IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
(…) La Sala advierte que los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y fueron a los que, justamente, se refirió la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, como se vio de la transcripción de la sentencia. El hecho de que el actor no esté de acuerdo con la decisión no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido.
La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante la autoridad judicial demandada - en la demanda y en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento y en general, la decisión contraria a sus intereses, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00720-00(AC) Actor: LEÓN DARÍO FERNÁNDEZ BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor León Darío Fernández Betancur contra el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor León Darío Fernández Betancur ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Conforme a lo expuesto, respetuosamente solicito que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados, declarando y ordenando lo siguiente, o lo que se considere para conjurar la violación o amenaza: 1.
Que la Sala Quinta Mixta del Honorable Tribunal Administrativo, incurrió en vía de hecho y por tanto, debe dejarse sin efecto la providencia del 25 de noviembre del 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado 29 Administrativo del circuito de Medellín. 2. Que se ordene a esa entidad, dictar nueva providencia de reemplazo conforme a los lineamientos dados por el Consejo de Estado.
En caso de que se considere que debe brindarse otra protección diferente, así debe ordenarse.” 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor León Darío Fernández Betancur nació el 13 de mayo de 1951 y el 18 de agosto de 2011, por considerar que cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el reconocimiento.
Colpensiones, mediante Resolución núm. GNR 345478 del 7 de diciembre de 2013, reconoció la pensión de vejez a favor del actor. El señor Fernández Betancur, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que manifestó que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Mediante Resolución VPB 35097 del 20 de abril de 2015, notificada el 22 de abril de 2015, Colpensiones modificó la Resolución GNR 345478 del 7 de diciembre de 2013, en el sentido de ordenar la reliquidación de la mesada de acuerdo con el régimen de transición. El actor, luego de encontrar que el monto del retroactivo reconocido por Colpensiones no ascendía a lo que legalmente correspondía y que, además, no fue reconocido en ningún acto administrativo interés moratorio conforme con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que la prestación se pidió en el año 2011 fue reconocida en 2013, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el fondo, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en su lugar, se ordenara el pago del retroactivo causado y no pagado y los intereses moratorios o que, en subsidio, se indexaran las sumas.
El Juzgado 29 Administrativo de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por el demandante y el Tribunal Administrativo del Antioquia, en providencia del 25 de noviembre de 2020, la confirmó. 3. Argumentos de la tutela El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al no aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con esa controversia.
En defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues, a su juicio, se dio un alcance diferente a lo consagrado en los actos administrativos demandados, en decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política. Respecto de los dos últimos defectos, precisó, únicamente, que el Tribunal para analizar la procedencia del interés moratorio solicitado, solo indicó que dicho reconocimiento se efectuó un día después de la desafiliación del sistema, a su juicio sin justificar las razones por las que no habría lugar a reconocer el interés moratorio.
Dijo que el tribunal demandado no tuvo en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional respecto del reconocimiento de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fijado en las sentencias C-367 de 1997, C-601 de 2000 y reiterados en la sentencia SU-065 de 2018. De igual forma, mencionó que se omitieron las sentencias proferidas en los radicados 2728-2000, 5368-2002, 3555-2004, 29802-2014, dictadas por el Consejo de Estado, sin precisar de manera concreta qué regla o subregla considera desconocida o el porqué de su afirmación. 4.
Trámite previo Mediante auto del 24 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y a Colpensiones, como terceros interesados en el resultado de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, pese a que fue debidamente notificado no se pronunció. 6.
Intervención de los terceros interesados El Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín guardó silencio. Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque en el presente caso no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el fallo proferido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no constituye una decisión contraria a derecho.
Indicó que decidir de fondo las pretensiones del actor y acceder a las mismas, invadiría la órbita de autonomía del juez ordinario, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En principio, le correspondería a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico.
Sin embargo, se estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. Adicionalmente, la Sala destaca que, de cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, no habrá lugar a pronunciarse frente al defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución alegados por el actor, dado que si bien lo invocó no desarrolló dicho punto con la carga argumentativa necesaria pues únicamente señaló sus discrepancias frente a la providencia objeto de estudio.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[5]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
El primero, porque dio un alcance diferente a lo consagrado en los actos administrativos objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional en el que se señaló que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, incorporó en el ordenamiento jurídico que las entidades de Seguridad Social están obligadas a indemnizar a los pensionados por el pago tardío de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan.
Como se precisó, le correspondería analizar los presuntos defectos que alega el actor, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
Veamos: |Argumentos del recurso de |Argumentos expuestos en el escrito de| |apelación contra la sentencia de|tutela | |primera instancia | | | | | |Seguidamente, como tercer |(…) | |reproche, y en la cual el |El defecto fáctico: | |despacho se equivoca, es en dar | | |por demostrado sin estarlo, que |Se configura al hacerle decir a un | |al demandante le cancelaron la |medio probatorio lo que no dice, | |indexación de las sumas |principalmente cuando cita la | |adeudadas.
Eso no ocurrió, como |transcripción realizada en la | |se pasa a explicar. |resolución de reconocimiento | | |pensional, indicando que, dicho | |En ninguno de los actos |reconocimiento se pagó con la | |administrativos emanados por la |actualización respectiva, cuando | |entidad, esto es las |dicha actualización es para | |resoluciones GNR 345378 del 7 de|establecer el promedio aplicable y | |diciembre de 2013, GNR 281143 |determinar el valor de la mesada, | |del 11 de agosto de 2014 y VPB |procedimiento que se realizada a | |35097 del 20 de abril de 2015 |todas las pensiones. | |nunca se habló del | | |reconocimiento de la indexación |Dejando de lado el quid del asunto, | |sobre el valor del retroactivo |que de haberse realizado un simple | |adeudado. |cálculo aritmético se concluiría que | | |las mesadas retroactivas se | |Al parecer, el a quo confundió |reconocieron y pagaron de manera | |las citas normativas que realizó|tardía y en su neto valor. | |la entidad para estudiar la | | |concesión de la prestación |(…) | |económica, es decir, cuando en | | |los actos administrativos se |En este caso debe destacarse que el | |hizo alusión a “actualizado |Tribunal ha incurrido en un defecto | |anualmente con base en la |fáctico, por cuanto al apoyarse en el| |variación del índice de precios |elemento probatorio, esto es, la | |del consumidor (IPC) según |Resolución mediante la cual se | |certificación que expida el DANE|realizó el reconocimiento de la | |y que para obtener el ingreso |reliquidación al demandante, indica | |base de liquidación de la |que, el reconocimiento de las mesadas| |presente prestación, se dará |retroactivas se hizo teniendo en | |aplicación a lo establecido en |cuenta la indexación de las mismas, y| |el artículo 21 de la Ley 100 de |hace una cita textual de un aparte | |1993 que establece se entiende |donde la administración realiza la | |por ingreso base para liquidar |indexación pero de las cotizaciones | |las pensiones previstas en esta |para determinar las mesadas, | |Ley, el promedio de los salarios|procedimiento que se realiza a todas | |o rentas sobre los cuales ha |las pensiones por mandato legal, pero| |cotizado el afiliado durante los|que no representa ninguna | |diez (10) años anteriores al |actualización por pagos tardíos. | |reconocimiento de la pensión, o | | |en todo el tiempo si este fuere | | |inferior para el caso de las |(…) cabe destacar que el Tribunal, | |pensiones de invalidez o |para analizar la procedencia del | |sobrevivencia, actualizados |interés moratorio solicitado, solo se| |anualmente con base en la |limita a indicar que el | |variación del índice de precios |reconocimiento de las mesadas | |al consumidor, según |retroactivas se “efectuó un día | |certificación que expida el |después de la desafiliación del | |DANE, simplemente la entidad |sistema, es decir, el 1 de octubre de| |estaba aplicando las normas para|2011”, sin justificar las razones por| |determinar el IBL y NO estaba |las cuales no sería aplicable el | |indexando el retroactivo. |interés moratorio, dejando como una | | |razón obvia que el solo | |Por lo anterior, lo que ocurrió |reconocimiento de las mesadas en un | |fue que la entidad actualizó el |retroactivo constituye el pago | |Ingreso Base de Cotización (IBC)|completo, desdibujando la fuente y | |para poder calcular el monto de |naturaleza del interés moratorio y el| |la prestación, e igualmente |mandato constitucional del artículo | |aplicó los aumentos que por ley |53. | |se deben aplicar a las pensiones| | |cuando hay un tránsito de año, | | |PERO NUNCA indexó la deuda | | |consolidada por el paso del | | |tiempo, que es un asunto muy |(…) | |distinto. | | |(…) |Teniendo en cuenta que la sentencia | | |dictada por el Tribunal | |no se puede confundir la forma |Administrativo de Antioquia negó la | |que estableció la Ley para |pretensión de reconocimiento y pago | |calcular las pensiones con la |del interés moratorio por el pago | |indexación o los intereses de |tardío de la pensión de vejez | |mora por el retardo en el Pago |solicitada por el demandante, dejando| |de las prestaciones derivada del|de lado los argumentos consolidados | |sistema pensional.
IBL NO ES LO |por la Honorable Corte | |MISMO QUE INDEXAR. |Constitucional, e incluso, la misma | | |jurisprudencia del Honorable Consejo | | |de Estado, tal y como se detalla a | | |continuación: | |(…) | | | |La jurisprudencia constitucional es | |se tiene que la entidad de |pacífica y reiterada al afirmar que | |previsión, al momento de |desde el mismo artículo 53 | |resolver lo relacionado con los |constitucional se encuentra el | |intereses moratorios del |fundamento del reconocimiento del | |artículo 141 de la Ley 100 de |interés en caso de mora en el | |1993, estableció “que en el caso|reconocimiento y pago de las | |en estudio se encuentra que el |prestaciones económicas dentro del | |interés moratorio se causa |Sistema General de seguridad social, | |cuando una vez reconocida la |es por ello, que en la sentencia | |prestación reclamada se dejan de|C-367 de 1995 la corte razonó: | |pagar puntualmente las mesadas | | |pensionales, y a partir del |‘No puede concebirse, entonces, a la | |ingreso de nómina de pensionados|luz de los actuales principios y | |al afiliado se le han pagado |preceptos superiores, la posibilidad | |puntualmente sus mesadas |de que las pensiones pagadas de | |pensionales, razón por la cual |manera tardía no generen interés | |no le asiste derecho al |moratorio alguno, con el natural | |reconocimiento del interés |deterioro de los ingresos de los | |moratorio” |pensionados en términos reales, (…). | | |Además, ninguna razón justificaría | | |que los pensionados, casi en su | |los anteriores argumentos han |mayoría personas de la tercera edad | |sido ampliamente respaldados por|cuyo único ingreso es generalmente la| |la jurisprudencia del Honorable |pensión, tuvieran que soportar, sin | |Consejo de Estado y en razón a |ser adecuadamente resarcidos, los | |que el fallador de la primera |perjuicios causados por la mora y | |instancia NO realizó ningún |adicionalmente la pérdida del poder | |pronunciamiento respecto a la |adquisitivo de la moneda por el | |jurisprudencia que se le puso de|incumplimiento de las entidades | |presente en los alegatos y por |correspondientes’. | |qué no se aplicaba al caso | | |concreto, muy respetuosamente |Ahora bien, el argumento parcialmente| |loa hago parte del presente |transcrito resulta nuevamente | |recurso. |desarrollado por la Corte | | |Constitucional en la sentencia C-601 | | |de 2000, en donde desarrolló el | | |fundamento del interés moratorio | | |generado por el reconocimiento y pago| | |tardío de las mesadas pensionales, | | |indicando que el artículo 141 de la | | |Ley 100 de 1993 incorporó dentro del | | |ordenamiento jurídico ‘un mecanismo | | |de liquidación para cancelar las | | |pensiones atrasadas o en mora, sin | | |que el legislador distinguiera en el | | |tiempo o en el espacio a determinados| | |grupos pensionales’. | Los argumentos descritos fueron resueltos por la autoridad judicial demandada, en el fallo de 25 de noviembre de 2020, de la siguiente manera: “En concordancia con lo anterior, desde el año 1995 en sede de control abstracto de constitucionalidad, esta Corporación resaltó la importancia del reconocimiento oportuno de las mesadas pensionales para las personas de la tercera edad.
Así, en la Sentencia C-367 de 1995, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 1617 del Código Civil. Para arribar a dicha conclusión, señaló que del artículo 53 Superior se desprende el derecho de los pensionados a recibir las mesadas pensionales de forma oportuna. En palabras de la Corte: ‘“No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, (…).
Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes’.
(Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la cual el demandante expresó que los segmentos normativos ‘A partir del 1º de enero de 1994’ y ‘de que trata esta ley’, contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”, vulneran el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP) de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la pluricitada Ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensión, al excluirlas del reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del pago tardío de las mesadas pensionales.
En la Sentencia precitada, esta Corporación declaró exequibles los apartados demandados tras considerar que el artículo 141 parcialmente cuestionado no desconocía el artículo 13 Superior, en tanto que la comprensión correcta de esa prescripción indica que se aplica a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna. Tal conclusión se derivó de la interpretación de la mencionada disposición, la cual se sustentó en las siguientes premisas argumentativas: (i)El reconocimiento de los intereses moratorios tiene por finalidad proteger a las personas de la tercera edad, quienes debido a su estado de salud o físico “se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia”, por lo que el pago tardío de sus mesadas pensionales puede comprometer su mínimo vital;
(ii) El artículo 141 de la ley 100 de 1993 incorporó en el ordenamiento jurídico colombiano “un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados”; (iii) La disposición acusada no crea ningún tipo de distinciones entre pensionados o clases de pensiones.
En realidad, el legislador estableció una distinción el tiempo, es decir, en el momento en el cual se produce la mora para efectos de saber cuál es la normatividad vigente con base en la que deberá hacerse su cálculo. (iv) La correcta interpretación del enunciado legal censurado “advierte que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo”. En este orden de ideas, señaló que las entidades de seguridad social ‘están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones’.
De lo que se desprende que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló plenamente el artículo 53 Superior. En este sentido, expresó la Sala Plena que el artículo 141 no crea privilegios entre grupos de pensionados que adquirieron su derecho pensional bajo diferentes regímenes jurídicos: ‘la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva”.
(Negrilla fuera del texto original) (…) Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.’ De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional, es clara en advertir que en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, todos los pensionados, sin importar bajo el régimen sobre el cual se le haya reconocido la prestación, tienen derecho al pago de los intereses por mora que se causan con el pago tardío de las mesadas pensionales, es decir a partir del momento en que la entidad incurre en tardanza.
(…) (…) la inconformidad de la parte radica en que, según afirma, al dar cumplimiento a las Resoluciones del GNR 345478 del 07 de diciembre de 2013; GNR 281143 del 11 de agosto de 2014, y VPB 35097 del 20 de abril de 2015, la entidad; demoró en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que la solicitud de pensión fue radicada el 18 de agosto de 2011, y la entidad contaba con cuatro meses para pronunciarse, esto es hasta el 18 de diciembre de 2011, sin embargo la Resolución fue notificada el 16 de enero de 2014, y liquidada conforme a la norma aplicable, Decreto 758 de 1990, el 22 de abril de 2015; por lo tanto se causaron los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, según se lee en el Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones (fls. 27 - 32), en la Resolución GNR 345478 del 07 de diciembre de 2013 (fls.7-11), Resolución GNR 281143 del 11 de agosto de 2014 (fls.20-21), Resolución VPB 35097 del 20 de abril de 2015 (fls.23-27), y en el medio magnético CD obrante a folio 66 del expediente, el actor realizó cotizaciones al sistema hasta el día 30 de septiembre de 2011, y por esta razón la entidad reconoció la pensión a partir del 1 de octubre de 2011 (fls. 10 vto y 26 vto).
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra en el presente caso, que al demandante se le reliquidó su pensión de vejez por medio de la Resolución VPB 35097 del 20 de abril de 2015, y su reconocimiento y pago se efectuó a partir del 1 de octubre de 2011, es decir un día después a la desafiliación del sistema, y consideró lo siguiente: “Que los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
Que de conformidad con la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, las reglas de efectividad de la pensión son las siguientes: Dependiente: al día siguiente de la fecha de retiro del Sistema General de Pensiones previo cumplimiento de la edad.” Así, como quiera que de lo analizado en precedencia, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se reconocen cuando la entidad realiza un pago tardío de la pensión, se da razón al A Quo cuando manifestó que en el presente caso Colpensiones no incurrió en mora, en la medida que, según lo establece el régimen aplicable para la pensión del actor, el reconocimiento se efectúo un día después de la desafiliación del sistema, es decir el 1 de octubre de 2011.
De otra parte, y respecto a lo manifestado por el actor en el recurso de alzada, concerniente a que el Juez de primera instancia solo se pronunció sobre los intereses moratorios y dejó de lado la petición de la indexación; al efecto, es conveniente recordar que si bien se trata de dos conceptos diferentes, en la medida que los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corresponde a sancionar por el pago tardío de la prestación que debió ser cancelada oportunamente, la indexación es la actualización de la moneda por la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, esto es que el valor adeudado se actualice y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago, se observa que la entidad al momento de reliquidar la pensión indicó: (…) ‘Que para efectos de establecer el monto de la liquidación de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el cual establece: ‘las pensiones de vejez se integraran así: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.’ (…) IBL: 3, 563,177 X 90.00= $3, 206,859 En consecuencia con lo anterior, toda vez que la indexación sirve como equilibrio del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, y de acuerdo con los actos administrativos demandados, se tiene la entidad realizó el pago en aplicación al régimen especial para la pensión del actor, esto es de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, la Sala acoge el argumento del Juez de primera instancia, en la medida que la entidad pagó de manera adecuada las sumas correspondientes a las mesadas desde su causación con la debida actualización.” La Sala advierte que los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y fueron a los que, justamente, se refirió la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, como se vio de la transcripción de la sentencia. El hecho de que el actor no esté de acuerdo con la decisión no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido.
La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante la autoridad judicial demandada - en la demanda y en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento y en general, la decisión contraria a sus intereses, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
Ahora bien, sobre el desconocimiento del precedente el actor en esta oportunidad planteó que se configuró pues no se acoge el criterio de la Corte Constitucional plasmado en múltiples sentencias, principalmente en las C-367 de 1997, C-601 de 2000, consideraciones reiteradas en la sentencia SU-065 de 2018, se tiene que tal como se vio en la trascripción de la providencia demandada en su contenido fueron estudiadas las consideraciones en las que se señaló que el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva, sin embargo dichos intereses por mora se causarán con el pago tardío de las mesadas pensionales, es decir a partir del momento en que la entidad incurre en tardanza y se evidencio que desde el ingreso a nómina del actor no se ha incurrido en tardanza en el pago de las mesadas del actor.
Por lo anterior, es claro que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el señor Fernández Betancur pues de la aplicación de los precedentes citados se llegó a la conclusión contraria a sus intereses. Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor León Darío Fernández Betancur, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Ibidem.