Micelio
11001-03-26-000-2018-00048-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Grupo Empresarial Vías De Bogotá S.A.S.·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano-Idu Y Empresa De Transporte Del Tercer Milenio S.A.-Transmilenio S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO SÍNTESIS DEL CASO: [L]uego de la celebración de un contrato estatal, el contratista presentó dos demandas arbitrales sucesivas con el fin de solucionar las controversias derivadas del acuerdo.

El segundo Laudo resultó desfavorable para el contratista, quien presentó un recurso de revisión en contra de este, en el cual alegó la existencia de una nulidad originada en la decisión arbitral. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Presupuestos para su configuración La causal de revisión alegada por la recurrente, contenida en el numeral 8 del artículo 355 del CGP, se configura cuando se acredita la existencia de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

Son claros entonces los dos presupuestos o elementos estructurales determinados por el legislador, los cuales deben concurrir para la configuración de la causal: (i) que la nulidad se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la Sentencia y (ii) que la providencia recurrida no sea objeto de recurso alguno. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 NUMERAL 8 PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL [C]uando se presenta un recurso de revisión de un Laudo, el juez deberá analizar si los motivos aducidos por la recurrente encuadran dentro de las causales de anulación de la decisión arbitral, definidos en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

En caso de confirmar tal supuesto, no sería procedente la revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL [E]s procedente traer a colación algunas particularidades de la competencia en la justicia arbitral, esenciales para estudiar el objeto del litigio.

(1) En primer lugar, se destaca que, a diferencia de lo que sucede en la jurisdicción permanente, la fuente de la competencia del Tribunal Arbitral no es solamente legal, sino que deriva del consentimiento de las partes contractuales; (2) en segundo lugar, la Ley 1563 de 2012 contempla una etapa procesal específica para definir la competencia del Panel y, (3) por último, la falta de competencia del Tribunal corresponde a una de las causales taxativas para solicitar la anulación de un Laudo Arbitral.

La Sala ahondará en cada uno de dichos aspectos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de octubre de 2016, Exp. C-537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PACTO ARBITRAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA En lo relativo al origen de la competencia del Tribunal Arbitral, se aclara que esta emana directamente del pacto arbitral, es decir de la cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por las partes litigiosas o de un compromiso suscrito por estas.

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Esta causal exige que la providencia recurrida no sea objeto de recurso alguno / LAUDO ARBITRAL - Susceptible del recurso extraordinario de anulación [L]a causal octava de revisión exige que la providencia recurrida no haya sido “susceptible de recurso” y este elemento estructural no se cumplió, pues los Laudos Arbitrales son objeto del recurso extraordinario de anulación (artículo 40 de la Ley 1563 de 2012).

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No se configuró uno de los presupuestos de procedibilidad La interposición del recurso de anulación era la vía procesal idónea para atacar el Laudo Arbitral en virtud de la falta de competencia del Tribunal.

Sin embargo, está acreditado que la recurrente presentó recurso de anulación contra el Laudo, pero con base en una causal distinta a la segunda. Luego de que dicho recurso fue declarado infundado, la sociedad presentó recurso de revisión en contra de la misma decisión arbitral. Así pues, no se configuró el presupuesto relativo a que la decisión recurrida no haya sido “susceptible de recurso”.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No configura una segunda instancia [L]ejos de cuestionar la legalidad del Laudo, los argumentos del recurso muestran la inconformidad del GEVB con la decisión arbitral de fondo. Así, la sociedad pretendió reabrir el debate sustancial solucionado por el Tribunal Arbitral y el recurso de revisión, bajo circunstancia alguna, puede convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia, pues el juez de revisión no es el superior funcional del Tribunal Arbitral.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 noviembre de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-03604-00(REV) y sentencia de 4 de octubre de 2018, Exp. 05001-23-31-000-2002-01074-01(0372-12), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO [L]a recurrente alegó que el Tribunal se había declarado, inicialmente, competente para conocer del pleito, pero luego se declaró no competente para conocer de las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta de la demanda.

Además, adujo que el Laudo había inobservado la congruencia en el sentido interno. Sin embargo, el GEVB incumplió la carga argumentativa de explicar cuáles eran los motivos que soportaban dichos argumentos y en qué medida tales circunstancias configuraron la violación al debido proceso por parte del Tribunal. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado [E]n virtud de que la recurrente no probó todos los elementos estructurales para la configuración de la causal de revisión por la falta de competencia del Tribunal y tampoco acreditó la vulneración al debido proceso por parte del Panel Arbitral, la Sala declarará infundado el recurso.

ABUSO DEL DERECHO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE [L]a Sala destaca el ejercicio abusivo del derecho de acción por parte de la recurrente y su actuación contraria a la lealtad y a la buena fe en el proceso. (…) La Sala considera contraria a la buena fe la actuación de la recurrente, pues, tal como fue expuesto en los hechos, esta presentó dos demandas arbitrales a fin de solucionar las controversias derivadas de la ejecución de un mismo contrato.

Frente al segundo Laudo Arbitral, el GEVB presentó recurso de anulación con fundamento en la causal séptima y, pese a que en dicho recurso se refirió a la falta de competencia del Tribunal, omitió invocar la causal idónea para tal efecto, correspondiente a la causal segunda de anulación. Adicionalmente, en el relato de los hechos del recurso de revisión, el GEVB omitió señalar que el Consejo de Estado había declarado infundado el recurso.

Así, luego de que esta Subsección declarara infundada la anulación, la sociedad acudió al recurso extraordinario de revisión a fin de cuestionar la legalidad de la decisión arbitral, aun cuando este recurso no era idóneo para tal fin. (…) Todas las referidas actuaciones procesales configuran un abierto abuso al derecho de acción por parte del GEVB, quien, a efectos de perseguir el mismo interés, acudió dos veces a la justicia arbitral, interpuso los recursos extraordinarios de anulación y de revisión frente a la decisión de los árbitros e, incluso, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de reparación directa.

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 359 del CGP, relativo a la Sentencia producto del recurso de revisión, y 365 del CGP, procede la condena en costas a cargo de la parte recurrente. La Sala fijará las agencias en derecho en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta decisión (a cada convocada le corresponderán 5 salarios mínimos legales mensuales) de conformidad con los criterios y tarifas establecidas en el Acuerdo 10554 de 2016 (artículo 5, numeral 9) del Consejo Superior de la Judicatura.

Ello, ya que, por una parte, está acreditada la intervención las convocadas en el proceso y, por otra, no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales, ni se observan otros gastos. La fijación de las agencias se hizo teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por las convocadas en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el expediente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 359 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / ACUERDO 10554 DE 2016 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00048-00(61301) Actor: GRUPO EMPRESARIAL VÍAS DE BOGOTÁ S.A.S. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU Y EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A.-TRANSMILENIO S.A. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: recurso extraordinario de revisión – causal 8 del artículo 355 del CGP – nulidad originada en la Sentencia – falta de competencia del Tribunal Arbitral – vulneración al debido proceso.

Síntesis: luego de la celebración de un contrato estatal, el contratista presentó dos demandas arbitrales sucesivas con el fin de solucionar las controversias derivadas del acuerdo. El segundo Laudo resultó desfavorable para el contratista, quien presentó un recurso de revisión en contra de este, en el cual alegó la existencia de una nulidad originada en la decisión arbitral.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. en contra del Laudo Arbitral de 28 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre el Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. (GEVB), como parte convocante, y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. (Transmilenio), como parte convocada[1].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Los antecedentes del proceso arbitral – 1.2. Recurso extraordinario de revisión y trámite 1 Los antecedentes del proceso arbitral 1. El 28 de diciembre de 2007, el IDU y Transmilenio, por una parte, y la Unión Temporal Transvial (UTT), por la otra, celebraron el contrato de obra pública IDU-137 de 2007, el cual contenía una cláusula compromisoria.

Posteriormente, el 17 de febrero de 2010, el contrato fue cedido por la UTT al GEVB. 2. En virtud del referido contrato, el GEVB presentó dos demandas arbitrales sucesivas, las cuales dieron lugar a la integración de dos Tribunales (que se denominarán Tribunal 1 y Tribunal 2). 3. El 23 de agosto de 2011, el GEVB presentó la primera demanda arbitral en contra el IDU, a fin de solucionar las controversias derivadas de la ejecución del contrato.

Posteriormente, se instaló el Tribunal 1, que vinculó al proceso a Transmilenio como litisconsorte necesario. 4. Mediante el Laudo de 9 de diciembre de 2013[2], el Tribunal 1 declaró, de oficio, la nulidad absoluta del contrato IDU-137 de 2007 por objeto ilícito y expuso las siguientes consideraciones (se trascribe): “Solo procederán las debidas restituciones en los términos de los artículos 1746 del C. C. y 48 de la Ley 80 de 1993 ( ).

Lo único que procede en los términos de ley, es el reconocimiento y pago de prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria, que hayan beneficiado al interés publico. No es posible pronunciarse sobre el pago de perjuicios causados por omisiones atribuidas a la entidad estatal en la ejecución del contrato”. 5. Respecto de la pretensión en la que la convocante solicitó la liquidación del contrato, el Laudo indicó (se trascribe): “La pretensión de liquidación del contrato La convocante solicita: “VIGÉSIMA PRIMERA.

LIQUIDAR anticipada y parcialmente el Contrato.” ( ) Al declararse la nulidad absoluta del contrato, procederá su liquidación en los términos y en aplicación de lo previsto en el articulo 45 de la Ley 80 de 1993”. 6. Mediante la Resolución No. 1768 de 2014[3], el IDU terminó unilateralmente el contrato y ordenó su liquidación como consecuencia de la nulidad declarada por el Tribunal 1. 7.

El 14 de enero de 2015, las partes suscribieron el Acta No. 86 de liquidación bilateral del contrato[4], la cual fue objeto de salvedades por parte del GEVB. 8. El 24 de noviembre de 2014, el GEVB presentó demanda arbitral[5], mediante la cual convocó al IDU y a Transmilenio a un segundo trámite arbitral, que dio lugar a la instalación del Tribunal 2.

Varias de las pretensiones de la convocante se relacionaron con las salvedades del GEVB consignadas en el acta de liquidación. 9. El 15 de julio de 2015, las convocadas contestaron la demanda[6]. Tanto el IDU como Transmilenio formularon la excepción de falta de competencia del Tribunal. 10. El 19 de febrero de 2016, el Tribunal 2 celebró la primera audiencia de trámite.

Luego de analizar las controversias sometidas a su conocimiento y el alcance del pacto arbitral, mediante el Auto No. 12[7], el Tribunal 2 se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones de la demanda, salvo la octava, atinente a la solicitud de declaratoria de inexistencia de las pólizas de seguro de cumplimiento que ampararon el contrato. 11.

Las convocadas interpusieron recurso de reposición en contra de la referida decisión. Por su parte, conforme al Acta No. 12[8] del Tribunal 2, “la convocante expresamente manifestó su conformidad con la providencia” en la cual el Tribunal decidió sobre su propia competencia. Además, esta se opuso a los recursos presentados por el IDU y Transmilenio.

Mediante el Auto No. 13[9] de 19 de febrero de 2016, el Tribunal 2 confirmó la decisión recurrida. 12. El 28 de abril de 2017, el Tribunal 2 emitió el Laudo Arbitral en el que el GEVB resultó vencido, pues el Panel se declaró no competente para decidir sobre varias de sus pretensiones y negó las restantes[10]. Con ocasión de la ya declarada nulidad del contrato por parte del Tribunal 1, el Tribunal 2 consideró como inexistente la liquidación bilateral del contrato y, por lo tanto, también las salvedades contenidas en dicha acta.

En consecuencia, negó las pretensiones relativas a las referidas salvedades. 13. Se destacan las siguientes consideraciones del Laudo, en las cuales el Tribunal 2 se refirió a la Resolución No. 1768 de 2014, mediante la cual el IDU terminó unilateralmente el contrato y al Acta No. 86 de liquidación del contrato (se trascribe): “(E)n la medida en que con la ejecutoria del Laudo fechado en diciembre 9 de 2013 el citado Contrato Estatal de Obra IDU 137 de 2007 fue expulsado del mundo jurídico ( ) en estricto rigor desapareció tal Contrato y con ello desapareció por completo el vinculo respecto del cual pudiere ordenarse o disponerse su TERMINACIÓN. Ahora bien, dado que en el expediente aparece que varios meses después de la expedición del mencionado Laudo de diciembre 9 de 2013, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- expidió la Resolución No. 1768 de febrero 13 de 2014 por cuya virtud decidió ‘Dar por terminado el Contrato de Obra IDU 137 de 2007 ’, ( ) el Tribunal se limita a registrar esa circunstancia sin entrar a efectuar valoración, calificación y menos pronunciamiento decisorio alguno acerca de la existencia o la validez de tales actos administrativos ( ).

( ) ( ) la liquidación ( ) no es el camino procedente cuanto el respectivo Contrato desaparece del mundo jurídico por virtud de una declaratoria de nulidad absoluta, comoquiera que para este especifico caso el ordenamiento vigente y aplicable solo contempla como procedente, de manera imperativa, la definición que el propio juez competente debe realizar acerca de las restituciones mutuas a que haya lugar.

( ) Ello también se encuentra expresamente plasmado en el Laudo Arbitral de diciembre 9 de 2013, en cuyo contenido al señalar que se procedía a dar aplicación a los referidos artículos 1746 del Código Civil y 48 de la Ley 80, expedida en el ano de 1993 ( ). Y lo anterior no puede entenderse modificado, en modo alguno, por el simple hecho de que, en forma tangencial y a manera de mero o bíter dicta, en el mismo Laudo Arbitral de diciembre 9 de 2013 se hubiere señalado que ‘al declararse la nulidad absoluta del contrato, procederá́ su liquidación en los términos y en aplicación de lo previsto en el articulo 45 de la Ley 80 de 1993’ ( ) ( ) en el presente caso la LIQUIDACIÓN BILATERAL que pretendieron adoptar en enero 14 de 2015 las que fueron Partes del Contrato Estatal de Obra IDU - 137 de 2007, anulado mediante el Laudo arbitral de diciembre 9 de 2013, debe reputarse como jurídicamente INEXISTENTE.

( ) Ahora bien, no sobra señalar que la constatación de la mencionada INEXISTENCIA de la pretendida pero nunca perfeccionada liquidación bilateral del Contrato Estatal de Obra IDU 137 de 2007, de ninguna manera desborda la competencia que asumió el presente Tribunal de Arbitramento en punto de la definición de las pretensiones relacionadas con las aparentes SALVEDADES o RESERVAS formuladas a tal pretendida liquidación bilateral -definición de fondo que será adoptada en la parte resolutiva de este Laudo- y menos desconoce el principio de congruencia que limita la competencia del juez de la causa ( )[11].

( ) La INEXISTENCIA de la pretendida pero frustrada Liquidación Bilateral del Contrato ( ) y consiguientemente, de sus igualmente pretendidas y frustradas SALVEDADES o RESERVAS, impone denegar ( ) las pretensiones declarativas y sus consecuenciales de condena distinguidas como QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y la NOVENA”. 14. El 7 de julio de 2017, el GEVB presentó recurso de anulación en contra del Laudo de 28 de abril de 2017, con fundamento en la causal séptima de anulación, “haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.

Mediante la providencia de 20 de marzo de 2018 (exp. 59836)[12], esta Subsección declaró infundado el recurso. 2 Recurso extraordinario de revisión y trámite 15. El 8 de abril de 2018, el GEVB interpuso recurso extraordinario de revisión[13] en contra del Laudo Arbitral de 28 de abril de 2017 emitido por el Tribunal 2. El contratista invocó y sustentó la causal contenida en el artículo 355 del CGP (numeral 8), que establece como causal de revisión la existencia de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

Según la recurrente, el Tribunal 2 decidió sin competencia y vulneró el debido proceso. 16. En primer lugar, según la recurrente, “el Tribunal 2 ( ) en la parte motiva del laudo, se pronunció sobre la existencia y/o validez de los actos administrativos de terminación y liquidación del contrato proferidos por el IDU, sin que lo hubiesen solicitado el GEVB, el IDU y/o Transmilenio”.

Además, sostuvo que tales actos “no ha(bían) sido objeto de acción judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, est(aban) ejecutoriados y goza(ban) de presunción de legalidad”. 17. A juicio del GEVB, la “teoría de inexistencia de los actos administrativos de terminación y liquidación del contrato”, por una parte, “desconoció los mandatos legales consagrados en los artículos 45 de la Ley 80 de 1993 y 99 de la Ley 1437 de 2011 y la orden impartida por el juez del contrato -Tribunal 1”, y por otra, “generó para la sociedad GEVB una denegación de justicia que afectó gravemente sus derechos, por cuanto no se han reconocido las legítimas contraprestaciones del contrato y en cambio el IDU, Transmilenio y la comunidad se han beneficiado de las obras no sufragadas”. 18.

En segundo lugar, la recurrente presentó como causal de revisión la vulneración del debido proceso por parte del Tribunal, con base en los siguientes argumentos (se trascribe): “La teoría de la inexistencia de los actos administrativos ( ) es contraria a las normas constitucionales y legales, y a la decisión del Tribunal 1 ( )”, además, “comporta un estudio sobre la existencia y/o validez de los actos administrativos proferidos por el IDU en cumplimiento de una disposición legal de obligatorio cumplimiento y que gozan de presunción de legalidad” y “abstuvo al Tribunal 2 de verificar los hechos y las pruebas que integraban el proceso arbitral para determinar si efectivamente la sociedad GEVB había ejecutado las obras, eran de beneficio común, debían reconocerse y compensarse o si por el contrario estas obras no debían ser reconocidas”.

La manifestación del tribunal 2 en el Auto No. 12 de 19 de febrero de 2016 (Acta No. 12) de declararse competente para conocer de las pretensiones presentadas por el GEVB en la demanda reformada -excepto pretensión octava-, y su posterior decisión de declararse no competente para conocer de las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta de la demanda, y su abstención de estudiar el fondo de las demás pretensiones propuestas en la demanda con fundamento en la inexistencia de los actos administrativos de terminación y liquidación del contrato”. 19.

Igualmente, afirmó que “el Tribunal 2 inobservó el principio de congruencia en el sentido interno, toda vez que no existe correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del laudo”. 20. El 3 de agosto de 2018, Transmilenio se opuso al recurso de revisión[14]. La convocada formuló las siguientes excepciones: “existencia de recurso judicial contra el Laudo Arbitral”;

“el laudo arbitral del 28 de abril de 2017 es congruente”; “imposibilidad de revivir el debate zanjado en el Laudo Arbitral” e “inexistencia de vulneración alguna al derecho al debido proceso de la recurrente”. 21. Respecto de la primera excepción, adujo que el Laudo recurrido sí era susceptible de otro recurso diferente al recurso de revisión, correspondiente a la anulación. Transmilenio aclaró que el recurso de anulación presentado por el GEVB en contra del Laudo –ahora recurrido mediante revisión– había sido declarado infundado por parte del Consejo de Estado y presentó como prueba la copia de la Sentencia de anulación de 20 de marzo de 2018[15].

Por otra parte, según la convocada, el Laudo era congruente, además, respecto al yerro de incongruencia aducido por la recurrente, Transmilenio indicó que este no estaba sustentado. 22. Luego, la entidad formuló la excepción de “imposibilidad de revivir el debate zanjado en el Laudo Arbitral” e indicó que el recurso del GEVB pretendía someter a conocimiento del juez de lo contencioso administrativo los presuntos errores sustanciales del Laudo.

Por último, Transmilenio indicó que el Laudo no había afectado el derecho de acceso a la administración de justicia del GEVB, pues la providencia “solamente le imp(uso) la carga de hacer la reclamación frente al juez competente del asunto”. 23. El 10 de septiembre de 2018, el IDU se opuso al recurso de revisión[16]. Al igual que Transmilenio, la entidad hizo referencia al recurso de anulación interpuesto por el GEVB en contra del Laudo de 28 de abril de 2017 y se refirió a la similitud entre los dos recursos.

Respecto de la causal de revisión alegada por la recurrente, adujo que la falta de competencia del Tribunal debió haber sido alegada por el GEVB “al momento de constituirse el Tribunal y asumir competencia (primera audiencia de trámite)”. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Objeto del litigio – 2.2. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión – 2.3.

Generalidades y configuración de la causal de revisión contenida en el numeral 8 del artículo 355 del CGP – 2.4. Condena en costas 1 Objeto del litigio 24. En consideración a los argumentos presentados en el recurso extraordinario de revisión, la Sala deberá establecer si procede la revisión del Laudo Arbitral por la existencia de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, en virtud de que el Tribunal emitió el Laudo sin competencia y violó el derecho fundamental al debido proceso del GEVB. 2 Generalidades de la causal de revisión contenida en el numeral 8 del artículo 355 del CGP 25.

La causal de revisión alegada por la recurrente, contenida en el numeral 8 del artículo 355 del CGP, se configura cuando se acredita la existencia de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Son claros entonces los dos presupuestos o elementos estructurales determinados por el legislador, los cuales deben concurrir para la configuración de la causal: (i) que la nulidad se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la Sentencia y (ii) que la providencia recurrida no sea objeto de recurso alguno. 26.

Sobre el primer aspecto, no es posible invocar como fundamento del recurso alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la Sentencia, pues las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del CGP, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo[17]. 27.

En relación con el segundo requisito legal enunciado, según la Corte Suprema de Justicia[18], la causal se configura (se trascribe): “(S)iempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio”. 28.

Particularmente, cuando se presenta un recurso de revisión de un Laudo, el juez deberá analizar si los motivos aducidos por la recurrente encuadran dentro de las causales de anulación de la decisión arbitral, definidos en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En caso de confirmar tal supuesto, no sería procedente la revisión. 29.

Por otra parte, la nulidad que surja de la Sentencia tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal. Esta se refiere, exclusivamente, a la ausencia de alguno de los presupuestos procesales requeridos para que la decisión produzca efectos jurídicos. 30. De conformidad con el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, el Laudo Arbitral es susceptible del “recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil”.

En esa medida, son aplicables al Laudo las causales de nulidad contempladas en el CGP. 3 Configuración de la causal de revisión contenida en el numeral 8 del artículo 355 del CGP 31. La recurrente alegó la configuración de la causal de revisión correspondiente a la existencia de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

Particularmente, el GEVB adujo que el Tribunal había emitido el Laudo sin competencia y había violado su derecho fundamental al debido proceso. En ese orden, pasará la Sala a estudiar los cargos alegados en el recurso. 1 Falta de competencia del Tribunal Arbitral 32. Luego de estudiar algunas características generales de la competencia de un Tribunal Arbitral, la Sala mostrará cómo no se presentó el segundo elemento estructural legal para la configuración de la causal.

En virtud de que los elementos estructurales se deben cumplir de forma concurrente, no se estudiarán los argumentos presentados por el GEVB al respecto. 33. A fin de analizar la falta de competencia del Tribunal[19], es procedente traer a colación algunas particularidades de la competencia en la justicia arbitral, esenciales para estudiar el objeto del litigio.

(1) En primer lugar, se destaca que, a diferencia de lo que sucede en la jurisdicción permanente, la fuente de la competencia del Tribunal Arbitral no es solamente legal[20], sino que deriva del consentimiento de las partes contractuales; (2) en segundo lugar, la Ley 1563 de 2012 contempla una etapa procesal específica para definir la competencia del Panel y, (3) por último, la falta de competencia del Tribunal corresponde a una de las causales taxativas para solicitar la anulación de un Laudo Arbitral [21].

La Sala ahondará en cada uno de dichos aspectos. 34. (1) En lo relativo al origen de la competencia del Tribunal Arbitral, se aclara que esta emana directamente del pacto arbitral, es decir de la cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por las partes litigiosas o de un compromiso suscrito por estas. El artículo 3 del Estatuto Arbitral dispone que “el pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas”.

La cláusula compromisoria tiene entonces la naturaleza jurídica de un acuerdo mediante el cual las partes renuncian a hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción permanente y convienen atribuir competencia para resolver un conflicto a un Tribunal Arbitral[22]. 35. (2) Una vez iniciado el trámite arbitral, el Estatuto (artículo 30) contempla que, en la primera audiencia de trámite, el Tribunal resolverá “sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición”[23].

Esta etapa resulta crucial para el proceso pues, de la lectura de los artículos 30 y 41 del Estatuto Arbitral, se colige que la conducta procesal de las partes e intervinientes en el curso de la primera audiencia de trámite tiene dos efectos jurídicos trascendentales: el sometimiento a la competencia del Tribunal Arbitral y, en caso de haber omitido la interposición del recurso de reposición, la consecuente pérdida de la oportunidad procesal para alegar la falta de competencia en caso de la eventual presentación del recurso extraordinario de anulación del Laudo[24]. 36.

El referido análisis se encuentra en consonancia con los principios de buena fe y lealtad procesal, ya que se pretende evitar que una parte permanezca en silencio durante el trámite arbitral respecto de sus reparos sobre la competencia del Tribunal, pero, en caso de resultar desfavorecida en el Laudo, alegue los motivos constitutivos de una presunta falta de competencia del Panel[25]. 37.

(3) En efecto, la falta de competencia del Tribunal corresponde a la causal segunda de anulación de un Laudo Arbitral (artículo 41 de la Ley 1563 de 2012). Sin embargo, el numeral 10 del artículo 41 del Estatuto señala que dicha causal “sólo podr(á) invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ell(a) mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.

En esa medida, si tal requisito de procedibilidad es pasado por alto por una parte, esta no podrá, luego, presentar un recurso de anulación en contra del Laudo y alegar la falta de competencia del Tribunal[26]. 38. Una vez claras las particularidades del proceso arbitral en relación con la competencia del Panel, la Sala deberá verificar si se cumplen los dos elementos estructurales para la configuración de la causal de revisión alegada por la recurrente, correspondientes a que la nulidad se hubiese configurado en el momento procesal en el que se profirió la decisión y a que la providencia recurrida no fuera objeto de otro recurso. 39.

En lo atinente al primer elemento, se considera que la supuesta nulidad alegada por la recurrente debió haberse configurado al momento de proferir el Laudo. En esa medida, no le era exigible al GEVB agotar el referido requisito de procedibilidad consistente en haber alegado la falta de competencia del Tribunal en la primera audiencia de trámite.

Ello, pues, a juicio de la recurrente, el Tribunal se pronunció sin competencia respecto de los actos administrativos de terminación y liquidación del contrato, y tal supuesto yerro solo pudo ser conocido por esta al momento de la emisión de la decisión arbitral. 40. Sin embargo, la causal octava de revisión exige que la providencia recurrida no haya sido “susceptible de recurso” y este elemento estructural no se cumplió, pues los Laudos Arbitrales son objeto del recurso extraordinario de anulación (artículo 40 de la Ley 1563 de 2012).

Además, tal como ya se estudió, la falta de competencia del Tribunal corresponde a la causal segunda de anulación. 41. En el relato de los hechos del recurso, el GEVB señaló que había presentado un recurso de anulación en contra del Laudo 2, sin embargo, omitió relatar que mediante la providencia de 20 de marzo de 2018 (exp. 59836)[27], notificada el 5 de abril de 2018 (antes de la interposición del recurso de revisión), la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación había declarado infundado el recurso.

Cabe aclarar, además, que, en el recurso de anulación, el GEVB alegó la causal séptima de anulación y no la segunda, relativa a la falta de competencia del Tribunal. 42. La interposición del recurso de anulación era la vía procesal idónea para atacar el Laudo Arbitral en virtud de la falta de competencia del Tribunal. Sin embargo, está acreditado que la recurrente presentó recurso de anulación contra el Laudo, pero con base en una causal distinta a la segunda.

Luego de que dicho recurso fue declarado infundado, la sociedad presentó recurso de revisión en contra de la misma decisión arbitral. Así pues, no se configuró el presupuesto relativo a que la decisión recurrida no haya sido “susceptible de recurso”. 2 Vulneración del debido proceso por parte del Tribunal Arbitral 43. En la presentación de los motivos por los cuales, presuntamente, el Tribunal violó el debido proceso, la recurrente repitió varios de los argumentos ya expuestos como fundamento, tanto del recurso de anulación, como de aquel de revisión por falta de competencia del Tribunal.

En efecto, el GEVB indicó que “la teoría de la inexistencia de los actos administrativos ( ) e(ra) contraria a las normas”, que esta “comport(ó) un estudio sobre la existencia y/o validez de los actos administrativos proferidos por el IDU” y que impidió “al Tribunal 2 ( ) verificar los hechos y las pruebas que integraban el proceso arbitral para determinar si efectivamente la sociedad GEVB había ejecutado las obras”. 44.

Bajo el entendido de que los argumentos planteados en el recurso de anulación son, esencialmente, iguales a aquellos presentados en el recurso de revisión y, por lo tanto, esta Subsección ya se pronunció al respecto. Al estudiar la anulación del Laudo, esta Subsección definió que el Tribunal había decidido en derecho conforme a la ley y a las pruebas[28].

Además, sostuvo que el Tribunal no se había pronunciado sobre la legalidad del acto de terminación y que había estudiado la existencia del acta de liquidación, ya que esta contenía las salvedades que fundaron las pretensiones de la convocante. Por último, según la Sentencia de anulación, el Tribunal Arbitral no había negado a la recurrente el derecho de acceso a la administración de justicia y los argumentos del recurso daban cuenta de su inconformidad con la decisión arbitral y no de un error procesal de esta.

La Sala comparte, integralmente, las conclusiones de la Sentencia de anulación (se trascribe): “(S)ólo se produjo una decisión unilateral de la administración, que fue la de declarar terminado el contrato de obra IDU 137 de 2007 ( ) acto administrativo al cual se refirió el laudo arbitral para registrar su existencia, pero dejando en claro que no haría pronunciamiento sobre su legalidad, por no haber sido demandado y carecer por lo tanto, de competencia para ello.

( ) (N)o es acertado afirmar que el laudo fue proferido en conciencia por haber considerado inexistente la liquidación bilateral del contrato que había sido declarado nulo y como consecuencia de ello, las supuestas salvedades a dicha liquidación, sobre las cuales se fundaron las pretensiones aducidas en el presente proceso arbitral. ( ) (L)os argumentos aducidos por la recurrente, en los que sostuvo que se le negó el acceso a la administración de justicia por cuanto al aplicar ilegalmente la figura de la inexistencia, el tribunal de arbitramento dejó de resolver sus pretensiones de pago de las prestaciones ejecutadas y por cuanto con ello desconoció que la terminación unilateral y la liquidación del contrato se produjeron porque así lo ordenó un laudo anterior, no se corresponden con el contenido de la causal de haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, pues en realidad lo que discute es precisamente el análisis jurídico que se llevó a cabo en el laudo para decidir como lo hizo.

( ) (E)n laudo arbitral anterior, se había declarado la nulidad absoluta del contrato sobre el cual giraba la controversia y se habían ordenado las correspondientes restituciones mutuas, como lo ordena la ley. Esa constatación fue la que condujo a que el tribunal de arbitramento considerara improcedentes las pretensiones aducidas en la demanda y que apuntaban a obtener pagos derivados de la ejecución de prestaciones del contrato anulado, razón por la cual las mismas no prosperaron, sin que se pueda afirmar, por otra parte, que el hecho de que se nieguen las pretensiones, se traduzca en una denegación de justicia, como parece entenderlo la recurrente”. 45.

Se destaca, como lo indicó el juez de anulación, la imposibilidad del Tribunal de estudiar las salvedades del acta de liquidación sin ahondar en la existencia de dicha Acta. En efecto, cualquier consideración frente a las pretensiones relativas a las salvedades consignadas en el Acta de Liquidación exigía al Panel estudiar la existencia de la referida liquidación bilateral[29].

Además, lejos de cuestionar la legalidad del Laudo, los argumentos del recurso muestran la inconformidad del GEVB con la decisión arbitral de fondo. Así, la sociedad pretendió reabrir el debate sustancial solucionado por el Tribunal Arbitral y el recurso de revisión, bajo circunstancia alguna, puede convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia, pues el juez de revisión no es el superior funcional del Tribunal Arbitral[30]. 46.

Por otra parte, la recurrente alegó que el Tribunal se había declarado, inicialmente, competente para conocer del pleito, pero luego se declaró no competente para conocer de las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta de la demanda. Además, adujo que el Laudo había inobservado la congruencia en el sentido interno. Sin embargo, el GEVB incumplió la carga argumentativa de explicar cuáles eran los motivos que soportaban dichos argumentos y en qué medida tales circunstancias configuraron la violación al debido proceso por parte del Tribunal. 47.

Así las cosas, y en virtud de que la recurrente no probó todos los elementos estructurales para la configuración de la causal de revisión por la falta de competencia del Tribunal y tampoco acreditó la vulneración al debido proceso por parte del Panel Arbitral, la Sala declarará infundado el recurso. Por otra parte, la Sala no decidirá sobre las excepciones formuladas por Transmilenio, pues, conforme con el artículo 280 del CGP (inciso 2)[31], no procede resolver sobre estas por sustracción de materia. 48.

Antes de decidir el caso concreto, la Sala destaca el ejercicio abusivo del derecho de acción por parte de la recurrente y su actuación contraria a la lealtad y a la buena fe en el proceso. Según la Corte Constitucional, los referidos principios procesales materializan la idea de que las actuaciones de las partes tienen relevancia jurídica y de que estas no pueden usar de forma desmedida o abusiva los medios de defensa judicial (se trascribe): “La buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad son principios éticos que han sido incorporados en los sistemas jurídicos y que componen el llamado ‘principio de moralidad’ del derecho procesal, que constituye uno de los triunfos de la concepción publicista de esta rama del Derecho sobre las teorías meramente privatistas o utilitaristas.

Lo que se pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al Derecho positivo es darle carácter vinculante a la forma de actuar de las partes, por considerar que ésta es jurídicamente relevante dentro del proceso judicial. Por lo tanto, y debido a que media el interés público en las actuaciones procesales, las limitaciones que impone el principio de moralidad a la actividad de las partes encuentran pleno asidero dentro de nuestro ordenamiento”[32].

“La lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. En razón a ello la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada;

(ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad; (iii) se presentan demandas temerarias; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial”[33]. 49. La Sala considera contraria a la buena fe la actuación de la recurrente, pues, tal como fue expuesto en los hechos, esta presentó dos demandas arbitrales a fin de solucionar las controversias derivadas de la ejecución de un mismo contrato.

Frente al segundo Laudo Arbitral, el GEVB presentó recurso de anulación con fundamento en la causal séptima y, pese a que en dicho recurso se refirió a la falta de competencia del Tribunal, omitió invocar la causal idónea para tal efecto, correspondiente a la causal segunda de anulación. Adicionalmente, en el relato de los hechos del recurso de revisión, el GEVB omitió señalar que el Consejo de Estado había declarado infundado el recurso.

Así, luego de que esta Subsección declarara infundada la anulación, la sociedad acudió al recurso extraordinario de revisión a fin de cuestionar la legalidad de la decisión arbitral, aun cuando este recurso no era idóneo para tal fin. 50. Posteriormente, la Sala tiene conocimiento de que el 14 de enero de 2019, el GEVB presentó una nueva demanda, esta vez de reparación directa (“actio in rem verso”) contra el IDU y Transmilenio por un supuesto enriquecimiento sin justa causa por parte de las demandadas derivado del no pago de las obras que ejecutó con ocasión del contrato de obra IDU-137 de 2007.

Se destaca que tal contrato es el mismo en el cual se originaron las controversias de los dos referidos procesos arbitrales iniciados por el GEVB y se relaciona con el ya resuelto recurso de anulación y con el presente recurso de revisión. 51. Mediante el Auto de 3 de noviembre de 2020[34], esta Subsección resolvió confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se rechazó la nueva demanda presentada por el GEVB, pues había operado la caducidad y se trataba de un asunto que no era susceptible de control judicial. 52.

Todas las referidas actuaciones procesales configuran un abierto abuso al derecho de acción por parte del GEVB, quien, a efectos de perseguir el mismo interés, acudió dos veces a la justicia arbitral, interpuso los recursos extraordinarios de anulación y de revisión frente a la decisión de los árbitros e, incluso, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de reparación directa. 4 Condena en costas 53.

De conformidad con los artículos 359 del CGP[35], relativo a la Sentencia producto del recurso de revisión, y 365 del CGP[36], procede la condena en costas a cargo de la parte recurrente. 54. La Sala fijará las agencias en derecho en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta decisión (a cada convocada le corresponderán 5 salarios mínimos legales mensuales) de conformidad con los criterios y tarifas establecidas en el Acuerdo 10554 de 2016 (artículo 5, numeral 9) del Consejo Superior de la Judicatura.

Ello, ya que, por una parte, está acreditada la intervención las convocadas en el proceso y, por otra, no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales, ni se observan otros gastos. La fijación de las agencias se hizo teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por las convocadas en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el expediente.

DECISIÓN 55. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Laudo Arbitral de 28 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre el Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S., como parte convocante, y el Instituto de Desarrollo Urbano y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A., como parte convocada, en el marco del contrato de obra pública IDU-137 de 2007.

CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO aclaración de voto firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Si bien comparto la decisión de la sala, considero que el recurso extraordinario de revisión interpuesto era improcedente, por lo que debió rechazase teniendo en cuenta esa sola circunstancia. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Presupuestos procesales / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Las partes del proceso arbitral no pueden, discrecionalmente, determinar si interponen recurso de anulación o de revisión contra el laudo: la procedencia del recurso depende de la circunstancia especifica constitutiva de la violación al debido proceso prevista en la ley.

Si la irregularidad configura una causal de anulación del laudo, sólo pueden interponer ese recurso cumpliendo los presupuestos que establece la ley para hacerlo (como el de haber interpuesto recurso de reposición contra la decisión mediante la cual el tribunal asumió competencia). Si no interpusieron oportunamente recurso de anulación, o no lo hicieron porque no habían cumplido dentro del proceso arbitral el requisito legal necesario para hacerlo, no pueden interponer el recurso extraordinario de revisión por el mismo motivo.

RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Por proponerse causal constitutiva del recurso de anulación En este caso es evidente que el recurrente propuso como causal de revisión circunstancias que solo podían constituir causal de anulación, por lo que estaba obligado a formular dicho recurso; y en el recurso interpuesto reiteró los mismos motivos que fundamentaron la causal de anulación. El recurso debió entonces rechazarse por improcedente.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - No puede considerarse como causal de revisión de la sentencia o del laudo No estoy de acuerdo en considerar que la violación al debido proceso pueda considerarse como causal de revisión de la sentencia o del laudo; si ello fuera así no sería necesario establecer las causales específicas que limitan su procedencia. La causal de nulidad solo se configura cuando la sentencia o el laudo estén afectados de una causal de nulidad prevista como tal en la ley.

No advertir lo anterior es lo que abre la puerta a que en el recurso de revisión se vuelvan a plantear los mismos argumentos de la anulación, como ocurrió en este caso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00048-00(61301) Actor: GRUPO EMPRESARIAL VÍAS DE BOGOTÁ S.A.S. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU Y EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A.-TRANSMILENIO S.A. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE LAUDO ARBITRAL Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aclaración de Voto: Improcedencia del recurso de revisión cuando los motivos que lo sustenten estructuran una causal de anulación del laudo.

Si bien comparto la decisión de la sala, considero que el recurso extraordinario de revisión interpuesto era improcedente, por lo que debió rechazase teniendo en cuenta esa sola circunstancia. 1.- El artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 consagra el recurso revisión contra el laudo y contra la sentencia que resuelve el recurso de anulación, en los siguientes términos: <<ARTÍCULO

45. RECURSO DE REVISIÓN. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda. 2.- Los recursos de anulación y de revisión proceden por causales distintas, razón por la cual la interpretación que se hace de ellas debe ser restringida.

Las partes no cuentan con dos recursos concurrentes contra los laudos arbitrales. Si bien es cierto que las causales previstas en los dos recursos corresponden a circunstancias constitutivas de violación al debido proceso, se trata de causales específicas para cada una de las formas de impugnación. Nótese que el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 previó en relación con la causal de indebida representación o falta de notificación (que es la única causal coincidente en la anulación -numeral 4 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012- y la revisión -numeral 7 del artículo 353 del CGP-), que no se podría interponer el recurso de revisión si se tuvo la oportunidad de interponer recurso de anulación, lo cual evidencia el carácter específico y excluyente de los dos recursos. 3.- Las partes del proceso arbitral no pueden, discrecionalmente, determinar si interponen recurso de anulación o de revisión contra el laudo: la procedencia del recurso depende de la circunstancia especifica constitutiva de la violación al debido proceso prevista en la ley.

Si la irregularidad configura una causal de anulación del laudo, sólo pueden interponer ese recurso cumpliendo los presupuestos que establece la ley para hacerlo (como el de haber interpuesto recurso de reposición contra la decisión mediante la cual el tribunal asumió competencia). Si no interpusieron oportunamente recurso de anulación, o no lo hicieron porque no habían cumplido dentro del proceso arbitral el requisito legal necesario para hacerlo, no pueden interponer el recurso extraordinario de revisión por el mismo motivo. 4.- Tal y como se señala en la providencia objeto de esta aclaración, <<cuando se presenta un recurso de revisión de un Laudo, el juez deberá analizar si los motivos aducidos por la recurrente encuadran dentro de las causales de anulación de la decisión arbitral, definidos en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

En caso de confirmar tal supuesto, no sería procedente la revisión>> 5.- Frente a la causal octava de revisión <<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso>>, su interpretación para los laudos arbitrales es mucho más restrictiva que para las sentencias judiciales. Si la irregularidad que se advierte en el laudo está prevista como causal de anulación, esa misma irregularidad no configura causal de revisión. En otros términos, para que la nulidad originada en el laudo que puso fin al proceso pueda estudiarse como causal de revisión, no puede corresponder a ninguna de las causales de anulación del laudo arbitral.

Si contra el laudo procedía el recurso de anulación, no puede interponerse por la misma causa el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con el tenor literal de la causal. 6.- Así las cosas, si en el laudo se incurre en (i) falta de jurisdicción o competencia, incluyendo la derivada del término para expedirlo, (ii) fallo en conciencia, (iii) adopción de disposiciones contradictorias o (iv) incongruencia por fallo extra o infra petita, así esas irregularidades se presenten en el mismo laudo, no pueden ser alegadas como causal de revisión porque están previstas de manera específica como causales de anulación. 7.- En este caso es evidente que el recurrente propuso como causal de revisión circunstancias que solo podían constituir causal de anulación, por lo que estaba obligado a formular dicho recurso; y en el recurso interpuesto reiteró los mismos motivos que fundamentaron la causal de anulación. El recurso debió entonces rechazarse por improcedente. 8.- No estoy de acuerdo en considerar que la violación al debido proceso pueda considerarse como causal de revisión de la sentencia o del laudo; si ello fuera así no sería necesario establecer las causales específicas que limitan su procedencia. La causal de nulidad solo se configura cuando la sentencia o el laudo estén afectados de una causal de nulidad prevista como tal en la ley.

No advertir lo anterior es lo que abre la puerta a que en el recurso de revisión se vuelvan a plantear los mismos argumentos de la anulación, como ocurrió en este caso. 9.- Cuando el recurso de revisión contra el laudo se fundamenta en una causal que debía alegarse en sede de anulación, o en una violación al debido proceso que no constituye ninguna de las causales del artículo 355 del CGP, debe ser inadmitido por no cumplir con el requisito del numeral 4 del artículo 357 del CGP y proceder a su rechazo en caso de que el recurrente no lo adecúe debidamente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 358 del CGP.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso, en virtud del último inciso del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, que establece que esta es competente para conocer de los recursos de revisión de Laudos Arbitrales en los que hubiese intervenido una entidad pública. [2] F. 142.

CD. Cuaderno del Consejo de Estado. [3] F. 143-145. Cuaderno del Consejo de Estado. [4] F. 174-180. Cuaderno del Consejo de Estado. [5] El 1 de septiembre de 2015, la actora presentó reforma de la demanda, en la que solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERO: Que se DECLARE que el IDU y TRASNMILENIO realizaron un descuento de lo no debido sobre el pago parcial del Laudo Arbitral, realizado por el IDU y/o TRANSMILENIO por concepto del impuesto de guerra ( ) por un valor de $1.709.447.160 o la cifra mayor que se pruebe ( ).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se DECLARE que el IDU y TRANSMILENIO deben devolver al GEV las sumas anteriores ( ). TERCERA: Que se DECLARE que el IDU y TRANSMILENIO realizaron un indebido descuento sobre los pagos realizados a GEVB durante la ejecución del CONTRATO, por concepto del impuesto de guerra ( ) por un valor de $18.855.653.605 o la cifra mayor que se pruebe ( ).

CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se DECLARE que el IDU y TRANSMILENIO deben devolver al GEVB las sumas anteriores ( ). QUINTA: Que se DECLARE respecto de las obras y actividades que a continuación se discriminan: ( ) SEXTA: Que se DECLARE que el IDU y/o TRANSMILENIO deben pagar y/o compensar a GEVB los ajustes sobre las actividades y obras a valor global y a precios unitarios adeudadas y/o aún no compensadas, actualización y sus intereses de mora, en cuantía de $ 2.087.265.523 o la mayor cifra que se pruebe, que corresponda al ajuste derivado de la variación del ICCP sobre el valor adeudado y/o aún no compensado por el IDU y TRANSMILENIO al GEVB por obras de construcción global; y la suma de $6.424.512.049, o la mayor cifra que se pruebe, que corresponda al ajuste derivado de la variación del ICCP sobre el valor adeudado y/o aún no compensado por el IDU Y TRANSMILENI0 al GEVB por ajuste a las actividades y obras realizadas a precios unitarios adeudados y/o aún no compensados.

SEPTIMA: Que se DECLARE que el IDU y/o TRANSMILENIO deben pagar la compensación de las obras y actividades del numeral l. Anterior, distintas a las contempladas en la pretensión SEXTA anterior, actualizadas u ajustadas con el IPC desde agosto del 2012 hasta el día que se profiera el laudo arbitral en un todo, de conformidad con la fórmula de ajustes contemplada en el contrato y las disposiciones legales aplicables.

OCTAVA: Que se DECLARE la INEXISTENCIA de las Pólizas de Cumplimiento No 21002 y de Responsabilidad Civil Extracontractual No 00002708, que ampararon el CONTRATO B.CONDENA NOVENA: CONDENAR al IDU Y TRANSMILEN/0 a pagar y/o compensar las sumas resultantes de las declaraciones que se realicen como resultado de las Pretensiones PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, en las cuantías que se prueben en el presente proceso, debidamente actualizadas y ajustadas en los términos solicitados en las pretensiones CUARTA y QUINTA anteriores”.

DECIMA: CONDENAR al IDU a pagar los gastos, agencias en derecho y demás costas generadas por el presente trámite”. [6] Las convocadas también dieron oportunamente respuesta a la reforma de la demanda. [7] F. 181-186. Cuaderno del Consejo de Estado. [8] F. 181-195. Cuaderno del Consejo de Estado. [9] F. 187-188. Cuaderno del Consejo de Estado. [10] “PRIMERO. - Declarar que, de conformidad con las razones y los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente Laudo, no le asiste competencia al Tribunal de Arbitramento para conocer de las PRETENSIONES PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA de la demanda arbitral, relacionadas con los descuentos aplicados en virtud del denominado "impuesto de guerra" a los pagos realizados por las Entidades Estatales Convocadas INSTITUTO DE.

DESARROLLO URBANO -IDU- y/o EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. De la misma manera se declara que el Tribunal de Arbitramento carece de competencia para conocer parcialmente de la PRETENSIÓN NOVENA en cuanto la misma se refiere de manera directa y expresa a las mencionadas PRETENSIONES PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA de la demanda arbitral.

SEGUNDO. - Declarar que, de conformidad con las razones y los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente Laudo, no le asiste competencia al Tribunal de Arbitramento para conocer de la PRETENSIÓN OCTAVA relacionada con la existencia o inexistencia de las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual que ampararon el Contrato de Obra IDU -137 de 2007.

TERCERO. - Declarar que no prosperan, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las excepciones formuladas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, de: "1.- EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA"; "3.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL POR INEXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA DEBIDO A LA NULIDAD DEL CONTRATO No. 137 DE 2007";

"4.- FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO", y "5.- EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE". CUARTO.- Declarar que no prosperan, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo, las excepciones propuestas por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. - TRANSMILENIO S.A., bajo la denominación de: "COSA JUZGADA";

"FALTA DE COMPETENCIA" e "INAPLICABILIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA". QUINTO.- Declarar impróspera la objeción que formuló la Entidad Estatal Convocada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- en relación con el dictamen pericial técnico rendido por el experto JORGE TORRES LOZANO. SEXTO.- Denegar, por las razones y con apoyo en los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente Laudo, las PRETENSIONES QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y DÉCIMA de la demanda arbitral.

Así mismo se deniega parcialmente la PRETENSIÓN NOVENA en cuanto se refiere, de manera expresa y directa, a la PRETENSIÓN QUINTA de la demanda arbitral. SÉPTIMO.- Como consecuencia de la declaración que antecede, el Tribunal se abstiene de resolver, por las razones y con apoyo en los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente Laudo, la "EXCEPCIÓN DE PAGO" propuesta por la Entidad Estatal Convocada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-.

OCTAVO. - Como consecuencia de la declaración consagrada en el numeral SEXTO de la Parte Resolutiva del presente Laudo, el Tribunal se abstiene de resolver, por las razones y con apoyo en los fundamentos expuestos en la parte motiva, la excepción denominada "FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA EN LA DEMANDADA TRANSPORTES TRANSMILENIO S.A.", propuesta por la Entidad Estatal Convocada EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. - TRANSMILENIO S.A. NOVENO.- Condenar en costas a la Convocante GRUPO EMPRESARIAL VÍAS BOGOTÁ S.A.S., a favor de la Entidad Estatal Convocada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($368'000.000,oo).

DÉCIMO.- Condenar en costas a la Convocante GRUPO EMPRESARIAL VÍAS BOGOTÁ S.A.S., a favor de la Entidad Estatal Convocada EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., por la suma de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($1.725'408.000,oo). DÉCIMO PRIMERO.-Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de esta providencia con destino a cada una de las integrantes de las Partes, al Ministerio Público y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual deberá tomar atenta nota de la expedición de esta Laudo arbitral para los efectos previstos en la Ley.

Igualmente deberá remitirse copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. [11] En primer lugar, dicha constatación, ( ) no supone y no comporta -como aquí no se realizará- pronunciamiento alguno al respecto ( ). En segundo lugar, porque tal INEXISTENCIA no se constituye en razón a que se dicte o se deje de dictar el presente Laudo, sino que, por el contrario, tal inexistencia, en cuanto mera circunstancia fáctica, necesariamente debe predicarse de la frustrada liquidación bilateral porque desde que las propias Partes hicieron sus aparentes manifestaciones de voluntad ya carencia de objeto.

Y, en tercer lugar, porque en la medida en que las aparentes SALVEDADES o RESERVAS formuladas en relación con la pretendida pero frustrada LIQUIDACIÓN BILATERAL constituyeron el aspecto central de las pretensiones acerca de cuya prosperidad debe adoptarse una decisión de fondo en la parte resolutiva de este Laudo, va de suyo, necesaria e ineludiblemente, que al Tribunal le resulta imperativo, sin que pueda sustraerse a ese deber, constatar la EXISTENCIA de tal LIQUIDACIÓN BILATERAL para entonces poder determinar si en relación con la misma realmente se formularon, o no, las SALVEDADES o RESERVAS que se tradujeron en pretensiones de la demanda arbitral. [12] F. 345-381.

Cuaderno del Consejo de Estado. [13] F. 1-33. Cuaderno del Consejo de Estado. [14] F. 334-344. Cuaderno del Consejo de Estado. [15] F. 345-381. Cuaderno del Consejo de Estado. [16] F. 391-420. Cuaderno del Consejo de Estado. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, Radicado 2001-0091-01;

Corte Suprema de Justicia, CXLVIII, 1985. [18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de octubre de 2016, exp. 11001-02-03-000-2014-01123-00 11001-02-03-000-2013- 02839-00. [19] Ver artículo 16 del CGP y Sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional. [20] Las características de la competencia de los jueces han sido identificadas así por la Corte Constitucional:“ (i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley;

(ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes; (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”.

Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de mayo de 2020, exp. 64890; Sentencia de 15 de noviembre de 2019, exp. 62535. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de mayo de 2020, exp. 64890. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, exp. 62219;

Sección Tercera, Sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 57377. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 63513. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 63513. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 63513. [27] F. 345-381.

Cuaderno del Consejo de Estado. [28] “Los árbitros tuvieron en cuenta tanto la normatividad procesal como la sustantiva aplicable en la resolución de la controversia sometida a su decisión, acudieron a la jurisprudencia y la doctrina sobre los diferentes tópicos que analizaron y se fundaron así mismo en la valoración del acervo probatorio obrante en el proceso”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de marzo de 2018, exp. 59836. F. 345-381. Cuaderno del Consejo de Estado. [29] Así lo estableció la misma recurrente al indicar lo siguiente en el recurso de revisión: “-Las salvedades incorporadas por la sociedad GEVB en el Acta de Liquidación del contrato eran el fundamento para que el Tribunal 2 dirimiera las controversias con el IDU y Transmilenio. -Ante la existencia de una cláusula compromisoria, el juez del contrato y como tal, el competente para conocer de los asuntos relativos a las salvedades en el Acta de Liquidación del contrato era el Tribunal 2”.

F. 1- 33. Cuaderno del Consejo de Estado. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Sentencia de 7 noviembre de 2019, exp. 11001-03-15- 000-2018-03604-00 (REV); Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 4 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000-2002-01074-01(0372-12); Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23- 26-000-1999-00319-01(26239);

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV); Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. [31] “La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código” (subrayas fuera del texto). [32] Corte Constitucional.

Sentencia T-1014 de 1999. [33] Corte Constitucional. Sentencia T-1014 de 1999. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de noviembre de 2020, exp. 64848. [35] “Artículo 359. Sentencia (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada”. [36] “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.