Micelio
11001-03-15-000-2020-05279-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-18

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: José Ricardo Cepeda Corredor·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA DEMADA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN EL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL En el escrito de amparo, la parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en el defecto [fáctico] señalado, en tanto, con las pruebas aportadas en el proceso ordinario, era evidente que no operaba el fenómeno de la caducidad, por cuanto, el daño que originó el medio de control es de tracto sucesivo.

La Sala advierte que dicha situación per se no cumple con el requisito de carga argumentativa suficiente para avocar su estudio, en la medida que el tutelante no identificó los elementos de prueba frente a los que, aportados oportuna y legalmente al proceso ordinario, se omitió su valoración y, menos aún, la explicación de la incidencia que las mismas pudieran tener en la decisión del conflicto.

(…) [Frente al defecto sustantivo,] es evidente que la magistratura demandada, hizo un estudio juicioso del daño alegado por el señor José Ricardo Cepeda Corredor, en tanto, explicó ampliamente las clases de daño y sus efectos, con base en la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado y partiendo de la norma aplicable al caso concreto -artículo 136 numeral 8° del CCA-, -, bajo los criterios de la sana crítica, con estudio pormenorizado y detallado, lo cual, no puede calificarse de equívoco, so pretexto de invocar un fundamento normativo que no es aplicable (artículo 10 de la Ley 1333 de 2009) al caso de marras.

Pues con ello se denota el descontento de la parte actora ante su falencia de dejar fenecer el tiempo establecido por la legislación contenciosa para solicitar la reparación del daño causado en el marco de la explotación de carbón mineral, sobre el inmueble (de su propiedad) Villa Fernanda, ubicada en la vereda El Volcán del Municipio de Paipa y, pretender, ahora, conculcar el principio de la seguridad jurídica acuñando un yerro inexistente, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por el tutelante frente al defecto sustantivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA DEMADA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Ahora bien, la parte accionante planteó como desconocida la sentencia T-342 de 2016 de la Corte Constitucional, la cual, tal como se ha sostenido reiterativamente por la Sala, no constituye precedente por cuanto, no proviene de la Sala Plena de la Corporación, en tanto, no ha fijado una regla o subregla a aplicar, y a lo sumo constituye un criterio auxiliar.

Por otro lado, el accionante alegó como desatendidas, las decisiones que el Tribunal demandado tomó en torno a otros casos con similitud fáctica, en las que, por hechos de tracto sucesivo originados con la extracción de carbón mineral, se determinó la responsabilidad administrativa de las autoridades demandadas en el medio de control de reparación directa originario de la presente acción. (…) Frente a este reparo, la Sala precisa que estas sentencias no constituyen un precedente por cuanto como se indicó previamente, estas no provienen del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tanto, no ha fijado una regla o subregla a aplicar, y a lo sumo constituye un criterio auxiliar.

(…) En ese orden de ideas, el cargo formulado por la parte actora no está llamado a prosperar como quiera que las providencias citadas en el marco de los procesos de reparación directa estudiadas por el Tribunal accionado no guardan identidad fáctica, con la demanda presentada por el accionante, en tanto los referidos casos, fueron radicados en los términos del artículo 136 numeral 8° del CCA, razón por la cual, la Sala no encuentra vulneración al principio de igualdad, en consecuencia, se negará la petición de amparo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05279-00(AC) Actor: JOSÉ RICARDO CEPEDA CORREDOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor José Ricardo Cepeda Corredor, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela[2], contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, a la igualdad, a la vivienda digna, al mínimo vital y a la protección de la “tercera edad”.

En sentir del accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia de 10 de noviembre de 2020 por medio de la cual, la autoridad judicial accionada revocó la providencia de 11 de diciembre de 2018 y, en su lugar declaró la caducidad de la acción, con la que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama accedió a las pretensiones planteadas al interior del medio de control de reparación directa de radicado 15693-33-31-002-2011-00237-01, formulado por los señores José Ricardo Cepeda Corredor, César Augusto Cepeda Corredor, José Neftalí Cepeda Ramírez y Paulina Corredor Cepeda contra el Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, Departamento de Boyacá, Municipio de Paipa, Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Ltda. – Coagromin, Juan de Dios Ochoa Castiblanco y Elsa Nubia Mateus Jiménez. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes[3]: 1. Los señores José Ricardo Cepeda Corredor y César Augusto Cepeda Corredor son propietarios del inmueble Villa Fernanda, ubicada en la vereda El Volcán del Municipio de Paipa, el cual adquirieron mediante escritura pública 477 de 30 de mayo de 2001 con folio de matrícula No. 074-70061[4]. 2.

Construyeron una casa en el terreno para sus padres Neftalí Cepeda Ramírez y Paulina Corredor de Cepeda, cuya zona está clasificada como minería restringida conforme al POT del municipio de Paipa (Acuerdo 030 de 2000). 2.3. No obstante, la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Ltda. -Coagromin- explota carbón mineral en la zona facultada por el contrato No. 01-005-96, suscrito por ésta y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda -Ecocarbón-. 2.4.

A su vez, Coagromin cedió los derechos de área a los señores Juan de Dios Ochoa Castiblanco, Elsa Nubia Mateus Jiménez, Eleuterio Mateus Mateus, Luis Guillermo Mateus Mateus, Alirio Pérez Medina, Alfonso Pérez Medina, Jaime Enrique Garzón Rodríguez, José Euclides Rincón, Luis Enrique Cruz y, a Romelia Barón Cruz, para lo propio en un aérea ubicada en la jurisdicción del municipio de Paipa, en la vereda el Volcán[5]. 2.5.

El abandono de los túneles, después de “descolumnados” para extraer el carbón, produjo asentamientos internos que generan hundimientos y agrietamientos en dicho terreno, situación evidenciada en febrero de 2010 con la afectación de la vivienda, los pastos y los cultivos con los que solventan su mínimo vital. 2.6. Con ocasión de los daños acaecidos, el actor y otros, el 18 de agosto de 2011 interpusieron demanda de reparación directa con radicado 15693-33- 31-002-2011-00237-01 contra el Municipio de Paipa y otros[6], que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama que, mediante providencia de 11 de diciembre de 2018[7], accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. 2.6.1.

Dentro del estudio, el juzgado señaló que teniendo en cuenta el artículo 86 (modificado por el 31 de la Ley 446 de 1998) y el 136 del CCA, “la acción no se encontraba caducada por cuanto la presunta acción u omisión ha sido continuada”. 2.6.2. Declaró i) probada de oficio, la falta de legitimación de la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, de Agricultura, de Desarrollo y Ambiente Sostenible, Autoridad de Licencias Ambientales y del Departamento de Boyacá y; ii) no probada la falta de legitimación referida y la ausencia de elementos que estructuren la responsabilidad del estado frente a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá; tampoco las objeciones por error grave formulados contra el dictamen pericial 2.6.3.

Encontró administrativa y extracontractualmente responsables en forma solidaria al Instituto Colombiano de Geología y Minería[8] -Ingeominas-; a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá-; al municipio de Paipa y a los señores Juan de Dios Ochoa Castiblanco, y Elsa Nubia Mateus Jiménez del daño antijurídico causado a los señores José Ricardo y César Augusto Cepeda Corredor, con ocasión de las fallas del servicio que determinaron la afectación del inmueble de su propiedad y, como consecuencia, los condenó en abstracto al pago de los perjuicios a título de daño emergente a favor de los demandantes.

Por último, negó las demás pretensiones de la demanda” 2.7. Con ocasión del recurso de alzada interpuesto por los señores, Juan de Dios Ochoa Castiblanco, y Elsa Nubia Mateus Jiménez, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, mediante providencia de 10 de noviembre de 2020[9], resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama.

En su lugar se dispone: 1. DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad, de conformidad con las razones indicadas en precedencia. 2. Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)” 2.8. La anterior decisión, al considerar que había operado dicho fenómeno por cuanto el actor presentó la demanda por fuera del término establecido en el artículo 136 numeral 8° del CCA[10]. 2.9.

La providencia fue notificada a las partes por medio de correo electrónico[11] el 18 noviembre de 2020. 3. Sustento de la vulneración Señaló la parte actora que el asunto de discusión es relevante constitucionalmente ante la existencia de un tracto sucesivo por fracturación del subsuelo, agrietamiento del suelo y su entorno ambiental, originado por la irracional e ilegal explotación minera de carbón que, de suyo, implica la vulneración de múltiples derechos fundamentales cuya protección recae en cabeza del Estado por ser el garante de la guarda del medio ambiente, a través de los Ministerios de Minas y Energía; de Ambiente y Desarrollo Sostenible y; de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Mencionó que en el sub lite era aplicable el Decreto Ley 2811 de 1974[12] y, las Leyes 388 de 1997[13] y 99 de 1993[14] y las normas afines vigentes, relativas a: i) los aspectos de: títulos de propiedad privada y mineros; ii) registros, permisos y licencias mineras; iii) licencias y planes de manejo ambiental y; iv) planes de monitoreo y de trabajo e inversiones y adopción de términos y guías.

En este aspecto citó la sentencia de radicado 76001-23-31-000-1994-00736-01, de 19 de junio de 2008, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Miryam Guerrero de Escobar, en relación con las obligaciones a cargo del Estado y el título de imputación de falla en el servicio. El tutelante estimó que la autoridad judicial accionada, con la expedición de la providencia cuestionada, vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución cuyo sustento lo expuso de la siguiente manera: Se aclara que, aunque el actor citó todos los defectos señalados, sustentó únicamente los que a continuación se exponen y de la siguiente manera: Defecto orgánico: Si bien la parte actora lo denominó de esta forma, lo cierto es que de sus argumentos la Sala infiere que se trata de un defecto fáctico, en atención a que aseveró que el Tribunal no tenía respaldo probatorio para haber decretado de manera oficiosa la caducidad de la acción; contrario a ello, las pruebas del plenario son pertinentes, conducentes, eficaces y oportunas para demostrar el tracto sucesivo del daño, por tanto, la norma a tener en cuenta para efectos de computar el término de la caducidad del medio de control, es el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 que establece un plazo de 20 años por tratarse de una acción sancionatoria ambiental (daños provocados por la explotación minera).

Citó como precedente en este asunto, la sentencia T-342 de 2016[15] de la que transcribió: “…al ser el daño, el fundamento de la acción de reparación directa, hace posible que el término de caducidad se contabilice a partir del momento en que se conozca o se manifieste, pues no en todos los casos, la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa coinciden con la consolidación del mismo.

Lo anterior porque hay casos, en que el perjuicio “se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o se agravan con el tiempo surgen dificultades para su determinación. Por otra parte se ha determinado que cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia una vez aquel ha finalizado, a menos de que el afectado lo hubiera conocido tiempo después caso en el cual aplica la regla mencionada del conocimiento del daño…” Error inducido: consideró que la autoridad judicial fue engañada por la parte demandada en el ordinario en tanto propusieron la excepción de caducidad en desconocimiento de los efectos del daño detracto sucesivo cuya normativa aplicable es la citada con anterioridad, pues ello es así ya que la extracción de carbón mineral es una actividad de altísimo riesgo.

Desconocimiento de precedente judicial: insistió que en el asunto objeto de debate aplicaba la norma en referencia al ser un asunto de tracto sucesivo, de conformidad con el criterio zanjado por la sentencia T-342 de 2016 de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, misma referida en el titulado como orgánico de la que ya se transcribió lo atinente.

Alegó como desatendidas las decisiones que el mismo Tribunal profirió frente a otros casos con similitud fáctica, en las que, por los daños originados con la extracción de carbón mineral, acaecidos en el sector donde está ubicado su inmueble, se determinó la responsabilidad administrativa de las autoridades demandadas en el medio de control de reparación directa originario de la presente acción. Citó las siguientes proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá: a) 1569-33331-002-2007-00226-00, de 10 de octubre de 2016, demandantes Sixta Tulia Parra y otros b) 1569-33331-002-2007-00089-00, de 11 de noviembre de 2020, demandantes Clementina Del Carmen Pérez y otros y, c) 1569-33331-002-2007-00064-01, de 25 de noviembre de 2020, demandantes Dioselina Corredor de Sichacá y otros.

Adujo que uno de los Magistrados[16] fue ponente de la decisión atacada, en esta oportunidad con un criterio distinto, pese a haber participado en la providencia de radicado 1569-33331-002-2007-00064-01, sin presentar reparo alguno sobre el asunto allí discutido pues no se evidencia salvamento de voto de aquél. Violación directa de la constitución: alegó como infringidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, a la igualdad, a la vivienda digna, al mínimo vital y a la protección de la “tercera edad”, con ocasión de la providencia de 10 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual, declaró de oficio la caducidad de la acción, en desconocimiento de los daños de tracto sucesivo originados con la explotación minera. 4.

Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERA.- TUTELAR en favor de JOSE RICARDO CEPEDA CORREDOR los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO; LEGALIDAD; FAVORAVILIDAD; “PRO HOMINE”; ACCESO A LA ADMISNITACIÓN DE JUSTICIA; EL ACCESO A LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA EN CONDICIONES DE IGUALDAD, razonada, equitativa, proporcionada y justa;

DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL SUBSUELO, SUELO, PAISAJE Y MEDIO AMBIENTE DE NUESTRA PROPIEDAD PRIVADA; A LA VIVIENDA DIGNA; AL MINIMO VITAL MÓVIL, DE SUBSISTENCIA DERIVADO DEL TRABAJO POR EXPLOTACIÓN DEL INMUEBLE RURAL; A LA PROTECCIÓN DE LA TERCERA EDAD; ASICOMO LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES AFINES QUE OFICIOSAMENTE EL H. CONSEJO DE ESTADO SE SIRVA DETERMINAR respecto de la vulneración contenida en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 10 de noviembre de 2020 emitida por la SALA DE DECISIÓN No. 4 del H. TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE BOYACÁ… donde OFICIOSAMENTE O DE OFICIO DETERMINARON LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DESCONOCIENDO TRACTO SUCESIVO AMBIENTAL ORIGINADO POR LA IRRACIONAL E ILEGAL EXPLOTACIÓN DE LA MINERÍA DE CARBON QUE PROVOCA LA FRACTURACIÓN DEL SUBSUELO AFECTANDO EL SUELO Y (sic) ENTORNO MEDIO AMBIENTAL POR DEFECTOS DE PROCEDIBILIDAD EN EL MATERIAL PROBATORIO CONDICENTE, PERTINENTE, EFICÁZ Y OPORTUNO E INEXPLICABLEMENTE CONTRADICIENDO SUS PROPIOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES, PRONCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES.

SEGUNDA.- En consecuencia de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el H. CONSEJO DE ESTADO se servirá:

1. DEJAR SIN NINGÚN VALOR JURÍDICO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA POR EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ de fecha 10 de noviembre de 2020 dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No. 156933331002 – 201100237 – 00 y en su defecto: ACCEDER A INSTAURAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, tomando las determinaciones pertinentes. 2.

Todas las demás determinaciones que el H. CONSEJO DE ESTADO disponga para la protección de los derechos fundamentales del suscrito JOSE RICARDO CEPEDA CORREDOR. (sic)” 5. Trámite de la acción La magistrada ponente mediante auto de 18 de enero de 2021[17], admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar como parte demandada al Tribunal Administrativo de Boyacá. Como terceros con interés: i) al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, en su calidad de juez de primera instancia del proceso ordinario, a los señores, César Augusto Cepeda Corredor, José Neftalí Cepeda Ramírez y Paulina Corredor de Cepeda[18] por conformar el extremo accionante del medio de control de reparación directa; ii) al Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, Departamento de Boyacá, Municipio de Paipa, Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Ltda. – Coagromin, Juan de Dios Ochoa Castiblanco y Elsa Nubia Mateus Jiménez como extremo demandado en el mismo proceso; y iii) a los señores Eleuterio Mateus Mateus, Luis Guillermo Mateus Mateus, Jaime Enrique Garzón Rodríguez, Alirio Pérez Medina, Alfonso Pérez Medina, José Euclides Rincón, Luis Enrique Cruz[19] y Romelia Barón Ruiz, por haber participado como cesionarios del contrato No. 01-005- 96[20].

Adicionalmente, denegó la solicitud de la medida provisional propuesta por el accionante, por falta de sustento y elementos de juicio que permitieran evidenciar una flagrante vulneración de los derechos invocados, además porque la pretensión guardaba relación con aquella principal de la presente acción constitucional. 6. Intervenciones Una vez surtidas las notificaciones correspondientes se presentaron las siguientes intervenciones: 6.1.

El Tribunal Administrativo de Boyacá[21], aseveró que lo pretendido por el actor es emplear la acción constitucional como una tercera instancia, por lo que se desdibuja la relevancia constitucional en el sub judice. Presentó sus esbozos frente a cada defecto de la siguiente forma: a) orgánico, alegó que la norma aplicable al asunto objeto de debate es la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y no la 1333 de 2009 como lo señala el actor al enmarcar este reparo dentro del defecto titulado como orgánico que también lo menciona como fáctico y que en últimas sería sustantivo, el cual, en todo caso, no se configura, habida cuenta que la sentencia atacada obedece a un proceso de reparación directa y no a la acción sancionatoria ambiental, cuya caducidad se computó de acuerdo con el artículo 164 numeral 2.º literal i) del CPACA[22], b) fáctico, dijo que carecía de sustento por cuanto el actor no especificó cómo se configuró ni de cuáles pruebas se omitió su valoración o requerían un análisis diferente.

Agregó que tampoco cuestionó los hitos temporales tenidos en cuenta para el cómputo de la caducidad, el cual fue analizado desde la perspectiva del daño instantáneo y continuado y que en ambos casos resultó extemporáneo el ejercicio del medio de control, c) precedente judicial, no se desconoció, contrario a ello, se analizó en la providencia acusada, las demandas presentadas por las mismas causas (precedente horizontal) pero que distinto al caso del actor, fueron presentadas dentro del término, por lo que frente a esas sí procedió su admisión, d) violación directa de la Constitución, acotó que la declaratoria de caducidad por sí sola no comporta una vulneración al debido proceso ni el yerro alegado pues el actor contó con un tiempo amplio para ejercer el medio de control y no lo hizo. 6.2.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, a través de la juez directora del despacho[23] señaló que la sentencia proferida por esa agencia, dentro del proceso de reparación directa originario de la presente acción, se sustentó en razones fácticas y jurídicas y, con fundamento en las normas y la jurisprudencia que regulaba la materia.

Adicionó que de igual forma se abstenía de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda en tanto los reparos no se dirigían contra ese despacho. También allegó como prueba, el expediente digitalizado del proceso que convoca la atención de la Sala. 6.3. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá-, a través del secretario General y Jurídico,[24] señaló que en el proceso de reparación directa operó el fenómeno de la caducidad, en tanto, el término se debe contar a partir del primer documento que da cuenta de la causación del daño, esto es, el de 12 de enero de 2005 dirigido por señor Juan de Dios Ochoa Castiblanco a Ingeominas y, adicionalmente, el de 27 de enero del mismo año en el que dos residentes del sector elevaron una queja ante esa misma entidad.

Que aún, si en gracia de discusión se aceptara que el cómputo debe iniciar desde el 2007 y 2008, cuando las autoridades actuaron ordenando la suspensión de las actividades mineras, tampoco podría formularse la demanda 6 años después de la presentación los hundimientos y subsidencias en el terreno, las grietas en la vivienda de propiedad de los actores, ni aproximadamente 3 años después de que cesó la acción vulnerante.

Pidió que se negara la presente acción constitucional, habida cuenta que no se configuran los requisitos de procedencia de la acción, en tanto, lo que se evidencia es una inconformidad del accionante respecto de la valoración probatoria adelantada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. De otra parte, aseveró que no le es dable responder administrativa y extracontractualmente por el supuesto daño antijurídico invocado por el demandante, en tanto, su actuar se enmarcó dentro de los mandatos legales, por lo que no era cierto que hubiese incurrido en falla en el servicio por incumplimiento del contenido obligacional que le correspondía como Autoridad Ambiental.

Aclaró que su competencia relativa a la explotación de carbón llevada a cabo en la vereda "El Volcán" del municipio de Paipa, en virtud del contrato de pequeña explotación carbonífera No. 01-005-95 es la de control y vigilancia frente al deterioro ambiental del uso del suelo y de los demás recursos naturales renovables (superficie), así, en caso de llegarse a probar la existencia de las afectaciones señaladas por el accionante, la responsabilidad recae sobre los titulares mineros e Ingeominas, este último, como ente encargado de vigilar que las actividades mineras subterráneas se ejecutaran dentro de los parámetros técnicos requeridos 6.4.

El Municipio de Paipa por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Paipa[25], solicitó negar el amparo deprecado por el actor, al considerar como improcedente la presente acción por cuanto, a su juicio, en la decisión emitida por el Tribunal no se concretó ningún defecto vulnerador de los derechos del señor José Ricardo Cepeda Corredor.

Que contrario a ello, la misma se profirió: i) ajustada a derecho conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA[26] y el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado - Sección Tercera, Auto No. 2019- 01882 (65831), de 13 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. José Roberto Sáchica Méndez-referente a la caducidad; con la que además se garantiza el principio de la seguridad jurídica y, ii) con un análisis exhaustivo de todas las pruebas arrimadas al proceso - documentos, interrogatorios y dictamen pericial-. 6.5.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderado judicial[27], arguyó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte actora por cuanto la acción constitucional no se ha suscitado con ocasión a un subsidio de vivienda emitido por la entidad. Indicó que dentro de sus competencias no se encuentra la de regular los temas relacionados con la administración de justicia y tampoco la de coercionar a los despachos judiciales a cambiar una decisión. Puntualizó que, además, no tiene conocimiento de los hechos que rodearon las acciones impetradas por el tutelante.

Propuso la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no está llamada a satisfacer las pretensiones de la parte actora, habida cuenta que los asuntos que se discuten no se enmarcan dentro de sus funciones y competencias[28]. Indicó que no hay una relación sustancial con el asunto objeto de debate[29] y tampoco ha conculcado los derechos invocados por el actor. 6.6.

El Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de apoderada judicial[30], aseveró que, en atención a las disposiciones, constitucionales legales y reglamentarias, era procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[31], comoquiera que dentro de lo de su competencia, no tiene funciones[32] relacionadas con el alcance pretendido por la parte actora, pues la misma se erige contra la providencia proferida por el Tribunal, respecto del cual no funge como superior funcional o jerárquico ni tiene ninguna injerencia. Precisó en cada uno de los defectos alegados lo siguiente: a) orgánico, el actor explicó realmente el fáctico cuya evaluación deberá hacerse de cara al análisis que hizo el ad quem en la providencia objeto de debate; acuñó que la valoración conforme a la sana crítica no constituye defecto, b) error inducido, se cita una norma que refiere a la caducidad de la acción sancionatoria ambiental (artículo 10 de la Ley 1333 de 2009) que no es aplicable para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa (artículo 136 del Decreto 01 de 1984 - CCA) y, no existió actuación engañosa en tanto, la excepción de caducidad fue declarada de oficio y no por petición de las partes, c) desconocimiento de precedente judicial, para que éste se constituya, debe compartir los supuestos fácticos y jurídicos y, el problema jurídico a resolver, d) violación directa de la Constitución, el accionante se limitó a afirmar la presunta vulneración de derechos, sin precisar la forma en la que los mismos se vulneraron ni probar cómo se concreta la violación de la Constitución. Explicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 numeral 8° del CCA el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del hecho dañoso, pero que no se debe pasar por alto, que tal evento, ha sido modulado por la jurisprudencia, con ocasión de las circunstancias fácticas que lo rodean, debiéndose contabilizar a partir del momento que se conoce la lesión, esto, de conformidad con el criterio señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 2018-00748 (63452), de 30 de mayo de 2019, consistente en que: “el término de caducidad debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño o su conocimiento, sin que sea relevante para el efecto que el daño se agrave con el tiempo después de la ocurrencia del hecho”.

Concluyó que tal como lo decidió el Tribunal, en el asunto de marras, el término debe contabilizarse a partir del acaecimiento del hecho u omisión pese a la prolongación en el tiempo, de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica. 6.7. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por intermedio de apoderado judicial[33], propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[34], en la que señaló que no debe responder por las consecuencias derivadas del posible incumplimiento de las obligaciones que legalmente tiene asignadas otras entidades del Estado.[35] Explicó que se atenía a las resultas del proceso, pero que el tema que se discute es ajeno a las funciones y objetivos de ese departamento[36], como entidad rectora de la gestión ambiental, le corresponde definir las políticas y regulaciones a las que queda sometida la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y, en ese orden, se oponía a las pretensiones del tutelante.

Que por lo discurrido, no hay una relación sustancial con el asunto objeto de debate y tampoco ha conculcado los derechos invocados por el actor, por lo que solicitó que se denegara la presente acción, pues hay ausencia de daño y responsabilidad[37] habida cuenta que no hay pruebas que demuestren acciones u omisiones de su parte. 6.8. El Servicio Geológico Colombiano, por medio de la jefe Oficina Asesora Jurídica[38] solicitó que se excluyera de la acción en referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva[39], para lo cual, indicó que conforme a la naturaleza, objeto y funciones[40], no se hayan las relativas a la autoridad minera que permitan satisfacer las pretensiones incoadas por el señor José Ricardo Cepeda Corredor.

Precisó que las funciones de tipo minero, a partir del 2 de junio de 2012, son ejercidas por la Agencia Nacional de Minería en atención al Decreto Ley 4143 de 2011. Como pretensión residual, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, en lo atinente a esa agencia, en tanto, no se demuestra en el plenario la vulneración de los derechos aludidos por la parte actora, pues no participó en ninguno de los hechos originarios de la demanda, máxime que de acuerdo a sus funciones no tiene a su cargo las relativas a los asuntos mineros. 6.9.

Los señores Juan de Dios Ochoa y Elsa Nubia Mateus, a través de apoderado judicial[41], pretenden la negativa de las súplicas incoadas por el actor, en tanto, la finalidad del señor José Ricardo Cepeda Corredor es emplear la acción constitucional como una tercera instancia, acotó que el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 enmarca la caducidad de la acción sancionatoria ambiental, la cual no fue objeto de debate en el ordinario.

Hizo referencia a cada uno de los defectos alegados así: a) fáctico, adujo falta de carga argumentativa, ya que no hubo especificidad de las pruebas no valoradas o analizadas de forma arbitraria y su incidencia en la decisión cuestionada, b) error inducido, calificó de incoherente la norma citada por el actor en ese defecto (artículo 10 ibidem) c) desconocimiento de precedente judicial, afirmó que los procesos de reparación directa referidos en la demanda tutelar fueron analizados en el providencia atacada y, d) violación directa de la Constitución, aludió falta de carga argumentativa y la no demostración del yerro deprecado.

Concluyó que el tribunal en su decisión, tuvo en cuenta varias hipótesis como también las pruebas del plenario para determinar la caducidad conforme a las reglas de la sana crítica, con un estudio juicioso y pormenorizado (cita varias páginas del proveído). 6.10. Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio[42].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Cuestión previa 1. Legitimación en la causa por pasiva La Sala advierte que los ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y; de Ambiente y Desarrollo Sostenible; así como el Servicio Geológico Colombiano coinciden en la proposición de la excepción de la referencia, en suma, al considerar que dentro de su naturaleza, funciones y objetivos abrogadas por la ley no tienen una relación sustancial con el asunto objeto de debate, y tampoco han conculcado los derechos invocados por el tutelante, por lo que no deben responder por las consecuencias derivadas del posible incumplimiento de las obligaciones que legalmente tienen asignadas otras entidades del Estado.

Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía, que también propuso la excepción en cita, puntualizó que dentro de su competencia, no tiene funciones relacionadas con el alcance pretendido por la parte actora, pues la misma se erige contra la providencia proferida por el Tribunal, respecto del cual no funge como superior funcional o jerárquico ni tiene ninguna injerencia. Al respecto, precisa la Sala que, la solicitud deprecada por las distintas entidades anteriormente mencionadas, no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que sus vinculaciones se llevaron a cabo a cabo en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, por cuanto, fueron parte del extremo demandado, en el proceso de reparación directa con radicado 15693-33-31-002-2011-00237-00/01, ordinario en el que se profirieron las providencias que son objeto de debate en la presente acción constitucional, por lo que dicha petición será negada. 3.

Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) ¿se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales?; y ii) ¿los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron?.

Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) el análisis de los cargos formulados; y iv) el caso concreto. 3.1.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[43], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[44], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[45]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[46], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[47] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[48] 3.2.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 3.2.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, calendada del 10 de noviembre de 2020, por medio de la cual, la autoridad judicial accionada revocó la providencia de 11 de diciembre de 2018, con la que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama accedió a las pretensiones planteadas al interior del medio de control de reparación directa de radicado 15693-33-31-002-2011-00237-01, promovido por el señor José Ricardo Cepeda Corredor y otros[49] contra el Municipio de Paipa y otros[50]. 3.2.2.

Inmediatez En lo que concierne a la oportunidad para la interposición de la acción de tutela, se tiene que la decisión reprochada data del 10 de noviembre de 2020, que esta fue notificada a las partes por medio de correo electrónico[51] el 18 del mismo mes y año, en consecuencia, se tiene que tal decisión cobró ejecutoria el 23 de noviembre de 2020, conforme lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso[52].

Ahora bien, dado que el escrito de amparo fue presentado a través de correo electrónico el día 14 de diciembre de 2020, se concluye que se satisface el requisito de inmediatez por cuanto no han transcurrido más de seis meses, computados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia. 3.2.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.

Del caso concreto En menester precisar que, si bien el actor alegó los defectos orgánico, error inducido, procedimental absoluto, decisión sin motivación y, violación directa de la Constitución, lo cierto es que tal como se desprende de los argumentos esbozados por el accionante en el escrito de tutela, sus señalamientos se concentran en la presunta configuración del defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente judicial, en ese orden, procede la Sala al estudio de los cargos en estos términos. 1.

Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[53] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[54], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que la parte: | | | | | |Identifique el elemento probatorio que solicitó. | | |Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. | | |Exponga las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señale de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que, de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el| |partes |juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que el | | |interesado: | | | | | |Identifique los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes| | |para la decisión | | |Precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que la parte: | | | | | |Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez. | | |Refiera la razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la | | |experiencia y la sana crítica. | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de| | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su | |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca| |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido | | |en cuenta para decidir el problema jurídico que | | |le fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde que el actor: | | |Señale con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponga las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demuestre que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.

En el escrito de amparo, la parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en el defecto señalado, en tanto, con las pruebas aportadas en el proceso ordinario, era evidente que no operaba el fenómeno de la caducidad, por cuanto, el daño que originó el medio de control es de tracto sucesivo. La Sala advierte que dicha situación per se no cumple con el requisito de carga argumentativa suficiente para avocar su estudio, en la medida que el tutelante no identificó los elementos de prueba frente a los que, aportados oportuna y legalmente al proceso ordinario, se omitió su valoración y, menos aún, la explicación de la incidencia que las mismas pudieran tener en la decisión del conflicto.

Pues no basta con señalar la presunta valoración indebida de las pruebas o la omisión en su análisis, sino que el actor debe cumplir con la exposición de forma concreta de los elementos probatorios que a su juicio no fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial, carga procesal con la que no cumplió el accionante, por cuanto de forma general únicamente señaló que del análisis de los medios de convicción se podía concluir que la demanda de reparación directa que dio origen a la presente acción fue presentada de forma oportuna.

En este punto, resulta pertinente resaltar que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, máxime cuando en esta se cuestionan providencias judiciales, no se puede erigir en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional en principio no goza de las mismas prerrogativas que tenía el de la causa ordinaria frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario.

Lo anterior, por cuanto se deben preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento. 2.

Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[55], reiteró sobre este, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[56].

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[57]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[58], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[59], derogada[60], o que ha sido declarada inconstitucional[61]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[62]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[63].

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[64]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[65] o claramente contraria a la Constitución[66].

(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[67]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[68]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[69].

(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[70]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[71]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[72], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[73].

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[74]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[75] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[76] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[77]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[78]»[79].

Procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta la caracterización dada por la Corte Constitucional a dicho defecto y revisado el fundamento planteado por el tutelante, para lo cual, es necesario acudir a la providencia del 10 de noviembre de 2020, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, de radicado15693-33-31-002-2011-00237-01 y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar el yerro de la referida sentencia, el actor consideró que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, el término de caducidad es de 20 años, por tratarse de una acción sancionatoria ambiental (daños provocados por la explotación minera) y por cuanto la naturaleza del daño ocasionado es de tracto sucesivo. Para la Sala, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el contenido del artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, si bien establece el término de caducidad de 20 años, dicha figura se encuentra prevista en el marco del proceso sancionatorio ambiental, el cual es ajeno al estudio que debe abordase en el medio de control de reparación directa, trámite para el cual, la norma aplicable es el artículo 136 numeral 8° del CCA vigente en la época en la que se presentó la demanda, esto es, el 18 de agosto de 2011,[80] que prevé: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Así las cosas, no puede desconocerse el principio de legalidad, sobre el que se cimenta el ordenamiento jurídico, pues se reitera que para la época en la que se interpuso la demanda, la norma aplicable era el Código Contencioso Administrativo, en tratándose de la acción de reparación directa. Ahora, el Tribunal, adujo como tesis argumentativa que: “De acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, la Sala encuentra que en este caso, el daño se consolidó en el año 2005 de forma instantánea, aun cuando sus efectos perjudiciales se prologaron y agravaron en el tiempo, por esta razón, la demanda fue interpuesta de manera extemporánea.

Incluso si se aceptara que el daño es de carácter continuado, tendría que concluirse que la acción vulnerante cesó en el año 2008, lo cual implicaría que, al formularse la demanda, en el (sic) 18 de agosto de 2011, ya había fenecido la oportunidad para acudir a la jurisdicción.” Lo anterior, por cuanto del análisis probatorio que realizó el Tribunal, encontró acreditado que las afectaciones a las viviendas y al subsuelo, en la Vereda El Volcán del municipio de Paipa, ocasionadas en virtud de la actividad minera adelantada en el sector con ocasión del contrato No. 01- 005-96, tuvo lugar a partir del año 2005 porque advirtió: i) El 12 de enero de 2005, el señor Juan de Dios Ochoa Castiblanco presentó un memorial ante INGEOMINAS en el que se solicitó una visita técnica al área en la que recaía la explotación minera para establecer posibles afectaciones. ii) El 27 de enero de 2005, dos vecinos del sector radicaron ante INGEOMINAS, queja por los daños ocasionados a sus inmuebles por los trabajos de explotación minera. iii) El 17 de octubre INGEOMINAS realizó una visita técnica y mediante informe JFP 06-2006 concluyó que las afectaciones a las viviendas eran producto de la actividad minera desarrollada en el sector. iv) El 7 de mayo de 2007 la misma entidad mediante informe SFOM-018- EMTP reiteró que los agrietamientos de las viviendas fueron generados por el trabajo minero. v) El 26 de abril de 2007, algunos vecinos del sector solicitaron a INGEOMINAS la implementación de medidas preventivas en razón a los hundimientos y agrietamientos acaecidos por la explotación minera. vi) El 2 de mayo de 2007 la entidad realizó una visita técnica y a través de informe SFOM-018-EMTP concluyó que en efecto los daños a las viviendas fueron producto de la actividad minera del sector.

Adicionalmente ordenó la suspensión de las obras de explotación. vii) El 11 de mayo de 2007 INGEOMINAS solicitó a CORPOBOYACÁ que realizara una visita para que verificara las afectaciones a los aljibes y al suelo. viii) El 30 de abril de 2007, otra vecina del sector peticionó a CORPOBOYACÁ para que hiciera una visita y verificara los daños de los aljibes y el suelo. ix) El 10 de mayo de 2007 COPORBOYACÁ realzó la visita técnica y mediante informe 20070034 recomendó el desalojo de las viviendas de dos de los vecinos del sector debido a las malas condiciones en las que se encontraban, producto de los agrietamientos y hundimientos del suelo. x) El 31 de diciembre de 2007, CORPOBOYACÁ emitió la Resolución No. 1161, mediante la que impuso la suspensión de las actividades mineras. xi) El 21 de febrero de 2018, CORPOBOYACÁ a través de auto GTRN-0112 ordenó al titular de la explotación minera la suspensión y abandono definitivo e inmediato de las actividades con base en los conceptos técnicos JF-06-2006 y SFOM-18-EMTP de 7 de mayo de 2007. xii) El 2 y 18 de septiembre CORPOBOYACÁ y la Inspección de Policía de Paipa adelantaron diligencias para materializar la orden de suspensión de las actividades y determinaron que la orden había sido cumplida.

De cara a lo anterior, el Tribunal señaló que el daño se consolidó de manera instantánea en el 2005 aunque los efectos se agravaran y consolidaran en el tiempo, esto, por cuanto, puntualmente, respecto del asunto del hoy tutelante si bien no reposaba mayor información en los archivos del contrato minero, se encontró lo siguiente: i) El acta de la visita que hizo el Procurador Judicial Agrario de Boyacá, del 5 de marzo de 2010 de la que se establecía que la casa de habitación del señor José Neftalí Cepeda Ramírez contenía grietas en algunos muros y pisos así como subsidencias y fallas en los terrenos pero que no se precisó desde cuándo se concretaron esos deterioros. ii) De la manifestación de los señores José Ricardo y Cesar Augusto Cepeda Corredor producto del interrogatorio en el que aseveraron que las afectaciones surgieron en el 2010, dicho testimonio no constituía plena prueba para demostrar el hecho. iii) Que de la aclaración del dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia JHON ALFONSO GÓMEZ CHAPARRO en el que se debía precisar la antigüedad de los agrietamientos de la casa de habitación y el lote de terreno se dijo que fueron evidenciadas a partir del 2005, según información suministrada por el mismo propietario del inmueble y, que adicional a ello, con el pasar del tiempo, el inmueble presentaba mayor afectación. iv) Finalmente, señaló que la anterior precisión fue también manifestada en los alegatos de conclusión de la parte actora por cuanto aseveró que con ocasión de los trabajos mineros que produjeron afectaciones a los terrenos de su propiedad desde agosto y septiembre de 2005 se “vienen presentando por demás ruinosa y de inminente peligro” De manera que la autoridad judicial concluyó que la afectación a los terrenos comenzó desde el inicio del año 2005 y su punto más crítico ocurrió en el 2007 cuando se ordenó la suspensión de las actividades mineras, en ese sentido señaló que esta situación era de gran trascendencia por cuanto ello era punto de partida para el cómputo de la caducidad, habida cuenta que al momento de presentarse la demanda no se hizo el control correspondiente y, que sumado a ello, en el fallo de primera instancia a duras penas se mencionó simplemente que la caducidad no se había configurado con la siguiente afirmación: “pues la presunta acción u omisión por la parte demandada ha sido continuada”, lo cual, para el Tribunal tal premisa no configuraba un verdadero análisis de este fenómeno. Por lo que enfatizó que la afectación de hundimientos, compactación y subsidencia del suelo que afectaron el predio Villa Fernanda y la vivienda se concretó y fue evidente desde el 2005, así las cosas, la lesión se había configurado de manera instantánea en esa data, esto, a pesar de que sus efectos perjudiciales se hubieran prolongado y agravado en el tiempo, en ese sentido, concluyó que habida cuenta que la demanda se había presentado el 18 de agosto de 2011, se tornaba extemporánea.

Adicionalmente, citó el criterio del Consejo de Estado[81] en el que se explicó que se deben diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y, de los daños de naturaleza inmediata cuyos efectos se prolongan en el tiempo, por cuanto el daño se concreta en un momento determinado, entonces, es a partir del hecho dañoso o desde que se conoce el daño es que se debe contabilizar el término de caducidad.

En ese orden, reiteró que, el daño se había consolidado en el 2005 de forma instantánea -aunque sus efectos perjudiciales se agravaran en el tiempo-, pero que, en todo caso, incluso, si en gracia de discusión se llegara a aceptar que el daño es de carácter continuado -prolongación en el tiempo-, se imponía concluir que la acción vulnerante había cesado en el 2008, con ocasión de la suspensión de las actividades que impuso Corpoboyacá desde el 2007 a través de la Resolución No. 1161 del 31 de diciembre de ese año, situación que fue verificada el 2 y 18 de septiembre de 2008 por la entidad y la Inspección de Policía de Paipa, razón por la cual, en ambos casos resultaba extemporánea la demanda por cuanto fue radicada el 18 de agosto de 2011.

Aclaró que las afectaciones graves como el daño continuado, en nada afectaba la contabilización del término de caducidad cuyo extremo inicial es a partir del momento en que culmina el suceso que le da origen, asimismo, con base en lo zanjado en la jurisprudencia que cita el tribunal respecto de los efectos de tracto sucesivo[82], tema central del actor, adujo que en ese caso, “el cómputo debe iniciar desde cuando las autoridades actuaron ordenando la suspensión de las actividades mineras, esto es, entre los años 2007 y 2008, la conclusión seguiría siendo la misma.

Ni aún bajo esta hipótesis podría sostenerse, en contra del principio de seguridad jurídica, que la demanda podría formularse 6 años después de que se presentaron y fueron evidentes los sentimientos y subsidencias en el terreno, así como las grietas en la vivienda de propiedad de que cesó la acción vulnerante”. Corolario de lo anterior, es evidente que la magistratura demandada, hizo un estudio juicioso del daño alegado por el señor José Ricardo Cepeda Corredor, en tanto, explicó ampliamente las clases de daño y sus efectos, con base en la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado y partiendo de la norma aplicable al caso concreto -artículo 136 numeral 8° del CCA-, -, bajo los criterios de la sana crítica, con estudio pormenorizado y detallado, lo cual, no puede calificarse de equívoco, so pretexto de invocar un fundamento normativo que no es aplicable (artículo 10 de la Ley 1333 de 2009) al caso de marras.

Pues con ello se denota el descontento de la parte actora ante su falencia de dejar fenecer el tiempo establecido por la legislación contenciosa para solicitar la reparación del daño causado en el marco de la explotación de carbón mineral, sobre el inmueble (de su propiedad) Villa Fernanda, ubicada en la vereda El Volcán del Municipio de Paipa y, pretender, ahora, conculcar el principio de la seguridad jurídica acuñando un yerro inexistente, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por el tutelante frente al defecto sustantivo. 3.

Desconocimiento de precedente La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”.[83] Ahora bien, la parte accionante planteó como desconocida la sentencia T-342 de 2016[84] de la Corte Constitucional, la cual, tal como se ha sostenido reiterativamente por la Sala, no constituye precedente por cuanto, no proviene de la Sala Plena de la Corporación, en tanto, no ha fijado una regla o subregla a aplicar, y a lo sumo constituye un criterio auxiliar.

Por otro lado, el accionante alegó como desatendidas, las decisiones que el Tribunal demandado tomó en torno a otros casos con similitud fáctica, en las que, por hechos de tracto sucesivo originados con la extracción de carbón mineral, se determinó la responsabilidad administrativa de las autoridades demandadas en el medio de control de reparación directa originario de la presente acción. Citó las siguientes providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá: a) 1569-33331-002-2007-00226-00, de 10 de octubre de 2016, demandantes Sixta Tulia Parra y otros b) 1569-33331-002-2007-00089-00, de 11 de noviembre de 2020, demandantes Clementina Del Carmen Pérez y otros y, c) 1569-33331-002-2007-00064-01, de 25 de noviembre de 2020, demandantes Dioselina Corredor de Sichacá y otros.

Frente a este reparo, la Sala precisa que estas sentencias no constituyen un precedente por cuanto como se indicó previamente, estas no provienen del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tanto, no ha fijado una regla o subregla a aplicar, y a lo sumo constituye un criterio auxiliar, no obstante, en garantía del derecho a la igualdad, se hará una revisión de lo que el Tribunal manifestó con relación a las providencias que el actor trajo a colación: “109.

En segundo lugar, una vez revisado el sistema de información de la rama judicial, se encuentra que las demás personas que se vieron afectadas por la explotación minera en el sector, por tener viviendas ubicadas en el área de influencia de los trabajos adelantados en virtud del contrato de pequeña explotación carbonífera 01-0095-96 (y en especial, los de los señores JUAN DE DIOS OCHOA CASTIBLANCO y ELSA NUBIA MATEUS JIMÉNEZ), presentaron las demandas respectivas en el año 2007 (a través del mismo apoderado de los acá demandantes), teniendo en cuenta el momento en el que se consolidaron y se hicieron manifiestos los menoscabos. 110.

Así, los vecinos, que incluso acompañaron la visita de Procurador Judicial Agrario de Boyacá el 5 de marzo de 2010 (único documento de los expedientes administrativos que menciona a alguno de los acá accionantes) tramitan o tramitaron los siguientes procesos: |Demandantes |Fecha de radicación |Referencia | |Clementina del Carmen|26 de julio de 2007 |2007-00089 | |Pérez Pérez y su | | | |núcleo familiar | | | |Dioselina Corredor de|18 de octubre de 2007|2007-00064 | |Sichacá y su núcleo | | | |familiar | | | |Sixta Tulia Parra y |9 de mayo de 2007 |2007-00226 | |su núcleo familiar | | | 111.

Por consiguiente, el Tribunal dará aplicación al inciso 2° del artículo 164 del CCA, el cual señala que “[e]n la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”, y declarará probada de oficio la excepción de caducidad. Lo anterior teniendo en cuenta que esta institución es de orden público, opera de pleno derecho (ipso iure) y no está sometida a la voluntad de las partes: “(…) No puede pasar por alto esta Sala que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes de la carga procesal de promover el litigio del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho.

La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. La caducidad por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentra probados los respectivos supuestos fácticos debe declararla, aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquélla opera por el sólo transcurso del tiempo…” 112.

En suma, se revocará la sentencia apelada, para declarar probada de oficio la excepción de caducidad. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda”. Nótese, que el Tribunal al evidenciar que los referidos procesos guardaban relación fáctica, con la expuesta en la demanda del señor José Ricardo Corredor Cepeda, habida cuenta que, se trataba de hechos acaecidos en el marco de la explotación minera en el mismo sector, las estudió pero encontró que distinto a lo que ocurrió en el presente caso, las demandas presentadas en relación con dicha problemática fueron promovidas en tiempo, por cuanto, su fecha de radicación data del 2007.

En ese orden de ideas, el cargo formulado por la parte actora no está llamado a prosperar como quiera que las providencias citadas en el marco de los procesos de reparación directa estudiadas por el Tribunal accionado no guardan identidad fáctica, con la demanda presentada por el accionante, en tanto los referidos casos, fueron radicados en los términos del artículo 136 numeral 8° del CCA, razón por la cual, la Sala no encuentra vulneración al principio de igualdad, en consecuencia, se negará la petición de amparo constitucional. 4.

Conclusión La Sala negará la solicitud de amparo formulada por el señor José Ricardo Cepeda Corredor contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2020, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 15693-33-31-002-2011-00237-01, por cuanto los yerros deprecados contra la providencia, no se configuraron.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Negar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía y el Servicio Geológico Colombiano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar la solicitud de amparo, promovida por el señor José Ricardo Cepeda Corredor, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Rubiel Ocampo, identificado con cédula de ciudadanía No. 17147702 y portador de la Tarjeta Profesional No. 14256 del C.S. de la Judicatura, como apoderado de los señores Juan de Dios Ochoa y Elsa Nubia Mateus, en los términos señalados en el poder adjunto.

CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] El 14 de diciembre de 2020, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y hábeas corpus por la Rama Judicial. [3] Los cuales fueron extractados de las sentencias proferidas dentro del medio de reparación directa que dio lugar a la presente acción constitucional.

Folio 24 del índice 2 de SAMAI. [4] Folio 2 del cuaderno 1 del índice 25 de SAMAI. [5] A través del contrato de cesión de derechos de área suscrito entre la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Ltda y los productores de carbón del área de explotación el volcán contrato de explotación 01-005-96. [6] Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, Departamento de Boyacá, Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Ltda. – Coagromin, Juan de Dios Ochoa Castiblanco y Elsa Nubia Mateus Jiménez [7] Folio 105 del cuaderno No. 4 del índice 25 de SAMAI. [8] Hoy Agencia Nacional de Minería -ANM- [9] Folio 243 del cuaderno No. 4 del índice 25 de SAMAI. [10] El Tribunal consideró que, el daño se había consolidado en el 2005 de forma instantánea -aunque sus efectos perjudiciales se agravaran en el tiempo-, pero que, en todo caso, incluso, si en gracia de discusión se llegara a aceptar que el daño es de carácter continuado -prolongación en el tiempo-, se imponía concluir que la acción vulnerante había cesado en el 2008, razón por la cual, en ambos casos resultaba extemporánea la demanda por cuanto fue radicada el 18 de agosto de 2011. [11] Folio 271 del cuaderno No. 4 del índice 25 de SAMAI. [12] “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. [13] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [14] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” [15] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [16] No indicó cuál, por cuanto, en este punto por error citó el mismo nombre del demandante. [17] índice 6 del aplicativo SAMAI. [18] Por correo de 22 de enero de 2021, el actor comunicó del fallecimiento de su madre, Paulina corredor. índice 12 de SAMAI. [19] Por auto de 8 de mayo de 2003, el juzgado de primera instancia, aceptó el desistimiento propuesto por la parte demandante de tener como demandado al señor Luis Enrique Cruz como uno de los integrantes de la parte demandada, tuvo por desistida su participación como accionado.

Folio 20 del cuaderno No. 2. Del índice 25 de SAMAI. [20] Relacionados como cesionarios del 100% de los derechos mineros que le correspondían a la cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa - COAGROMIN LTA, dentro de la Resolución No. 138 de 22 de enero de 2004, expedida por la Empresa de Nacional de Minería – MINERCOL- A-. Folio 5 del cuaderno No. 2 del índice 25 de SAMAI. [21] El 26 de enero de 2021.

Índice 38 y 39 de SAMAI. [22] No obstante, el Tribunal haber mencionado la norma del CPACA, lo cierto es que aplicable es al artículo 136 numeral 8° del CCA por la época en la que se presentó la demanda. [23] El 22 de enero de 2021. Índice 23 y 24 de SAMAI. [24] El 22 de enero de 2021. Índice 17 y 18 de SAMAI. [25] El 25 de enero de 2021.

Índice 32 y 33 de SAMAI. [26] Vigente a la fecha de la presentación de la demanda de reparación directa. [27] El 22 de enero de 2021. Índice 26 y 27 de SAMAI. [28] Enlistó el objetivo y las funciones, previstas en el Decreto 3571 del 27 de septiembre de 2011. [29] Para le efecto citó el expediente T-1354659 de 21 de septiembre de 2006, de la Corte Suprema de Justicia Referencia, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. [30] El 25 de enero de 2021.

Índice 34 y 35 de SAMAI. [31] Citó las sentencias T-1001 del 2006, T-519 de 2001 de la Corte Constitucional que versan sobre la excepción propuesta. [32] Tales como: “formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía, velar por el crecimiento económico, y el fortalecimiento del aparato productivo minero energético y sus funciones están encaminadas a desarrollar este objetivo dentro de aspectos meramente regulatorios de carácter general”.

Artículos 1 y 2 del Decreto 0381 de 2012. [33] El 3 de febrero de 2021. Índice 40 y 42 de SAMAI. [34] Trajo a colación las siguientes sentencias del Consejo de Estado. Expediente 25941 de 12 de septiembre de 2012 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; expediente 25000-23-26-000-1998-01918-01(25492) de 3 de abril de 2013 M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. Sección Tercera; expediente 18163 de 11 de noviembre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; expediente 42610 de 30 de enero de 2013, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [35] Al efecto citó la sentencia C- 337/93 del 19 de agosto de 1993 de la Corte Constitucional. [36] Hizo referencia a la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 del 27 de septiembre de 2011, [37] En este punto explicó in extenso lo relativo a la responsabilidad administrativa. [38] El 25 de enero de 2021.

Índice 36 y 37 de SAMAI. [39] Trajo a colación las siguientes sentencias del Consejo de Estado. Expediente 25941 de 12 de septiembre de 2012 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; expediente 25000-23-26-000-1998-01918-01(25492) de 3 de abril de 2013 M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. Sección Tercera; expediente 18163 de 11 de noviembre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; expediente 42610 de 30 de enero de 2013, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [40] Citó los artículos 1, 3 y 4 del Decreto 4131 del 3 de noviembre de 2011. [41] El 16 de febrero de 2021.

Índice 62 a 64 de SAMAI. [42] Excepto el señor Jaime Enrique Garzón Rodríguez y la señora Romelia Barón Ruiz, vinculados como terceros con interés, conforme a la constancia secretarial de 22 de febrero de 2021 (índice 88 en SAMAI) que señala: “según trazabilidad por la red postal 472 vistos a índice 25 en su mayoría fueron entregados, y los oficios enviados a los señores Jaime Enrique Garzón Rodríguez a la Calle 146 No. 15 – 32 casa 108 de Bogotá y Romelia Barón Ruiz Avenida libertador No. 22 - 401 Paipa - Boyacá fueron devueltos”.

Asimismo, a la señora Paulina Corredor De Cepeda, quien conforme a lo informado por el actor (hijo), mediante correo de 22 de enero de 2021, comunicó del fallecimiento de la misma (aportó certificado de defunción). índice 12 y 13 de SAMAI. [43]Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [44]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [45]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [46]Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [47]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [48]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [49] Los señores César, Augusto Cepeda Corredor, José Neftalí Cepeda Ramírez y Paulina Corredor Cepeda. [50] Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, Departamento de Boyacá, Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Ltda. – Coagromin, Juan de Dios Ochoa Castiblanco y Elsa Nubia Mateus Jiménez. [51] Folio 271 del cuaderno No. 4 del índice 25 de SAMAI. [52] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [53] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [54] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [55] Corte Constitucional.

(30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [56] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [57] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [58] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [59] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [60] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [61] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [62] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [63] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [64] «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». [65] «Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008». [66] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [67] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [68] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [69] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [70] «Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T- 1285 de 2005 y T-292 de 2006». [71] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [72] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [73] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [74] «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». [75] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [76] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [77] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [78] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [79] Cursiva del texto original. [80] Folio 9 del cuaderno 1 del índice 25 de SAMAI. [81] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias: de 30 de mayo de 2019, radicado 2018-00748, M.P. Alberto Montaña Plata; de 25 de octubre de 2019, radicado 2010-00053; de 14 de junio de 2018, radicado 2003-01593, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 30 de julio de 2015, radicado 2003-00847, M.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras. [82] “Con todo, es pertinente advertir que, en ocasiones, tanto el daño instantáneo como el continuado pueden llegar a provocar secuelas o efectos que se extienden en el tiempo, pero qué, de todos modos, pueden llegar a ser concurrentes -tracto sucesivo- y prolongarse mucho más allá de cuando adquiere notoriedad o se consolida, lo que no quiere significar que en estos precisos casos la contabilización del término de caducidad deba variar”.

(negrillas fuera del original) [83] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [84] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.