IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, el señor [H.M.V.C.] no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por el tutelante, proviene de la decisión proferida en segunda instancia el 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el trámite del incidente de desacato de la tutela con radicado 08001-33-33-004-2017-00353-00, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta en providencia de 24 de septiembre de 2019 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
A este punto, le corresponde a la Sala ratificar el argumento con base en el cual la Sección Tercera Subsección A, de esta Corporación declaró la improcedencia del mecanismo de amparo de la referencia, consistente en que el auto fue proferido el 22 de noviembre de 2019, notificado por correo electrónico el 6 de diciembre de 2019 conforme a las actuaciones incorporadas en la página web de la rama judicial.
Así las cosas, se encuentra que la acción constitucional fue presentada el 30 de noviembre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de 11 meses de ejecutoriada la decisión que confirmó la sanción en el incidente de desacato tramitando en la acción de tutela de radicado 08001-33-33-004-2017-00353-00, del cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional, tal y como lo concluyó el a quo no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04986-01(AC) Actor: HUMBERTO MIGUEL VENGOECHEA CHARDAUX Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux, contra la sentencia de 5 de febrero de 2021, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado declaró la improcedencia por no cumplir el requisito adjetivo de la inmediatez en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito enviado por correo electrónico el 30 de noviembre de 2020 al buzón web de la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico[1], el señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
Consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión del auto de 22 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de 24 de septiembre de 2019 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que sancionó a la parte actora en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, en el trámite del incidente de desacato dentro de la tutela, con número de radicado 08001-33-33-004-2017-00353-00, promovido por el señor José Vicente Pino Contreras contra la Nueva EPS. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. De la orden de tutela: El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de tutela de 4 de diciembre de 2017 con radicado 08001-33-33-004- 2017-00353-00, amparó los derechos fundamentales del señor José Vicente Pino Contreras vulnerados por la Nueva EPS.
En consecuencia, ordenó al gerente de la Nueva EPS que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la providencia, realizara el procedimiento administrativo a fin de suministrarle al señor Pino Contreras, el medicamento MIRTAPAX, en la cantidad y con las especificaciones y por el tiempo que el médico tratante determinara[2]. 2.2.
De la primera solicitud de apertura de incidente de desacato y del trámite correspondiente: El 9 de mayo de 2019, el señor José Vicente Pino Contreras presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la orden de tutela[3]. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla con autos del 13 y 20 de mayo; 7 y 13 de junio de 2019 requirió a la Nueva EPS para que diera cumplimiento a la orden señalada, ante lo cual, la entidad emitió respuesta el 26 de junio de 2019.
Luego, en auto de 27 de junio del mismo año, requirió nuevamente la Nueva EPS para que allegara prueba de la orden médica y de la entrega del medicamento, esto, por cuanto, a pesar de haber dado respuesta el 26 de junio de 2019 en la que informó que ante la no disponibilidad del medicamento MIRTAPAX le fue cambiado al incidentante, por DULOXETINA y LEVOMEPROMAZINA, conforme a la historia clínica de 15 de mayo de 2019, aportó únicamente, la historia y la comunicación de la no disponibilidad[4].
A través de auto de 15 de julio de 2019, se requirió otra vez a la Nueva EPS para que aportara las pruebas solicitadas, por cuanto en su respuesta de 11 de julio de 2019 no se allegaron[5]. Mediante auto de 2 de agosto de 2019, ordenó la apertura del incidente de desacato contra el Gerente de la Nueva EPS, Seccional Atlántico, Humberto Miguel Vengoechea Chardaux quien ostentaba en ese momento esa calidad, para que ejerciera su derecho de defensa en relación con el presunto incumplimiento.
La entidad, a través del asesor jurídico, con respuesta de 8 de agosto de la misma anualidad, reiteró lo mencionado en memoriales anteriores[6], es decir, que informó que ante la no disponibilidad del medicamento MIRTAPAX le fue cambiado al incidentante, por DULOXETINA y LEVOMEPROMAZINA, conforme a la historia clínica de 15 de mayo de 2019.
Por auto de 13 de agosto del mismo año, el juzgado requirió nuevamente al gerente de la Nueva EPS para que allegara copia de la orden del médico tratante con la nueva prescripción y la orden en la que constara la entrega del medicamento, por cuanto pese a indicar que le fue cambiado, no aportó la orden de entrega. No obstante, mediante respuesta de 29 de agosto, la EPS reiteró que al señor José Vicente Pino Contreras, se le cambió el medicamento porque el ordenado en la Tutela no se encontraba disponible en el mercado, por lo que allegaba la carta de no comercialización[7].
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de del Circuito Barranquilla, mediante proveído de 24 de septiembre de 2019, declaró no acatado el fallo de tutela de 4 de diciembre de 2017 y, en ese orden, sancionó al señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux en su calidad de gerente regional de la Nueva EPS, con tres días de arresto y multa equivalente a dos SMLMV[8].
El 25 de septiembre de 2019, la Nueva EPS presentó, a través del asesor jurídico, incidente de nulidad contra todo lo actuado, al considerar que hubo vulneración al debido proceso y al derecho de defensa ante la indebida notificación e individualización del incidentado, habida cuenta que la providencia mediante la cual se ordenó la sanción, al señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux se notificó vía correo institucional más no de forma personal; la cual fue rechazada de plano por el juzgado, el 8 de octubre de 2019 al no observar falencia procesal constitutiva de la misma[9].
El 22 de noviembre de 2019, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección A, conoció el proceso en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el desacato y la sanción impuesta, por cuanto a pesar de que la entidad en reiteradas oportunidades adujo cumplimiento, no aportó las pruebas correspondientes[10]. 2.3. De la segunda solicitud de apertura de incidente de desacato: En escrito del 13 de julio de 2020, el señor José Vicente Pino Contreras, le informó, al juzgado que la Nueva EPS no le había hecho entrega del medicamento[11].
Mediante providencias del 13 y 21 de julio de 2020, el Juzgado requirió a la entidad para que informara en cuanto al presunto incumplimiento señalado por el señor José Vicente Pino Contreras[12]. Con respuestas de 16 y 27 del mismo mes y año, la Nueva EPS, a través del coordinador jurídico informó sobre el cumplimiento del fallo de tutela y señaló que la gerente Regional del Norte, en ese momento, era la señora Martha Milena Peñaranda Zambrano[13].
En escrito del 24 y 28 de julio de 2020, el señor José Vicente Pino Contreras manifestó que desistía “contra la sanción por incidente de desacato”, de 24 de septiembre de 2019, por cuanto la entidad ya le había entregado el medicamento[14]. El 30 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de del Circuito Barranquilla, se abstuvo de imponer sanción a la gerente Regional del Norte Milena Peñaranda Zambrano por desacato, ante el cumplimiento de la orden de tutela (entrega de medicamento MIRTAZAPINA) y, no accedió[15] a la solicitud de desistimiento de la sanción de 24 de septiembre de 2019 mismo[16]. 2.4.
De las solicitudes de inaplicación de la sanción: El 13 de enero de 2020, la Nueva EPS, a través del coordinador Jurídico, elevó solicitud de inaplicación de la sanción, con sustento en el cumplimiento de la orden de tutela. Asimismo, informó de la desvinculación laboral del señor Miguel Humberto Vengoechea Chardaux el 28 de noviembre de 2019 como gerente Regional del Norte[17].
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 11 de febrero de 2020 decidió estarse a lo resuelto en el proveído de 22 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que, si bien la Nueva EPS había aportado copia de la entrega del medicamento MIRTAZAPINA, no era procedente inaplicar la sanción impuesta y, que además la decisión había sido confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico[18].
El 27 de abril de 2020, la entidad prestadora de salud, a través del coordinador Jurídico, radicó por segunda vez solicitud de inaplicación de la sanción, alegando cumplimiento de la orden de tutela y asimismo reiteró que el señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux no laboraba en la entidad desde el 28 de noviembre de 2019. La anterior, fue resuelta de manera negativa por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en auto de 29 de abril de 2020.
En contra del mismo se interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable en providencia de 5 de mayo[19] del mismo año. Por tercera vez, la Nueva EPS, a través del coordinador Jurídico, el 5 de agosto de 2020, solicitó la inaplicación de la sanción con los mismos argumentos expuestos en las peticiones de 13 de enero y 27 de abril de 2020[20].
El 12 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de del Circuito Barranquilla, decidió estarse a lo resuelto, en cuanto a la sanción impuesta por auto del 24 de septiembre de 2019 al señor Humberto Vengoechea Chardaux, por cuanto la decisión se encontraba en firme y que el desacato era un dispositivo para castigar al renuente[21]. 3.
Sustento de la vulneración El señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux arguye que dentro del trámite incidental, se incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución, por cuanto la Nueva EPS cumplió con la orden emitida por el juez constitucional en protección de los derechos fundamentales del señor José Vicente Pino Contreras, situación que fue puesta en conocimiento del juzgado, pero que no fue tenida en cuenta para inaplicar la sanción por desacato en su calidad de gerente Regional de la Nueva EPS, con tres días de arresto y multa equivalente a dos SMLMV y, tampoco el hecho de que el demandante ya no laborara en la entidad incidentada.
Alegó desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, con ocasión de la sanción impuesta en el trámite de incidente de desacato sin un juicio de responsabilidad subjetiva, en tanto, no se tuvo en cuenta las acciones desplegadas por la incidentada para el cumplimiento de la entrega del medicamento MIRTAPAX al señor José Vicente Pino Contreras, las cuales fueron puestas en conocimiento del juzgado, pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional[22], el fin de la medida es el cumplimiento de la providencia y no la sanción en sí misma.
Explicó que, en orden al cumplimiento del fallo de tutela, en el trámite en cita, se debe dejar sin efectos la sanción, independientemente del hecho de haberse agotado dicho trámite y de, confirmarse la misma en grado jurisdiccional de consulta, cuya facultad recae en el juez de la causa de primera instancia y que fue desatendida en el caso de marras.
Subrayó que “la presente acción de tutela objeta el pronunciamiento proferido por el juzgado, en el sentido de que, si bien se incurrió en incumplimiento por parte del accionado, (Esto no se niega) se equivoca el juzgado al decidir mantener vigentes los efectos colaterales del auto, más aún cuando se ha informado al despacho que se han realizado todas las acciones tendientes a acatar la orden judicial, vulnerando el crucial derecho fundamental de la libertad”.
De otra parte, señaló como cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción; enfatizó en el cumplimiento de la inmediatez habida consideración que a la fecha solo habían “transcurrido 3 meses de la última negación de la solicitud de la inaplicación de la sanción”. Adujo que la presente acción era viable, en tanto, opera de manera excepcional, frente a las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho tal como ocurrió en el asunto objeto de debate[23]. 4.
Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “1. Se ordene como medida provisional dejar sin efecto las órdenes de arresto y multa decretadas contra el señor Humberto Vengoechea Chardaux, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. 2. Se ordene la revocatoria de las sanciones de arresto y multa decretadas en fecha 24 de septiembre de 2019 contra el señor Humberto Vengoechea Chardaux, por todas las razones expuestas. 3.
Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla que a la mayor brevedad posible comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las dos sanciones por desacato impuestas mediante proveídos de fecha 24 de septiembre de 2019, que las mismas carecen de objeto por haberse producido el cumplimiento de la orden tutelar, poniéndole de presente el análisis hecho en esta providencia acerca de la jurisprudencia relativa a la finalidad y carácter del incidente de desacato.” 5.
Trámite en primera instancia Mediante auto de 3 de diciembre de 2020 la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados al Juez Cuarto Administrativo de Barranquilla y a los magistrados de la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico. Como terceros con interés, dispuso comunicar al señor José Vicente Pino Contreras y al representante legal de NUEVA EPS.
Adicionalmente, denegó la medida provisional consistente en la suspensión inmediata del “cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla”. 6. Intervenciones 1. Del Tribunal Administrativo de Atlántico Sala de Decisión “A” La Magistrada Ponente de la decisión reprochada, en su escrito de contestación resaltó que en el presente asunto no se configuran los presupuestos vulneradores de los derechos deprecados por la parte actora, en tanto, consideró que la motivación de la providencia atacada es clara y se ciñe a los lineamientos legales y jurisprudenciales zanjados por la Corte Constitucional y, conforme con el material probatorio arrimado al proceso.
Adujo, que habida cuenta que ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla se presentó la constancia de cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela primigenio, le corresponde a ese despacho resolver lo propio. 6.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de del Circuito Barranquilla se limitó a aportar el expediente digital del trámite de incidente de desacato y, no realizó pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela de la referencia. 6.3.
Por otra parte, los demás terceros con interés, a pesar de haberse notificado en debida forma, guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de febrero de 2021[24] la Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional por no superarse el requisito de la inmediatez.
Explicó que, el auto de 22 de noviembre de 2019 que se pretende dejar sin efectos fue notificado por correo electrónico el 6 de diciembre de 2019 y, que a partir de ese momento hasta la fecha en la que el señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux acudió ante el juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, transcurrió el lapso de 11 meses y 24 días, sin que se presentaran circunstancias especiales que justifiquen el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. 8.
Impugnación[25] El señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux[26], por un lado, señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla guardó silencio en la presente acción de tutela pese haber sido notificado en debida forma, por lo que consideró que a la luz del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se debía aplicar la presunción de veracidad respecto de los hechos expuestos en el líbelo introductorio de la demanda, pues no cumplió con la presentación de los informes requeridos por el juez de tutela en los plazos correspondientes[27].
Calificó de errónea la interpretación del a quo constitucional frente a los términos aplicables a la inmediatez; que desconoce el principio de razonabilidad. En este punto explicó que si bien en el trámite del incidente de desacato las providencias sancionatorias datan del 24 de septiembre y 22 de noviembre de 2019, posterior a éstas, hubo un pronunciamiento de 12 de agosto de 2020, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, sin motivación, denegó la petición de inaplicación de la sanción, en desconocimiento del cumplimiento de la orden constitucional emitida con el agravante de no pronunciarse realmente, frente a lo peticionado.
Acuñó que tampoco se tuvo en cuenta la solicitud de desistimiento del trámite incidental, presentada por el señor José Vicente Pino Contreras, parte incidentante, en dicha instancia. Afirmó que la solicitud de amparo está dirigida contra la decisión de 12 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado en comento, y habida cuenta que la acción fue presentada el 30 de noviembre del mismo año, transcurrieron tan solo tres meses y dieciocho días, la cual, es susceptible de ser atacada por esta vía por tratarse del auto que pone fin al trámite incidental, de conformidad con el “precedente jurisprudencial” fijado por la Alta Corte en la sentencia T-010 de 2012[28].
De otra parte, explicó que de conformidad con la Sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela es procedente contra decisiones proferidas en sede de tutela cuando: i) la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia y; ii) se busca proteger un derecho fundamental vulnerado en el trámite del incidente de desacato, lo cual se cumple en el caso de marras.
Que dichos eventos, deben ser estudiados en sede de tutela y posterior a estos los defectos o vicios que para el caso concreto son los aludidos en la demanda, esto es, defecto fáctico, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución[29]. Por último, insistió en la vulneración de los derechos deprecados, ante la negativa de dejar sin efectos la sanción impuesta, la cual en todo caso, desconoce el cumplimiento de la orden constitucional en referencia y el hecho de que el incidentado ya no labora en la entidad desde el 28 de noviembre de 2019, que contrario a ello, lo procedente es la cesación aludida, de conformidad con el criterio jurisprudencial[30], pues el fin de la medida es el cumplimiento de la providencia y no la sanción en sí misma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor HUMBERTO MIGUEL VENGOECHEA CHARDAUX contra la sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[31], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2021, que declaró la improcedencia por no superar el requisito de inmediatez en la acción de tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de superarse, (iii) análisis del caso concreto. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[32] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[33] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[34] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[35] Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[36] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[37] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, calendada del 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de 24 de septiembre de 2019 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que sancionó al hoy accionante en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, al interior del trámite de incidente de desacato de la tutela, designado con el número de radicación 08001-33-33- 004-2017-00353-00, promovido por el tutelante contra la Nueva EPS 4.2.
Del requisito de procedibilidad adjetiva - Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[38], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[39]. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[40]”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[41] con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[42], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[43].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[44] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.[45] (Negrillas de la Sala).
Para la Sala, en el caso concreto, el señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por el tutelante, proviene de la decisión proferida en segunda instancia el 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el trámite del incidente de desacato de la tutela con radicado 08001-33-33-004-2017-00353-00, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta en providencia de 24 de septiembre de 2019 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
A este punto, le corresponde a la Sala ratificar el argumento con base en el cual la Sección Tercera Subsección A, de esta Corporación declaró la improcedencia del mecanismo de amparo de la referencia, consistente en que el auto fue proferido el 22 de noviembre de 2019, notificado por correo electrónico el 6 de diciembre de 2019 conforme a las actuaciones incorporadas en la página web de la rama judicial.
Así las cosas, se encuentra que la acción constitucional fue presentada el 30 de noviembre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de 11 meses de ejecutoriada la decisión que confirmó la sanción en el incidente de desacato tramitando en la acción de tutela de radicado 08001-33-33-004-2017- 00353-00, del cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional, tal y como lo concluyó el a quo no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.
Ahora bien, una de las censuras expuestas en el escrito de impugnación está encaminada a reprochar la declaración de la improcedencia de la acción, habida cuenta que, a juicio del actor, realmente, los vicios alegados están dirigidos a cuestionar el auto de 12 de agosto de 2020, por medio del cual, Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, denegó la petición de inaplicación de la sanción, en desconocimiento del cumplimiento de la orden constitucional primigenia y, al ser esta la que pone fin al trámite incidental, consideró que es susceptible de ser controvertida, pues además transcurrieron tan solo tres meses y dieciocho días.
Así, señaló que su reproche no cuestiona lo decidido en los autos de 24 de septiembre y 22 de noviembre de 2019 emitidos por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico en sede de consulta, como lo señaló la Sección Tercera Subsección A, del Consejo de Estado, en el fallo impugnado.
No obstante, de conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala evidencia que realmente, la parte actora no atacó la decisión de 12 de agosto de 2020, pues no le asiste razón, en tanto, en sus pretensiones solicitó: “2. Se ordene la revocatoria de las sanciones de arresto y multa decretadas en fecha 24 de septiembre de 2019 contra el señor Humberto Vengoechea Chardaux, por todas las razones expuestas. 3.
Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla que a la mayor brevedad posible comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las dos sanciones por desacato impuestas mediante proveídos de fecha 24 de septiembre de 2019, que las mismas carecen de objeto por haberse producido el cumplimiento de la orden tutelar, poniéndole de presente el análisis hecho en esta providencia acerca de la jurisprudencia relativa a la finalidad y carácter del incidente de desacato.” Adicionalmente, es menester resaltar que, de hecho, fue la Nueva EPS, a través del coordinador Jurídico, que mediante peticiones de 13 de enero, 27 de abril y 5 de agosto de 2020, solicitó la inaplicación de la sanción de 24 de noviembre de 2019, proferida el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de del Circuito Barranquilla, frente a lo cual, decidió estarse a lo allí resuelto, a través de los autos de 11 de febrero, 29 de abril y 12 de agosto de 2020, respectivamente.
No cabe duda entonces, que el amparo deprecado, no cuestiona el auto de 12 de agosto de 2020, en cita, sino la decisión por medio del cual el juzgado profirió la sanción dentro del trámite del incidente de desacato, por lo que no es viable efectuar un estudio de procedencia de cara al requisito de inmediatez por este aspecto, al tratarse de hechos nuevos alegados sólo hasta la impugnación formulada por la parte accionante, conducta que resulta desleal y, por ende, no puede ser objeto de estudio en segunda instancia. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la providencia de 5 de febrero de 2021 con la cual la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Índice 2 de SAMAI. [2] Folio 8 del índice 23 de SAMAI. [3] Folio 2 del índice 23 de SAMAI. [4] Folio 23 a 33 del índice 23 de SAMAI. [5] Folio 77 del índice 23 de SAMAI. [6] Folio 80 del índice 23 de SAMAI. [7] Folio 103 del índice 23 de SAMAI. [8] Folio 144 del índice 23 de SAMAI. [9] Folio 167 a 181 del índice 23 de SAMAI. [10] Notificado mediante correo electrónico el 6 de diciembre de 2019, a folios 192 y 199 del índice 23 de SAMAI. [11] Folios 220, 227 y 228 del índice 23 de SAMAI. [12] Folios 220 a 230 del índice 23 de SAMAI. [13] Folios 233 a 239 del índice 23 de SAMAI. [14] Folios 248 y 250 del índice 23 de SAMAI. [15] Frente a este aspecto señaló: “como quiera que la sanción se encuentra en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, el Despacho no encuentra otro camino que no acceder a la solicitud del desistimiento de la sanción impuesta por auto del 24 de septiembre de 2019 al señor HUMBERTO VENGOECHEA CHARDAUX, máxime que en esa oportunidad se comprobó el incumplimiento al fallo de tutela” [16] Folios 261 y 266 del índice 23 de SAMAI. [17] Folio 206 del índice 23 de SAMAI. [18] Folio 219 del índice 23 de SAMAI. [19] Ver folio 290 índice 23 de SAMAI. [20] Folios 269 del índice 23 de SAMAI. [21] Notificado mediante correo electrónico el 13 de agosto de 2020, a folios 290 y 293 del índice 23 de SAMAI. [22] Citó entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-763 de 1998;
T-171 de 2009 y T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T- 421 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 1113 de 2005; T-652 de 2010 y T-010 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. De la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 2012-00403-01, del 24 de octubre de 2020; de la Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela N° 16415 de diciembre 18 de 2003 y el Auto del 12 de noviembre de 2003 (radicación 15116) M.P Edgar Lombana Trujillo, [23] Trajo a colación las sentencias T-421 de 2003, T-684 de 2004 y, T-652 de 2010, de la Corte Constitucional. [24] Índice 31 de SAMAI. [25] La decisión fue notificada el 12 de febrero de 2021 y el escrito de impugnación se envió al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de febrero del mismo año. [26] A través de apoderado judicial. [27] Para el efecto transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional relativa a la presunción de veracidad, la cual no identificó. [28] Para el efecto transcribió apartes de la Sentencia. [29] No recabó en el sustantivo. [30] Citó entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-171 de 2009 y T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;
T- 421 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-652 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. De la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 2012-00403-01, del 24 de octubre de 2020. [31] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [32] Sala Plena. Consejo de Estado.
Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [33] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [34] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [35] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [36] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [37] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [38] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos. [39] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [40] «Fallo T-135 de 2015». [41] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [42] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [43] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [44] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [45] Resaltado no es del original.