Micelio
54001-23-31-000-2002-00167-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Justicia – Inpec

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DAÑO A RECLUSO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Procedencia a favor de sobrino / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Gastos exequiales / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / LUCRO CESANTE – La parte actora debe acreditar la dependencia económica o sustento económico que percibía de la víctima / LUCRO CESANTE – Se requiere prueba que acredite actividad económica o laboral, el ingreso dinerario y la subordinación económica de quienes dicen ser sus dependientes / LUCRO CESANTE – No probado PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, las apelaciones se contraen exclusivamente a establecer: i) si se encuentra probada la aflicción de los sobrinos de José Arley Carrillo Omaña así como de los sobrinos y la cuñada del señor Elkin Carrillo y, en consecuencia, si procede el reconocimiento de perjuicios morales para ellos, ii) si las facturas funerarias reúnen los requisitos para ser tenidas como prueba del daño emergente y en ese sentido determinar si procede el reconocimiento de este perjuicio a favor de la madre de los occisos, iii) si está probada la actividad económica e ingreso del señor José Arley que justifique la condena por lucro cesante a favor de la madre, hija y compañera permanente de éste, iv) si hay lugar a condenar por lucro cesante a favor de la madre y compañera permanente de Elkin Alberto, v) si procede el reconocimiento del perjuicio reconocido como “daño vida de relación” de la madre, las compañeras permanentes y el sobrino de los occisos Yorhman Silva, así como el de la hija de José Arley y, finalmente, vi) si procede la condena en costas.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación / PERJUICIO MORAL – A favor de sobrino se requiere prueba de parentesco y relación afectiva / PERJUICIO MORAL – Procedencia a favor de sobrino La Sala unificó jurisprudencia para efectos de tasar los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

En la referida providencia se especificó que en relación con el nivel 3, correspondiente al de los sobrinos se requerirá la prueba del estado civil y, además, la prueba de la relación afectiva. […] [D]emostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los referidos sobrinos, con base en los criterios arriba expuestos, hay lugar al reconocimiento de este perjuicio a favor de los mencionados familiares y en ese sentido se confirma la decisión del tribunal en lo que a este acápite respecta.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Gastos exequiales / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA De los documentos que reposan en el expediente se evidencia que la señora Nubia Cecilia Omaña sufragó los gastos funerarios de sus hijos Elkin Alberto y José Arley Carrillo Omaña, cada uno por un valor de $1´200.000 tal como consta en los certificados y facturas de venta allegados en legal forma por la Funeraria Los Olivos.

Por otro lado, el administrador del cementerio central de Cúcuta informó que la bóveda 1009 fue comprada por la señora Nubia Cecilia Omaña por valor de $900.000 para sepultar a José Arley Carrillo Omaña, sin embargo, no ocurre lo mismo con la bóveda comprada para Elkin Alberto, ya que se sabe que fue vendida por $900.000 pero se desconoce el nombre del comprador.

Así, teniendo en cuenta que las facturas expedidas por la referida funeraria se ajustan a lo preceptuado por el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, pues se trata del título valor que entregó la funeraria a la beneficiara del servicio, las que fueron allegadas en debida forma al expediente, se tendrán como prueba para acreditar, de forma conjunta con los certificados aportados por la misma funeraria, la erogación en que incurrió la señora Nubia Cecilia Omaña en el mes de octubre de 2001.

En consecuencia, a favor de la señora Nubia Cecilia Omaña se confirma el reconocimiento del daño emergente por el pago de los gastos exequiales de sus dos hijos y la compra de una bóveda, para un total de $3´300.000. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO / ESTATUTO TRIBUTARIO INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Definición / LUCRO CESANTE – La parte actora debe acreditar la dependencia económica o sustento económico que percibía de la víctima / LUCRO CESANTE – Se requiere prueba que acredite actividad económica o laboral, el ingreso dinerario y la subordinación económica de quienes dicen ser sus dependientes / LUCRO CESANTE – No probado Conforme con el artículo 1614 del C.C., se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejaron de percibir las demandantes como consecuencia de la muerte de su ser querido.

En este sentido, es claro que para que exista reconocimiento por este tipo de perjuicio corresponde a la parte actora acreditar la dependencia económica o sustento económico que percibía de la víctima. […] Se tiene dentro del expediente el testimonio de tres personas allegadas a la familia que aseguran que el mencionado señor era comerciante y devengaba alrededor de dos millones de pesos, sin embargo, tal como lo expone el recurrente, esos testimonios no prueban suficientemente la actividad económica del occiso ni mucho menos el monto de su ingreso mensual.

Es más, la única prueba que da cuenta de una actividad laboral del señor José Arley es un documento de la cárcel que acredita que el aludido señor era una persona privada de la libertad que desempeñaba labores de ornato sin recibir ningún tipo de bonificación por ello, lo cual demuestra que ni siquiera al interior del penal obtenía algún tipo de ganancia económica que le permitiera sufragar la manutención de todo su grupo familiar.

De tal manera que no se tiene seguridad de si existía alguna actividad económica, cuánto percibía con ella, y de qué manera se destinaba para apoyar a su familia. Luego, para la Sala no hay certeza acerca del lucro cesante que se dijo haber producido en cabeza de las citadas mujeres, ya que no se tiene prueba de la existencia de una actividad productiva o económica que realizara Carrillo Omaña de la que pudiera derivarse el sustento económico del que dicen las demandantes depender; lo que además también debió ser objeto de prueba.

Sobre este aspecto, encuentra esta Judicatura que para acceder al reconocimiento de este perjuicio se requiere de una prueba que acredite una actividad económica o laboral, el ingreso dinerario y la subordinación económica de quienes dicen ser sus dependientes, pruebas que no existen en el plenario. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones indemnizatorias relacionadas con los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Nubia Cecilia Omaña, Nayarith Carrillo Rojas y Nadiesda Rojas, comoquiera que no está acreditado que las referidas personas recibieran una ayuda económica, que hubiere cesado con ocasión de la muerte del señor José Arley Carrillo Omaña. […] Al respecto conviene precisar que aunque en el proceso se señala que el aludido señor se desempeñaba como comerciante, no existe ningún elemento de convicción que permita acreditarlo y el solo dicho de los demandantes no basta para dar certeza sobre la actividad económica del occiso ni mucho menos de su ingreso mensual.

En el expediente, la única prueba que da cuenta de una actividad laboral desempeñada por el señor Elkin Alberto Carrillo es una certificación de la cárcel en la que se informa que el señor desarrollaba labores en la cafetería del penal sin recibir remuneración alguna, lo cual permite asegurar que no devengaba dinero alguno dentro del reclusorio.

De otro lado, tampoco se tiene alguna prueba que demuestre a ciencia cierta y en forma precisa los vínculos de dependencia económica de las demandantes con él, cuestión que requiere de prueba que la acredite ya que no es dable presumirla. En consecuencia, se confirma la decisión de primera instancia de negar este perjuicio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614 PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Cambio de denominación del perjuicio / DAÑO A LA SALUD – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO A LA SALUD – No configurado En relación con el perjuicio inmaterial cuyo reconocimiento fue solicitado en la demanda bajo la denominación de daño a la vida de relación la Sala recuerda que, después de una evolución jurisprudencial en la que fue cambiando de denominación y objeto, la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de unificación, precisó que, el daño a la salud comprende la afectación a la órbita psicofísica del sujeto (integridad corporal, psicológica, sexual, estética) y por tanto desplaza por completo otro tipo de denominaciones.

El daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano garantizando su resarcimiento equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que lo perturba moralmente, mientras que el daño a la salud se soporta en el reconocimiento de perjuicios que provengan de una lesión a la integridad psicofísica de una persona.

En el presente caso, la Sala encuentra que los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño a la salud, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la muerte de Elkin Alberto y José Arley Carrillo Omaña y la “modificación de las condiciones de vida” que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento intenso.

Del acervo probatorio se desprende que efectivamente los familiares cercanos de los occisos en comento sufrieron una afectación, incluso algunos de ellos tuvieron que acudir a consultas psicológicas, lo que encuadra dentro del comportamiento normal de una persona que pierde a un ser querido de manera violenta pero ello no sobrepasa el espectro de la aflicción comprendida dentro del daño moral para considerarse propiamente como daño a la salud.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia a este respecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31170. CONDENA EN COSTAS - Procedencia El tribunal en primera instancia condenó al pago de $16´000.000 de pesos por concepto de agencias en derecho que corresponden al 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia, aspecto que fue apelado por el demandado bajo el argumento que no ha incurrido en ninguna conducta reprochable que justifique la imposición de estas.

Teniendo en cuenta que en el presente caso se rige por el CCA, en efecto, el artículo 55 de la Ley 466 de 1998 dispone que el juez podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes y, no evidenciándose en el presente caso actitud alguna que demuestre temeridad, no hay lugar a imponerlas En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia a este respecto. […] En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00167-01(52124)S Actor: NADIESDA KATHERINE ROJAS CÁRDENAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: Muerte de reclusos – ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS. _____________________________________________________________ Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones.

Según las demandas[1], el Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) incurrieron en una falla del servicio por la omisión de cuidar a los señores Elkin Alberto y José Arley Carrillo Omaña, los cuales se encontraban recluidos en la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), quienes fueron asesinados por otros internos con armas blancas y de fuego al interior de la cárcel, el 25 de octubre de 2001.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la proferida el 28 de septiembre de 2012[2], mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literal, con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción propuesta por el Ministerio de Interior y de Justicia, denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLÁRESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” patrimonialmente responsable por la muerte de los señores JOSE ARLEY CARRILLO OMAÑA y ELKIN ALBERTO CARRILLO OMAÑA, ocurrida el 25 de octubre de 2001, en la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta.

TERCERO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar por concepto de perjuicio morales a los demandantes, el equivalente a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes cantidades: |NUBIA CECILIA OMAÑA |Madre |Doscientos (200) | |DE SILVA | |S.M.L.M.V. | |CRISTOBAL CARRILLO |Abuelo |Ochenta (80) | | | |S.M.L.M.V. | |NAYARITH ARLEIDY |Hija |Cien (100) S.M.L.M.V.| |CARRILLO ROJAS | | | |NADIESDA KATHERINE |Compañera |Cien (100) S.M.L.M.V.| |ROJAS CARDENAS | | | |LEIDY ALEJANDRA |Compañera |Cien (100) S.M.L.M.V.| |RODRIGUEZ VELÍZ | | | |OLGA LUCÍA SILVA |Hermana |Cien (100) S.M.L.M.V.| |OMAÑA | | | |BELSY YANETH SILVA |Hermana |Cien (100) S.M.L.M.V.| |OMAÑA | | | |JHORMAN SMITH SILVA |Sobrino |Veinticinco (25) | |OMAÑA | |S.M.L.M.V. | |ANTONI ALONSO CALLE |Sobrino |Veinticinco (25) | |SILVA | |S.M.L.M.V. | |STEFANNY BRILLYTH |Sobrino |Veinticinco (25) | |OROZCO SILVA | |S.M.L.M.V. | |RICHARD SAUL PICO |Sobrino |Veinticinco (25) | |SILVA | |S.M.L.M.V. | |EMERSON YESID MOLINA |Sobrino |Veinticinco (25) | |SILVA | |S.M.L.M.V. | CUARTO: CONDÉNASE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”.

Pagar por concepto de perjuicio materiales, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a la señora NUBIA CECILIA OMAÑA DE SILVA, la suma de SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHO PESOS ($7.034.008).

QUINTO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar por concepto de perjuicio materiales, en la modalidad de LUCRO CESANTE a los demandantes, como a continuación se señala: EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: |NUBIA CECILIA OMAÑA DE|Madre |TREINTA Y DOS MILLONES| |SILVA | |TRECIENTOS CUARENTA Y | | | |SEIS MIL QUINIENTOS | | | |VEINTISÉIS PESOS | | | |($32.346.526) | |NAYARITH ARLEIDY |Hija |TREINTA Y DOS MILLONES| |CARRILLO ROJAS | |TRECIENTOS CUARENTA Y | | | |SEIS MIL QUINIENTOS | | | |VEINTISÉIS PESOS | | | |($32.346.526) | |NADIESDA KATHERINE |Compañera permanente |TREINTA Y DOS MILLONES| |ROJAS CÁRDENAS | |TRECIENTOS CUARENTA Y | | | |SEIS MIL QUINIENTOS | | | |VEINTISÉIS PESOS | | | |($32.346.526) | EN LA MODALIDAD LUCRO CESANTE INDEMNIZACIÓN FUTURA: |NUBIA CECILIA OMAÑA DE|Madre |VEINTICUATRO MILLONES | |SILVA | |SEISCIENTOS CINCUENTA | | | |Y OCHO MIL DOSCIENTOS | | | |OCHENTA Y SIETE PESOS | | | |($24.658.287) | |NAYARITH ARLEIDY |Hija |SIETE MILLONES | |CARRILLO ROJAS | |QUINIENTOS SESENTA Y | | | |CUATRO MIL SEISCIENTOS| | | |CINCUENTA Y UN PESOS | | | |($7.564.651) | |NADIESDA KATHERINE |Compañera permanente |TREINTA Y TRES | |ROJAS CÁRDENAS | |MILLONES SETECIENTOS | | | |SESENTA Y NUEVE MIL | | | |QUINIENTOS SETENTA Y | | | |SEIS PESOS | | | |($36.769.576) | SEXTO: CONDENASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, para los demandantes, el equivalente a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes cantidades: |NUBIA CECILIA OMAÑA DE|Madre |Cien (100) S.M.L.M.V. | |SILVA | | | |NADIESDA KATHERINE |Compañera permanente |Cincuenta (50) | |ROJAS CÁRDENAS | |S.M.L.M.V. | |LEIDY ALEJANDRA |Compañera permanente |Cincuenta (50) | |RODRIGUEZ VELIZ | |S.M.L.M.V. | SÉPTIMO: Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.

OCTAVO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

NOVENO: FÍJESE como honorarios definitivos para el Curador Ad Litem, que actuó en ambos procesos, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($755.600) que corresponden a cuarenta (40) salarios mínimos diarios legales vigentes, pago que estará a cargo de la parte demandante.

DÉCIMO: FÍJASE la suma de DIECISÉIS MILLONES DE PESOS ML CTE ($16.000.000) como AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. De conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, procédase por la Secretaría del Tribunal a practicar la respectiva liquidación de costas.

DÉCIMO PRIMERO: DÉSE cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

DÉCIMO SEGUNDO: EXPÍDANSE por la Secretaría, copias de la sentencia, con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

DÉCIMO TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada como gastos del proceso o su remanente, si lo hubiere.

DÉCIMO CUARTO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, envíese el expediente al H. Consejo de Estado, para la respectiva consulta de la misma.

DÉCIMO QUINTO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, ARCHÍVESE, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar”. 1.2. Las pretensiones, hechos, y fundamentos de las demandas acumuladas, son, los siguientes: 1.2.1. Pretensiones. Los demandantes solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: Proceso 2002-00155-00: Solicitaron para Leidy Alejandra Rodríguez Veliz, Nubia Cecilia Omaña de Silva, Olga Lucía Silva Omaña, Belsi Yaneth Silva Omaña y Cristóbal Carrillo Albarracín, en calidad de compañera permanente, madre, hermanas y abuelo, respectivamente, por perjuicios morales la suma de 300 SMLMV para cada uno. Para Antony Alonso Calle Silva, Stefanny Brillyth Orozco Silva, Richard Saúl Pico Silva, Emerson Yesid Molina Silva, Nayarith Arleidy Carrillo Rojas quienes comparecieron en calidad de sobrinos y Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas, en calidad de cuñada, por perjuicios morales la suma de 200 SMLMV para cada uno. Para Leidy Alejandra Rodríguez Veliz (compañera permanente) y Nubia Cecilia Omaña de Silva (madre), por lucro cesante la suma de $220.420.000 incluyendo el 25% por concepto de prestaciones sociales, para cada una.

Para Nubia Cecilia Omaña de Silva (madre) por daño emergente, el valor de gastos exequiales equivalente a $2.200.000. Para Leidy Alejandra Rodríguez Veliz (compañera permanente) y Nubia Cecilia Omaña de Silva (madre) por daño en la vida de relación 500 SMLMV para cada una. Proceso 2002-00167-00: Solicitaron para Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas, Nayarith Arleidy Carrillo Rojas, Nubia Cecilia Omaña de Silva, Olga Lucía Silva Omaña, Belsi Yaneth Silva Omaña y Cristóbal Carrillo Albarracín, en calidad de compañera permanente, hija, madre, hermanas y abuelo, respectivamente, por perjuicios morales la suma de 300 SMLMV para cada uno. Para Antony Alonso Calle Silva, Stefanny Brillyth Orozco Silva, Richard Saúl Pico Silva y Emerson Yesid Molina, quienes comparecieron en calidad de sobrinos, por perjuicios morales la suma de 200 SMLMV para cada uno. Para Nayarith Arleidy Carrillo Rojas (hija), Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas (compañera permanente) y Nubia Cecilia Omaña de Silva (madre), por lucro cesante la suma de $220.420.000 incluyendo el 25% por concepto de prestaciones sociales, para cada una.

Para Nubia Cecilia Omaña de Silva (madre) por daño emergente, el valor de gastos exequiales equivalente a $2.200.000. Para Nayarith Arleidy Carrillo Rojas (hija), Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas (compañera permanente) y Nubia Cecilia Omaña de Silva (madre) por daño en la vida de relación 500 SMLMV para cada una. Yorhman Smith Silva Omaña a través de curador ad litem solicitó 200 SMLMV por perjuicios morales por la muerte de cada uno de sus tíos, así como 200 SMLMV por daño a la vida de relación por la muerte de cada uno de sus tíos. 1.2.2.

Hechos relevantes. Las demandas dan cuenta que el día 25 de octubre de 2001, los señores Elkin Alberto y José Arley Carrillo Omaña se encontraban en la Cárcel Modelo de Cúcuta (Norte de Santander), en calidad de sindicados; para esa fecha, los mencionados ciudadanos fueron agredidos con armas de fuego y cortopunzantes por parte de otros reclusos, lo cual ocasionó su fallecimiento. 1.2.3.

Fundamentos de derecho de la demanda Aducen los demandantes que las entidades demandadas fallaron en el servicio de vigilancia y en la obligación de conservar la vida de los internos. 1.3. Síntesis de las defensas El Ministerio del Interior y de Justicia, en ambos procesos, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que el INPEC es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) propuso como excepciones de mérito, las siguientes: i) los eximentes de responsabilidad consistentes en la culpa exclusiva de las víctimas por no informar que sus vidas corrían peligro y en el hecho de un tercero, en el entendido que las muertes las produjeron otros internos del penal; ii) la inexistencia de pruebas que acrediten los perjuicios solicitados. 1.4.

Fundamentos de la sentencia recurrida El tribunal en primera instancia encontró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia. En segundo lugar, encontró probada la falla del servicio del INPEC, por lo que lo declaró patrimonialmente responsable por la muerte de los detenidos, condenándolo al pago de las sumas señaladas al inicio de este fallo.

Para arribar a la anterior decisión, señaló que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, los reclusos Carrillo Omaña fueron asesinados dentro del establecimiento penitenciario por parte de otros reclusos con armas de fuego y corto punzantes. Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño ocasionado a la parte actora es imputable al INPEC, pues las víctimas directas del daño se encontraban bajo el cuidado del ente demandado lo cual evidencia que el INPEC omitió su deber de vigilancia respecto de los reclusos, pues permitió el porte de armas dentro de las instalaciones del establecimiento carcelario.

Consideró que, el hecho de un tercero alegado por parte del INPEC, no tenía la virtualidad para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto si el INPEC hubiese cumplido con los deberes de vigilancia y custodia que le exige la Constitución Política y la ley, los agresores no hubieren tenido armas en su poder y, por lo tanto, no se hubiera presentado el fallecimiento de los reclusos Carrillo Omaña. Sostuvo que, resulta procedente reconocer perjuicios morales a favor de la madre (Nubia Cecilia Omaña de Silva), el abuelo (Cristóbal Carrillo Albarracín), las compañeras permanentes (Leidy Alejandra Rodríguez Veliz y Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas) y las hermanas (Olga Lucía y Belsi Yaneth Silva Omaña) de los occisos, así como a la hija de José Arley Carrillo Omaña (Nayarith Arleidy Carrillo Rojas), ya que la aflicción de éstos se presume.

Respecto de los sobrinos (Yorhman Smith Silva Omaña, Antony Alonso Calle Silva, Stefanny Brillyth Orozco Silva, Richard Saúl Pico Silva y Emerson Yesid Molina Silva), dijo que con los testimonios obrantes en el proceso se acreditó que su vínculo afectivo giraba entorno a José Arley pero no alrededor de Elkin Alberto, razón por la que se les reconocieron perjuicios morales solo en lo que respecta a la muerte del primero de ellos.

La aflicción de Nadiesda Rojas, en calidad de cuñada de José Arley, tampoco fue reconocida por el a quo. Por daño emergente se reconocieron perjuicios a la señora Nubia Cecilia Omaña ya que fue quien sufragó los gastos exequiales y compró las bóvedas en el cementerio. Para calcular el lucro cesante en el caso de José Arley Carrillo Omaña se analizaron los testimonios obrantes en el expediente que dan cuenta que su madre y compañera permanente dependían económicamente de él. Sin embargo, como de los mismos no fue posible establecer con certeza el monto de su ingreso usó el salario mínimo como base de liquidación y dividió la suma reconocida en tres partes iguales para la hija, la madre y la compañera del mencionado señor.

La indemnización consolidada se calculó desde la fecha de la muerte hasta la fecha de la sentencia. Para determinar la indemnización futura se calculó desde la muerte del recluso hasta la fecha de vida probable del occiso para el reconocimiento a la compañera permanente, hasta la fecha de vida probable de la madre en lo relacionado a ella y para el caso de la hija se calculó hasta que aquella cumpla la mayoría de edad.

En lo que respecta al lucro cesante con ocasión de la muerte de Elkin Alberto, el tribunal no encontró acreditada su calidad de comerciante tampoco el monto de sus ingresos ni la dependencia económica que los demandantes tenían respecto de éste, por lo cual se negaron estas pretensiones. En cuanto al perjuicio reconocido como “vida en relación” se dijo de conformidad con el diagnóstico de la psicóloga Martha Cecilia Ramírez Pinto las señoras Nubia Cecilia Omaña de Silva, Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas y Leidy Alejandra Rodríguez Veliz, padecieron alteraciones de sus condiciones de existencia y por ello se les reconoció este perjuicio.

Lo contrario ocurrió con Yorhman Smith Silva Omaña y Nayarith Arleidy Carrillo Rojas, pues no acreditaron el padecimiento de este perjuicio[3]. II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN[4] 2.1. Síntesis de los recursos Tanto los demandantes como el demandado recurrieron la anterior sentencia. 2.1.1. El INPEC reiteró lo expresado a lo largo del proceso en el sentido de asegurar que la muerte de los internos Carrillo Omaña es el resultado de un caso fortuito por el hecho de un tercero y por tanto no es dable pretender la responsabilidad del instituto bajo el régimen de falla en el servicio.

En relación con el reconocimiento de perjuicios señaló que: i) los sobrinos no probaron su aflicción y por lo tanto no se les deben reconocer perjuicios morales; ii) las facturas funerarias no reúnen los requisitos para ser valoradas como título valor y en ese sentido no se deben reconocer perjuicios por daño emergente a la madre de los occisos; iii) de los testimonios no se desprende con certeza la actividad económica del señor José Arley ni mucho menos su ingreso; precisó, además, que tal persona por estar recluida en el centro penitenciario no trabajaba y por ello resulta imposible creer que respondía por los demandantes aun estando privado de la libertad, iv) finalmente, dijo que una patología transitoria no constituye daño a la vida en relación, aseguró que las demandantes atravesaron un duelo normal y no un duelo patológico diagnosticado por psiquiatría, resaltando que no existe un dictamen de medicina legal que acredite un trastorno merecedor de indemnización; v) por último, se opuso a la condena de agencias en derecho, alegando que no se constituye ninguna causal del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para condenar en costas. 2.1.2.

Por su parte la actora insistió en el reconocimiento i) de los perjuicios por lucro cesante para la madre y la compañera permanente y por daño moral para la cuñada y los sobrinos de Elkin Alberto, con el argumento que las dos primeras dependían económicamente de él, y bajo el entendido del sufrimiento que les ocasionó la muerte de un familiar; ii) de igual manera pidió se condenara a la pasiva por el daño a la vida en relación tanto para la hija de José Arley como para el sobrino de ambos occisos, Yorhman Smith Silva Omaña, asegurando que sus condiciones de vida se alteraron notablemente.

III. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 3.1. El 10 de marzo de 2014, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se celebró audiencia[5] en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio por el 70% de la condena de primera instancia por concepto de perjuicios morales para Nubia Cecilia Omaña de Silva, Cristóbal Carrillo, Nayarith Arleidy Carrillo Rojas, Nadiesda Rojas Cárdenas, Leidy Alejandra Rodríguez Veliz, Olga Lucía Silva Omaña y Belsi Yaneth Silva Omaña. No se conciliaron los perjuicios morales respecto de los sobrinos, ni los materiales otorgados por el tribunal, como tampoco los reconocidos por el daño a la vida de relación, ni las agencias en derecho y los honorarios del curador ad-litem.

En consecuencia, en lo atinente a lo no conciliado, se continuó el normal desarrollo del proceso y se concedieron los recursos presentados por las partes[6]. 3.2. Alegatos de conclusión de las partes 3.2.1. La parte actora reiteró lo expresado en el recurso de apelación[7]. 3.2.2. El Ministerio Público rindió concepto de confirmar la sentencia de primera instancia modificando la cuantía en el sentido de reconocer perjuicios por lucro cesante a la madre y compañera permanente de Elkin Alberto, así como los perjuicios morales a los sobrinos del mismo y los daños a la vida de relación para Nayarith Arleidy Carrillo Rojas y Yorhman Smith Silva Omaña[8]. 3.2.3.

La parte demandada guardó silencio[9]. IV. CONSIDERACIONES Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.1.

Objeto de la apelación Teniendo en cuenta el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, las apelaciones se contraen exclusivamente a establecer: i) si se encuentra probada la aflicción de los sobrinos de José Arley Carrillo Omaña así como de los sobrinos y la cuñada del señor Elkin Carrillo y, en consecuencia, si procede el reconocimiento de perjuicios morales para ellos, ii) si las facturas funerarias reúnen los requisitos para ser tenidas como prueba del daño emergente y en ese sentido determinar si procede el reconocimiento de este perjuicio a favor de la madre de los occisos, iii) si está probada la actividad económica e ingreso del señor José Arley que justifique la condena por lucro cesante a favor de la madre, hija y compañera permanente de éste, iv) si hay lugar a condenar por lucro cesante a favor de la madre y compañera permanente de Elkin Alberto, v) si procede el reconocimiento del perjuicio reconocido como “daño vida de relación” de la madre, las compañeras permanentes y el sobrino de los occisos Yorhman Silva, así como el de la hija de José Arley y, finalmente, vi) si procede la condena en costas. - Análisis probatorio De conformidad con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados, básicamente, los siguientes aspectos relevantes: Proceso 2002- 00155 por la muerte de Elkin Alberto Carrillo Omaña. -Según certificación expedida por el Jefe de Redención de Pena del INPEC de Cúcuta, el señor Elkin Alberto Carrillo Omaña redimía la condena en la cafetería y por esa labor no devengaba ningún salario[10]. -Por petición de la demandante, la psicóloga[11] Martha Cecilia Ramírez Pinto allegó al expediente las historias clínicas de psicología de las señoras Nubia Cecilia Omaña y Leydi Rodríguez el 27 de febrero de 2007.

Refiere sobre la primera de ellas que es una paciente que “se presenta a consulta de psicología con porte y actitud desalentados, estado de humor deprimido, con enfermedad general aparente de tipo psicosomático. Se realizó entrevista de valoración, por medio de la cual se observa la salud mental de la paciente, afectada al parecer por la crisis familiar sucesiva y el proceso de duelo por la muerte de sus dos hijos José Arley y Elkin Alberto Carrillo Omaña. Crisis que aún no ha podido resolver, pues actualmente se mantiene aislada de la sociedad, afectando negativamente su vida moral y de relación con el contexto social.

Ya que la señora Cecilia manifiesta graves temores y desconfianza frente a cualquier persona”[12]. Respecto de la segunda señora manifestó que es una paciente que “se presenta a consulta con porte y actitud desalentados, refiere crisis emocional y afectiva desde el pasado 25 de octubre de 2001 por duelo, sin elaborar tras la muerte de su compañero Elkin Alberto Carrillo Omaña, con quien convivía en unión libre desde hace aproximadamente 3 años.

La joven se observa emocionalmente afectada, sus antecedentes de vida familiar, sumados a la muerte de su compañero, han perjudicado notoriamente su desarrollo personal-social; limitando su vida moral y de relación, pues según comenta, desconfía de todo el mundo”[13]. Señaló que ambos tratamientos fueron suspendidos tras completar 6 sesiones sin evolución favorable por falta de recursos económicos de las pacientes ya que las consultas se hicieron por particular. -La psicóloga Martha Cecilia Ramírez Pinto, quien suscribe las historias clínicas, declaró ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Destacó que a la compañera de Elkin Alberto le cambió drásticamente la vida con la muerte de él ya que tuvo que trabajar para sostenerse y sufría temor para relacionarse con otras personas. Expresamente indicó: “PREGUNTADO: Explique a este despacho sobre el daño a la vida de relación que se presentó en las señoras Leidy Alejandra Rodríguez Veliz y Nubia Cecilia Omaña. CONTESTÓ: Como he sabido tras un dolor o sufrimiento intenso por la pérdida de un ser querido se ve afectada la vida de relación y de interacción social, era evidente un cambio en el comportamiento social de estas personas que les llevó a aislarse, manifestando miedos y temores a relacionarse con otras personas, hablar por teléfono, salir a la tienda, salir al centro y salir a trabajar porque tenían la sensación de que algo grave les iba a pasar.

Manifestaban sentimientos de persecución eso se conoce como paranoias. (…) El cambio de vida para ella (Leydi) fue drástico ya que en el momento de la muerte de su compañero ella sólo tenía 18 años de edad, como ya se mencionó con unos antecedentes de vida familiar difíciles sin apoyo de ningún pariente, no sabía realizar alguna actividad que le permitiera salir a trabajar para su sostenimiento, su nivel de escolaridad tampoco se lo permitía ya que no contaba ni siquiera con la secundaria completa, ella cursó hasta noveno grado; una vez quedó sola tuvo que enfrentar una vida muy difícil llegando a ejercer labores domésticas donde un pariente quién le colaboraba de manera mínima para su alimentación además tenía que responder por las deudas causadas por los gastos funerales de su compañero”[14]. -La bóveda 1008 donde fue inhumado el cadáver del señor Elkin Alberto Carrillo Omaña, fue adquirida en la suma de $900.000[15] según consta en memorial allegado por el administrador del cementerio central de Cúcuta.

En el mismo no se menciona el nombre del comprador. -El servicio exequial prestado al señor Elkin Alberto Carrillo Omaña y contratado por la señora Nubia Cecilia Omaña tuvo un costo total de $1´200.000 de conformidad con el certificado expedido por Serfunorte Funerales Los Olivos[16] y tal como puede verse en la factura de venta 4468 de la misma funeraria[17].

Proceso 2002- 00167 por la muerte de José Arley Carrillo Omaña. -Obra en el expediente la declaración rendida el 14 de noviembre de 2006 por María Eugenia Contreras López, vecina de la señora Nubia Cecilia Omaña. Dijo que el señor José Arley tuvo una hija con Nadiesda Rojas, con quien formó un hogar en la casa de su madre Nubia Cecilia. Aseguró que el mencionado señor se dedicaba al comercio de zapatos, ropa, lentes y bolsos.

De la declaración se extrae lo siguiente: “Dependían de Jose Arley su abuelo Cristobal Carrillo, su mujer Nadiesda Katherine Rojas, la bebe la niña Nayari Arleidys Carrillo Rojas, su madre Nubia Cecilia Omaña, su hermana Olga Lucía Silva Omaña con sus hijos Antoni Alonso Calle Silva y Emerson Yesid Molina Silva y su otra hermana pero esta fallecida se llamaba Luz Dary Silva Omaña el cual le dejó a Arley el niño Yorman Smit Silva Omaña, él prácticamente era la cabeza de la familia.

(…) a la mama le afectó mucho la pérdida del hijo y él era el que prácticamente veía de ella, económicamente era el sustento de ella, vivía pendiente de la mamá de toda la familia, su conyuge Nadiesda también le afectó bastante porque ella no trabajaba y Arley le daba lo que ella necesitara y la niña (…) a sus hermanas les afectó mucho la muerte de él porque les colaboraba mucho era tío y papá para sus hijos (…) A raíz de eso su señora madre Nubia Cecilia Omaña, su conyuge Nadiesda Katherine Rojas y su niña Nayarit Arleidys Carrillo Rojas, ellos tuvieron tratamiento sicológico (…) las hermanas y toda la familia se desubicaron mucho”.

Al respecto de la actividad económica del señor José Arley dijo que desde que se graduó de bachillerato vendía lentes en la calle hasta que montó un negocio independiente dedicado al comercio[18]. -El mismo día, la señora Carmen Amanda Carrillo rindió testimonio[19]. Dijo conocer a José Arley desde la infancia y constarle que desde que se graduó de bachillerato se dedicó a trabajar por su cuenta, que comercializaba con zapatos y ropa, que su ingreso mensual ascendía a dos millones de pesos y que de él dependían la madre, la esposa, la hija, el abuelo, las hermanas y los sobrinos, que éstos últimos no le decían tío sino papá, que era la cabeza del hogar y que su muerte le produjo mucho dolor a toda la familia ya que él respondía por todos. -En la misma diligencia, la señora Ana Otilia Torres Beltrán[20], amiga de la familia, manifestó que José Arley desde que terminó el bachillerato se dedicó al comercio y que se ganaba un promedio de dos millones de pesos mensuales, las personas que dependían económicamente de él eran su abuelo, su madre, su compañera, su hija, sus hermanas, sus sobrinos, “Jorman Smit ese era un muchachito como si fuera hijo de Arley hijo de la finada Luz Dary.

(…) él era como un papá para todos para las hermanas y sobrinos”. -La señora Nubia Cecilia Omaña canceló $1´200.000 por los servicios exequiales de José Arley Carrillo Omaña de conformidad con la certificación y factura de venta N° 4467 expedidas por la Funeraria Los Olivos[21]. -En oficio del administrador del cementerio central de Cúcuta se informó que la bóveda 1009 fue comprada por la señora Nubia Cecilia Omaña por valor de $900.000 para sepultar a José Arley Carrillo Omaña[22]. -Según certificación expedida por el Jefe de Redención de Pena del INPEC de Cúcuta, el señor José Arley Carrillo Omaña se desempeñaba en la labor del ornato del patio 13 y por esa labor no devengaba ninguna bonificación[23]. -Por solicitud de la demandante, la psicóloga Martha Cecilia Ramírez Pinto allegó al expediente las historias clínicas de psicología de las señoras Nubia Cecilia Omaña[24] y Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas el 27 de febrero de 2017[25].

Respecto de la segunda señora manifestó que es una paciente con “porte y actitud desalentado, estado de humor de tipo ansioso-depresivo, con enfermedad general aparente de tipo psicosomático. Refiere descompensación emocional y afectiva desde el pasado 25 de octubre de 2001 por duelo sin resolver, luego de la muerte violenta de su compañero y padre de su hija, José Arley Carrillo Omaña, con quien convivía en unión libre y tenía apoyo total desde hace 5 años aproximadamente.

La paciente se observa afectada, su autoconcepto y nivel de amor propio han desmejorado notoriamente; por los antecedentes familiares y los factores de riesgo psicosocial ya referidos, la joven ha perdido el interés por continuar su vida, le inquieta la condición de ella y su niña; se siente confundida y cree no tener respuesta para su hija cuando ésta tenga más uso de la razón y pregunte por su papá. Su vida social y de interacción se ha limitado”[26]. -Obra en el expediente la declaración rendida por la psicóloga Martha Cecilia Ramírez Pinto ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de la referencia, del cual se extraén los siguientes apartes relevantes: “Les afectó notoriamente en su vida de relación social, en primer lugar a la señora Nadiesda quien dadas sus condiciones de vida y de edad se encontraba viviendo la etapa caracteristica de su interaccion afectiva y social conocida como la intimidad versus el aislamiento esto es según Erik Aricsson donde se afirma que la persona tiene la necesidad de establecer una relación con un compañero de quien reciba su apoyo y ayuda mutua con quien pueda desarrollar la virtud del amor y alcanzar el éxito si tiene o no la presencia de éste.

La señora Nadiesda al perder a su compañero se vió enfrentada a sufrir sentimientos de aislameinto social y de introversión negandose a mantener una relación con su misma familia, sus vecinos y amigos y manifestando siempre la sensación de angustia y temor sintiendo que la perseguían para causarle daño (paranoia). Respecto de doña Cecilia tambien se afectó notoriamente su vida de relación ya que en la edad adulta intermedia se vive la etapa de la creatividad frente al ensimismamiento en la cual los seres humanos se preocupan por establecer y guiar a sus nuevas generaciones desarrollando la virtud de la preocupación por la protección de sus hijos y demas familiares, al verse cortada esta posibilidad por la pérdida de su hijo la señora sufre un alto grado de frustracion personal, social y espiritual al no poder cumplir con sus metas mínimas de protección a los suyos, de esta manera nos damos cuenta como ella experimentó sentimientos de soledad, tristeza, angustia, negándose de manera general a interactuar con su contexto.

(…) Entendido el daño a la vida de relación como un sufrimiento intenso que afecta el comportamiento social de las personas es evidente que sí lo hubo ya que ellas a partir del evento doloroso cambiaron completamente su desempeño personal, familiar y social, se aislaron completamente de los contactos que mantenían con vecinos, conocidos y amigos, les daba miedo hablar por teléfono, salir a la tienda, atender a la puerta, en fín, se vio coartada toda su libertad”[27].

De conformidad con el acervo probatorio antes referido, se pasan a resolver los aspectos recurridos y no conciliados. 4.1.1. Perjuicios morales para los sobrinos de José Arley Carrillo Omaña. En lo que atañe a la indemnización del daño moral para los sobrinos de José Arley Carrillo Omaña, el recurso presentado por la parte demandada aseguró que los mismos no probaron haber sufrido aflicción alguna por la muerte de aquél. La Sala unificó jurisprudencia[28] para efectos de tasar los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas[29].

En la referida providencia se especificó que en relación con el nivel 3, correspondiente al de los sobrinos se requerirá la prueba del estado civil y, además, la prueba de la relación afectiva. Pues bien, atendiendo los parámetros anteriores y como en este caso se tiene acreditado el parentesco de acuerdo a los registros civiles que muestran que Yorhman Smith Silva Omaña[30], Antony Calle Silva[31], Steffany Orozco Silva[32], Richard Pico Silva[33] y Emerson Molina Silva[34] son hijos de Luz Dary[35], Olga Lucía[36] y Belsi Yaneth Silva Omaña[37], respectivamente, quienes a su vez muestran con sus respectivos registros civiles que son hijas de José Antonio Silva y Nubia Cecilia Omaña, la que resulta ser la misma madre de José Arley, se concluye que se trata de los sobrinos del occiso (nivel 3).

Aunado a lo anterior, dentro del expediente obra el testimonio de María Eugenia Contreras López, vecina de la familia, quién aseguró que de José Arley dependían sus hermanas y sus respectivos hijos, a quienes les afectó mucho su muerte porque lo consideraban como si fuera su padre; en igual sentido declaró Carmen Amanda Carrillo, quien dijo conocer a José Arley desde la infancia y constarle que de él dependía toda la familia incluidos sus sobrinos, los cuales no le decían tío sino papá por tratarse de la cabeza del hogar y se vieron altamente afectados con su muerte; por su parte la señora Ana Otilia Torres Beltrán, también amiga de la familia, manifestó que José Arley era como un papá para sus hermanas y sobrinos. Las tres señoras (María Eugenia Contreras López, Carmen Amanda Carrillo y Ana Otilia Torres Beltrán) dieron fe de las relaciones estrechas y afectivas que José Arley sostenía con sus sobrinos Yorhman Smith Silva Omaña, Antony Calle Silva, Steffany Orozco Silva, Richard Pico Silva y Emerson Molina Silva, al punto de ser llamado por ellos como “papá” y ser considerado como la cabeza de la familia, lo que conllevó a que todos ellos se vieran intensamente afligidos con su muerte.

Las declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron las relaciones afectivas y familiares de José Arley Carrillo Omaña y coincidieron en el daño moral padecido por sus sobrinos, por ello merecen credibilidad. En ese sentido, demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los referidos sobrinos, con base en los criterios arriba expuestos, hay lugar al reconocimiento de este perjuicio a favor de los mencionados familiares y en ese sentido se confirma la decisión del tribunal en lo que a este acápite respecta.

Perjuicios morales para los sobrinos y la cuñada de Elkin Alberto Carrillo Omaña. En lo que atañe a la indemnización del daño moral, en la demanda y el recurso presentado por la parte actora se solicitó el reconocimiento de este perjuicio para los sobrinos y la cuñada de Elkin Alberto Carrillo Omaña. Así, atendiendo los parámetros anteriores, en este caso se trata de los sobrinos (nivel 3) y la cuñada (nivel 5), los cuales, deben probar la aflicción que sufrieron.

Contrario a lo ocurrido en el punto anterior, en el expediente no obra prueba que acredite que los sobrinos (Yorhman Smith Silva Omaña, Antony Calle Silva, Steffany Orozco Silva, Richard Pico Silva, Emerson Molina Silva y Nayarith Carrillo Rojas) o la cuñada (Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas) hayan padecido alguna afectación moral por la muerte del señor Elkin Alberto Carrillo Omaña ya que de la probanza arrimada al expediente, no se evidencia el dolor de estos por la muerte de aquel ni se acreditó una relación afectiva particular que permita inferir tal sufrimiento.

De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo que atañe a este punto. 4.1.2. Daño Emergente para la madre de los occisos. De los documentos que reposan en el expediente se evidencia que la señora Nubia Cecilia Omaña sufragó los gastos funerarios de sus hijos Elkin Alberto y José Arley Carrillo Omaña, cada uno por un valor de $1´200.000 tal como consta en los certificados y facturas de venta allegados en legal forma por la Funeraria Los Olivos[38].

Por otro lado, el administrador del cementerio central de Cúcuta informó que la bóveda 1009 fue comprada por la señora Nubia Cecilia Omaña por valor de $900.000 para sepultar a José Arley Carrillo Omaña[39], sin embargo, no ocurre lo mismo con la bóveda comprada para Elkin Alberto, ya que se sabe que fue vendida por $900.000 pero se desconoce el nombre del comprador.

Así, teniendo en cuenta que las facturas expedidas por la referida funeraria se ajustan a lo preceptuado por el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, pues se trata del título valor que entregó la funeraria a la beneficiara del servicio, las que fueron allegadas en debida forma al expediente, se tendrán como prueba para acreditar, de forma conjunta con los certificados aportados por la misma funeraria, la erogación en que incurrió la señora Nubia Cecilia Omaña en el mes de octubre de 2001.

En consecuencia, a favor de la señora Nubia Cecilia Omaña se confirma el reconocimiento del daño emergente por el pago de los gastos exequiales de sus dos hijos y la compra de una bóveda, para un total de $3´300.000, los cuales serán actualizados a la fecha: Ra = RH índice final Índice inicial Ra = 3´300.000 106,58 (IPC febrero 2021) 46,37 (IPC octubre 2001) Ra = 7´584.947,16 Así las cosas, la Sala reconocerá la suma de $7´584.947,16 por concepto de daño emergente a favor de Nubia Cecilia Omaña. 4.1.3.

Lucro Cesante Conforme con el artículo 1614 del C.C., se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejaron de percibir las demandantes como consecuencia de la muerte de su ser querido. En este sentido, es claro que para que exista reconocimiento por este tipo de perjuicio corresponde a la parte actora acreditar la dependencia económica o sustento económico que percibía de la víctima.

Para la madre, hija y compañera permanente de José Arley Carrillo Omaña. El tribunal en primera instancia reconoció este perjuicio para Nubia Cecilia Omaña, Nayarith Carrillo Rojas y Nadiesda Rojas (madre, hija y compañera) por la muerte de José Arley Carrillo Omaña y la parte demandada apeló diciendo que no existe prueba dentro del expediente que acredite que el aludido señor tuviera una actividad económica y mucho menos que pruebe su ingreso mensual.

Se tiene dentro del expediente el testimonio de tres personas allegadas a la familia que aseguran que el mencionado señor era comerciante y devengaba alrededor de dos millones de pesos, sin embargo, tal como lo expone el recurrente, esos testimonios no prueban suficientemente la actividad económica del occiso ni mucho menos el monto de su ingreso mensual.

Es más, la única prueba que da cuenta de una actividad laboral del señor José Arley es un documento de la cárcel que acredita que el aludido señor era una persona privada de la libertad que desempeñaba labores de ornato sin recibir ningún tipo de bonificación por ello[40], lo cual demuestra que ni siquiera al interior del penal obtenía algún tipo de ganancia económica que le permitiera sufragar la manutención de todo su grupo familiar.

De tal manera que no se tiene seguridad de si existía alguna actividad económica, cuánto percibía con ella, y de qué manera se destinaba para apoyar a su familia. Luego, para la Sala no hay certeza acerca del lucro cesante que se dijo haber producido en cabeza de las citadas mujeres, ya que no se tiene prueba de la existencia de una actividad productiva o económica que realizara Carrillo Omaña de la que pudiera derivarse el sustento económico del que dicen las demandantes depender[41]; lo que además también debió ser objeto de prueba.

Sobre este aspecto, encuentra esta Judicatura que para acceder al reconocimiento de este perjuicio se requiere de una prueba que acredite una actividad económica o laboral, el ingreso dinerario y la subordinación económica de quienes dicen ser sus dependientes, pruebas que no existen en el plenario. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones indemnizatorias relacionadas con los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Nubia Cecilia Omaña, Nayarith Carrillo Rojas y Nadiesda Rojas, comoquiera que no está acreditado que las referidas personas recibieran una ayuda económica, que hubiere cesado con ocasión de la muerte del señor José Arley Carrillo Omaña. Para la madre y compañera permanente de Elkin Alberto Carrillo Omaña. Ahora bien, en el caso de la madre y compañera permanente de Elkin Alberto, el tribunal en primera instancia negó el pedimento respecto del lucro cesante a favor de ellas por la muerte de aquél, decisión apelada por el actor.

Al respecto conviene precisar que aunque en el proceso se señala que el aludido señor se desempeñaba como comerciante, no existe ningún elemento de convicción que permita acreditarlo y el solo dicho de los demandantes no basta para dar certeza sobre la actividad económica del occiso ni mucho menos de su ingreso mensual. En el expediente, la única prueba que da cuenta de una actividad laboral desempeñada por el señor Elkin Alberto Carrillo es una certificación de la cárcel en la que se informa que el señor desarrollaba labores en la cafetería del penal sin recibir remuneración alguna[42], lo cual permite asegurar que no devengaba dinero alguno dentro del reclusorio.

De otro lado, tampoco se tiene alguna prueba que demuestre a ciencia cierta y en forma precisa los vínculos de dependencia económica de las demandantes con él, cuestión que requiere de prueba que la acredite ya que no es dable presumirla. En consecuencia, se confirma la decisión de primera instancia de negar este perjuicio. 4.1.5. Daño a la vida de relación de la madre de los occisos, las compañeras permanentes de cada uno de ellos y el sobrino de ambos Yorhman Silva, así como para la hija de José Arley Carrillo Omaña. En relación con el perjuicio inmaterial cuyo reconocimiento fue solicitado en la demanda bajo la denominación de daño a la vida de relación la Sala recuerda que, después de una evolución jurisprudencial en la que fue cambiando de denominación y objeto, la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de unificación[43], precisó que, el daño a la salud comprende la afectación a la órbita psicofísica del sujeto (integridad corporal, psicológica, sexual, estética) y por tanto desplaza por completo otro tipo de denominaciones.

El daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano garantizando su resarcimiento equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que lo perturba moralmente, mientras que el daño a la salud se soporta en el reconocimiento de perjuicios que provengan de una lesión a la integridad psicofísica de una persona.

En el presente caso, la Sala encuentra que los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño a la salud, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la muerte de Elkin Alberto y José Arley Carrillo Omaña y la “modificación de las condiciones de vida” que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento intenso.

Del acervo probatorio se desprende que efectivamente los familiares cercanos de los occisos en comento sufrieron una afectación, incluso algunos de ellos tuvieron que acudir a consultas psicológicas, lo que encuadra dentro del comportamiento normal de una persona que pierde a un ser querido de manera violenta pero ello no sobrepasa el espectro de la aflicción comprendida dentro del daño moral para considerarse propiamente como daño a la salud.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia a este respecto. 4.1.6. Costas El tribunal en primera instancia condenó al pago de $16´000.000 de pesos por concepto de agencias en derecho que corresponden al 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia, aspecto que fue apelado por el demandado bajo el argumento que no ha incurrido en ninguna conducta reprochable que justifique la imposición de estas.

Teniendo en cuenta que en el presente caso se rige por el CCA, en efecto, el artículo 55 de la Ley 466 de 1998 dispone que el juez podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes y, no evidenciándose en el presente caso actitud alguna que demuestre temeridad, no hay lugar a imponerlas En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia a este respecto. 5.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de septiembre de 2012, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción propuesta por el Ministerio de Interior y de Justicia, denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLÁRESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” patrimonialmente responsable por la muerte de los señores JOSE ARLEY CARRILLO OMAÑA y ELKIN ALBERTO CARRILLO OMAÑA, ocurrida el 25 de octubre de 2001, en la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta.

TERCERO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar por concepto de perjuicio morales a los demandantes, el equivalente a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes cantidades: |NUBIA CECILIA OMAÑA |Madre |Doscientos (200) | | | |S.M.L.M.V. | |CRISTOBAL CARRILLO |Abuelo |Ochenta (80) | | | |S.M.L.M.V. | |NAYARITH ARLEIDY |Hija |Cien (100) S.M.L.M.V.| |CARRILLO ROJAS | | | |NADIESDA KATHERINE |Compañera |Cien (100) S.M.L.M.V.| |ROJAS CARDENAS | | | |LEIDY ALEJANDRA |Compañera |Cien (100) S.M.L.M.V.| |RODRÍGUEZ VELÍZ | | | |OLGA LUCÍA SILVA |Hermana |Cien (100) S.M.L.M.V.| |OMAÑA | | | |BELSI YANETH SILVA |Hermana |Cien (100) S.M.L.M.V.| |OMAÑA | | | |YORHMAN SMITH SILVA |Sobrino |Veinticinco (25) | |OMAÑA | |S.M.L.M.V. | |ANTONY ALONSO CALLE |Sobrino |Veinticinco (25) | |SILVA | |S.M.L.M.V. | |STEFANNY BRILLYTH |Sobrino |Veinticinco (25) | |OROZCO SILVA | |S.M.L.M.V. | |RICHARD SAÚL PICO |Sobrino |Veinticinco (25) | |SILVA | |S.M.L.M.V. | |EMERSON YESID MOLINA |Sobrino |Veinticinco (25) | |SILVA | |S.M.L.M.V. | CUARTO: CONDÉNASE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar por concepto de perjuicio materiales, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a la señora NUBIA CECILIA OMAÑA DE SILVA, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($7´584.947,16).

QUINTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. SÉXTO: FÍJESE como honorarios definitivos para el Curador Ad Litem, que actuó en ambos procesos, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($755.600) que corresponden a cuarenta (40) salarios mínimos diarios legales vigentes, pago que estará a cargo de la parte demandante.

OCTAVO: DÉSE cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Sin condena en costas.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Se advierte que el 20 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander acumuló los procesos 54001-23-31-000-2002-00155-00 y 54001-23-31-000-2002-00167-00. [2] Folios 299-349 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 299-349 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Los recursos fueron presentados en tiempo el 4 de julio de 2013 (folios 353-361 del cuaderno principal) y 8 de julio de 2013 (folios 362-366 del cuaderno principal), y admitidos por esta Corporación en providencia del 29 de octubre de 2014 (folio 435 del cuaderno principal). [5] Folio 403 del cuaderno del Consejo De Estado. [6] El tribunal en primera instancia los concedió en auto del 8 de mayo de 2014 (Folios 408-415 del cuaderno del Consejo de Estado).

El 29 de octubre de 2014, el Consejo de Estado los admitió (Fl. 435 C. Ppal). El 11 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 437 C. Ppal.). [7] Folios 439-444 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 448-454 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 455 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 189 del cuaderno 1. [11] Conforme al folio 286 del cuaderno 1, que corresponden a la tarjeta con registro 579 de la Dirección Seccional de Salud de Norte de Santander, la señora Martha Cecilia Ramirez Pinto es psicóloga. [12] Folios 240-242 del cuaderno 1. [13] Folios 237-239 del cuaderno 1. [14] Folios 280-285 del cuaderno 1. [15] Folio 289 del cuaderno 1. [16] Folio 291 del cuaderno 1. [17] Folio 292 del cuaderno 1. [18] Folios 149-151 del cuaderno 2. [19] Folios 151-153 del cuaderno 2 [20] Folios 153-155 del cuaderno 2. [21] Folios 167-169 del cuaderno 2. [22] Folio 180 del cuaderno 2. [23] Folio 254 del cuaderno 2. [24] Folios 259-261 del cuaderno 2. [25] Se evidenció en las historias clínicas que ambos tratamientos fueron suspendidos tras completar 6 sesiones sin evolución favorable por falta de recursos económicos de las pacientes. [26] Folios 256-258 del cuaderno 2. [27] Folios 274-277 del cuaderno 2. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 28 de agosto de 2014 (26251). [29] “Nivel 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 28 de agosto de 2014 (26251). [30] Folio 39 del cuaderno 2. [31] Folio 37 del cuaderno 2. [32] Folio 38 del cuaderno 2. [33] Folio 40 del cuaderno 2. [34] Folio 41 del cuaderno 2. [35] Folio 32 del cuaderno 2. [36] Folio 31 del cuaderno 2. [37] Folio 33 del cuaderno 2. [38] Folios 291-292 del cuaderno 1 y 167-169 del cuaderno 2. [39] Folio 180 del cuaderno 2. [40] Folio 254 del cuaderno 2. [41] FEMENÍA LÓPEZ, Pedro J, Criterios de delimitación del lucro cesante extracontractual, ob., cit., pp.23 y 24: “[…] De este modo, se considera cierto y por lo tanto reparable, el daño <<virtual o potencial>>, porque en potencia tiene todas las condiciones para su realización, pero, por el contrario, no se admite como daño indemnizable el daño <<eventual>>, porque no sólo es futuro sino que también es incierto en su realización […] En este sentid, el lucro cesante, lejos de delimitarse como un concepto imaginario, debe permitir reconstruirse sobre la base de datos sólidos y fiables, si bien, a diferencia de la ganancia cierta (que también puede existir), el lucro cesante estará delimitado en base [sic] a un <<juicio de probabilidad>> en el que deberán jugar de manera necesaria desde experiencias anteriores hasta el sesgo de los acontecimientos externos, pasando por el comportamiento del propio perjudicado”. [42] Folio 189 del cuaderno 1. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, CP: Enrique Gil Botero.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31170.