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19001-23-31-000-2010-10340-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Gerardo Guido Trujillo Sarria Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DAÑO – No probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Responsabilidad objetiva / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella / ACREDITACIÓN DEL DAÑO - No hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Nada que no sea capaz de trascender con efectos modificativos o extintivos, desfavorables, adversos y, aún positivos, sobre los derechos de las personas y los asociados, es susceptible de ser conocido por la jurisdicción / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Tiene a su cargo la declaración del derecho, y no la verificación de situaciones incapaces de trascender de la esfera de lo hipotético, fenomenológico y aún de lo meramente fáctico / DAÑO – Definición / CARGA PROBATORIA - A las partes se les exige que aporten certeramente los medios de prueba porque el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por las partes / DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE - Aplicación del deber de solidaridad / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Las fuerzas militares, de manera temporal y para los fines propios del servicio, pueden habitar un predio privado, con respeto de los derechos del propietario y poseedor / CONDENA EN ABSTRACTO – Presupuestos / PERJUICIO – No probado PROBLEMA JURÍDICO: La apelación se contrae a establecer si ante la falta de prueba que demuestre cual era la producción agrícola del inmueble, procede la condena con solo haberse acreditado que las tropas militares ocuparon el predio del demandante o, por el contrario, se debe negar el reconocimiento de perjuicios bajo el entendido que ante la ausencia de dicha prueba se tiene por no acreditado el daño alegados.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Responsabilidad objetiva / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles ha sido reconocida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia de la Corporación como una responsabilidad objetiva. […] Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, sentencia de 20 de junio de 1955, G.J. LXXX, p. 259; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2011, exp. 19640; sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 11783; sentencia de 12 de febrero de 2004, exp. 15179 y sentencia de 28 de junio de 1994, exp. 6806. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]os elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: (i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado, y (ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 1994, exp. 6860; sentencia de 25 de junio de 1992, exp. 6947; sentencia de 13 de febrero de 1992, exp. 6643; sentencia de 25 de junio de 1992, exp. 6974 y sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 11783. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO - No hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Nada que no sea capaz de trascender con efectos modificativos o extintivos, desfavorables, adversos y, aún positivos, sobre los derechos de las personas y los asociados, es susceptible de ser conocido por la jurisdicción / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Tiene a su cargo la declaración del derecho, y no la verificación de situaciones incapaces de trascender de la esfera de lo hipotético, fenomenológico y aún de lo meramente fáctico / DAÑO – Definición / DAÑO – Se debe acreditar la existencia Como bien se sabe, el daño, es el primer elemento que se debe analizar toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Dicho de otra manera, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se acredite un daño. Así, a partir de la verificación y efectiva prueba del daño, se podrá verificar su imputabilidad, bajo el criterio de antijuridicidad, pues solo bajo la confluencia de ambos elementos se puede activar la responsabilidad del Estado.

La consideración antes indicada se complementa con la mención de que nada que no sea capaz de trascender con efectos modificativos o extintivos, desfavorables, adversos y, aún positivos, sobre los derechos de las personas y los asociados, es susceptible de ser conocido por la jurisdicción en tanto esta tiene a su cargo la declaración del derecho, y no la verificación de situaciones incapaces de trascender de la esfera de lo hipotético, fenomenológico y aún de lo meramente fáctico.

En adición a lo anterior se tiene que el concepto de daño abarca diversidad de fenómenos que son descritos como fuente generadora de responsabilidad; así, se habla del daño emergente, del lucro cesante, del daño moral y, en general, las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia. A la par de lo anterior, la noción de daño también comprende aquellos eventos en los que un determinado sujeto resulta afectado por hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otra persona, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante, y predicable en la esfera de sus derechos.

Conviene resaltar, además, que, sin perjuicio de que se prueben las relaciones familiares y afectivas, lo que, sin duda, debe determinarse, es la existencia del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16516 y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CARGA PROBATORIA - A las partes se les exige que aporten certeramente los medios de prueba porque el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por las partes / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – El juez no puede asumir como ciertas todas las afirmaciones de la demanda con solo probarse uno de los rubros / DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO / DAÑO – No probado [P]ara evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de la prueba, a las partes se les exige que aporten certeramente los medios de prueba porque el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por las partes.

Es por ello que el demandante agraviado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir que debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como para probar su cuantía. Así, bajo el entendido que el juzgador no puede asumir como ciertas las afirmaciones de la demanda con solo probarse uno de los rubros, resulta imperioso que los interesados prueben tanto el daño como la afectación objetiva o subjetiva que este produjo, ya que en la práctica no se indemnizan los eventos dañosos como tal sino las consecuencias que aquellos tienen sobre una persona determinada.

De acuerdo con lo anterior, no podrá confundirse la ausencia de prueba del daño con la del perjuicio, pues aquel se soporta en la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, al paso que la prueba del perjuicio corresponde al de la valoración del mismo. En el caso sub examine, se tiene que a partir de los testimonios relacionados en el expediente, puede inferirse que efectivamente el predio del señor Trujillo Sarria fue habitado de forma discontinua por tropas del ejército, […] A, pesar de lo anterior, no obra prueba alguna dentro del plenario que acredite que en efecto dicha permanencia en el lugar (que bueno es decirlo: ni siquiera se conoce la duración de la misma), haya derivado en un detrimento patrimonial susceptible de reparación o que se proyectara sobre un derecho o interés susceptible de tutela jurídica.

Así, aunque no se desconoce que el ejército “se aposentaba” en palabra de un testigo, en el predio, en el proceso no se demostró que la ubicación de tropas del ejército en dicho lugar le hubiere significado una aminoración, afectación o menoscabo susceptible de ser reparado ya que no reposa prueba alguna que acredite la causación de un daño, pues más allá de que los soldados pasaran por el camino y ocuparan la casa, como lo enunció otros testigo, no se cuenta con elementos de convicción que permitan inferir de algún modo que dicha circunstancia le significó realmente una afectación, disminución o merma de un derecho al actor bajo cada uno de los conceptos solicitados en la demanda.

OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE - Aplicación del deber de solidaridad / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Las fuerzas militares, de manera temporal y para los fines propios del servicio, pueden habitar un predio privado, con respeto de los derechos del propietario y poseedor Respecto de la ubicación de tropas del ejército en el sitio, para la Sala es importante precisar que en aplicación del deber de solidaridad, las fuerzas militares, de manera temporal y para los fines propios del servicio, pueden habitar un predio privado, con respeto, claro está, de los derechos del propietario y/o poseedor.

En palabras de la Corte Constitucional: “Eventualmente y de modo excepcional las tropas de las fuerzas militares pueden afectar temporalmente los predios privados, para ser aprovechada con fines militares, para ejercer la acción preventiva que a ellas les corresponde en situaciones de conflicto o de orden público, claro está, de un modo racional y respetando siempre los derechos fundamentales de los propietarios y poseedores de tales bienes inmuebles; ello en razón a que los destacamentos militares están llamados constitucional y legalmente a desarrollar actividades de patrullaje, control y vigilancia correspondientes a la gravedad e importancia de su misión constitución. No puede olvidarse el mandato en cuanto al deber de solidaridad que tiene toda persona, especialmente los propietarios de predios rurales, en cuanto a respaldar la acción legítima de las autoridades para garantizar la convivencia social, con el propósito de proteger tanto el interés público como los intereses individuales de las personas”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia T-651 de 1996. CARGA PROBATORIA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / DAÑO – No probado Ahora, en cuanto a los elementos encaminados a acreditar el daño deprecado en este asunto, destaca la Sala que se cuenta con un dictamen pericial en el que se puso de presente la imposibilidad de identificar los daños y perjuicios por cuanto no se pudo establecer con certeza ni el valor de la propiedad ni que en la misma se desarrollaran efectivamente actividades agrícolas y mucho menos que las mismas se hubieran visto afectadas con la presencia del ejército en el predio.

Ello indica que ni siquiera el experto técnico pudo descubrir el alcance o impacto negativo de la ocupación, mucho menos cuantificarlo. En este punto, no puede dejar de recordar la Sala, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas que demostraran el daño y perjuicio que reclama. De acuerdo con lo anterior, no procede condenar, pues no se acreditó siquiera el daño actual o pretérito susceptible de ser reparado, y en la hipótesis de aceptarse lo contrario, la inactividad de la parte actora frente a la responsabilidad de acreditar tal perjuicio se proyecta con efectos definitivos sobre una decisión que impide reconocer algún tipo de perjuicios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN ABSTRACTO – Presupuestos / CONDENA EN ABSTRACTO – Improcedencia / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE – Probado / PERJUICIO – No probado Lo anterior no riñe con la demostración de los elementos base para la determinación del quantum del perjuicio, opción para la que esta reservada la facultad que la ley le confiere a los jueces para que al proferir sus condenas lo hagan en abstracto, dependiendo de si la cuantía no hubiere sido establecida en el proceso.

En esta hipótesis procede la imposición de condenas en forma genérica, cuando esté probada la causación del perjuicio y no existan elementos probatorios en el plenario que permitan deducir su quantum, evento en el cual se señalarán las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, promovida oportunamente por el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, so pena de caducidad del derecho por presentación extemporánea de la solicitud.

Sin perjuicio de lo anterior, si bien puede afirmarse que efectivamente el predio del señor Trujillo Sarria fue ocupado por miembros del ejército por periodos de tiempo indeterminados, al lado de esto, nada se probó respecto de las consecuencias de dicha ocupación, como proyección directa y concreta sobre el patrimonio del mismo, o en general que comprometa derechos e intereses del actor y sus parientes, a efectos de considerar un posible detrimento susceptible de indemnización. Precisa la Sala que no solo es que no se conozca el quantum del perjuicio para proceder a librar una condena en abstracto, sino que como supuesto de tal condena se debe acreditar siquiera que tal ocupación se hubiere proyectado sobre el patrimonio y derechos del actor.

Así, en tanto que ni los testimonios ni el dictamen pericial, tienen la suficiencia probatoria para lograr el convencimiento de que en efecto el citado señor Trujillo Sarria sufrió una afectación susceptible de establecerse en la base de una sentencia reparatoria de ella, esta judicatura debe confirmar la sentencia de primera instancia. VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Vale la pena agregar que las fotografías a que se refiere el actor en su recurso, no fueron valoradas comoquiera que carecen de mérito probatorio ya que son imágenes que pueden corresponder a cualquier lugar y a cualquier época sin asegurar que corresponden al predio en cuestión. Dichas fotografías hicieron parte de un proceso penal, pero se desconoce el lugar y momento en que se obtuvieron, en tanto que solo constan de imágenes sin más explicación o contexto.

El proceso penal se inició como consecuencia de la denuncia formulada por el mismo señor Trujillo Sarria contra las tropas del Ejército por el delito de daño en bien ajeno que terminó archivado por cuanto no se logró probar en aquél la existencia del daño al bien inmueble, al punto que en la providencia respectiva se indicó claramente que el ejército acampaba en el sitio con el fin de preservar las carreteras colombianas y no con el ánimo de hacer daño, “lo que en realidad no alcanza a vulnerar el bien jurídico del daño en bien ajeno. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub-lite, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-10340-01(51343) Actor: GERARDO GUIDO TRUJILLO SARRIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: Ocupación permanente de inmueble – SIN PRUEBA DEL DAÑO. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

El señor Gerardo Guido Trujillo Sarria, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados como consecuencia de la ocupación permanente de su predio ubicado en el corregimiento de Pescador del municipio de Caldono (Cauca), por parte de tropas del Batallón José Hilario López. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.

Corresponde a la proferida el 6 de marzo de 2014[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 14 de octubre de 2010[2], cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: 1.2.1 Síntesis de la demanda Según la demanda, el Ejército Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por la ocupación permanente de su predio ubicado en el corregimiento de Pescador municipio de Caldono (Cauca) por parte de tropas pertenecientes al Batallón José Hilario López. 1.2.2 Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron los actores que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por perjuicios morales 100 SMLMV, por daño a la vida de relación 100 SMLMV y $220´000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. 1.2.3 Hechos relevantes 1.2.3.1.

El señor Gerardo Guido Trujillo adquirió mediante compraventa celebrada el 1 de septiembre de 2008 un predio rural ubicado en el corregimiento Pescador del municipio de Caldono (Cauca), conocido con el nombre de “Las Mangas” con un área de 5 hectáreas. 1.2.3.2. El 14 de octubre de 2008, su predio fue objeto primero de ocupación temporal y luego de ocupación permanente por parte del ejército, ocupación que hace consistir en el hecho de que las tropas pernoctan en el inmueble y desde este lugar desarrollan sus actividades de control por ser un punto estratégico para la lucha contra la insurgencia. 1.2.4.

Fundamentos de derecho de la demanda Según la parte actora, el Ejército Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por los perjuicios producidos con ocasión de la ocupación permanente al referido predio, dado que él y su familia se han visto imposibilitados de visitar su propiedad, sitio que tenían destinado para el esparcimiento donde desarrollaban actividades lúdicas y de agricultura, dado que la presencia de los militares los intimida, sumado a que los mismos hacen uso abusivo de las instalaciones y las siembras. 1.2.5.

En la sentencia, el Tribunal resume la postura del demandado. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, señaló que no hay soporte legal ni probatorio para endilgar responsabilidad por los hechos ocurridos en el predio rural “Las Mangas”[3]. Adujo que la parte actora tiene la carga de demostrar la ocurrencia de los hechos. Propuso la excepción genérica de acuerdo con el artículo 164 del CCA y 306 del CPC. 1.4.

Fundamentos de la sentencia recurrida El Tribunal encontró probada la ocupación del predio por parte de las tropas del Ejército pero consideró que el actor no logró demostrar el daño real que se produjo como consecuencia de dicha ocupación ya que los testimonios no refieren de manera precisa cuál era la producción agrícola de la parcela y tampoco señalan las circunstancias temporales en las cuales se registró la ocupación. Respecto del dictamen pericial indicó con claridad que no se logró establecer el valor de los perjuicios ni la producción agrícola y explicó que las fotos aportadas al plenario no tienen validez probatoria toda vez que “las mismas sólo registran imágenes, de las cuales no se puede establecer el tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas”.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. Síntesis del recurso. La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, en consideración a que el hecho de no demostrar cuál era la producción agrícola del inmueble, no significa que haber sido invadido por tanto tiempo por miembros de la fuerza pública no produzca un detrimento patrimonial.

Adujo que las fotos demuestran los daños al inmueble por el uso abusivo del Ejército y los testimonios identifican con claridad los perjuicios morales y materiales ocasionados al actor[4]. 2.3. Alegatos de conclusión de las partes[5] 2.3.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[6]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1.

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia antes indicada. 3.2. Objeto de la apelación La apelación se contrae a establecer si ante la falta de prueba que demuestre cual era la producción agrícola del inmueble, procede la condena con solo haberse acreditado que las tropas militares ocuparon el predio del demandante o, por el contrario, se debe negar el reconocimiento de perjuicios bajo el entendido que ante la ausencia de dicha prueba se tiene por no acreditado el daño alegados. 3.3 Motivación de la sentencia 3.3.1.

Análisis probatorio Con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados, básicamente, los siguientes hechos relevantes: -De conformidad con el folio de matrícula número 132-843 de Santander de Quilichao, el predio rural ubicado en Caldono (Cauca) denominado “Las Mangas” es de propiedad del señor Gerardo Guido Trujillo Sarria[7].

Este predio fue adquirido mediante contrato de compraventa suscrito el día 1 de septiembre de 2008 mediante escritura 1181 de la Notaría de Santander de Quilichao a la señora Amanda Sánchez García, inscripción que corresponde a la anotación No. 8 del referido folio de matrícula. -Reposa en el plenario un dictamen pericial que se practicó en el curso del proceso, por el ingeniero civil Javier Alberto Ante Suárez en el cual indicó que no era posible determinar la depreciación de la tierra.

Respecto del lucro cesante dijo que no podía valorarlo en tanto que no se tiene clara la actividad agrícola y económica de la familia derivada del aprovechamiento del predio “Las Mangas”; concluyó que no se tiene certeza de si la finca era productiva al momento de los hechos y por ello no le fue posible determinar los daños[8]. De su informe técnico pericial se extrae lo siguiente: “(…) se tiene evidencia de la ocupación de los predios Las Mangas por parte del Ejército, en particular por tropas del batallón José Hilario López (…) lo que no se tiene claro es la actividad agrícola y económica de la familia derivada del aprovechamiento de los predios Las Mangas, pues aparece consignado en las escrituras de compraventa del predio, que este posee cultivos de café, plátano, árboles de sombra, etc, pero no se define su cantidad (en número de matas), ni su área cultivada referente al área total del predio, por lo tanto todo queda en una incertidumbre, lo cual me obliga hacerme las siguientes preguntas: cuántas hectáreas de café habían sembradas?; el café sembrado era productivo o en su defecto eran matas de café viejo con baja producción como las que encontré en el momento de la visita?; en el momento de la ocupación, la fina era productiva?; por lo anterior se solicitan documentos o registros en donde se indique la productividad de la finca o facturas de la comercialización de los productos sacados o cosechados, de lo cual se obtiene un solo documento del comité de cafeteros de fecha 24 de mayo de 2009, (documento un poco borroso), en donde por aerofotogrametría se define 2.5 hectáreas de café variedad Colombia y caturra para soqueo.

Por lo expuesto, es muy difícil saber qué o sobre qué se debe calcular el lucro cesante. No con lo anterior quiero decir que los predios Las Mangas no haya tenido productividad en manos del señor Gerardo Guido Trujillo Sarria, sino que en el momento de la visita, no se encuentra una evidencia clara de lo que haya sido su producción, tan solo se aprecia unas pocas matas de café en mal estado y vestigios de cepas de café arrancadas y amontonadas (…)” -El señor Trujillo presentó denuncia por daño en bien ajeno el 31 de marzo de 2009; acusó al Ejército de hacer uso abusivo de su inmueble[9].

El proceso penal terminó archivado por falta de prueba del daño. Se dijo en tal decisión que los escuadrones del ejército acampaban en el sitio con el fin de preservar las carreteras colombianas y no con el ánimo de hacer daño, “lo que en realidad no alcanza a vulnerar el bien jurídico del daño en bien ajeno”[10]. - El 25 de octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), por comisión del tribunal, recepcionó los testimonios de cinco personas que dicen conocer al señor Trujillo Sarria hace más de 25 años y relataron que los soldados ocupaban permanentemente el predio del mencionado señor, situación que lo privó a él y a su familia de visitar la finca y de explotarla como lo venían haciendo (se transcriben apartes pertinentes): María Lidubina Paz Moreno: “…los soldados pasaban por el camino y ocupaban la casa de don GUIDO, eso ocurrido hace muchos años atrás, he visto que los vidrios de las ventanas estaban quebrados, utilizaban el agua y la luz, no sabe nada mas porque muy pocas veces iba para allá (…) el señor GERARDO GUIDO TRUJILLO no podía ir a la casa porque estaba todo el tiempo ocupada por los soldados del Batallón (…) ellos si iban a pasear, tenían cultivo de heliconias, todos los días iban a cortarlas para el negocio.

La finca ya no esta ocupada por los soldados”. Elith María Campo Fernández: “(… ) el Ejército habitó esa casa entre 8 y 10 años, se iba un pelotón y llegaba otro, la casa sinceramente se la destruyeron toda; los frutales los arrasaron, una vez llegó la antimotines estuvieron metidos 8 días en la casa y ellos fueron los que la acabaron, le sacaron una puerta y una ventana, tenía plantación de café e igualmente lo acabaron (…) le dañaron la casa, los frutales y el café, esto es lo que a mí me consta, me parece que a él le tocó vender la finca por los daños que le ocasionaron”.

Silvio Henry Mosquera Mosquera: “El ejército ha llegado a Pescador, ellos siempre se han radicado en la pertenencia de GERARDO GUIDO TRUJILLO y de ANANIAS MOSQUERA que es mi padre que ya murió, como colindantes que somos. GERARDO GUIDO tiene una propiedad donde prácticamente era el sustento de él, tenía café, flores, frutales, árboles maderables y una casa, me consta que le dañaron parte del techo de la casa, las cerraduras, le dañaron las cercas, los árboles frutales los dañaron con una navaja haciéndoles corazones (…) daños de la cerradura, daños del techo daños en los frutales, dañaron el acueducto y la energía (…) el tomó la decisión de vender la propiedad (…) esa finca era el sustento de ellos, ellos de vez en cuando visitaban la finca, iban a dar vuelticas a observar.

Guido tiene cultivos de heliconias, el iba cuando estaba en producción pero luego le tocó abandonarlas, lo mismo le café”. Eivar Fernando Sarria Vergara: “Me consta que el Ejército Nacional se aposentaba en la finca de propiedad de GERARDO GUIDO TRUJILLO ubicada en la vereda de Pescador y quienes realizaban muchos daños a la misma, tanto a la casa como al terreno (…) dañaron la casa, daños en las puertas, techos, paredes, mucho desorden, suciedad, daños en los cercos perimetrales (…) esto lo afectaba mucho porque era su propiedad y no podía disfrutarla (…) él la explotaba económicamente, era una finca cafetera”.

Herney Moreno Paja: “Los soldados del Ejército Nacional permanecían permanentemente en la finca del señor GERARDO GUIDO TRUJILLO SARRIA y siempre hacían daños sobre la casa (…) dejó de volver a la finca lo cual le causó moralmente salir de la finca muy barata para evitar inconvenientes (…) él sufría mucho por la pérdida de la propiedad, por haberla perdido y que esta gente se la hubiera invadido y acabado totalmente (…) él ni la familia pudieron volver a cosechar, ni poder entrar a la finca porque siempre estaba ocupada por el ejército”. 3.3.2.

Responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente La responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles ha sido reconocida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia de la Corporación como una responsabilidad objetiva. Esa evolución normativa y jurisprudencial ha sido resumida[11], así: [L]a obligación de indemnizar en los casos de ocupación permanente de predios por causa de trabajos públicos… [surge] de la misma ley, que ya desde 1918–Ley 38 había dispuesto la obligación estatal de responder por los daños u ocupaciones temporales de la propiedad inmueble por causa de trabajos públicos sin necesidad de investigar falta o falla de la Administración; es decir que se trataba como hoy, de un caso de responsabilidad objetiva, puesto que todo lo que se debe acreditar es el hecho mismo de la ocupación y los daños ocasionados con la misma, para tener derecho a su reparación, tal y como lo ha dicho la Sala[12]… Posteriormente a la referida Ley 38, el Código Contencioso Administrativo de 1941 contempló la acción reparatoria por tales daños como una acción especial de responsabilidad directa en los artículos 261 y siguientes, comprendiendo no solo la indemnización derivada de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble, sino también los daños ocasionados en éste por esos mismos trabajos; sobre la ocupación permanente, el artículo 269 establecía: “si se trata de ocupación de una propiedad inmueble, y se condenare a la Administración al pago de lo que valga la parte ocupada, se prevendrá en la sentencia que deberá otorgarse a favor de la Administración el correspondiente título traslaticio de dominio”, norma que fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1955[13] por considerar que se trataba de un caso de expropiación no contemplado en el artículo 30 de la Constitución; a partir de esta Sentencia, la jurisdicción ordinaria siguió conociendo de los casos de ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos hasta la expedición del Código Contencioso Administrativo de 1984, en el cual se volvió a contemplar ese evento quedando una sola acción para todo el contencioso de reparación directa, situación reiterada además en la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, que extendió la acción a los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, por cualquier causa [14].

Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella[15]. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: (i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,[16] sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado[17], y (ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado[18]. 3.3.3.

El daño Como bien se sabe, el daño, es el primer elemento que se debe analizar toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[19]. Dicho de otra manera, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se acredite un daño. Así, a partir de la verificación y efectiva prueba del daño, se podrá verificar su imputabilidad, bajo el criterio de antijuridicidad, pues solo bajo la confluencia de ambos elementos se puede activar la responsabilidad del Estado.

La consideración antes indicada se complementa con la mención de que nada que no sea capaz de trascender con efectos modificativos o extintivos, desfavorables, adversos y, aún positivos, sobre los derechos de las personas y los asociados, es susceptible de ser conocido por la jurisdicción en tanto esta tiene a su cargo la declaración del derecho, y no la verificación de situaciones incapaces de trascender de la esfera de lo hipotético, fenomenológico y aún de lo meramente fáctico.

En adición a lo anterior se tiene que el concepto de daño abarca diversidad de fenómenos que son descritos como fuente generadora de responsabilidad; así, se habla del daño emergente, del lucro cesante, del daño moral y, en general, las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia. A la par de lo anterior, la noción de daño también comprende aquellos eventos en los que un determinado sujeto resulta afectado por hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otra persona, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante, y predicable en la esfera de sus derechos.

Conviene resaltar, además, que, sin perjuicio de que se prueben las relaciones familiares y afectivas, lo que, sin duda, debe determinarse, es la existencia del daño. Así, para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de la prueba, a las partes se les exige que aporten certeramente los medios de prueba porque el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por las partes.

Es por ello que el demandante agraviado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir que debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como para probar su cuantía[20]. Así, bajo el entendido que el juzgador no puede asumir como ciertas las afirmaciones de la demanda con solo probarse uno de los rubros, resulta imperioso que los interesados prueben tanto el daño como la afectación objetiva o subjetiva que este produjo, ya que en la práctica no se indemnizan los eventos dañosos como tal sino las consecuencias que aquellos tienen sobre una persona determinada.

De acuerdo con lo anterior, no podrá confundirse la ausencia de prueba del daño con la del perjuicio, pues aquel se soporta en la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, al paso que la prueba del perjuicio corresponde al de la valoración del mismo. En el caso sub examine, se tiene que a partir de los testimonios relacionados en el expediente, puede inferirse que efectivamente el predio del señor Trujillo Sarria fue habitado de forma discontinua por tropas del ejército, ello con fundamento en lo que dicen los señores María Lidubina Paz, Elith María Campo, Silvio Henry Mosquera, Eivar Fernando Sarria y Herney Moreno que señalan que “los soldados pasaban por el camino y ocupaban la casa de don GUIDO, eso ocurrido hace muchos años atrás”, “el Ejército habitó esa casa entre 8 y 10 años, se iba un pelotón y llegaba otro”, “el ejército ha llegado a Pescador, ellos siempre se han radicado en la pertenencia de GERARDO GUIDO”, “me consta que el Ejército Nacional se aposentaba en la finca de propiedad de GERARDO GUIDO”, “los soldados del Ejército Nacional permanecían permanentemente en la finca del señor GERARDO GUIDO”.

A, pesar de lo anterior, no obra prueba alguna dentro del plenario que acredite que en efecto dicha permanencia en el lugar (que bueno es decirlo: ni siquiera se conoce la duración de la misma), haya derivado en un detrimento patrimonial susceptible de reparación o que se proyectara sobre un derecho o interés susceptible de tutela jurídica.

Así, aunque no se desconoce que el ejército “se aposentaba” en palabra de un testigo, en el predio, en el proceso no se demostró que la ubicación de tropas del ejército en dicho lugar le hubiere significado una aminoración, afectación o menoscabo susceptible de ser reparado ya que no reposa prueba alguna que acredite la causación de un daño, pues más allá de que los soldados pasaran por el camino y ocuparan la casa, como lo enunció otros testigo, no se cuenta con elementos de convicción que permitan inferir de algún modo que dicha circunstancia le significó realmente una afectación, disminución o merma de un derecho al actor bajo cada uno de los conceptos solicitados en la demanda.

El plenario únicamente cuenta con testimonios que dan fe de que, en efecto vieron tropas del ejército en la casa de habitación, pero no dan cuenta del tiempo, ni de la fecha de la misma, solo uno de ellos señaló que “el Ejército habitó esa casa entre 8 y 10 años, se iba un pelotón y llegaba otro”, pero, en todo caso, las declaraciones tampoco refieren de forma certera el daño ocasionado.

En cuanto a la producción agrícola derivada del inmueble referido, tampoco hay fidelidad ya que las declaraciones son generales e imprecisas y no ofrecen seguridad sobre el daño real. Respecto de la ubicación de tropas del ejército en el sitio, para la Sala es importante precisar que en aplicación del deber de solidaridad, las fuerzas militares, de manera temporal y para los fines propios del servicio, pueden habitar un predio privado, con respeto, claro está, de los derechos del propietario y/o poseedor.

En palabras de la Corte Constitucional: “Eventualmente y de modo excepcional las tropas de las fuerzas militares pueden afectar temporalmente los predios privados, para ser aprovechada con fines militares, para ejercer la acción preventiva que a ellas les corresponde en situaciones de conflicto o de orden público, claro está, de un modo racional y respetando siempre los derechos fundamentales de los propietarios y poseedores de tales bienes inmuebles; ello en razón a que los destacamentos militares están llamados constitucional y legalmente a desarrollar actividades de patrullaje, control y vigilancia correspondientes a la gravedad e importancia de su misión constitución. No puede olvidarse el mandato en cuanto al deber de solidaridad que tiene toda persona, especialmente los propietarios de predios rurales, en cuanto a respaldar la acción legítima de las autoridades para garantizar la convivencia social, con el propósito de proteger  tanto el interés público como los intereses individuales de las personas”[21].

Ahora, en cuanto a los elementos encaminados a acreditar el daño deprecado en este asunto, destaca la Sala que se cuenta con un dictamen pericial en el que se puso de presente la imposibilidad de identificar los daños y perjuicios por cuanto no se pudo establecer con certeza ni el valor de la propiedad ni que en la misma se desarrollaran efectivamente actividades agrícolas y mucho menos que las mismas se hubieran visto afectadas con la presencia del ejército en el predio.

Ello indica que ni siquiera el experto técnico pudo descubrir el alcance o impacto negativo de la ocupación, mucho menos cuantificarlo. En este punto, no puede dejar de recordar la Sala, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria[22] que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas que demostraran el daño y perjuicio que reclama. De acuerdo con lo anterior, no procede condenar, pues no se acreditó siquiera el daño actual o pretérito susceptible de ser reparado, y en la hipótesis de aceptarse lo contrario, la inactividad de la parte actora frente a la responsabilidad de acreditar tal perjuicio se proyecta con efectos definitivos sobre una decisión que impide reconocer algún tipo de perjuicios.

Lo anterior no riñe con la demostración de los elementos base para la determinación del quantum del perjuicio, opción para la que esta reservada la facultad que la ley le confiere a los jueces para que al proferir sus condenas lo hagan en abstracto, dependiendo de si la cuantía no hubiere sido establecida en el proceso. En esta hipótesis procede la imposición de condenas en forma genérica, cuando esté probada la causación del perjuicio y no existan elementos probatorios en el plenario que permitan deducir su quantum, evento en el cual se señalarán las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, promovida oportunamente por el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, so pena de caducidad del derecho por presentación extemporánea de la solicitud[23].

Sin perjuicio de lo anterior, si bien puede afirmarse que efectivamente el predio del señor Trujillo Sarria fue ocupado por miembros del ejército por periodos de tiempo indeterminados, al lado de esto, nada se probó respecto de las consecuencias de dicha ocupación, como proyección directa y concreta sobre el patrimonio del mismo, o en general que comprometa derechos e intereses del actor y sus parientes, a efectos de considerar un posible detrimento susceptible de indemnización. Precisa la Sala que no solo es que no se conozca el quantum del perjuicio para proceder a librar una condena en abstracto, sino que como supuesto de tal condena se debe acreditar siquiera que tal ocupación se hubiere proyectado sobre el patrimonio y derechos del actor.

Así, en tanto que ni los testimonios ni el dictamen pericial, tienen la suficiencia probatoria para lograr el convencimiento de que en efecto el citado señor Trujillo Sarria sufrió una afectación susceptible de establecerse en la base de una sentencia reparatoria de ella, esta judicatura debe confirmar la sentencia de primera instancia. Vale la pena agregar que las fotografías a que se refiere el actor en su recurso, no fueron valoradas comoquiera que carecen de mérito probatorio ya que son imágenes que pueden corresponder a cualquier lugar y a cualquier época sin asegurar que corresponden al predio en cuestión. Dichas fotografías hicieron parte de un proceso penal, pero se desconoce el lugar y momento en que se obtuvieron, en tanto que solo constan de imágenes sin más explicación o contexto.

El proceso penal se inició como consecuencia de la denuncia formulada por el mismo señor Trujillo Sarria contra las tropas del Ejército por el delito de daño en bien ajeno que terminó archivado por cuanto no se logró probar en aquél la existencia del daño al bien inmueble, al punto que en la providencia respectiva se indicó claramente que el ejército acampaba en el sitio con el fin de preservar las carreteras colombianas y no con el ánimo de hacer daño, “lo que en realidad no alcanza a vulnerar el bien jurídico del daño en bien ajeno[24].

Así las cosas, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba de las consecuencias perjudiciales alegadas, la Sala, con fundamento en las razones expuestas, confirmará la sentencia impugnada[25]. 3.4. Condena en costas Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub-lite, no habrá lugar a su imposición. IV.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 6 de marzo de 2014, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 108-124 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante auto del 25 de noviembre de 2010, providencia que fue debidamente notificada a la demandada (folio 48 del cuaderno 1). [3] Folios 51-56 del cuaderno 1. [4] Folios 127-135 del cuaderno del Consejo de Estado.

Recurso presentado el 31 de marzo de 2014, concedido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 22 de mayo siguiente (folio 137 del cuaderno del Consejo de Estado) y admitido por esta Corporación el 30 de julio del mismo año (folio 145 del cuaderno del Consejo de Estado). [5] Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto el 22 de septiembre de 2014 (folio 147 del cuaderno del Consejo de Estado). [6] Folio 148 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 8 del cuaderno 1. [8] Folios 71-86 del cuaderno 2. [9] Folios 17-42 del cuaderno 2. [10] Folio 41 del cuaderno 2. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2011, Exp. 19.640, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [12] Sentencia del 10 de mayo de 2001.

Expediente 11.783. [13] C.S.de J., 20 de junio de 1955, G.J. LXXX, p. 259 [14] Sentencia de 12 de febrero de 2004, Exp. 15179. [15] En este sentido, la Sala, en sentencia de 28 de junio de 1994, Exp. 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.” [16] Ver, por ejemplo, sentencias de 28 de junio de 1994, Exp. 6806 y de 25 de junio de 1992, Exp. 6947. [17] Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, Exp.

No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. [18] Al respecto ver sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 11.783. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [20] Tantaleán Odar, Reinaldo Mario.

“La Prueba del Daño vs La Prueba de la Cuantía del Daño”. [21] Corte Constitucional. Sentencia T-651 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. [22] Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406. [23] Sentencia C-407/04. [24] Folios 41-42 del cuaderno 2. [25] En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643.

MP. Enrique Gil Botero.