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11001-03-15-000-2020-04800-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-18

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Tobías Enrique Pinto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala encuentra que el presente asunto carece del requisito de relevancia constitucional. (…) [En efecto,] la discusión que plantea el actor frente a que el título cumplía los requisitos del artículo 422 del CGP para que se librara mandamiento ejecutivo de pago y que los descuentos hechos por la UGPP por concepto de aportes son improcedentes, fueron debidamente resueltos por ambas autoridades judiciales.

En tal sentido, de lo anterior, queda en evidencia que el actor acude a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia y, además, plantea una discusión de carácter legal y económico que hacen improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional. Adicionalmente, el juzgado fue preciso en afirmar que la acción ejecutiva no resultaba ser el medio idóneo para controvertir las deducciones efectuadas por la UGPP, pues de los hechos y pruebas del proceso ejecutivo se sugería la existencia de un debate sobre la legalidad de la actuación de la UGPP.

(…) En los anteriores términos, se impone revocar el fallo del 21 de enero de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04800-01(AC) Actor: TOBÍAS ENRIQUE PINTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de enero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Tobías Enrique Pinto, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO CON OCASIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIDAD, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN EN VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL contemplados en los artículos 29, 48, 49, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por incurrir la providencia judicial de fecha 8 de octubre de 2020, en los defectos denunciados. 2.

Que, como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la providencia judicial del 8 de octubre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR MP: CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA en marco del proceso ejecutivo N°20-001-33-33-006-2014-00058-01, y en efecto se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva providencia teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada y la presente acción constitucional.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Tobías Enrique Pinto presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia del 28 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la reliquidación solicitada por el actor.

El Tribunal Administrativo del Cesar, a instancias del recurso de apelación, mediante sentencia del 14 de abril de 2016, confirmó la decisión recurrida, sin precisar si había lugar o no a ordenar los descuentos por aportes que no se hubieren efectuado. Con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de reliquidación pensional, la UGPP, mediante resolución RDP-037704 del 6 de octubre de 2016, reliquidó la pensión del señor Tobías Enrique Pinto, en cuantía mensual de $ 288.077, efectiva a partir del 1° de noviembre de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 26 de abril de 2010, por prescripción trienal.

Mediante resolución RDP-027394 del 6 de julio de 2017, la UGPP modificó la resolución RDP 037704 del 6 de octubre de 2016, en el sentido de adicionar los artículos Décimo (10°) y Undécimo (11°) del resuelve, en los que ordenó de manera oficiosa, afirma el actor, liquidar y deducir la suma total de $ 54.098.536, por concepto de aportes para pensión de factores de salario presuntamente no efectuados.

Por lo anterior, el actor presentó proceso ejecutivo en contra de la UGPP, con la finalidad de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes. El proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar que, en auto del 22 de agosto de 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión que fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Cesar que, en providencia del 8 de octubre de 2020, la confirmó, al considerar que la sentencia presentada por el actor no constituía título ejecutivo al no contener una obligación clara, expresa y exigible y concordante con las pretensiones del actor que tenían como finalidad que la UGPP retornara las sumas deducidas por concepto de aporte en pensión. 3.

Argumentos de la tutela El demandante indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la providencia de 8 de octubre de 2020, incurrió en defecto sustantivo pues, a su juicio, incurrió en indebida interpretación de lo estipulado en el artículo 422 del Código General del Proceso, según el cual, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles o las que emanen de una sentencia judicial condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme con la ley.

Señaló que se incurrió en violación directa de la Constitución Política como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar al no librar mandamiento de pago, lo deja sin herramientas judiciales para lograr sus pretensiones encaminadas a que se dé el correcto cumplimiento de la sentencia judicial. 4.

Oposiciones El presidente del Tribunal Administrativo del Cesar rindió informe y solicitó que se niegue la acción de tutela de la referencia, al considerar que la providencia acusada no es constitutiva de “vía de hecho judicial”. Afirmó que, conforme con el artículo 422 del CGP, la obligación debe ser expresa y esto solo sucede cuando se encuentra contenida de forma clara en el título ejecutivo, sin que exista duda con respecto al objeto y el sujeto llamado a cumplir la obligación. Además, que es exigible cuando: (i) únicamente es ejecutable;

(ii) no depende del cumplimiento de un plazo o condición; o, (iii) dependiendo de ellos ya se han cumplido. Indicó que en las sentencias de primera y segunda instancia, que conformaban el título ejecutivo en el proceso adelantado por la parte actora, no contenían una obligación expresa ni clara respecto a los descuentos por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. 5.

Intervenciones La UGPP solicitó que se rechazara la acción de tutela por improcedente, dado que la providencia que se pretende de dejar sin efecto se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Que, además, en el ejercicio del medio de control, al actor se le garantizó el debido proceso dado que se respetó el principio de doble instancia. Por último, indicó que la solicitud de amparo no puede usarse como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto; así como tampoco es la herramienta para el reconocimiento de peticiones prestacionales. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 21 de enero de 2021, negó la acción de tutela por considerar que lo pretendido por el actor era cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la providencia acusada, utilizando la acción de tutela como una tercera instancia. Afirmó que las razones de resolución del caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad de la entidad demandada pues las mismas no se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de la interpretación normativa y jurisprudencial. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que la actuación del Tribunal Administrativo del Cesar, contrario a tomar una determinación en derecho lo que hizo fue que avaló un proceder a su juicio ilegal, pues al no proferir mandamiento de pago se defraudan las pretensiones del actor.

Reitero que la irregularidad en la providencia objeto de tutela, consiste en que el tribunal promovió un estudio erróneo del título ejecutivo y de las pretensiones en la ejecución, cuya consecuencia directa fue el aval judicial de un desacato efectuado por la entidad administrativa al distorsionar la orden judicial y, de manera arbitraria, adueñarse de los montos reconocidos como diferencias de mesadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar hay lugar a confirmar o no la decisión del a-quo de negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que la providencia que se pretende dejar sin efecto no incurrió en violación directa de la Constitución[1] y en defecto sustantivo[2], previa verificación de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De entrada, contrario a lo a lo afirmado por el a-quo, la Sala encuentra que el presente asunto carece del requisito de relevancia constitucional como se pasa a explicar. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto A juicio del actor, el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social con la decisión del 8 de octubre de 2020, que confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar que negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la UGPP.

Para efectos de resolver, la Sala se referirá i) a la providencia del juzgado, ii) a los argumentos de apelación en el proceso ejecutivo y iii) a la providencia del tribunal y iv) al caso concreto. La decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar se sustentó, fundamentalmente, en que: “De los Hechos y Pruebas que sustentan las Pretensiones de la demanda evidencia el despacho que la UGPP dio cumplimiento y efectuó el pago de la obligación derivada de la condena impuesta en la Sentencia que se aporta como título ejecutivo a través de la Resolución RDP 037704 del 6 de octubre de 2016, reliquidando la pensión del señor TOBÍAS ENRIQUE PINTO, en una cuantía mensual de $288077.00 efectivo a partir del 1 de noviembre de 1993 y Mediante la Resolución RDP 027394 del 6 de julio de 2017, modificó la Resolución RDP 037704 del 6 de octubre de 2016, en el sentido de adicionar los artículos Décimo (10º) y Undécimo (11º) que refieren la orden de descontar de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho el señor TOBÍAS ENRIQUE PINTO, la suma de $8.618.372.00, por concepto de aportes para pensión no efectuados.

También se advierte que el actor acusa de irregular las deducciones por concepto de aportes a pensión efectuadas por la UGPP sobre los dineros objeto del pago de la sentencia y pretende mediante la Acción Ejecutiva reclamar la suma objeto de deducción considerando que el pago no fue completo. Pues bien, para el despacho no puede considerarse como un Pago Parcial o Incompleto el efectuado por la UGPP, por el hecho de que esta entidad efectuará deducciones de dinero por concepto de Aportes para pensión sobre los factores de salario tenidos en cuenta para reliquidar la pensión del señor TOBÍAS ENRIQUE PINTO que no fueron efectuados en su momento, pues, al haberse efectuado dichas deducciones mediante un Acto Administrativo motivado, gozan de apariencia de legalidad y por consiguiente no es posible afirmar que el pago efectuado no corresponda al total de la deuda siendo de esta manera confusa la obligación pretendida.

En efecto, la Sentencia de primera instancia de fecha 28 de julio de 2015, proferida por este juzgado y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar con fallo de fecha 14 de abril de 2016, fue objeto de pago según se advierte de los Hechos y Pruebas allegadas con la demanda y no constituye Título Ejecutivo donde conste que la UGPP está obligada a devolver o cancelar al señor TOBÍAS ENRIQUE PINTO las sumas deducidas y retenidas por concepto de aporte en pensión al momento del pago de la misma.

El despacho precisa además que los Hechos y las Pruebas que soportan la demanda sugieren la existencia de un debate sobre la legalidad o procedencia de la actuación de la UGPP en relación con las deducciones referidas y como consecuencia de la probabilidad del surgimiento de la obligación de devolver o cancelar las sumas deducidas. Es decir, la obligación pretendida en la demanda corresponde a un derecho incierto y por lo tanto podría afirmarse además que la Acción Ejecutiva no es el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del derecho pretendido por el actor.

Así las cosas, al carecer la demanda de un documento donde conste de manera Clara y Expresa la existencia de la obligación de pago a cargo de la UGGP por las sumas pretendidas, nos encontramos frente a la INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO y en consecuencia no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 422 del CGP para reclamar ejecutivamente las mismas.” (negrita original) Frente a lo anterior, en el recurso de apelación el actor manifestó, según aparece en la providencia del tribunal, lo siguiente: “El apoderado del ejecutante señala que al analizar la sentencia del Juzgado 6° Administrativo del Circuito y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, respecto a la deducción de aportes legales no efectuados, no está contenida en el mandato judicial, así que en principio a la UGPP le estaba prohibido efectuar dichas deducciones porque no fueron objeto de decisión y mucho menos, no hay orden judicial a que se efectúen.

En tal razón, el descuento efectuado por aportes en pensión en la Resolución RDP 027394 de 6 de julio de 2017, constituye un valor descontado sin justificación legal alguna, resultando como consecuencia en no pago por concepto de mesadas ordenadas y declaradas en el fallo que es título ejecutivo en esta acción, por la suma de $8.618.372, sumas estas que están causando intereses en los términos ordenados en el artículo 8° de la sentencia del Juzgado 6° Administrativo.

Sin embargo, y en la eventualidad a que estos aportes pudieran legalmente efectuarse de oficio, es decir, así no lo ordenara el fallo, la UGPP no podía a su arbitrio fijar unos parámetros que eran evidentemente ilegales.” Tales argumentos, fueron resueltos por el tribunal, en los siguientes términos: “En el presente caso, la parte ejecutante aporta como título ejecutivo la sentencia de fecha 28 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia de fecha 14 de abril de 2016, a través de la cual se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ‘UGPP’ reliquidar la pensión de jubilación a favor del señor TOBÍAS ENRIQUE PINTO, calculando el valor de la mesada pensional sobre los conceptos de asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras, domingos y festivos, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, con efectos a partir del 1 de noviembre de 1993, fecha en que fue retirado del servicio y se hizo efectiva la pensión, sin perjuicio de la prescripción de los derechos patrimoniales anteriores al 26 de abril de 2010.

Consta en el proceso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ‘UGGP’ para dar cumplimiento a las citadas sentencias, expidió la Resolución RDP 033704 del 6 de octubre de 2016, reliquidando la pensión del señor TOBÍAS ENRIQUE PINTO, en una cuantía mensual de $ 288077, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1993, y mediante la Resolución RDP 027394 del 6 de julio de 2017, modificó la Resolución RDP 037704 del 6 de octubre de 2016, en el sentido de adicionar los artículos decimo y undécimo, que refieren la orden de descontar de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho el mencionado señor, la suma de $ 8.618.372, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados (…) Ahora, debe precisarse que la obligación es expresa si se encuentra especificada en el titulo y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.

Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. En el presente caso, es evidente que en las sentencias de primera y segunda instancia que conforman el título ejecutivo nada se dijo sobre si había lugar o no a hacer descuentos por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, y precisamente es por esta razón que en este asunto la obligación no es expresa ni clara, porque no se encuentra especificada ni aparece señalada en el título base de recaudo ejecutivo.” Como se ve, la discusión que plantea el actor frente a que el título cumplía los requisitos del artículo 422 del CGP para que se librara mandamiento ejecutivo de pago y que los descuentos hechos por la UGPP por concepto de aportes son improcedentes, fueron debidamente resueltos por ambas autoridades judiciales.

En tal sentido, de lo anterior, queda en evidencia que el actor acude a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia y, además, plantea una discusión de carácter legal y económico que hacen improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional. Adicionalmente, el juzgado fue preciso en afirmar que la acción ejecutiva no resultaba ser el medio idóneo para controvertir las deducciones efectuadas por la UGPP, pues de los hechos y pruebas del proceso ejecutivo se sugería la existencia de un debate sobre la legalidad de la actuación de la UGPP.

Como sustentó de dicho argumento hizo referencia puntual a los hechos narrados por el actor en la demanda ejecutiva, concretamente, en el que afirmó: “Nótese que la entidad en la resolución RDP 027394 del 6 de julio de 2017, liquidó por concepto de descuentos por aportes la suma total de $48.009463.83, deduciéndose de las mesadas del trabajador supuestamente el 25%, esto es, la suma de $8.618.372.00, siendo esto, una liquidación y deducción de aportes excesiva, por un mayor valor, sin soporte legal ni probatorio alguno, por lo que en caso, a que la UGGP (sic), demuestre que en vigencia de la ley 33 de 1985, este trabajador adeuda suma alguna por aportes, lo correcto sería la suma de total (sic) $5.085.773.72 correspondiéndole a mi mandante la deducción del 25%, esto es, sólo la suma de $1.271.443.43.” En este punto, dicho sea de paso, resulta pertinente indicar que si el actor considera que la UGPP en el acto administrativo le dio cumplimiento a la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho incluyó puntos nuevos, puede ejercer los mecanismos judiciales pertinentes para cuestionar la legalidad de ese acto.

En los anteriores términos, se impone revocar el fallo del 21 de enero de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Tobías Enrique Pinto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia del 21 de enero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Tobías Enrique Pinto. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] En sentencia SU-069 de 2018 la Corte Constitucional, en cuanto a la violación directa de la Constitución, precisó que el desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis.

Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.

En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [2] La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.

En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;

(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.