IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala estima que, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe verificarse si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) En el sub lite, a juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, en la demanda de tutela, la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa.
(…) [En efecto,] la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el proceso ejecutivo. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica que surgió en el proceso de reparación directa y que ya fue definida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, como se puede constatar en las consideraciones de la sentencia objeto de tutela antes transcritas.
Aunque la demandante alega la vulneración de derechos fundamentales y que se configuró un defecto sustantivo, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un nuevo pronunciamiento frente a la discusión sobre si se configuró o no la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la muerte del señor [M.O. de la C.], circunstancia que demuestra que la acción se ejerció a modo de instancia adicional.
Siendo así, la Sala concluye que no está cumplido el requisito de relevancia constitucional y, por lo tanto, revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la tutela promovida por [la parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04650-01(AC) Actor: GLORIA ESTHER OTERO DE LA CRUZ Y OTROS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 4 de noviembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Gloria Esther Otero de la Cruz, Orlando Cesar de la Cruz de la Hoz, Patricia Edelmira de la Cruz Otero, Ramiro Enrique de la Cruz Otero[1], Lizana Paola Chía de la Cruz y Manuela Otero de Riveira pidieron la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 14 de agosto de 2019 y del 20 de marzo de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones: “1).- Se sirva amparar los derechos fundamentales de mis poderdantes GLORIA OTERO DE LA CRUZ y otros, que le fueron vulnerados por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – (…) y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO (…), dentro del Medio de Control de Reparación Directa instaurada (sic) por los señores GLORIA OTERO DE LA HOZ y otros que cursó en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…)y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO (…), radicado bajo el número 08001333300120180036001.CH, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, objeto de la presente tutela. 2).- Por lo anterior, solicito ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, que, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba la notificación del fallo, dicte nuevamente la sentencia de segundo grado, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo que se disponga en esta instancia constitucional. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, por estimarlos administrativamente responsables de la muerte del señor Marceliano Otero de la Cruz, ocurrida el 15 de febrero de 2017.
En concreto, alegaron que hubo falla en el servicio de protección y seguridad, pues, pese a la existencia de extorsiones y amenazas de muerte, no hubo una protección efectiva para efecto de evitar el asesinato. 2.2. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que no encontró demostrada la falla en el servicio.
Que la Fiscalía General de la Nación adoptó las medidas de protección procedentes y que, en ese sentido, emitió un oficio que la víctima debía radicar ante la Policía Nacional[2]. Que, sin embargo, la víctima omitió presentar dicho oficio ante la Policía Nacional. 2.3. La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, sí hubo falla en el servicio, consistente en que la Fiscalía General de la Nación omitió adoptar medidas de protección adicionales y no fue diligente en el trámite de la investigación penal. 2.4.
Por sentencia del 20 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto tampoco encontró demostrada la falla en el servicio, por las mismas razones expuestas en la primera instancia. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte demandante explicó que la tutela cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del 20 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fue notificada por correo electrónico del 23 de junio de 2020. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil, que trata de la concausalidad. Que había una concurrencia de culpas, pues si bien la víctima omitió radicar ante la Policía Nacional el oficio emitido por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que esa no fue la única circunstancia determinante frente a la ocurrencia del hecho dañoso. 3.2.1.
Que también existió responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, puesto que no cumplió el deber legal y constitucional de garantizar la vida de los denunciantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 (literal e), 132, 133 y 200 de la Ley 906 de 2004. Que dicha obligación no se cumple con el simple hecho de recibir la denuncia y disponer medidas de protección. 3.2.2.
Que la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de perseguir a los denunciados y de esta manera evitar que atentaran contra la víctima. Que la Fiscalía General de la Nación «no podía quedarse con los brazos cruzados, desde el momento en que interpuso la denuncia penal, sin tomar las decisiones que según la ley le correspondían hacer como era la expedir (sic) auto de indagación preliminar a la luz del Código de Procedimiento Penal». 4.
Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. 4.2. El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla manifestó que la tutela resulta improcedente contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, toda vez que fue objeto de apelación, que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Que, en todo caso, dicha providencia estuvo sustentada en el estudio adecuado de las normas y la jurisprudencia que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado. 4.3. La Policía Nacional dijo que no existe nexo de causalidad entre el daño y las actuaciones a su cargo, pues, como bien fue advertido por las autoridades judiciales demandadas, no fue informada de la orden de medida de protección, dispuesta por la Fiscalía General de la Nación. Que la víctima tenía el deber de informar sobre las medidas ordenadas por la Fiscalía, pero no lo hizo. 4.4.
La Fiscalía General de la Nación adujo que la parte actora no sustentó en debida forma las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y que no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa. 4.4.1. Que, además, la parte actora pretende reabrir un debate debidamente agotado, por el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 3 de diciembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1. Que en el proceso de reparación directa se evidenció que la Fiscalía General de la Nación cumplió las obligaciones legales, por cuanto emitió oficio con orden de medidas de protección y orientó a la víctima para que los radicara ante la Policía Nacional, para hacer efectivas esas medidas.
Que, lamentablemente, la víctima omitió radicar el oficio ante la Policía Nacional. 5.1.2. Que el artículo 2357 del Código Civil no resulta aplicable, por cuanto «la autoridad judicial no debía estudiar una concurrencia de culpas de cara a establecer la responsabilidad compartida entre la víctima y la Fiscalía General de la Nación, ya que la función investigativa que le corresponde a esta última es independiente de su deber de otorgar las medidas de protección, aspecto que el Tribunal demandado encontró demostrado, luego el daño tuvo origen, exclusivamente, en la desidia de la parte denunciante al omitir radicar ante la Policía Nacional la medida de protección decretada en su favor». 5.1.3.
Que las conjeturas sobre la persecución de la Fiscalía General de la Nación a los denunciados no son suficientes para concluir que hubiera podido evitarse el resultado fatal ni para aplicar la concurrencia de culpas. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 3 de diciembre de 2020. En ese sentido, reiteró que la Fiscalía General de la Nación no actuó de manera diligente para conjurar la amenaza contra la vida de la víctima.
Que «la protección a las víctimas debió concretarse en la adopción de los actos idóneos y prácticos como lo era la aplicación de la denuncia de la víctima, identificación plena de los autores del delito, citación a diligencia de indagatoria o versión libre de los implicados, interceptaciones telefónicas y otras diligencias que eran necesarias para conjurar la amenaza a las víctimas y no con una simple medida de protección».
Que, de hecho, la Fiscalía General de la Nación dejó «inactivo el trámite de la denuncia penal por extorsión y amenaza de muerte de la víctima». CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Aunque el juez de primera instancia tuvo por cumplidos los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima que, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe verificarse si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional[6] ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[8]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el sub lite, a juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, en la demanda de tutela, la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa.
Veamos. 2.3.1. En el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, la parte demandante adujo lo siguiente: […] consideramos que se configuró la FALLA DEL SERVICIO por cuanto la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la denuncia interpuesta por mi poderdante por amenazas de muerte, NO hizo seguimiento para investigar los hechos denunciados, como tampoco le dio a mi poderdante GLORIA OTERO DE LA CRUZ, las instrucciones (artículo 11 literal e Ley 906 de 2004) pertinentes para evitar que siguiera siendo víctima de los delitos de extorsión y amenazas de muerte por parte de los delincuentes y evitar la muerte de su hijo Marceliano Otero de la Cruz, TALES COMO ACORDAR INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS, PARA UBICAR Y CAPTURAR A LOS DELINCUENTES, LA SIMULACIÓN DE ENTREGA DE DINERO Y OPERATIVOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA AL MOMENTO DE ENTREGA DE DINERO PRODUCTO DE EXTORSIONES Y AMENAZAS DE MUERTE y otras diligencias que según la experiencia permiten acabar o disminuir esta clase de delitos.
De haberse realizado las diligencias antes anotadas, se hubiese podido evitar la muerte de Marceliano Otero de la Cruz. 2.3.2. En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte actora dijo lo siguiente: En el presente asunto se pudo deducir en parte la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que no hubiera sido posible de que ocurriera la muerte del señor Marceliano Otero de la Cruz, si dicho ente estatal hubiera desplegado actos tendientes a establecer la veracidad de los hechos denunciados por la señora GLORIA OTERO DE LA CRUZ, ordenando por lo menos ratificación y aplicación de la denuncia, la ubicación de los sindicados o denunciados de extorsión y amenazas y si es del caso vincularlos a la investigación penal si se consideraba que había méritos para hacerlo […] ellos posiblemente se hubieran sentido perseguidos por la justicia hasta el punto de haber desistido de sus voluntades criminales de asesinar al señor Marceliano Otero de la Cruz. 2.3.3.
Como se ve, en la demanda de tutela y en el proceso ordinario, la parte actora adujo que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla en el servicio, pues, a su juicio, no fue diligente en la investigación de los delitos denunciados. Asimismo, repiten que, de haberse llevado una investigación penal diligente, los delincuentes se habrían persuadido de asesinar al señor Marceliano Otero de la Cruz.
Es decir, en términos generales, la parte actora pretende reabrir el debate sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 2.4. Debe decirse que el tema de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación ya fue resuelto en la sentencia del 20 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, así: […] aun cuando está demostrado que la Fiscalía conoció de las amenazas en contra de la demandante y su hijo, por cuanto el 1° de enero de 2017 esta última presentó la correspondiente denuncia con contra de sujetos determinados, quienes amenazaban con atentar contra su humanidad en el evento de no acceder a la exigencia económica pretendida por estos, lo cierto es que el órgano investigativo desplegó las acciones pertinentes, con el propósito de salvaguardar la vida y seguridad de los denunciantes, al punto que, como ya se indicó, ordenó medidas de protección en favor de estos, para lo cual dispuso entregar a la actora la citada medida, a efectos de que fuera radicada ante la Policía Nacional, en el CAI de la Virgencita. […] es cierto que la parte actora puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación las amenazas recibidas por el no pago de una extorsión económica, pero también lo es que dicho órgano investigativo le dio el trámite legalmente establecido y dispuso en favor de la denunciante y su núcleo familiar medidas de protección, las cuales quedaron supeditadas al hecho de que la denunciante procediera a radicar el referido oficio a la Policía Nacional, obligación que fue incumplida por la parte demandante, por lo cual puede afirmarse que la orden de protección no fue puesta en conocimiento de la autoridad competente, en este caso, la Policía Nacional, que era la encargada de brindar protección a ella y a su núcleo familiar. […] No cabe duda para esta Sala de Decisión que, con apoyo en la sentencia del H. Consejo de Estado citada precedentemente, para que pueda considerarse que el Estado en este caso representado por la Policía Nacional es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se imputa el daño por falta de protección, se requiere el previo requerimiento a la autoridad.
En este caso, la medida de protección que expidió la Fiscalía General no fue radicada por la actora ante la Policía Nacional […]. […] Además, no hay prueba en el expediente que permita concluir, al menos sumariamente, si las amenazas denunciadas en su momento por la parte demandante, en este caso la señora Gloria Esther Otero de la Cruz, guardan o no relación con los hechos en los cuales perdió la vida su hijo Marceliano de la Cruz Otero […]. 2.4.1.
En resumen, el tribunal demandado consideró que no había falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues, en lo relacionado con el deber de protección, adoptó las medidas que legalmente correspondían, esto es, emitió un oficio dirigido a la Policía Nacional, para que protegiera a los demandantes. A juicio del tribunal, esa medida era suficiente para evidenciar el cumplimiento del deber de protección. Puede decirse que el tribunal no encontró una correlación entre el deber de protección y las obligaciones relativas a la investigación penal (realizar indagatorias, interceptaciones, seguimientos, etcétera). 2.5.
Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el proceso ejecutivo. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica que surgió en el proceso de reparación directa y que ya fue definida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, como se puede constatar en las consideraciones de la sentencia objeto de tutela antes transcritas. 2.6.
Aunque la demandante alega la vulneración de derechos fundamentales y que se configuró un defecto sustantivo, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un nuevo pronunciamiento frente a la discusión sobre si se configuró o no la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la muerte del señor Marceliano Otero de la Cruz, circunstancia que demuestra que la acción se ejerció a modo de instancia adicional. 2.7.
Siendo así, la Sala concluye que no está cumplido el requisito de relevancia constitucional y, por lo tanto, revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la tutela promovida por Gloria Esther Otero de la Cruz y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Gloria Esther Otero de la Cruz y otros, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] En representación de los menores demandantes en el trámite ordinario, Brandon Stiven, Brayan Stick, Breiner S整敶獮湯礠䄠桳祬夠汯敩桴搠慬䌠畲⁺慃慢汬牥ȍ䔠景捩潩映敵搠汥㌠搠湥牥敤㈠ ⰷ攠瑳扡楤楲楧潤愠潣慭摮湡整搠汥䌠䥁阠䰠楖杲湥楣慴搠潓敬慤䄨汴满楴潣 ⁹敳懱 慬慢氠楳畧敩瑮㩥ꬠ敭瀠牥業潴猠汯捩瑩牡敬猠敲污捩湥愠瑣癩摩摡獥瀠牥楴敮瑮獥瀠 牡牰癯敥牰瑯捥楣滳瀠汯捩癩⁹癥瑩牡tevenson y Ashly Yolieth de la Cruz Caballero. [2] El oficio fue del 3 de enero de 2017, estaba dirigido al comandante del CAI – La Virgencita de Soledad (Atlántico) y señalaba lo siguiente: «me permito solicitarle se realicen actividades pertinentes para proveer protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la señora GLORIA ESTHER OTERO […] Quien indica tener problemas con los señores […] quienes amenazan constantemente de muerte y extorsionan a la remitida y a su grupo familiar». [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [7] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Ibídem