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47001-23-31-000-2010-00535-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Edwin Parra Castillo·Demandado: Rama Judicial Y Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Santa Marta

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA - Omisión de cancelar la declaratoria de patrimonio de familia inembargable de un inmueble que fue adquirido por el actor en un remate dentro de un proceso ejecutivo hipotecario / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala estudiará de fondo el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto: (i) el Juzgado Sexto Municipal informó al demandante la imposibilidad de realizar el levantamiento del patrimonio de familia del inmueble adjudicado al demandante Parra Castillo mediante oficio del 10 de agosto de 2009; (ii) en consecuencia, el término de caducidad de la acción de reparación directa vencía el 11 de agosto de 2011;

(iii) como la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2010, su radicación fue oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque tal y como lo sostuvo el tribunal, la parte demandante no demostró los perjuicios cuya indemnización solicitó en la demanda.

En la demanda se solicitó la indemnización de los siguientes perjuicios: << i) el canon de arrendamiento dejado de percibir hasta la fecha en que se profiera la sentencia; ii) el daño moral de conformidad al sufrimiento, angustias y tristezas por el no registro de la adjudicación del bien inmueble; iii) la necesidad de adquirir otro bien, debido a que el bien inmueble que adquirió mediante remate nunca figuró como de su propiedad>>.

Para demostrar dichos perjuicios la parte demandante únicamente solicitó el testimonio de su amigo personal, […] La anterior declaración no es suficiente para probar los perjuicios reclamados por el demandante. El testigo se limitó a señalar que la compra del inmueble le causó <<unos problemas>> con su esposa, afirmación que no es suficiente para acreditar los perjuicios cuya indemnización solicita la parte demandante.

Por el contrario, con el acta de entrega del inmueble suscrito entre el secuestre y el demandante Parra Castillo, con fecha 29 de junio de 2007, está demostrado que el inmueble le fue entregado a conformidad, lo que evidencia la disposición material y posibilidad de usufructo que tuvo sobre dicho bien. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00535-01(42485) Actor: EDWIN PARRA CASTILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Remate de bien inmueble sobre el que recae una declaratoria de patrimonio de familia inembargable.

Se niegan las pretensiones de la demanda, debido a que la parte demandante no acreditó los perjuicios solicitados en la demanda. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de agosto de 2010 por Edwin Parra Castillo. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, para obtener la indemnización del daño causado por la omisión de cancelar la declaratoria de patrimonio de familia inembargable de un inmueble que fue adquirido por el actor en un remate dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS 1.

Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA, en forma solidaria por los perjuicios materiales y morales sufridos por el señor EDWIN PARRA CASTILLO, por la omisión en la cancelación del patrimonio de familia inembargable existente en el inmueble rematado y adquirido por el aquí actor. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA la cancelación del patrimonio de familia inembargable y proceda a registrar la providencia de aprobación de remate del inmueble rematado en cabeza del señor EDWIN PARRA CASTILLO, venta del inmueble detallado, previa providencia proferida por el señor Juez Sexto Civil Municipal de Santa Marta, en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. 3.

Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA y NACIÓN - RAMA JUDICIAL, EN CABEZA DEL JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL SANTA MARTA a reconocer y cancelar en forma solidaria al actor, señor EDWIN PARRA CASTILLO, una indemnización por los daños materiales y morales, perjuicios que se le han causado con la omisión en perfeccionar la venta del inmueble rematado y por la omisión en el registro de la venta y compra del mismo, como víctima directa las siguientes sumas de dinero: 3.1- Por el lucro cesante sufrido durante el tiempo comprendido desde la fecha de la providencia que aprobó el remate del bien, objeto de demanda hasta la fecha de proferimiento de la sentencia, teniendo como base el canon de arrendamiento legal mensual que de ella se reciba estipulado en la suma de Cuatrocientos Mil Pesos mensuales. 3.2- Por concepto de perjuicios materiales causados por la omisión en registrar la venta del inmueble en cabeza del actor, error en que incurrieron las demandadas, a través de sus representantes legales, la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150). 3.3.- Por el daño moral, de conformidad al sufrimiento, por las angustias, tristezas y profundo pesar que les ocasionó el no registro de la compra del bien inmueble adquirido, ya que realizó un negocio con el Estado y las mismas autoridades se niegan a responder por la negociación, el estado de estrés, el pensamiento de pérdida de sus únicos recursos económicos, lo cual tasamos en la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200). 4- Que las suma de dinero a que se condena a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA y NACIÓN- RAMA JUDICIAL, EN CABEZA DEL JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL SANTA MARTA, a pagar en forma solidaria, sean indexadas en el momento en que se haga o efectúe su pago, determinando la cantidad real a pagar, tomando como base el índice de precios al consumidor, aplicando para tal efecto la fórmula del DANE y que el precio del oro sea el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 5.- Ordenar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA y NACIÓN-RAMA JUDICIAL, EN CABEZA DEL JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, que la sentencia se cumpla dentro de los términos y condiciones señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Que se ordene la expedición de las copias de que tratan los artículos 115 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las anotaciones a que haya lugar >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Edwin Parra Castillo participó en un remate derivado de un proceso ejecutivo hipotecario y adquirió el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-47336 ubicado en la Urbanización Galicia de Santa Marta, Magdalena. 3.2.- Este remate fue aprobado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, que mediante auto del 22 de junio de 2007 ordenó la cancelación de los gravámenes que afectaban el bien adjudicado, así como la inscripción de la providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. 3.3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta rechazó el registro de la providencia. Señaló que el bien inmueble adquirido había sido declarado como patrimonio de familia inembargable por un juez de familia. 3.4.- El demandante acudió al Juzgado Sexto Civil Municipal, quien manifestó que no era competente para ordenar el levantamiento del patrimonio de familia inembargable, y sugirió iniciar un proceso ante un juzgado de familia para que se levantara tal medida. 3.5.- En consideración del demandante, el juzgado no debió ordenar el remate de un bien declarado como patrimonio familiar inembargable y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no debió proceder a realizar tal anotación. 3.6.- A la fecha de la presentación de la demanda al inmueble no se le había cancelado la anotación de patrimonio de familia inembargable y, por tanto, seguía fuera del comercio.

B.- Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- La actuación del Juez Sexto Civil Municipal de Santa Marta fue acorde al mandato legal existente, pues no tiene competencia para cancelar patrimonios de familia, ya que esa facultad tan sólo la otorga la ley a los Jueces de Familia mediante un proceso abreviado. 4.2.- El bien no se encontraba fuera del comercio, ni el juzgado estaba impedido para ordenar el embargo, pues el patrimonio de familia, de acuerdo con la legislación, puede ser embargable únicamente por la entidad que financia la construcción, mejora o adquisición de la vivienda, lo que ocurrió en el presente caso. 5.- La Superintendencia de Notariado y Registro también se opuso a las pretensiones porque: 5.1.- El daño no fue causado por la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, la cual únicamente cumplió la función de registro de la propiedad inmobiliaria.

En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2.- Se configuró la culpa exclusiva de la víctima debido a que en el certificado de libertad y tradición se podría verificar la anotación de la constitución del patrimonio de familia. Por lo tanto, el demandante Parra Castillo debió hacer el estudio de títulos del bien inmueble antes de participar en el remate. 5.3.- Formuló las excepciones de indebida acción y caducidad porque las pretensiones del accionante se enmarcarían en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya caducó. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 24 de agosto de 2011, y en ella: 6.1.- Declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones respecto de la omisión endilgada a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. 6.2.- Negó las pretensiones de la demanda dirigidas contra la Rama Judicial porque si bien se demostró la existencia de una falla de servicio por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal, el actor no probó los perjuicios alegados en la demanda.

Según el a quo, el juzgado incurrió en una falla del servicio porque omitió su deber de hacer cumplir la orden contenida en el auto del 22 de junio de 2007 sobre la cancelación de todos los gravámenes que recaían sobre el bien inmueble. Sin embargo, resaltó que el demandante no demostró los perjuicios solicitados en la demanda debido a que se probó que el actor Parra Castillo recibió el bien rematado sin que existiera una limitación en su uso y goce.

Así mismo, no se acreditaron los detrimentos patrimoniales, ni las ganancias que el demandante dejó de percibir por la omisión en la cancelación de la declaratoria de patrimonio de familia inembargable. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó su revocatoria integral y que se concedieran las pretensiones de la demanda, debido a que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria.

En relación con el daño, indicó que éste se demostró porque: (i) el juzgado no debió ordenar el remate de un bien declarado como patrimonio familiar inembargable y, (ii) en todo caso, el juzgado omitió hacer cumplir la orden de cancelación de los gravámenes que recaían sobre el inmueble que fue impartida en el auto de 22 de junio de 2007.

II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 8.- La Sala estudiará de fondo el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) el Juzgado Sexto Municipal informó al demandante la imposibilidad de realizar el levantamiento del patrimonio de familia del inmueble adjudicado al demandante Parra Castillo mediante oficio del 10 de agosto de 2009[1];

(ii) en consecuencia, el término de caducidad de la acción de reparación directa vencía el 11 de agosto de 2011; (iii) como la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2010, su radicación fue oportuna. F.- Hechos probados y no discutidos por las partes 9.- Está demostrado que: (i) dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. contra Rosmery Gua Sierra, mediante auto de 22 de junio de 2007 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta aprobó el remate de un bien inmueble que adjudicó al demandante Parra Castillo y ordenó la cancelación de los gravámenes que lo afectaban;

(ii) posteriormente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta informó al demandante que no podía registrar la adjudicación del bien debido a que había sido previamente declarado patrimonio autónomo de familia, por lo que era inembargable. G.- Decisión 10.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque tal y como lo sostuvo el tribunal, la parte demandante no demostró los perjuicios cuya indemnización solicitó en la demanda. 11.- En la demanda se solicitó la indemnización de los siguientes perjuicios: << i) el canon de arrendamiento dejado de percibir hasta la fecha en que se profiera la sentencia; ii) el daño moral de conformidad al sufrimiento, angustias y tristezas por el no registro de la adjudicación del bien inmueble; iii) la necesidad de adquirir otro bien, debido a que el bien inmueble que adquirió mediante remate nunca figuró como de su propiedad>>. 12.- Para demostrar dichos perjuicios la parte demandante únicamente solicitó el testimonio de su amigo personal, Miguel Ángel Pérez Rovira, quien declaró lo siguiente sobre los perjuicios sufridos por el demandante Parra Castillo: << (…) Supe de que el remate se había hecho, pero que cuando se fue a registrar a Instrumentos Públicos encontró que había un patrimonio de familia y no pudo hacer la inscripción, de ahí conozco y sé que se le han presentado miles de problemas económicos y morales por ese negocio.

Tengo entendido que la casa era por allá en Galicia cerca de la Vuelta del Burro, a raíz de ese negocio se le causó unos problemas hasta con su esposa, que llegó a separarse, porque ella le reclamaba - que cómo así que iba a comprar una casa teniendo problemas -, y él le decía que porque era un remate de un juzgado nunca pensó tener esa clase de problemas.

Actualmente, inclusive vive donde la mamá porque moralmente no ha podido levantar moral y económicamente (…). Preguntado: Sírvase manifestar si usted tiene conocimiento si la casa que adquirió por remate está siendo usada, o puede disponer de dicho bien. Contestó: Ahora último sé que está un hermano de él, no sé si la está cuidando ahora último.

Antes no sé (…). Preguntado: sabe usted si al momento que le fue rematado el bien inmueble, dicha propiedad le fue entregada físicamente. Contesto: él me dijo que sí se lo habían entregado, que el problema fue cuando fueron a hacer los papeles (…)>>. 13.- La anterior declaración no es suficiente para probar los perjuicios reclamados por el demandante.

El testigo se limitó a señalar que la compra del inmueble le causó <<unos problemas>> con su esposa, afirmación que no es suficiente para acreditar los perjuicios cuya indemnización solicita la parte demandante. 14.- Por el contrario, con el acta de entrega del inmueble suscrito entre el secuestre y el demandante Parra Castillo, con fecha 29 de junio de 2007[2], está demostrado que el inmueble le fue entregado a conformidad, lo que evidencia la disposición material y posibilidad de usufructo que tuvo sobre dicho bien. 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confírmase la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena así:

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |Magistrado | |Magistrado |Aclara voto | | | | ----------------------- [1] Folio 161, cuaderno anexo. [2] Folio 151, cuaderno anexo.