ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / PROVIDENCIA DE ALTAS CORTES / PROCESO DECLARATIVO SÍNTESIS DEL CASO: Los señores J. U. N. y T. A. P. demandaron a la Rama Judicial reclamando los perjuicios materiales y morales causados por los graves errores judiciales originados en las siguientes sentencias: (i) la de primera instancia que profirió el juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 12 de octubre de 2000, (ii) la de segunda instancia que emitió la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Manizales (en descongestión) el 31 de octubre de 2007, y (iii) la que dictó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2010, al desatar el recurso extraordinario de casación, providencias emitidas dentro del proceso declarativo que los demandantes -y aquí recurrentes- instauraron en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó a la Sala el conocimiento en segunda instancia -sin consideración a la cuantía- de los procesos de reparación directa, cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
(…) Debe recordarse que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado que el término empieza a contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o providencia que origina el error judicial alegado. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo (…) ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 20614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
VÍA DE HECHO / ERROR JUDICIAL - No necesariamente implica una vía de hecho Al respecto la Sala precisa que “Si bien la vía de hecho comporta un error judicial, no toda decisión que entrañe un error judicial constituye una vía de hecho”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 05 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Toda vez que no se observa yerro alguno en las providencias judiciales respecto de las cuales los demandantes predican el error, encuentra la Sala que la parte actora no sufrió, por cuenta de estas providencias, daño alguno. Por tanto, respecto al cargo formulado por el extremo demandante, al momento de apelar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, consistente en la pretermisión y tergiversación de las pruebas obrantes en este expediente, no se ajusta a la realidad procesal, tal como ha quedado expuesto en líneas superiores.
Los argumentos expuestos por la parte demandante y aquí apelante no son de recibo, ya que parten del presupuesto de ser las decisiones civiles equivocadas, error que no evidenció el fallador de primera instancia ni esta Sala, razón por la cual se debe confirmar el fallo recurrido. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00608-01(50249) Actor: JAIME ULLOA NIÑO y TERESA ABELLA PALACIOS Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL – Se produce cuando una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley –ERROR JUDICIAL Y VÍAS DE HECHO – Existen marcadas diferencias entre el error judicial y la vía de hecho.
El error judicial no necesariamente implica una vía de hecho. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013, por medio de la cual la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.[1] I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios demandaron a la Rama Judicial reclamando los perjuicios materiales y morales causados por los graves errores judiciales originados en las siguientes sentencias: (i) la de primera instancia que profirió el juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 12 de octubre de 2000, (ii) la de segunda instancia que emitió la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Manizales (en descongestión) el 31 de octubre de 2007, y (iii) la que dictó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2010, al desatar el recurso extraordinario de casación, providencias emitidas dentro del proceso declarativo que los demandantes -y aquí recurrentes- instauraron en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de abril de 2012[2], los señores Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios, por medio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación –Rama Judicial–, con el fin de que se les indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados por los graves errores judiciales generados en el proceso declarativo que iniciaron ante la justicia civil en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que cursó en primera instancia en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (en Descongestión) y que fue objeto de recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitaron que se condenara patrimonialmente a la Nación -Rama Judicial- por los supuestos errores judiciales y fallas de la administración judicial, a pagarles la suma de $37.590´568.549 por concepto de daño emergente, al verse privados de la explotación económica del predio ubicado en la Avenida Circunvalar con Calle 51, el cual es de propiedad de los demandantes; la suma de $2.731´756.900 a título de lucro cesante, que el demandante Jaime Ulloa Niño, como ingeniero y Representante Legal de la sociedad INCONA LTDA, dejó de percibir como gerente de tal empresa a razón de $32´885.000 mensuales durante los ochenta y tres meses que se demoró el proceso civil.
Estas sumas, piden los actores que se actualicen al momento en que se produzca la sentencia. Finalmente, a título de daño moral reclamaron 2.000 gramos oro en favor del demandante Ulloa Niño y 1.000 gramos oro para la accionante Abella Palacios. 2. Los hechos de la demanda Indican los demandantes que el 9 de diciembre de 1988, mediante escritura pública número 8990, otorgada en la Notaría 6ª del Círculo Notarial de Bogotá, adquirieron del señor Humberto Porras Muñoz el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1023771 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - zona centro-, el cual se encuentra ubicado en el costado sur occidental de la Avenida Circunvalar con Calle 51 de Bogotá D.C., lote que en aquel entonces se identificaba con la dirección Transversal 5ª No. 49-50 interior 2, compraventa que quedó registrada en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria como anotación número 3[3].
Señalan los actores que, al momento de la compra, el predio se encontraba ocupado (y aún lo está) por un vallado o canal denominado “Cataluña”, que lo atraviesa en diagonal y en una extensión de 80 metros lineales, que este canal fue construido desde 1974 por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. y que recoge también las aguas lluvias de la Avenida Circunvalar del sector de la Calle 53 a 51 de Bogotá. Acotan los demandantes que, al momento de suscribir la correspondiente escritura pública de compraventa, pactaron con el señor Porras Muñoz que quedaba bajo la exclusiva responsabilidad de los compradores la correspondiente reclamación por tal ocupación[4].
Afirman los demandantes que el canal que atraviesa el predio de su propiedad lo afecta significativamente, ya que impide cualquier tipo de construcción. Que después de haber adquirido el inmueble, adelantaron las gestiones necesarias para retirar el canal que afecta el predio. Que inicialmente se dirigieron al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, entidad que construyó la Avenida Circunvalar de Bogotá, pero a raíz de las comunicaciones que cruzaron con ese instituto, determinaron que realmente fue la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la que cimentó el canal que ocupa el inmueble.
Afirman que mantuvieron un diálogo escrito y verbal con la empresa de Acueducto durante cuatro años, barajando distintas alternativas, como lo fue la compra del predio por parte de la empresa distrital y el traslado del canal a otra parte, pero sin lograr acuerdo alguno. Por lo anterior, procedieron en septiembre de 1995 a formular demanda reivindicatoria -en los términos del artículo 946 del Código Civil- por ocupación irregular con una obra pública en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, reclamando adicionalmente la indemnización correspondiente, demanda que correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, proceso que quedó radicado bajo el número 11001310302119950957800[5].
Relatan los accionantes que, una vez admitida la demanda reivindicatoria por parte del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, se procedió a notificar el auto admisorio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, entidad que oportunamente la contestó y formuló la excepción de mérito denominada “inexistencia de la causal alegada”, así como también la excepción previa de “falta de jurisdicción”, reclamando que la demanda le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, excepción previa que fue desestimada por el Juzgado de primera instancia, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Resuelto el tema de la jurisdicción, el proceso surtió las etapas correspondientes, como la audiencia consagrada en el ya derogado artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, acotando que la audiencia de conciliación fracasó; se abrió la etapa probatoria, en la cual se tuvo en cuenta la prueba documental aportada por las partes, se decretó la prueba pericial solicitada por la parte actora, se practicó inspección judicial al predio objeto de reivindicación y la juez de conocimiento, de oficio, decretó otra prueba pericial, la cual se evacuó y fue objetada por error grave por los accionantes.
Agotado el debate probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se procedió a dictar sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.[6] Ante el fallo adverso, la parte demandante del proceso civil formuló recurso de apelación ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue debidamente sustentado.
El magistrado ponente de ese momento consideró que ese asunto le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ordenó que el proceso se remitiera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Recibido el asunto por parte del Tribunal Administrativo, se procedió a trabar conflicto de jurisdicción, razón por la cual el proceso se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que determinó que el asunto le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.[7] Entonces, y en desarrollo del Acuerdo PSAA06-3430 de 18 de agosto de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso reivindicatorio fue remitido –por descongestión- a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Esa Corporación, mediante sentencia del 31 de octubre de 2007, confirmó el fallo de primera instancia. Continúan reseñando los demandantes[8] que, inconformes con lo resuelto y plenamente facultados por la ley, interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, para lo cual presentaron la correspondiente demanda formulando tres cargos, a saber: (i) violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación y por aplicación errónea de las normas del Código Civil que rigen la acción reivindicatoria;
(ii) por error de hecho en la interpretación de la demanda, de su contestación y en la valoración de las pruebas; y (iii) discordancia en la sentencia del Tribunal respecto de los hechos probados en el proceso con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por la demandada. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de casación de 2 de junio de 2010, resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Adicionalmente, el 28 de junio de 2010, los demandantes formularon solicitud de nulidad de la sentencia de casación, la cual fue negada mediante auto del 9 de agosto de 2010. Adicionalmente, los demandantes interpusieron acción de tutela contra las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
En sentencia del 22 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó el amparo solicitado. La sentencia de tutela fue objeto de impugnación ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, la que confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 5 de julio de 2011. 2.1.
Los errores judiciales denunciados La parte demandante señala los siguientes errores en las providencias censuradas: (i) Sentencia de primera instancia: la parte actora alega los siguientes errores frente a la sentencia de 12 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. - No se mencionaron los cinco presupuestos procesales de la acción reivindicatoria. - No se consideraron todos los documentos que obraron en el proceso, con los cuales quedaron cabalmente demostrados todos y cada uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria. - Que, como consecuencia de la omisión de los elementos de la acción reivindicatoria, no se declaró la responsabilidad civil de la demandada (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá) ni se le condenó al pago de la indemnización reclamada ($12.537´224.291), según el dictamen pericial arrimado al proceso. - En la sentencia no se tuvo en cuenta que en el proceso se acreditó la construcción del canal Cataluña por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. desde 1974. - No se designó a una entidad oficial técnica y legalmente idónea para determinar la existencia del cauce de un río. - El Juzgador de primera instancia tergiversó el acuerdo entre el vendedor del predio (señor Porras Muñoz) y los compradores (los demandantes) en cuanto a los reclamos a las entidades responsables de la ocupación del predio con una obra permanente, gestión que quedó en cabeza de los compradores.
Que la juez, en forma absurda, afirmó que el vendedor cedió gratuitamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. el predio.[9] (ii) Sentencia de segunda instancia: la parte aquí demandante considera que se presentaron los siguientes errores respecto de la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (en Descongestión) el 31 de octubre de 2007:[10] - Se omitió el análisis particular y en conjunto de los documentos fundamentales que obran en el expediente, que permiten acreditar la ocupación de hecho del predio por parte de la entidad demandada (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá), predio de propiedad de los demandantes.
El Tribunal citó varios de los documentos que prueban la ocupación de hecho, pero, sin el menor análisis y en contravía de tales pruebas, declaró que no se acreditó la ocupación del predio. - Se afirma en la sentencia de segunda instancia que no se acreditó en el proceso que se haya ocasionado un daño con motivo de la ocupación, que la ocupación haya tenido como causa un trabajo público y el carácter permanente de la ocupación, a pesar de estar todo ello demostrado con la prueba documental existente en el proceso. - Concluye la parte demandante que realmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales omitió resolver el recurso de apelación. (iii) Errores en la sentencia de casación: en cuanto a la sentencia que desató el recurso de casación interpuesto por la parte demandante –de 2 de junio de 2010-, los aquí accionantes resaltan los siguientes yerros:[11] - La sentencia contiene consideraciones excesivamente superficiales y ligeras que no abordan el fondo del litigio, ni se percató de los graves errores y fraudes patentes en las sentencias de primera y segunda instancia. - La Corte omitió su propia jurisprudencia, la cual fue citada por la parte recurrente.
Si se hubiera tenido en cuenta tal jurisprudencia, se hubiera casado la sentencia. - Respecto del segundo cargo, la Corte se limitó a declarar que no prosperaba. La Corte no hizo consideración alguna, a pesar del evidente concepto de violación, cargo fundado en la violación de normas sustanciales, de linaje constitucional y legal. - La Corte ignoró los evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas de los hechos acreditados. 3.
Trámite de primera instancia de la reparación directa La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto de 26 de abril de 2012,[12] decisión que le fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. Posteriormente, en aplicación del Acuerdo PSAA12-9461 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, el que avocó el conocimiento por auto de fecha 26 de julio de 2012. 3.1.
Contestación de la demanda La Rama Judicial contestó la demanda en forma oportuna para oponerse a la prosperidad de las pretensiones.[13] Manifestó que no se había configurado ningún tipo de error en las actuaciones desplegadas por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ni por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Expuso que los aquí demandantes agotaron la jurisdicción ordinaria y, al no estar de acuerdo con lo resuelto, buscan ante la jurisdicción contenciosa revivir sus pretensiones, sin que se vislumbre el error judicial denunciado.
Citó el artículo 90 de la Constitución Política y señaló que es la regla general de la responsabilidad patrimonial del Estado. En cuanto al error judicial, citó el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 y detalló sus presupuestos en consonancia con la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. También hizo referencia a algunos pronunciamientos del Consejo de Estado respecto del error judicial y la diferencia con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Frente al caso concreto destacó que las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profirieron tomando como fundamento la interpretación y la valoración de las pruebas bajo el principio de la sana crítica, al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, sin que se observe que se haya incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, sustancial o procedimental, precisamente porque el análisis se realizó de manera objetiva e imparcial.[14] Sobre esta base, formuló las excepciones de ausencia de causa para demandar, ya que la demanda se edifica sobre apreciaciones subjetivas para desvirtuar las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria, las cuales se ajustan a derecho con estricto seguimiento de la Constitución y, por lo que no puede haber causado daño a los demandantes.
También formuló la excepción genérica. 3.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en Descongestión- abrió el proceso a pruebas a través de providencia del 20 de noviembre de 2012[15] y, una vez cumplida esta etapa, mediante auto del 17 de septiembre de 2013,[16] corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la que solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.[17] 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera, mediante sentencia del 11 de octubre de 2013[18] negó las pretensiones de la demanda. En lo que atañe al daño alegado, indicó el a quo que se encontraba acreditado, en la medida en que los demandantes demostraron ser propietarios del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, el cual se encuentra limitado por el paso de un canal; sin embargo, se debía determinar si ese daño era producto de una decisión judicial contraria a la ley, una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.
A partir de los razonamientos del caso concreto, el Tribunal Administrativo concluyó que no existió un daño antijurídico, en tanto las sentencias cuestionadas se ajustaron a derecho, sin que el hecho de no darles la razón a los demandantes pueda considerarse un error judicial, sin pasar por alto que la máxima autoridad de la especialidad civil (la Sala de Casación Civil) tuvo conocimiento del proceso reivindicatorio. 5.
El recurso de apelación en el proceso de reparación directa Afirman los recurrentes que la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, carece de efectos jurídicos y no se basó en la verdad y en el derecho, razón por la cual se trata de un fallo ilegítimo, por las siguientes razones: (i) Se ignoraron las razones aducidas en los alegatos de conclusión, que se refieren a los yerros de la sentencia de casación del 2 de junio de 2010 que emitió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hechos que por su relevancia debieron ser analizados en la sentencia objeto de esta apelación, por lo que el Consejo de Estado debe ordenar al Tribunal Administrativo que profiera sentencia de reemplazo, dando estricto cumplimiento a todos los preceptos constitucionales y legales aducidos.
(ii) Se agregó que el fallo apelado desconoció el numeral 25 de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, por lo que se incurrió en un defecto procedimental, ya que se actuó al margen del procedimiento establecido, en un defecto fáctico, pues la decisión carece de apoyo probatorio, violación directa de la constitución, decisión sin motivación y defecto material o sustantivo.
(iii) Sostuvo el extremo apelante que la sentencia del 11 de octubre de 2013 omitió totalmente el análisis crítico de todas las pruebas aducidas por los demandantes en este proceso, y de contera se desconocieron los derechos de los accionantes que están plenamente acreditados. (iv) Se precisó que la sentencia de primer grado ignoró el procedimiento de reivindicación y pretermitió totalmente el análisis de los documentos adosados al proceso, que acreditan plenamente la procedencia de la acción reivindicatoria.
(v) Tampoco se tuvieron en cuenta en la sentencia apelada los daños causados con las sentencias censuradas. 6. Trámite de segunda instancia El 4 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Descongestión) concedió el recurso de apelación[19] en el efecto suspensivo ante esta Corporación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014.[20] Igualmente, el 6 de junio de la misma anualidad[21] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; no obstante, las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
Vencido el término para alegar de conclusión, la parte demandante elevó peticiones probatorias que, según su dicho, quedaron pendientes en el trámite de la primera instancia,[22] las cuales fueron negadas mediante auto de 29 de abril de 2015,[23] decisión que fue objeto de recursos de reposición y de súplica.[24] El recurso horizontal fue rechazado por improcedente por auto de 24 de junio de 2015.[25] El recurso de súplica fue denegado mediante auto del 10 de octubre de 2016.[26] Nuevamente, el 21 de junio de 2017, la parte demandante solicitó que se reconocieran unos documentos que aportó y unas pruebas que solicitó (dictamen pericial),[27] petición que fue reiterada el 19 de enero de 2018,[28] solicitudes que fueron rechazadas por extemporáneas mediante auto del 23 de mayo de 2018,[29] decisión que fue objeto de recursos de reposición y de súplica[30] el 8 de junio de 2018.
La reposición se rechazó por improcedente mediante auto del 16 de julio de 2018,[31] mientras que la súplica fue denegada en auto del 13 de noviembre de 2018.[32] De manera concomitante con las peticiones de pruebas en esta instancia, la parte actora formuló incidente de nulidad el 16 de noviembre de 2016,[33] en el que solicitó que se declarara la invalidez de la sentencia de casación del 2 de junio de 2010 que profirió la Corte Suprema de Justicia, la sentencia del 11 de octubre de 2013 que profirió en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y todo lo actuado en esta segunda instancia. Dicha petición fue rechazada de plano por auto del 27 de junio de 2017.[34] Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recursos de reposición y de súplica el 28 de agosto de 2017.[35] Mediante auto del 9 de abril de 2018 se confirmó el auto objeto de reposición[36] y se declaró la improcedencia del recurso de súplica.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala En virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996,[37] en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación,[38] se le asignó a la Sala el conocimiento en segunda instancia -sin consideración a la cuantía- de los procesos de reparación directa, cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.[39] En el caso concreto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (descongestión), en el que se negaron las pretensiones de la demanda, sustentadas en la ocurrencia de un error judicial, por lo que se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los supuestos perjuicios causados por los errores de la administración de justicia, materializados en las sentencias proferidas por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -en descongestión- y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, todo ello en el marco del proceso declarativo de Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por la ocupación permanente con ocasión de una obra pública realizada en el predio de propiedad de los demandantes, proceso en el cual les fueron negadas las pretensiones, providencias que se encuentran ejecutoriadas.
En desarrollo de lo anterior, es oportuno indicar que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el proceso declarativo antes mencionado, es del 2 de junio de 2010,[40] de donde se colige que el término de caducidad (numeral 8 del artículo 136 del CCA) empezó a correr al día siguiente, ya que no procede recurso alguno, quedando en firme todas las decisiones adoptadas en el juicio civil.
Como la demanda se presentó el 9 de abril de 2012,[41] se concluye que fue oportuna su formulación, de conformidad con las normas del CCA. Debe recordarse que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado que el término empieza a contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o providencia que origina el error judicial alegado.[42] El requisito de la conciliación se cumplió el 30 de noviembre de 2011, lo cual se puede constatar al consultar el folio 425 del cuaderno de pruebas que aportaron los demandantes. 3.
Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa respecto de Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios, quienes fueron los demandantes en el proceso declarativo que cursó contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, adelantado en primera instancia ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, quienes además son los propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C- 1023771[43] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. -zona centro-, que está ubicado en la Transversal 5ª No. 49-50, Interior 2, es decir el lote ubicado en la esquina sur occidental de la Avenida Circunvalar con Calle 51 de Bogotá D.C., inmueble en donde según los demandantes se presenta la ocupación permanente con una obra pública. 3.2.
Legitimación en la causa de la demandada En el caso bajo estudio, la demanda se dirige contra la Nación – Rama Judicial, la que ostenta la legitimación jurídica, ya que se trata de la Administración de Justicia como un servicio público y una de las funciones del Estado.[44] Con la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la que ejerce su representación judicial.
Por tanto, la legitimación en la causa por pasiva está plenamente acreditada en el proceso, toda vez que la demanda supone un error judicial que, según la parte actora, se les causó en el proceso rememorado. 4. Alcance del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por los demandantes se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia en relación con la falta de valoración de las pruebas obrantes en el proceso, así como también la falta de consideración de los alegatos formulados por los accionantes y el desconocimiento del proceso reivindicatorio, por lo que el estudio de la decisión de primera instancia se circunscribirá únicamente a lo que fue impugnado por el apelante único, en concordancia con la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 6 de abril de 2018.[45] En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron en este proceso, para determinar si se configuró un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial, por sus actuaciones en el proceso declarativo que adelantaron los aquí accionantes con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. ante los jueces civiles. 5.
Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:[46] 5.1. Hechos relacionados con la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1023771 y sus condiciones 5.1.1. El 9 de diciembre de 1988, ante la Notaría 6ª de Bogotá, el señor Humberto Porras Muñoz le vendió a los aquí demandantes Jaime Uriel Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1023771 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro- el cual está ubicado en la Transversal 5 No. 49-50 de Bogotá D.C., instrumento público que fue registrado como anotación número 003 del precitado folio.[47] Con ello queda plenamente acreditado que, desde el 6 de febrero de 1989,[48] los aquí demandantes son titulares del derecho de dominio del predio antes reseñado. 5.1.2.
El predio tiene un área calculada de 2.682,7 M2, está totalmente cerrado, dentro del mismo no existe construcción alguna. Presenta el cruce de una línea de alta tensión en el costado sur. También existe un canal llamado “Cataluña”, donde concurren los desagües que atraviesan un sector de la Avenida Circunvalar, que corresponde al límite oriental del predio.
Según dictamen pericial,[49] el área afectada con el canal es de 2.112,03 M2 y corre dentro del predio en una extensión de 80 metros aproximadamente. 5.1.3. También está acreditado que los aquí demandantes, una vez adquirieron el anterior predio, sostuvieron un intercambio de comunicaciones con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. relacionadas con el lote y con el canal que lo atraviesa.[50] 5.2.
Hechos relacionados con el proceso civil 5.2.1. El 25 de octubre de 1995, los señores Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios formularon demanda ordinaria pretendiendo que: se declare a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. civilmente responsable de los daños y perjuicios que se concretan en un lucro cesante y un daño emergente, los cuales fueron causados a los demandantes con la ocupación permanente del predio de su propiedad, a causa de los trabajos públicos realizados para la construcción del alcantarillado de aguas lluvias de la Avenida Circunvalar.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada a pagar a los demandantes por daño emergente el valor comercial actual del predio ocupado y por lucro cesante el valor de los intereses corrientes desde la fecha de ocupación del predio -noviembre de 1983-, hasta que dicha empresa haga el pago y eventualmente la corrección monetaria si a ello hubiere lugar, de acuerdo con el dictamen pericial y al desarrollo del proceso.
El proceso cursó en primera instancia en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que con sentencia de 12 de octubre de 2000 negó la prosperidad de las pretensiones, fallo que es acusado por los demandantes de contener los errores judiciales que originaron esta demanda. 5.2.2. La anterior sentencia fue objeto de recurso de apelación formulado por la parte demandante, el cual fue desatado mediante sentencia del 31 de octubre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, obrando en descongestión. La parte resolutiva del fallo de primera instancia fue confirmada en sus numerales 2, 3 y 4, pero por las razones del Tribunal.
Se revocó el primer numeral[51], sin que ello haya implicado algún cambio significativo de lo resuelto en primera instancia. 5.2.3. Inconforme con el fallo de segunda instancia, los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Admitido el recurso, y dentro del término legal, la parte recurrente formuló demanda de casación, la cual fue admitida.
Vencidos los traslados, mediante sentencia de casación del 2 de junio de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, por lo que quedó en firme el fallo cuestionado y el asunto resuelto en forma definitiva. 6. Caso concreto 6.1. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.[52] El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[53] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.[54] ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético.[55] En el caso concreto, Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios demandaron a la Nación -Rama Judicial- por los supuestos errores judiciales que se cometieron en las sentencias proferidas en el proceso civil ordinario que adelantaron contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. por la ocupación permanente con una obra pública en el inmueble de su propiedad ubicado en la esquina sur occidental de la Avenida Circunvalar con Calle 51 de Bogotá D.C. (Transversal 5ª No. 49-50 interior 1), proceso que cursó en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual está totalmente terminado y cuyas decisiones han hecho tránsito a cosa juzgada.
Adicionalmente agotaron todos los recursos puestos a su alcance por el legislador. Ningún recurso dejó de interponerse. Afirman que con las decisiones adoptadas se está perpetuando una expropiación de hecho, toda vez que están privados de poder utilizar el predio de su propiedad en los términos que consagran las normas de nuestro Código Civil en sus artículos 669, 673, 740, 745, 749, 756, 759 y 765.
Dicen que en el proceso civil acreditaron todos los elementos para que prosperara la acción reivindicatoria ficta o presunta que ha estructurado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, como lo es la del 2 de agosto de 2004 (MP. Manuel Isidro Ardila Velásquez) en la que se ha considerado que, como un particular, a pesar de gozar del dominio sobre un predio, no lo puede utilizar por estar ocupado con una obra pública en forma permanente, se vería obligado a tener que reivindicar el bien de su propiedad, lo cual no es posible, por cuanto la prestación del servicio público se interrumpiría. Para solventar esta situación, se consideró darle aplicación al artículo 955 del Código Civil y por consiguiente indemnizar al reivindicante, reconociéndole el daño emergente y el lucro cesante.
Señalan que, a pesar de haber acreditado todos los elementos de la acción reivindicatoria, la administración de justicia les ha negado sistemáticamente las pretensiones, en un evidente error judicial por indebida aplicación de las normas que gobiernan la materia, por pretermisión de las pruebas y por falta de aplicación de las correspondientes normas que regulan la materia.
Que todo ello les ha causado un serio perjuicio, ya que no solo se han visto privados del uso del bien, sino que además no han sido indemnizados por la ocupación permanente con una obra pública en el predio de su propiedad. La sentencia de primera instancia que resolvió la reparación directa, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en Descongestión- del 11 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que las decisiones judiciales adoptadas por la señora Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C., la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no fueron caprichosas, ni arbitrarias, ni subjetivas, ni violatorias del debido proceso.
Como la parte demandante alega que el supuesto daño le fue ocasionado por un error judicial de la Señora Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, por los Magistrados de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Manizales (en Descongestión) y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que no fue apreciado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que desconoció los fundamentos sustanciales propios del proceso respecto del cual se predica el error y, asimismo que se habría omitido efectuar un adecuado análisis probatorio, se examinarán a continuación los principales razonamientos del Tribunal A-quo para proferir su decisión, y de esta forma determinar si le asiste o no la razón al extremo recurrente. 6.2.
Principales fundamentos del fallo de primera instancia Se refirió a lo indicado por la parte actora como errores en las sentencias cuestionadas, es decir las proferidas por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C., la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la sentencia de casación que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Además, tuvo en cuenta la demanda de tutela que interpuso la parte actora contra los anteriores fallos y las denuncias penales formuladas.
Detalló la copia de la sentencia que en primera instancia dictó el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso que los demandantes instauraron contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (demanda reivindicatoria), providencia en la que se declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la causal alegada” y se negaron las pretensiones de esa demanda.
Procedió entonces el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a revisar la razón que tuvo la juzgadora civil de primera instancia para llegar a la anterior conclusión, específicamente, no encontrar acreditado un menoscabo del predio ubicado en la Transversal 5 No. 49-50 interior 2 con ocasión de la construcción del alcantarillado recolector de aguas lluvias en la Avenida Circunvalar de Bogotá. No aparece acreditado -dijo la señora Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá- un menor valor del inmueble o en su explotación económica, ya que las obras se hicieron en la parte externa del predio.
En cuanto a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resaltó el a quo que se indicó con claridad que el canal “Cataluña” existía desde hacía más de 40 años, lo cual se concluye al analizar la plancha J52 elaborada en 1960 por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, por lo que no podía hablarse de una ocupación arbitraria por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ya que el canal era anterior a la propiedad de los demandantes sobre el terreno. Los actores eran dueños del predio al momento de instaurar la acción indemnizatoria, pero no lo eran para el momento en que se ejecutó el contrato de construcción del alcantarillado de la Avenida Circunvalar de Bogotá D.C. Que por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas por dicha Corporación. Respecto a la sentencia de casación que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, destacó que al desatar el recurso extraordinario se consideró que el Tribunal Superior tuvo claridad en cuanto a la ausencia de la ocupación permanente del inmueble con la construcción, la cual se inició el 16 de noviembre de 1983 y terminó el 2 de agosto de 1985, según se evidencia en las actas de obra números 1 y 27 citadas en la sentencia, por lo que el error denunciado resultaba improcedente en lo que respecta a la interpretación de la demanda, su contestación y el escrito de excepciones.
Señaló el A-quo que la Corte concluyó que el fallador civil de segunda instancia hizo una valoración conjunta y razonable del material probatorio, y por ello no se evidenciaba un error fáctico que permitiera casar el fallo censurado. En este punto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resaltó que la parte actora dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 de la citada Ley Estatutaria, es decir, la parte demandante agotó todos los recursos puestos a su alcance por el legislador.
Adicionalmente, el denunciado error estaba materializado en varias providencias judiciales que se encontraban en firme, por lo que se cumplieron los requisitos legales para alegar el error judicial. A juicio del tribunal a quo, las decisiones civiles censuradas por los demandantes se profirieron conforme a derecho y a los elementos probatorios aportados al proceso, por lo que no existió un yerro que conllevara un error judicial, ya que las providencias cuestionadas se fundamentaron en normas jurídicas ineludibles, previa valoración del material probatorio arrimado, sin olvidar la autonomía que tienen los jueces para administrar justicia, estando sometidos únicamente a la ley (artículo 230 constitucional).
Toda vez que la parte actora en su recurso de apelación sostuvo que el Tribunal a quo desconoció las pruebas arrimadas al proceso y erró en el examen de las providencias que le habrían ocasionado el daño antijurídico, pasa la Sala a continuación a examinar las decisiones civiles respecto de las cuales se predica el error. 6.3. Las pruebas que habría dejado de analizar el Tribunal Considera la parte actora que si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera examinado las pruebas obrantes en el proceso civil, habría encontrado el error judicial, pero como no lo hizo, llegó a conclusiones erradas.
La Sala, a partir de los cargos de la apelación, se ocupará de su examen. La parte recurrente se duele de que no se haya tenido en cuenta el dictamen practicado a expensas suyas, es decir el realizado por los peritos Rafael Arturo Páez Esteves y William Munar Cadena. En la sentencia civil de primera instancia, la Juez 21 Civil del Circuito se refiere a este, señalando a folio 157 del cuaderno 2 (pruebas) que, al no prosperar las pretensiones de la demanda, resulta innecesario ocuparse de su análisis, ya que tenía como propósito cuantificar el eventual daño padecido.
En cuanto a la prueba documental, esta se analizó en conjunto y las conclusiones extraídas son coherentes, racionales y ajustadas a la lógica. Ello está corroborado en la sentencia de casación del 2 de junio de 2010, ya que dentro de los reparos formulados se hizo tal referencia, cargo que fue desestimado. También se queja la parte recurrente porque las sentencias civiles no estimaron probados los presupuestos de la acción reivindicatoria, a pesar de estar plenamente acreditados.
El punto fue abordado tanto por la señora Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. como por el Tribunal Superior. El análisis se hizo en forma pormenorizada, por tanto, la imputación resulta infundada. No puede la Sala pasar por alto que, precisamente los demandantes, frente a la ejecutoria de las sentencias civiles, optaron por instaurar acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que afirmaron que se presentó una vía de hecho en el proceso ordinario; sin embargo, el amparo constitucional fue negado mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Significa ello que no se presentó una vía de hecho en los pronunciamientos del proceso civil. Al respecto la Sala precisa que “Si bien la vía de hecho comporta un error judicial, no toda decisión que entrañe un error judicial constituye una vía de hecho”.[56] Mención especial merece el recurso de casación que interpuso la parte demandante en el proceso civil.
En la demanda de casación[57] los demandantes formularon los siguientes cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales: (i) Con fundamento en la causal del artículo 368 del derogado Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
Es decir, se cuestiona el fallo de segunda instancia por ser incongruente. El cargo fue desechado en atención a que tanto las pretensiones como las excepciones fueron denegadas, ya que no puede existir incongruencia cuando nada fue reconocido. (ii) Se acusa la sentencia por vía directa, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación de los artículos 669, 673, 740, 745, 749, 756, 759 y 785 del Código Civil por interpretación errónea.
Allí se argumentó que los demandantes eran propietarios del predio, pero no podían disfrutarlo. También se cuestionó el fallo por no aplicar lo relativo a la acción reivindicatoria. El cargo fue despachado negativamente por las siguientes dos razones: por medio nuevo (el asunto no fue planteado en instancias) y por equivocar el camino, ya que los defectos probatorios deben atacarse por la vía indirecta.
(iii) Por la causal primera consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación indirecta de los artículos 669, 673, 740, 745, 749, 756, 759 y 785 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y algunas pruebas. El cargo se declaró impróspero, toda vez que “el Tribunal tuvo claridad del fundamento prístino invocado para deducir la responsabilidad pretendida, la ocupación permanente del predio propiedad de los demandantes a causa de los trabajos públicos efectuados en la construcción del alcantarillado de aguas lluvias en la Avenida Circunvalar y no de la preexistencia del canal Cataluña. Tampoco evidenció un error fáctico”.
De lo considerado y decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que no contiene los “errores” denunciados en la demanda de reparación directa. Como también se acusa de contener errores judiciales a la sentencia de casación, tildándola de superflua, vale la pena recordar que el recurso de casación es extraordinario, lo cual implica que tiene unos contornos que lo hacen especial, no se trata de una nueva instancia en la cual se debatan otros puntos de vista.
No debe olvidarse que las sentencias de los Tribunales arriban a la Corte escoltadas por la presunción de legalidad y de acierto, y le corresponde al casacionista desvirtuar, por unos cargos muy precisos, la presunción mencionada. Allí la Sala de Casación carece de facultades oficiosas, salvo que el fallo del Tribunal Superior sea casado en virtud de la prosperidad de los cargos formulados, en cuyo caso, la Sala de Casación se convierte en Tribunal de instancia y retoma las facultades oficiosas[58].
En la legislación vigente en ese entonces (año 2010), la Sala de Casación Civil tenía vedado reconocer en forma oficiosa los defectos de la sentencia proferida por el Tribunal Superior, a pesar de su evidencia.[59] Por lo anterior, cuando la Corte niega la prosperidad de un cargo, no es que obre superficialmente, simplemente está sometida a unas reglas muy precisas que gobiernan tan particular recurso.
La Sala resalta que el análisis probatorio que hizo el a quo fue completo y ajustado a las reglas de la sana crítica y ninguna prueba dejó de ser analizada; examinó en detalle las providencias censuradas por la parte demandante en reparación directa, con base, entre otras, en las pruebas que se acaban de mencionar, por lo cual encuentra la Sala que este argumento de la apelación no prospera, toda vez que no se observa que en el proceso civil exista un yerro que lleve a concluir que se configuró un error judicial en esa actuación. 6.3.
Providencias judiciales respecto de las cuales se predica el error En este punto se hace necesario trascribir literalmente el hecho 10 de la demanda ordinaria civil instaurada por el señor Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios, el cual es citado íntegramente tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia y también en la de casación: 10.
Por la construcción del canal Cataluña, los propietarios no reclaman indemnización, tampoco reclaman por daños y perjuicios ocasionados antes de la iniciación de la construcción de la Avenida Circunvalar. Los daños y perjuicios demandados corresponden a hechos acaecidos desde la construcción de dicha Avenida, durante la ejecución de la obra pública antes mencionada, cuando se descargaron en el predio propiedad de los demandantes, los alcantarillados de aguas lluvias del sector comprendido entre las calles 45 y la calle 53 de la Avenida, hechos que tuvieron lugar a partir del año 1983.
Allí, antes de la construcción de la Avenida, no existía drenaje natural para controlar las aguas lluvias, entonces la EAAB construyó hace unos 20 años el canal Cataluña. La construcción de los alcantarillados de aguas lluvias de la Avenida Circunvalar vino entonces a reemplazar la función del antiguo canal Cataluña, como en efecto lo hizo.[60] Posteriormente, reseña el citado hecho 10 (trascripción en forma literal): El anterior propietario del predio -Humberto Porras Muñoz- llegó a un acuerdo con la EAAB mediante el cual, ésta construiría un box culvert (alcantarillado de cajón en concreto reforzado) por el costado oriental de la Avenida, obra que recibiría las aguas de los alcantarillados de la Avenida Circunvalar y dejaría el predio de los demandantes, libre de la descarga de los alcantarillados de la Avenida Circunvalar, y en estas condiciones el canal Cataluña se podría clausurar y se liberaría el predio.
De lo anterior se deduce que realmente los demandantes no estaban reclamando por el canal que atraviesa su predio, y por tanto, el perjuicio civil alegado no se originó allí. En el hecho 17 de la demanda se indica con claridad la fuente del perjuicio, cuando se dice (transcripción en forma literal): De no haber conectado dicha empresa (EAAB), durante la construcción de la Avenida, los alcantarillados al antiguo canal que cruza por el predio de los demandantes, el canal hubiera podido rellenarse y el predio explotarse, dado que las aguas lluvias son recogidas por el alcantarillado construido.[61] Nótese que la anterior afirmación de la parte demandante evidencia el fundamento de su reclamo en el juicio civil.
Se debe insistir en que no fue el canal ni su construcción, sino que la reclamación se fundamenta en el hecho de que se hubiesen conectado los alcantarillados al antiguo canal que cruza por el predio de los accionantes. La sentencia civil de primera instancia fue muy enfática en considerar la anterior afirmación. A folio 153 del cuaderno 3 (pruebas) se evidencia tal aspecto, para concluir que no se presentó ningún tipo de daño. La parte demandante en esta jurisdicción, en forma vehemente ha cuestionado el fallo civil de primera instancia, estructurando el error judicial sobre la base de que no se apreció la totalidad del acervo probatorio, por no haberse interpretado adecuadamente la demanda, por no haber tenido en cuenta los alegatos formulados, por haber pretermitido la prueba pericial practicada a instancia de los demandantes y por haberle dado plena eficacia probatoria al dictamen decretado de oficio.
Pero, al analizar la sentencia civil de primer grado, se puede extraer lo siguiente (trascripción en forma literal): En efecto, quedó plenamente demostrado en el debate, con los dictámenes periciales obtenidos, los planos oficiales, las aerografías y las certificaciones pública visibles a folios 38 a 40, 41 a 44, 50 a 51, 52 a 55, 64 a 65 que, dentro del predio de propiedad de los demandante, ubicado en la Transversal 5ª No. 49-50 interior 2, y con ocasión de la construcción del alcantarillado recolector de aguas lluvias de la Avenida Circunvalar, no se generó menoscabo del mismo que se reflejara en un menor valor o precio comercial y en una sub explotación económica, toda vez que las obras de infraestructura pública acometidas, se hicieron en el casco externo del predio, comprometiendo tan solo la vía de uso público.
El haz probatorio anunciado reafirma que, lo que se efectuó a buena cuenta de la obra del alcantarillado de la Avenida Circunvalar, fue el reemplazo de un sector de la zanja natural formada por el cauce del canal Cataluña, por tubería en dimensiones de 24 y 36 pulgadas, pero en tramos exteriores al predio sub judice, conservándose en el interior del mismo el canal natural que años atrás había Surge como una verdad probatoria de apuño, el hecho según el cual, el reemplazo del lecho o zanja natural del canal, por tubería, en nada perjudicó o diezmó el potencial económico del predio de propiedad de los demandantes, tan solo constituyó una obra pública necesaria para el mejoramiento de la infraestructura vial del sector, extendida por el subsuelo de la calzada de la circunvalar.[62] La parte demandante en esta acción de reparación directa ha insistido en que el daño se originó en el no reconocimiento de la indemnización a que tiene derecho por la ocupación abusiva del predio de su propiedad con una obra pública por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Que, por tratarse de una reivindicación ficta o presunta, la entidad demandada civilmente debe adquirir el predio por su valor comercial y además pagar los perjuicios causados.
Han señalado insistentemente que la acción reivindicatoria instaurada supone los siguientes requisitos: (i) dominio del bien en cabeza de los demandantes. (ii) ocupación de hecho por la demandada. (iii) carácter permanente de la ocupación. (iv) que la ocupación tenga por causa un trabajo público, y (v) que se haya ocasionado un daño con motivo de la ocupación.[63] Es importante resaltar que estos requisitos tienen que confluir en su totalidad para que prospere la pretensión reivindicatoria ficta o presunta, ya que, de faltar alguno de ellos, fracasan las pretensiones.
Agregan que todos estos requisitos están probados dentro del proceso civil, pero los jueces y los magistrados no lo han reconocido. Al respecto es necesario destacar que la señora Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones por no encontrar acreditado el daño ni existir una ocupación permanente. A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (en descongestión) hizo una verificación de cada uno de estos presupuestos[64], encontrando plenamente acreditada la propiedad del inmueble objeto de debate en cabeza de los accionantes.
En cuanto a la ocupación de hecho por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso (incluso, algunas aportadas por los mismos demandantes), en número superior a 9 documentos y el dictamen pericial, concluyó que no existió tal ocupación de hecho, ya que el canal Cataluña es un drenaje natural que controla las aguas lluvias que descienden de la parte alta de la cota 2665 de los barrios San Martín de Porres, Pardo Rubio, Mariscal Sucre y los comprendidos entre la Calle 46 y 52 al oriente de la Avenida Circunvalar.
El fallo civil de segunda instancia señala, además, que realmente el predio de los demandantes está sometido a una afectación permanente y no a una ocupación permanente, ya que el lote tiene una doble afectación: además de los lineamientos que regulan esta clase de predios en el Distrito Capital, es un drenaje natural y es una zona de ronda hidráulica de manejo y preservación ambiental.
Ello con base en el oficio 3220-95 del 24 de mayo de 1995 emanado de la EAAB que obra a folio 16 del cuaderno 1 del proceso civil. Por otro lado, destacó el Tribunal Superior que esa afectación del lote es anterior a la adquisición que hicieron del mismo los demandantes, por tanto, no pueden ser ajenos a la situación jurídica que afecta al predio.
Esto dijo el Tribunal (trascripción de forma literal):[65] f) La escritura Pública número 7183 del 22 de octubre de 1985, mediante la cual “CASACLUB LTDA EN LIQUIDACIÓN” vendió a HUMBERTO PORRAS MUÑOZ, indica que el lote objeto de compraventa es un “globo que se vende como cuerpo cierto, que pertenece a otro de mayor extensión del cual se segrega.
Agrega el Tribunal que, en la escritura pública mencionada, su ordinal séptimo revela que (trascripción de forma literal): Queda claramente establecido que el inmueble se vende como cuerpo cierto, y por lo mismo, ninguna de las partes reclamará porque la extensión resulte mayor o menor por las limitaciones a que el terreno está sometido de acuerdo con las exigencias y reglamentos de las Oficinas del Distrito Especial de Bogotá, especialmente en cuanto hace relación al canal de desagüe que lo atraviesa de norte a sur, pues ambas partes renuncian expresamente a cualquier reclamación (subrayado por el Tribunal).
Afirma el Tribunal que no puede hablarse de una ocupación arbitraria o de hecho por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por cuanto el canal existe en el predio desde antes de ser adquirido por los actuales propietarios, reivindicantes en el proceso civil y demandantes en este proceso de reparación directa. Continúa el Tribunal subrayando lo siguiente (trascripción de forma literal): g) De otra parte, la Escritura Pública 8990 del 9 de diciembre de 1988, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual HUMBERTO PORRAS MUÑOZ transfiere a título de compraventa a JAIME ARIEL ULLOA NIÑO y TERESA ABELLA PALACIOS el lote que originó el proceso, en su ordinal “QUINTO” expone: Que desde hoy hago a los compradores entrega real y material del lote objeto de la venta, con todos los usos, costumbres, servidumbres, mejoras y anexidades que al mismo correspondan sin reserva ni limitación alguna, en el estado natural que se encuentra.” Evidente resulta entonces, que los reclamantes en esta litis, en el momento de la adquisición del predio, tenían pleno conocimiento y dieron plena aceptación a la afectación a que el mismo estaba sometido con origen en la preexistencia del canal Cataluña. Dicha afectación constaba en documento público (escritura pública en que su antecesor adquirió el inmueble), que reposaba en una Oficina Pública, lo que brindaba la necesaria publicidad[66].
En cuanto a los requisitos de que la ocupación tenga un carácter permanente, por causa de un trabajo público y que se haya causado un perjuicio con motivo de la ocupación, claramente el Tribunal los consideró como no acreditados, ya que no existe una ocupación permanente (se itera), ni una ocupación por causa de un trabajo público, toda vez que lo que existe es una afectación originada en el paso del canal, preexistente a la adquisición del predio por parte de los demandantes.
Resalta que la afectación la origina un hecho natural. De igual manera no existe un daño. Estas conclusiones se soportan en pruebas debidamente aportadas al proceso y que aparecen relacionadas a partir del folio 254 del cuaderno 2 (pruebas). Por estas razones, la sentencia civil de primera instancia fue confirmada, salvo la precisión lógica en relación con el ordinal primero de la parte resolutiva, que tiene que ver con la excepción de mérito que formuló la demandada, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Toda vez que no se observa yerro alguno en las providencias judiciales respecto de las cuales los demandantes predican el error, encuentra la Sala que la parte actora no sufrió, por cuenta de estas providencias, daño alguno. Por tanto, respecto al cargo formulado por el extremo demandante, al momento de apelar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, consistente en la pretermisión y tergiversación de las pruebas obrantes en este expediente, no se ajusta a la realidad procesal, tal como ha quedado expuesto en líneas superiores.
Los argumentos expuestos por la parte demandante y aquí apelante no son de recibo, ya que parten del presupuesto de ser las decisiones civiles equivocadas, error que no evidenció el fallador de primera instancia ni esta Sala, razón por la cual se debe confirmar el fallo recurrido. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de octubre de 2013, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN Condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 411 a 418 del cuaderno 3. [2] Folios 2 a 79 del cuaderno 1. [3] Folio 1 del cuaderno 2. [4] Folio 5 del cuaderno 1. [5] Folio 12 del cuaderno 1. [6] Folio 21 del cuaderno 1. [7] Folio 26 del cuaderno 1. [8] Folio 47 del cuaderno 1. [9] Folio 22 del cuaderno 1. [10] Folios 39 y 40 del cuaderno 1. [11] Folios 48 y 49 del cuaderno 1. [12] Folio 82 y 83 del cuaderno 1. [13] Folios 88 a 92 del cuaderno 1. [14] Folios 91 y 92 del cuaderno 1. [15] Folios 111 a 114 del cuaderno 1. [16] Folio 320 del cuaderno 1. [17] Folios 329 a 409 del cuaderno 1. [18] Folios 411 a 419 del cuaderno 3. [19] Folio 520 del cuaderno 3. [20] Folios 526 a 528 del cuaderno 3. [21] Folio 530 del cuaderno 3. [22] Folios 534 a 567 del cuaderno 3. [23] Folios 725 a 747 del cuaderno 3. [24] Folios 754 a 772 del cuaderno 3. [25] Folios 819 a 826 del cuaderno 3. [26] Folios 1.201 a 1.204 del cuaderno 4. [27] Folios 1.206 a 1.268 del cuaderno 4. [28] Folios 1.348 a 1.373 del cuaderno 4. [29] Folios 1.381 a 1.383 del cuaderno 4. [30] Folios 1.384 a 1.391 del cuaderno 4. [31] Folios 1.394 y 1.395 del cuaderno 4. [32] Folios 1.429 a 1.431 del cuaderno 4. [33] Cuaderno nulidad folios 1 a 165. [34] Folios 1.268 a 1.271 del cuaderno 4. [35] Folios 1.272 a 1.344 del cuaderno 4. [36] Folios 1.374 a 1.378 del cuaderno 4. [37] “Artículo 73.
Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. [38] Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7.
Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. [40] Folios 292 a 326 del cuaderno 2 (pruebas). [41] Folio 80 del cuaderno 1 (acta de reparto). [42] Expediente 38.833 noviembre 26 de 2015, Consejo de Estado.
C.P: Ramiro Pazos Guerrero. [43] Folio 1 cuaderno 2 (pruebas). [44] Auto de unificación de septiembre 25 de 2013. Exp. 20.420, C.P: Enrique Gil Botero. [45] La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de abril de 2018, expediente 05001-23-31-000-2001-03068- 01(46005), Consejero ponente Danilo Rojas Betancourth, al unificar su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia con respecto a la impugnación del apelante único, sostuvo que el juzgador tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre las cuestiones que sean necesarias para dictar una decisión de mérito, y entre ellas “la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. [46] Cuaderno 2, que contiene las pruebas documentales relevantes para el proceso, como lo es la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario de Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (Folios 137 a 157 cuaderno 2); sentencia de segunda instancia que desató el recurso de apelación, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (en descongestión (Folios 224 a 263 cuaderno 2); y la sentencia de casación que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Folios 292 a 325 del cuaderno 2), providencias judiciales sobre las cuales pretende la parte demandante edificar el error judicial base del presente proceso. [47] Folios 1 a 6 del cuaderno 2 (pruebas). [48] Anotación 003 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1023771 que obra a folio 1 del cuaderno de pruebas. [49] Folios 79 a 89 cuaderno 2 (pruebas). [50] Folios 7 a 78 del cuaderno 2 (pruebas). [51] Folio 261 del cuaderno 2 (pruebas). [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 Consejero ponente Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, Consejero ponente Hernán Andrade Rincón, entre otras. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 Consejero ponente Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, Consejero ponente Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [54] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610, Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia diciembre 5 de 2007, exp. 15.128 C.P: Ramiro Saavedra Becerra. [57] Folios 266 a 291 cuaderno 2 (pruebas). [58] Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, segundo inciso, hoy Artículo 349 del Código General del Proceso, tercer inciso. [59] El artículo 336 del Código General del Proceso, en el segundo inciso del numeral 5, dispone: “La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante.
Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales” (norma vigente a partir del 1º de enero de 2016). [60] Folio 228 cuaderno 2 (pruebas). [61] Folio 229 cuaderno 2. [62] Folios 154 y 155 cuaderno 2 (pruebas). [63] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 6 de noviembre de 1978. [64] Folios 242 y siguientes, cuaderno 2 (pruebas) [65] Folios 248 y 249 cuaderno 2 (pruebas). [66] Folios 248 y 249 cuaderno 2 (pruebas)