ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Ampara / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / FALTA DE IMPULSO PROCESAL FRENTE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el señor [Y.B.G.], toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta falta de trámite en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso contra la sentencia proferida dentro del proceso con radicado número: 76001333302120170025901, proferida por la misma Corporación. (…) [La Sala] advierte que los alegatos de la parte actora se dirigen a invocar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la omisión de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en realizar las anotaciones pertinentes en el [software] de actuaciones y en el sistema Siglo XXI sobre la interposición del recurso extraordinario.
(…) [A juicio de la Sala,] si bien es cierto aparecen anotaciones en el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial que dan cuenta de que el 9 y el 10 de marzo de 2021 la secretaría del tribunal ha realizado ciertos trámites en relación con el proceso en el que el actor interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, también lo es que de tales registros no se puede determinar, con certeza, que el proceso haya sido enviado al despacho del magistrado ponente para que provea sobre este.
Por lo tanto, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia [de la parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05186-00(AC) Actor: YORMAN BURGOS GUAYARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Yorman Burgos Guayara contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Yorman Burgos Guayara interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Tutelar a favor del suscrito accionante, Yorman Burgos Guayara, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.295.824 de Yumbo - V, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2. Dejar sin efectos la actuación adelantada dentro del proceso administrativo con radicación No. 76001333302120170025901, a partir del trámite impartido por el Tribunal Contencioso Administrativo Valle del Cauca, al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado contra la sentencia No. 57 del 8 de julio de 2020, MP: Victor Adolfo Hernández Díaz. 3.
Ordenar al accionado Tribunal Contenciosos Administrativo Valle del Cauca, que proceda a correr el traslado por el término de veinte (20) días al recurrente para que sustente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, No. 57 del 8 de julio de 2020, MP: Víctor Adolfo Hernandez Díaz, atendiendo a lo normado en el artículo 261 del CPACA. 4.
Advertir al accionado que la eventual conducta de omisión a la orden que se le imparta, será constitutiva de desacato; lo cual le acarrearía las sanciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias a las que legalmente haya lugar; ello sin perjuicios de las subsiguientes acciones indemnizatorias de perjuicios”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Yorman Burgos Guayara señaló que el 14 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo Valle del Cauca notificó por correo electrónico la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 76001333302120170025901, en el que obró como demandado la Nación- Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Que, el 21 de julio de 2020, interpuso recurso extraordinario de unificación de sentencia y solicitó suspender provisionalmente los efectos de la decisión proferida en el proceso de reparación directa hasta que el Consejo de Estado resolviera el recurso extraordinario.
Sostuvo que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se interpuso ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 261 del CPACA, al correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. Afirmó que en la página de la Rama Judicial – consulta de procesos, en el radicado 76001333302120170025901, se evidencia anotación secretarial de fecha 11 de noviembre de 2020, según la cual: “la sentencia emitida en el proceso de la referencia fue notifica a las partes a través del buzón de correo electrónico el día 14 de julio de 2020, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 15,16 y 17 de julio de 2020 la sentencia quedó debidamente notificada y ejecutoriada el término para presentar recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contemplado en el artículo 261 CPACA, transcurrió sin que se presentara escrito”. 3.
Argumentos de la acción de tutela El señor Yorman Burgos Guayara indicó que no se evidencia notificación del auto ni estado electrónico alguno en la página de la Rama Judicial, que deniegue o conceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, por lo tanto, no se ha corrido el traslado para la sustentación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 261 y el inciso 2 del artículo 265 del CPACA.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto procedimental absoluto porque no aplicó el procedimiento señalado en los artículos 261 y 265 del CPACA. Mencionó que, mediante el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho adoptó medidas con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, a fin de garantizar el derecho al debido proceso, sin señalar argumento adicional al respecto.
Asimismo, en relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 2013, señaló que, además de su íntima conexión con el derecho al debido proceso, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia ( )”.
Dijo que la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Finalmente, dijo que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia reúne los requisitos para su concesión, pues la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de julio de 2020; tiene la legitimación, porque fue interpuesto por la parte demandante, a quien le fue favorable la sentencia de primera instancia; el recurso se interpuso por intermedio de la apoderada judicial; dentro de la oportunidad legalmente prevista, si se tiene en cuenta que la sentencia fue notificada por correo electrónico el 14 de julio de 2020, por lo que su ejecutoria tuvo lugar 17 de julio y el término para la interposición del recurso corrió hasta el día 27 de julio del mismo mes y año, por lo que, afirmó que, dado que el recurso se radicó el 21 de julio de 2020, su presentación fue oportuna y en debida forma para su concesión. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 16 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado, al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los señores Yamileth Hoyos Guayara, Luz Stella Guayara y Katherine Hoyos Guayara, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposición La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 11 de noviembre de 2020, sin que se advirtiera la existencia de recurso alguno, lo anterior “presumiblemente porque la cuenta de correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuenta con reglas para la admisión de correspondencia en la que según como se encuentre rotulado en el asunto el correo es remitido a la Sala correspondiente, en este caso la Sala 1 - de la que es parte el H. Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz”.
Señaló que, con el nombre del demandante y el correo, se logró rastrear la correspondencia por su primer nombre y apellido, “no desde el asunto si no en parte de su contenido”. Que, de lo anterior, se constató que el correo enviado careció de identificación en el asunto “para facilitar el trabajo de identificación de la correspondencia lo que imposibilitó su tramite (sic) pues se rotuló `memorial interposición recurso extraordinario´ y teniendo en cuenta que a dicha cuenta llega la correspondencia de los 13 Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que para su revisión por Sala solo se cuenta con dos personas en tiempo parcial pues a su vez deben tramitar todos los demás correos que llegan en la forma más inmediata posible, se demanda que la descripción sea lo más precisa posible para lograr su gestión documental, entre otras razones que dificultan o limitan su respectivo trámite”.
Afirmó que “la notificación de la acción de tutela si bien fue recibida en dicho correo el mismo por razones de la organización de las reglas del correo al contener el Consejero Ponente el apellido ‘Chaves’ y uno de los Magistrados de la Sala 2 del Tribunal Administrativo también contar con el apellido ‘Chaves’ dicha correspondencia fue trasladada automáticamente a dicha Sala y no a la Sala 1 para dar alcance al requerimiento del H. Consejo de Estado”.
Informó que, una vez se tuvo conocimiento de la acción de tutela, la Secretaría de la Corporación procuró establecer contacto con el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali “o intentar dar el trámite correspondiente al proceso 021-2017-00259-01” mediante el expediente digital remitido al Consejo de Estado, pero no fue posible consultarlo.
Que, en atención al Acuerdo CSJVAA21-19 del 5 de marzo de 2021, “Por el cual se prorrogó el cierre extraordinario de los 21 Juzgados Administrativos del Circuito de Cali y de su Oficina de Apoyo autorizado por Acuerdo CSJVAA21-16 del 25 de febrero de 2021” tampoco fue posible tener acceso al expediente físico por traslado de los juzgados a otra sede judicial.
Finalmente, dijo que la secretaría se encuentra al tanto de lo ocurrido y que remitirá copia de este informe a la parte accionante, por lo que, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 6. Intervención de los terceros interesados La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la institución no puede dar cuenta de si efectivamente fue radicado en tiempo el recurso que indica el accionante, que, por el contrario, la única entidad que puede verificar si esta actuación se surtió es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que obra como accionando en el presente proceso.
El Juzgado 21 Administrativo Oral de Cali y a los señores Yamileth Hoyos Guayara, Luz Stella Guayara y Katherine Hoyos Guayara pese a que fueron notificados del trámite constitucional de la referencia, no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el señor Yorman Burgos Guayara, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta falta de trámite en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso contra la sentencia proferida dentro del proceso con radicado número: 76001333302120170025901, proferida por la misma Corporación. Al respecto, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso por la omisión de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en darle trámite a la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Caso concreto En el presente caso el señor Yorman Burgos Guayara señaló que el 21 de julio de 2020, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y solicitó suspender provisionalmente los efectos de la decisión proferida en el proceso de reparación directa con radicado 76001333302120170025901, hasta que el Consejo de Estado resolviera sobre el recurso extraordinario.
Indicó que, de la consulta de la página web de la Rama Judicial del proceso con radicado 76001333302120170025901, no se observa anotación alguna relacionada con la interposición del recurso extraordinario, únicamente, una anotación secretarial, en la que aparece que, transcurrido el término para presentar recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se interpuso.
Al respecto, lo primero que conviene decir es que los argumentos expuestos no pueden ser estudiados a partir de la presunta configuración de un defecto procedimental porque, si bien, en la anotación secretarial referida por la parte actora -del 11 de noviembre de 2020- en la que se señala que no se interpuso el mencionado recurso, tal no es un pronunciamiento judicial, del cual se pueda derivar la existencia de un yerro judicial que haya causado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por lo cual, mal haría la Sala en endilgarle un defecto judicial a una anotación secretarial, porque se insiste, no tienen la connotación de providencia judicial.
En ese contexto, se advierte que los alegatos de la parte actora se dirigen a invocar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la omisión de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en realizar las anotaciones pertinentes en el sofware de actuaciones y en el sistema Siglo XXI sobre la interposición del recurso extraordinario.
El actor afirmó que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se interpuso ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria al correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y, consultada la página web de la Rama Judicial, se observa que, en efecto, para la “recepción petición memoriales Tribunal Administrativo – Valle del Cauca” se informa a la comunidad esa dirección de correo electrónico.
Al respecto, se anota que con el escrito de tutela el actor aportó captura de pantalla de los siguientes correos electrónicos: (i) del 14 de julio de 2020, remitido por la Secretaría General 02 Tribunal Administrativo Valle del Cauca cuyo asunto fue identificado como “notificación sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de tutela (sic) con radicación VAHD 2017-00259-01- se adjunta un archvio con quince folios”, sin embargo, más adelante se identificó como medio de control de reparación directa con el mismo radicado, en el que obra como demandante el aquí actor;
(ii) del 21 de julio de 2020 enviado desde el correo riascosabogados@gmail.com a los correos rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co en el que se relaciona como asunto “memorial interposición recurso extraordinario” y un archivo adjunto titulado “memorial recurso unificación sentencia” y, (iii) respuesta automática remitida al correo riascosabogados@gmail.com del 21 de julio de 2020, remitido al correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co que señala “su mensaje fue recibido en nuestro buzón”.
Asimismo, aportó captura de pantalla de la consulta del proceso en la página web de Rama Judicial del proceso con radicado 76001333302120170025901, en el que, se observa la anotación secretarial de fecha 11 de noviembre de 2020, según la cual: “la sentencia emitida en el proceso de la referencia fue notifica a las partes a través del buzón de correo electrónico el día 14 de julio de 2020, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 15,16 y 17 de julio de 2020 la sentencia quedó debidamente notificada y ejecutoriada el término para presentar recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contemplado en el artículo 261 CPACA, transcurrió sin que se presentara escrito”.
De hecho, consultado el proceso se observa que el expediente fue devuelto al despacho de origen, anotación del 11 de noviembre de 2020 y que, con ocasión a la interposición de la acción de tutela de la referencia, se realizaron anotaciones dirigidas a obtener el expediente en medio magnético, como puede advertirse de la siguiente captura de pantalla: [pic] En atención a lo anterior y pese a que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó informe al presente trámite en el que indicó que el correo electrónico <<rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuenta con reglas para la admisión de correspondencia en la que según como se encuentre rotulado en el asunto el correo es remitido a la Sala correspondiente, en este caso la Sala 1 - de la que es parte el H. Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz>>.
La Sala no desconoce que la solicitud también fue remitida al correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co que, como se dijó, es la dirección de correo electrónico que se informa en la página web de la Rama Judicial para efecto de “recepción petición memoriales Tribunal Administrativo – Valle del Cauca”. Si bien, en la contestación que allegó la Secretaría del Tribunal señaló que el correo enviado careció de identificación en el asunto “para facilitar el trabajo de identificación de la correspondencia lo que imposibilitó su tramite”, vistos los referidos pantallazos se observa el asunto del correo remitido por el actor es justamente “memorial interposición recurso extraordinario”, en cuyo contenido estan identificados los datos del demandante y del proceso.
En esa medida, si bien es cierto aparecen anotaciones en el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial que dan cuenta de que el 9 y el 10 de marzo de 2021 la secretaría del tribunal ha realizado ciertos trámites en relación con el proceso en el que el actor interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, también lo es que de tales registros no se puede determinar, con certeza, que el proceso haya sido enviado al despacho del magistrado ponente para que provea sobre este.
Por lo tanto, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Yorman Burgos Guayara, por parte de la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Finalmente, debe decirse que, en lo relacionado con la solicitud de que se ordene correr traslado del recurso no está llamada a prosperar, porque la procedencia o no del mismo es un asunto respecto del que debe pronunciarse la autoridad judicial competente.
En suma, se impone acceder al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dentro del proceso con radicado 76001333302120170025901, le imparta el trámite que corresponda al recurso interpuesto por el actor.
Adicionalmente, se instará al despacho del Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz para que, una vez pase a despacho la solicitud interpuesta por el actor, provea lo de su cargo, en atención a la mora que se presentó por parte de la Secretaría de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la admnistración de justicia del señor Yorman Burgos Guayara. En consecuencia: 2. Ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en el proceso con radicado 76001333302120170025901, le imparta el trámite que corresponda al recurso interpuesto por el actor. 3.
Instar al despacho del Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz para que, una vez pase a despacho la solicitud interpuesta por el actor, provea lo de su cargo, en atención a la mora que se presentó por parte de la Secretaría de la Corporación. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |