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25000-23-15-000-2020-02975-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-18

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Jorge León Hernández Y Otros·Demandado: Juzgado 31 Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE PRESCINDE DE LA PRUEBA DECRETADA EN LA AUDIENCIA INICIAL / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA FRENTE A LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [C]orresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la tutela, porque el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá no vulneró ningún derecho cuando prescindió de la prueba decretada en la audiencia inicial.

(…) [L]a Sala estima que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada de prescindir de la prueba decretada tiene suficiente sustento en el incumplimiento de la carga probatoria de la parte actora. Además, se advierte que el trámite impartido por la autoridad judicial se efectuó con plena garantía de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, pues, de hecho, en ninguna de las etapas procesales se impidió que ejerciera el derecho de contradicción. Conviene señalar que para la Sala no es de recibo el argumento de la parte actora referente a que el juzgado impuso que debiera “impetrar, irrumpir en las instalaciones de la Entidad Públicas”, pues la elaboración de oficios, presentación de derechos de petición o ejercicio de la acción de tutela para obtener la información requerida, no implican en modo alguno una carga excesiva, más aún cuando se trata de procedimientos que se pueden adelantar por vía electrónica.

Queda así resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al denegar las pretensiones de la tutela, porque el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá no vulneró ningún derecho cuando prescindió de la prueba decretada en la audiencia inicial. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02975-01(AC) Actor: JORGE LEÓN HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los señores Jorge León Hernández, Luz Mireya Olarte Morales, Heydi Yolima León Olarte, Edward Alfonso León Olarte, Jorge Arley León Olarte y Nelly Constanza León Olarte pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la providencia del 22 septiembre de 2020, dictada por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se ordene a la Accionada – RAMA JUDICIAL – JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que corrija su actuación judicial, procediendo a decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), y ordenado requerir a la entidad oficiada Ministerio de Defensa Batallón de Policía Militar Nº 5 “CR Guillermo Fergusson” adscrito al Centro Nacional de Entrenamiento CENAE – ubicado en el Fuerte Militar Tolemaida de Nilo Cundinamarca para que remita al proceso copia íntegra y legible de la Historia clínica del señor Jorge Arley León Olarte y copia íntegra y legible de la Historia clínica del señor Jorge Arley León Olarte (sic), esto bajo los poderes del Juez tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código general del Proceso, apremiando bajo la imposición de multas o sanciones según corresponda.

SEGUNDO: Que se ordene a la Accionada – se abstenga de volver a incurrir en la vulneración a derechos fundamentales y en especial el que ahora se pretende se tutele. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los señores Jorge León Hernández; Luz Mireya Olarte Morales; Heydi Yolima, Edward Alfonso, Jorge Arley y Nelly Constanza León Olarte promovieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que fuera declarado patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Jorge Arley León Olarte mientras prestaba el servicio militar. 2.2.

La demanda correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que, en audiencia inicial del 20 de febrero de 2020, decretó, entre otras, la siguiente prueba solicitada por la parte actora: oficiar al Batallón de Policía Militar Nº 5 “CR. Guillermo Fergusson”, para que remitiera al proceso copia íntegra y legible de la historia clínica del señor Jorge Arley León Olarte.

La autoridad judicial impuso la carga de la prueba a la parte demandante, para que realizara los trámites pertinentes para la obtención de la prueba. 2.3. El 9 de septiembre de 2020, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá fijó la fecha de 22 de septiembre de ese mismo año, para llevar a cabo la audiencia de pruebas del artículo 181 del CPACA. 2.4.

En la audiencia de pruebas del 22 de septiembre de 2020, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá resolvió prescindir de la prueba decretada el 20 de febrero de 2020, al no observar el cumplimiento de la carga impuesta a la parte demandante. La parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión y la autoridad judicial la confirmó. 2.5.

El 27 de octubre de 2020, la parte demandante presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal 5º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 2.6. Por auto del 26 de noviembre de 2020, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad. 3. Argumentos 3.1. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al dejar de recaudar las pruebas que fueron pedidas oportuna y legalmente decretadas. 3.2.

Que, además, la decisión de prescindir de la prueba favorecía a la parte demandada y la libraba de cumplir con la orden proferida en la audiencia inicial del 20 de febrero de 2020, consistente en que aporte la historia clínica del señor León Olarte. 3.3. Que era imposible, como lo pretendía el juzgado acusado, que la parte actora ingresara a la entidad pública a sustraer documentos a la fuerza.

Que se trataba de una carga que no estaba obligado a soportar, pues bien podía el tribunal hacer uso de sus facultades para hacer cumplir la orden. 3.4. Por último, adujo que la autoridad judicial en el correo del 9 de septiembre de 2020, en el que adjuntó el formato de la audiencia de pruebas del 22 de septiembre de 2020, ya había consagrado que se prescindiría de la prueba decretada, lo cual demostraba que existió un prejuzgamiento. 4.

Intervenciones 4.1. La juez titular del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque, a su juicio, el proceso se tramitó de conformidad con la normatividad que rige la materia y se respetaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.1.1.

Señaló que la decisión de prescindir de la prueba de oficiar al Batallón de Policía Militar Nº 5 “CR. Guillermo Fergusson” para que remitiera la copia de la historia clínica del señor Jorge Arley León Olarte, tuvo como fundamento que para el momento en que se decretó se puso en conocimiento de la parte actora que tenía la carga de efectuar las diligencias para su consecución y, de ser necesario, promover tutela, debido a que el proceso no podía permanecer en primera instancia a la espera de respuesta a las documentales decretadas. 4.1.2.

Que, por su parte, el auto del 26 de noviembre de 2020, por el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por la parte actora, el despacho judicial aclaró que no se estaba negando la prueba, sino prescindiendo de la misma, porque su consecución estaba a cargo de la parte actora. 4.1.3. Finalmente, adujo que ese juzgado, con el propósito de hacer más fácil las audiencias para los apoderados y corregir ciertos errores que se puedan cometer, remite el formato de la audiencia para que manifiesten su inconformidad o indiquen si alguna prueba ya fue recaudada y no ha sido posible remitirla al despacho judicial o, en su defecto, manifiesten la imposibilidad de su consecución. Que, para el caso concreto, pese a que se envió el formato –sin que se trate de una prejudicialidad– la parte actora guardó silencio. 4.2.

A pesar de haber sido notificado, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por sentencia del 19 de enero de 2021, denegó las pretensiones de la acción de tutela.

A juicio del a quo, es un deber de las partes y sus apoderados desplegar las acciones pertinentes para la consecución de documentos que pueden obtener en ejercicio del derecho de petición y la consecuencia de la inactividad es precisamente abstenerse de ordenar la práctica de la prueba. 5.2. Que para el caso objeto de estudio, la parte actora compareció a la audiencia inicial sin la historia clínica del señor Jorge Arley León Olarte, pese a que era una prueba que podía recaudar directamente a través del derecho de petición y, por lo tanto, pese a que la autoridad judicial demandada se pudo abstener de decretarla, no lo hizo y, por el contrario “procedió a decretarla, imponiéndole la carga de su consecución u obtención a la actora”, carga respecto de la cual la parte demandante no presentó reparo u objeción, cuando ha podido interponer recurso de reposición para debatir lo que hoy pretende, esto es, que quien debía aportar la prueba era la parte demandada. 5.3.

En ese sentido, el a quo adujo que resultaba claro que la parte demandante no cumplió con la carga que le asistía, al comparecer a la audiencia de pruebas sin la historia clínica del señor León Olarte y sin siquiera demostrar en esa oportunidad o durante el trámite, un actuar diligente en pro de su consecución. Que, de hecho, la parte actora contó con más de siete meses para obtener esa prueba, tiempo en el cual, incluso, pudo hacer uso de la tutela en caso de que no se hubiere atendido la petición tendiente a la entrega de la historia clínica. 5.4.

El a quo, en consecuencia, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, pues el juzgado demandado “actuó en consonancia con las disposiciones normativas que rigen la materia”. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.

Para el efecto, manifestó que la decisión del a quo fue incongruente, pues pese a que al inicio de las consideraciones dio a entender que existía un cumplimiento de los requisitos y exigencias para que prosperara la tutela y censuró el actuar de la autoridad judicial demandada, al momento de resolver denegó el amparo solicitado. Que, de hecho, el juez de primera instancia afirmó que la parte actora no planteó inconformidad por el actuar de la autoridad judicial demandada, cuando lo cierto era que presentó recurso de reposición contra la providencia que prescindió de la prueba. 6.2.

Adicionalmente, insistió en que el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque sometió a la parte demandante a lo imposible, como lo era que aportara una documentación que estaba en poder de la entidad demandada. Que la autoridad judicial debió, en uso de los poderes con que cuenta, requerir a la parte demandada para que aportara la historia clínica y no esperar que la parte demandante promoviera acciones de tutela para el efecto, de manera que el actuar del juzgado terminaba por premiar la omisión o desidia de la entidad oficiada. 6.3.

Por último, la parte demandante manifestó que el a quo debió tener en cuenta “que no era posible en tiempos de pandemia y aun en cualquier tiempo impetrar, irrumpir en las instalaciones de la Entidad Pública (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) y sustraer los documentos de manera abusiva, pues a más de no poderse hacer, se configuraría un delito”.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

En sentencia SU-695 de 2015, la Corte Constitucional aclaró que, en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el concepto de providencia judicial comprendía tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. 1.6. Además, la Corte determinó que las decisiones adoptadas en autos, por regla general, deben discutirse por medio de los recursos ordinarios dispuestos legalmente.

De tal manera que la acción de tutela únicamente sería procedente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. 1.6.1.

Para el primer caso, se señaló que para que la tutela sea procedente, deberían reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. 1.7. Siendo así, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria “cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales”. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Lo primero que conviene decir es que, como se sabe, en materia de tutela contra providencia judicial, pueden ocurrir dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos. 2.1.2.

No obstante, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo» (destaca la Sala). 2.1.3. En esta medida, la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias dictadas en proceso en curso implica que la misma pueda ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-081 de 2013, dispuso: La regla general de procedencia de la acción de tutela (…), debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal situación implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.

Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. (Subrayado y negrilla fuera del texto). 2.2. En el caso objeto de estudio, la parte actora cuestiona la decisión que prescindió de una prueba. Es decir, que cuestiona una decisión que se dictó en un proceso que aún se encuentra en trámite y, por ende, en principio, la actuación del juez de tutela se encuentra restringida. 2.2.1.

No obstante, la Sala estima que hay lugar a estudiar el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la parte actora no cuenta con más oportunidades para obtener la prueba (historia clínica) que pretende hacer valer en el proceso ordinario. De cierto modo, se trata de una decisión definitiva, en cuanto a la etapa probatoria.   2.3. Lo anterior implica que se estudie de fondo la acción de tutela, pues está verificado el cumplimiento de los requisitos generales.

Así, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.4. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la tutela, porque el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá no vulneró ningún derecho cuando prescindió de la prueba decretada en la audiencia inicial. 2.5.

Para resolver, la Sala, en primer lugar, se referirá sucintamente a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima vulnerados el demandante. Luego, relacionará las normas que rigen la carga probatoria, relacionará los hechos debidamente probados y, finalmente, solucionará el problema jurídico planteado. 3.

De los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 3.1. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. 3.2.

Por su parte, el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia. Este derecho involucra tres garantías fundamentales: el acceso efectivo a la justicia, el derecho a obtener una resolución de fondo y el derecho a la ejecución material del fallo, como a continuación se explica. 3.2.1.

Además, el derecho de acceso a la administración de justicia implica una garantía para que todas las personas “tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”[3].  4. Normas que rigen la carga probatoria 4.1. El artículo 103 del CPACA prevé el objeto y principios de los procesos que se adelantan ante dicha jurisdicción, así: Artículo 103.

OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.

En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.

(Subraya la Sala) 4.2. El artículo 211[4] ibidem, dispone en cuanto al régimen probatorio, que en lo que no esté expresamente regulado por esa norma, se aplicaran las normas del Código General del Proceso. Luego, como existe un vacío normativo en Ley 1437 de 2011 respecto de la carga de la prueba, es procedente hacer la remisión correspondiente. 4.3.

El artículo 167 del CGP, que consagra el principio de carga de la prueba e indica que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Además, la norma prevé que el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento antes de fallar, decisión que es susceptible de recurso.

En los siguientes términos lo prevé el artículo: Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. (…) (Subraya la Sala). 4.3.1. La anterior disposición, como se ve, consagra la función directiva con la que cuenta el juez, a partir de la cual puede redistribuir las cargas probatorias entre los sujetos procesales y así determinar en cabeza de quién recae la obligación de acreditar algún supuesto de hecho. 4.4.

A su turno, el artículo 173[5] del CGP contempla que para que las pruebas sean apreciadas por el juez, se deben solicitar, practicar e incorporar al proceso dentro de los términos y oportunidades legales. 5. Hechos probados que interesan al caso 5.1. Mediante auto del 20 de febrero de 2020, dictado en audiencia inicial, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá decretó la siguiente prueba:

6.1.2. PRUEBAS MEDIANTE OFICIO El apoderado solicita oficiar: 1. Al Batallón de Policía Militar Nº 5 “CR. GUILLERMO FERGUSSON” adscrito al centro Nacional de Entrenamiento CENAE – ubicado en el Fuerte Militar Tolemaida de Nilo Cundinamarca para que remita al proceso copia integra y legible de la Historia clínica del señor Jorge Arley León Olarte.

POR CONSIDERARLA CONDUCENTE PERTINENTE Y ÚTIL, EL DESPACHO RESUELVE:

PRIMERO: SE DECRETAN LAS PRUEBAS MEDIANTE OFICIO ANTERIORMENTE SEÑALADA;

SEGUNDO: SE IMPONE LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE DEMANDANTE, PARA QUE REALICEN TODOS LOS TRÁMITES PERTINENTES, PARA LO CUAL DEBERÁ TOMAR COPIA DEL DECRETO PROBATORIO Y REMITIR SOLICITUD A LA ENTIDAD DONDE SE ENCUENTRA LA PRUEBA DECRETADA. (Destaca la Sala) 5.1.1. De la grabación de la audiencia inicial, se constata que la autoridad judicial precisó lo siguiente: Usted deberá traer la historia al proceso, para eso podrá hacer los oficios, los hace directamente, nosotros ya no hacemos oficios, con esta acta, usted anexa esta acta y los hace.

Le recuerdo que la carga termina cuando me traiga la prueba, si llega a la audiencia de pruebas y no está, se entenderá que hay desistimiento tácito, por lo tanto, se declarará el mismo y no podrá usted allegar la prueba en esta instancia. (…)”. (Subraya la Sala). 5.2. El apoderado de la parte actora, por su parte, manifestó que estaba de acuerdo con la decisión. 5.3.

Mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2020, enviado a la dirección electrónica: usuarios@mindefensa.gov.co, el apoderado de la parte actora solicitó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el cumplimiento de unos ítems (no especificó cuáles) y adjuntó el acta de audiencia inicial del 20 de febrero de 2020. En los siguientes términos dirigió el oficio: Señores MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA DR. CARLOS HOLMES TRUJILLO MINISTRO DE DEFENSA ATN.

BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR N. 5 “CR GUILLERMO FERGUSON” CENTRO DE ENTRENAMIENTO CENAE (…) Respetado Ministro y Comandante del Batallón, cordial saludo EMERSON ALBARRACÍN PUENTES, abogado (…) actuando en nombre y representación de la parte DEMANDANTE JORGE LEÓN HERNÁNDEZ Y OTROS, en la demanda de REPARACIÓN DIRECTA N. 110013336031-2018-0040-00, que se adelanta ante el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, JUEZ DRA. CORINA DUQUE AYALA, y donde es DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, me permito solicitar conforme a la orden emitida por la señora Juez en la AUDIENCIA INICIAL celebrada el 20 de febrero de 2020, se sirvan ustedes dar cumplimiento a los siguientes ítems: Agradezco su atención y pido que la información requerida por el Despacho Judicial, y que deben suministrar USTEDES, sea remitida a la mayor brevedad directamente a la dirección del JUZGADO en (…). 5.4.

Por auto del 9 de septiembre de 2020, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá fijó la fecha de audiencia de pruebas para el día 22 de septiembre de 2020, a las 10:00 a.m. 5.5. Mediante correo electrónico enviado[6] el 22 de septiembre de 2020, a las 9:09 a.m., el apoderado de la parte demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional que se remitieran con destino al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, los documentos requeridos como prueba (adjuntó al correo copia de la audiencia inicial). 5.6.

Mediante correo electrónico enviado el 22 de septiembre de 2020[7], a las 9:30 a.m., el apoderado de la parte demandante solicitó al apoderado de la parte demandada “dispense su colaboración para la obtención de las pruebas que fueron decretadas a solicitud de la parte demandante como a solicitud de la parte demandada en la AUDIENCIA INICIAL celebrada el 20 de febrero de 2020” (adjuntó al correo copia de la audiencia inicial). 5.7.

En la audiencia de pruebas del 22 de septiembre de 2020, la autoridad judicial demandada resolvió: 4.3. Se decretó oficiar al Batallón de Policía Militar Nº 5 “CR. Guillermo Fergusson” adscrito al Centro Nacional de Entrenamiento CENAE – ubicado en el Fuerte Militar Tolemaida de Nilo Cundinamarca para que remita al proceso copia íntegra y legible de la Historia clínica del señor Jorge Arley León Olarte.

Revisado el expediente, no se observa el trámite impartido a dicha prueba. Se le pregunta al apoderado de la parte actora, qué gestiones ha realizado para la consecución del medio de prueba. De conformidad con lo expuesto por el apoderado actor se. (sic)

RESUELVE

Prescindir de dicho medio de prueba, dejándole de presente que puede insistir en el mismo en segunda instancia. (Destaca la Sala) 5.7.1. Según se advierte de la grabación de la audiencia, la decisión de prescindir del medio probatorio tuvo como sustento que la parte actora tenía la carga de aportar la historia clínica en esa audiencia de pruebas, tal y como fue advertida en la audiencia inicial. 5.8.

La anterior decisión fue confirmada en sede de reposición por la autoridad judicial demandada. 6. Solución al problema jurídico planteado 6.1. La Sala encuentra que no le asiste razón a la parte demandante al señalar que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: 6.2.

Como quedó expuesto, en la audiencia inicial del 20 de febrero de 2020, la autoridad judicial demandada decretó una “prueba mediante oficio” para que el Batallón de Policía Militar Nº 5 “CR. GUILLERMO FERGUSSON” remitiera al proceso la historia clínica del señor Jorge Arley León Duarte, oficio que, según se advirtió en la audiencia, quedaba a cargo de la parte actora. 6.3.

Advierte la Sala que, en esa etapa del proceso, la juez hizo uso de las facultades de redistribución de la carga probatoria que le concede el artículo 167 del CGP y, por lo tanto, bien podía determinar que la consecución de la prueba estuviera en cabeza de la parte que estimó directamente interesada en que constara en el proceso ordinario. 6.4.

Luego, como bien estimó el a quo, si la parte demandante no estaba de acuerdo con la imposición de la carga probatoria, ha debido interponer recurso de reposición contra esa decisión. En este punto es importante aclarar que la carga probatoria que fue impuesta a la parte actora tuvo lugar con el auto del 20 de febrero de 2020 y no con la providencia del 22 de septiembre de 2020, que prescindió de la prueba, precisamente al advertir que la parte demandante no aportó la historia clínica al proceso. 6.4.1.

Entonces, no pueden ahora los demandantes pretender que se traslade al juez natural la carga que le fue impuesta, bajo el argumento de las facultades oficiosas con que cuenta, pues sí así lo consideraba, se reitera, debió manifestarlo en la audiencia inicial. 6.5. Ahora, también se advierte que entre el momento en que se decretó la prueba (20 de febrero de 2020) y el que se llevó a cabo la audiencia de pruebas (22 de septiembre de 2020) transcurrieron siete meses y dos días, tiempo suficiente para que la parte actora adelantara las gestiones tendientes a la obtención de la prueba decretada.

No obstante, en ese término, únicamente envío tres correos electrónicos para tal fin, dos de ellos, remitidos el mismo día de la audiencia de pruebas, situación que demuestra la inactividad y desinterés de la parte demandante en la consecución de la historia clínica. 6.6. Siendo así, la Sala estima que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada de prescindir de la prueba decretada tiene suficiente sustento en el incumplimiento de la carga probatoria de la parte actora.

Además, se advierte que el trámite impartido por la autoridad judicial se efectuó con plena garantía de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, pues, de hecho, en ninguna de las etapas procesales se impidió que ejerciera el derecho de contradicción. 6.7. Conviene señalar que para la Sala no es de recibo el argumento de la parte actora referente a que el juzgado impuso que debiera “impetrar, irrumpir en las instalaciones de la Entidad Públicas”, pues la elaboración de oficios, presentación de derechos de petición o ejercicio de la acción de tutela para obtener la información requerida, no implican en modo alguno una carga excesiva, más aún cuando se trata de procedimientos que se pueden adelantar por vía electrónica. 6.8.

Queda así resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al denegar las pretensiones de la tutela, porque el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá no vulneró ningún derecho cuando prescindió de la prueba decretada en la audiencia inicial. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. 6.9. Por último, la Sala advierte que la parte actora no es el señor Emerson Albarracín Puentes, sino los señores Jorge León Hernández, Luz Mireya Olarte Morales, Heydi Yolima León Olarte, Edward Alfonso León Olarte, Jorge Arley León Olarte y Nelly Constanza León Olarte.

Equivocadamente se identificó al señor Emerson Albarracín Puentes como demandante en la portada del expediente y en el sistema de gestión judicial, pero lo cierto es que el señor Albarracín Puentes actúa en calidad de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el poder que obra en el proceso. En consecuencia, se ordenará la corrección correspondiente.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge León Hernández y otros, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Por Secretaría, corregir el nombre de la parte demandante en la portada del expediente y en el sistema de gestión judicial siglo XXI. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.    5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.      | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Sentencia T-608 de 2019. [4]

ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. [5] Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. [6] Enviado a las siguientes direcciones electrónicas: German.ojeda@mindefensa.gov.co; germanlojedam@gmail.com; adm31bt@condoj.ramajudicial.gov,co; procjudadm83@produraduria.gov.co; correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. [7] Enviado a las siguientes direcciones electrónicas: German.ojeda@mindefensa.gov.co; germanlojedam@gmail.com; adm31bt@condoj.ramajudicial.gov,co; procjudadm83@produraduria.gov.co; correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.