Micelio
85001-23-33-000-2014-00245-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Diócesis De Yopal·Demandado: Departamento De Casanare

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE – No configurada por existir contrato de arrendamiento / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO – La obligación del arrendatario de restituir el inmueble arrendado nace una vez terminado el plazo contractual / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: En la demanda se afirmó que la Diócesis de Yopal y el departamento de Casanare suscribieron un contrato de arrendamiento, cuyo objeto consistió en que la primera le entregaba a la segunda unos inmuebles para el funcionamiento de unos colegios públicos.

Se señaló que, a pesar de que dicho negocio jurídico finalizó el 31 de diciembre de 2011, la entidad territorial siguió ocupando los predios desde el 1° de enero de 2012. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 COMPETENCIA DEL JUEZ – El juez, al momento de admitir la demanda, debe dar el trámite procesal que corresponda, aunque en la demanda se haya indicado un trámite inadecuado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La Sala abordará lo atinente a la procedencia o no del medio de control ejercido, a pesar de que dicho aspecto no fue objeto de estudio en la sentencia dictada por el Tribunal a quo -pues, a manera de cuestión previa, simplemente se dijo que se atenía a lo resuelto en la audiencia inicial- y de que tampoco fue mencionado en el recurso de apelación interpuesto en su contra.

Lo anterior, por cuanto es tarea de los jueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, indicar la vía procesal correspondiente aun cuando se haya señalado una inadecuada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE - Luego de la terminación del plazo del contrato de arrendamiento no supone la configuración de una ocupación de hecho / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con la demanda de reparación directa interpuesta se pretende la declaratoria de responsabilidad del departamento de Casanare, con ocasión de la supuesta ocupación temporal de los inmuebles de propiedad de la Diócesis de Yopal, desde el 1° de enero de 2012 hasta el momento en que cese la ocupación. Resulta oportuno señalar que en la audiencia inicial celebrada el 19 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y de caducidad.

En lo que aquí interesa, se destaca que la primera de ellas se negó, bajo el entendido de que el medio de control procedente sí era el de reparación directa, en tanto no existía vínculo contractual que amparara la ocupación en el lapso alegado, pues el contrato de arrendamiento se extinguió cuando venció el plazo. […] Es cierto que la pretensión declarativa y gran parte del sustento del escrito inicial gira en torno a que el departamento de Casanare ocupó temporalmente los inmuebles de propiedad de la Diócesis de Yopal desde el 1° de enero de 2012, lo cual, en principio, daría lugar a entender que sí era procedente la reparación directa, en los términos del artículo 140 del CPACA; sin embargo, de acuerdo con una lectura integral de las pretensiones de condena y de los hechos de la demanda, la conclusión sobre el medio de control procedente sería distinta, en tanto la discusión en este caso tiene relación con el contrato de arrendamiento No. 0695 suscrito por las partes en contienda, tal como pasa a explicarse a continuación. […] Como se observa, la parte actora pretende que cese la supuesta ocupación de hecho por parte del departamento de Casanare con la entrega o la respectiva restitución de los predios que le había dado en arriendo. […] [E]sta Subsección advierte que la tenencia de los inmuebles por parte del departamento de Casanare luego de la terminación del plazo del contrato de arrendamiento no supone la configuración de una ocupación de hecho, como se alegó en la demanda, en tanto mediaba un negocio jurídico del que, con su finalización, surgía la obligación del arrendatario, en este caso de la entidad territorial, de restituir los inmuebles arrendados a la Diócesis, cuyo supuesto incumplimiento no podía reclamarse por una vía distinta al medio de control de controversias contractuales. […] [Q]ueda claro que al departamento de Casanare le correspondía restituir los inmuebles una vez terminara el negocio jurídico, cuestión que, según la demanda, no sucedió de esa manera.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de devolver la cosa arrendada, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 15883. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO – La obligación del arrendatario de restituir el inmueble arrendado nace una vez terminado el plazo contractual / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala destaca que la exigibilidad de la obligación del arrendatario de restituir el inmueble arrendado nace una vez terminado el plazo contractual.

De este modo, bajo la excusa de que el departamento de Casanare siguió con la tenencia de los predios o terrenos -pese a la finalización de dicho negocio jurídico-, no puede alegarse por la vía de la reparación directa una ocupación de hecho, en tanto la Diócesis de Yopal, arrendadora, lo que realmente discute es el incumplimiento de unas obligaciones que surgieron con la terminación del contrato en cuestión, como la restitución del inmueble arrendado, al punto de que en la pretensión 4.2. solicitó que se ordenara la “restitución” de los predios.

Es decir, si entre las partes mediaba un acuerdo de voluntades que permitía, al término de su plazo, hacer exigible la restitución de los inmuebles dados en arriendo, habría que concluir en este caso que resulta procedente el medio de control de controversias contractuales y no el de reparación directa que ejerció la Diócesis de Yopal en contra del departamento de Casanare.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 15883. OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE – No configurada por existir contrato de arrendamiento / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En efecto, ante la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Diócesis de Yopal y el departamento de Casanare, este asunto no podría enmarcarse en un supuesto de responsabilidad extracontractual por ocupación de hecho sobre los inmuebles de la parte actora.

Como en la demanda se pretende la restitución de los predios arrendados, cuya exigibilidad tenía origen en el aludido negocio jurídico, la Sala concluye que el medio de control idóneo que debió ejercer la Diócesis era el de controversias contractuales, criterio que encuentra sustento en lo dicho por la Sección Tercera de esta Corporación en oportunidades anteriores.

En ese orden ideas, la Sala advierte la improcedencia del medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora, por cuanto la ocupación de hecho alegada sobre los inmuebles queda sin sustento ante la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la Diócesis de Yopal y el departamento de Casanare, negocio jurídico que se constituye en la fuente de lo que se reclama en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 16493. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada En lo que atañe al plazo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala tendrá en cuenta la regla de caducidad prevista para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, en este caso la caducidad se computará con las normas del CCA y no con las del CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136 del CCA. Al tenor de lo previsto en el literal c), numeral 10, del artículo 136 del CCA, si el contrato requería de liquidación y si esta se efectuaba de común acuerdo por las partes, la demanda de controversias contractuales debía instaurarse dentro de los dos años siguientes a la suscripción del acta de liquidación bilateral.

El contrato de arrendamiento No. 0695 celebrado entre la Diócesis de Yopal y el departamento de Casanare requería de liquidación, por ser de tracto sucesivo, y así se pactó en la cláusula décima quinta. Tal negocio jurídico fue liquidado bilateralmente el 2 de marzo de 2012, de manera que el plazo de los dos años para interponer la demanda venció el 3 de marzo de 2014.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 16 de septiembre de 2014 y el escrito inicial se interpuso el 5 de diciembre de ese mismo año, por fuera de los dos años previstos en la ley, la Sala concluye que operó la caducidad. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS - No requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, numeral 4, para el caso particular se condenará en costas a la parte demandante por ambas instancias, toda vez que, al declararse probada la excepción de caducidad, se impone revocar la decisión de primera instancia que había accedido a las súplicas de esta.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. En el presente caso, en ambas instancias se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada, pues contestó oportunamente la demanda, propuso excepciones, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y alegó de conclusión en segunda instancia. En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO – Presupuestos El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este caso interesa conviene señalar que, como a la parte demandante se le condenará a pagar las costas de ambas instancias, las agencias en derecho en primera instancia, para los asuntos contencioso administrativos con cuantía, deben fijarse hasta el 20% del valor de las pretensiones negadas o reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo.

En ese sentido, como la labor procesal del mandatario judicial de la entidad demandada fue continuada y consistente en el transcurso de la primera instancia, las agencias en derecho de dicha instancia se fijarán en la suma de $11’840.000, monto que deberá ser pagado a favor del departamento de Casanare, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron formuladas en este litigio, que suman $1.184’000.000.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con las agencias en derecho en segunda instancia, estas deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas de la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandada en esta instancia fue continuada, pues interpuso recurso de apelación y alegó de conclusión. En tal virtud, se fijan las agencias en derecho también en la suma de $11’840.000, en favor de la entidad demandada, con fundamento en la relación porcentual del 1% de la pretensión que fue presentada por el monto de $1.184’000.000.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00245-02(63300) Actor: DIÓCESIS DE YOPAL Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE DIRECTA - en el presente caso no puede predicarse una ocupación de hecho sobre los inmuebles de la Diócesis de Yopal, ante la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre esta última y el departamento de Casanare – como en la demanda se solicitó la restitución de los inmuebles, lo cual debía realizar el arrendatario una vez terminado el contrato de acuerdo con lo pactado, el medio de control procedente no era el de reparación directa, sino el de controversias contractuales / TÉRMINO DE CADUCIDAD - el plazo de los 2 años de la caducidad para interponer la demanda contractual empezó a correr a partir del día siguiente a la suscripción del acta de liquidación bilateral.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: DECLARAR que el Departamento del Casanare es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la ocupación temporal de los inmuebles de propiedad de la Diócesis de Yopal, ocurrida a partir del 1° de enero de 2012.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR en abstracto al departamento de Casanare por concepto de perjuicios materiales derivados de la ocupación temporal de los inmuebles de propiedad de la Diócesis de Yopal ubicados en los municipios de Villanueva, Támara, Paz de Ariporo y Monterrey que fueron objeto del contrato 695 de 2011, el cual terminó el 31 de diciembre de 2011.

TERCERO: ORDENAR al Departamento del Casanare, a título de indemnización por violación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, que en un término perentorio de hasta dos años contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia restituya los inmuebles ubicados en los municipios de Villanueva, Támara y Paz de Ariporo, del departamento del Casanare.

Así mismo se CONDENA en abstracto a pagar la suma que pericialmente se determine por cada uno de los inmuebles ocupados y por cada mes que transcurra hasta la restitución efectiva en el plazo concedido.

CUARTO: Sin condena en costas ( ) (negrillas del texto original). I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirmó que la Diócesis de Yopal y el departamento de Casanare suscribieron un contrato de arrendamiento, cuyo objeto consistió en que la primera le entregaba a la segunda unos inmuebles para el funcionamiento de unos colegios públicos.

Se señaló que, a pesar de que dicho negocio jurídico finalizó el 31 de diciembre de 2011, la entidad territorial siguió ocupando los predios desde el 1° de enero de 2012. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 5 de diciembre de 2014, la Diócesis de Yopal, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento de Casanare, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 3.1.

Que se declare que el Departamento de Casanare es administrativa y extracontractualmente responsable por la ocupación temporal de los inmuebles de propiedad de la Diócesis de Yopal, desde el 1° de enero de 2012 hasta el momento en que cese la ocupación. ( ). 4.1. Que se condene al Departamento de Casanare al pago a título de indemnización en la modalidad de lucro cesante la suma de ( ) $1.184’000.000; equivalente a dos (2) años y diez (10) meses, tiempo que a la fecha va de la ocupación de hecho por el Departamento de Casanare; correspondientes al dinero que el demandante dejó de percibir por el arrendamiento de estos bienes, como consecuencia de la ocupación de los mismos por parte de la entidad demandada, o en la suma o cuantía que determinen los peritos que por canon de arrendamiento y/o cualquier otro concepto los inmuebles ocupados dejaron de percibir. 4.2.

Que se ordene al Departamento de Casanare a restituir y/o hacer cesación de la ocupación temporal de hecho sobre los inmuebles ( ) (destacado del texto original). 2. Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: La Diócesis de Yopal es propietaria de 5 inmuebles, en los que funcionan las siguientes instituciones educativas: (i) La Presentación, sede seminario Menor de San José, en el municipio de Támara;

(ii) Sagrado Corazón, sede deportiva, en el municipio de Paz de Ariporo; (iii) Sagrado Corazón, sede académica y administrativa, también en Paz de Ariporo; (iv) Nuestra Señora de los Dolores de Manare, en el municipio de Villanueva y (v) Normal Superior, en el municipio de Monterrey. El 28 de junio de 2011, la Diócesis de Yopal suscribió con el departamento de Casanare el contrato de arrendamiento No. 0695, cuyo objeto consistió en la entrega de los predios en cuestión para el funcionamiento de unos colegios oficiales.

En el negocio jurídico se pactó un plazo de 4 meses, que empezó a correr a partir del 1° de septiembre de 2011 con la suscripción del acta de inicio, de manera que, según se dijo, el contrato expiró el 31 de diciembre de 2011. Se afirmó que el departamento de Casanare le pagó a la Diócesis de Yopal la suma de $148’000.000, por los 4 meses pactados por el arrendamiento.

El 2 de marzo de 2012 se suscribió el acta de liquidación del contrato No. 0695 del 28 de junio de 2011; sin embargo, en la demanda se alegó que, a pesar de que el contrato finalizó y se liquidó, el departamento de Casanare siguió ocupando los inmuebles referidos “para el objeto y destinación inicialmente contratados sin que su uso y disfrute hasta este momento haya cesado”.

También se señaló que la entidad territorial dio inicio a la ocupación a partir del 1° de enero de 2012 y que, aun cuando se le presentaron reiteradas solicitudes para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, el departamento hizo caso omiso, sin manifestar algún interés. El 28 de noviembre de 2012, la Diócesis de Yopal requirió a la Secretaría de Educación del departamento de Casanare, con el fin de que se diera inicio al procedimiento de restitución de los predios entregados en arriendo, de acuerdo con lo pactado en el contrato No. 0695.

En igual sentido y en múltiples oportunidades se hizo la misma solicitud al gobernador de dicho ente territorial, sin que se pronunciara al respecto. 3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del 19 de febrero de 2015[1], notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

El departamento de Casanare contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Señaló que la parte actora se equivocó de pretensión, en cuanto el presente asunto no tiene relación con una ocupación de hecho, sino con un conflicto originado en un contrato de arrendamiento, de manera que debió interponer una acción judicial con el fin de que le restituyeran los inmuebles arrendados.

Propuso, entre otras, las siguientes excepciones: (i) inepta demanda por escogencia indebida del medio de control, con fundamento en que la parte demandante debió “entablar una acción” con el propósito de que se declarara el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y se ordenara la restitución de los inmuebles. Dijo que lo pedido “se debió hacer a través de un procedimiento abreviado de restitución de inmuebles y no a través de una acción de reparación directa por ocupación de hecho”.

(ii) caducidad de la reparación directa, basado en que en la demanda se afirmó que la supuesta ocupación empezó el 1° de enero de 2012 y teniendo cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 16 de septiembre de 2014, por fuera del plazo de los 2 años para ejercer el medio de control[2]. El 19 de agosto de 2015 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA[3].

En la mencionada audiencia se declararon no probadas las excepciones de inepta demanda y de caducidad. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra dichas decisiones; sin embargo, mediante auto del 8 de junio de 2016[4], esta Corporación rechazó tal impugnación por improcedente[5]. Luego, a través de proveído del 21 de julio de 2016[6], el Tribunal obedeció a lo dispuesto por el Consejo de Estado.

El 21 de septiembre de 2016 se continuó con la audiencia inicial. En esta diligencia se fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): (…) Determinar si de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente y el que se recaude en el curso del proceso se establece la responsabilidad del departamento de Casanare por la ocupación temporal de los inmuebles al parecer de propiedad de la Diócesis de Yopal; en caso afirmativo, si hay lugar a hacer los reconocimientos e imponer las condenas deprecadas en la demanda, o si por el contrario se configura causal excluyente en favor de la convocada por pasiva conforme a derecho y a la normatividad que regula esta clase de materias[7].

La fijación del litigio fue aceptada por las partes. Posteriormente se decretaron las pruebas solicitadas. El 19 de abril de 2017 inició la audiencia de pruebas[8] y, debido a una reprogramación, tal diligencia culminó el 10 de mayo del mismo año. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, el magistrado conductor del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.

La parte demandante alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en la demanda[9]. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal a quo, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018, accedió a las súplicas de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Señaló, a manera de cuestión previa, que en la audiencia inicial se declaró no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control, decisión contra la cual el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, pero que el Consejo de Estado rechazó. Luego, el a quo sostuvo que realizaría el estudio del presente asunto teniendo en cuenta lo resuelto en la audiencia inicial, “sin entrar a cuestionar la procedencia de otro medio de control”, en aras de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el Tribunal afirmó que la Diócesis de Yopal y el departamento de Casanare suscribieron un contrato mediante el cual la primera le arrendó a la entidad territorial unos predios para que funcionaran unas instituciones educativas, cuya ejecución transcurrió entre el 1° de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año. Dijo, además, que tal relación contractual se liquidó el 1° de marzo de 2012.

También señaló que, luego de terminado el aludido negocio jurídico, el departamento siguió ocupando los inmuebles sin reconocer contraprestación alguna a la parte actora, cuestión que, según expuso el a quo, se acreditó con las reclamaciones que presentó la Diócesis de Yopal mediante múltiples oficios radicados ante la Gobernación de Casanare.

Con base en lo anterior, el Tribunal sostuvo que se acreditó el daño, consistente en la ocupación por parte de la demandada sobre los inmuebles de propiedad de la Diócesis de Yopal, por lo que declaró su responsabilidad bajo el régimen objetivo, en tanto no restituyó los predios una vez culminó el contrato de arrendamiento y los siguió ocupando sin reconocer prestación alguna a la demandante.

Por último, el a quo señaló que no podía entenderse que la presente controversia fuera de naturaleza contractual, por cuanto el contrato de arrendamiento terminó el 31 de diciembre de 2011, “por ende la relación contractual de disolvió en ese momento y las actuaciones posteriores fueron de hecho, pues dentro del plenario no existen pruebas de la existencia de una nueva relación contractual ( )”.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, y previa precisión de que el inmueble ubicado en Monterrey fue ocupado hasta el 7 de diciembre de 2012 y de que los cuatro restantes siguen ocupados “hasta la actualidad”, el Tribunal a quo condenó en abstracto en lo correspondiente a los perjuicios materiales, para que, por vía incidental, se calculara el valor del canon individual de cada uno de los predios, teniendo en cuenta las condiciones del mercado para la fecha de la ocupación. Adicionalmente, a título de indemnización por violación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, el Tribunal ordenó la restitución de los inmuebles ocupados por el departamento de Casanare[10]. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Dijo que el daño alegado es inexistente, porque en los predios objeto del litigio siempre se ha prestado el servicio público de la educación, por lo menos desde finales de la década del 70. Señaló que varios de los testigos dieron cuenta de esa situación, pues afirmaron haber cursado su educación básica allí, específicamente en el inmueble ubicado en el municipio de Támara.

Sostuvo que, con base en lo previsto en el artículo 5[11] de la Ley 20 de 1974, a la Diócesis de Yopal le correspondía servir desinteresadamente en el desarrollo social del país, máxime porque el servicio de la educación que presta el departamento de Casanare en las instalaciones físicas de la parte actora corresponde con el contenido misional de la Iglesia a la que pertenece la Diócesis.

En ese sentido, afirmó que el beneficio que dicho ente territorial le ha prestado a la educación no puede constituir un daño antijurídico, más cuando esos inmuebles siempre han estado destinados para la educación de los niños del Casanare, pues, según dijo, así quedó probado con la prueba testimonial recaudada en el expediente. Adicionalmente, se refirió al origen de los predios que ahora son de propiedad de la Diócesis de Yopal y señaló que los inmuebles ubicados en Paz de Ariporo y en Monterrey le fueron donados por los respectivos municipios, mientras que los restantes fueron adquiridos por la parte actora mediante contrato de compraventa.

También indicó, de acuerdo con las pruebas, que las instituciones educativas siguen funcionando en los predios ubicados en Paz de Ariporo y en Villanueva, mientras que ya no existe la supuesta ocupación en los inmuebles que se encuentran en Támara y en Monterrey, cuestión que no se dijo en la sentencia dictada por el a quo. Con fundamento en lo anterior, alegó que no existe daño antijurídico, porque dos de los terrenos ya no están siendo ocupados por el departamento y por cuanto en los otros tres su uso corresponde a un servicio público esencial, como lo es la educación de los niños del Casanare, objeto con el cual la Diócesis debía contribuir.

De forma subsidiara, la parte recurrente señaló que, en caso de considerarse que el daño alegado sí existió, habría que declararse que la ocupación en los predios ubicados en Paz de Ariporo y en Villanueva es permanente y no temporal, porque la utilización de esos predios ha sido constante hace más de treinta años y todavía continúa en iguales circunstancias, de ahí que no sea una ocupación temporal, como se expuso en la sentencia dictada por el a quo.

Con base en ello, solicitó la aplicación del artículo 191[12] del CPACA para que la sentencia protocolizada obrara como título traslaticio de dominio de tales predios. Lo anterior, también basado en el hecho de que si la ocupación se considera temporal y se dispone la restitución de los predios, el departamento de Casanare quedaría sin infraestructura física para prestar el servicio público de la educación, con lo cual se generaría una crisis administrativa con consecuencias sociales, máxime porque en Paz de Ariporo y en Villanueva no existen edificaciones con la capacidad para brindar el servicio educativo a los estudiantes[13]. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 25 de febrero de 2019[14]. Posteriormente, a través de providencia del 2 de julio de 2019[15], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte actora insistió en los argumentos expuestos a los largo del proceso, en el sentido de que se probó la ocupación temporal de los bienes de su propiedad por parte del departamento de Casanare, causándole un daño antijurídico imputable a tal entidad bajo el régimen de responsabilidad objetivo[16].

La entidad demandada reiteró lo alegado en el recurso de apelación[17]. El Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia[18] La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA[19], dado que la pretensión mayor[20] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[21] a la fecha de presentación de la demanda[22]. 2.

Improcedencia del medio de control de reparación directa La Sala abordará lo atinente a la procedencia o no del medio de control ejercido, a pesar de que dicho aspecto no fue objeto de estudio en la sentencia dictada por el Tribunal a quo -pues, a manera de cuestión previa, simplemente se dijo que se atenía a lo resuelto en la audiencia inicial- y de que tampoco fue mencionado en el recurso de apelación interpuesto en su contra.

Lo anterior, por cuanto es tarea de los jueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA[23], indicar la vía procesal correspondiente aun cuando se haya señalado una inadecuada. Con la demanda de reparación directa interpuesta se pretende la declaratoria de responsabilidad del departamento de Casanare, con ocasión de la supuesta ocupación temporal de los inmuebles de propiedad de la Diócesis de Yopal, desde el 1° de enero de 2012 hasta el momento en que cese la ocupación. Resulta oportuno señalar que en la audiencia inicial celebrada el 19 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y de caducidad.

En lo que aquí interesa, se destaca que la primera de ellas se negó, bajo el entendido de que el medio de control procedente sí era el de reparación directa, en tanto no existía vínculo contractual que amparara la ocupación en el lapso alegado, pues el contrato de arrendamiento se extinguió cuando venció el plazo. Contra tal decisión el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, con el argumento de que las pretensiones, al tener como fuente las obligaciones contraídas por las partes a través de un contrato de arrendamiento, debían tramitarse a través del medio de control de controversias contractuales; sin embargo, por auto del 8 de junio de 2016, esta Corporación rechazó tal impugnación por improcedente, con fundamento en que el agente del Ministerio Público no justificó las razones que le permitían apelar, pues no indicó si con el recurso de apelación pretendía buscar la protección del patrimonio público, la defensa del orden jurídico o la garantía de derechos fundamentales.

Con lo anterior queda claro que, ante la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la decisión adoptada en la audiencia inicial, el Consejo de Estado no tuvo la posibilidad de estudiar en ese momento la procedencia o no del medio de control de reparación directa ejercido, lo cual no obsta para que en esta oportunidad se realice el respectivo análisis, máxime porque, como ya se anticipó, a los jueces les corresponde indicar la vía procesal correspondiente, aun cuando la actora hubiese señalado una inadecuada.

En ese contexto, a la Sala le corresponde hacer una lectura íntegra tanto de las pretensiones como de los hechos de la demanda, a fin de determinar si el medio de control de reparación directa era el adecuado o no para dirimir esta controversia. Es cierto que la pretensión declarativa y gran parte del sustento del escrito inicial gira en torno a que el departamento de Casanare ocupó temporalmente los inmuebles de propiedad de la Diócesis de Yopal desde el 1° de enero de 2012, lo cual, en principio, daría lugar a entender que sí era procedente la reparación directa, en los términos del artículo 140[24] del CPACA; sin embargo, de acuerdo con una lectura integral de las pretensiones de condena y de los hechos de la demanda, la conclusión sobre el medio de control procedente sería distinta, en tanto la discusión en este caso tiene relación con el contrato de arrendamiento No. 0695 suscrito por las partes en contienda, tal como pasa a explicarse a continuación. En efecto, en la pretensión 4.2. se solicita que se ordene al departamento de Casanare a restituir y/o hacer cesar la ocupación de hecho sobre los inmuebles de propiedad de la Diócesis de Yopal, que sustentó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): ( ) para que cese la vulneración al derecho de la propiedad privada; y el hecho por la ocupación temporal de hecho se debe restablecer la posesión del demandante en los inmuebles de su propiedad ( ) se debe ordenar el restablecimiento del derecho a la propiedad privada en manos del propietario, quien es el titular inscrito de los derechos reales de dominio de los inmuebles ocupados, y que no es otro que la aquí demandante ( )[25].

Como se observa, la parte actora pretende que cese la supuesta ocupación de hecho por parte del departamento de Casanare con la entrega o la respectiva restitución de los predios que le había dado en arriendo. En los hechos de la demanda se hizo mención al contrato No. 0695, cuyo objeto[26] consistió en que el departamento de Casanare tomaba en arriendo 5 instalaciones de la Diócesis de Yopal para el funcionamiento de unas instituciones educativas, con un plazo de ejecución de cuatro meses[27].

En el expediente se encuentra probado que el acta de iniciación del contrato se suscribió el 1° de septiembre de 2011, documento en el cual, además, se consignó: “Fecha de terminación del contrato: 31 de diciembre de 2011” [28]. También está acreditado que tal negocio jurídico se liquidó por mutuo acuerdo el 2 de marzo de 2012[29]. Conviene señalar que en la demanda se alegó que, a pesar de que el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2011, el departamento de Casanare siguió con la tenencia de los inmuebles.

Por esta razón, la Diócesis de Yopal expuso que la ocupación inició a partir del 1° de enero de 2012, de ahí que también reclame, según la pretensión 4.1., lo que dejó de percibir por los cánones de arrendamiento desde esa fecha con ocasión de la supuesta “ocupación”. No obstante, esta Subsección advierte que la tenencia de los inmuebles por parte del departamento de Casanare luego de la terminación del plazo del contrato de arrendamiento no supone la configuración de una ocupación de hecho, como se alegó en la demanda, en tanto mediaba un negocio jurídico del que, con su finalización, surgía la obligación del arrendatario, en este caso de la entidad territorial, de restituir los inmuebles arrendados a la Diócesis, cuyo supuesto incumplimiento no podía reclamarse por una vía distinta al medio de control de controversias contractuales.

En el contrato se pactó lo siguiente en cuanto a la obligación del arrendatario de restituir los inmuebles (transcripción literal, incluso con posibles errores): CLÁUSULA DÉCIMA. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR. Se obliga a ( ) 5. Al término del contrato el arrendatario restituirá el inmueble en el mismo estado en que fue entregado, salvo del deterioro natural causado por el uso y goce legítimo ( ).

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO. Además de los derechos que se derivan de la naturaleza del contrato EL ARRENDATARIO-DEPARTAMENTO SE OBLIGA ( ) 2. Restituir el inmueble en las mismas condiciones que según, el inventario inicial, hecho por la interventora del contrato, declara haber recibido salvo el deterioro natural causado por el uso y goce legítimo del mismo, sobre el cual dejará constancia en acta que suscriban las partes ( ).

CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA. RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE. A la terminación del contrato el inmueble deberá ser restituido por el ARRENDATARIO en el estado en el que lo recibe, salvo el deterioro natural, con las modificaciones, adecuaciones y mejoras locativas efectuadas para el mantenimiento de mismo (se destaca). A partir de lo anterior, queda claro que al departamento de Casanare le correspondía restituir los inmuebles una vez terminara el negocio jurídico, cuestión que, según la demanda, no sucedió de esa manera.

Sobre la obligación de devolver la cosa arrendada, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: De conformidad con las normas antes citadas [artículo 2005 del Código Civil], al producirse la terminación del contrato de arrendamiento, por vencimiento del plazo, se hace exigible la obligación del arrendatario de restituir o devolver el bien objeto del arrendamiento y la del arrendador de recibirlo; es decir, que aunque estas obligaciones existen desde la suscripción misma del contrato, el cual constituye su fuente, su cumplimiento se difiere en el tiempo hasta que sobrevenga la terminación de la relación contractual, ocurrido lo cual dichas obligaciones de restitución y recibo se hacen exigibles y deben ser cumplidas.

Se trata de aquellas obligaciones que tienen origen en el contrato pero que están llamadas a ser cumplidas con posterioridad a su vigencia o extinción ( )[30] (negrillas del texto original). En ese contexto, la Sala destaca que la exigibilidad de la obligación del arrendatario de restituir el inmueble arrendado nace una vez terminado el plazo contractual.

De este modo, bajo la excusa de que el departamento de Casanare siguió con la tenencia de los predios o terrenos -pese a la finalización de dicho negocio jurídico-, no puede alegarse por la vía de la reparación directa una ocupación de hecho, en tanto la Diócesis de Yopal, arrendadora, lo que realmente discute es el incumplimiento de unas obligaciones que surgieron con la terminación del contrato en cuestión, como la restitución del inmueble arrendado, al punto de que en la pretensión 4.2. solicitó que se ordenara la “restitución” de los predios.

Es decir, si entre las partes mediaba un acuerdo de voluntades que permitía, al término de su plazo, hacer exigible la restitución de los inmuebles dados en arriendo, habría que concluir en este caso que resulta procedente el medio de control de controversias contractuales y no el de reparación directa que ejerció la Diócesis de Yopal en contra del departamento de Casanare.

En un caso similar al que se examina en esta providencia, la Sección Tercera de esta Corporación desestimó una ocupación de hecho sobre un inmueble ante la existencia un contrato de arrendamiento: De lo anterior se evidencia que, contrariamente a lo afirmado en la parte motiva de los actos administrativos acusados, la permanencia del arrendatario en el inmueble de propiedad de la entidad territorial no tuvo origen en una ocupación de hecho, sino en un contrato de arrendamiento válidamente celebrado, situación que fue corroborada por la propia entidad pública en la contestación de la demanda, en la cual admitió que existió un contrato entre el demandante y el Distrito de Santa Marta, pero que el mismo había vencido con ocasión o por causa de la expiración de su plazo extintivo ( )Cabe reiterar que, en el presente asunto, no se presentó ocupación de hecho en un bien del Distrito de Santa Marta, por parte de un particular, sino el incumplimiento de la obligación de restitución por parte de un arrendatario de la entidad distrital, tal como quedó establecido con el material probatorio allegado al expediente[31] (se destaca).

Lo expuesto hasta aquí, evidentemente, tiene incidencia en el medio de control procedente. En efecto, ante la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Diócesis de Yopal y el departamento de Casanare, este asunto no podría enmarcarse en un supuesto de responsabilidad extracontractual por ocupación de hecho sobre los inmuebles de la parte actora.

Como en la demanda se pretende la restitución de los predios arrendados, cuya exigibilidad tenía origen en el aludido negocio jurídico, la Sala concluye que el medio de control idóneo que debió ejercer la Diócesis era el de controversias contractuales, criterio que encuentra sustento en lo dicho por la Sección Tercera de esta Corporación en oportunidades anteriores[32].

En ese orden ideas, la Sala advierte la improcedencia del medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora, por cuanto la ocupación de hecho alegada sobre los inmuebles queda sin sustento ante la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la Diócesis de Yopal y el departamento de Casanare, negocio jurídico que se constituye en la fuente de lo que se reclama en la demanda. 3.

Caducidad En lo que atañe al plazo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala tendrá en cuenta la regla de caducidad prevista para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012[33], en este caso la caducidad se computará con las normas del CCA y no con las del CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136 del CCA.

Al tenor de lo previsto en el literal c), numeral 10, del artículo 136[34] del CCA, si el contrato requería de liquidación y si esta se efectuaba de común acuerdo por las partes, la demanda de controversias contractuales debía instaurarse dentro de los dos años siguientes a la suscripción del acta de liquidación bilateral. El contrato de arrendamiento No. 0695 celebrado entre la Diócesis de Yopal y el departamento de Casanare requería de liquidación, por ser de tracto sucesivo, y así se pactó en la cláusula décima quinta[35].

Tal negocio jurídico fue liquidado bilateralmente el 2 de marzo de 2012[36], de manera que el plazo de los dos años para interponer la demanda venció el 3 de marzo de 2014. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 16 de septiembre de 2014[37] y el escrito inicial se interpuso el 5 de diciembre de ese mismo año, por fuera de los dos años previstos en la ley, la Sala concluye que operó la caducidad.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada, de manera oficiosa[38], la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. 4. Costas 4.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188[39] del CPACA y con la disposición especial del artículo 365[40] del CGP, numeral 4, para el caso particular se condenará en costas a la parte demandante por ambas instancias, toda vez que, al declararse probada la excepción de caducidad, se impone revocar la decisión de primera instancia que había accedido a las súplicas de esta.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP[41]. En el presente caso, en ambas instancias se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada, pues contestó oportunamente la demanda, propuso excepciones, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y alegó de conclusión en segunda instancia. En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[42]. 4.2.

Fijación de agencias en derecho El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[43], estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

En lo que a este caso interesa conviene señalar que, como a la parte demandante se le condenará a pagar las costas de ambas instancias, las agencias en derecho en primera instancia, para los asuntos contencioso administrativos con cuantía, deben fijarse hasta el 20% del valor de las pretensiones negadas o reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo[44].

En ese sentido, como la labor procesal del mandatario judicial de la entidad demandada fue continuada y consistente en el transcurso de la primera instancia, las agencias en derecho de dicha instancia se fijarán en la suma de $11’840.000, monto que deberá ser pagado a favor del departamento de Casanare, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron formuladas en este litigio, que suman $1.184’000.000.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con las agencias en derecho en segunda instancia, estas deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas de la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo[45]. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandada en esta instancia fue continuada, pues interpuso recurso de apelación y alegó de conclusión. En tal virtud, se fijan las agencias en derecho también en la suma de $11’840.000, en favor de la entidad demandada, con fundamento en la relación porcentual del 1% de la pretensión que fue presentada por el monto de $1.184’000.000.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, DECLARAR PROBADA, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho de la primera instancia se fijan en la suma de $11’840.000, monto que deberá ser pagado a la entidad demandada. Como agencias en derecho en esta instancia, se fijan también en la suma de $11’840.000, monto que deberá ser pagado en favor de la parte demandada.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folios 86 y 87 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Folios 99 a 108 del cuaderno No 1 del tribunal. [3] De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas. [4] Folios 158 a 160 del cuaderno No. 1 del tribunal. [5] A continuación se transcribe lo considerado en el auto proferido por esta Corporación “( ) esta Sección, a través de providencia del 17 de septiembre de 2014, unificó su criterio respecto de la procedencia de las apelaciones presentadas por los Agentes del Ministerio Público en los procesos de carácter ordinario de conocimiento de esta Jurisdicción, en el sentido de precisar que deben ser tramitadas solo cuando su finalidad sea la protección de los intereses superiores antes mencionados -defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales-, presupuesto cuyo cumplimiento se debe verificar a partir de las razones que se invoquen para que se conceda el recurso ( ) si bien el Ministerio Público explicó las razones por las que, a su juicio, debe revocarse la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió las excepciones previas propuestas en el sub lite por la entidad demandada, no es menos cierto que no señaló las que justifican la interposición de la apelación, omisión que: i) impide establecer si su cometido es el de la protección del principio de legalidad, del patrimonio público y/o de un derecho fundamental y, de manera consecuente, ii) impone el rechazo del recurso de apelación por falta interés para recurrir, so pena de desconocer el ordinal 7° del artículo 277 de la Constitución y el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, y de desplazar a la parte afectada con la decisión que se cuestiona, quien guardó silencio” (folios 158 a 160 del cuaderno No. 1 del tribunal). [6] Folio 169 del cuaderno No. 1 del tribunal. [7] Minuto 9:05 a 9:40 de la audiencia inicial (folio 179 del cuaderno No. 1 del tribunal). [8] Folios 310, 311 y 324 del cuaderno No. 1 del tribunal. [9] Folios 325 a 332 del cuaderno No. 1 del tribunal. [10] Al respecto, esto consideró el Tribunal a quo: “La parte actora solicitó la restitución de los inmuebles de su propiedad, comoquiera que a la fecha siguen ocupados por el departamento de Casanare ( ) la Sala considera que no es posible desconocer que con una medida inmediata de restitución se afectaría la labor educativa del departamento, pues los planteles educativos no podrían ejercer su actividad.

De otra parte, tampoco es posible pretermitir el restablecimiento de los derechos que tiene la Diócesis, por tanto, se procederá a tomar una medida intermedia que permita una reparación integral del daño y al mismo tiempo la posibilidad de que el departamento de Casanare busque medidas alternas, una vez se haga efectiva la restitución. En ese orden de ideas, se procederá a dar un plazo perentorio hasta de dos años contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia para que se haga efectiva la restitución de los inmuebles de propiedad de la Diócesis que fueron objeto del contrato de arrendamiento 695 de 2011 y que aún siguen siendo ocupados por el ente territorial, lapso en el cual se deberá cancelar por cada mes que transcurra hasta la restitución efectiva en el plazo concedido la suma que según el dictamen pericial se determine por cada uno de los inmuebles objeto de ocupación, esto, con el fin de no entorpecer el servicio educativo que se brinda en las instalaciones aquí señaladas y al mismo tiempo proteger, de cierto modo, la propiedad privada de la Diócesis de Yopal hasta que se haga efectiva la restitución de los predios” (folios 353 a 370 del cuaderno del Consejo de Estado). [11] “La Iglesia, consciente de la misión que le compete de servir a la persona humana, continuará cooperando para el desarrollo de ésta y de la comunidad por medio de sus instituciones y servicios pastorales, en particular mediante la educación, la enseñanza, la promoción social y otras actividades de público beneficio”.  [12] “ARTÍCULO 191.

TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD. Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. [13] Folios 373 a 376 del cuaderno No. 2 del Consejo de Estado. [14] Folio 500 del cuaderno No. 2 del Consejo de Estado. [15] Folio 512 del cuaderno No. 2 del Consejo de Estado. [16] Folios 514 a 523 del cuaderno No. 2 del Consejo de Estado. [17] Folios 525 y 526 del cuaderno No. 2 del Consejo de Estado. [18] En el presente asunto resultan aplicables las reglas de competencia del CPACA sin la reforma que sobre este aspecto dispuso la Ley 2080 expedida el 25 de enero de 2021, en tanto esas modificaciones en cuanto a las competencias “se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicación de esta ley” (artículo 86 de la Ley 2080 de 2012). [19]“Artículo 150.

Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

Si bien esta norma fue modificada por la Ley 2080 de 2021, se precisa que la reforma de este artículo no tiene incidencia en cuanto a la competencia de la Sala para resolver el asunto. [20] Se pidió la suma de $1.184’000.000, por concepto de lucro cesante. [21] A la fecha de presentación de la demanda (2014) 500 SMLMV equivalían a $308’000.000. [22] Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo. [23] “ARTÍCULO 171.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)” (se destaca). [24] “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. [25] Folio 11 del cuaderno No. 1 del tribunal. [26] “CLÁUSULA PRIMERA.

OBJETO: TOMAR EN ARRIENDO 5 INSTALACIONES DE LA DIÓCESIS DE YOPAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS: NORMA SUPERIOR DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, SAGRADO CORAZÓN DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES DE MANARE DEL MUNICIPIO DE VILLANUEVA Y LA PRESENTACIÓN SEDE SEMINARIO MENOR SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO DE TÁMARA ( )” (folios 17 a 20 del cuaderno No. 1 del tribunal). [27] “CLÁUSULA QUINTA.

DURACIÓN. El plazo de ejecución del presente contrato, es decir, tiempo durante el cual el ARRENDADOR entrega a título de arrendamiento el inmueble objeto de este contrato al ARRENDATARIO será de CUATRO (4) MESES contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato ( )” (folios 17 a 20 del cuaderno No. 1 del tribunal). [28] Folios 22 y 23 del cuaderno No. 1 del tribunal. [29] Folios 24 a 26 del cuaderno No. 1 del tribunal. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente No. 15.883, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [31] Ibidem. [32] Esto ha dicho el Consejo de Estado: “( ) dado que se trata de la restitución de inmuebles arrendados, para la Sala, la acción procedente en este caso es la de controversias contractuales, tal como se encontraba definida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo vigente al momento de presentación de la demanda ( ) De acuerdo con lo anterior, la acción procedente para dirimir las controversias relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública, comprendiéndose allí la restitución de los bienes objeto de dicho convenio, es la acción de controversias contractuales, lo cual, no obsta para que dicho proceso de adelante a través del procedimiento abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente No. 21.131, M.P. Mauricio Fajardo Gómez).

Incluso, en cuanto a la jurisdicción correspondiente para conocer de asuntos en los que se pida la restitución, esta Corporación ha señalado: ““Lo anteriormente expuesto, sumado a la cláusula general de competencia que, en materia de controversias de cualquier índole –la ley no establece distinciones en este sentido– derivadas de los contratos estatales, atribuye el parágrafo primero del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, obliga a concluir que esta Jurisdicción es la competente para conocer de procesos en los cuales se discuta si hay lugar, o no, a declarar judicialmente terminado un contrato de arrendamiento de inmueble en cuya celebración hubiere intervenido como parte una entidad pública y a impartir la consecuente orden de restitución del mismo al arrendador o simplemente a esto último, por manera que el a quo tenía la competencia para tramitar y fallar el presente asunto en la primera instancia y esta Sala la tiene para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente No. 16.493, M.P. Mauricio Fajardo Gómez). [33] “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. [34] “10.

En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así ( ) c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta”. [35] “CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato se liquidará de común acuerdo entre las partes al cumplimiento del plazo fijado en este documento de acuerdo a lo expresado en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, el acto administrativo que ordena la liquidación deberá ser motivado y susceptible del recurso de reposición”. [36] Folios 24 a 26 del cuaderno No. 1 del tribunal. [37] Folios 82 y 83 del cuaderno N. 1 del tribunal. [38] La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, aceptó y reiteró que dicho juez puede analizar de manera oficiosa la caducidad.

Esto dijo “19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 6 de 2018, expediente No. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth). [39] “CPACA.

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [40] “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas ( ). 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. [41] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [42] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [43] La demanda se presentó el 5 de diciembre de 2014. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. [44] “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2.

Primera instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca). [45] “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3.

Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca).