000-1994-4357-01(12907), C. P. Ricardo Hoyos Duque. FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / LEY1 137 DE 1959 / LEY 160 DE 1994 BIENES DEL ESTADO / BIEN FISCAL / ENAJENACIÓN DE BIEN FISCAL / ADJUDICACIÓN DEL BIEN FISCAL [S]i el ordenamiento jurídico, en general, garantiza a los particulares la posibilidad de que enajenen los bienes que son de su propiedad lícita, en el caso de los que pertenecen a los municipios, solo los bienes fiscales propiamente dichos y los fiscales adjudicables son susceptibles de enajenación, en la medida en que estos corresponden a los que siendo de dominio del Estado no son de uso público, por lo que su propiedad se encuentra regida por el derecho común, sin perjuicio de algunas restricciones aplicables.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de febrero de 2018, Exp. 47001-23-31-000-1992-03130-01, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO - Por la indebida interpretación de Ley 137 de 1959 y de sus normas reglamentarias / PREDIO RURAL / BIEN BALDÍO / TRANSFERENCIA DEL DOMINIO - No acreditada / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO - Cargo desestimado [L]as normas que el actor considera infringidas –Ley 137 de 1959 y sus decretos reglamentarios– no le resultan aplicables al predio “La Clarita”, en la medida en que no está situado en el área urbana sino rural del municipio de Cali, específicamente en la vereda La Reforma, del corregimiento Los Andes.

(…) En conclusión, la escritura pública No. 7981 de 5 de diciembre de 1970 no permite acreditar que el predio sobre el que ella versó hubiera perdido su condición de bien baldío, al haber operado a favor del municipio de Cali la cesión de que trataba la Ley 137 de 1959, puesto que esta norma, así como sus decretos reglamentarios, únicamente le resultaban aplicables a los bienes situados en el área urbana de los municipios y en todo caso le correspondía a la parte actora acreditar debidamente la venta que sobre dicho predio hubiere llevado a cabo el municipio de Cali, lo que no hizo en este caso, puesto que la referida escritura no es una prueba concluyente de ello.

En virtud de lo anterior, el cargo de la parte actora se desestima. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1959 PROPIEDAD PRIVADA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / TÍTULO DE PROPIEDAD / CADENA DE TÍTULOS DE PROPIEDAD / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD De acuerdo con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, a partir de la vigencia de dicha normativa, con excepción de terrenos superficiarios no adjudicables, o que estén reservados o destinados para cualquier servicio o uso público, la acreditación de la propiedad privada sobre una extensión territorial requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en los que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO - Por la inadecuada valoración probatoria frente al cumplimiento de la carga establecida en el numeral 3 del artículo 16 del Decreto 2663 de 1994 / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO - Cargo infundado por cuanto el actor no acreditó que la salida de bien baldío rural del dominio del Estado [L]a parte actora no acreditó que el predio “La Clarita” hubiera salido del dominio del Estado, en la medida en que, de acuerdo con el contenido de las escrituras públicas, estas carecían de la aptitud para transferir el dominio sobre aquel, lo que compromete la existencia del derecho de propiedad alegado en el proceso, además de que no todas se registraron, lo que podía comprometer a su turno la tradición de los títulos en el evento de que se hubiera probado que los títulos tenían por objeto el dominio sobre el predio, lo que no aconteció en este caso.

En virtud de lo anterior, el cargo de la parte actora se desestima. BIEN PRIVADO / PROPIEDAD PRIVADA - Fundos poseídos por particulares [D]e acuerdo con el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 1 CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - No acreditada / AUSENCIA DE LA NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No configurada La Sala anticipa que no encuentra que, en el procedimiento administrativo que culminó con las resoluciones demandadas, se hubiere configurado alguno de los vicios constitutivos de la nulidad de los actos administrativos.

Sin perjuicio de que, según ha quedado claro, la valoración probatoria que hizo el INCODER del material probatorio que obra en el expediente fue la correcta, lo cual permite desvirtuar los vicios de falsa motivación y desviación de poder de las atribuciones propias del funcionario que expidió las resoluciones demandadas, tampoco observa la Sala que respecto de estas se evidencie la configuración de los demás vicios, específicamente su expedición con infracción de las normas en las que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de defensa.

MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE / PROCESO AGRARIO / TERRENO BALDÍO / BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE La parte actora señala que el Estado debe proceder al pago de las mejoras que afirma haber realizado al bien y de los impuestos que le han sido cobrados, aspectos que, vale la pena señalar, no son propios del procedimiento tendiente a la clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado, sino de un procedimiento consecuencial de aquel, tendiente a la recuperación de los baldíos indebidamente ocupados, en el cual reconocimiento de las mejoras procede siempre y cuando la buena fe del ocupante, que de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política se presume, no sea desvirtuada por la entidad pública competente para adelantar dicho procedimiento.

En conclusión, no es esta la oportunidad para que la parte actora reclame el pago de mejoras realizada al predio “La Clarita”, sin perjuicio de que el reconocimiento de dichas mejoras depende de que no sea desvirtuada la buena fe que la Constitución Política presume. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - A cargo de la parte vencida en el proceso Dado que no se trata de un proceso en el que se ventile un interés público y que, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONDENA EN COSTAS - Es procedente su liquidación [T]ratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría de Sección, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que le resulta desfavorable la decisión que resuelve la acción de revisión de asuntos agrarios, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

Cosa distinta es que la entidad no hubiera intervenido en el trámite de la acción en cuestión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00135-00(48709) Actor: MANUEL HUMBERTO ALZATE CASTAÑO Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Referencia: REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS (LEY 1437 DE 2011) Temas: ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS – Procedimiento de clarificación de la propiedad // Regulación de los otrora baldíos urbanos en vigencia de la Ley 388 de 1997 // Requisitos para que en vigencia de la Ley 160 de 1994 los títulos originarios provenientes del Estado y los derivados permitan acreditar la salida de bienes baldíos rurales del dominio del Estado.

Procede la Sala a decidir el medio de control para la revisión de asuntos agrarios presentado por la parte actora contra las Resoluciones números 0361 de 23 de marzo de 2012 y 1687 de 13 de agosto de 2013, proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos El 17 de septiembre de 2013, el señor Manuel Humberto Alzate Castaño, en ejercicio del medio de control de los artículos 50 de la Ley 160 de 1994[1] y 149 y 164 del CPACA[2], presentó demanda[3] en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural[4] (en adelante también “INCODER”), con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1687 del 13 de agosto del 2013 notificada el 14 de agosto del 2013 y 0361 del 23 de marzo del 2012, ambas del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.

“SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que dentro de la actuación administrativa se demostró la cadena de títulos debidamente inscritos y el modo de adquisición del bien del predio ´LA CLARITA´, ubicado en el corregimiento los Andes, vereda La Reforma, municipio de Cali, Departamento del Valle del Cauca, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-129392, por un lapso muy superior a los términos de prescripción extraordinaria (20 años para la época de la adquisición del bien)[10].

“TERCERA: Que se ordene la cancelación de la anotación No. 6 del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 370-129392, lo anterior es consecuencial de la pretensión anterior. “CUARTA: Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso incluidas las agencias en derecho”. Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: – Mediante oficio de 11 de diciembre de 2000, la parte actora solicitó ante el INCORA la clarificación de la propiedad correspondiente al predio “La Clarita”, ubicado en el corregimiento de los Andes, vereda la Reforma, municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-129392. – La solicitud anterior la fundamentó la parte actora en que había adquirido el bien inmueble mediante la escritura pública de compraventa No. 6620 de 31 de diciembre de 1973 de la Notaría 4ª de Cali y que los derechos de dominio y posesión fueron transmitidos a través de la cadena de títulos constituida por las escrituras públicas números ● 7981 de 5 de diciembre de 1970 de la Notaría 2ª de Cali, ● 4424 de 30 de julio de 1970 de la Notaría 2ª de Cali, ● 4251 de 22 de julio de 1970 de la Notaría 2ª de Cali, ● 1255 de 7 de abril de 1970 de la Notaría 1ª de Cali y ● 4422 de 27 de septiembre de 1967 de la Notaría 1ª de Cali.

Agregó que los títulos, en su mayoría, fueron debidamente inscritos, según consta en los certificados de tradición y libertad que aportó. – Mediante la Resolución No. 1815 de 11 de diciembre de 2006, aclarada por la Resolución No. 1653 de 15 de junio de 2007, el INCODER inició las diligencias administrativas de clarificación de la propiedad respecto del predio en cuestión, procedimiento que culminó con la Resolución No. 0361 de 23 de marzo de 2012, confirmada por la Resolución No. 1687 de 13 de agosto de 2013, en las que el INCODER declaró que no existían títulos suficientes para acreditar la propiedad privada y que, por tanto, los terrenos seguían siendo baldíos, transgrediendo así el derecho de dominio de la parte actora. – Señaló que el predio “La Clarita” no es baldío porque ● no existe ningún título originario del Estado; ● no se encuentra dentro sino fuera de la zona de reserva forestal y del Parque Natural de los Farallones de Cali, según se advirtió en la actuación administrativa que culminó con los actos demandados con base en la certificación emitida por la Corporación Autónoma del Valle del Cauca; y ● sobre dicho predio se cobró impuesto predial –el cual se pagó–, según lo indicó la Resolución 198 de 1970 proferida por Catastro y de la que da cuenta la escritura pública No. 7981 de 5 de diciembre de 1970 de la Notaría 2ª de Cali. – Si hipotéticamente el predio “La Clarita” hubiera sido baldío en algún momento, esa naturaleza la perdió como consecuencia de que ● en la escritura pública No. 7981 de 5 de diciembre de 1970 de la Notaría 2ª de Cali se indicó que se había certificado que, en la Resolución 198 de 1970, el señor Diego Restrepo Gómez aparece inscrito en catastro vigente del municipio de Cali, como propietario del predio 110.561 y que ● en virtud de la Ley 137 de 1959 y el Decreto 1943 de 1960 se exigía la transferencia de dominio de los municipios a los dueños de las mejoras, lo que se acreditó con esa misma certificación. – De acuerdo con lo anterior, se considera que los actos demandados están viciados de nulidad por el desconocimiento del debido proceso administrativo, causal que justificó así: • No solo fueron valoradas inadecuadamente las pruebas aportadas al proceso, específicamente las escrituras públicas en las que consta que las tradiciones de dominio son superiores al término de prescripción adquisitiva extraordinaria, sino que, además, el análisis de los actos demandados fue superficial en la medida en que la entidad demandada omitió el dominio expresado en los contratos de compraventa y desconoció que la transferencia de la propiedad de los municipios a los dueños de las mejoras, en los términos de la Ley 137 de 1959 y del Decreto 1943 de 1960, se acreditó con la certificación a la que aludió la escritura pública No. 7981 de 5 de diciembre de 1970 de la Notaría 2ª de Cali, en relación con la inscripción en catastro del señor Diego Restrepo Gómez como propietario del predio 110.561. • Teniendo en cuenta, de una parte, la cadena de títulos demostrativos del dominio privado, que supera el término de la prescripción adquisitiva de dominio y, de otro lado, la condición de poseedor de buena fe de la parte actora, la entidad demandada debía entender saneada la propiedad en cabeza de aquella y no exigirle requisitos que fueran más allá de los del procedimiento especial del Decreto 2663 de 1994.

En virtud de lo anterior, se desconoció la ley al hacer prevalecer la presunción según la cual todo bien es baldío y que el dueño o propietario debe acreditar su propiedad. – La inscripción de bien baldío en el registro de instrumentos públicos genera para la parte actora la imposibilidad de disposición sobre su predio y, de calificarse el bien con dicha condición, el Estado debe proceder al pago de las mejoras realizadas, al igual que a la devolución de los impuestos cobrados ilícitamente desde 1970. 3.

La contestación de la demanda Al encontrarse reunidos los requisitos legales, mediante auto de 1 de abril de 2014[5] se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 12 de junio de 2014, el INCODER contestó la demanda[6] e indicó, frente a los hechos, que el actor no tiene la condición de propietario, lo que, afirmó, se demuestra con el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble. – Señaló que el demandante asimiló los títulos de enajenación de mejoras (se refirió a los frutos naturales producidos en el predio) con los traslaticios de dominio y que ninguno de los actos y negocios jurídicos registrados en la matrícula inmobiliaria era traslaticio de dominio, punto en el que se refirió, de una parte, a cómo el señor Diego Restrepo Gómez, mediante la escritura pública No. 7981 de 5 de diciembre de 1970 de la Notaría 2ª de Cali, vendió la posesión al señor Edgar Alzate Castaño, quien a su turno hizo lo propio frente a la parte actora, a través de la escritura pública No. 6620 de 31 de diciembre de 1973 de la Notaría 4ª de Cali; y, de otro lado, la escritura pública No. 7981 de 5 de diciembre de 1970 de la Notaría 2ª de Cali, sirvió de título para adquirir únicamente la propiedad de las mejoras.

Advirtió que, si bien el predio “La Clarita” no es de uso público ni reserva forestal, ello no significa que le pertenezca al actor, dado que el procedimiento de clarificación de la propiedad exige que sea el particular quien demuestre que el predio dejó de ser baldío y que pasó a ser de su propiedad, acreditación que únicamente podía realizarse a través de títulos traslaticios de dominio.

Respecto de la pretensión anulatoria, el INCODER indicó su oposición con base en las siguientes excepciones de fondo: – La falta de configuración de alguna de las condiciones del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 respecto del predio “La Clarita”, en orden a que se acreditara que el predio salió del dominio del Estado y que pasó a ser de propiedad privada, es decir la existencia de: ● título originario expedido por el Estado, ● título de adjudicación que no haya perdido eficacia legal o ● títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a dicha normativa en los que consten las tradiciones del derecho real de dominio –no de las mejoras– por un lapso no menor al término establecido para la prescripción extraordinaria.

Si, por el contrario, los títulos resultan insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino la tradición de mejoras sobre el inmueble o están referidos a terrenos no adjudicables o que están reservados o destinados para cualquier servicio o uso público, no podrá predicarse la adquisición del derecho de dominio. – La imprescriptibilidad de los bienes baldíos se verifica en este caso, dado que en el certificado de tradición y libertad del predio “La Clarita” no aparece registrado ningún particular como titular del dominio, razón por la cual le resultan aplicables los artículos 675 del Código Civil, que atribuye el carácter de baldío a las tierras ubicadas en el territorio colombiano que carezcan de dueño; 3, 61 y 65 de las Leyes 48 de 1882, 110 de 1912 y 160 de 1994, respectivamente, que establecen que los terrenos baldíos son imprescriptibles; y 407.4 del CPC y 375.4 del CGP, que determinan que los procesos de pertenencia no proceden respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público.

De otra parte, en el caso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aunque esta entidad contestó la demanda[7], posteriormente, en la audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 2014, se declaró que respecto de ella se configuró la falta de legitimación material en la causa por pasiva, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes, motivo por el cual, no se hará referencia al contenido de la respectiva contestación. 4.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Habiéndose surtido todas las etapas procesales y recaudado todas las pruebas decretadas[8], mediante auto de 11 de noviembre de 2014[9], se dio traslado a las partes traslado para alegar de conclusión, oportunidad dentro de la cual se pronunciaron en los términos que se sintetizan a continuación: – El INCODER presentó alegatos[10] en los que, además de insistir en los argumentos de la contestación de la demanda, señaló que las pruebas aportadas por el actor en el procedimiento de clarificación de propiedad no acreditaban su derecho de dominio al ● no corresponder a una cadena de títulos debidamente inscritos y otorgados por un lapso no menor al de la prescripción extraordinaria y ● ser insuficientes, porque lo único que sí acreditaban era una tradición de mejoras sobre el predio, específicamente la propiedad de los frutos naturales que este produce y que constan en un contrato de compraventa de mejoras inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 370-129392. – El señor Manuel Humberto Alzate Castaño presentó alegatos[11], en los que insistió en los mismos argumentos de la demanda. – El Ministerio Público rindió concepto[12] en el que concluyó que el actor sí demostró que el predio es de su propiedad, a través ● de la aportación del concepto de la CVC, en el que se dijo que aquel no era reserva forestal ni tampoco estaba destinado al uso público y ● los pagos del impuesto predial realizados por el actor y la escritura pública que fue consecuencia de una cadena de títulos debidamente inscritos.

Señaló que ninguna de estas pruebas fue tenida en cuenta por el INCODER en el procedimiento de clarificación de la propiedad. Agregó que el hecho de que el INCODER afirmara que el actor no acreditó la propiedad sobre el predio “La Clarita” no conllevaba que, automáticamente, debiera clasificarse como baldío, puesto que, más allá de si aquel era o no propietario, al menos sí tenía la condición de poseedor.

En este punto destacó que le correspondía a dicho instituto desvirtuar la presunción de buena fe del actor. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Por tratarse de un proceso de revisión iniciado en vigencia del CPACA contra una resolución que resolvió de fondo un procedimiento sobre clarificación de la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, la competencia funcional para decidirlo le corresponde a esta Corporación, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.10 del CPACA[13]. 2.

Oportunidad De acuerdo con los términos de la letra f) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA[14], la demanda en la que se pretenda la revisión de actos que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad debe presentarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al día de su ejecutoria.

En el presente caso, de acuerdo con la certificación del INCODER[15], en relación con la Resolución No. 1687 de 13 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0361 del 23 de marzo de 2002, la decisión quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2013. En virtud de lo anterior, el término de caducidad habría fenecido el 19 de septiembre de 2013 y dado que la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2013, es claro que esta se interpuso en forma oportuna. 3.

Análisis de fondo Del análisis de las irregularidades que esgrime la parte actora, la Sala observa que se encuentran referidas a la causal de nulidad de los actos administrativos consistente en que se expidan con infracción o violación de las normas en que deben fundarse, particularmente, en este caso, del artículo 29 de la Constitución Política sobre el debido proceso.

Lo anterior no impide, además, que la Sala realice un control integral sobre el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de las Resoluciones números 0361 de 23 de marzo de 2012 y 1687 de 13 de agosto de 2013, control que, según lo ha indicado esta Corporación[16], constituye una especie de homologación de actos administrativos, en la medida en que existe el deber de verificar de oficio que se hayan cumplido todos los trámites y exigencias establecidas en la ley. 3.1.

El procedimiento administrativo del Decreto 2663 de 1994 –hoy derogado por el Decreto 1465 de 2013– sobre la “clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado” Mediante auto de 4 de diciembre de 2006[17] la Oficina de Enlace Territorial No. 4 del INCODER, antes de pronunciarse sobre la viabilidad de dictar resolución inicial, ordenó la apertura de la etapa previa del procedimiento de clarificación de la propiedad, decisión en virtud de la cual dispuso, esencialmente, i) el estudio de los documentos suministrados y de todos los demás que se requirieran y se agregaran para su complementación, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2663 de 1994; ii) la práctica de una visita previa al predio “La Clarita”; y iii) oficiar, de una parte, a la CVC para que, previa visita a dicho predio, certificara su condición jurídica en relación con áreas de reserva forestal o territorios indígenas, destinación para uso o servicio público o cualquier otra situación que hiciera de aquel un terreno no adjudicable; y, de otro lado, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, para que expidiera copia del folio de matrícula inmobiliaria número 370-129392.

A través de la Resolución No. 01815 de 11 de diciembre de 2006[18], el INCODER inició las diligencias administrativas tendientes a clarificar la propiedad del predio “La Clarita”, ubicado en el corregimiento Los Andes, vereda La Reforma, municipio de Cali, decisión en virtud de la cual resolvió, además, i) oficiar, de una parte, a la CVC y al INCODER para que practicaran una visita conjunta a dicho predio; y, de otro lado, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que suministrara copias de las fotografías aéreas, planos, planchas catastrales y demás documentos que poseyera sobre aquel; ii) dar aplicación a la inscripción de la decisión en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos[19].

Esta decisión fue notificada personalmente el 9 de julio de 2007 al Procurador Ambiental y Agrario[20] y al actor[21] del presente medio de control, en su condición de “presunto”[22] propietario del predio. Para que obraran como prueba dentro del procedimiento de clarificación de la propiedad, el INCODER ofició a varias autoridades para que remitieran la documentación pertinente[23].

Como consecuencia de lo anterior fueron acopiadas las respectivas pruebas[24]. El 24 de noviembre de 2008, la UNAT, en ejercicio de las funciones que había asumido[25] en virtud del Decreto 4907 de 2007, realizó la inspección ocular sobre el predio “La Clarita”, de la que dio cuenta en un informe[26] y un reporte técnico[27], ambos de 1 de diciembre de 2008.

Las Resoluciones números 0361 de 23 de marzo de 2012[28] y 1687 de 13 de agosto de 2013[29] decidieron de fondo el procedimiento administrativo en cuestión. La Resolución número 0361 de 23 de marzo de 2012 hizo hincapié en que el análisis probatorio realizado buscaba identificar exactamente si el predio denominado “La Clarita”, de extensión aproximada de 11.200 m2, no había salido del dominio del Estado o era de propiedad privada, contexto en el que concluyó que la parte actora no era propietaria de dicho predio, en la medida en que no acreditó un título y modo con la aptitud para transferir el dominio del inmueble.

Como fundamento de lo anterior se indicó que, de acuerdo con las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria 370-12939 correspondiente al predio “La Clarita”, no se evidenciaron actos traslaticios de dominio. En concreto se hizo referencia a las anotaciones primera y segunda que, respectivamente, aludieron a las escrituras públicas 7981 de 5 de diciembre de 1970 y 6220 de 21 de diciembre de 1970, ambas que versaron sobre la venta de posesión y mejoras de dicho predio.

Finalmente subrayó que, dado que los terrenos baldíos solo pueden adquirirse mediante un título traslaticio de dominio expedido por el INCODER o por las entidades públicas en las que se delegue esa facultad, no era posible reconocerle a la parte actora en el proceso ninguna condición de poseedor sino, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2664 de 1994[30], el carácter de ocupante del predio, calidad que no constituye ni título ni modo para adquirir el dominio de un bien baldío. A su turno, la Resolución 1687 de 13 de agosto de 2013, confirmatoria de la anterior, desestimó los cargos del recurso de reposición interpuesto por el señor Manuel Humberto Alzate Castaño, esencialmente con base en la siguiente valoración jurídica y probatoria: • Las escrituras públicas a través de las cuales se persiguió fundamentar la propiedad del predio “La Clarita” no implicaron la transferencia del dominio, por corresponder a una venta de posesión y mejoras[31], advirtiendo que algunas de ellas ni siquiera obran en el registro de instrumentos públicos[32], todo lo cual implicó que se desestimara el cargo del recurrente sobre la supuesta falsa motivación en que incurrió la decisión del INCODER. • No se acreditaron en el procedimiento administrativo las condiciones[33] para que, en virtud de la Ley 137 de 1959 (artículo 7) y su decreto reglamentario o de la Ley 9 de 1989 (artículo 58), el bien baldío, respectivamente, hubiera consolidado la transferencia al dominio privado –no se probó específicamente la adjudicación del municipio, la ocupación del inmueble con anterioridad al año de 1959 y la compraventa correspondiente– o hubiera mutado a ser un bien fiscal patrimonial. • Las certificaciones de catastro no constituyen un medio idóneo para probar la propiedad, en los términos del artículo 48.1 de la Ley 160 de 1994.

De acuerdo con los análisis que se realizarán a continuación, las actuaciones precedentes que tuvieron lugar en el procedimiento de clarificación de la propiedad del predio “La Clarita” no incurrieron en los vicios de ilegalidad que le atribuye la parte actora en los cargos de la demanda, ni en ningún otro de los que afectan la validez de los actos administrativos. 3.2.

Cargo relativo al desconocimiento del debido proceso por la indebida interpretación de Ley 137 de 1959 y de sus normas reglamentarias, en la medida en que las pruebas presentadas por el señor Manuel Humberto Alzate Castaño acreditaron que el municipio de Cali transfirió el dominio del predio “La Clarita”, en particular la anotación que aparece en la escritura pública No. 7981 de 5 de diciembre de 1970 de la Notaría 2ª de Cali, en la que se indica que el Director de la Oficina Catastral del Valle del Cauca, mediante la Resolución 198 de 1970, certificó que el señor Diego Restrepo Gómez aparecía inscrito en el catastro como propietario de dicho predio Este cargo persigue demostrar que el predio “La Clarita”, por encontrarse bajo el ámbito de aplicación de la Ley 137 de 1959 y de sus normas reglamentarias –mientras esta normativa estuvo vigente–, fue lícitamente transferido por el municipio de Cali, en la medida en que, al amparo de esa normativa, dicho predio dejó de ser un bien baldío y se convirtió en un bien privado que fue objeto de la cadena de titulación que alega la parte actora.

Con el objeto de acreditar lo anterior, la parte actora se fundamenta en la escritura pública No. 7981 de 5 de diciembre de 1970[34] de la Notaría 2ª de Cali, en la que consta (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “Certificados: (…) Certificado Catastral. Certificado Número 8915…El suscrito Director de la oficina de Catastral del Valle del Cauca, Certifica ……… Restrepo Gómez Diego …… res.

No. 198/70 ……. aparece inscrito en el catastro vigente del Municipio de Cali, como propietario del siguiente predio: No. 110561 … Cañaveralejo Urb …. Urb. La Reforma (mejora el Baldío) ….. Mejora. 11.000 Mtr2 ….. 11.000,oo …….. (Mejoras) …. Baldío … 22.000,oo ………. el cual según declaración hecha ante el suscrito por el interesado será enajenado a …….

Edgar Alzate Castaño ……. Venta total ….. sí …. Expedido en Santiago de Cali, a los tres (3) de noviembre de mil novecientos setenta – 1970 –. (firmado) Luis H. Mayolo R. Director. (Hay sello de la oficina de Catastro de Cali – Valle del Cauca) ------------------------------------”. (…) Se anticipa que lo que se hizo constar en la escritura previamente referenciada no permite acreditar lo que sugiere la parte actora, es decir, no solo que sobre el predio objeto de dicha escritura se radicara la propiedad privada del entonces vendedor y supuesto tradente, el señor Diego Restrepo Gómez, sino también que dicha propiedad privada fue consecuencia de que dicho predio perdió su condición de bien baldío, al haber operado a favor del municipio de Cali la cesión de que trataba la Ley 137 de 1959.

Lo anterior lo fundamenta la Sala en el análisis que a continuación se realiza. La Ley 137 de 1959, “Por la cual se ceden derechos de la Nación al Municipio de Tocaima, y se dictan otras disposiciones”, reglamentada por los Decretos 1943 de 1960 y 3313 de 1965, i) previó que, para que se hiciera efectiva la cesión que en virtud de ella realizó el Estado al municipio de Tocaima (Cundinamarca) sobre la propiedad de los terrenos que constituían su zona urbana, dicho municipio debía proceda a transferir a los propietarios de mejoras el dominio[35] de los respectivos solares[36] a título de compraventa; asimismo, ii) hizo extensiva[37] esa previsión a los municipios respectivos sobre los terrenos urbanos que se encontraran en idéntica situación jurídica a los del municipio de Tocaima, sin perjuicio de que se limitara la extensión que se decidiera vender a una misma persona[38].

La referida cesión[39] a los municipios de los “baldíos nacionales” ubicados en su suelo urbano estaba sometida a una condición suspensiva, consistente en que dichas entidades territoriales, durante la vigencia de la Ley 137 de 1959, procedieran a venderlos y obtuvieran el precio correspondiente[40], razón por la cual, si la condición de la cesión fallaba, la Nación seguía conservando la propiedad sobre ellos.

En ese contexto, la venta de los referidos “baldíos urbanos” exigía que los concejos de los municipios respectivos procedieran a ordenar la delimitación de las áreas urbanas[41] y en su defecto debía considerarse “fundo o predio rural“ el que se hallara situado fuera de los límites legalmente determinados del área de la respectiva población y si no existía esa previsión legal, debía entenderse comprendido en dicho concepto el que se hallara situado a una distancia mayor de cien (100) metros de las últimas edificaciones que formen el núcleo urbano de la respectiva población o caserío[42].

A partir de la vigencia de Ley 388 de 1997, si bien la propiedad de los otrora “baldíos nacionales” -con excepción de los que constituyan reserva ambiental- ubicados en el suelo urbano de los municipios –y en los distritos– se radicó definitivamente en estos[43], desapareció la posibilidad que tenían los municipios de venderlos en los términos de la Ley 137 de 1959 y sus decretos reglamentarios.

Además, la destinación de esos terrenos urbanos debió ser, en adelante, concordante con las acciones urbanísticas de los municipios y distritos, las cuales constituyen un ejercicio de la función pública del ordenamiento del respectivo territorio y la intervención en los usos del suelo[44]. La regulación de la Ley 388 de 1997 conllevó a que los otrora “baldíos nacionales” fueran segregados de la regulación de la Ley 160 de 1994, en particular lo previsto en relación con la facultad del entonces INCODER de adjudicarlos[45], la cual constituye la regla general en el caso de los “baldíos rurales”[46] y que tiene justificación en que la Ley 160 de 1994 persiguió, entre sus objetivos[47], la regulación de la ocupación y aprovechamiento de las “tierras baldías de la Nación”, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, así como también el establecimiento de “Zonas de Reserva Campesina” para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen.

En ese contexto, esta Corporación[48] reconoció no solo que con la expedición de Ley 388 de 1997 perdieron la calidad de “baldíos” los terrenos que antes pertenecían a la Nación, situados en el suelo urbano de los distritos y municipios, sino también que, dada la autonomía municipal de esas entidades territoriales, dicha normativa implicó la entrega de la adjudicación de esos bienes a los distritos y municipios[49].

Lo anterior, al menos en el caso de los municipios, resulta compatible con el Decreto-ley 1333 de 1986[50], que previó que la administración y disposición de bienes inmuebles municipales está sujeta a las normas que dicten los Concejos[51], así como también que los bienes de las entidades territoriales, al ser de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la propiedad de los particulares y no pueden ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada[52].

Precisamente, si el ordenamiento jurídico, en general, garantiza a los particulares la posibilidad de que enajenen los bienes que son de su propiedad lícita, en el caso de los que pertenecen a los municipios, solo los bienes fiscales propiamente dichos y los fiscales adjudicables son susceptibles de enajenación[53], en la medida en que estos corresponden a los que siendo de dominio del Estado no son de uso público, por lo que su propiedad se encuentra regida por el derecho común, sin perjuicio de algunas restricciones aplicables[54].

No sobra anotar que, más allá de que los terrenos situados en el suelo urbano de los distritos y municipios –cuya propiedad le atribuyó la Ley 388 de 1998– conserven o no la naturaleza de baldíos, lo cierto es que no resulta admisible que dichas entidades territoriales toleren[55] que los particulares se apropien de ellos[56]. Lo expuesto permite advertir que las normas que el actor considera infringidas –Ley 137 de 1959 y sus decretos reglamentarios– no le resultan aplicables al predio “La Clarita”, en la medida en que no está situado en el área urbana sino rural del municipio de Cali, específicamente en la vereda La Reforma, del corregimiento Los Andes.

De acuerdo con los artículos 318 de la Constitución Política y 117 de la Ley 136 de 1994, los Concejos Municipales pueden dividir el territorio de sus respectivos Distritos en sectores que se denominan “comunas” cuando se trate de áreas urbanas y “corregimientos” en el caso de las zonas rurales[57]. Si bien el artículo 31 de la Ley 388 de 1997[58] admitió la posibilidad de que las áreas que conforman el suelo urbano puedan incluir los centros poblados de los corregimientos, ello no sucedía mientras estuvo vigente la Ley 137 de 1959[59].

En conclusión, la escritura pública No. 7981 de 5 de diciembre de 1970 no permite acreditar que el predio sobre el que ella versó hubiera perdido su condición de bien baldío, al haber operado a favor del municipio de Cali la cesión de que trataba la Ley 137 de 1959, puesto que esta norma, así como sus decretos reglamentarios, únicamente le resultaban aplicables a los bienes situados en el área urbana de los municipios y en todo caso le correspondía a la parte actora acreditar debidamente la venta que sobre dicho predio hubiere llevado a cabo el municipio de Cali, lo que no hizo en este caso, puesto que la referida escritura no es una prueba concluyente de ello.

En virtud de lo anterior, el cargo de la parte actora se desestima. 3.3. Cargo relativo al desconocimiento del debido proceso por la inadecuada valoración de las pruebas presentadas por el señor Manuel Humberto Alzate Castaño, en la medida en que cumplió con la carga que le correspondía[60] para acreditar el supuesto de hecho del numeral 3 del artículo 16[61] del Decreto 2663 de 1994, a través de la cadena de títulos –debidamente inscritos en su mayoría– respecto del predio “La Clarita”, con lo que demostró que con anterioridad a la Ley 160 de 1994 se ejerció una posesión con ánimo de señor y dueño durante un término superior al de la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho civil Este cargo persigue demostrar que, respecto del predio “La Clarita”, se acreditó, a través de las escrituras aportadas, la existencia de títulos otorgados –no todos inscritos– con anterioridad a la Ley 160 de 1994, en los que constan tradiciones de dominio por un lapso no inferior al de la prescripción extraordinaria, acreditación que obligaba a la entidad demandada a declarar que dicho predio salió del dominio del Estado, o lo que es lo mismo, dejó de ser baldío. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, a partir de la vigencia de dicha normativa, con excepción de terrenos superficiarios no adjudicables, o que estén reservados o destinados para cualquier servicio o uso público, la acreditación de la propiedad privada sobre una extensión territorial requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en los que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Valga anotar que ambas alternativas constituyen en esencia una reproducción de lo que ya establecía el artículo 3 de la Ley 200 de 1936 para desvirtuar la presunción[62] de baldíos que, de acuerdo con el artículo 2[63] de la misma normativa, tenían los “predios rústicos” que no hubieren sido “poseídos” a través de “la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño”.

En efecto, si se contrasta el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 con el artículo 3 de la Ley 200 de 1936, se observa: |Ley 160/94. Artículo 48.1. |Ley 200/36. Artículo 3 | |“De conformidad y para efectos de |“Acreditan propiedad privada sobre| |lo establecido en los numerales |la respectiva extensión | |14, 15 y 16 del artículo 12 de la |territorial, y en consecuencia | |presente Ley, el Instituto |desvirtúan la presunción | |Colombiano de la Reforma Agraria, |consagrada en el artículo | |previa obtención de la información|anterior, fuera del título | |necesaria, adelantará los |originario expedido por el Estado | |procedimientos tendientes a: |que no haya perdido su eficacia | | |legal, los títulos inscritos | |“1.

Clarificar la situación de las|otorgados con anterioridad a la | |tierras desde el punto de vista de|presente ley, en que consten | |la propiedad, con el fin de |tradiciones de dominio por un | |determinar si han salido o no del |lapso no menor del término que | |dominio del Estado. |señalan las leyes para la | | |prescripción extraordinaria. | |“A partir de la vigencia de la | | |presente Ley, para acreditar |“Lo dispuesto en el inciso | |propiedad privada sobre la |anterior sobre prueba de la | |respectiva extensión territorial, |propiedad privada por medio de | |se requiere como prueba el título |títulos inscritos, otorgados entre| |originario expedido por el Estado |particulares con anterioridad a la| |que no haya perdido su eficacia |presente ley, no es aplicable | |legal, o los títulos debidamente |respecto de terrenos que no sean | |inscritos otorgados con |adjudicables, estén reservados, o | |anterioridad a la vigencia de esta|destinados para cualquier servicio| |Ley, en que consten tradiciones de|o uso público”. | |dominio por un lapso no menor del | | |término que señalan las leyes para| | |la prescripción extraordinaria. | | | | | |“Lo dispuesto en el inciso | | |anterior sobre prueba de la | | |propiedad privada por medio de | | |títulos debidamente inscritos con | | |anterioridad a la presente Ley, no| | |es aplicable respecto de terrenos | | |no adjudicables, o que estén | | |reservados, o destinados para | | |cualquier servicio o uso público. | | | | | |“(…)”. | | Cabe indicar que, tratándose de la Ley 160 de 1994, esta erigió las alternativas antedichas únicamente para la acreditación del dominio particular sobre los bienes baldíos, lo que, si bien implicó una parcial reproducción del artículo 3 de la Ley 200 de 1936, en la medida en que no se reprodujo la referida presunción, ello no significó que la propiedad pública sobre aquellos quedase acéfala, puesto que subsistía la negación indefinida[64] de los artículos 675 del Código Civil y 44 de la Ley 110 de 1912 que ya establecían que los bienes baldíos le pertenecen al Estado[65].

Enseguida la Sala se referirá a las alternativas en cuestión. • “título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal” En relación con este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia[66]: “Este ha de ser no solamente el documento que consagra la merced, venta, composición o adjudicación de las tierras, sino, en general, el hecho jurídico que conforme a la legislación española o a la de la República, ha dado origen al dominio privado de tierras realengas y baldías.

El acto o el hecho del Estado que legalmente ha producido o produce el tránsito de la propiedad del patrimonio de aquél al patrimonio particular es lo que constituye realmente el título, y ese hecho o acto se podrá acreditar según las reglas generales sobre pruebas. Lo que lleva a la deducción de que el título llamado originario no lo forma, como se ha entendido, el documento contentivo de un acto de enajenación del Estado, sino el hecho capaz de originarlo”.

Asimismo, el artículo 13 del Decreto 59 de 1936, reglamentario de la Ley 200 de 1936 y al que remite[67] el Decreto 2663 de 1994, que rigió el procedimiento que culminó con los actos demandados en este proceso, dispuso sobre el particular: “Artículo 13. Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de éste, y en consecuencia, acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, mientras no hayan perdido o no pierdan su eficacia legal, los siguientes: “a) Todo acto civil realizado por el estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial;

“b) Todo acto civil realizado por el Estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno sobre tradición del dominio de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación. “La enumeración anterior no es taxativa, y por consiguiente, son títulos originarios expedidos por el Estado o emanados de éste, fuera de los indicados en los dos numerales anteriores, los demás que conforme a las leyes tengan este carácter”.

Cabe agregar que, para la jurisprudencia[68], el título originario no lo forma el documento contentivo de un acto de enajenación del Estado, sino el hecho capaz de originarlo. Finalmente, el título originario proveniente del Estado permite, simultáneamente, acreditar la salida del bien del dominio del Estado –más allá de su estirpe baldía– y su titularidad privada, y debe ajustarse no solo a las normas constitucionales y legales vigentes para cuando se hubiere originado[69], sino también a cada una de las posteriores que hubieran y/o hayan condicionado la vigencia y/o eficacia del derecho transferido ulteriormente en virtud de él. • “los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria” En relación con la comprensión de esta segunda alternativa contenida en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, es importante tener presente la interpretación que desde antaño hizo la jurisprudencia[70] del artículo 3 de la Ley 200 de 1936, para la que, tratándose de baldíos rurales, desde la vigencia de la Ley 200 de 1936, los títulos inscritos otorgados entre particulares se erigieron en un nuevo medio de prueba del dominio particular y constituyeron o crearon el dominio privado, ya que este no existía en relación con el Estado, por no haberse desprendido antes de dichos bienes.

Agregó que la alusión que hizo la norma al término de la prescripción extraordinaria no significa[71] que vincule a dicho medio de prueba con los requisitos establecidos para esta como modo de adquisición del dominio, sino únicamente con el período de tiempo respectivo, en concreto, el existente en el ordenamiento jurídico cuando dicha ley se promulgó. En el contexto del artículo 3 de la Ley 200 de 1936 y en particular de la alternativa consistente en los referidos títulos inscritos, la Sala de Casación Civil[72] de la misma Corporación avanzó posteriormente al indicar que: “…el artículo 3º, al consagrar la cadena de títulos por el lapso de veinte años, como prueba de la propiedad de la tierra, frente a la Nación, no habla de posesiones inscritas, sino de ´títulos inscritos´ y de ´tradiciones de dominio´, esto es, de las inscripciones en su función propia de transferir y probar el derecho (…) De lo cual se infiere, por lo demás, que cuantas incidencias de orden posesoria registra dicha ley, son fruto de la posesión material económica, con manifiesta tendencia objetiva, por una parte; por otra, se cumplen no sólo sin influjo de la posesión inscrita sino también contra ella misma.

Por ello puede tenerse la Ley 200 como culminación y a la vez refrendación de la doctrina, en su empeño de despejar el ámbito de la institución del intento de atribuir a las inscripciones de los títulos un valor posesorio”. Lo anterior resulta consistente con la jurisprudencia vigente de las altas Cortes[73], en particular en relación con el hecho de que la inscripción de un título no tiene ningún efecto frente a la titularidad sobre un predio, en razón de que el registro cumple una función de publicidad y afecta la tradición –modo– del derecho[74].

A lo anterior se suma el que, de acuerdo con esta Corporación[75], en relación con el alcance de la cadena de títulos debidamente inscritos a los que se refiere la Ley 160 de 1994, entre otros requisitos, resulta esencial e indispensable para la validez de la tradición la preexistencia de un título de dominio, siquiera sea putativo, que contenga una obligación de dar y no solamente prestar.

Al igual que lo exigía el artículo 3 de la Ley 200 de 1936, en la Ley 160 de 1994[76], en relación con la posibilidad –cuando ella cabe[77]– con que cuentan los interesados de acreditar la propiedad privada sobre inmuebles rurales respecto de los que se adelante el procedimiento administrativo previsto en su artículo 48.1 –que tiene por objeto la clarificación de la situación de tierras para determinar si han salido o no del dominio estatal–, estableció que aquellos debían exhibir los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de dicha ley – en el caso de la Ley 160 de 1994, el 5 de agosto de 1994–, en los que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término de la prescripción extraordinaria.

En el nivel reglamentario, el Decreto 2663 de 1994, mientras estuvo vigente, reafirmó lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994 –derogado por el Decreto-ley 902 de 2017– en relación con que la declaración de que un bien baldío saliera del dominio del Estado estaba restringida a las alternativas[78] que se comentan, sin perjuicio de otro tipo de declaraciones[79] vinculadas directa o indirectamente a aquellas.

La Sala precisa que en este caso no resulta indispensable la acreditación del título originario en la cadena de titulación de un bien inmueble y se enfoca esencialmente en los títulos derivados del derecho de dominio –entendidos como los que proceden de uno que origina la cadena–, en los cuales deben constar, antes del 5 de agosto de 1994, tradiciones por un lapso no menor del término de la prescripción extraordinaria vigente para entonces.

Así las cosas, se trata de una posibilidad que, respecto del interesado en demostrar que el bien baldío salió del dominio público y que es el titular de su propiedad privada, sin que se le exija acreditar que la referida cadena de titulación se encuentre vinculada a algún título originario proveniente del Estado, flexibilidad que, si bien no garantiza la misma convicción que genera dicho título originario[80], constituye un desarrollo del principio de libre configuración que tiene el legislador en la materia.

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en los que resulte procedente[81] dicha posibilidad, su eficacia se supedita al cumplimiento calificado de determinados requisitos explícitos (los dos primeros) e implícitos (el último) establecidos en el artículo 48.1 de la Ley 160 de 1994, específicamente: • La inscripción de los títulos derivados: requisito que se explica en el hecho de que, en cualquier cadena de titulación sobre el derecho de dominio de un inmueble, el registro de cada título cancela el del título inmediatamente anterior, razón por la cual, si uno de los “eslabones” no se registra, los títulos posteriores no transmitirán dicho derecho, fenómeno al que se conoce como la “falsa tradición”. • El lapso o período mínimo de tiempo de los títulos derivados: requisito que se refiere a que, antes del 5 de agosto de 1994, las tradiciones de dominio que se acrediten deben comprender un lapso no menor al término de la prescripción extraordinaria, en cuyo contexto la Sala debe precisar que dicho término únicamente corresponde al que se encontraba vigente para esa época, es decir, veinte (20) años, sin importar que la Ley 791 de 2002 redujera el término de prescripción extraordinaria en diez (10) años.

Lo anterior justifica el hecho de que en esta alternativa de la Ley 160 de 1994 el legislador persiguió regular las situaciones jurídicas que alcanzaron a consolidarse hasta antes del 5 de agosto de 1994, lo cual implica que, para dicho momento, la cadena de titulación debía abarcar el término de la prescripción extraordinaria vigente para entonces, es decir, el del artículo 2531 del Código Civil cuando no había sido modificado por la Ley 791 de 2002. • La aptitud para transferir el derecho de dominio: requisito que alude a que la cadena de titulación que se acredite debe estar constituida por títulos que efectivamente impliquen una transferencia del dominio del inmueble, como consecuencia no pueden admitirse títulos en virtud de los cuales no se transfiera el dominio del inmueble sino de las mejoras.

Debe agregarse que, si bien la Ley 160 de 1994 no exige que el interesado acredite que los títulos constitutivos de la cadena de titulación sobre el bien que pretende reivindicar provengan de un título originario del Estado, ello no obsta para que las autoridades competentes demuestren[82] su inaptitud para transferir el dominio, con base en la titulación fidedigna sobre dicho bien, anterior a los títulos aportados por dicho interesado como parte de la referida cadena.

En el presente caso, en relación con las escrituras públicas aportadas al proceso que, de acuerdo con la parte actora, constituyen la cadena de titulación que acredita la existencia de tradiciones por un término superior al de la prescripción adquisitiva del dominio, la Sala observa lo siguiente: • En la Escritura Pública No. 4422 de 27 de septiembre de 1967[83] de la Notaría 1ª de Cali se indicó (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) compareció el señor ENRIQUE MARROQUÍN JIMENEZ, mayor de edad, vecino de Cali, con cédula de ciudadanía número 6.057.458 de Cali, a quien conozco personalmente, de todo lo cual doy fe y dijo: QUE EN dos (2) fojas útiles presenta para su protocolización por esta escritura las declaraciones[84] extrajuicio que ante el señor Juez Civil Municipal de Cali, rindieron los señores HERNANDO NARVAEZ y JAIME BRICEÑO, con las cuales comprobaba que el señor MIGUEL ANGEL MENESES, en un lote de terreno baldío, ubicado en el lado sur de la estatua de Cristo Rey, loma de Los Cristales de esta ciudad de Cali, tiene plantadas en sus propias y exclusivas expensas mejoras agrícolas, consistente en cultivos de café, plátano, yuca, caña de azúcar, árboles frutales y casa de habitación, a que hace alusión el texto de dichas declaraciones en donde aparecen detalladas sus características, linderos y medidas.

En consecuencia, lo agrego al protocolo bajo el número y fecha de esta escritura para que su interesado obtenga en todo tiempo las copias que necesite (…)” (subrayado fuera del texto). • En la Escritura Pública No. 1255 de 7 de abril de 1970[85] de la Notaría 1ª de Cali se indicó (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) compareció el señor JOSÉ VICENTE DÁVILA VALENCIA, mayor de este vecindario, con cédula de ciudadanía número 2.484.599 de Bolívar (V), mayor de cincuenta años, a quien conozco personalmente, de lo cual doy fe y dijo: PRIMERO.- Que por medio del presente instrumento transfiere a título de venta y enajenación perpetua a favor del señor ENRIQUE MARROQUÍN JIMÉNEZ, el siguiente inmueble: unas mejoras agrícolas consistentes en casa de habitación de paredes de bahareque, techo de tejas de barrio y pisos naturales, constante de dos piezas y corredor, cultivos de café, árboles frutales y pasto pangola, levantadas dichas mejoras sobre un globo de tierra de una cabida aproximada de 6.000 metros cuadrados, ubicado dicho inmueble en el llamado indiviso de La Curtiembre, corregimiento de Cañaveralejo del Municipio de Cali, globo de tierra y mejoras que se encuentran alinderados así: NORTE: con predios de Isidoro Tobar y otro, callejón al medio;

SUR, con predio de Benjamín Isaza; ORIENTE, con predio de Miguel Meneses; y OCCIDENTE, con predio de Daniel Barrera. SEGUNDO.- Que el precio de la compraventa es por la suma de cuatro mil pesos ($4.000.oo) moneda legal colombiana, cantidad que el vendedor señor Dávila Valencia declara tener recibida de manos del comprados a entera satisfacción. TERCERO.- Que el inmueble materia de la compraventa lo adquirió el exponente así: Las mejoras por haberlas plantado a sus propias y exclusivas expensas como lo comprueba con la escritura número 7637 de 14 de diciembre de 1965 de la Notaría Primera de Cali, registrada en la Oficina respectiva en el Libro Segundo, tomo 154, páginas 260/1, partida 260, la nota de registro tiene fecha enero 28 de 1966 y el globo de terreno por tenerlo en posesión quieta y pacífica con ánimo de señor y dueño en un lapso ininterrumpido de más de doce (12) años.

CUARTO. - Que el inmueble está libre de embargos, demandas, hipotecas y demás limitaciones del dominio y que el vendedor saldrá al saneamiento en casos previstos por la ley. QUINTO.- Que el vendedor hace entrega real y material al comprador en esta misma fecha (…)” (subrayado fuera del texto). • En la Escritura Pública No. 4251 de 22 de julio de 1970[86] de la Notaría 2ª de Cali se indicó (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) compareció el Sr. DIEGO RESTREPO GÓMEZ, mayor de 50 años, vecino de esta ciudad, con cédula de ciudadanía No. 2.434.877 de Cali, hábil para otorgar y obligarse, a quien conozco personalmente, de lo cual doy fe, y me presentó para su protocolización y guarda en la Notaría a mi cargo, constante de una (1) hoja útil, el contrato de Promesa[87] de compraventa suscrito el 21 de junio de 1970 entre el Sr. MIGUEL ANGEL MENESES en su calidad de Promitente Vendedor y el otorgante DIEGO RESTREPO GÓMEZ, en su calidad de Promitente Comprador, el cual se encuentra debidamente pagados sus impuestos en la Administración Regional de Impuestos Nacionales – Sección Impuestos Indirectos y autenticadas las firmas de los contratantes por el infrascrito Notario, contrato en virtud del cual el aludido Promitente Vendedor promete Vender al citado Promitente Comprador, una finca rural, ubicada en el Paraje de ´LOS CRISTALES´, jurisdicción del Municipio de Cali, con cabida aproximada de 5.000 metros cuadrados, mejorada con cultivos de café, plátano, yuca, naranjos, limones, mangos y sombríos de Guamos, debidamente cercada con cercas de alambre de púas y casa de habitación, de paredes de bahareque, cubierta con techos de tejas de barro, pisos naturales o tierra, inmueble cuyos linderos son: NORTE, con callejón público;

SUR, con el predio de ´Cia. Croydon del Pacífico S.A.´ antes, hoy ´Uniroyal Croydon, S.A.´; ORIENTE, con predio de Víctor Isanoa; y, por el OCCIDENTE, con predio que es o que fue de Vicente Dávila, el cual adquirió el Promitente Vendedor, por haber construido la casa de habitación y plantados los enunciados cultivos a sus propias y exclusivas expensas, como lo acredita con las declaraciones protocolizadas por escritura No. 4422 de 27 de noviembre de 1967, otorgada en la Notaría 1ª de este Circuito, cuya respectiva Nota de Registro, precio del contrato de promesa de compraventa se consignan en el ameritado documento (…)” (subrayado fuera del texto). • En la Escritura Pública No. 4424 de 30 de julio de 1970[88] de la Notaría 2ª de Cali se indicó (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) compareció el señor ENRIQUE MARROQUÍN JIMÉNEZ, mayor de cincuenta años y vecino de esta ciudad, con cédula de ciudadanía número 6.057.458 expedida en Cali, hábil para contratar y obligarse de lo cual doy fe, y dijo: - PRIMERO:- Que por medio del presente instrumento transfiere a título de venta y enajenación perpetua a favor del señor DIEGO RESTREPO GÓMEZ, el siguiente inmueble: Unas mejoras agrícolas consistentes en casa de habitación de paredes de bahareque, techo de tejas de barro y pisos naturales, constante de dos piezas y corredor, cultivos de café, árboles frutales y pasto pangola, levantadas dichas mejoras sobre un globo de tierra de una cabida aproximada de seis mil (6.000) metros cuadrados, ubicado dicho inmueble en el llamado indiviso de La Curtiembre, Corregimiento de Cañaveralejo del Municipio de Cali, globo de tierra y mejoras que se encuentran alinderados así: Norte, con predios de Isidoro Tobar y otro, callejón al medio;

Sur, con predio de Bejamín Isaza, Oriente, con predio de Miguel Meneses; y Occidente, con predio de Daniel Barrera. SEGUNDO:- Que el inmueble materia de la compraventa lo adquirió el exponente, por compra hecha al señor José Vicente Dávila Valencia, según consta en la escritura pública número 1.255 de fecha 7 de abril de 1970, otorgada en la Notaría Primera de este circuito, registrada el 21 de julio del corriente año, en el libro 1º impar, tomo 253, página 459, partida 3916, matrícula número 133.919, folio 72, tomo 528.

TERCERO: - Que el precio de la presente compraventa es por la cantidad de cuatro mil pesos ($4.000.oo) moneda corriente, cantidad que el vendedor declara tener recibidos de mano del comprador a entera satisfacción y de contado. CUARTO:- Que el inmueble está libre de hipotecas, embargos, demandas y demás limitaciones del dominio; y que el vendedor saldrá al saneamiento en los casos previstos por la ley.

Quinto:- Que el vendedor hace entrega real y material al comprador en esta misma fecha del inmueble vendido y autoriza al mismo para que este por sí solo, solicite y obtenga el registro de esta escritura (…)” (subrayado fuera del texto). • En la Escritura Pública No. 7981 de 5 de diciembre de 1970[89] de la Notaría 2ª de Cali se indicó (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) compareció el señor Diego Restrepo Gómez, varón, mayor de 50 años, portador de la cédula de ciudadanía número 2.434.877 expedida en Cali y manifestó: Primero.- Que es dueño de un lote de terreno con cabida aproximada de once mil doscientos metros cuadrados (11.200 Mts2) ubicado en el paraje de ´Los Cristales´, sitio de ´Cañaveralejo´, jurisdicción del Municipio de Cali, predio que tiene dos (2) pequeñas casas de habitación, con paredes de bahareque, cubiertas con techos de teja de barro, pisos naturales o de tierra, con cultivos de café, árboles y pasto pangola, comprendido todo el predio por los siguientes linderos generales: Norte- en longitud de ochenta y siete metros (87,oo Mts) camino vecinal al medio con predio de Víctor Isabova;

Sur- en extensión de ochenta metros (80,oo mts) aproximadamente con predio de Daniel Barrera y Vicente Dávila; Occidente- en extensión de noventa y un metros (91,00 Mts) aproximadamente con callejón y predios que son o fueron de Isidora Tovar y otros; y, Oriente- en extensión de ciento noventa metros (190,oo Mts) aproximadamente con predios de Benjamín Isaza y de Compañía Croydon del Pacífico S.A., hoy Uniroyal Croydon S.A., según consta en el plano levantado a escala una a quinientos (1:500) que se agrega a la presente escritura pública para que sea incorporada al protocolo y haga parte integrante de ella.

Segundo.- Que adquirió el predio especificado en el punto primero (1º) que antecede así: a) Una extensión de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) por compra hecha al señor Miguel Meneses, mediante escritura pública número cuatro mil doscientos cincuenta y uno de julio veintidós (22) de mil novecientos setenta –1970– otorgada en la Notaría Segunda (2ª) de Cali y registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cali, el veintiocho (28) de julio de mil novecientos setenta –1970– en el libro segundo –2º – impar tomo ciento setenta y ocho –178– páginas setenta y tres –73– y setenta y cuatro –74–, partida dos mil ciento ochenta y tres –2183– y b) En extensión de seis mil doscientos metros cuadrados (6200 Mts2) por compra hecha al señor Enrique Marroquín Jiménez mediante escritura pública número cuatro mil cuatrocientos veinticuatro (4424) de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos setenta –1970– otorgada en la Notaría Segunda (2ª) de Cali, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de diez y ocho (18) de septiembre de mil novecientos setenta (1970) en el libro primero (1º) par, tomo doscientos cincuenta y cuatro (254) página ciento cuarenta (140) a ciento cuarenta y uno (141) partida cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro (4454) anotada en la matrícula número 133.919, folio 72, tomo 528.

Tercero.- Que con la presente escritura pública vende al Presbítero Edgar Álzate Castaño, todos los derechos de dominio y posesión que tiene desde el año de mil novecientos setenta – 1970 – así como los que conforme a la Ley posee sobre la totalidad del predio especificado en el punto primero (1º) que antecede. Cuarto.- Que hace esta venta por la suma de Diez Mil Pesos – $10.000,oo – Moneda Corriente, que el Presbítero Edgar Álzate Castaño, paga en dinero efectivo y que el vendedor declara recibido a su entera satisfacción. Quinto.- Que hace la venta de la totalidad del predio especificado en el punto primero (1º) que antecede, al Presbítero Edgar Álzate Castaño con todas sus anexidades, usos y dependencias y sin reservarse nada en él y que este se encuentra libre de gravámenes, como embargos, demandas, hipotecas, anticresis, arrendamiento por escritura pública, patrimonio inembargable de familia y en general de todas las limitaciones del dominio.

Sexto.- Que el vendedor se obliga especialmente: a) Al saneamiento de la venta que hace el Presbítero Edgar Álzate por la presente escritura sea por evicción o por vicios redhibitorios y en todos los casos de la ley; b) A entregar al Presbítero Edgar Álzate Castaño, el inmueble vendido, el mismo día de la firma de la presente escritura pública (…)” (subrayado fuera del texto).

Valga anotar que este predio corresponde al certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 370-129392 que obra en el expediente[90]. • En la Escritura Pública No. 6620 de 31 de diciembre de 1973[91] de la Notaría 4ª de Cali se indicó (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) compareció el Presbítero EDGAR ALZATE CASTAÑO, varón, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía 6.087.309 expedida en Cali y manifestó:

PRIMERO: Que es dueño de un Lote de Terreno con cabida aproximada de ONCE MIL DOSCIENTOS MTS. CUADRADOS (11.200 Mts. 2) ubicado en el Paraje de ´LOS CRISTALES´, sitio de ´CAÑAVERALEJO´, jurisdicción del MUNICIPIO DE CALI, predio que tiene dos (2) pequeñas casas de habitación, con paredes de bahareque, cubiertas con techos de barro, pisos naturales o de tierra, con cultivos de café, árboles y pasto pangola, comprendido todo el predio por los siguientes linderos generales: NORTE: En longitud de ochenta y siete metros (87.oo Mts) camino vecinal al medio con predio de Víctor Isanová;

SUR, en extensión de ochenta metros (80.oo Mts) aproximadamente con predio de Daniel Barrera y Vicente Dávila; OCCIDENTE: en extensión de noventa y un metros (91.00 Mts) aproximadamente con callejón y predios que son o fueron de Isidora Tovar y otros; y, ORIENTE, en extensión de ciento noventa metros (190,oo Mts) aproximadamente con predios de Benjamín Isaza y de Compañía Croydon del Pacífico S.A., hoy Uniroyal Croydon S.A..

SEGUNDO. Que adquirió el predio especificado en el punto primero (1º) que antecede, así: En extensión de ONCE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (11.200 Mts. 2) por compra hecha al señor DIEGO RESTREPO GÓMEZ mediante Escritura Pública Número (7981) SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO de Diciembre 5 de mil novecientos setenta (1970) otorgada en la Notaría Segunda Principal del Circuito registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cali, el 15 de marzo de mil novecientos setena y uno (1971) en el Libro Primero 1º par, Tomo 259, Paginas 472, Partidas 1465, Matrícula Número 135.852, folio 161, Tomo 537.

TERCERO. Que por la presente Escritura Pública vende a su hermano HUMBERTO ALZATE CASTAÑO todos los derechos de dominio y posesión que tiene desde el año de mil novecientos setenta (1970) así como los que conforme a la Ley posee sobre la totalidad del predio especificado con el punto primero (1º) que antecede.

CUARTO. Que hace esta venta por la suma de DIEZ MIL PESOS M/CTE. (10.000.oo) que HUMBERTO ALZATE CASTAÑO, paga en dinero efectivo y que el VENDEDOR declara recibido a su entera satisfacción.

QUINTO. Que hace la venta de la totalidad del predio especificado en el punto primero (1º) que antecede a HUMBERTO ALZATE CASTAÑO con todas sus anexidades, usos y dependencia y sin reservarse nada en él y que este se encuentra libre de gravámenes, como embargos, demandas, hipotecas, anticresis, arrendamiento por Escritura Pública, patrimonio inembargable de familia, y en general de todas las limitaciones del dominio.

SEXTO. Que el VENDEDOR se obliga especialmente: a) Al saneamiento de la venta que hace el Presbítero EDGAR ALZATE CASTAÑO por la presente Escritura Pública sea por evicción o por vicios redhibitorios y en todos los casos de Ley. B) A entregar a HUMBERTO ALZATE CASTAÑO, el inmueble vendido, el miso día de la firma de la presente Escritura Pública (…)” (subrayado fuera del texto).

Las seis (6) escrituras aportadas convergen en un solo terreno de aproximadamente 11.200 mts2 y que hasta antes del 30 de julio de 1970 correspondían a dos (2) terrenos separados cuyas extensiones aproximadas eran de 5.000 mts2 y 6.000 mts2, respectivamente, estos últimos, en relación con los cuales las personas que afirmaron que transfirieron su propiedad –José Vicente Dávila Valencia y Miguel Ángel Meneses–, a través de las escrituras aportadas al proceso que dieron inicio a la cadena de titulación alegada por la parte actora –correspondientes a las números 1255 de 7 de abril de 1970 de la Notaría 1º de Cali y 4251 de 22 de julio de 1970 de la Notaría 2º de Cali, respectivamente– no acreditaron que hubieran sido titulares del dominio de los referidos inmuebles, lo cual significa que ambas escrituras no eran títulos derivados con la aptitud para transferir el derecho de propiedad, por lo cual, en los términos de la Ley 160 de 1994, se trata de títulos insuficientes para acreditar dicho dominio[92].

En efecto, mientras que el señor José Vicente Dávila Valencia, en su momento, fundamentó la propiedad sobre el terreno de aproximadamente 6.000 mts2 en haberlo adquirido como consecuencia de las plantaciones de cultivos que realizó –de acuerdo con una escritura que no se aportó al proceso, la número 7637 de 14 de diciembre de 1965 de la Notaría Primera de Cali– y haber ejercido posesión sobre aquel quieta y pacíficamente, con ánimo de señor y dueño, en un lapso ininterrumpido de doce (12) años; el señor Miguel Ángel Meneses cimentó la propiedad sobre el terreno de aproximadamente 5.000 mts2 en haberlo adquirido como consecuencia de las plantaciones de cultivos que realizó –de acuerdo con las declaraciones protocolizadas en la Escritura Pública No. 4422 de 27 de septiembre de 1967 de la Notaría 1ª de Cali, aportada al expediente–.

Además, las referidas escrituras a lo sumo dan cuenta de una venta de lo que estas calificaron como “mejoras”, consistentes esencialmente en las plantaciones de cultivos realizadas y de dos (2) pequeñas casas de habitación, elementos en relación con los cuales, salvo por dichas casas, no resultaba necesario el registro[93] de los títulos que dieron cuenta de ellos para la acreditación de su transferencia. Las escrituras aportadas al proceso constituyen entonces títulos derivados que, frente a los dos (2) terrenos inicialmente diferenciados y que convergieron en el predio “La Clarita”, carecieron de la aptitud para haber transferido el dominio sobre ellos, lo cual implicaba, tal y como se concluyó en el procedimiento de clarificación que adelantó el INCODER, que no hubieran salido del dominio del Estado, conservando así su condición de baldíos.

La Sala debe insistir en que, con el objeto de que se determine que un bien salió del dominio del Estado, el artículo 48.1 de la Ley 160 de 1994 estableció la posibilidad de que se acredité la propiedad privada sobre aquel a través de la existencia de títulos derivados inscritos aptos, en los que consten tradiciones por el término mínimo de la prescripción extraordinaria, sin dejar ninguna cabida a la posesión ejercida por dicho término, advertencia esta última que se hace para despejar cualquier duda frente al alcance de las afirmaciones en una de las escrituras[94].

No sobra advertir que con anterioridad al primer registro que consta en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 370-129392, que obra en el expediente[95], registro correspondiente a la venta que hizo el señor Diego Restrepo Gómez el 5 de diciembre de 1970, no existía ningún particular titular del inmueble, lo que corrobora la conclusión sobre la inaptitud de los títulos aportados para transferir el dominio sobre un bien baldío. Cabe indicar también que la referida posibilidad legal no le atribuye ninguna eficacia, desde la óptica de la acreditación de la propiedad privada, al pago de los impuestos asociados a bienes inmuebles, razón por la cual, contrario a lo indicado por el Ministerio Público, el INCODER no tenía por qué analizar esta prueba para esos efectos.

En conclusión, la parte actora no acreditó que el predio “La Clarita” hubiera salido del dominio del Estado, en la medida en que, de acuerdo con el contenido de las escrituras públicas, estas carecían de la aptitud para transferir el dominio sobre aquel, lo que compromete la existencia del derecho de propiedad alegado en el proceso, además de que no todas se registraron, lo que podía comprometer a su turno la tradición de los títulos en el evento de que se hubiera probado que los títulos tenían por objeto el dominio sobre el predio, lo que no aconteció en este caso.

En virtud de lo anterior, el cargo de la parte actora se desestima. 3.4. Referencia a la normativa sobre propiedad agraria en relación con la situación en que se encontraba el predio “La Clarita” con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 De acuerdo con las escrituras que obran en el expediente, los señores José Vicente Dávila Valencia y Miguel Ángel Meneses fueron las personas que transfirieron a título de venta, el 7 de abril de 1970 y el 22 de julio de 1970, respectivamente, las mejoras agrícolas que cada uno había realizado sobre los dos (2) terrenos (de cabidas aproximadas de 6.000 mts2 y 5.000 mts2) que con posterioridad, una vez los adquirió el señor Diego Restrepo Gómez, conformarían el predio “La Clarita” (de cabida aproximada de 11.200 mts2).

En el caso del señor José Vicente Dávila Valencia, en la Escritura Pública No. 1255 de 7 de abril de 1970 se indicó que, de acuerdo con la Escritura Pública No. 7637 de 14 de diciembre de 1965 –no aportada al proceso– el globo de terreno sobre el que aquél afirmó realizar las mejoras agrícolas lo tenía en posesión quieta y pacífica con ánimo de señor y dueño por un lapso de más de doce (12) años.

En el caso del señor Miguel Ángel Meneses, en la Escritura Pública No. 4422 de 22 de septiembre de 1967, a través de las que se protocolizaron las declaraciones extrajuicio de los señores Hernando Narváez y Jaime Briceño, se indicó el tipo de mejoras agrícolas realizadas por aquél, sin hacer referencia a ninguna condición de modo ni tiempo.

Las declaraciones contenidas en las escrituras públicas antes referidas, que de las aportadas son las que se originariamente se refirieron a los terrenos del predio objeto de controversia, no demuestran sino que se hicieron ante notario público pero no la verdad o real existencia de los hechos declarados, razón por la cual resultan insuficientes para que la Sala aborde el análisis de fondo sobre la incidencia que podría o no tener una ocupación debidamente acreditada, que observe los términos del artículo 1 de la Ley 200 de 1936 y que haya acaecido desde antes de la promulgación de la Constitución Política actual y la Ley 160 de 1994.

En el caso de las declaraciones extrajuicio de los señores Hernando Narváez y Jaime Briceño, además de no ser conclusivas acerca de las condiciones de modo y tiempo, por sí solas no ofrecen a la Sala el convencimiento necesario para acreditar la ocupación a la cual alude el artículo 1 de la Ley 200 de 1936. Además, el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 370- 129392 que obra en el expediente[96] da cuenta de la situación del predio a partir de la venta que hizo el señor Diego Restrepo Gómez el 5 de diciembre de 1970, sin que con anterioridad a esa fecha ninguno de los terrenos que pasaron a conformar dicho predio tuviera algún titular de dominio.

Recuérdese en este punto que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.

La falta de prueba de la ocupación del artículo 1 de la Ley 200 de 1936 no podía suplirse con la inspección ocular realizada el 1 de diciembre de 2008, porque para ese momento lo que podía ponerse de manifiesto era la explotación actual del predio, no la que se señala en las escrituras antedichas hace más de cincuenta años. En ese sentido, si acaso se persiguiera dársele efectos a la ocupación del predio para el año 2008, la interpretación de los hechos tendría necesariamente que realizarse con base no solo en el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, sino con la interpretación armónica de esa disposición junto con la Constitución Política y la Ley 160 de 1994 principalmente, contexto dentro del cual, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, “Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”. 3.5.

El control integral sobre el procedimiento administrativo La Sala anticipa que no encuentra que, en el procedimiento administrativo que culminó con las resoluciones demandadas, se hubiere configurado alguno de los vicios constitutivos de la nulidad de los actos administrativos. Sin perjuicio de que, según ha quedado claro, la valoración probatoria que hizo el INCODER del material probatorio que obra en el expediente fue la correcta, lo cual permite desvirtuar los vicios de falsa motivación y desviación de poder de las atribuciones propias del funcionario que expidió las resoluciones demandadas, tampoco observa la Sala que respecto de estas se evidencie la configuración de los demás vicios, específicamente su expedición con infracción de las normas en las que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de defensa.

La conclusión precedente tiene en cuenta los hechos probados de que da cuenta el acápite de esta sentencia denominado “3.1. El procedimiento administrativo del Decreto 2663 de 1994 –hoy derogado por el Decreto 1465 de 2013– sobre la ´clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado´”.

En ese sentido, el procedimiento de clarificación de la propiedad objeto de análisis no tiene ningún cuestionamiento frente a la competencia del INCODER para haberlo adelantado hasta su culminación, que correspondió inicialmente al Jefe de la Oficina de Enlace Territorial del INCODER[97], que ordenó iniciar la etapa previa de aquel –auto de 4 diciembre de 2006– y que resolvió iniciar las diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación jurídica, desde el punto de vista de la propiedad, del predio rural “La Clarita” –Resolución 01815 del 11 de diciembre de 2006–; y con posterioridad al Subgerente de Tierras Rurales[98] que expidió las Resoluciones números 0361 de 23 de marzo de 2012 y 1687 de 13 de agosto de 2013.

Asimismo, todas las actuaciones del procedimiento que se comenta fueron debidamente notificadas, lo que impide pensar siquiera en el adelantamiento de alguna de ellas sin que la parte actora hubiera tenido conocimiento de esta y de ejercer su derecho a controvertirlas, actuaciones que, en este caso, esencialmente comprendieron la apertura de la etapa previa, el inicio de las diligencias de dicho procedimiento, el decreto de pruebas (documentales e inspección ocular) y las resoluciones demandadas.

En este punto vale la pena anotar que la parte actora decidió ejercer dicho derecho en una sola oportunidad, específicamente, a través del recurso de reposición[99] que interpuso contra la Resolución 0361 de 23 de marzo de 2012. Por lo demás, no se advierte en el referido procedimiento ninguna irregularidad ni desconocimiento de normas en las que debieran haberse fundado las Resoluciones números 0361 de 23 de marzo de 2012 y 1687 de 13 de agosto de 2013, es decir, el Decreto 2663 de 1994.

En este punto, baste con decir que las actuaciones de dicho procedimiento se realizaron sin apartarse de lo establecido en el capítulo II –denominado “Procedimiento de clarificación de la propiedad” y que comprende los artículos 2 a 17– de ese decreto. 3.5. Pronunciamiento en relación con el cuestionamiento de la parte actora sobre el reconocimiento de las mejoras en el predio “La Clarita” La parte actora señala que el Estado debe proceder al pago de las mejoras que afirma haber realizado al bien y de los impuestos que le han sido cobrados, aspectos que, vale la pena señalar, no son propios del procedimiento tendiente a la clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad[100], con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado, sino de un procedimiento[101] consecuencial de aquel, tendiente a la recuperación de los baldíos indebidamente ocupados[102], en el cual reconocimiento de las mejoras procede siempre y cuando la buena fe del ocupante[103], que de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política se presume, no sea desvirtuada por la entidad pública competente para adelantar dicho procedimiento.

En conclusión, no es esta la oportunidad para que la parte actora reclame el pago de mejoras realizada al predio “La Clarita”, sin perjuicio de que el reconocimiento de dichas mejoras depende de que no sea desvirtuada la buena fe que la Constitución Política presume. 4. Costas Dado que no se trata de un proceso en el que se ventile un interés público[104] y que, de conformidad con los artículos 188[105] del CPACA y 365[106] del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso[107].

Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría de Sección, de conformidad con el artículo 366[108] del CGP. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que le resulta desfavorable la decisión que resuelve la acción de revisión de asuntos agrarios, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[109].

Cosa distinta es que la entidad no hubiera intervenido en el trámite de la acción en cuestión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado del INCODER frente a la interposición de la demanda de revisión a través de la defensa ejercida en sus escritos de contestación de la demanda y de alegatos de conclusión[110].

Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[111], de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP[112], para la fijación de agencias en derecho[113] deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, lo que para este caso se verifica en el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003[114].

Tratándose de los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en particular de los asuntos de única instancia sin cuantía, el referido Acuerdo establece “Hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, si las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura establecen un mínimo y un máximo, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Debe decirse que el monto de las agencias en derecho que se reconoce a favor de la parte vencedora, de acuerdo con los criterios del numeral 4 del artículo 366 del CGP, no necesariamente coincide con los honorarios pagados al abogado[115], los cuales se fijan contractualmente entre el demandante y su apoderado. Así las cosas, la Sala fija las agencias en derecho a cargo de la parte actora en 4 S.M.L.M.V. y a favor de la parte demandada, teniendo en cuenta que, en lo que concierne a la calidad de la gestión de su apoderado, sus argumentos parcialmente sirvieron de sustento para negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda con base en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora a pagar las costas y las expensas del proceso. SE FIJA como agencias en derecho, a cargo de la parte actora y a favor de la entidad demandada, la suma equivalente a cuatro (4) S.M.L.M.V., que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte actora. La condena en costas será liquidada por la secretaría de la Sección, según lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En firme esta sentencia, ARCHIVAR el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esta se interpuso en vigencia de los artículos 50 y 64 de la Ley 160/94 –derogados por el Decreto-ley 902/17–, disposiciones que expresamente se refirieron a la procedencia de las “acciones contencioso administrativas” –el artículo 50 expresamente hizo alusión a la “acción de revisión”– contra los procedimientos regulados, respectivamente, en los Capítulos X y XI de dicha ley, es decir, los del artículo 40–norma aún vigente– que corresponden a la clarificación de propiedad, al de deslinde y al de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y el del artículo 52 –norma aún vigente– referido a la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre predios rurales. [2] “CPACA.

Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: ‘(…) ´10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. ‘(…)”.

“CPACA. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: ´(…) ´2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ‘(…) ‘f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria.

Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos; ´(…)”. [3] Folios 3 a 14, c. 1. [4] Cabe advertir, desde ahora, que la titularidad de las competencias relativas a los bienes baldíos ha sido objeto de un progresivo proceso de reingeniería legislativa, dentro del cual se incluye principalmente el INCORA –creado por la Ley 135/61 y suprimido por el Decreto 1292/03–, el INCODER –creado por el Decreto 1300/03 y suprimido por el Decreto-ley 2365/15 – y la ANT –creada por el Decreto-ley 2364/15–, razón por la cual, si bien varias de las normas atributivas de dichas competencias mencionan entidades hoy suprimidas, las referencias a ellas deben entenderse realizadas respecto de la entidad que, para el momento de la valoración de los hechos, era o es titular de aquellas (entendimiento referencial que además ha sido establecido por los artículos 24 del Decreto 1300/03 y 38 del Decreto-ley 2365/15).

“[10] Pretensión que se desprende del inciso 2º del artículo 50 de la Ley 160/94”. [5] Folios 54 a 63, c. 1. [6] Folios 76 a 89, c. 1. [7] Folios 94 a 97, c. 1. [8] En la audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 2014 [Folios 111 a 123, c. 1] fueron tenidas como pruebas los documentos aportados con la demanda y en la contestación del INCODER.

En esta misma audiencia se declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se fijó el litigio indicándose que este se circunscribía a que se corroborara la existencia o no de títulos para acreditar la propiedad privada, cuestión que resulta determinante para establecer si dicho predio seguía o no siendo un terreno baldío. [9] Folios 125 a 126, c. 1. [10] Folios 128 a 138, c. 1. [11] Folios 139 a 150, c. 1. [12] Folios 158 a 162, c. 1. [13] “CPACA.

Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) “10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

“(…)” (subrayado fuera del texto). Cabe advertir que con el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 152 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes, en primera instancia, para conocer de los referidos asuntos, disposición por tratarse de una norma modificatoria de competencias, de acuerdo con el artículo 86 de aquella, solo se aplica respecto de de las demandadas que se presenten un año después de la publicación de la ley. [14] “CPACA.

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria.

Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos; “(…)”. [15] Folio 14, c. 1. [16] Sección Tercera. Subsección A. Sentencias de 12 de octubre de 2017 [Radicado 11001-03-26-000-2006-00056-00(33213)], 30 de agosto de 2018 [Radicado 11001-03-26-000-2008-00006-00(34982)].

MP. María Adriana Marín y 3 de octubre de 2019 [Radicado 11001-03-26-000-2012-00036-00(44199)]. MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [17] Folios 78 a 79, c. 2. [18] Folios 80 a 81, c. 2. [19] Aunque la Resolución No. 01815 de 11 de diciembre de 2006 se refirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, la Resolución No. 0001653 de 16 de junio de 2007 [Folios 87 a 88, c. 2.] que aclaró aquella, la modificó en el sentido de indicar que era la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

Esta decisión, que fue notificada personalmente el 9 de julio de 2007 al Procurador Ambiental y Agrario [Folios 82, 85, 86 y 89], fue registrada el 1 de noviembre de 2007 [Folio 105, c. 2]. [20] Folios 83 a 84, c. 2. [21] Folios 95 a 96, c. 2. [22] Vale la pena indicar en este punto que el Decreto 2663/94 utilizó, en el contexto de la notificación del acto que da inicio al procedimiento en cuestión, la expresión de “presunto” propietario, adjetivo que, para el presente caso, debe interpretarse de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en el sentido de significar “supuesto”.

Esta advertencia resulta importante hacerla para que no se piense que el Decreto 2663/94 utilizó un lenguaje jurídico –cosa que no hizo- para establecer una presunción a favor de quien habitaba el predio objeto de dicho procedimiento, con mayor razón si de la norma que ese decreto reglamentó, es decir la Ley 160/94 (artículo 48), se puede deducir que la salida de un bien de dominio del Estado le corresponde probarla a quien aleg es decir la Ley 160/94 (artículo 48), se puede deducir que la salida de un bien de dominio del Estado le corresponde probarla a quien alega algún derecho sobre ella. [23] ● En el oficio de 12 de diciembre de 2007 solicitó a la Oficina de Planeación Municipal de Cali que expidiera certificación del área del predio “La Clarita”, con matrícula inmobiliaria No. 370-129392 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (Valle), con código catastral No. 110561 y de propiedad del señor Humberto Alzate Castaño, de conformidad con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio [Folio 108, c. 2]. ● En el oficio de 12 de diciembre de 2007 solicitó al Subdirector de Impuestos de Rentas y Catastro copias de los planos catastrales y demás documentos que estuvieran en su posesión para certificación del área de dicho predio [Folio 109, c. 2]. ● En el oficio de 12 de diciembre de 2007 solicitó a la Secretaría de Vivienda Social del municipio de Cali que expidiera certificación del predio “La Clarita”, precisando si se trata de un baldío de la Nación o del municipio de Santiago de Cali [Folio 110, c. 2]. [24] ● El 9 de noviembre de 2007, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali remitió el certificado de tradición del inmueble con matrícula Inmobiliaria No. 370-129392 [Folios 97 y 102, c. 2]. ● El 6 de diciembre de 2007, la CVC remitió concepto ambiental sobre el predio “La Clarita” e indicó que se encontraba por fuera de la zona de Reserva Forestal y del Parque Natural los Farallones de Cali.

Al describir el predio señaló que tiene una superficie aproximada de dos (2) Ha, geográficamente está limitado por (2) dos drenajes naturales con corrientes de agua no permanente, con pendientes entre 15%–35% y con árboles plantados de las especies eucaliptos, ciprés, guadua, frutales y algunas nativas [Folios 106 a 107, c. 2]. [25] Según lo anotó el Subdirector de Administración de Bienes Rurales de la UNAT en liquidación, el 7 de julio de 2009 [Folio 149, c. 2], si bien con la expedición de la Ley 1152/07 la UNAT había asumido las competencias relacionadas con la ejecución y trámite de los diferentes procesos agrarios, la declaratoria de inexequibilidad de dicha normativa conllevó que la derogada por ella cobrara vigencia, razón por la cual, las competencias para adelantar dichos procesos volvía a quedar en cabeza del INCODER. [26] Folios 135 a 143, c. 2.

En este informe, en relación con el predio “La Clarita” se indicó, de una parte: “La inspección ocular realizada al predio la Clarita fue realizada en compañía de la abogada contratista de la UNAT Alba Alais Arias Jiménez. En la misma se pudo observar que el predio se encuentra debidamente explotado desde hace 35 años por el señor Humberto Alzate Castaño, quien aparece como propietario del predio de acuerdo a la matrícula inmobiliaria 370-129392.

“En el predio encontramos construida una hermosa casa de dos pisos con un área aproximada de 450 metros cuadrados, hermosos jardines, piscina, cultivos frutales. Animales como pacto, pavo real, 2 vacas, peces como: carpa roja, tilapia roja”. De otro lado, se dejó consignados en un formato tipo, datos concernientes a la información predial, linderos colindantes, explotación económica actual, tenencia de la tierra, observaciones generales y los participantes. [27] Folios 144 a 148, c. 2.

En este reporte se indicó: “Se pudo constar que el predio es de propiedad privada, el propietario del inmueble tiene construida dos pequeñas casas de habitación, estanques con peces, estadero, bodega de almacenamiento, a su vez se encontró cultivos de árboles frutales, como son: mangos, aguacates y guanábana, como también un estante con diversas aves, patos, gallinas, pavos, etc.

“El PREDIO LA CLARITA, ubicado en el Corregimiento Los Andes, Vereda La Reforma, consta de un área aproximada de 11.200 m2. “(…) “LINDEROS TÉCNICOS “Punto de Partida: se toma como tal el punto A, ubicado en los linderos de la Vía o Antiguo Callejón. “Colinda así: “Norte: Del punto A, se sigue en dirección noreste, por el lindero de la Vía o Antiguo Callejón, en una distancia de 117,34 metros, hasta encontrar el punto B, ubicado en colindancia con el predio de Villa Cecilia.

“Este: Del punto B, se sigue en dirección general sur, por el lindero de los predios de Villa Cecilia y Álvaro Campuzano, en una distancia de 59.98 metros, hasta encontrar el punto C. “Sur: Del punto C, se continua en dirección general este, en una distancia de 78.17 metros, hasta encontrar el punto D. “Del punto D, se continúa en dirección general noroeste, hasta encontrar el punto E. “Oeste: Del punto E, se continua en dirección general norte, en una distancia de 125.51 metros, hasta encontrar el punto F. “Del punto F, se continúa en dirección general norte, en una distancia de 125.51 metros, hasta encontrar el punto F”. [28] Folios 15 a 25, c. 1 y 27 a 37, c. 2.

En esta resolución se resolvió esencialmente: “ARTÍCULO PRIMERO. - Declarar que no existen títulos suficientes para acreditar la propiedad privada, sobre el predio rural denominado ´LA CLARITA´, ubicado en la jurisdicción del corregimiento de Los Andes, Vereda La Reforma, del Municipio de Cali, Departamento del Valle del Cauca, e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-129392, de la Oficina de Registro de Instrumentos de Cali-Valle del Cauca, en consecuencia, estos terrenos no han salido del patrimonio del Estado y conservan su calidad de baldíos de propiedad de la Nación. “Los terrenos que conforman el predio ´LA CLARITA´ y que se declaran baldíos de propiedad de la Nación, tiene una extensión aproximada de ONCE HECTÁREAS DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (11 HAS – 0200 M2) y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: “(…) “La anterior alinderación y las demás especificaciones técnicas se encuentran contenidas en los linderos técnicos elaborados por el INCODER el 1º de Diciembre de 2008, con ocasión de la Inspección Ocultar, practicada al predio en cita”. [29] Folios 15-26, c. 2.

En esta resolución se resolvió esencialmente: “ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar el inciso primero de la resolución Nº 0361 de fecha 23 de marzo de 2012, en el sentido de: que los terrenos que conforman el predio ´LA CLARITA´ y que se declaran baldíos propiedad de la Nación, tiene una extensión aproximada de ONCE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (11 200 M2).

“ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar en todas sus partes la Resolución Nº0361 de fecha 23 de marzo de 2012, proferida por la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER. “(…)”. [30] “Decreto 2664/94. Artículo 3. Modo de adquisición. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables únicamente puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio expedido por el Incora, o las entidades públicas en que hubiere delegado esa atribución. La ocupación de tierras baldías no constituye título ni modo para obtener el dominio, quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Instituto sólo existe una mera expectativa”. [31] Así se señaló respecto de las escrituras públicas números 7.981 de 5 de diciembre de 1970 de la Notaría 2ª del Círculo de Cali, 4.251 de 22 de julio de 1970 de la Notaría 2ª de Cali y 4.424 de 30 de julio de 1970 de la Notaría 1ª de Cali. [32] Así se indicó respecto de las escrituras públicas números 4.424 de 30 de julio de 1970 de la Notaría 1ª de Cali, 4.251 de 22 de julio de 1970 de la Notaría 2ª de Cali, 1.255 de 7 de abril de 1970 de la Notaría 1ª de Cali y 4.422 de 27 de septiembre de 1967 de la Notaría 1ª de Cali. [33] Hizo referencia al Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 4 de noviembre de 2004 [Radicado 1.492].

MP. Enrique José Arboleda Perdomo y Gustavo Aponte Santos. [34] Folios 115 a 121, c. 2. [35] “Ley 137/59. Artículo 3. Cédese a favor del Municipio de Tocaima la propiedad de los terrenos a que se refiere el artículo 1, a condición de que éste proceda a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley”.

“Ley 137/59. Artículo 1. Se presume que no han salido del patrimonio nacional y que son de propiedad del Estado, los terrenos que constituyen la zona urbana del Municipio de Tocaima, en el Departamento de Cundinamarca, comprendidos dentro de la línea establecida al efecto por el Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’, y que se describe a continuación: (…)”.

“Decreto 1943/60. Artículo 1. La transferencia del dominio, a título de venta, de los terrenos situados dentro de la zona a que se refiere el artículo 1º de la Ley 137 de 1959, será ejecutada por el municipio, representado por el personero municipal, de preferencia a los dueños de mejoras establecidas en los solares o lotes respectivos”. [36] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, entre uno de los significados de la palabra “solar” está la de “Porción de terreno donde se ha edificado o que se destina a edificar”. [37] “Ley 137/59.

Artículo 7. Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente ley”. [38] De acuerdo con los artículos 4 (parágrafo) del Decreto 3313/65 y 7 de la Ley 98/28 Los municipios no deben efectuar ventas a una misma persona por extensiones superiores a dos mil mts2. [39] En el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 4 de noviembre de 2004 [Radicado 11001-03-06-000-2004-01592-01 (1592).

MP. Gustavo Aponte Santos] se indicó que la Ley 137/59 no cedió ni entregó a los municipios la propiedad de los “baldíos nacionales” ubicados en el suelo urbano de ellos sino que, en estricto sentido, cedió el derecho a obtener el precio de venta sobre esos baldíos que estuvieran ocupados al momento de expedirse dicha ley. Esta tesis no la comparte la Sala, así como tampoco lo hizo la Sección Primera en la sentencia de 26 de noviembre de 2008 [Radicado 13001-23-31-000-2000-99073-01.

MP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta], en la que indicó que la Ley 137/59 sí otorgó a los municipios la propiedad de dichos baldíos limitada a un único propósito, incluyendo los solares no ocupados. En opinión de la Sala, por virtud de la referida cesión los municipios se convirtieron en titulares de los “baldíos nacionales” ubicados en su suelo urbano con la única finalidad de que pudieran transferirlos a otros, por lo que se trataba de una intermediación de esas entidades territoriales que necesariamente eran titulares del derecho de dominio para esos efectos.

En cambio, los municipios no podían servirse de esos bienes para el cumplimiento de funciones vinculadas a otros propósitos (por ejemplo los implícitos en las actividades del artículo 10 de la Ley 9/89), en cuyo caso la titularidad sobre dichos bienes debía siempre entenderse en cabeza de la Nación. Como se verá más adelante, el artículo 123 de la Ley 388/97, sin condicionamientos, radicó en los municipios y distritos la titularidad de los “baldíos nacionales” ubicados en su suelo urbano. [40] De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 137/59, si dentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia de esta normativa los propietarios de mejoras proponían al municipio la compra de los respectivos solares, el precio de venta sería equivalente al 10% de su avalúo realizado por los peritos designados en la forma contemplada en la misma norma; pero si los propietarios de las mejoras de dichos solares –o inclusive de los no ocupados– hacían la solicitud después del referido plazo, el precio lo fijaría el municipio. [41] Artículos 1 del Decreto 3313/65 y 1 de la Ley 88/47. [42] Artículos 2 del Decreto 3313/65 y 2 del Decreto 59/38. [43] “Ley 388/97.

Artículo 123. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”. [44] Artículo 8 de la Ley 388/97. [45] El artículo 150.18 de la Constitución Política, entre las funciones del Congreso de la República, consagra la que dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.

En ese sentido, con excepción de los “baldíos rurales” objeto de la Ley 160/94, el legislador no cobijó a las tierras baldías situadas en el suelo urbano de los municipios y distritos bajo la facultad del otrora INCODER de adjudicarlas de acuerdo con las reglas del capítulo XII de la Ley 160/94 para los baldíos nacionales. [46] Esta Corporación ha reconocido que los bienes a que se refieren la Ley 137/59 y sus Decretos 1943/60 y 3313/65 son los “baldíos nacionales” ubicados en el casco urbano de los municipios, que no deben confundirse con los “terrenos ejidos”, regulados por las Leyes 41/48 y 64/66 –ver también artículo 5 del Decreto 3313/65–, ni con los “baldíos rurales” de que trata la Ley 160/94.

Sección Tercera. Sentencia de 16 de febrero de 2001 [Radicado 25000-23-26-000-1994-4357-01(12907)]. MP. Ricardo Hoyos Duque. [47] Artículo 1 de la Ley 160/94. De acuerdo con esta disposición los fines en ella establecidos sirven de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de dicha ley. [48] Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto de 4 de noviembre de 2004 [Radicado 11001-03-06-000-2004-01592-01 (1592)]. MP. Gustavo Aponte Santos; y Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2008 [Radicado 13001-23- 31-000-2000-99073-01]. MP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [49] Inclusive mucho antes de la Ley 388/97, de acuerdo con la sentencia de la Sección Tercera de 4 de febrero de 1993 [Radicado 6994.

MP. Daniel Suárez Hernández], el artículo 4 del Decreto 3313/65 había dispuesto que los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana señalada por los Concejos Municipales o de aquella que resulte de aplicar el criterio del artículo 3 del Decreto 59/38, no serían adjudicados por el entonces INCORA, y estarían sometidos a las normas de venta contempladas en la Ley 137/59 y el Decreto 1943/60. [50] “Por el cual se expide el Código del Régimen Municipal”. [51] Artículo 167 del Decreto-ley 1333/86. [52] Artículo 166 del Decreto-ley 1333/86. [53] Sección Primera.

Sentencia de 15 de febrero de 2018 [Radicado 47001-23- 31-000-1992-03130-01]. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. [54] En relación con las limitaciones para la enajenación de bienes inmuebles fiscales, la Sala de Consulta y Servicio Civil hizo una aproximación en los conceptos de 3 de septiembre de 2009 [Radicado 11001-03- 06-000-2009-00039-00(1957)].

MP. Enrique José Arboleda Perdomo, y 26 de septiembre de 1998 [Radicado 1077]. MP. Javier Henao Hidrón. [55] Para la Sala es claro que, en vigencia de las Leyes 160/94 y 388/97, las competencias del entonces INCODER vinculadas a la clarificación, delimitación y la recuperación por indebida ocupación de los bienes baldíos, así como también la extinción del dominio de los predios rurales en los cuales se hubiere dejado de ejercer la posesión del artículo 1 de la Ley 200/36, no podían entenderse extensivas a los otrora “baldíos nacionales” situados en el suelo urbano de los distritos y municipios.

Sin perjuicio de lo anterior, en sentencia de 1 de diciembre de 1988 [MP. Julio César Uribe Acosta] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en vigencia de la Ley 135/61 –derogada por la Ley 160/94– sostuvo que la competencia para clarificar la situación de las tierras situadas en el área urbana también estaba atribuida al otrora INCORA, porque dicha normativa no hacía distinciones de ninguna naturaleza orientadas a deslindar lo rural de lo urbano. Cabe agregar que mientras estuvo vigente la Ley 137/59, de acuerdo con el artículo 4 (parágrafo 2) del Decreto 3313/65, al entonces INCORA o a las entidades delegatarias les correspondía la titulación de los baldíos en los poblados no elevados a la categoría administrativa de municipios. [56] En lo que a esta jurisdicción compete, las entidades se expondrían a incurrir en omisiones constitutivas de amenaza y/o vulneración de derechos colectivos, como sucede, por ejemplo, con el relacionado con la defensa del patrimonio público, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación versa, sobre todos los bienes, derechos y obligaciones sobre los cuales el Estado es titular del dominio, titularidad que no en todos los casos se equipara con la del derecho civil –como sucede, por ejemplo, con los bienes de uso público en los que se manifiesta una interconexión con la comunidad en general antes que con el Estado como ente administrativo, legislador o judicial–.

Asimismo, se ha sostenido que dicho derecho se expresa no solo en el mantenimiento de la integridad de su contenido, sino también en su administración y ejecución eficiente, transparente y responsable, de acuerdo con la respectiva normativa aplicable. [57] En este punto las normas referidas reprodujeron el artículo 311 del Decreto-ley 1333/86. [58] “Ley 388/97.

Artículo 31. Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial.

“Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario” (subrayado fuera del texto). [59] Con anterioridad a la Ley 388/97, el legislador, en el ámbito municipal, no previó específicas interrelaciones urbanísticas entre lo urbano y rural, así por ejemplo, ● el artículo 3 de la Ley 136/94 estableció, entre las funciones de los municipios, formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural; ● el artículo 10 de la Ley 9/89 que estableció que para los efectos de dicha normativa se entendía por área suburbana la franja de transición determinada por el concejo, el consejo intendencial o la junta metropolitana, que rodea las ciudades y que se extiende por las vías de acceso, donde coexistan los modos de vida rural y urbano como una prolongación de la vida urbana en el campo, definida por criterios de densidad y actividad económica de la población; y ● el artículo 32 del Decreto-ley 1333/86 dispuso que el desarrollo de las áreas urbanas se regularía dentro de una política nacional de equilibrio entre las zonas rurales, urbanas y de conservación ecológica.

A su turno la Constitución Política de 1991 defirió a los concejos municipales la reglamentación de los usos del suelo. [60] “Decreto 2663/94. Artículo 7. Carga de la prueba. En las diligencias administrativas de clarificación de la propiedad y en los procesos judiciales que se sigan como consecuencia del mismo, la carga de la prueba corresponde a los particulares”. [61] “Decreto 2663/94.

Artículo 16. Resolución final. La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar: // 3. Que se acreditó propiedad privada, por la exhibición de un título, o una cadena de títulos, debidamente inscritos, otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. // “(…)”. [62] La Ley 200/36 consagró dos presunciones legales en sus artículos 1 y 2: ⦁ el primero indica que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos de conformidad con las exigencias de dicha ley (principalmente se destaca que la posesión consista en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica), y ⦁ el segundo establece que son baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma indicada en el artículo 1. [63] “Ley 200 de 1936.

Artículo 2. Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior”. [64] Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Sentencia de 15 de abril de 1926. [Tomo XXXII, G.J. núms. 1691 a 1695], reiterada por la sentencia de 13 de marzo de 1939. MP. Aníbal Cardoso Gaitán [Tomo XLVIII, G.J. núm. 1947].

En estas providencias se indicó que “La aseveración que hace el Estado de ser baldío un terreno, entraña una negación indefinida, o sea l. al que remite ey 200 de 1936, se indic39. MP. Anes. Sentencia de 13 de mara de no haber salido de su patrimonio, la cual, según los principios sobre pruebas, debe destruirse con la afirmación concreta y definida de haberse adquirido el dominio por quien se pretende dueño. Aquí la Nación tiene a su favor la presunción de dominio, y aun cuando intervenga como actor en el juicio, está dispensada del peso de la prueba”. [65] Aunque la Corte Suprema de Justicia indicó en alguna oportunidad [Sala de Negocios Generales.

Sentencia de 24 de noviembre de 1959. MP. Efrén Osejo Peña [Tomo XCI, G.J. núms. 2217-2218-2219] que el artículo 1 de la Ley 200 de 1936 modificó los artículos 44 de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal) y 675 del Código Civil, la Corte Constitucional [T-549/16 [MP. Jorge Iván Palacio Palacio] y T-567/17 [MP. Alberto Rojas Ríos], posteriormente retomó ambas normas, incluyéndolas dentro la normativa que aún en la actualidad permite interpretar sistemáticamente el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, previniendo que si bien “podría indicarse que la Ley 200 es posterior al Código Civil y al Código Fiscal, sin embargo a la luz de nuestro actual texto constitucional y de forma posterior a la precitada ley, han sido expedidas otras normas que reivindican la figura de los baldíos, la presunción que favorece a estos y su absoluta imprescriptibilidad”.

De acuerdo con esa interpretación sistemática, para la Corte “(…) existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado”. [66] Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Sentencia de 13 de marzo de 1939. MP. Aníbal Cardoso Gaitán [Tomo XLVIII, G.J. núm. 1947]. [67] “Decreto 2663/94.

Artículo 16. Resolución final. La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar: (…)1. Que en relación con el inmueble objeto de la actuación no existe título originario del Estado, en los términos de los artículos 13 y siguientes del Decreto 059 de 1938 (…)”. [68] Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales.

Sentencia de 13 de marzo de 1939. MP. Aníbal Cardoso Gaitán [Tomo XLVIII, G.J. núm. 1947]. [69] Así, por ejemplo, si se tratase de un título originario del Estado constituido en vigencia de normas anteriores a la Constitución Política actual, resultará preciso determinar si aquel satisfizo los requisitos establecidos en ellas. Si se tratase de un título originario del Estado constituido en vigencia de la Constitución Política actual, cabe indicar que, tratándose del Congreso de la República, los artículos 150.9 y 136.4 de aquella establecen, respectivamente, la facultad de conceder al Gobierno la autorización para, entre otros, enajenar “bienes nacionales” y la prohibición de decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.

Entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-649/17. MP. Alberto Rojas Ríos. [70] Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Sentencia de 13 de marzo de 1939. MP. Aníbal Cardoso Gaitán [Tomo XLVIII, G.J. núm. 1947]. [71] Cabe indicar que para la Corte ha sido doctrina constante que, tratándose de baldíos, no cabe invocar la prescripción, sin perjuicio de las controversias que ha habido sobre si era posible alegarla, de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 48 de 1882.

Sobre este punto, consultar, entre otras providencias de la Sala de Negocios Generales y de la Sala de Casación Civil: [SNG] sentencia de 21 de septiembre de 1953. MP. Agustín Gómez Prada [Tomo LXXIV, G.J. núm. 2126]; [SCC] sentencia de 23 de julio de 1945. MP. José Antonio Montalvo [Tomo LIX, G.J. núms. 2022 a 2024]; [SNG] sentencia de 1 de diciembre de 1930.

MP. Germán B. Jiménez [Tomo XXXVIII, G.J. núm. 1873]; y [SNG] auto de 17 de noviembre de 1927. MP. Francisco Tafur A. [Tomo XXXV, G.J. núm. 1803]. [72] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 24 de julio de 1937. MP. Juan Francisco Mujica [Tomo XLV, G.J. núm. 1928] y 27 de abril de 1955. MP. José J. Gómez R. [Tomo LXXX, G.J. núm. 2153].

En la primera sentencia la Corte indicó que la Ley 200 de 1936 solucionó el conflicto doctrinario entre las teorías de las posesiones inscrita y material sobre bienes raíces rurales, en el sentido de la prevalencia de la última y en la segunda sentencia, además de reafirmar lo anterior, lo ilustró con varias de las disposiciones de dicha ley, incluyendo el artículo 3 que en esta oportunidad se analiza.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que en una sentencia aislada, la Sala de Negocios Generales de la misma Corporación llegó a afirmar que en virtud de los títulos inscritos a que se refiere el antedicho artículo 3, el legislador le había dado plena validez a la mera posesión inscrita y reconocido, por ese medio, que los particulares amparados con esa posesión, en un lapso suficiente para operar la prescripción del dominio, habrían ganado la propiedad de las respectivas tierras a que hacían alusión los títulos.

Sobre el particular, consultar: Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Sentencia de 29 de abril de 1943. MP. Arturo Tapias Pilonieta [Tomo LVI, G.J. núms. 1998 y 1999]. [73] Entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 31 de octubre de 1994 [Radicado 4306]. MP. Nicolás Bechara Simancas [Tomo CCXXXI (Vol. 2), G.J. 2474] y 28 de agosto de 2000 [Radicado 5448].

MP. José Fernando Ramírez Gómez; y Corte Constitucional. Sentencia SU-236/16. MP. Gloria Ortiz Delegado. [74] Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Sentencia de 26 de junio de 1930. MP. Enrique A. Becerra [Tomo XXXVI, G.J. núm. 1827]; y Sala Plena. Sentencia de 18 de febrero de 1972. MP. Luis Sarmiento Buitrago [Tomo CXLIV, G.J. núm. 2364].

En la primera providencia se indicó que el registro, tratándose de los títulos que causan mutación o traslación de la propiedad, no solamente produce el efecto de dar publicidad al acto y servir de prueba, sino también el de efectuar la tradición de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, de forma que siendo el registro una solemnidad legal necesaria, su omisión no modifica el estado jurídico anterior respecto del bien raíz a que aquel se refiera, lo que implica que el dominio no se transfiere.

En la segunda providencia se señaló que la tradición del dominio de los bienes raíces sólo se realiza por la inscripción del respectivo título, pues la lógica impone que inscrito uno se requiera otro registro posterior para cancelar el antecedente, a fin de que haya mutación del dominio, y que el apoderamiento material del inmueble no modifique, por sí solo, la situación jurídica que comporta el título inscrito. [75] Sección Tercera.

Sentencia de 30 de noviembre de 2006 [Radicado 13.437 (R-3437)], MP. Alier E. Hernández Enríquez. Reiterada por la sentencia de la Subsección B de 16 de marzo de 2017 Radicado [11001-03-26-000-2005-00033- 00(30635)]. MP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [76] Los artículos 48 y 50 de la Ley 160/94 –este último derogado por el artículo 82 del Decreto-ley 902/17– establecen, respectivamente, ● que a partir de su vigencia, en el marco de la clarificación de la situación de la propiedad de las tierras, la acreditación de la propiedad requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido eficacia legal o los títulos debidamente inscritos otorgados anterioridad a dicha vigencia en los que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria; y ● que la resolución que culmina dicho procedimiento de clarificación únicamente puede declarar: ▶ que no existe título originario del Estado sobre el inmueble: ▶ que el bien posee título de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal; ▶ que se acreditó propiedad privada por la exhibición de una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, según lo previsto en dicha ley; ▶ o que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a bienes no adjudicables, o se hallen reservados, destinados a un uso público, o porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente adjudicable. [77] La acreditación de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la Ley 160/94 no se aplica a los terrenos no adjudicables, los reservados y los destinados para cualquier servicio o uso público. [78] “Decreto 2663/94.

Artículo 16. Resolución final. La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar: “1. Que en relación con el inmueble objeto de la actuación no existe título originario del Estado, en los términos de los artículos 13 y siguientes del Decreto 059 de 1938. “2. Que posee título de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal.

“3. Que se acreditó propiedad privada, por la exhibición de un título, o una cadena de títulos, debidamente inscritos, otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. “(…)”. [79] “Decreto 2663/94. Artículo 16. Resolución final. La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar: “(…) “4.

Que los títulos aportados son insuficientes, porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble. “5. Que los títulos aportados se refieren a bienes no adjudicables, o que se hallan reservados, o destinados a un servicio o uso público. “6. Que la superficie de los terrenos objeto del procedimiento excede la extensión legalmente adjudicable”. [80] Sin la referida flexibilidad, la acreditación de que un bien salió del dominio del Estado, la eficacia probatoria de cualquier cadena de titulación del derecho de dominio estaría obligatoriamente vinculada a la existencia del título originario proveniente de aquel, lo que convertiría a dicho título en una “prueba diabólica” –para utilizar expresiones de las que se ha valido la Corte Constitucional en el contexto de lo que sucedía en el derecho agrario a finales del primer cuarto del siglo XX, principalmente en la sentencia C-644/12.

MP. Adriana María Guillén Arango–. [81] Se reitera que la acreditación de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la Ley 160/94 no resulta procedente respecto de los terrenos no adjudicables, los reservados y los destinados para cualquier servicio o uso público. [82] Esa demostración es una tarea que no solo corresponde a las diligencias de la etapa previa al inicio del procedimiento de clarificación, que sean necesarias para completar la información, sino también a las pruebas de oficio que las autoridades competentes consideren pertinente decretar. [83] Folios 164 a 170, c. 2. [84] Los dos (2) declarantes indicaron esencialmente (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) conozco al señor Miguel Ángel Meneses de vista, trato y comunicación (…) me consta que dicho señor ocupa hace algún tiempo un globo de terreno baldío de una extensión aproximada de 5.000 metros cuadrados, terreno ubicado en el lado sur de la estatua de Cristo Rey, en la loma de los Cristales de esta ciudad de Cali, terreno sobre el cual el señor Meneses ha plantado a sus expensas mejoras agrícolas, consistentes en cultivos de café, plátano, yuca, caña de azúcar, árboles frutales y casa de habitación constante de dos alcobas y cocina, construida sobre paredes de bahareque, techada con teja de barro y pisos naturales (…) me consta personalmente que las mejoras y terreno descritos en el punto anterior se encuentra delimitado por los siguientes linderos: Norte, con callejón público que conduce a otras posesiones; sur, con terrenos que según se dice pertenecen a la Compañía Croydon del Pacífico; oriente, con mejoras que son o fueron del señor Arcesio Duque y Occidente con mejoras que son o fueron de Vicente Dávila (…)” (subrayado fuera del texto). [85] Folios 171 a 176, c. 2. [86] Folios 180 a 185, c. 2. [87] Las cláusulas del referido contrato de promesa de compraventa protocolizado establecen: “(…) PRIMERA.- El promitente vendedor promete vender y el promitente comprador promete comprar, es a saber, una finca rural ubicada en el paraje de ´Los Cristales´ jurisdicción municipal de Cali, con cabida aproximada de cinco mil metros (5.000) cuadrados, con cultivos de café, plátano, yuca, naranjos, limones, mangos y sombrío de guamos, con cercas de alambres de púas y casa de habitación de paredes de bahareque, techo de tejas de barro y pisos naturales.

SEGUNDA.- La finca que se menciona en la cláusula anterior fue plantada por el promitente vendedor, a sus propias expensas como lo comprueba con declaraciones extrajuicio rendidas por personas idóneas protocolizadas por medio de la escritura pública No. 4422 de 27 de noviembre de 1967 de la Notaría Primera de Cali, que fue registrada el 11 de octubre del mismo año en la oficina respectiva, libro 2, tomo 162 P., página 360, partida 4590.

TERCERA.- Que dicha finca está alinderada así: NORTE, con callejón público; SUR, con predio de la Compañía Croydon del Pacífico; ORIENTE, con predio de don Víctor Isanoa; y OCCIDENTE, con el predio que es o fue de Vicente Dávila. CUARTO.- El precio de la compraventa es por la suma de SIETE MIL PESOS ($7.000.oo) Moneda Legal Colombiana, cantidad que el promitente vendedor declara tener recibida de manos del comprador Diego Restrepo Gómez en dinero efectivo y a entera satisfacción. QUINTO.- El promitente vendedor desde la fecha hace entrega real y material de la finca materia de este contrato al promitente comprador sin reservas de ninguna clase (…)” (subrayado fuera del texto). [88] Folios 186 a 192, c. 2. [89] Folios 115 a 121, c. 2. [90] Folios 55 a 56, 67, 102 y 105, c. 2. [91] Folios 122 a 125, c. 2. [92] De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 160/94 –derogado por el Decreto-ley 902 de 2017– los títulos aportados son insuficientes, entre otras razones, porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble. [93] De los artículos 756, 759, 785, 789, 980 y 2526 del Código Civil se desprende que la tradición del derecho transferido opera con el registro del título correspondiente, lo cual se predica de las cosas cuya tradición deba hacerse por inscripción, cuestión que, si bien no ocurre en el caso de los inmuebles “por adhesión” o “destinación”, en los términos de los artículos 657 y 658, sí resulta aplicable a los inmuebles strictu sensu del artículo 656 del mismo Código, ello por cuanto, de acuerdo con la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 18 de febrero de 1972 [MP.

Luis Sarmiento Buitrago], “(…) la lógica impone que inscrito uno se requiera otro registro posterior para cancelar el antecedente, a fin de que haya mutación del dominio, y que el apoderamiento material del inmueble no modifique, por si solo, la situación jurídica que compórtale título inscrito”. [94] En la escritura pública No. 1255 de 7 de abril de 1970 de la Notaría 1 de Cali, en relación con el terreno a aproximadamente 6.000 mts2, en la cláusula tercera se establece que “Que el inmueble materia de la compraventa lo adquirió el exponente así: Las mejoras por haberlas plantado a sus propias y exclusivas expensas como lo comprueba con la escritura número 7637 de 14 de diciembre de 1965 de la Notaría Primera de Cali, registrada en la Oficina respectiva en el Libro Segundo, tomo 154, páginas 260/1, partida 260, la nota de registro tiene fecha enero 28 de 1966 y el globo de terreno por tenerlo en posesión quieta y pacífica con ánimo de señor y dueño en un lapso ininterrumpido de más de doce (12) años” (subrayado fuera del texto). [95] Folios 55 a 56, 67, 102 y 105, c. 2. [96] Folios 55 a 56, 67, 102 y 105, c. 2. [97] De acuerdo con el auto de 18 de julio de 2005 [Folios 77 a 79, c. 2] “(…) la Regional Valle del Cauca del INCORA en Liquidación, entregó el Programa de Clarificación de la Propiedad a la Oficina de Enlace Territorial No. 4 del INCODER, el día 28 de Octubre de 2003 y dentro de esta entrega se recibieron cinco (5) expedientes que contienen las diligencias sobre clarificación de la propiedad”. [98] De acuerdo con los antecedentes de las resoluciones demandadas “(…) la Gerencia General del INCODER, profirió la Resolución número 2140 del 2009, la cual en su artículo 2º delegó en la Subgerencia de Tierras Rurales, entre otras funciones, la de dictar los actos administrativos que culminen los procedimientos de clarificación de la propiedad, con observancia de lo previsto en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 2663 del mismo año. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 12 numeral 15 de la Ley 160 de 1994; el artículo 1º del Decreto 2663 de 1994; el artículo 3º numeral 18 del Decreto 3579 del 2009 y la resolución 2140 del 2009, la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER, tiene competencia para decidir de fondo los procedimientos administrativos de clarificación de la propiedad”. [99] Folios 153 a 163, c. 2. [100] El procedimiento de clarificación, en el caso de las resoluciones demandadas, estuvo regido por el Decreto 2663/94 –derogado por el Decreto 1465/13–. [101] El artículo 58 del Decreto-Ley 902/17 dispuso que los asuntos relativos a la clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, entre otros, de que trata la Ley 160/94, deben adelantarse a través del “Procedimiento Único” establecido en dicha normativa. [102] El procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados se rige en la actualidad por el Decreto 1465/13, según el cual, los baldíos se encuentran en dicha condición, entre otras, cuando hayan sido objeto de un procedimiento de clarificación (artículo 37.5). [103] “Decreto 1465/13.

Artículo 38. Contenido de la decisión. La resolución que culmine el procedimiento de recuperación, ordenará si fuere del caso, la restitución del predio o los terrenos indebidamente ocupados. // En la misma providencia se decidirá si hay lugar o no al reconocimiento de mejoras, siempre que se acredite la buena fe del ocupante y se ordenará, si hubiere lugar a ello, la negociación voluntaria o la expropiación de dichas mejoras. // En estos casos, el Incoder previo a su avalúo, procederá a su adquisición directa o a su expropiación, de conformidad con las normas vigentes para cada caso” (subrayado fuera del texto). [104] “CPACA.

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [105] “CPACA. Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [106] “CGP.

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. “(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). [107] Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 7 de noviembre de 2019 [Radicado 11001-03-26-000-2019-00013-00(63236)]. [108] “CGP. Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. “(…) “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

“(…). “6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. [109] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [110] Folios 76 a 98, 128 a 138 y 151 a 157, c. 1. [111] Criterio que ha reiterado la Corporación en las sentencias de 6 de marzo de 2018 [Radicados 11001-03-15-000-2015-01542-00 y 11001-03-15-000- 2016-02187-00] y 2 de julio de 2019 [Radicado 11001-03-15-000-2016-02929- 00]. [112] Si bien el artículo 68 de la Ley 472/98 indicó que “(e)n lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”, dicha remisión implica, para el caso de las agencias en derecho, la aplicación de las normas del CGP desde el 1 de enero de 2014. [113] “CGP.

Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “(…) “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” [114] Si bien en la actualidad se encuentra vigente el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que derogó, entre otros, el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, aquél estableció en su artículo 7, de una parte, que regía a partir de su publicación y se aplicaría respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha; y, de otro lado que los procesos comenzados antes se seguirían regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [115] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en sentencias C-043 de 2004 [MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra] y C-539 de 1999 [MP. Eduardo Cifuentes Muñoz].