ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / SOLICITUD DE PAGO TOTAL DE LA MESADA PENSIONAL DE LA PARTE ACTORA - A cargo del Banco de la República / PAGO COMPARTIDO DE LA MESADA PENSIONAL - Difiere de la cuota parte cuando concurren varios empleadores / AUSENCIA DE MANDATO DE EXIGIBLE EN LAS NORMAS INVOCADAS Se advierte que con el ejercicio de esta demanda se pretende el cumplimiento del contenido del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y de los artículos 1 al 4 del Decreto 1337 de 2016 y, en consecuencia, que el Banco de la República asuma la totalidad del pago de la mesada pensional de la demandante.
(…) [C]omparte esta Sala la tesis de defensa, expuesta por el banco accionado, según la cual las normas que pide hacer cumplir la demandante recaen en la figura de las cuotas partes pensionales la que, conforme la sentencia antes transcrita de la Corte Constitucional, se configura cuando el peticionario laboró en diferentes entidades públicas, lo que implica que todos los empleadores deben concurrir, en el porcentaje que sea del caso, al pago de su pensión de vejez.
Sin embargo, como lo menciona la demanda y su contestación, la pensión de jubilación de la señora [R.P.R.M.], fue reconocida por el Banco de la República por el tiempo que ella laboró para ese único empleador, situación diferente a la que regula la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario. Situación diferente es que cuando la demandante cumplió los requisitos, legalmente exigidos, Colpensiones le reconoció su pensión de vejez y a partir de este momento, el pago de sus mesadas es compartido entre el Banco y esta autoridad.
(…) Lo que realmente ocurre es que el Banco demandado debe acudir al pago del mayor valor de la mesada pensional a favor de la demandante, pues el monto reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones (…) resulta inferior al reconocido por pensión de jubilación. Así las cosas, resulta evidente que el mandato que pide hacer cumplir por la parte actora, referido a que el Banco de la República continúe con el pago total mensual de sus mesadas pensionales no está contenido en los preceptos que señala como desacatados, pues como se demostró la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario, regulan e imponen un deber para una situación prestacional que difiere de la reconocida a favor de la [accionante].
En conclusión, la Sala revocará la sentencia impugnada porque como se demostró la acción no deviene improcedente y, en su lugar, se rechazará la demanda respecto de los artículos 5 y 6 del Decreto 1337 de 2016 porque no hicieron parte de la constitución en renuencia y se negarán las [demás] pretensiones. FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 78 / DECRETO 1337 DE 2016 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1337 DE 2016 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00889-01(ACU) Actor: ROSA PATRICIA RODRÍGUEZ MEJÍA Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 2 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que declaró improcedente la acción de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora ROSA PATRICIA RODRÍGUEZ MEJÍA, mediante apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra el Banco de la República, para que se le ordene acatar el contenido de los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y 1 al 6 del Decreto Reglamentario 1337 de 2016 y, en consecuencia, pague en su totalidad la mesada pensional a la que tiene derecho. 1.2.
Hechos La accionante expuso que el banco accionado reconoció a su favor pensión de jubilación de origen convencional en julio de 2010 y pagó sus mesadas pensionales, en debida forma, hasta el 31 de diciembre de 2019. El 1º de enero de 2020, el Banco de la República le informó que, en adelante, el pago de su mesada pensional lo realizaría Colpensiones y precisó que asumiría la diferencia o mayor valor si existiere.
Luego, transcribió las normas que considera desatendidas y concluyó que el Banco de la República debe suprimir las cuotas partes pensionales y asumir el pago total de sus mesadas pensionales. Destacó que su pedimento no implica gasto pues se limita a cuestionar el procedimiento para el pago de su pensión. Con fundamento en lo expuesto solicitó las siguientes pretensiones: “Se ordene (…) se cumpla a cabalidad lo consagrado en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y en lo reglamentado en el decreto 1337 de 2016, en sus artículos 2, 2.3, 4, 5 y 6 entre otros; de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden y, en consecuencia Se le ordene al BANCO DE LA REPÚBLICA siga pagando en su totalidad (100 %) la pensión de jubilación a la señora ROSA PATRICIA RODRÍGUEZ MEJÍA tal y como lo venía haciendo hasta el día 31 de diciembre de 2019”. 1.3.
Actuaciones procesales Mediante auto de 10 de diciembre de 2020, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar al Representante Legal del Banco de la República. 1.4. Contestación del Banco de la República Su apoderado afirmó que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, para lo cual anticipó que es necesario precisar la diferencia entre pensión compartida (del cual hace parte la demandante) y las cuotas partes pensionales (que regulan la normativa que aduce la accionante y que no aplica para su particular caso).
Explicó que la demandante es pensionada del Banco de la República desde julio de 2010. Informó, el banco demandado que luego del reconocimiento pensional continuó cotizando al sistema de seguridad social, lo que derivó en que el 14 de agosto de 2020 Colpensiones reconociera a favor de la accionante pensión de vejez. En virtud de lo anterior, le manifestó a la actora, en julio de 2019 que, desde enero de 2020, Colpensiones le pagaría su mesada pensional ($ 4.622.466) y al Banco de la República asumiría el pago del mayor valor entre la pensión de vejez y la de jubilación ($ 1.374.504), valores que, precisó, nunca se han dejado de pagar en debida forma y oportunidad.
Incluso advirtió que, en realidad, el pago total y único de la mesada pensional de la accionante el Banco de la República lo realizó hasta agosto de 2020, en virtud de un convenio administrativo celebrado con Colpensiones, que finalizó en dicha fecha y reiteró los pagos mensuales siguientes se realizan sin interrupción alguna, en la forma antes explicada.
Precisó que, en sede de compartibilidad pensional, el Banco de la República como empleador otorgaba pensiones legales, reglamentarias y voluntarias o convencionales a sus empleados que cumplieran con los requisitos de cada caso particular. Durante toda la relación laboral y hasta el reconocimiento de la pensión de vejez el banco paga lo correspondiente a las cotizaciones ante el entonces ISS ahora Colpensiones.
Por lo anterior, una vez que a su empleado el ISS o Colpensiones le reconoce su pensión de vejez, la responsabilidad del Banco de la República se limita a cubrir el pago del mayor valor de la mesada pensional, cuando a ello hay lugar y el resto lo asume la entidad que lo pensiona, pues así opera “…la subrogación de la obligación pensional y la compartibilidad entre la pensión reconocida por el Banco de la República (empleador) y la que posteriormente reconoce el ISS o Colpensiones”, de conformidad con el Acuerdo No. 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y modificado por el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Destacó que la parte actora al solicitar el cumplimiento de las normas que refiere con su demanda, realmente incurre en una confusión entre los conceptos de compartibilidad de la pensión (antes explicada y que sí le corresponde a la situación pensional de la accionante) y las cuotas partes pensionales (que no regula su situación pensional).
Señaló que las cuotas partes pensionales se presentan cuando el reconocimiento pensional implica “…la acumulación de tiempo de servicios en varias entidades públicas”; es decir, cuando el beneficiado prestó sus servicios ante diferentes empleadores, con la finalidad de “…repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizó aportes a cada una de ellas”.
Como fundamento de su afirmación, refirió a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y a la sentencia T-596 de 2015 de la Corte Constitucional. De conformidad con lo expuesto, concluyó que la eliminación de las cuotas partes pensionales difiere de la compartibilidad pensional, lo que genera que las normas que se dicen desatendidas no aplican a su particular situación pensional.
Con fundamento en los argumentos antes esgrimidos presentó las excepciones que tituló “inexistencia del incumplimiento mencionado en la demanda” y “vigencia y cumplimiento estricto de las disposiciones legales sobre comportabilidad pensional”. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 2 de febrero de 2021 declaró improcedente la acción de cumplimiento ejercida por ROSA PATRICIA RODRÍGUEZ MEJÍA. Como fundamento de su decisión expuso que la parte actora “más allá” de pedir el cumplimiento de las normas que dice desacatadas, en realidad lo que pretende es que el Banco de la República le siga pagando la totalidad de su mesada pensional, lo que consideró que es materia del juez ordinario laboral y no del constitucional. 1.7.
Impugnación La parte actora impugnó el fallo antes referenciado para lo cual señaló que la acción no devenía improcedente porque su petición no involucra el reconocimiento de una prestación social y tampoco el acatamiento de normas que impliquen gasto, materias que sí serían del juez laboral. Insistió que el banco incumple la normativa que cita en su demanda y que está obligado a suprimir las cuotas partes pensionales y reiteró sus argumentaciones iniciales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 2 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Ley 1437 de 2011[1], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[2], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.
Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[3] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[4] Sobre este tema, esta Sección[5] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[6]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”[7]. 2.4.
En este caso, con la demanda se acompañó petición, suscrita por la accionante, radicada ante el Banco de la República, el 11 de noviembre de 2020, en la cual solicitó que en cumplimiento del contenido de los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y 1 al 4 del Decreto 1337 de 2016 suprima las cuotas partes pensionales y asuma la totalidad del pago de su mesada pensional.
Así mismo, obra Oficio DSGH-CA-33241-2020 de 17 de noviembre, mediante la cual, la Subdirectora del Departamento de Servicios de Gestión Humana le indicó a la demandante que no era posible acceder a su petición, con fundamento en los mismos términos expuestos en la contestación de la demanda que da origen a este trámite constitucional. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, con excepción de los artículos 5 y 6 del Decreto 1337 de 2016 de los cuales no se exigió, en sede administrativa, su acatamiento.
Lo que impone rechazar la demanda en lo que involucra a estos dos preceptos. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento Se advierte que con el ejercicio de esta demanda se pretende el cumplimiento del contenido del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y de los artículos 1 al 4 del Decreto 1337 de 2016 y, en consecuencia, que el Banco de la República asuma la totalidad del pago de la mesada pensional de la demandante.
El banco explicó que en 2010 le reconoció pensión de jubilación a la demandante, y siguió cotizando al sistema pensional, a efectos que Colpensiones le otorgara a la accionante su pensión de vejez, lo que acaeció en agosto de 2020. Así las cosas, luego del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, la mesada pensional se paga como “pensión compartida”.
Por su parte, el Tribunal concluyó que este caso corresponde resolverlo al juez laboral. Sin embargo, encuentra la Sala que le asiste razón al reparo de la demandante, expuesto en la impugnación, según el cual no hay conflicto que deba dirimir el juez laboral porque no está pidiendo reconocimiento prestacional alguno y su mesada se paga de manera continua y oportuna; por tanto, no se advierte que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para que en cumplimiento de la Ley 1753 de 2015 y del Decreto 1337 de 2016, requiera que el Banco de la República continúe realizando el pago del 100 % mensual correspondiente a su mesada pensional reconocida desde 2010.
En este orden de ideas, resta manifestar que los preceptos que se piden ordenar acatar son actualmente exigibles porque no están derogados ni suspendidos y su cumplimiento no implica gasto ni la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 2.7. Caso concreto Debe comenzar la Sala por exponer el contenido de las disposiciones que se dicen desacatadas por el Banco de la República. i) De la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ´Todos por un nuevo país´”.
“ARTÍCULO
78. SUPRESIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen.
Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)”.
(Negrillas fuera de texto original) ii) Del Decreto 1337 de 2016 “Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015”. “Artículo 1°. Objeto. Esta disposición tiene por objeto determinar las entidades autorizadas por la ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir, a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha fecha.
De la misma manera este decreto establece el procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión de que habla el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. Artículo 2°. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: (…) 2.3.
Las entidades que a 1° de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional.
(…) Artículo 3°. Procedimiento de supresión. Para efectos de dar cumplimiento a la supresión de cuotas partes pensionales de que trata el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación deberán suprimir las obligaciones y los derechos que tuvieren por este concepto, a favor y en contra de las entidades mencionadas en el artículo 2°, efectuando el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros conforme al procedimiento que señale la Contaduría General de la Nación. Artículo 4°.
Pago de las obligaciones pensionales y procesos administrativos y judiciales. Como consecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales de que trata el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea procedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes.
A pesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables. Si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro de la obligación en relación con las cuotas partes causadas y no pagadas al 9 de junio de 2015, deberá solicitarse la terminación de dichos procedimientos en virtud de la extinción de la obligación ordenada por la ley” (Negrillas fuera de texto original).
Como se advierte de la lectura de la anterior normativa, es lo cierto que, dispone la eliminación de las cuotas partes pensionales y el procedimiento que se debe adelantar para su supresión. Lo que impone que esta Sala debe explicar el concepto de “cuotas partes pensionales”. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009, concluyó que: “…las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.
Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;
(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas”.
De acuerdo con lo anterior, comparte esta Sala la tesis de defensa, expuesta por el banco accionado, según la cual las normas que pide hacer cumplir la demandante recaen en la figura de las cuotas partes pensionales la que, conforme la sentencia antes transcrita de la Corte Constitucional, se configura cuando el peticionario laboró en diferentes entidades públicas, lo que implica que todos los empleadores deben concurrir, en el porcentaje que sea del caso, al pago de su pensión de vejez.
Sin embargo, como lo menciona la demanda y su contestación, la pensión de jubilación de la señora ROSA PATRICIA RODRÍGUEZ MEJÍA, fue reconocida por el Banco de la República por el tiempo que ella laboró para ese único empleador, situación diferente a la que regula la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario. Situación diferente es que cuando la demandante cumplió los requisitos, legalmente exigidos, Colpensiones le reconoció su pensión de vejez y a partir de este momento, el pago de sus mesadas es compartido entre el Banco y esta autoridad.
Debe aclararse que este pago compartido de la mesada pensional de la accionante no resulta asimilable al concepto de cuotas partes pensionales, pues es claro que el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora ROSA PATRICIA RODRÍGUEZ MEJÍA, no tuvo concurrencia de empleadores porque ella prestó sus servicios únicamente al Banco de la República.
Lo que realmente ocurre es que el Banco demandado debe acudir al pago del mayor valor de la mesada pensional a favor de la demandante, pues el monto reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones ($ 4.622.466) resulta inferior al reconocido por pensión de jubilación, lo que conlleva que el accionado deba pagar mensualmente $ 1.374.504, como lo afirmó en el informe que rindió en este proceso.
Así las cosas, resulta evidente que el mandato que pide hacer cumplir por la parte actora, referido a que el Banco de la República continúe con el pago total mensual de sus mesadas pensionales no está contenido en los preceptos que señala como desacatados, pues como se demostró la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario, regulan e imponen un deber para una situación prestacional que difiere de la reconocida a favor de la señora ROSA PATRICIA RODRÍGUEZ MEJÍA. En conclusión, la Sala revocará la sentencia impugnada porque como se demostró la acción no deviene improcedente y, en su lugar, se rechazará la demanda respecto de los artículos 5 y 6 del Decreto 1337 de 2016 porque no hicieron parte de la constitución en renuencia y se negarán las pretensiones de la demanda porque la normativa que se dice desatendida no aplica para el preciso caso pensional de la accionante[8].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que declaró improcedente la acción para, en su lugar: i) RECHAZAR la demanda respecto de los artículos 5 y 6 del Decreto 1337 de 2016 porque no hicieron parte de la constitución en renuencia y; ii) NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [2] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 3.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.
(Negrita fuera de texto) [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [4] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. [5] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [6] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019. [7] En este mismo sentido puede consultarse sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 4 de marzo de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2020- 00886-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.