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13001-23-31-000-2011-00461-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Accesorios Y Sistemas S.A.·Demandado: Distrito Turístico Y Cultural De Cartagena De Indias

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Configurado / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – El contratista debe probar el cumplimiento de las obligaciones / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL – Las obligaciones fundamentadas en el contrato deben cumplirse así se hayan establecido en la liquidación del contrato / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – La renuncia a las reclamaciones derivadas del incumplimiento no incluyen a las reclamaciones que puedan surgir con posterioridad a la firma del acta / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL – El juez solo debe realizar dicha liquidación cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse, o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto / MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / TRANSACCIÓN – Puede implicar la estipulación de nuevos plazos para el cumplimiento del contrato / TRANSACCIÓN – Para modificar el plazo para el cumplimiento del contrato, no configura nuevo contrato / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cuando la controversia planteada en la demanda se refiere a obligaciones que persisten luego de la liquidación del contrato ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / COMPETENCIA – Controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

A su vez, el artículo 82 del CCA dispone que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TRANSACCIÓN – Para modificar el plazo para el cumplimiento del contrato, no configura nuevo contrato La Sala no comparte las razones expuestas por el tribunal para abtenerse de estudiar de fondo las pretensiones de la demanda.

Como lo estableció la accionante, la finalidad del acuerdo de transacción celebrado al momento de la liquidación del contrato No. 191 era establecer un nuevo plazo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones. En este sentido, no era un contrato distinto al originalmente celebrado, sino una forma de garantizar su cumplimiento, preservar el interés público y precaver un eventual litigio.

SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – La renuncia a las reclamaciones derivadas del incumplimiento no incluyen a las reclamaciones que puedan surgir con posterioridad a la firma del acta / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL [E]s cierto que en el acta de liquidación las partes renunciaron a las reclamaciones derivadas del incumplimiento del contrato No. 191.

No obstante, esa renuncia versó sobre las diferencias que existían en el momento de la liquidación y no sobre las que surgieran con posterioridad a la suscripción del acuerdo de transacción incluido en la liquidación, como las que son estudiadas. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No probado / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – El contratista debe probar el cumplimiento de las obligaciones La Sala negará las pretensiones de la demanda porque está demostrado que el Distrito cumplió la obligación de entregar los documentos para que la contratista pudiera tramitar la exención arancelaria, pero la contratista no cumplió la obligación de entregar las tres máquinas con la aprobación el interventor.

Ello era indispensable para que la demandante reclamara el pago del 50% restante del valor del contrato y de los demás perjuicios solicitados por el incumplimiento imputado al Distrito. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL – Improcedencia / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL – Presupuestos / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL – El juez solo debe realizar dicha liquidación cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse, o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto La Sala negará igualmente la pretensión de liquidación judicial del contrato en la medida en que, si bien esta es una de las pretensiones que pueden ser formuladas en ejercicio de la acción contractual, el juez solo debe realizar dicha liquidación cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse, o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto.

Solo en tales eventos debe hacerse la liquidación del contrato, lo que implica establecer los conceptos por los cuales cada una de las partes en el contrato resulta adeudándole a la otra suma de dinero y determinar una suma final en la cual se establezca lo anteriormente señalado. Como en el caso bajo estudio no resulta necesario realizar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto, la Sala negará la pretensión de liquidación judicial del contrato.

MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / TRANSACCIÓN – Puede implicar la estipulación de nuevos plazos para el cumplimiento del contrato / PRINCIPIO DE EFICACIA – Aplicación / PRINCIPIO DE ECONOMÍA – Aplicación / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD – Aplicación / TRANSACCIÓN – Para modificar el plazo para el cumplimiento del contrato, no configura nuevo contrato El artículo 68 de la Ley 80 de 1993 facultaba a las partes de un contrato estatal a solucionar de forma ágil y directa sus discrepancias a través del uso de mecanismos de solución de conflictos, como la transacción. […] En similar sentido, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 facultaba a las partes a celebrar acuerdos de transacción para poner fin a las divergencias existentes entre ellos al momento de la liquidación del contrato.

Tales acuerdos podían implicar la estipulación de nuevos plazos para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, como ocurrió en este caso, […] En el caso analizado, las partes hicieron uso de la transacción para resolver sus diferencias y precaver un litigio, obrando conforme con los principios de eficacia, celeridad, economía y responsabilidad.

En efecto, en el acta de liquidación consta expresamente que la contratista no había entregado las tres máquinas de bomberos al vencimiento del plazo acordado. En consecuencia, las partes pactaron un nuevo plazo para garantizar el cumplimiento del contrato […] En conclusión, la Sala pone de presente que la suscripción de la transacción no fue un negocio jurídico distinto al contrato originalmente celebrado entre las partes, sino una manera de garantizar el cumplimiento de las obligaciones inicialmente pactadas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 68 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 TRANSACCIÓN – Definición / TRANSACCIÓN - Es un mecanismo efectivo para preservar el principio de economía y garantizar los derechos de los contratistas / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia ha indicado que la transacción es un mecanismo efectivo para preservar el principio de economía y garantizar los derechos de los contratistas.

Al respecto, ha señalado que su utilización permite preservar la prestación eficiente del servicio público y evitar el riesgo de iniciación de procesos judiciales que resultan costosos para las entidades. Además, garantiza los derechos del contratista porque permite preservar la ecuación financiera de contrato. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2005 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cuando la controversia planteada en la demanda se refiere a obligaciones que persisten luego de la liquidación del contrato / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta subsección ha establecido que cuando la controversia planteada en la demanda se refiere a obligaciones que persisten luego de la liquidación del contrato como ocurre en este caso, el análisis de caducidad debe ser abordado de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 10 del artículo 136 del CCA según el cual <<(…) el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.>> […] El hecho que sirvió de fundamento para la acción de controversias contractuales fue el incumplimiento de la obligación a cargo del Distrito de pagar el valor restante del contrato No. 191.

Esta obligación debía cumplirse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrega de las tres máquinas de bomberos. La demandante entregó la última máquina al Distrito el 20 de agosto de 2010, de manera que el incumplimiento de la contratante de pagar el precio pactado solo podía concretarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la referida fecha.

Como la demanda fue presentada el 5 de julio de 2011, la Sala concluye que fue instaurada en término. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp. 63336; auto de 10 de julio de 2019, exp. 61987 y sentencia de 3 de agosto de 2020, exp. 63973. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedencia / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – El contratista debe probar el cumplimiento de las obligaciones / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO - El demandante incumplidor postrero de obligaciones sucesivas carece de legitimación para solicitar la ejecución de un contrato bilateral, cuando no estuvo presto a cumplir en la forma y tiempo debidos, porque de una actitud pasiva, como es apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a exigir de los demás que cumplan / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No probado Las obligaciones asumidas por las partes en el contrato eran interdependientes y de cumplimiento sucesivo: i) el Distrito debía entregar los documentos para tramitar la exención arancelaria, ii) la contratista debía entregar las tres máquinas de bomberos con las características y especificaciones establecidas en el anexo No. 3 del pliego de condiciones, las cuales debían ser recibidas a satisfacción por el interventor y, iii) cumplido lo anterior, el Distrito debía pagar el 50% restante del valor del contrato.

La contratista no podía exigir el pago del valor restante del contrato porque no acreditó que entregó las máquinas de bomberos con las características y especificaciones establecidas en el anexo No. 3 del pliego de condiciones y que ellas fueron recibidas a satisfacción por el interventor. Ello, porque según el artículo 1609 del Código Civil que establece la excepción de contrato no cumplido, la entidad demandada no estaba en mora cuando no cumplió lo pactado, ya que la contratista no satisfizo sus obligaciones en la forma y en las condiciones pactadas en el contrato. <<En suma, el demandante incumplidor postrero de obligaciones sucesivas carece de legitimación para solicitar la ejecución de un contrato bilateral, cuando no estuvo presto a cumplir en la forma y tiempo debidos, porque de una actitud pasiva, como es apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a exigir de los demás que cumplan>>.

Tampoco podía reclamar los gastos de bodegaje y aranceles porque con las pruebas documentales que allegó al expediente reconoció que el Distrito cumplió con la obligación de entregar los documentos para tramitar la exención arancelaria. […] No está demostrado que la entidad contratante hubiese incumplido la obligación a su cargo de entregar los documentos necesarios para los trámites aduaneros que debía gestionar la contratista.

Por el contrario, en el expediente está acreditado que, con posterioridad a la firma del acuerdo de transacción, la entidad contratante entregó los documentos necesarios en dos oportunidades para el trámite de la exención arancelaria, pero la DIAN negó las solicitudes elevadas por el contratista. En síntesis, la contratista no acreditó haber cumplido la obligación de entregar las máquinas de bomberos con la aprobación del interventor.

Por el contrario, está probado que la máquina de bomberos con capacidad de 1.000 galones de agua no fue entregada con todos los accesorios adicionales que exigía el anexo No. 3 del pliego de condiciones. Por esta razón, el interventor del contrato dejó plasmadas las observaciones sobre las obligaciones que quedaron pendientes sin que la demandante objetara esas observaciones.

Al no haber demostrado el cumplimiento de la obligación de entrega de las tres máquinas de bomberos y sus accesorios en las condiciones y en la forma pactada en el contrato, la demandante no tenía derecho a reclamar el pago del 50% restante del contrato. Tampoco es posible establecer si las máquinas entregadas a satisfacción quedaron pagadas con el valor del anticipo porque la demandante no demostró cuál fue el valor pactado por cada una de ellas.

La actividad probatoria de la demandante fue tan precaria que ni siquiera allegó al proceso copia del contrato No. 191 que dio origen a la controversia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 8 de abril de 2014, exp. SC4420-2014; radicación 0500131030122006-00138- 01. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1609 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados Alberto Montaña Plata y Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00461-01(51826) Actor: ACCESORIOS Y SISTEMAS S.A. Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque la contratista no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones y ello le impide exigir el pago de la contraprestación a cargo de la entidad contratante o los perjuicios reclamados por su incumplimiento.

Las obligaciones que se reclaman en la demanda, así hayan sido establecidas al momento de la liquidación del contrato, tienen su fuente en el contrato. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. A su vez, el artículo 82 del CCA dispone que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.

Y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 5 de julio de 2011, la sociedad Accesorios y Sistemas S.A. (en adelante, la contratista o la demandante) presentó demanda de controversias contractuales contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (en adelante, la contratante o el Distrito) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: <<PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare y se reconozca que entre ACCESORIOS Y SISTEMAS S.A. y el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, se celebró el contrato No. 191 de 2007, cuyo objeto es: “Adquisición de tres máquinas de bomberos: Dos máquinas con capacidad de 500 galones de agua y una máquina con capacidad de mil galones de agua para apoyar las labores de control y seguimiento en el Distrito de Cartagena de Indias.” SEGUNDA PRINCIPAL: Se declare que el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, incumplió el contrato No. 191 de 2007, cuyo objeto es: “Adquisición de tres máquinas de bomberos: Dos máquinas con capacidad de 500 galones de agua y una máquina con capacidad de mil galones de agua para apoyar las labores de control y seguimiento en el Distrito de Cartagena de Indias.” TERCERA PRINCIPAL: Que se ordene la liquidación del contrato No. 191 de 2007, cuyo objeto es: “Adquisición de tres máquinas de bomberos: Dos máquinas con capacidad de 500 galones de agua y una máquina con capacidad de mil galones de agua para apoyar las labores de control y seguimiento en el Distrito de Cartagena de Indias.” CUARTA PRINCIPAL: Que se declare que con el incumplimiento del contrato, se causaron daños y perjuicios a la empresa ACCESORIOS Y SISTEMAS S.A. QUINTA PRINCIPAL: Que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a la empresa ACCESORIOS Y SISTEMAS S.A. SEXTA PRINCIPAL: Que se reconozca que la sociedad ACCESORIOS Y SISTEMAS S.A. incurrió en extracostos en la ejecución del contrato No. 191 de 2007.

PRIMERA CONSECUENCIAL: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el despacho condenará al DISTRITO demandado a pagar las siguientes sumas de dinero: 1. La suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($644.625.000), correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del contrato No. 191 de 2007, aún no cancelado por el Distrito de Cartagena de Indias. 2.

La suma de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($21.409.232), más los intereses a la fecha en que realmente se ejecute el pago por concepto de Impuestos cancelados por la sociedad demandante, debido a la no entrega por parte del Distrito de Cartagena, de los documentos requeridos para la exención de impuestos en la nacionalización de las partes para ensamble de los vehículos que serían ensamblados en el territorio nacional. 3.

La suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($32.854.710), más los intereses a la fecha en que realmente se ejecute el pago por concepto del valor cancelado al parqueadero en Estados Unidos de Norte América, durante todo el tiempo que estuvo el carro sin poder legalizar la importación. 4.

La suma de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($105.199.235), por concepto de gastos de importación temporal del vehículo marca E-ONE chasis Freightliner Businness class M2 106MD. 5. La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($5.358.520), por concepto de tiquetes aéreos Medellín – Cartagena – Medellín, del representante legal y de sus abogados. 6.

Suma de dinero equivalente a la corrección monetaria que deberá ser liquidada desde el momento en que se debió recibir la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($644.625.000), por ACCESORIOS Y SISTEMAS S.A., esto es desde el mes de enero de 2008 hasta cuando efectivamente se realice el pago. 7.

El pago de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 80 de 1993, es decir, intereses correspondientes al doble del interés civil sobre el valor actualizado a la fecha en que efectivamente se realice el pago, contados desde el día 13 de octubre de 2010 y hasta la fecha en que se realice el pago. SEGUNDA CONSECUENCIAL: Las sumas solicitadas como condena a pagar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, serán actualizados a la fecha de su pago efectivo de acuerdo con la variación del I.P.C., al consumo al por menor desde la fecha en que debieron ser pagadas y la fecha en que efectivamente se paguen, así mismo se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley por el retardo en los pagos de distintas sumas de dinero, desde el momento y fecha en que debieron efectuar dichos pagos a la fecha en que efectivamente se realicen.

TERCERA CONSECUENCIAL: Para efectos del pago de las sumas a que se condena al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, se aplicará lo establecido por los artículos 177 y 178 del C.C.A. >> 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 26 de junio de 2007 el Distrito y la sociedad demandante suscribieron el contrato No. 191 que tenía por objeto la adquisición a título de venta de dos máquinas de bomberos con capacidad de quinientos galones de agua y una máquina de bomberos con capacidad de mil galones de agua. 2.2.- El valor del contrato ascendió a mil doscientos ochenta y nueve millones doscientos cincuenta mil pesos ($1.289.250.000). 2.3.- El plazo pactado para la ejecución del contrato fue de cuatro meses contados a partir de la entrega del anticipo (50% del valor del contrato), lo cual ocurrió el 5 de octubre de 2007. 2.4.- Para cumplir el objeto contractual, la contratista debía importar la máquina de bomberos con capacidad de mil galones de agua y varias piezas para instalar en las máquinas con capacidad de quinientos galones de agua.

La importación debía ser realizada a nombre del cuerpo de bomberos del Distrito para obtener la exención arancelaria del artículo 13 de la Ley 322 de 1996, razón por la cual era necesario que la demandada entregara los documentos necesarios para tal fin. 2.5.- La contratista le solicitó al Distrito los documentos para tramitar la exención arancelaria.

Como la entidad contratante no los entregó, no pudo cumplir el objeto del contrato dentro del plazo acordado. 2.6.- El 1° de agosto de 2008, el Distrito y la demandante suscribieron el acta de liquidación del contrato en la cual celebraron un acuerdo de transacción y establecieron un nuevo plazo para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

La contratista se obligó a entregar las tres máquinas de bomberos y el Distrito a pagar el 50% restante del valor del contrato, así: <<SEGUNDA.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES: DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se compromete con EL DISTRITO a entregar, a título de venta, los siguientes bienes objeto del contrato No. 191 de 2007: TRES (3) MÁQUINAS DE BOMBEROS: DOS (2) MÁQUINAS CON CAPACIDAD DE 500 GALONES DE AGUA Y UNA (1) MÁQUINA CON CAPACIDAD DE MIL (1.000) GALONES DE AGUA, para apoyar las labores de control y seguimiento a las emergencias en el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, con las características y especificaciones contenidas en el anexo 3 del pliego de condiciones que antecedió dicho contrato, y la propuesta presentada, documentos que hacen parte integral de la presente transacción. (…) Adicionalmente se obliga EL CONTRATISTA a: (…) K) Adelantar, en lo que corresponda o sea de su resorte, todos los trámites requeridos para la importación y nacionalización de los equipos, exención de gravámenes arancelarios, impuesto a las ventas y demás a que haya lugar, incluyendo los gastos de movilización, nacionalización y seguro hasta el sitio de entrega, a nombre de la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, y por cuenta del CONTRATISTA.

(…) El CONTRATISTA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma de este acto, hará entrega al Distrito, por conducto del interventor, de la totalidad de los documentos que deban ser firmados por el DISTRITO, para efectos de los trámites aduaneros, documentos para cuyo diligenciamiento EL CONTRATISTA brindará la asesoría requerida.

(…) OBLIGACIONES DEL DISTRITO: 1) Suministrar, oportunamente, la información y el apoyo logístico y operativo que requiera EL CONTRATISTA para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 2) Cancelar el valor de este acuerdo transaccional en la forma y términos establecidos. 3) devolver dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, debidamente diligenciados, los documentos que EL CONTRATISTA le entregue, relacionados con los trámites aduaneros.

(…) CLÁUSULA CUARTA.- PLAZOS A LOS QUE SE SUJETA EL CONTRATISTA: Además de los plazos expresamente previstos en otras CLÁUSULAS, el CONTRATISTA se sujeta a los siguientes: El CONTRATISTA tendrá un plazo de veinte días (20) para iniciar los trámites de nacionalización o importación de los bienes ante la DIAN, (…) y un plazo de tres días (3) para informar al Distrito dicho inicio, términos que correrán a partir de que el CONTRATISTA cuente con la documentación oficial que debe entregar el DISTRITO, a fin de que pueda realizar la importación de los bienes y lograr las exenciones de ley.

Para la entrega definitiva de las máquinas, EL CONTRATISTA tendrá un plazo de dos meses (2) contados a partir de la terminación de los trámites aduaneros correspondientes. La entrega se hará en las instalaciones del cuerpo de bomberos de la ciudad de Cartagena de Indias, previo aviso con cinco (5) días de antelación a la interventoría. Finalmente, dentro del mes siguiente a la fecha de entrega, EL CONTRATISTA, dictará el curso de capacitación y entrenamiento en la academia del Comando de Bomberos.

CLÁUSULA QUINTA.- VALOR Y FORMA DE PAGO: Soportado en el presente acuerdo transaccional, EL DISTRITO pagará al CONTRATISTA, como contraprestación única por la venta de los bienes indicados, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($644.625.000) equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del contrato No. 191 de 2007, teniendo en cuenta que EL CONTRATISTA ya había recibido el pago del anticipo por el mismo valor.

Dicho pago se efectuara dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cumplimiento total de esta transacción, y requerirá la constancia de recibido a satisfacción por parte del interventor. (…)>> 2.7.- El Distrito no entregó los documentos necesarios para tramitar la exención arancelaria. Por lo anterior, la contratista se vio obligada a importar la máquina de bomberos y las piezas a su nombre.

Ello implicó que la contratista pagara aranceles e impuestos que no estaban contemplados en el contrato. 2.8.- La indefinición en la entrega de los documentos para los trámites aduaneros también le ocasionó sobrecostos asociados al pago de la bodega en que se encontraba la máquina que debía ser importada desde enero de 2008. 2.9.- El 2 de diciembre de 2009 las partes suscribieron el acta de entrega de las dos máquinas de bomberos con capacidad de quinientos galones de agua. 2.10.- El 20 de agosto de 2010, las partes suscribieron el acta de entrega de la máquina de bomberos con capacidad de mil galones de agua. 2.11.- El Distrito incumplió la obligación de pago establecida en las cláusulas segunda y quinta del acuerdo de transacción. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Distrito se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. 3.1.- Propuso como excepción la caducidad de la acción de controversias contractuales.

Como fundamento de la excepción se limitó a manifestar que para la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido los dos años para ejercer la acción. 3.2.- Afirmó que la demandante incumplió el contrato No. 191 porque no entregó las máquinas de bomberos dentro del plazo acordado. 3.3.- Sostuvo que la contratista tenía la obligación de importar la máquina de bomberos y las piezas conforme lo indicaban los documentos contractuales.

En consecuencia, debía asumir el valor de los aranceles e impuestos de la importación de los equipos. C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda[3]. 4.1.- Advirtió que la demandante pretendía la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 191, que había sido liquidado bilateralmente el 1° de agosto de 2008 sin que las partes expresaran inconformidades. 4.2.- Además, destacó que en el acta de liquidación las partes celebraron un acuerdo de transacción en el que renunciaron a toda reclamación que derivara del incumplimiento del contrato No. 191. 4.3.- A partir de lo expuesto, el tribunal concluyó que: << (…) la parte accionada (sic) erró al pretender la declaración del incumplimiento de un contrato que ya fue objeto de liquidación bilateral, en el cual se discriminó cuantas y cuáles eran las obligaciones pendientes por ejecutar de las partes y además se pactó expresamente la renuncia a cualquier reclamación que pudiere emanar del contrato principal.

Mal hace el actor al sujetar sus pretensiones al contrato originario ya liquidado, puesto que dicha liquidación constituye un negocio jurídico para las partes, que tiene fuerza vinculante entre estas y el cual conserva plena validez en tanto no adolezca de vicios. >> D.- Recurso de apelación de la demandante 5.- La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda[4].

En su escrito de apelación sostuvo que: 5.1.- El acta de liquidación no extinguió las obligaciones del contrato No. 191 como lo planteó el tribunal. Por el contrario, el acuerdo de transacción celebrado en el acta de liquidación buscó ampliar el plazo de ejecución del contrato para lograr <<(…) la satisfacción de la necesidad que originó la realización del proceso de contratación.>> 5.2.- El tribunal desconoció el principio de primacía del derecho sustancial sobre el derecho procesal al negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones expuestas en la sentencia de primera instancia. 5.2.1.- Aunque reconoció que incurrió en un error formal al proponer pretensiones de incumplimiento del contrato No. 191 y no del acuerdo de transacción, sostuvo que ello no era un motivo de peso para negar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, porque las obligaciones a cargo del Distrito cuyo incumplimiento fue alegado con la demanda eran las mismas que para esa entidad derivaban del acuerdo de transacción. 5.3.- El Distrito se apropió de las máquinas de bomberos y omitió pagar el valor fijado en el acuerdo de transacción, lo que ocasionó un daño antijurídico a la demandante cuyos perjuicios debían ser indemnizados por el Distrito.

II. CONSIDERACIONES E.- Las razones por las cuales la Sala confirmará la sentencia de primera instancia 6.- La Sala no comparte las razones expuestas por el tribunal para abtenerse de estudiar de fondo las pretensiones de la demanda. Como lo estableció la accionante, la finalidad del acuerdo de transacción celebrado al momento de la liquidación del contrato No. 191 era establecer un nuevo plazo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones.

En este sentido, no era un contrato distinto al originalmente celebrado, sino una forma de garantizar su cumplimiento, preservar el interés público y precaver un eventual litigio. Por otro lado, es cierto que en el acta de liquidación las partes renunciaron a las reclamaciones derivadas del incumplimiento del contrato No. 191. No obstante, esa renuncia versó sobre las diferencias que existían en el momento de la liquidación y no sobre las que surgieran con posterioridad a la suscripción del acuerdo de transacción incluido en la liquidación, como las que son estudiadas. 7.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque está demostrado que el Distrito cumplió la obligación de entregar los documentos para que la contratista pudiera tramitar la exención arancelaria, pero la contratista no cumplió la obligación de entregar las tres máquinas con la aprobación el interventor.

Ello era indispensable para que la demandante reclamara el pago del 50% restante del valor del contrato y de los demás perjuicios solicitados por el incumplimiento imputado al Distrito. La Sala negará igualmente la pretensión de liquidación judicial del contrato en la medida en que, si bien esta es una de las pretensiones que pueden ser formuladas en ejercicio de la acción contractual, el juez solo debe realizar dicha liquidación cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse, o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto.

Solo en tales eventos debe hacerse la liquidación del contrato, lo que implica establecer los conceptos por los cuales cada una de las partes en el contrato resulta adeudándole a la otra suma de dinero y determinar una suma final en la cual se establezca lo anteriormente señalado. Como en el caso bajo estudio no resulta necesario realizar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto, la Sala negará la pretensión de liquidación judicial del contrato.

F.- Las partes firmaron un acuerdo de transacción en el acta de liquidación para garantizar el cumplimiento del contrato 191 8.- El artículo 68 de la Ley 80 de 1993[5] facultaba a las partes de un contrato estatal a solucionar de forma ágil y directa sus discrepancias a través del uso de mecanismos de solución de conflictos, como la transacción. La norma disponía: <<ARTÍCULO 68.

Las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliación, amigable composición y transacción.>> 9.- En similar sentido, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 facultaba a las partes a celebrar acuerdos de transacción para poner fin a las divergencias existentes entre ellos al momento de la liquidación del contrato.

Tales acuerdos podían implicar la estipulación de nuevos plazos para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, como ocurrió en este caso, así: <<ARTÍCULO

60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. (…) En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. >> 10.- La jurisprudencia ha indicado que la transacción es un mecanismo efectivo para preservar el principio de economía y garantizar los derechos de los contratistas.

Al respecto, ha señalado que su utilización permite preservar la prestación eficiente del servicio público y evitar el riesgo de iniciación de procesos judiciales que resultan costosos para las entidades. Además, garantiza los derechos del contratista porque permite preservar la ecuación financiera de contrato. En la sentencia T-017 de 2005, la Corte Constitucional estableció: "Encuentra la Corte que dada la esencialidad de algunos de los servicios que presta el Estado, y ante la imposibilidad de suspender su cumplimiento y ejecución; las diferencias entre las partes susceptibles de transacción se pueden someter a fórmulas de autocomposición, lo que no sólo propende por la prestación continua, regular y eficiente de los servicios públicos, sino también por la efectividad de los derechos y obligaciones de las partes.

Con tal fin, el Estatuto de la Contratación Estatal, relaciona el principio del arreglo directo con los principios de economía y de garantía del patrimonio económico de los contratistas. En relación con el primero de ellos, al reconocer que la adopción de mecanismos para consolidar la pronta solución de controversias, permite indirectamente velar por una recta y prudente administración de los recursos públicos y evitar el riesgo que envuelve una solución procesal, especialmente, como lo reconoce la doctrina, por las demoras que ella comporta y "por el peligro de la equivocación conceptual o de error en la valoración de la pruebe", Y frente al segundo, al disponer que uno de los mecanismos para preservar el equilibro de la ecuación económica financiera, es a través de la adopción de herramientas legales y contractuales que hagan efectivas las medidas necesarias para salvaguardar el restablecimiento de las partes, en el menor tiempo posible.

Así las cosas, la exigencia de acceder a una solución rápida y ágil de las controversias que se derivan de la ejecución de un contrato estatal no corresponde a un simple deber social carente de un vínculo personal que lo haga exigible, pues en realidad se trata de un derecho de los contratistas como de una obligación de las entidades estatales destinado a perpetrar el logro de algunos de los fines reconocidos en la Constitución, entre ellos, se destacan, velar por la eficacia, celeridad, responsabilidad y economía en la prestación y suministro de los bienes y servicios que se le encomiendan a la administración pública”. 11.- En el caso analizado, las partes hicieron uso de la transacción para resolver sus diferencias y precaver un litigio, obrando conforme con los principios de eficacia, celeridad, economía y responsabilidad.

En efecto, en el acta de liquidación consta expresamente que la contratista no había entregado las tres máquinas de bomberos al vencimiento del plazo acordado. En consecuencia, las partes pactaron un nuevo plazo para garantizar el cumplimiento del contrato, así: <<DÉCIMA PRIMERA: Que en aras de llegar a un acuerdo que permita lograr la finalidad buscada con la contratación (contar con las máquinas para atender las situaciones de emergencia bomberil en el Distrito), las partes convinieron celebrar una transacción. En ese sentido, el Distrito hace constar que las restantes alternativas de solución de la controversia expuesta, no permitirían a la administración lograr la satisfacción de la necesidad generadora de la contratación, pues de devolver el contratista los dineros -evento improbable conforme a las reuniones que se han sostenido-, se haría necesario iniciar un nuevo proceso de selección, lo que implicaría un nuevo desgaste administrativo en tiempo y, seguramente, una mayor erogación, dado el transcurso del tiempo y las variaciones que en el mercado hubieren podido presentarse.

Igualmente, de imponerse la liquidación unilateral, se dilataría la compra de las máquinas mientras dicha decisión adquiere firmeza y se recauda el dinero por vía coactiva o judicial, con los consabidos riesgos que conlleva un pleito. (…) >> (Subrayado por fuera de texto) 12.- En conclusión, la Sala pone de presente que la suscripción de la transacción no fue un negocio jurídico distinto al contrato originalmente celebrado entre las partes, sino una manera de garantizar el cumplimiento de las obligaciones inicialmente pactadas.

G.- La acción fue presentada oportunamente 13.- Esta subsección ha establecido que cuando la controversia planteada en la demanda se refiere a obligaciones que persisten luego de la liquidación del contrato como ocurre en este caso, el análisis de caducidad debe ser abordado de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 10 del artículo 136 del CCA según el cual <<(…) el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.>> Así se ha planteado en anteriores oportunidades[6]: <<7.- La razón por la que, inicialmente la jurisprudencia y luego la ley, establecieron que el término de caducidad de la acción contractual, en contratos sujetos a liquidación, debe contarse a partir de la suscripción del acta de liquidación, consiste en que la liquidación del contrato constituye el balance y corte de cuentas final sobre la ejecución contractual y tiene efectos extintivos, de modo que, solo una vez realizada esta las partes tienen certeza sobre los aspectos respecto de los cuales deberán realizar alguna reclamación judicial, cuando realizan las correspondientes salvedades. 8.- Como corolario de lo anterior, la regla de conteo de caducidad no puede aplicarse de este modo cuando la controversia que se plantea en la demanda se refiere a obligaciones que debían cumplirse con posterioridad a la liquidación del contrato, toda vez que respecto de éstas el acta de liquidación no tiene los efectos extintivos que tiene respecto de las obligaciones que son objeto de balance y cierre en la liquidación ( ) 10.- Así las cosas, frente a las obligaciones que persisten luego de la liquidación del contrato, resulta aplicable la regla general de conteo de caducidad de la acción contractual establecida por el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del OPACA, según la cual, el término para presentar la demanda en las controversias relativas a contratos es de dos años contados «a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento». >> 14.- El hecho que sirvió de fundamento para la acción de controversias contractuales fue el incumplimiento de la obligación a cargo del Distrito de pagar el valor restante del contrato No. 191.

Esta obligación debía cumplirse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrega de las tres máquinas de bomberos. 15. La demandante entregó la última máquina al Distrito el 20 de agosto de 2010, de manera que el incumplimiento de la contratante de pagar el precio pactado solo podía concretarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la referida fecha.

Como la demanda fue presentada el 5 de julio de 2011, la Sala concluye que fue instaurada en término. H.- No procede la indemnización de perjuicios porque el Distrito cumplió su obligación de entregar los documentos y la contratista no acreditó que hubiera entregado las máquinas con el visto bueno del interventor 16.- Las obligaciones asumidas por las partes en el contrato eran interdependientes y de cumplimiento sucesivo: i) el Distrito debía entregar los documentos para tramitar la exención arancelaria, ii) la contratista debía entregar las tres máquinas de bomberos con las características y especificaciones establecidas en el anexo No. 3 del pliego de condiciones, las cuales debían ser recibidas a satisfacción por el interventor y, iii) cumplido lo anterior, el Distrito debía pagar el 50% restante del valor del contrato. 17.- La contratista no podía exigir el pago del valor restante del contrato porque no acreditó que entregó las máquinas de bomberos con las características y especificaciones establecidas en el anexo No. 3 del pliego de condiciones y que ellas fueron recibidas a satisfacción por el interventor.

Ello, porque según el artículo 1609 del Código Civil que establece la excepción de contrato no cumplido, la entidad demandada no estaba en mora cuando no cumplió lo pactado, ya que la contratista no satisfizo sus obligaciones en la forma y en las condiciones pactadas en el contrato. <<En suma, el demandante incumplidor postrero de obligaciones sucesivas carece de legitimación para solicitar la ejecución de un contrato bilateral, cuando no estuvo presto a cumplir en la forma y tiempo debidos, porque de una actitud pasiva, como es apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a exigir de los demás que cumplan>>[7]. 18.- Tampoco podía reclamar los gastos de bodegaje y aranceles porque con las pruebas documentales que allegó al expediente reconoció que el Distrito cumplió con la obligación de entregar los documentos para tramitar la exención arancelaria.

I.- El Distrito cumplió con la obligación de entregar los documentos para los trámites aduaneros con posterioridad a la firma de la liquidación en la cual se pactó el acuerdo de transacción 19.- Como fue anotado en el acápite anterior, la contratista estaba obligada a entregar tres máquinas de bomberos con las características y especificaciones del anexo No. 3 del pliego de condiciones.

Según la propuesta técnica presentada por la contratista[8], la máquina de bomberos con capacidad de mil galones de agua y algunas piezas que debían ser instaladas en los vehículos con capacidad de quinientos galones de agua debían ser importadas desde Estados Unidos. 20.- La contratista estaba obligada a gestionar los trámites necesarios para la importación de los equipos y exención de gravámenes arancelarios a nombre de la entidad contratante, para lo cual debía entregarle los documentos necesarios para su diligenciamiento y firma.

Ello se desprende de lo consignado en la cláusula segunda del acuerdo de transacción: <<CLÁUSULA SEGUNDA.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES: DEL CONTRATISTA: (…) Adicionalmente se obliga EL CONTRATISTA a: (…) K) Adelantar, en lo que corresponda o sea de su resorte, todos los trámites requeridos para la importación y nacionalización de los equipos, exención de gravámenes arancelarios, impuesto a las ventas y demás a que haya lugar, incluyendo los gastos de movilización, nacionalización y seguro hasta el sitio de entrega, a nombre de la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, y por cuenta del CONTRATISTA.

(…) El CONTRATISTA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma de este acto, hará entrega al Distrito, por conducto del interventor, de la totalidad de los documentos que deban ser firmados por el DISTRITO, para efectos de los trámites aduaneros, documentos para cuyo diligenciamiento EL CONTRATISTA brindará la asesoría requerida. >> 21.- Por su parte, el Distrito estaba obligado a diligenciar y entregar al contratista los documentos relacionados con los trámites aduaneros dentro de los diez días siguientes a su recibo, según la cláusula segunda del acuerdo de transacción: <<CLÁUSULA SEGUNDA.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES: (…) OBLIGACIONES DEL DISTRITO: (…) 3) devolver dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, debidamente diligenciados, los documentos que EL CONTRATISTA le entregue, relacionados con los trámites aduaneros.

(…)>> 22.- No está demostrado que la entidad contratante hubiese incumplido la obligación a su cargo de entregar los documentos necesarios para los trámites aduaneros que debía gestionar la contratista. Por el contrario, en el expediente está acreditado que, con posterioridad a la firma del acuerdo de transacción, la entidad contratante entregó los documentos necesarios en dos oportunidades para el trámite de la exención arancelaria, pero la DIAN negó las solicitudes elevadas por el contratista. 23.- Lo anterior está acreditado con el oficio del 25 de noviembre de 2009[9] que la contratista dirigió al Distrito para que se tomaran las medidas tendientes a permitir la entrega de la máquina de bomberos con capacidad de mil galones de agua.

Este oficio fue allegado al expediente por la misma contratista y en él efectuó un recuento de las solicitudes que presentó ante el Distrito para la entrega de los documentos necesarios para el trámite de exención arancelaria, donde reconoció que con posterioridad a la firma del acuerdo de transacción la contratante entregó en dos oportunidades los documentos necesarios para tal fin.

Sin embargo, la solicitud presentada fue negada por la DIAN. 24.- La Sala destaca que la obligación de la entidad era entregar los documentos, como en efecto lo hizo. La negativa de la DIAN no puede ser atribuida a la entidad, especialmente porque no se conocen los motivos por los cuales fue adoptada tal decisión[10]. En consecuencia, los aranceles y gastos de bodegaje reclamados por el contratista como consecuencia del supuesto incumplimiento en la entrega de los documentos para la exención arancelaria no son atribuibles a la entidad contratante.

J.- No está acreditado el cumplimiento de las obligaciones de la contratista que debían ser ejecutadas para que el Distrito cumpliera con su obligación de pagarle el saldo del contrato 25.- De acuerdo con lo estipulado en la transacción acordada al momento de liquidar el contrato, la contratista se obligó a entregarle al Distrito las tres máquinas de bomberos con las características y especificaciones contenidas en el anexo No. 3 del pliego de condiciones. 26.- El anexo No. 3 del pliego de condiciones[11] precisaba las condiciones técnicas que debían cumplir las máquinas de bomberos cuya entrega constituía el objeto contractual.

Además, establecía los accesorios adicionales que debían contener cada una de las máquinas de bomberos: ACCESORIOS ADICIONALES |ELEMENTO |CANT. |DESCRIPCIÓN | |Mangueras de succión|4 |2 (dos) de 21/2” con acoples. X 3 | | | |metros | | | |2 (dos) de 41/2” con acoples. X 3 | | | |metros | |Escalera |1 |De 24 pies de extensión. Fabricada en | | | |aluminio | |Filtro de succión |2 |1 (uno) de 21/2 y 1 (uno) de 41/2 | |Llave pentagonal |1 |Graduable | |Escombriador |1 |Con cabo de mínimo 2.80 mts | |Boquillas |1 |De 11/2”, tipo pistola, cierre rápido,| | | |galo naje variable | |Cizalla |1 |(una), de 24 pulgadas | |Extintor |2 |2 (dos), de 20 libras ABC | |Mangueras |2 |Tramo de manguera de 11/2” por 50 | | | |pies, acoplada en duralumio, | | | |internamente en caucho, doble | | | |chaqueta. 400 PSI mínimo | |Mangueras |4 |Tramo de manguera de 21/2” por 50 | | | |pies, acoplada en duralumio, | | | |internamente en caucho, doble | | | |chaqueta. 400 PSI mínimo | |Patecabra |1 |Fabricada en hierro | |Lámpara portátil |1 |Linterna recargable de mínimo | | | |1.000.000 candelas con cargador para | | | |12 y 110 voltios | |Llave spaner |2 |Doble servicio de 21/2” x 11/2” | 27.- Una vez la contratista cumpliera con la entrega de las máquinas según las especificaciones del anexo No. 3 del pliego de condiciones, tendría derecho al pago del 50% restante del valor del contrato, es decir, seiscientos cuarenta y cuatro millones seiscientos veinticinco mil pesos ($644.625.000).

La cláusula quinta del acuerdo de transacción señalaba: <<CLÁUSULA QUINTA.- VALOR Y FORMA DE PAGO: Soportado en el presente acuerdo transaccional, EL DISTRITO pagará al CONTRATISTA, como contraprestación única por la venta de los bienes indicados, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($644.625.000) equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del contrato No. 191 de 2007, teniendo en cuenta que EL CONTRATISTA ya había recibido el pago del anticipo por el mismo valor.

Dicho pago se efectuará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cumplimiento total de esta transacción, y requerirá la constancia de recibido a satisfacción por parte del interventor >> (Subrayado y resaltado por fuera de texto). 28.- En el expediente obra el acta de entrega de las máquinas de bomberos con capacidad de quinientos galones de agua[12], en la que se dejó constancia que el interventor las recibió a entera satisfacción. 29.- También consta el acta de entrega de la máquina de bomberos con capacidad de mil galones de agua[13].

Sin embargo, el interventor del contrato dejó constancia de que la contratista no entregó varios de los accesorios adicionales que la máquina de bomberos debía contener en los términos del anexo No. 3 del pliego de condiciones. Los accesorios adicionales cuya entrega no fue realizada fueron los siguientes: |Descripción |Cantidad |Observaciones del | | | |interventor | |Filtro de succión 1 (uno) de |2 |Falta 1 (uno) de 41/2| |21/2 y 1 (uno) de 41/2 | | | |Escalera de 24 pies de extensión|1 |Falta | |Fabricada en aluminio | | | |Escombriador con cabo de mínimo |1 |Falta | |2.80 mts | | | |Cizalla de 24 pulgadas |1 |Falta | |Extintor de 20 libras ABC |2 |Falta | |Mangueras de 21/2” por 50 pies, |4 |Falta 1 | |acoplada en duralumio, | | | |internamente en caucho, doble | | | |chaqueta. 400 PSI mínimo | | | |Llave spaner doble servicio de |2 |Falta 1 | |21/2” x 11/2” | | | 30.- Sumado a lo anterior, el interventor del contrato dejó consignado que la contratista debía realizar el cambio de aceite del motor de la máquina por el tiempo en que el vehículo estuvo parqueado sin funcionamiento. 31.- En consecuencia, el interventor del contrato indicó que expediría una certificación una vez la contratista cumpliera con la entrega de los accesorios adicionales y con el cambio de aceite del motor de la máquina.

Así quedó consignado en el acta de entrega de la máquina de bomberos: <<OBSERVACIONES: 1. El vehículo, por el tiempo que estuvo parqueado y sin funcionamiento, es necesario realizarle cambio de aceite de motor con su respectivo filtro; por lo tanto, el contratista deberá realizar este cambio, la semana siguiente del recibido del vehículo.

(23 al 28 de agosto de 2010). 2. Queda pendiente la entrega de los elementos adicionales faltantes. El interventor expedirá una certificación al contratista, al momento que cumpla con las observaciones pendientes, anotadas en esta acta. >> 32.- Sin embargo, la certificación que acreditaría el cumplimiento integral de la contratista no fue allegada al expediente.

Tampoco obra medio probatorio alguno a partir del cual se pueda establecer que la contratista cumplió con la entrega de los accesorios adicionales y con el cambio de aceite del motor. 33.- En síntesis, la contratista no acreditó haber cumplido la obligación de entregar las máquinas de bomberos con la aprobación del interventor. Por el contrario, está probado que la máquina de bomberos con capacidad de 1.000 galones de agua no fue entregada con todos los accesorios adicionales que exigía el anexo No. 3 del pliego de condiciones.

Por esta razón, el interventor del contrato dejó plasmadas las observaciones sobre las obligaciones que quedaron pendientes sin que la demandante objetara esas observaciones. 34.- Al no haber demostrado el cumplimiento de la obligación de entrega de las tres máquinas de bomberos y sus accesorios en las condiciones y en la forma pactada en el contrato, la demandante no tenía derecho a reclamar el pago del 50% restante del contrato.

Tampoco es posible establecer si las máquinas entregadas a satisfacción quedaron pagadas con el valor del anticipo porque la demandante no demostró cuál fue el valor pactado por cada una de ellas. La actividad probatoria de la demandante fue tan precaria que ni siquiera allegó al proceso copia del contrato No. 191 que dio origen a la controversia.

K.- Renuncia del apoderado de la entidad contratante 35.- En los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP, téngase en cuenta la renuncia de poder presentada por el abogado Juan Carlos Galvis Peña, quien actuaba como apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. L.- Condena en costas 36.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de mayo de 2014, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Aclara voto Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO / TRANSACCIÓN – Sí constituye un contrato nuevo cuando modifica el plazo de ejecución del contrato / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Configurado / TRANSACCIÓN – Configura cosa juzgada / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ No comparto las afirmaciones de la mayoría de la Sala en el sentido de que el contrato de transacción celebrado por las partes “no era un contrato distinto al originalmente celebrado”.

El artículo 2469 del Código Civil prescribe que la “transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; a partir de su definición, es claro que la transacción alcanzada entre las partes del proceso era distinta al contrato -- celebrado entre ellas mismas, cuyo objeto era la adquisición a título de venta de tres máquinas de bomberos.

Además de tener por objeto terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, según el artículo 2483 del Código Civil, la transacción produce “el efecto de cosa juzgada en última instancia”. Quiere esto decir que la Sala no podía pronunciarse sobre el contrato originalmente celebrado entre las partes porque al hacerlo, como lo hizo, desconoció los efectos de cosa juzgada en última instancia que el legislador le otorgó al contrato de transacción. A la luz de lo anterior, resultaba necesario negar las pretensiones por las razones expuestas por el Tribunal, pues estas se referían al contrato original, por lo cual resultaba impropio estudiar la conducta contractual de las partes en ejecución del contrato de transacción, en relación con el cual no había pretensión alguna.

Por tanto, a pesar de que no comparto el análisis que hizo la sala sobre el cumplimiento del contrato, no me pronunciaré sobre ello. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2483 ACLARACIÓN DE VOTO / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO – Presupuestos / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO – No resulta posible crear una regla jurisprudencial que limite el ejercicio de la pretensión de liquidación judicial de un contrato, ni dictaminar de oficio que cuando no hay controversia no resulta necesario realizar un balance final del contrato, a pesar de que las partes hayan pactado, o la ley ordene, que lo haya Adicionalmente, debo manifestar que algunas afirmaciones que se hacen en la decisión podrían dar a entender que se está creando una regla jurisprudencial en virtud de la cual el juez únicamente puede acceder a la pretensión de liquidación judicial del contrato “cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto”, lo cual sería contrario al derecho de acción. En mi entender, no resulta posible crear una regla jurisprudencial que limite el ejercicio de la pretensión de liquidación judicial de un contrato, ni dictaminar de oficio que cuando no hay controversia no resulta necesario realizar un balance final del contrato, a pesar de que las partes hayan pactado, o la ley ordene, que lo haya.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00461-01(51826) Actor: ACCESORIOS Y SISTEMAS S.A. Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO MONTAÑA PLATA Presento las razones por las cuales aclaro el voto en la Sentencia de 10 de febrero de 2021, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia por razones distintas a las presentadas por el Tribunal.

No comparto las afirmaciones de la mayoría de la Sala en el sentido de que el contrato de transacción celebrado por las partes “no era un contrato distinto al originalmente celebrado”. El artículo 2469 del Código Civil prescribe que la “transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; a partir de su definición, es claro que la transacción alcanzada entre las partes del proceso era distinta al contrato -- celebrado entre ellas mismas, cuyo objeto era la adquisición a título de venta de tres máquinas de bomberos.

Además de tener por objeto terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, según el artículo 2483 del Código Civil, la transacción produce “el efecto de cosa juzgada en última instancia”. Quiere esto decir que la Sala no podía pronunciarse sobre el contrato originalmente celebrado entre las partes porque al hacerlo, como lo hizo, desconoció los efectos de cosa juzgada en última instancia que el legislador le otorgó al contrato de transacción. A la luz de lo anterior, resultaba necesario negar las pretensiones por las razones expuestas por el Tribunal, pues estas se referían al contrato original, por lo cual resultaba impropio estudiar la conducta contractual de las partes en ejecución del contrato de transacción, en relación con el cual no había pretensión alguna.

Por tanto, a pesar de que no comparto el análisis que hizo la sala sobre el cumplimiento del contrato, no me pronunciaré sobre ello. Adicionalmente, debo manifestar que algunas afirmaciones que se hacen en la decisión podrían dar a entender que se está creando una regla jurisprudencial en virtud de la cual el juez únicamente puede acceder a la pretensión de liquidación judicial del contrato “cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto”, lo cual sería contrario al derecho de acción[14].

En mi entender, no resulta posible crear una regla jurisprudencial que limite el ejercicio de la pretensión de liquidación judicial de un contrato, ni dictaminar de oficio que cuando no hay controversia no resulta necesario realizar un balance final del contrato, a pesar de que las partes hayan pactado, o la ley ordene, que lo haya. ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado del Consejo de Estado ----------------------- [1] Cuaderno No. 1, [2] Cuaderno No. 1, folios 398 – 410. [3] Cuaderno principal, folios 467 – 480. [4] Cuaderno principal, folios 483 – 494. [5] Norma vigente para el momento en que fue suscrito el contrato No. 191. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 8 de mayo de 2019.

CP Martín Bermúdez Muñoz. Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00376-01(63336). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 10 de julio de 2019. CP Martín Bermúdez Muñoz. Radicación número: 54-001-23-33-000-2018-00017-01(61987). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de agosto de 2020.

CP Martín Bermúdez Muñoz. Radicación número: 11001-03- 26-000-2019-00078-00 (63973) [7] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de abril de 2014. MP Luis Armando Tolosa Villabona. SC4420-2014. Radicación n° 0500131030122006-00138-01. [8] Cuaderno No. 1, folios 166 – 299. [9] Cuaderno No. 1, folios 55 – 57. [10] La demandante no allegó los actos administrativos por medio de los cuales fueron negados los trámites iniciados por el contratista para lograr la exención arancelaria establecida en el artículo 13 de la Ley 322 de 1996. [11] Cuaderno No. 1, folios 100 – 165. [12] Cuaderno No. 1, folio 58. [13] Cuaderno No. 1, folios 2 – 3- [14] En la medida en que excluiría otras maneras de formular la pretensión de liquidación judicial del contrato (como por ejemplo, cuando se persigue que las partes sean declaradas a paz y salvo).