Micelio
44001-23-33-000-2015-00086-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Héctor Enrique Jaramillo Basa Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / CASO PARAMILITARISMO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos en casos de desplazamiento forzado / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos para la acreditación de la calidad de víctima de desplazamiento forzado / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No se pueden modificar mediante el recurso de apelación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: Según se narra en la demanda, en la madrugada del 20 de julio de 2002, miembros de un grupo armado ilegal ingresaron de forma violenta al predio denominado Parcela No. 1 Villa del Carmen, que hacía parte del inmueble de mayor extensión “Palmarito” ubicado en la vereda Las Flores del municipio de Villanueva, Guajira, en donde residía el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa junto a su familia; los señalaron de colaboradores de la “guerrilla” y les dijeron que tenían que desalojar el lugar en las siguientes 24 horas; además, hurtaron todos los animales que había en el predio.

Desde entonces, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y su familia se encuentran desplazados. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia, la pretensión mayor fue de $796’417.910, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV, a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos en casos de desplazamiento forzado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En casos de desplazamiento forzado, si hay duda del momento en el que cesa el hecho, se conoce de fondo En lo que concierne a la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella.

De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual la demanda de reparación directa caducaba al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Esta Sala de Subsección ha sostenido que “en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado ‘el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen (…)”’”.

Los demandantes fundan sus pretensiones en el desplazamiento forzado de que habrían sido víctimas a partir del 20 de julio de 2002, cuando abandonaron su residencia rural ubicada en la vereda Las Flores del municipio de Villanueva, Guajira, sin que se allegara prueba alguna al proceso de que tal situación cesó, pues no se evidenció que los demandantes retornaran a su lugar de origen o que estuvieran dadas las condiciones para dicho retorno; por el contrario, de acuerdo con las pruebas del proceso, los demandantes residen en el municipio de Fonseca.

Así se desprende del oficio -sin fecha- suscrito por el viceministro de vivienda y el director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, por el cual les informan a los demandantes la asignación de un subsidio familiar de vivienda urbana para el proyecto de vivienda denominado Cristo Rey en el municipio de Fonseca, documento en el cual aparece la dirección de los demandantes en ese municipio.

Asimismo, en la declaración rendida el 23 de julio de 2002 ante el personero municipal de Fonseca sobre los hechos que motivaron su desplazamiento y en la denuncia instaurada el 13 de enero de 2008 por el hurto de su ganado y el desplazamiento forzado de que fue víctima junto a su familia, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa indicó que su residencia se encontraba en el municipio de Fonseca.

También los testigos Iván Alfredo Torres Bolívar, Hernando Enrique Otero Núñez y José Antonio Pinto Molina señalaron que el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y su familia seguían viviendo en el municipio de Fonseca, al cual arribaron después del hecho que originó su desplazamiento forzado. Además, como lo certificó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todos los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado desde el 25 de septiembre de 2002, a excepción de Daniel Yesith Arias Jaramillo, sin que se demostrara que dicha situación hubiera cambiado.

Con base en todo lo anterior, no es posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, razón por la cual la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, como lo ha señalado en otros asuntos similares.

Igualmente, se observa que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de marzo de 2015, según constancia expedida por la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 35574 y auto de 10 de febrero de 2016, exp. 05001233300020150093401(AG).

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 136 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 26 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 28 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 32 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Acreditación de la calidad de víctima de desplazamiento forzado La Sala considera que el daño, consistente en el desplazamiento forzado, se demostró con el certificado expedido el 4 de marzo de 2010 por Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social, y los oficios del 17 de agosto y del 11 de septiembre de 2017, por los cuales la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que todos los demandantes, con excepción de Daniel Yesith Arias Jaramillo, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 25 de septiembre de 2002, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 20 de julio de 2002.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, para la inscripción en el referido registro y la entrega de las ayudas al demandante Héctor Enrique Jaramillo Basa y a su grupo familiar, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas tuvo que efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el que, según lo establecido por la Corte Constitucional, “apunta a contrastar la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima”.

Entonces, como la inscripción en el Registro Único de Víctimas implicó la verificación del hecho victimizante, la Sala considera –como se ha señalado en casos similares - que ese documento resulta suficiente para acreditar el desplazamiento forzado de los demandantes. Sin embargo, como antes se indicó, no se demostró el desplazamiento forzado del demandante Daniel Yesith Arias Jaramillo, pues no está incluido en el Registro Único de Víctimas y no existe otra prueba que corrobore que fue víctima de esa circunstancia. FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 156 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA [R]ecuerda la Sala que, en casos como el formulado, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.

De acuerdo con dicho criterio, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.

De modo que, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la Administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado.

En el sub judice, el mismo demandante Héctor Enrique Jaramillo Basa, en su interrogatorio de parte, señaló que no recibió amenazas y que los “paramilitares” llegaron a su predio de forma sorpresiva, lo que también señaló en sus declaraciones ante el personero municipal y la Inspección de Policía del municipio de Fonseca, de ahí que no había solicitado protección ni puesto en conocimiento del Ejército ni de la Policía Nacional situaciones amenazantes o hechos de violencia anteriores al ocurrido el 20 de julio de 2002, como tampoco el acaecido en dicha fecha y que provocó su desplazamiento forzado. […] Se observa entonces que los demandantes no solicitaron protección especial ni pusieron en conocimiento de la Policía o del Ejército Nacional una situación de peligro o amenaza o de hechos anteriores de violencia que hicieran previsible el del 20 de julio de 2002.

Tampoco se probó que, como lo aseveran los accionantes, su desplazamiento forzado constituía un hecho notorio, dado que no se demostró que para las demandadas resultó evidente que el demandante y su familia abandonaron forzadamente su residencia y que, aun así, omitieron brindarle seguridad y garantizar su retorno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 54443; sentencia de 13 de mayo de 2014, exp. 23128 y sentencia de 19 de septiembre de 2019, exp. 52417.

APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO – La credibilidad del testigo puede ser cuestionada tanto por el juez como por las partes Al respecto se observa que el a quo no encontró creíble el testimonio del señor José Antonio Pinto Molina, quien señaló que las autoridades tenían conocimiento de la presencia de grupos armados ilegales en la vereda donde vivían los demandantes.

La Sala considera que no le asiste razón a los apelantes, pues aunque dicho testimonio no fue cuestionado por las partes, ello no obsta para que el juez evalúe su credibilidad e idoneidad; además, su afirmación no basta para imputar a las demandadas el desplazamiento forzado que sufrieron los demandantes, pues no existe otro medio de prueba que corrobore el supuesto conocimiento de las autoridades sobre la presencia de actores armados ilegales o una posible aquiescencia o participación del Ejército o de la Policía Nacional en el hecho victimizante.

DESPLAZAMIENTO FORZADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No se pueden modificar mediante el recurso de apelación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada En el recurso de apelación se señaló que, con el interrogatorio de parte al señor Héctor Enrique Jaramillo Basa, se demostró que “solo hace 10 años atrás” recibió 4 ayudas humanitarias y desde entonces no ha contado con ninguna asistencia de parte de esa entidad o del Departamento para la Prosperidad Social, razón por la cual estas entidades debían responder por su omisión al “no poner en funcionamiento los recursos dispuestos por el Gobierno Nacional para cumplir su deber legal de brindar la ayuda necesaria a las víctimas del conflicto armado”.

Al respecto, advierte la Sala que el daño alegado en la demanda y que sirve de fundamento a las pretensiones es el desplazamiento forzado, el cual no fue imputado por los demandantes a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como tampoco al Departamento para la Prosperidad Social. […] De modo que no pueden los demandantes, a través del recurso de apelación, modificar y/o adicionar la causa petendi con nuevos hechos o imputaciones.

De ahí que se deba confirmar la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esas dos entidades demandadas. CONDENA EN COSTAS - Procedencia En atención a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en el literal b del artículo 625 del C.G.P., en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365, dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, por tanto, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda (22 de junio de 2015).

En aplicación de lo anterior, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, que implicó que las partes tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, la Sala fija las agencias en derecho de segunda instancia en suma equivalente al 0.1% del valor de las pretensiones de la demanda estimadas en $2.016’.762.910, lo que corresponde a $2'016.762 esto es la suma de $672.254 en favor de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional - Ejército Nacional, $672.254 para la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y $672.254 para el Departamento para la Prosperidad Social.

Finalmente, se observa que el a quo no condenó en costas a la parte demandante; sin embargo, la Sala advierte que dicha decisión no fue materia del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (05) de marzo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00086-01(64563) Actor: HÉCTOR ENRIQUE JARAMILLO BASA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN - DESPLAZAMIENTO FORZADO– CADUCIDAD – cesación de la conducta – si no se tiene conocimiento de la fecha en que cesó el desplazamiento se debe estudiar el fondo del asunto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO - desplazamiento forzado – se demostró con el Registro Único de Víctimas / IMPUTACIÓN – no se demostró la omisión del servicio de protección especial a las víctimas, dado que no solicitaron ni pusieron en conocimiento del Ejército Nacional ni de la Policía Nacional una situación de amenaza o posible desplazamiento forzado de los actores.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Departamento de la Prosperidad Social y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, en la madrugada del 20 de julio de 2002, miembros de un grupo armado ilegal ingresaron de forma violenta al predio denominado Parcela No. 1 Villa del Carmen, que hacía parte del inmueble de mayor extensión “Palmarito” ubicado en la vereda Las Flores del municipio de Villanueva, Guajira, en donde residía el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa junto a su familia; los señalaron de colaboradores de la “guerrilla” y les dijeron que tenían que desalojar el lugar en las siguientes 24 horas; además, hurtaron todos los animales que había en el predio.

Desde entonces, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y su familia se encuentran desplazados. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 22 de junio de 2015[1], los señores Héctor Enrique Jaramillo Basa, Cecilia Isabel Pinto Vargas, Wilton Enrique Jaramillo Pinto, Carlos Mario Jaramillo Pinto, Omer José Jaramillo Pinto; así como la señora Belkis Beatriz Jaramillo Pinto, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Sharon Andrea Chacón Jaramillo, Jesús Enrique Chacón Jaramillo y Natalia Isabel Chacón Jaramillo y la señora Odalis Yaciris Jaramillo Pinto, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Daniel Yesith Arias Jaramillo, por conducto de apoderado judicial[2], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas[3]. 1.1.

Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A título de daño emergente, los demandantes solicitaron la suma de $511’560.000 y por concepto de lucro cesante la cantidad de $796’417.910.

Como indemnización del “daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de “por lo menos” 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes “con ocasión de las lesiones personales sufridas y el daño o afectación patrimonial”. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Mediante Resolución número 00223 del 19 de abril de 1996 expedida por el Incora, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa adquirió el predio Parcela No. 1 Villa del Carmen, que hacía parte del inmueble de mayor extensión denominado “Palmarito”.

El 20 de julio de 2002, aproximadamente a las 4:00 a.m., el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y su familia se encontraban durmiendo en el predio Parcela No. 1 Villa del Carmen, cuando ingresaron miembros de un grupo armado ilegal identificados como “AUC”, quienes llegaron de manera violenta amenazándolo a él y a su familia y tildándolos de colaboradores de la “guerrilla”; además se llevaron todos los animales y los dejaron “solo con lo que tenían puesto”.

Desde ese día, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y su familia se encuentran desplazados, debido a las amenazas e intimidaciones cometidas por los miembros de ese grupo armado ilegal. Con ocasión del desplazamiento forzado, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa no pudo seguir pagando el crédito que había adquirido para la adecuación de su casa y la producción de ganadería y agricultura, razón por la cual el banco le inició un proceso ejecutivo y “por poco pierde la parcela que con tanto esfuerzo había adquirido”.

El señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y su familia se dedicaban a la siembra de maíz, yuca, algodón, sorgo, patilla, melón, fríjol, tomate, entre otros y a la ganadería. Por causa del desplazamiento forzado, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa perdió 17 vacas por valor de $ 17’000.000 con sus crías, un toro avaluado en $1’600.000, 40 gallinas por valor de $320.000 y 7 chivos por valor de $560.000.

Por su actividad, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa devengaba 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y adicionalmente tenía una venta de quesos que semanalmente le generaba ingresos de $140.000. También tenía una venta de huevos criollos a $200 cada uno y vendía aproximadamente 600 mensuales. Igualmente, tenía un estanque criadero con 12.000 peces (tilapia y cachama) que vendía a sus vecinos y a los de varios municipios cercanos, de lo cual obtenía ingresos quincenales de $1’600.000. 2.

El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 5 de agosto de 2015[4], el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, el Departamento para la Prosperidad Social [5] y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[6].

El Departamento para la Prosperidad Social presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, a fin de que se le excluyera como demandado por falta de legitimación en la causa por pasiva[7]. A través de auto del 1 de marzo de 2016[8], el a quo decidió no reponer el auto admisorio de la demanda, pues consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debía resolverse en la sentencia. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que no se encontraba llamada a responder por hechos causados por grupos al margen de la ley y que esa institución no fue informada de las circunstancias descritas por los demandantes, pues presta un servicio de seguridad integral y no estaba obligada a lo imposible.

Aseguró que no se configuró una omisión de protección, toda vez que no hubo un requerimiento previo a la autoridad. Formuló las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva[9]. 2.2.2. El Departamento para la Prosperidad Social contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no era la entidad competente para atender posibles reclamaciones de los demandantes, relacionadas con el registro de víctimas y el pago de reparaciones, sino la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011.

Propuso las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad del Departamento para la Prosperidad Social e inexistencia de daño[10]. 2.2.3. La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional respondió a la demanda y se opuso a las pretensiones.

Señaló que el deber general de seguridad de la institución constituía una obligación de medio y no de resultado y que los demandantes no solicitaron protección; además, tampoco demostraron la imposibilidad de retornar al lugar donde habitaban y del cual habrían sido desplazados. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[11]. 2.2.4.

La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que todos los demandantes se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado desde el 25 de septiembre de 2002, a excepción de Daniel Yesith Arias Jaramillo. Sostuvo que, en el marco de sus competencias, ha atendido las necesidades del señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y de su grupo familiar, quienes han recibido ayuda humanitaria consistente en auxilio de alojamiento, asistencia alimentaria, afiliación al régimen subsidiado de salud, caja de compensación familiar y programas de vivienda de interés social.

Aseguró que no era responsable por el estado de vulnerabilidad en que se encontraran los demandantes actualmente, dado que el daño no se generó por falta de una indemnización administrativa, la cual se giró a los demandantes, con excepción de Daniel Yesith Arias Jaramillo, pues el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa, como jefe del grupo familiar, no informó acerca de nuevos destinatarios de ayuda que debieran ser incluidos en el Registro Único de Víctimas, razón por la cual frente a dicho menor de edad se suspendió el pago de la reparación administrativa, hasta tanto se actualizara su información como miembro del grupo familiar.

Se opuso al reconocimiento de perjuicios, dado que no causó el hecho victimizante ni negó la reparación administrativa. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de configuración de la imputación, ausencia de responsabilidad, hecho de un tercero, indemnización administrativa diferente a la judicial, inexistencia probatoria de los perjuicios alegados[12]. 2.3.

Traslado de excepciones El 20 de mayo de 2016[13] se corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas, frente a lo cual parte actora guardó silencio. 2.4. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, mediante auto del 9 de junio de 2016[14], el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

La diligencia en mención inició el 22 de junio de 2017[15], oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. En cuanto a las excepciones, el a quo consideró que su resolución debía hacerse en la sentencia. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “¿Es o no administrativa y patrimonialmente responsable la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional - Ejército Nacional, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social de los perjuicios causados a los demandantes Héctor Enrique Jaramillo Basa, Belkis Beatriz Jaramillo Pinto, Sharon Andrea Chacón Jaramillo, Jesús Enrique Chacón Jaramillo, Natalia Isabel Chacón Jaramillo, Wilton Enrique Jaramillo Pinto, Odalis Yaciris Jaramillo Pinto, Daniel Yesith Arias Jaramillo, Carlos Mario Jaramillo Pinto, Omer José Jaramillo Pinto y Cecilia Isabel Pinto Vargas, como consecuencia del desplazamiento forzado por actuaciones de grupos al margen de la ley sufrido el 20 de julio de 2002 en la Parcela No. 1 Villa del Carmen el cual forma parte del inmueble de mayor extensión ‘Palmarito’ ubicado en la vereda Las Flórez jurisdicción del municipio de Villanueva, La Guajira? ¿Y si en consecuencia hay lugar a condenar a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales solicitados? Para dar respuesta al interrogante se debe establecer: 1) Determinar el título de imputación correspondiente y los responsables de encontrarse acreditado el desplazamiento. 2) Si el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y su núcleo familiar mencionado son víctimas del desplazamiento forzado[16].

La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Audiencia de pruebas El 17 de agosto de 2017[17] se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se escuchó el interrogatorio de parte del señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y los testimonios de los señores Iván Alfredo Torres Bolívar, Hernando Enrique Otero Núñez y José Antonio Pinto Molina.

Se ordenó reiterar por Secretaría para que se allegaran las pruebas documentales que hacían falta. El 5 de septiembre de 2017[18], se reanudó la audiencia de pruebas, se dejó constancia de las pruebas documentales decretadas e incorporadas al expediente y que las solicitadas al Departamento para la Prosperidad Social, a la Personería Municipal de Villanueva y al municipio de Villanueva, Guajira, no fueron allegadas, de todo lo cual se corrió traslado a las partes, quienes no presentaron objeción alguna. 2.6.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En la audiencia de pruebas, el a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el Departamento para la Prosperidad Social, la parte demandante, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional presentaron sus respectivos escritos, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda[19]. 3.

Ministerio Público El representante del Ministerio Público presentó concepto, en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues consideró que los demandantes no demostraron que los hechos que provocaron su desplazamiento forzado hubieran ocurrido como consecuencia de una confrontación entre miembros de la fuerza pública y grupos al margen de la ley, como tampoco se probó que las demandadas tuvieran conocimiento de que los accionantes se encontraban en algún tipo de riesgo, de modo que no omitieron el deber de protección. III.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 29 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Departamento de la Prosperidad Social y negó las pretensiones de la demanda. Encontró probado el daño, consistente en el desplazamiento forzado de los demandantes, con excepción de Daniel Yesith Arias Jaramillo, con los resultados de la consulta en el Registro Único de Víctimas y la copia de la Resolución número 00223 del 19 de abril de 1996 del INCORA, según la cual, al señor Héctor Enrique Jaramillo Basa le fue adjudicado el predio denominado Parcela No. 1 Villa del Carmen, que hacía parte del inmueble de mayor extensión “Palmarito” ubicado en la vereda Las Flores del municipio de Villanueva, Guajira, en donde vivía con su familia el 20 de julio de 2002, cuando debieron desplazarse forzadamente.

Sostuvo que, no obstante haberse probado la situación de desplazamiento forzado de los demandantes, no se acreditó que el daño se produjo por la omisión de las entidades demandadas. Advirtió que no se probó que el Ejército o la Policía Nacional tuvieran conocimiento de la presencia de actores armados ilegales en el inmueble rural de propiedad del señor Héctor Enrique Jaramillo Basa, de ahí que no podía exigírles que protegieran el lugar el día y hora en que ocurrieron los hechos generadores del desplazamiento forzado.

Consideró que el conocimiento general de las actuaciones sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley en el departamento de La Guajira no significaba que el Ejército y la Policía Nacional tuvieran el conocimiento concreto del riesgo en el que se encontraban los actores o de que el 20 de julio de 2002 serían conminados a desplazarse de su lugar de residencia, pues tanto de la declaración de parte del señor Héctor Enrique Jaramillo Basa como de los testimonios de los señores José Antonio Pinto Molina y Héctor Jaramillo se desprende que se trató de un hecho intempestivo, sorpresivo e imprevisto que las demandadas no podían prever y en el que tampoco participaron.

Consideró que al testimonio del señor José Antonio Molina, quien dijo que las autoridades tenían conocimiento de la presencia de grupos armados ilegales en la vereda Las Flores del municipio de Villanueva, Guajira, no podía otorgársele “plena credibilidad”, pues era un trabajador del demandante Héctor Enrique Jaramillo Basa, que por su relación de dependencia económica con él resultaba sospechoso y no existía otro medio de prueba que corroborara su dicho.

En cuanto al Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consideró que carecían de legitimación en la causa por pasiva, dado que no les correspondía el deber de cuidado y protección para prevenir el desplazamiento forzado de los demandantes; además, señaló que en el proceso se demostró que el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y su núcleo familiar se encontraban inscritos en el Registro Único de Víctimas y habían recibido ayudas humanitarias.

Finalmente, con fundamento en que la parte demandante sufrió un acto de violencia que provocó su desplazamiento forzado y que menguó su patrimonio, el a quo consideró que resultaba excesivo imponerle una condena en costas[20]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Argumentó que, frente al conocimiento previo de los hechos por parte del Ejército y de la Policía Nacional, el a quo no le dio valor probatorio al documento “La Guajira: informe departamental de hechos victimizantes a 2012”, realizado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que mostraba la incidencia del desplazamiento forzado en ese departamento y la tendencia creciente entre 1994 y 2002, con un total de 909 víctimas ubicadas en los municipios de San Juan del Cesar y Fonseca, aledaños al lugar donde ocurrieron los hechos objeto de demanda; sin embargo, pese a tratarse de una zona de alto riesgo, la Policía y el Ejército Nacional “nunca hicieron presencia para evitar que el desplazamiento ocurriera”, cuando debieron “sacarlos de esa zona y reubicarlos donde estuvieran tranquilos y protegidos”.

Señaló que los demandantes no se encontraban obligados a poner en conocimiento de las autoridades la situación de desplazamiento forzado, pues se encontraban bajo amenaza y coerción y se trataba de un hecho notorio que no requería ser probado, más aun cuando el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa presentó denuncia ante la inspección de policía del municipio de Fonseca el 13 de enero de 2008, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta de las entidades encargadas de velar por su protección, como tampoco se demostró en el proceso qué medidas tomaron las autoridades militares y de policía para brindar asistencia y protección a las víctimas de desplazamiento forzado y evitar que tuvieran que abandonar sus tierras.

Frente a la credibilidad del testigo José Antonio Molina, consideró que su imparcialidad no debía ser cuestionada por el juez sino por las partes, más cuando fue el único testigo presencial de los hechos, cuya versión concordaba con las de los demás testigos y con la del demandante Héctor Enrique Jaramillo Basa y no fue tachado de falso por las demandadas.

En cuanto a la responsabilidad de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que, con el interrogatorio de parte al señor Héctor Enrique Jaramillo Basa, se demostró que “solo hace 10 años atrás” recibió 4 ayudas humanitarias y desde entonces no ha contado con ninguna asistencia de parte de esa entidad o del Departamento para la Prosperidad Social, razón por la cual estas entidades debían responder por su omisión al “no poner en funcionamiento los recursos dispuestos por el Gobierno Nacional para cumplir su deber legal de brindar la ayuda necesaria a las víctimas del conflicto armado”.

Insistió en que las consecuencias del conflicto armado impactaron de manera injusta a los demandantes, pues con las pruebas documentales y testimoniales se probaron sus dificultades morales y económicas y que “nunca tuvieron la oportunidad de regresar y recuperar todo lo que han perdido”. Finalmente, solicitó que se tuvieran en cuenta los testimonios de los señores Iván Alfredo Torres Bolívar y Hernando Enrique Otero, para probar la cantidad de reses que el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa perdió y la dependencia económica de él y de su familia de la agricultura, la ganadería y la piscicultura[21]. 1.

El trámite de segunda instancia Mediante auto del 5 de julio de 2019[22], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 22 de agosto de 2019[23]. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 25 de septiembre de 2019[24], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social presentaron escritos en los que reiteraron sus argumentos de defensa expuestos en las contestaciones de la demanda[25]. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación presentó escrito en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por considerar que había operado la caducidad, pues el término de dos años para interponer la demanda de reparación directa debió contarse desde que los demandantes tuvieron certeza del daño padecido, es decir, después del 13 de enero de 2008, cuando denunciaron el hecho ante la Policía Nacional.

Asimismo, consideró que debía proferirse fallo inhibitorio por indebida escogencia de la acción del medio de control frente a las pretensiones respecto de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Departamento para la Prosperidad Social sobre la reparación administrativa y ayudas humanitarias, toda vez que el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo que se sumaba que los demandantes no aportaron los respectivos actos administrativos.

V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011[26], como en el proceso de la referencia, la pretensión mayor fue de $796’417.910, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV[27], a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.

Consideraciones sobre la oportunidad de la acción En lo que concierne a la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella.

De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual la demanda de reparación directa caducaba al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Esta Sala de Subsección ha sostenido que “en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado ‘el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen (…)”’[28]”[29].

Los demandantes fundan sus pretensiones en el desplazamiento forzado de que habrían sido víctimas a partir del 20 de julio de 2002, cuando abandonaron su residencia rural ubicada en la vereda Las Flores del municipio de Villanueva, Guajira, sin que se allegara prueba alguna al proceso de que tal situación cesó, pues no se evidenció que los demandantes retornaran a su lugar de origen o que estuvieran dadas las condiciones para dicho retorno; por el contrario, de acuerdo con las pruebas del proceso, los demandantes residen en el municipio de Fonseca.

Así se desprende del oficio -sin fecha- suscrito por el viceministro de vivienda y el director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, por el cual les informan a los demandantes la asignación de un subsidio familiar de vivienda urbana para el proyecto de vivienda denominado Cristo Rey en el municipio de Fonseca, documento en el cual aparece la dirección de los demandantes en ese municipio[30].

Asimismo, en la declaración rendida el 23 de julio de 2002[31] ante el personero municipal de Fonseca sobre los hechos que motivaron su desplazamiento y en la denuncia instaurada el 13 de enero de 2008[32] por el hurto de su ganado y el desplazamiento forzado de que fue víctima junto a su familia, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa indicó que su residencia se encontraba en el municipio de Fonseca.

También los testigos Iván Alfredo Torres Bolívar, Hernando Enrique Otero Núñez y José Antonio Pinto Molina[33] señalaron que el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y su familia seguían viviendo en el municipio de Fonseca, al cual arribaron después del hecho que originó su desplazamiento forzado. Además, como lo certificó[34] la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todos los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado desde el 25 de septiembre de 2002, a excepción de Daniel Yesith Arias Jaramillo, sin que se demostrara que dicha situación hubiera cambiado.

Con base en todo lo anterior, no es posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, razón por la cual la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, como lo ha señalado en otros asuntos similares[35].

Igualmente, se observa que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de marzo de 2015, según constancia expedida por la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha[36]. 3. Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes Los accionantes acuden a esta jurisdicción invocando la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa. 3.2.

De las entidades demandadas La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Ejército Nacional, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social cuentan con legitimación de hecho, pues los actores le atribuyen el daño demandado y, frente a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable.

Se advierte que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Departamento para la Prosperidad Social, aspecto que fue materia de apelación por parte de los demandantes y que, como antes se dijo, al determinar el sentido de la sentencia, se analizará con el fondo del asunto. 4.

El alcance de la apelación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes aspectos: i) que los demandantes no se encontraban obligados a poner en conocimiento de las autoridades la situación de desplazamiento forzado; ii) que la credibilidad del testigo José Antonio Molina no debía ser cuestionada por el juez sino por las partes; iii) que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social debían responder por su omisión, al “no poner en funcionamiento los recursos dispuestos por el Gobierno Nacional para cumplir su deber legal de brindar la ayuda necesaria a las víctimas del conflicto armado” y; iv) que, como consecuencia del conflicto armado, los demandantes sufrieron dificultades morales y económicas. 5.

Hechos probados 5.1. Los hoy demandantes Héctor Enrique Jaramillo Basa y Cecilia Isabel Pinto Vargas, en su condición de “campesinos colombianos desalojados de Venezuela”, fueron seleccionados por el Comité de Selección del INCORA como beneficiarios del Programa Especial de Dotación de Tierras en la Parcelación “Palmarito”, ubicada en el municipio de Villanueva, Guajira, como consta en la certificación emitida por esa entidad[37].

Fue así como, mediante Resolución número 00223 del 19 de abril de 1996[38], el INCORA les adjudicó el predio Parcela No. 1 Villa del Carmen, el cual forma parte del inmueble de mayor extensión denominado “Palmarito”, ubicado en ese municipio. 5.2. El 16 de mayo de 1996, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa adquirió un crédito por $8’535.000 con la Caja Agraria, como consta en el pagaré que suscribió en esa fecha[39]. 5.3.

El señor Héctor Enrique Jaramillo Basa tenía registrada su marca de hierro desde el 13 de febrero de 1996 en el municipio de Villanueva, Guajira, como consta en el certificado expedido por la secretaria de gobierno de ese municipio[40]. Igualmente, según certificado del Instituto Colombiano Agropecuario ICA[41], en el 2000, el demandante vacunó contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina a 15 reses de su propiedad, ubicadas en el predio “El Palmarito” del mencionado municipio. 5.4.

En hechos ocurridos el 23 de julio de 2002, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y su familia resultaron víctimas de desplazamiento forzado. Así lo declaró el demandante ante el personero municipal de Fonseca, cuando relató lo siguiente (se trascribe de forma literal): Yo adquirí una parcela con mi núcleo familiar desde el año 1996 en la vereda Las Flores, finca Palmarito, perteneciente al municipio de Villanueva que nos la dio el INCORA, esa finca nos la adjudicaron a diez familias que fuimos desalojados, entonces comenzamos a dedicarnos a la agricultura y a la ganadería por medio de unos créditos con la Caja Agraria, y tenía mi casa de bahareque y con mis cultivos de corto plazo nos servía para sostenernos a todos los de mi familia, pero el sábado 20 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 p.m. llegó un grupo armado identificándose como las autodefensas y dijeron que nos daban 48 horas para que desocupáramos, porque ellos tenían entendido que por ahí había mucha presencia de la guerrilla y que si no desocupábamos nos iban a acabar con todo, para que no quedaran dando pernicia y se nos llevaron todo el ganado que tenía y eso equivale a diecisiete reses, y amenazándonos y diciéndonos ‘vayan a la Policía a poner el denuncio para venir a la media hora por ustedes’, mis hijos se pusieron todos nerviosos y hasta nosotros mismos y esperamos que amaneciera para salirnos de ahí, ahora he quedado sin nada porque eso era todo mi patrimonio y el de mi familia y me vine para Fonseca porque tengo mi familia aquí y mis hijos estudiaban en Villanueva en el colegio Los Fundadores los cuatro menores y la hija mayor en el colegio Roque De Alba y esos fueron los motivos que me obligaron a desplazarme de mi parcela y he quedado con las manos atadas porque eso era el sostenimiento de mi familia[42].

Igualmente, el 13 de enero de 2008, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa denunció ante la Inspección de Policía del municipio de Fonseca el hurto de su ganado y el desplazamiento forzado de que fue víctima junto a su familia, oportunidad en la que señaló (se trascribe de forma literal): Yo adquirí una parcela con mi familia desde el año 1996 por medio del instituto de reforma agraria que en ese entonces era el INCORA, allí nos dedicábamos a la ganadería y a la agricultura y de allí manteníamos nuestro sostenimiento y pagábamos deudas, caja agraria nos hizo un crédito en ese entonces para compra de ganado de doble propósito por valor de ocho millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($8’435.000), ese dinero fue invertido en dieciséis novillas (16) y un toro (1) de cría, cuando ya los animales comenzaron a dar producción nosotros empezamos a pagar nuestra deudas y de un momento a otro se nos metió un grupo al margen de la ley identificados como paramilitares y procedieron a amarrarnos a mí, a mi esposa y a mis hijos, acusándonos de que éramos colaboradores de la guerrilla y diciendo que todo lo que teníamos se lo iban a llevar, qué crédito ni qué crédito, que porque ese ganado era de la guerrilla, en vista de eso nos desplazamos al municipio de Fonseca dejando todo abandonado[43] (negrillas de la Sala).

Asimismo, en diligencia de interrogatorio de parte[44], el demandante Héctor Enrique Jaramillo Basa señaló que residía en el municipio de Fonseca y se dedicaba a la agricultura. Sostuvo que era víctima del conflicto armado en Colombia, porque el 20 de julio de 2002 “los paramilitares lo sacaron de la finca que tenía ubicada en Villanueva”, llamada “El Palmarito”, luego de lo cual se desplazó con su familia al municipio de Fonseca, a casa de sus padres, donde viven actualmente.

Relató que ese día, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, llegó un grupo armado identificado como “AUC” y “a la fuerza nos sacaron de la finca, nos llevaron a otra finca vecina a donde hicieron un llamado a lista y los que aparecían en esa lista fueron las víctimas de ese entonces”, luego le dieron 24 horas para que desalojara el predio de su propiedad porque supuestamente era colaborador de la “guerrilla”.

Señaló que no fue amenazado, sino que los “paramilitares” llegaron de sorpresa. Manifestó que después del hecho que provocó su desplazamiento forzado ha tenido que trabajar en albañilería y en el campo, “haciendo contratos de potreros para poder subsistir”, y que “gracias a Dios sus hijos ya están grandes y le ayudan un poco”, pero también dijo que ha sufrido mucho por la falta de empleo y que para él y su familia fue muy difícil adaptarse al municipio de Fonseca, porque estaban acostumbrados a trabajar en el campo.

Para la Sala, las declaraciones del demandante merecen valor probatorio, pues coinciden con lo relatado en la diligencia de interrogatorio de parte y, además, fueron parte del proceso de verificación de la antigua Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social, así como de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, como se verá, incluyeron al señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y a su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 20 de julio de 2002.

Por su parte, el testigo José Antonio Pinto Molina[45] declaró ante el a quo que conoció al señor Héctor Enrique Jaramillo Basa en 1975 en el municipio de Fonseca. Declaró que en el 2002 trabajaba para el demandante en “su finca” ordeñando vacas y haciendo quesos, que en julio de ese año se encontraba realizando sus tareas en compañía de otros trabajadores, cuando de repente llegaron los “paramilitares” y “con todo el atrevimiento” les dijeron “salgan todos de aquí” y que todos se asustaron “porque ya habían pasado muchos casos” y por eso debieron salir (se destaca).

Relató que los “paramilitares” se los llevaron a otra finca cercana, de donde sacaron a otras personas y luego a otra finca en donde había más “paramilitares”, quienes los obligaron a tirarse al piso, luego sacaron un cuaderno, leían los nombres y a quien llamaran debía ponerse de pie y que “cuando terminaron de pasar lista dijeron “‘pueden irse’ y nosotros salimos”, pero que luego los hicieron devolver para que vieran cómo les disparaban a las personas a las que habían “llamado a lista”.

El testigo señaló que luego regresó al predio del señor Héctor Enrique Jaramillo Basa para ordeñar, pero que la esposa de este dijo que los “paramilitares” se habían llevado todas las vacas –aproximadamente 19 cabezas de ordeño y un toro-, según el testigo los actores armados “se llevaron todo, no dejaron nada”, entonces el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa se puso a llorar, “recogió lo que pudo recoger y nos vinimos derrotados”, se desplazaron todos en un camión y llegaron al municipio de Fonseca, a casa de la madre del demandante Héctor Enrique Jaramillo Basa.

Manifestó que reconoció a los “paramilitares” por su brazalete y aseguró que “ellos andaban por todo el territorio, que hacían lo que les daba la gana”, pero que a los trabajadores no los habían amenazado, no “habían pedido vacuna” y no le constaba que hubieran amenazado al señor Héctor Enrique Jaramillo Basa, que simplemente llegaron ese día sin previo aviso y que las autoridades sabían de la presencia de grupos armados ilegales en la zona, pero la fuerza pública no se veía en el sector (se destaca).

El testigo también dijo que el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa se dedicaba a la agricultura, a la ganadería y a la cría de peces, que el demandante vivía con su familia en la Parcela No. 1 Villa del Carmen y después del desplazamiento forzado se fueron a vivir al municipio de Fonseca. Que el actor antes “comerciaba y vivía bien”, pero que actualmente su situación era precaria y sus hijos no habían podido estudiar. 5.5.

El señor Héctor Enrique Jaramillo Basa no había solicitado protección o denunciado amenazas de parte de actores armados ilegales ante el Ejército ni la Policía Nacional. Así lo expresó en la diligencia de interrogatorio de parte[46], cuando dijo que no fue amenazado y que no pidió ayuda del Ejército o de la Policía Nacional. Señaló que no lo hizo porque “cualquiera que hiciera eso lo mataban” y que esas autoridades “nunca hicieron presencia en la zona”, aunque había una base militar a las afueras del municipio de Villanueva, Guajira y una estación de policía, pero que “solo iban a levantar los cadáveres que se originaban en la zona”.

También dijo que esas instituciones tenían conocimiento de que en el sector donde ocurrieron los hechos operaban grupos al margen de la ley, pero no explicó la razón de esas afirmaciones o qué otros hechos de violencia ocurrieron antes de su desplazamiento forzado en el sector y que hubieran sido informados a las autoridades, ni se allegaron otras pruebas que corroboraran las aseveraciones del demandante.

Por su parte, el testigo Iván Alfredo Torres Bolívar[47] -quien trabajó hasta 2001 en la finca contigua al predio de propiedad del demandante Héctor Enrique Jaramillo Basa- señaló que escuchó rumores de los trabajadores de que en la zona había presencia grupos de “autodefensas”, pero que él “nunca” los vio ni recibió amenazas ni se enteró de hechos de violencia ocurridos en ese lugar, como tampoco presenció amenazas contra el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa ni este le comentó nada al respecto.

Por su parte, al testigo Hernando Enrique Otero Núñez[48] -vecino de los demandantes en el municipio de Fonseca- no le constaba el hecho que originó el desplazamiento forzado de los actores ni manifestó conocimiento alguno sobre amenazas a los demandantes. 5.6. Los demandantes Héctor Enrique Jaramillo Basa, Cecilia Isabel Pinto Vargas, Wilton Enrique Jaramillo Pinto, Carlos Mario Jaramillo Pinto, Omer José Jaramillo Pinto, Belkis Beatriz Jaramillo Pinto y Odalis Yaciris Jaramillo Pinto se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada desde el 25 de septiembre de 2002, según certificado de Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social expedido el 4 de marzo de 2010[49].

Asimismo, en oficios del 17 de agosto y del 11 de septiembre de 2017[50], la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que todos los demandantes, con excepción de Daniel Yesith Arias Jaramillo, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 25 de septiembre de 2002, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 20 de julio de 2002. 5.7.

El señor Héctor Enrique Jaramillo Basa, en calidad de jefe de hogar, recibió las siguientes ayudas humanitarias: el 25 de abril de 2005, la suma de $2’100.000; el 10 de noviembre de 2011, la suma de 1’320.000; el 5 de marzo de 2012, la suma de $1’320.000; el 1 de octubre de 2012, la suma de $1’320.000; el 30 de diciembre de 2013, la suma de $1’320.000 y el 19 de febrero de 2015, la suma de $1’320.000.

Igualmente, a los demandantes se les giraron los recursos por concepto de indemnización administrativa por desplazamiento forzado con vigencia hasta el 27 de enero de 2017; sin embargo, no fueron cobrados por los beneficiarios y fueron reintegrados al tesoro nacional el 17 de febrero de 2017; además, con los recursos programados para los menores de edad se constituyó un encargo fiduciario, como lo dispone el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011.

El señor Héctor Enrique Jaramillo Basa también ha sido beneficiario de varios programas de asistencia social, salud y subsidio de vivienda a través de la EPS y Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico ARS y del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial. Todo lo anterior lo certificó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio del 17 de agosto de 2017[51].

En diligencia de interrogatorio de parte[52], el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa señaló que había recibido aproximadamente cuatro ayudas humanitarias de parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistentes en subsidio de arriendo, asistencia alimentaria y dinero, pero que hacía aproximadamente 10 años que no recibía ayudas.

Igualmente, señaló que resultó beneficiario de un subsidio de vivienda en el barrio Cristo Rey en el municipio de Fonseca, pero que entre las viviendas construidas aún no se encuentra la suya. Lo anterior concuerda con lo señalado en el oficio -sin fecha- suscrito por el viceministro de vivienda y el director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda[53], según el cual a los demandantes les asignaron un subsidio familiar de vivienda urbana para el proyecto de vivienda denominado Cristo Rey en el municipio de Fonseca. 5.8.

El señor Héctor Enrique Jaramillo Basa se encuentra registrado en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, con domicilio en el municipio de Fonseca, según certificado del Departamento Nacional de Planeación con corte al 23 de abril de 2013[54]. 5.9. Los demandantes Belkis Beatriz Jaramillo Pinto, Sharon Andrea Chacón Jaramillo, Jesús Enrique Chacón Jaramillo, Natalia Isabel Chacón Jaramillo, Odalis Yaciris Jaramillo Pinto y Daniel Yesith Arias Jaramillo se encuentran inscritos en el programa “Más Familias en Acción” en el municipio de Fonseca, como lo certificó la directora de Asuntos Sociales y Población Vulnerable[55]. 5.11.

En el 2002 hubo 13.588 víctimas de desplazamiento forzado en el departamento de La Guajira, cuando alcanzó su “máximo histórico”, una tendencia que venía creciendo desde 1994 y comenzó a disminuir a partir de 2007. Entre los municipios más afectados se encuentra Villanueva, Guajira, con 7.545 personas desplazadas, como lo señala el documento “La Guajira: informe departamental de hechos vicitmizantes a 2012”, realizado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[56].

No obstante, el informe no indica en qué año exactamente o en qué periodo de tiempo fueron desplazadas esas 7.545 personas del municipio de Villanueva, Guajira. 6. El daño La Sala considera que el daño, consistente en el desplazamiento forzado, se demostró con el certificado expedido el 4 de marzo de 2010 por Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social, y los oficios del 17 de agosto y del 11 de septiembre de 2017, por los cuales la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que todos los demandantes, con excepción de Daniel Yesith Arias Jaramillo, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 25 de septiembre de 2002, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 20 de julio de 2002[57].

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, para la inscripción en el referido registro y la entrega de las ayudas al demandante Héctor Enrique Jaramillo Basa y a su grupo familiar, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas tuvo que efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 156[58] de la Ley 1448 de 2011, el que, según lo establecido por la Corte Constitucional, “apunta a contrastar la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima”[59].

Entonces, como la inscripción en el Registro Único de Víctimas implicó la verificación del hecho victimizante, la Sala considera –como se ha señalado en casos similares[60]- que ese documento resulta suficiente para acreditar el desplazamiento forzado de los demandantes. Sin embargo, como antes se indicó, no se demostró el desplazamiento forzado del demandante Daniel Yesith Arias Jaramillo, pues no está incluido en el Registro Único de Víctimas y no existe otra prueba que corrobore que fue víctima de esa circunstancia. 7.

La imputación La parte demandante formuló recurso de apelación con los siguientes argumentos: i) Que los demandantes no se encontraban obligados a poner en conocimiento de las autoridades la situación de desplazamiento forzado Según los apelantes, se encontraban bajo amenaza y coerción y el desplazamiento forzado constituía un hecho notorio que no requería ser probado, pues el documento denominado “La Guajira: informe departamental de hechos victimizantes a 2012” demostró la incidencia del desplazamiento forzado en ese departamento y la tendencia creciente entre 1994 y 2002, con un total de 909 víctimas ubicadas en los municipios de San Juan del Cesar y Fonseca, aledaños al lugar donde ocurrieron los hechos objeto de demanda; sin embargo, pese a tratarse de una zona de alto riesgo, la Policía y el Ejército Nacional “nunca hicieron presencia para evitar que el desplazamiento ocurriera”.

Al respecto, recuerda la Sala que, en casos como el formulado[61], la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”[62].

De acuerdo con dicho criterio, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”[63].

De modo que, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la Administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado.

En el sub judice, el mismo demandante Héctor Enrique Jaramillo Basa, en su interrogatorio de parte, señaló que no recibió amenazas y que los “paramilitares” llegaron a su predio de forma sorpresiva, lo que también señaló en sus declaraciones ante el personero municipal y la Inspección de Policía del municipio de Fonseca, de ahí que no había solicitado protección ni puesto en conocimiento del Ejército ni de la Policía Nacional situaciones amenazantes o hechos de violencia anteriores al ocurrido el 20 de julio de 2002, como tampoco el acaecido en dicha fecha y que provocó su desplazamiento forzado.

Además, aunque el documento denominado “La Guajira: informe departamental de hechos victimizantes a 2012”, realizado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que entre 1994 y 2002 se incrementaron las víctimas de desplazamiento forzado en el departamento de La Guajira y que entre los municipios más afectados se encontraba Villanueva con 7.545 personas afectadas, no precisó en qué año exactamente o en qué periodo de tiempo fueron desplazadas esas personas del municipio de Villanueva, Guajira.

Tampoco se demostró si para el 2002, antes de los hechos del 20 de julio, se habían presentado otros hechos de desplazamiento en la vereda Las Flores del municipio de Villanueva, Guajira, en donde vivía el demandante con su familia, que hiciera previsible el ocurrido ese día, y que los organismos de seguridad no tomaran medidas para evitarlo.

Se observa entonces que los demandantes no solicitaron protección especial ni pusieron en conocimiento de la Policía o del Ejército Nacional una situación de peligro o amenaza o de hechos anteriores de violencia que hicieran previsible el del 20 de julio de 2002. Tampoco se probó que, como lo aseveran los accionantes, su desplazamiento forzado constituía un hecho notorio, dado que no se demostró que para las demandadas resultó evidente que el demandante y su familia abandonaron forzadamente su residencia y que, aun así, omitieron brindarle seguridad y garantizar su retorno. ii) Que la credibilidad del testigo José Antonio Molina no debía ser cuestionada por el juez sino por las partes Al respecto se observa que el a quo no encontró creíble el testimonio del señor José Antonio Pinto Molina, quien señaló que las autoridades tenían conocimiento de la presencia de grupos armados ilegales en la vereda donde vivían los demandantes.

La Sala considera que no le asiste razón a los apelantes, pues aunque dicho testimonio no fue cuestionado por las partes, ello no obsta para que el juez evalúe su credibilidad e idoneidad; además, su afirmación no basta para imputar a las demandadas el desplazamiento forzado que sufrieron los demandantes, pues no existe otro medio de prueba que corrobore el supuesto conocimiento de las autoridades sobre la presencia de actores armados ilegales o una posible aquiescencia o participación del Ejército o de la Policía Nacional en el hecho victimizante. iii) Que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social debían responder por su omisión al “no poner en funcionamiento los recursos dispuestos por el Gobierno Nacional para cumplir su deber legal de brindar la ayuda necesaria a las víctimas del conflicto armado” En el recurso de apelación se señaló que, con el interrogatorio de parte al señor Héctor Enrique Jaramillo Basa, se demostró que “solo hace 10 años atrás” recibió 4 ayudas humanitarias y desde entonces no ha contado con ninguna asistencia de parte de esa entidad o del Departamento para la Prosperidad Social, razón por la cual estas entidades debían responder por su omisión al “no poner en funcionamiento los recursos dispuestos por el Gobierno Nacional para cumplir su deber legal de brindar la ayuda necesaria a las víctimas del conflicto armado”.

Al respecto, advierte la Sala que el daño alegado en la demanda y que sirve de fundamento a las pretensiones es el desplazamiento forzado, el cual no fue imputado por los demandantes a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como tampoco al Departamento para la Prosperidad Social. De hecho, en el acápite de la demanda denominado “fundamentos constitucionales y legales de las pretensiones” se señaló que (se trascribe de forma literal): La falla en el servicio a partir de la omisión de las autoridades públicas se da por la culpa exclusiva del incumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales debe preservarse el derecho de toda persona a no ser desplazado (…).

Lo anterior nos indica en forma precisa que para la época de los hechos, más específicamente el 20 de julio de 2002 en que se produjo el daño, la zona donde residían los aquí demandantes, esto es la finca El Palmarito vereda las Flores, municipio de Villanueva La Guajira, como consecuencia del conflicto armado estaba inmersa en una situación de violencia, amenazas y desplazamiento forzado a los pobladores de la zona, hecho que conocían las autoridades militares y de policía, situación en la que se les debió prestar la debida asistencia y protección, evitar que tuvieran que abandonar sus tierras, hecho que no sucedió incumpliendo la calidad de garante y protector y que debe ser objeto de valoración probatoria por parte del señor juez[64].

De modo que no pueden los demandantes, a través del recurso de apelación, modificar y/o adicionar la causa petendi con nuevos hechos o imputaciones[65]. De ahí que se deba confirmar la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esas dos entidades demandadas. iv) Que como consecuencia del conflicto armado los demandantes sufrieron dificultades morales y económicas La Sala no se ocupará de este argumento de la apelación, dado que el daño no es imputable a las entidades demandadas.

Por todo lo antes expresado, la Sala confirmará la sentencia apelada. 8. Decisión sobre costas En atención a lo señalado en el artículo 188[66] de la Ley 1437 de 2011 y en el literal b del artículo 625 del C.G.P., en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365, dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación[67].

La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, por tanto, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[68]. El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003[69], regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda (22 de junio de 2015)[70].

En aplicación de lo anterior, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, que implicó que las partes tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, la Sala fija las agencias en derecho de segunda instancia en suma equivalente al 0.1% del valor de las pretensiones de la demanda estimadas en $2.016’.762.910, lo que corresponde a $2'016.762 esto es la suma de $672.254 en favor de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional - Ejército Nacional, $672.254 para la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y $672.254 para el Departamento para la Prosperidad Social.

Finalmente, se observa que el a quo no condenó en costas a la parte demandante; sin embargo, la Sala advierte que dicha decisión no fue materia del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 29 de marzo de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, incluido, por agencias en derecho, en la suma de $2'016.762, esto es, la cantidad de $672.254 en favor de cada una de las entidades demandadas Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional - Ejército Nacional, Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Departamento para la Prosperidad Social.

El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Así consta a folio 75 del cuaderno 1. [2] Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 14 a 16 del cuaderno 1. [3] Fls. 1 a 16 del cuaderno 1. [4] Fls. 76 a 78 del cuaderno 1. [5] Fls. 79 y 80 y 83 a 86 del cuaderno 1. [6] Esta entidad no fue notificada al correo electrónico habilitado para notificaciones judiciales, razón por la cual solicitó la nulidad de dicha providencia (folios 270 a 275 del cuaderno 2) y por auto del 11 de noviembre de 2016 (folios 292 y 293 del cuaderno 2) la providencia fue anulada y se ordenó la notificación en debida forma, lo que se cumplió a folio 298 del cuaderno 2. [7] Fls. 87 a 91 del cuaderno 1. [8] Fls. 193 a 200 del cuaderno 1. [9] Fls. 115 a 122 del cuaderno 1. [10] Fls. 174 a 186 del cuaderno 1. [11] Fls. 205 a 226 del cuaderno 2. [12] Fls. 301 a 350 del cuaderno 2. [13] Fl. 244 del cuaderno 2. [14] Fl. 246 del cuaderno 2. [15] Fls. 370 a 374 del cuaderno 2. [16] Fls. 370 a 374 del cuaderno 2. [17] Fls. 432 a 438 del cuaderno 3. [18] Fls. 495 a 499 del cuaderno 3. [19] Fls. 552 a 569, 571 a 606 del cuaderno 1. [20] Fls. 655 a 673 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 677 a 693 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fl. 698 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fl. 711 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fl. 352 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fls. 716 a 743 del cuaderno de segunda instancia. [26] Estos artículos fueron modificados por los artículos 26, 28 y 32 de la Ley 2080 de 2021; no obstante, dichas normas entrarán a regir un año después de la publicación de la ley, como lo dispone el artículo 86 ibídem. [27] Para el 2015 el SMLMV era igual a $644.350, de ahí que 500 salarios mínimos daban como resultado la suma de $322’175.000. [28] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, expediente 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, expediente 050012333000201500934 01(AG), M.P. Hernán Andrade Rincón”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, exp. 01 58.480.

Criterio reiterado por la misma Subsección en sentencias del 25 de julio de 2019, exp: 50.364; del 24 de abril de 2020, exp. 51315 y del 20 de noviembre de 2020, exp. 54.443. [30] Fl. 24 del cuaderno 1. [31] Fls.42 y 43 del cuaderno 1. [32] Fl. 37 del cuaderno 1. [33] CD folio 439 del cuaderno 3. [34] Fls. 440 a 447 del cuaderno 3. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp.130012331000201100378 01 (51315) y sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 76001-23-31-000-2012-00778-01 (54443).

En estos asuntos la Sala determinó que, dado que ni las manifestaciones de la demanda ni las pruebas del expediente permitían establecer con precisión el momento en el que cesó el desplazamiento forzado del demandante, no podía razonarse sobre la oportunidad de la acción y, por tanto, debía analizarse de fondo el asunto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes. [36] Fls. 17 a 20 del cuaderno 1. [37] Fl. 50 del cuaderno 1. [38] Fls. 44 a 47 del cuaderno 1. [39] Fl. 49 del cuaderno 1. [40] Fl. 39 del cuaderno 1. [41] Fl. 38 del cuaderno 1. [42] Fls. 42 y 43 del cuaderno 1. [43] Fl. 37 del cuaderno 1. [44] CD folio 439 del cuaderno 3. [45] CD folio 439 del cuaderno 3. [46] CD folio 439 del cuaderno 3. [47] CD folio 439 del cuaderno 3. [48] CD folio 439 del cuaderno 3. [49] Fl. 41 del cuaderno 1. [50] Fls. 440 a 447 del cuaderno 3 y folios 550 y 551 del cuaderno 4. [51] Fls. 440 a 447 del cuaderno 3. [52] CD folio 439 del cuaderno 3. [53] Fl. 24 del cuaderno 1. [54] Fl. 40 del cuaderno 1. [55] Fl. 458 a 460 del cuaderno 3. [56] Fls. 57 a 73 del cuaderno 1. [57] En sentencia T-211 de 2019, la Corte Constitucional señaló: “… la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima[48], ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante[49], por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo[50] que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección[51] y en consecuencia ‘por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;

(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley’.[52] “De igual manera, esta Corte ha reconocido la relevancia del RUV[53] señalando que la inscripción en el mismo constituye un derecho fundamental de las víctimas.

Lo anterior, por cuanto la inscripción[54]: ‘(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud (…) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo[55]; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata[56].

Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias[57];

(iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada[58]; (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma[59]’, entre otros derechos y beneficios”. [58] “ARTÍCULO 156.

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

“Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

“Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.

“(…)” (se destaca). [59] Corte Constitucional, sentencia T- 019 de 2019. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, exp. 54001-23-31- 000-2011-00198-01(44091), C.P: María Adriana Marín (E) y Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 130012331000201100378 01 (51315). [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 76001-23- 31-000-2012-00778-01 (54443). [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [63] Ibidem, reiterado por la Subsección A en sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 70001-23-31-000-2001-00946-01 (52417). [64] Fls. 8 a 10 del cuaderno 1. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 33.334, CP: Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia del 12 de mayo de 2016, exp. 63001-23- 33-000-2013-00090-01(54306). [66] Este artículo fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021; no obstante, dicha modificación no se aplica al presente asunto, pues como lo dispuso el artículo 86 ibídem “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [67] Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) (subrayas de la Sala). [68] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [69] “Artículo sexto. Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “(…). “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)”. (se destaca). [70] El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento, pues la aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 contentivo de las tarifas de agencias en derecho condicionó su aplicación solo para los procesos iniciados a partir de su vigencia.