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76001-23-33-000-2020-01336-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-11

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Carlos Alberto Piedrahíta Díaz·Demandado: Juzgado Quince Administrativo Oral De Cali Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MESASA PENSIONAL / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENSIONAL DE EMITIR EL ACTO DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA PENSIONAL / OBLIGACIÓN DE HACER / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER - En razón a que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL [A] la Sala le corresponde determinar [si] le asiste razón o no al tribunal en ordenarle a Colpensiones la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional en cumplimiento de la sentencia que declaró el derecho y la inclusión en nómina de pensionados.

Para el efecto, deberá de manera previa, determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo con que contaba el actor para conseguir el amparo reclamado. (…) [Observa la Sala que,] [l]a solicitud de cumplimiento fue negada por Colpensiones porque no se aportó la constancia de ejecutoria de la providencia de la que se reclamaba su materialización. En ese entendido, se tiene que lo requerido por el actor no es más que la satisfacción del derecho pensional reconocido en fallo judicial.

Al respecto, se precisa que, para obtener el cumplimiento de fallos judiciales que reconocen derechos pensionales cuando la negativa de la entidad implique la lesión de los derechos al mínimo vital y la seguridad social del demandante, hay que tener en cuenta que las circunstancias específicas del caso concreto desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo.

La solicitud de amparo estuvo dirigida a conseguir la expedición de la copia de la sentencia con la constancia de ejecutoria, hecho que ya ocurrió, y la inclusión en nómina de pensionados que le permita al actor recibir el ingreso suficiente para atender sus necesidades y las de su familia. (…) Al respecto, no cabe duda de que los argumentos de impugnación expuestos por Colpensiones resultan válidos y coherentes con la función que cumple y los deberes impuestos a esa entidad, sin embargo, en el presente caso, la Sala considera que dichos argumentos, por la especial situación en la que se encuentra el actor, pueden flexibilizarse con el fin de asegurarle el mínimo vital y la seguridad social.

(…) Para la Sala, la falta de satisfacción de la obligación de hacer mencionada, que no presenta ninguna clase de discusión en cuanto al derecho, aunado a la necesidad del actor de recibir los ingresos para el pago de sus necesidades, impone confirmar la decisión de primera instancia de amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor [P.D.].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01336-01(AC) Actor: CARLOS ALBERTO PIEDRAHÍTA DÍAZ Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 1º de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor CARLOS ALBERTO PIEDRAHÍTA DÍAZ, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, SEGUNDO.- ORDÉNASE a COLPENSIONES INCLUÍR EN NÓMINA al señor CARLOS ALBERTO PIEDRAHÍTA DÍAZ para el pago sucesivo de las mesadas que se llegaren a causar a su favor, por virtud del derecho pensional reconocido en la sentencia del 12 de febrero de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso No. 2016- 00073-01 en cumplimiento de un fallo de tutela del Consejo de Estado.

La presente medida no incluye el pago de las sumas que correspondan a retroactivos o intereses causados por virtud de las mesadas causadas antes de la citada inclusión. El término con que cuenta COLPENSIONES para el cumplimiento de esta orden será de tres (3) días contados a partir de las notificaciones respectivas. TERCERO.- DECLÁRASE una carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO frente a la conducta del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

En consecuencia, no se emite orden alguna a cargo de este despacho judicial. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Carlos Alberto Piedrahíta Díaz, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante Colpensiones), por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Se amparen los derechos fundamentales al Acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana entre otros, del actor Carlos Piedrahita Diaz, y que hoy están siendo vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y por la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES. 2. se ordene al Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, que en un término improrrogable que establezca este Despacho, expida copia autentica de la sentencia que ordena el reconocimiento de la pensión, con la correspondiente constancia de ejecutoria y esta se envíe con al actor a través del suscrito apoderado y directamente con destino a la administradora Colombiana de Pensiones, para lo de su competencia. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES, que dentro del término improrrogable que disponga este Tribunal posterior al recibo de la Constancia de ejecutoria, expida Acto Administrativo - Resolución que dé cumplimiento íntegro a la sentencia que hoy se encuentra ejecutoriada y en firme y que ordena el pago de la pensión. 4.

Se tutelen los demás derechos fundamentales que si bien considere esta Corte están siendo vulnerados, y no hayan sido mencionados. La facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela, ha sido desarrollada ampliamente por la Corte Constitucional. Atiende a la efectividad del estructural principio de prevalencia del derecho sustancial, invistiendo al juez de tutela de la posibilidad de determinar qué derechos fueron los vulnerados, aún si los mismos no fueron expresamente identificados por el demandante pero se desprenden de los hechos.

Cfr. T-532 de 1994 M. P. Jorge Arango Mejía, T-310 de 1995 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-622 de 2000 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-484 de 2008 M. P. Jaime Araújo Rentería, T-1216 de 2005 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-810 de 2012 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-304 de 2015 M. P. Mauricio González Cuervo.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Piedrahíta Díaz nació el 16 de marzo de 1958, laboró desde el 7 de abril de 1978 hasta el 25 de junio de 2003 para el Instituto de Seguro Social, es decir, durante 9.079 días.

Posteriormente, se vinculó a la ESE Antonio Nariño, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, es decir, por un lapso de 1.355 días. Indicó que al sumar el número de días laborados da un total de 10.434 como servidor público, es decir, lo que significa más de veintiocho (28) años de cotización, razón por la que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 750 semanas requeridas para hacer parte del régimen de transición. Por lo anterior, el 18 de marzo de 2013, el señor Piedrahíta Díaz solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de pensión de vejez, por considerar cumplidos los requisitos para acceder a esa prestación. Mediante resolución núm. GNR 369682 del 26 de diciembre de 2013, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la prestación económica, decisión que fue recurrida y confirmada por resolución núm. GNR 174157 de 16 de mayo de 2014, en la que COLPENSIONES consideró que el actor no cumplía con las 750 semanas al 01 de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición. Como consecuencia de lo anterior, el demandante presentó medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y que, en consecuencia, se diera el reconocimiento de la prestación solicitada.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, con radicado 2016-00073-01, en el que accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, como restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de pensión conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, al considerar que el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, decisión que fue apelada por la demandada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión y por considerar vulnerados derechos fundamentales, el actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante fallo del 9 de octubre de 2019, tuteló los derechos fundamentales del actor, dejó sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2019 y ordenó proferir nueva decisión. En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió nueva sentencia el 12 de febrero de 2020, en la que reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 13 de marzo de 2013, con un IBL correspondiente al 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional o con el promedio de toda la vida laboral ( si resultaba más favorable), y con inclusión de los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994.

Dicha prestación, dijo, estaría a cargo de Colpensiones. El actor señaló que, en firme dicho pronunciamiento y habiendo transcurrido un término prudencial de tres meses de haber sido emitido, el 5 de mayo de 2020 radicó, de manera electrónica, solicitud de reconocimiento de pensión bajo el núm. 2020-4652154, oportunidad en la que adjuntó la documentación requerida pero que no recibió respuesta a la solicitud.

Por tal razón, el 11 de agosto de 2020, elevó petición de cumplimiento de sentencia, que fue respondida por COLPENSIONES en sentido negativo mediante Oficio BZ2020_7751440 del 24 de agosto de 2020, al considerar que no podía adelantar el trámite de cumplimiento de la sentencia exigida por no contar con la respectiva constancia de ejecutoria.

Con el fin de radicar de manera íntegra la solicitud de cumplimiento de sentencia, el 9 de julio de 2020 elevó petición electrónica al Juzgado Quince Administrativo de Cali, en la que solicitó copia de la providencia en comento, con la correspondiente constancia de ejecutoria. Señaló que no recibió respuesta a la solicitud y por eso la reiteró el 3 de agosto de 2020, que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna, pese a ser un acto de trámite, lo cual influye para que COLPENSIONES no haya decidido favorablemente la solicitud de pensión, en cumplimiento de la sentencia referenciada. 3.

Argumentos de la tutela El demandante indicó que tanto la omisión del juzgado demandado en expedir un documento que eventualmente podría ser requerido por COLPENSIONES (copia de la sentencia con constancia ejecutoria), así como la omisión de ésta última en el acatamiento de la orden judicial, han contribuido en impedirle gozar del derecho pensional, única fuente de ingresos con la que aspiraría contar dada su edad (62 años), la falta de oportunidades laborales derivada de su adultez, la falta de apoyo económico de sus allegados y, en suma, la imposibilidad de garantizar su propia manutención y la de su familia.

Aclaró que no cuenta con seguridad social y que su afiliación en salud se da en el régimen subsidiado. Además, afirmó que no tiene otro medio de defensa judicial, distinto a la tutela, para reclamar la satisfacción de la sentencia que tiene a su favor, teniendo en cuenta que “ya ha agotado todo” y se hace necesario evitar un perjuicio irremediable a los derechos relacionados con su mínimo vital. 4.

Oposiciones El Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, indicó que las solicitudes hechas por el actor fueron presentadas cuando el expediente no se encontraba a disposición del despacho, sino del superior funcional y, al consultar el proceso, la última actuación registrada era la notificación de la sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2020, sin más actuaciones posteriores.

Afirmó que la constancia de ejecutoria solicitada por el actor es emitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dependencia que, con posterioridad a la notificación y vencido el término para ello, realiza el conteo de términos y hace constar la ejecutoria de la providencia. Indicó que, con ocasión a la presente acción de tutela, solicitó vía correo electrónico al Tribunal la devolución del expediente y que, una vez devuelto, remitió al apoderado del actor las copias electrónicas solicitadas, con las constancias de términos y ejecutoria emitidas en la fecha por la Secretaria del Tribunal.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no se pronunció. 5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 1º de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la acción de tutela, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Carlos Alberto Piedrahíta Díaz, ordenó a Colpensiones que en el término de 3 días incluyera en nómina al actor para el pago sucesivo de las mesadas que se llegaren a causar a su favor, por virtud del derecho pensional reconocido en la sentencia del 12 de febrero de 2020.

Declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente a la conducta del Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, dado que se probó que entregaron las copias requeridas por el actor y negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que, debido a la vulnerabilidad del actor, mientras no se satisfaga al menos en lo básico el derecho pensional reclamado, de forma continua, se estarán vulnerando los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

Aseguró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la medida de protección indicada en este tipo de casos no es otra que la inclusión en nómina para el desembolso a futuro de las mesadas pensionales que se lleguen a causar, ya que con dicha conducta, tratándose de una obligación de hacer, se garantiza al actor un ingreso básico que le permita satisfacer el mínimo vital, como expresión de su derecho a la seguridad social. 6.

Impugnación El apoderado de Colpensiones impugnó la anterior decisión e indicó que el órgano de cierre en materia Constitucional ha sido enfático en señalar que la acción de tutela no es el último mecanismo, por el contrario, debe ser el único que tiene a su alcance quien considere que sus derechos han sido vulnerados. En consideración a lo anterior, dijo que, en el presente asunto, la solicitud de amparo debe negarse por improcedente, en la medida que el actor cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Señaló que en esa entidad se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas en procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, con sujeción a las normas presupuestales y los principios de planeación y legalidad que cobijan a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir la corrupción. Indicó que los trámites previos que ejecuta para el pago de la sentencia, se agrupan en las siguientes etapas: • Radicación de la sentencia • Alistamiento de la sentencia • Validación de documentos • Protección de los recursos de la seguridad social - Lucha contra la corrupción Conforme con lo anterior, manifestó que la entidad se encuentra comprometida con la ciudadanía en general, en torno a cumplir la misión de brindar calidad en la atención, por lo que solicitó tener en consideración que se están realizando grandes esfuerzos, con el fin de poder atender y comunicar las respuestas a las peticiones que se encuentran en trámite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar le asiste razón o no al tribunal en ordenarle a Colpensiones la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional en cumplimiento de la sentencia que declaró el derecho y la inclusión en nómina de pensionados.

Para el efecto, deberá de manera previa, determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo con que contaba el actor para conseguir el amparo reclamado. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a: (i) la acción de tutela para obtener el cumplimiento de órdenes judiciales - cumplimiento del requisito de subsidiariedad-, (ii) la especial situación del actor y (iii) la solución al problema jurídico planteado.

Caso concreto De los hechos narrados en el escrito de tutela, la Sala advierte que el actor pretende que se profiera el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud de la orden proferida en la sentencia del 12 de febrero de 2020. i) De la acción de tutela para obtener el cumplimiento de órdenes judiciales -cumplimiento del requisito de subsidiariedad- Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, podría afirmarse, en principio, que la acción de tutela se torna improcedente porque la parte actora tendría a su alcance el proceso ejecutivo para conseguir el cumplimiento de la orden proferida en la mencionada sentencia judicial, es decir, que la acción de tutela de la referencia no cumpliría con el requisito de la subsidiariedad, como lo señaló la entidad impugnante.

Sin embargo, como se dijo, lo pretendido por el señor Piedrahita Díaz es que se proceda a la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional de conformidad con la orden proferida en la providencia judicial del 12 de febrero de 2020 y, en consecuencia, que sea incluido en la nómina de pensionados, es decir, que lo pretendido es que se cumpla una obligación de hacer por parte de Colpensiones y, en esa medida, la acción de tutela sí resulta ser el mecanismo procedente, como se pasa a explicar.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, la Corte Constitucional ha establecido que, en principio, es el proceso ejecutivo la vía adecuada para lograr tal cometido. Sin embargo, de manera excepcional ha señalado que cuando se trata de obligaciones de hacer, es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan ser idóneos para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento de una providencia. Que, contrario sensu, la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo ordinario para ello, como es el proceso ejecutivo.

Además, la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario, por lo tanto, no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental[1]. El cumplimiento de una obligación de hacer no puede lograrse de manera efectiva por la cuerda del proceso ejecutivo, que está mejor diseñado para hacer cumplir obligaciones de dar, como pagar una suma de dinero[2].

Por tanto, la acción de tutela resulta ser la apropiada para la protección de derechos tales como el debido proceso, de acceso a la administración de justicia o el buen nombre, que suelen ser vulnerados cuando no se materializa la orden judicial de reparación, concretamente, restaurativa de carácter no pecuniario. En la sentencia T-735 de 2006 la Corte Constitucional reiteró que el proceso ejecutivo es eficaz para el cumplimiento de obligaciones de dar, pero que no sucede lo mismo con las obligaciones de hacer: “En particular, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, en diversas oportunidades la Corte ha señalado que, en general, ‘… cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.’[3], pero que cuando lo que se pretende ejecutar es una obligación de hacer, ‘(…) los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.’[4] Sobre el particular, en la Sentencia T-329 de 1994 se puso de presente que cuando las prestaciones cuya ejecución se pretendía obtener consisten en obligaciones de hacer a cargo de un funcionario o dependencia de la administración pública[5], ‘(…) lo que se decida por el juez de ejecución está limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado.

En otros términos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en añadir otra decisión judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobedecida’”. (Subraya de la Sala) ii) De la procedencia de la acción de tutela en el presente caso para obtener el cumplimiento de la obligación de hacer, contenida en la sentencia del 12 de febrero de 2020 De lo expuesto hasta aquí, queda claro entonces que, por tratarse de una obligación de hacer, como lo es la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional y la inclusión en la nómina de pensionados, el mecanismo constitucional de la referencia resulta ser procedente para invocar la protección del derecho fundamental al debido proceso y al mínimo vital.

Sumado a lo anterior, es necesario señalar que, si bien en la impugnación se menciona que el actor debía acudir al otro medio de defensa judicial, esto es, al proceso ejecutivo, como se vio, la presente solicitud es procedente pues estamos ante la exigencia de una obligación de hacer. Al respecto, resulta pertinente acudir a lo expresado, de manera reiterada, por la Corte Constitucional[6] en cuanto a la idoneidad de la acción de tutela para conseguir el cumplimiento de una providencia judicial, concretamente, en lo que tiene que ver con la inclusión en nómina de pensionados: “Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana[15].

En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”[16].

Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”[17]. En este escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen la pensión de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla general, debido a su edad, son sujetos de especial protección constitucional y, en muchas ocasiones, esta prestación constituye el único recurso que les garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia[18].

En consecuencia, imponerles el indefinido y prolongado incumplimiento de la sentencia que han obtenido en su favor constituye una afectación potencialmente lesiva para sus derechos fundamentales y deja al individuo en una condición de indefensión y subordinación frente a la entidad encargada de pagar la pensión. En esa medida, para la Sala, en este caso, por la especial situación del actor que se ajusta a lo establecido por la Corte Constitucional, debe darse por superado el requisito de subsidiariedad, en uso de la excepción que, en la materia, ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin que, para el efecto, deban observarse otros requisitos, como se pasa a explicar.

Solución al problema jurídico planteado. El actor manifestó que COLPENSIONES se ha negado a expedir el acto de reconocimiento pensional y, por ende, a incluirlo en nómina de pensionados. La sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de la que pretende el cumplimento el actor, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 102 del 25 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali el cual quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez del señor CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA DIAZ a partir del 13 de marzo de 2013 calculando el IBL con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años anteriores a la adquisición del status o con el promedio de toda la vida laboral lo que sea más favorable, atendiendo únicamente los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994.

La entidad pagará las diferencias debidamente actualizadas sin aplicación de prescripción trienal.” La solicitud de cumplimiento fue negada por Colpensiones porque no se aportó la constancia de ejecutoria de la providencia de la que se reclamaba su materialización. En ese entendido, se tiene que lo requerido por el actor no es más que la satisfacción del derecho pensional reconocido en fallo judicial.

Al respecto, se precisa que, para obtener el cumplimiento de fallos judiciales que reconocen derechos pensionales cuando la negativa de la entidad implique la lesión de los derechos al mínimo vital y la seguridad social del demandante, hay que tener en cuenta que las circunstancias específicas del caso concreto desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo.

La solicitud de amparo estuvo dirigida a conseguir la expedición de la copia de la sentencia con la constancia de ejecutoria, hecho que ya ocurrió, y la inclusión en nómina de pensionados que le permita al actor recibir el ingreso suficiente para atender sus necesidades y las de su familia. El a-quo, en la sentencia impugnada, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, resolvió: “(…) 2.

ORDÉNASE a COLPENSIONES INCLUÍR EN NÓMINA al señor CARLOS ALBERTO PIEDRAHÍTA DÍAZ para el pago sucesivo de las mesadas que se llegaren a causar a su favor, por virtud del derecho pensional reconocido en la sentencia del 12 de febrero de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso No. 2016-00073-01 en cumplimiento de un fallo de tutela del Consejo de Estado.

La presente medida no incluye el pago de las sumas que correspondan a retroactivos o intereses causados por virtud de las mesadas causadas antes de la citada inclusión. El término con que cuenta COLPENSIONES para el cumplimiento de esta orden será de tres (3) días contados a partir de las notificaciones respectivas. (…).” Colpensiones impugnó la anterior decisión y manifestó que la negativa de expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional y la inclusión en nómina obedecen a los trámites administrativos a los que está sujeto ese fondo, los cuales han sido establecidos para procurar el interés de todos los afiliados al fondo, evitar actos de corrupción y proteger el patrimonio de los pensionados.

Al respecto, no cabe duda de que los argumentos de impugnación expuestos por Colpensiones resultan válidos y coherentes con la función que cumple y los deberes impuestos a esa entidad, sin embargo, en el presente caso, la Sala considera que dichos argumentos, por la especial situación en la que se encuentra el actor, pueden flexibilizarse con el fin de asegurarle el mínimo vital y la seguridad social.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que: El derecho que se pretende materializar proviene de una sentencia judicial en la que se reconoció la pensión de vejez, prestación destinada a asegurar la subsistencia de la persona que cumplió los requisitos legalmente establecidos. De acuerdo con los documentos aportados por el actor con el escrito de tutela, el señor Piedrahíta Díaz tiene 62 años, pues nació el 16 de marzo de 1958 y no cuenta con otros ingresos para su manutención y la de su familia, debido a que está desempleado y, por ende, sin seguridad social, lo que lo obligó a afiliarse al régimen subsidiado (nivel I).

En efecto, según aparece en el sistema de consulta del Ministerio de Salud, el actor, en cuanto a los servicios de salud, está afiliado en el régimen subsidiado desde el 18 de abril de 2017. Veamos [pic] Para la Sala, la falta de satisfacción de la obligación de hacer mencionada, que no presenta ninguna clase de discusión en cuanto al derecho, aunado a la necesidad del actor de recibir los ingresos para el pago de sus necesidades, impone confirmar la decisión de primera instancia de amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Piedrahíta Díaz.

Lo anterior, porque queda en evidencia que, en el presente caso, concurren diferentes circunstancias que ameritan el amparo, como son: no tener una fuente de ingresos para atender el pago de las necesidades propias y las de la familia, lo que se corrobora con que el actor haya tenido que acudir desde el 18 de abril de 2017 al régimen subsidiado y no al contributivo por falta de recursos y ii) la edad del actor, que disminuye las posibilidades de acceso al mercado laboral.

Por lo tanto, no cabe duda de que se encuentra en un estado de vulnerabilidad que, de no ser atendido, podría causarle un perjuicio irremediable. Sumado a lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la medida de protección indicada en este tipo de casos es la inclusión en nómina para el desembolso a futuro de las mesadas pensionales que se lleguen a causar, pues con esa actuación administrativa, tratándose de una obligación de hacer, se garantiza al actor un ingreso básico que le permite satisfacer el mínimo vital, como expresión de su derecho a la seguridad social, tal y como lo dispuso el a-quo.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida el 1º de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia del 1º de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de impugnación. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Sentencia T – 134 de 2012, Corte Constitucional. [2] Ver providencia del 2 de julio de 2015, expediente con radicado número 25000-23-41-000-2015-00356-01. [3] “Sentencia T-403 de 1996.” [4] “Ibídem.

Esta doctrina fue reiterada en la sentencia T-830 de 2005.” [5] “En este caso, los accionantes instauraron la acción de tutela contra el Alcalde del municipio de Sincé, ya que a pesar de que el Tribunal Administrativo de Sucre había ordenado el reintegro a sus puestos de trabajo, el funcionario no había dado cumplimiento a la orden. En esa oportunidad la Corte determinó que era procedente la acción de tutela para lograr el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro, pues acudir al proceso ejecutivo no otorgaba ninguna efectividad en la medida en que el proceso de ejecución solo podría reiterar una orden que ya había sido dada y que no ha sido cumplida por el demandado.

Para este caso, se determinó que por tratarse de una obligación de hacer cuyo cumplimiento resultaba inútil por el la vía ejecutiva (sic), la acción de amparo podía ser usada como mecanismo de defensa de los derechos.” [6] Corte Constitucional, sentencia T-404-18