IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [A] la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. (…) Tal como lo concluyó en a quo, en el presente caso se observa que la acción de tutela no cumplió el requisito general de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se profirió el 15 de octubre de 2019, fue notificada por edicto fijado el 1º de noviembre de 2019 y la acción de tutela se radicó el 28 de octubre de 2020, es decir, cuando había [transcurrido un] término de once meses y 27 días.
(…) En el escrito de impugnación la parte actora alegó múltiples razones a fin de justificar el cumplimiento del requisito general de inmediatez, sin embargo, la Sala anticipa que no están llamadas prosperar. (…) [E]n criterio de esta Sala, la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, que condujo a las medidas de restricción en la movilidad y a la medida de aislamiento obligatorio en todo el país, incluidos los adultos mayores, no puede ser tenida en cuenta para efecto de flexibilizar el requisito general de inmediatez, en tanto, como se indicó, el Consejo Superior de la Judicatura estableció el medio idóneo para garantizar la interposición de las acciones de tutela.
De hecho, llama la atención que, es justamente, al mismo correo que se habilitó por el Consejo Superior de la Judicatura, para efecto de la interposiciones de las acciones de tutela y habeas corpus, que el apoderado judicial de la parte actora [ejerció] el mecanismo constitucional, luego, nada impedía que, en uso de la misma herramienta, ejerciera la acción de tutela dentro de la oportunidad pertinente, sin perjuicio que, de manera interna, se requiriera a las autoridades judiciales demandadas para el envío de la piezas procesales necesarias para resolver.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04630-01(AC) Actor: MARIELA ALONSO PLATA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 16 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por las señoras Mariela Alonso Plata, Nohemí Barrera de Jaimes, Graciela Jaimes Avellaneda, María Elisa Prada García, Rosalba Rodríguez Pineda, Marlene Sánchez Gómez e Hilda Villarreal Duarte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Las señoras Mariela Alonso Plata, Nohemí Barrera de Jaimes, Graciela Jaimes Avellaneda, María Elisa Prada García, Rosalba Rodríguez Pineda, Marlene Sánchez Gómez e Hilda Villarreal Duarte, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y los principios de legalidad y confianza legítima.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de las Señoras MARIELA ALONSO PLATA, NOHEMÍ BARRERA DE JAIMES, GRACIELA JAIMES AVELLANEDA, MARIA ELISA PRADA GARCÍA, ROSALBA RODRÍGUEZ PINEDA, MARLENE SÁNCHEZ GÓMEZ e HILDA VILLARREAL DUARTE, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, al trabajo, al mínimo vital, a la legalidad y a la confianza legítima.
SEGUNDA: En consecuencia, ORDENAR que se DEJEN SIN EFECTOS las sentencias proferidas en segunda instancia por el Honorable CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B con fecha 15 de octubre de 2019 y de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander de agosto 13 de 2015, con las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, en el expediente radicado con el número 68001-23-31-000-2011-01004-01 (196- 2016), dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por las accionantes según la referencia en contra del Departamento de Santander.
TERCERA: DECLARAR LA NULIDAD el acto administrativo contenido en la carta de fecha 16 de Junio de 2011, con número de radicación 20110074905 consecutivo 07.0.3.3-74430, firmada por la Doctora Adela Riaño Jaimes, Profesional Universitario Secretaría de Salud Departamental de Santander, con la cual no se accede a la petición formulada por la parte demandante por conducto de apoderada, relacionada con la solicitud de obtener una decisión administrativa por parte del Departamento de Santander, según la cual se ordene liquidar y pagar a favor de las señoras MARIELA ALONSO PLATA, NOHEMÍ BARRERA DE JAIMES, GRACIELA JAIMES AVELLANEDA, MARIA ELISA PRADA GARCÍA, ROSALBA RODRÍGUEZ PINEDA, MARLENE SÁNCHEZ GÓMEZ e HILDA VILLARREAL DUARTE, la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, por surtir plenos efectos la supresión de sus empleos de carrera administrativa, al igual que los actos administrativos expedidos como consecuencia y con fundamento en el anterior, ordenando la inaplicación por su ilegalidad manifiesta del Decreto departamental 000106 de julio 28 de 2010.
CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaratoria de la nulidad solicitada, declarar suprimidos los cargos o empleos de carrera administrativa de las señoras MARIELA ALONSO PLATA, NOHEMÍ BARRERA DE JAIMES, GRACIELA JAIMES AVELLANEDA, MARIA ELISA PRADA GARCÍA, ROSALBA RODRÍGUEZ PINEDA, MARLENE SÁNCHEZ GÓMEZ e HILDA VILLARREAL DUARTE, cómo se describe en los hechos y ordenar la liquidación y el pago de las respectivas indemnizaciones por supresión de sus empleos de carrera administrativa, a favor de cada una mis representadas, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, debidamente actualizadas al momento del pago efectivo e incluyendo todos los factores de liquidación, tales como salarios, recargos nocturnos, trabajo suplementario, prestaciones sociales y derechos laborales que se citan en el artículo 90 del Decreto 1227 de 2005, las cuales se cuantificaron en la demanda así: |NOMBRE |IDENTIFICACIÓ|VALOR DE LA | | |N |INDEMNIZACIÓN | |MARIELA ALONSO PLATA |28.402.031 |$98.472.000= | |NOHEMÍ BARRERA DE |28.402.453 |$110.794.666= | |JAIMES | | | |GRACIELA JAIMES |28.402.816 |$93.192.000= | |AVELLANEDA | | | |MARIA ELISA PRADA |28.402.076 |$96.624.000= | |GARCÍA | | | |ROSALBA RODRÍGUEZ |28.402.134 |$88.293.333= | |PINEDA | | | |MARLENE SÁNCHEZ GÓMEZ|28.402.911 |$96.360.000= | |HILDA VILLARREAL |28.402.998 |$89.112.000= | |DUARTE | | | | |TOTAL: |$672.847.999= | QUINTA: Condenar al pago a favor de las señoras MARIELA ALONSO PLATA, NOHEMÍ BARRERA DE JAIMES, GRACIELA JAIMES AVELLANEDA, MARIA ELISA PRADA GARCÍA, ROSALBA RODRÍGUEZ PINEDA, MARLENE SÁNCHEZ GÓMEZ e HILDA VILLARREAL DUARTE, de los intereses que se liquiden, desde la fecha de corte o liquidación de la indemnización hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y artículo 90 del Decreto 1227 de 2005, por la supresión de sus empleos de carrera administrativa, intereses que se liquidarán a la tasa variable de los depósitos a término fijo (D.T.F.) que señale el Banco de la República.
SEXTA: ORDENAR al Honorable CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B y al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) siguientes a la comunicación del fallo de tutela de primera instancia, procedan a dictar sus respectivas sentencias que reemplacen las dejadas sin efecto y sin menoscabar lo ordenado en los numerales anteriores.
SÉPTIMA: Condenar en costas a la parte accionada y a los posibles vinculados, de conformidad con lo expuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2591 de 1991”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Las demandantes se vincularon laboralmente a la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, Santander, de la siguiente manera: (i) Nohemí Barrera de Jaimes, en el cargo de auxiliar área salud el 1º de junio de 1973;
(ii) Hilda Villarreal Duarte, en el cargo de auxiliar administrativo el 30 de marzo de 1974; (iii) Graciela Jaimes Avellaneda como auxiliar área salud el 1º de agosto de 1974; (iv) Mariela Alonso Plata, como auxiliar área salud el 1º de mayo de 1975; (v) Rosalba Rodríguez Pineda, como auxiliar área salud el 1º de junio de 1975; (vi) María Elisa Prada García como auxiliar área salud el 15 de julio de 1976 y, (vii) Marlene Sánchez Gómez como subdirectora administrativa financiera o técnica el 10 de diciembre de 1996.
El Gobernador de Santander, mediante los decretos 229 del 12 de noviembre de 2009, 230 del 12 de noviembre de 2009 y 106 de 30 de julio de 2010, en su orden, ordenó la supresión y liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri, suprimió los cargos de la planta de personal de la referida ESE y creó una planta transitoria y, trasladó una planta de empleos transitoria a su dependencia, dentro de la cual se encontraban las accionantes.
El 24 de mayo de 2011, las actoras, en escritos individuales, solicitaron al departamento de Santander el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, la cual se negó el 16 de junio de 2011. Por tal razón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron el Decreto 106 de 2010 y el acto administrativo de 16 de junio de 2011.
El Tribunal Administrativo de Santander, Sala en Descongestión, en sentencia del 13 de agosto de 2015 denegó las pretensiones de la demanda porque caducidad. La parte demandante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo de 15 de octubre de 2019, confirmó el fallo de primera instancia, porque para el momento de la supresión de la ESE, de acuerdo con las fechas de ingreso y edad de las demandantes, aquellas se encontraban en situación de prepensionadas, lo que implicaba una protección reforzada por parte del Estado, finalidad que se cumplió con los Decretos 230 de 2009 y 106 de 2010, toda vez que se suprimieron los cargos, se creó una planta transitoria y esta fue trasladada al departamento de Santander, con lo que se encontraron garantizandos los derechos laborales de especial protección. De igual manera, expresó que la ilegalidad del Decreto 106 de 2010 no se consolidó, porque no se discutió en la oportunidad correspondiente en esta jurisdicción y, por lo tanto, se presume legal y, en punto a la indemnización solicitada, advirtió que a las demandantes no les asistió derecho a ella, en la medida en que se cumplieron las previsiones legales del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, es decir, fueron incorporadas a la planta transitoria y luego incorporadas al departamento. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, legalidad y confianza legítima, para lo cual alega la configuración del defecto sustantivo, con fundamento en las razones que se pasan a exponer.
A su juicio, las autoridades judiciales demandadas fijaron el alcance del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, con desconocimiento de otras disposiciones aplicables al caso necesarias para realizar una interpretación sistemática, tales como los artículos 28 a 32 del Decreto Ley 760 de 2005 y el artículo 1º del Decreto 1746 del 1º de junio de 2006, que modificó el artículo 89 del Decreto 1227 de 2005, que reglamentó la citada Ley.
Precisó que los artículos 28 a 32 del Decreto Ley 760 de 2005 disponen que, en caso de supresión de la entidad, a los empleados les asiste el derecho de optar por la indemnización a la cual se refiere el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o ser reincorporados a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido. Que, en esa medida, no estaba previsto que fueran ubicadas en una planta transitoria y luego trasladadas a una entidad diferente a la que prestaban sus servicios a título de incorporación, circunstancia que hacía inaplicable el Decreto 106 de 2010, por considerarlo abiertamente ilegal. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del auto de 18 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la vinculación del departamento de Santander y de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, allegó informe en el que señaló que las razones que le sirvieron de fundamento se encuentran consignadas en la motivación de la providencia de 15 de octubre de 2019, proferida al interior del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona por esta vía, las que deben dar suficiente cuenta de aquellas.
El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 6. Intervención del tercero interesado El departamento de Santander indicó que la acción de tutela carece de los requisitos específicos previstos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales, alegó que carece de competencia para interferir en asuntos de carácter judicial, como el presente y solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela.
La ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí pese a que fue notificada en debida forma del presente proceso, no se pronunció sobre los hechos de la presente acción. 7. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de diciembre de 2020, declaró improcedente al amparo solicitado porque la acción de tutela no cumplió el requisito general de inmediatez. 8.
Impugnación Ls parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, manifestó que no se tuvo en cuenta el “escrito de subsanación”, radicado el 11 de noviembre de 2020, en el que se solicitó “( ) En caso de no tenerse acreditado el respectivo poder para actuar, conforme a las previsiones legales, solicito de manera subsidiaria, se me tenga como agente oficioso de las accionantes, por cuanto que ellas no están actualmente en condiciones de promover su propia defensa, debido a que son adultas mayores, mujeres rurales que residen en un Municipio alejado de la capital del Departamento y del País y quienes se encuentran en aislamiento preventivo por su condición de vulnerabilidad ante la pandemia ocasionada por el COVID-19.” Insistió en que las accionantes son adultas mayores y que por la situación derivada del Covid -19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, que, en ese sentido, las actoras se encuentran en aislamiento desde el 22 de marzo de 2020.
Indicó que los adultos mayores, por esa sola condición, son una población en vulnerabilidad y sujetos de especial protección del Estado, para el efecto, sostuvo que “Los factores de riesgo que hacen más vulnerables a los adultos mayores son: vivir en regiones deprimidas económica, social y geográficamente aisladas, no contar con el acompañamiento de una persona para su cuidado y tener hipertensión arterial, variables que se deben tener en cuenta en la prestación de los servicios de salud y en la asignación de recursos para la protección de un grupo poblacional que necesita que se rompa la cadena de la inequidad y la desigualdad social”.
Sostuvieron que el Gobierno Nacional en el marco de las normas dictadas para prevenir o detener el contagio por Covid-19, dictó medidas restrictivas de la movilidad, tales como el confinamiento para toda la población, especialmente, para los adultos mayores. Para el caso del municipio de San Vicente de Chucurí, lugar donde residen las demandantes, se han acogido restricciones dictadas por el Gobierno Nacional y a su vez adoptando las suyas propias[1].
Dijeron que, además de su condición de adultas mayores, las demandantes son mujeres rurales, que posterior a su desvinculación laboral activa se dedicaron a las labores del campo, entre otras actividades, residen en la jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurí en el departamento de Santander, entidad territorial eminentemente rural, cuya base de la economía es el cultivo de cacao, café, cítricos, aguacate, entro otros muy diversos productos, al igual que tiene tradición ganadera.
Afirmaron que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 13 de noviembre de 2019 y que la totalidad del expediente solo pudo ser consultada en la ciudad de Bucaramanga, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, solo hasta el 16 de diciembre de 2019 por cambio de ponente y demás tramites propios secretariales, es decir, a escasos 2 días del cierre de la rama judicial de ese año. Que, superada la vacancia judicial, en el año 2020 y ya con los documentos necesarios para efectuar la lectura y tomar la decisión de instaurar la tutela respectiva, sus poderdantes tuvieron todas las dificultades propias de sus limitaciones como tener la condición de adultas mayores, las limitaciones económicas, de transporte y de distancia a Bogotá y Bucaramanga sedes de los despachos judiciales de primera y segunda instancia, más las restricciones a nivel nacional y territorial por la pandemia del Covid-19.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto En el escrito de impugnación la parte actora señaló que la acción de tutela cumple con el requisito general de inmediatez, porque las demandantes son personas adultas mayores, que viven en un municipio y que, por razón de las restricciones de movilidad y aislamiento derivadas del Covid – 19, no fue posible interponer la acción de tutela de la referencia dentro de la oportunidad que correspondía. Pues bien, mediante el ejercicio de la presente acción las señoras Mariela Alonso Plata, Nohemí Barrera De Jaimes, Graciela Jaimes Avellaneda, María Elisa Prada García, Rosalba Rodríguez Pineda, Marlene Sánchez Gómez e Hilda Villarreal Duarte interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, y los principios de legalidad y confianza legítima con la expedición de la sentencia del 16 de diciembre de 2019.
Tal como lo concluyó en a quo, en el presente caso se observa que la acción de tutela no cumplió el requisito general de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se profirió el 15 de octubre de 2019, fue notificada por edicto fijado el 1º de noviembre de 2019[5] y la acción de tutela se radicó el 28 de octubre de 2020[6], es decir, cuando había trancurrido término de once meses y 27 días.
Al respecto, se anota que, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[7], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En el escrito de impugnación la parte actora alegó múltiples razones a fin de justificar el cumplimiento del requisito general de inmediatez, sin embargo, la Sala anticipa que no están llamadas prosperar, por las razones que se pasan a explicar. Lo primero que conviene decir es que la suspensión de términos prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[8], del Consejo Superior de la Judicatura, que comprendió entre el 16 de marzo del 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuó de la mencionada suspensión de términos las acciones de tutela.
Por lo que, en criterio de esta Sala, la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, que condujo a las medidas de restricción en la movilidad y a la medida de aislamiento obligatorio en todo el país, incluidos los adultos mayores, no puede ser tenida en cuenta para efecto de flexibilizar el requisito general de inmediatez, en tanto, como se indicó, el Consejo Superior de la Judicatura estableció el medio idóneo para garantizar la interposición de las acciones de tutela.
De hecho, llama la atención que, es justamente, al mismo correo que se habilitó por el Consejo Superior de la Judicatura, para efecto de la interposiciones de las acciones de tutela y habeas corpus, que el apoderado judicial de la parte actora ejercio el mecanismo constitucional, luego, nada impedía que, en uso de la misma herramienta, ejerciera la acción de tutela dentro de la oportunidad pertinente, sin perjuicio que, de manera interna, se requiriera a las autoridades judiciales demandadas para el envío de la piezas procesales necesarias para resolver.
Ahora bien, no se desconoce que mediante los escritos que el apoderado allegó, en cumplimiento del requerimiento que le hizo el juez de tutela de primera instancia para que allegara los poderes firmados por las poderdantes, el abogado puso de presente la condición de adultos mayores de las demandantes, que viven en un municipio y que se encuetran cumplimiendo las medidas recomendadas de aislamiento.
Sin embargo, por las razones anotadas en precedencia tales argumentos no pueden ser tenidos en cuenta para dar por superado el requisito general de inmediatez, justamente, el abogado allegó el escrito de tutela sin la firma de las poderdantes, precisamente, aduciendo la misma razón. Por lo tanto, pese a las circuntancias actuales derivadas del Covid- 19, nada impedía que ejerciera la acción de tutela de manera oportuna, de hecho, debe señalarse que el abogado conoció de la decisión que pretende cuestionar por esta vía incluso antes de que iniciara el estado de emergencia económica, social y ecológica que aduce como justificación. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, no procede estudio de fondo alguno, por lo tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia, del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Al efecto, relacionó https://sanvicentede- chucurisantander.micolombiadigital.gov.co/sites/sanvicentede- chucurisantander/content/files/000657/32806_decreto-0030-de-2020.pdf [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Visto el edicto número 81 que obra con los anexos de la acción de tutela. [6] Según se advierte de la generación de tutela en línea que obra en el expediente magnétdirecta de la Constitución. [7] Visto el edicto número 81 que obra con los anexos de la acción de tutela. [8] Según se advierte de la generación de tutela en línea que obra en el expediente magnético. [9] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 [10] En razón de medidas adoptadas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.