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11001-03-15-000-2021-00387-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-11

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [La Sala] estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. [En efecto,] [d]e la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

(…) [Así pues,] [e]l hecho de que el demandante no esté de acuerdo con la decisión, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento y en general, la decisión contraria a sus intereses.

De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00387-00(AC) Actor: CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. 2.

Que, en consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la sección segunda- subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia. 3. Finalmente, que se ordene al Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección B, expedir una nueva sentencia que garantice mis derechos fundamentales.” 2.

Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El actor indicó que ingresó por concurso público al cargo de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, plaza que ocupó entre el 11 de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2007, momento en el que fue trasladado al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, lugar en el que se desempeñó entre el 1° de febrero de 2007 y el 29 de octubre de 2010.

Mediante Resolución núm. 028 del 20 de marzo de 2003, se ordenó la inscripción en el Registro Nacional de Escalafón, como funcionario de carrera judicial. El 22 de octubre de 2010 el actor fue notificado del Acuerdo 093 de 15 de octubre de 2010, que declaró insubsistente el nombramiento como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, por existir proceso disciplinario en su contra en el que se dictó sentencia de suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión de abogado, por hechos ocurridos con anterioridad a ostentar el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura.

Dicha sentencia fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, el señor Alvarado Gaitán interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad del Acuerdo N° 093 de 15 de octubre de 2010 y que se ordenara, a título de restablecimiento del derecho, el pago de las indemnizaciones correspondientes.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 19 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se citó la causal 6 del artículo 150 de la ley 270 de 1996 y no la 4 que es la que consagra específicamente el retiro del servicio de quien esté suspendido en el ejercicio de la profesión, lo cierto es que, de todas maneras, esta circunstancia no modificaba la decisión porque en el demandante sobrevino una inhabilidad.

Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 13 de noviembre de 2020, la confirmó, al considerar que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura al expedir el Acuerdo N° 093 de 15 de octubre de 2010, no incurrió en las causales de falsa motivación ni desviación de poder, al declarar la insubsistencia del cargo de Magistrado Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues estaba dando cumplimiento a la inhabilidad sobreviniente. 3.

Argumentos de la tutela El demandante afirmó que la providencia judicial que pretende dejar sin efecto incurrió en defecto sustantivo pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada dejó de aplicar presupuestos normativos que eran necesarios para resolver las pretensiones del demandante, generando así una vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia objeto de tutela, desconoció e inaplicó el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra que será procedente la nulidad de los actos administrativos, cuando estos han sido expedidos mediante falsa motivación y/o infracción de las normas en que debía fundarse. Sostuvo que el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento, tuvo como fundamento jurídico el numeral 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, el cual hace referencia a que no podrán ejercer cargos en la Rama Judicial aquellas personas que hayan sido declaradas responsables de la comisión de cualquier hecho punible; calificación jurídica inaplicable, pues no guardaba relación ni congruencia con los hechos que dieron origen a la expedición del acto administrativo, toda vez, que no fue condenado por la comisión de conducta punible alguna y, en ese entendido, debió declarar la configuración de falsa motivación por error de derecho y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo demandado.

Señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional en el que se ha establecido que, en el ejercicio de la potestad rectificadora, los jueces no tienen facultad para modificar los fundamentos fácticos o jurídicos del acto administrativo, pues esto constituye una extralimitación de su competencia, tal como se consagró en la sentencia del 11 de Julio de 2000, bajo el radicado T 266077, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Finalmente, afirmó que la providencia atacada también incurrió en violación directa de la Constitución porque dejó de lado el principio de congruencia, si se tiene en cuanta que no existe congruencia entre los hechos que dieron origen a la expedición del acto, su fundamentación jurídica y la decisión adoptada. Que, por ende, lo procedente era concluir que el acto administrativo eral ilegal por falsa motivación. 4.

Trámite previo Mediante auto del 5 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación –Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Nación –Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vinculada como tercera con interés, solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela por improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Indicó que el escrito de tutela no se refiere únicamente a lo que en dichas providencias consta, sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal ya estudiado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el cual, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que, para esa Corporación, el actor no demostró que la solicitud de amparo superara los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, pues solo basta con revisar el escrito de tutela para evidenciar que los argumentos señalados están dirigidos a cuestionar la legalidad del Acuerdo 093 del 15 de octubre de 2010, acto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado.

Respecto a los requisitos especiales de procedibilidad, sostuvo que el actor afirmó que se incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, la sentencia del Consejo de Estado desvirtua dicha afirmación porque fue el producto de la aplicación de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.

Adujo que el precedente citado como desconocido por el actor no es aplicable al caso objeto de estudio porque no se está frente a la potestad establecida en el artículo 310 del antiguo código de procedimiento civil sobre la corrección de errores aritméticos de las providencias judiciales, pues el pronunciamiento del Consejo de Estado versa sobre la legalidad del Acuerdo 093 de 2010 y no sobre una solicitud de corrección de error aritmético de providencia. Finalmente, sostuvo que en el marco del proceso ordinario el actor no pudo desvirtuar la presunción de legalidad del Acuerdo 093 de 2010, pues tanto el Tribunal Administrativo del Tolima como el Consejo de Estado concluyeron, del análisis realizado, que el acto admnistrativo demandado no habia incurrido en falsa motivación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En principio, le correspondería a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, se estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. Adicional a lo anterior, la Sala destaca que, pese a que la parte actora alegó la configuración de violación directa de la Constitución, la argumentación planteada está dirigida a la presunta configuración del defecto sustantivo, por lo que no resulta necesario referirse a tal defecto de manera precisa.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[5]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 13 de noviembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

El primero, porque desconoció lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra que será procedente la nulidad de los actos administrativos cuando estos han sido expedidos mediante falsa motivación y/o infracción de las normas en que debía fundarse. Además, adujo que no se tuvo en cuenta un precedente de la Corte Constitucional en el que se señaló que los jueces no tienen facultad para modificar los fundamentos fácticos o jurídicos del acto administrativo, pues esto constituye, una extralimitación de su competencia. De acuerdo con lo anterior, le correspondería analizar los presunta defectos que alega el actor, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.

De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Veamos: |Argumentos del recurso de |Argumentos expuestos en el escrito de| |apelación contra la sentencia de|tutela | |primera instancia | | | | | |La parte demandante solicita la |A juicio del accionante, la Sección | |revocatoria de la sentencia de |Segunda- Subsección B – de la Sala de| |primera instancia, por cuanto en|lo Contencioso Administrativo del | |su entender la Magistrada |Consejo de Estado, en la sentencia | |Ponente varió la modificación |acusada incurrió en un defecto | |jurídica del acto acusado, en la|sustantivo, pues dejó de aplicar | |medida en que la causal concreta|presupuestos normativos que eran | |invocada como fundamento legal |necesarios para resolver las | |fue la del numeral 6° del |pretensiones del demandante, | |artículo 150 de la Ley 270 de |generando así una vulneración a su | |1996, pero la providencia |derecho fundamental del DEBIDO | |admitió este yerro y lo corrigió|PROCESO, AL ACCESO A LA | |indicando que la norma adecuada |ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y | |era el numeral 4° de la misma |SEGURIDAD JURIDICA. | |disposición normativa. | | | |La Sección Segunda- Subsección B – de| |Insistió en que el Acuerdo N° |la Sala de lo Contencioso | |093 de 2010 objeto de demanda, |Administrativo del Consejo de Estado,| |señala únicamente como |desconoció e inaplicó el precepto | |fundamento normativo, la causal |establecido en el artículo 137 de la | |6 del artículo 150 de la Ley 270|Ley 1437 de 2011, el cual consagra | |de 1996 que según la sentencia |que será procedente la nulidad de los| |C-037 de 1996 tiene una |actos administrativos, cuando estos | |interpretación restrictiva, por |han sido expedidos mediante FALSA | |lo que no podía el Consejo |MOTIVACIÓN y/o INFRACCIÓN DE LAS | |Superior de la Judicatura darle |NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE.

En | |un alcance extensivo, ya que el |términos del propio Consejo de | |actor no ha sido declarado |Estado, 1La falsa motivación, como | |responsable penalmente motivo |vicio de ilegalidad del acto | |por el cual el acto acusado |administrativo, puede estructurarse | |adolece de falsa motivación. |cuando en las consideraciones de | | |hecho o de derecho que contiene el | |(…) |acto, se incurre en un error de hecho| | |O DE DERECHO, ya sea porque los | |Respecto de la causal de errónea|hechos aducidos en la decisión son | |aplicación de la norma por |inexistentes O, CUANDO EXISTIENDO | |ausencia de interpretación |ÉSTOS SON CALIFICADOS ERRADAMENTE | |sistemática y teleológica, |DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO.

En | |reiteró que el acto acusado |el primer caso, | |constituye en sí misma una |se genera el error de hecho y, en el | |sanción, que al ser emitido por |segundo, EL ERROR DE DERECHO. Siendo | |la misma Corporación que |la calificación jurídica, la | |profirió la sentencia |ubicación de una situación de hecho | |disciplinaria, se convierte en |en una norma o concepto jurídico. | |una doble incriminación ante el | | |mismo hecho. |Igualmente, la causal contemplada | | |como INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE | |(…) |DEBÍA FUNDARSE, hace referencia al | | |error que comete la administración al| |El apelante efectuó los |adecuar el fundamento jurídico que | |siguientes cuestionamientos: |soporta y sirve como pilar del acto | |“¿Resulta coherente, compatible,|administrativo; de nueva cuenta, sea | |armónico el parágrafo del |por omisión o errónea aplicación. | |artículo 150 con el texto, el | | |núcleo esencial del citado |Para efectos del caso, el acto | |artículo? ¿No desborda o excede |administrativo mediante el cual fui | |el parágrafo el artículo mismo? |declarado insubsistente, fundamentó | |El artículo trata de las |erróneamente, el sustento jurídico de| |inhabilidades para ser nombrado |su decisión, en el numeral sexto del | |en cargo de la rama judicial y |artículo 150 de la ley 270 de 1996, | |el parágrafo lo extiende a otras|el cual hace referencia, a que no | |situaciones no consagradas en |podrán ejercer cargos en la Rama | |la norma a la cual accede, |Judicial, aquellas personas, que | |veamos… La respuesta es sí: |hayan sido declaradas responsables de| |Respetuosamente considera el |la comisión de cualquier hecho | |suscrito, que el aparte |punible; calificación jurídica | |subrayado es ilegal, y por tal |inaplicable, pues no guarda ni | |ha debido inaplicarse |relación ni congruencia con los | |oficiosamente y haberse hecho el|hechos, que dieron origen a la | |control oficioso de legalidad en|expedición del acto administrativo, | |los términos del art. 4° de la |toda vez, que nunca fui condenado por| |C.P.”. |la comisión de conducta punible | | |alguna.

Por lo tanto, es evidente que| |Posteriormente se refirió al |se configuró una falsa motivación por| |tema de la readecuación del tipo|error de derecho, al calificar | |imputado al demandante, al |erradamente, desde el punto de vista | |considerar que al invocarse el |jurídico, los hechos que suscitaron | |acto en la causal 6 del artículo|la declaratoria de insubsistencia, lo| |150 de la Ley 270 de 1996, no |que indudablemente vicia de nulidad | |podía el Tribunal de primera |el acto administrativo y que | |instancia readecuarlo a la |indefectiblemente, de conformidad con| |causal del numeral 4 en aras de |el artículo 137 de la Ley 1437 de | |salvaguardar su legalidad, por |2011, debe llevar al Consejo de | |cuanto esta actitud violenta el |Estado, a declarar la nulidad del | |principio de buena fe y |acto y en consecuencia ordenar su | |transgrede el derecho de defensa|desaparición del mundo jurídico. | |del demandante.

Criticó que el | | |fallo apelado, hace decir al |Pues como lo ha manifestado esta | |acto administrativo acusado, |misma Corporación, los actos | |palabras que no ha expresado, |administrativos deben concretarse en | |como lo relativo a la comisión |razones de hecho y de derecho | |de falta grave disciplinaria. |ciertas, adecuadas y congruentes con | | |la decisión que de este se deriva. | |(…) | | | |(…) | | | | | |El sustento jurídico del acto | | |administrativo, no puede ser | | |readecuado, sin que esto genere | | |arbitrariedad judicial, y la | | |abrogación de una competencia que | | |legal y constitucionalmente no le | | |corresponde a los jueces; no es | | |posible que los falladores, con el | | |propósito de salvar de la nulidad al | | |acto administrativo, modifiquen los | | |fundamentos de derecho, expresados y | | |sustentados en el acto administrativo| | |que declaro la insubsistencia, pues | | |esto, asalta la buena fe que deben | | |observan los funcionarios judiciales,| | |trasgrede el derecho al debido | | |proceso, acceso a la administración | | |de justicia y seguridad jurídica | | |derecho y principio rector del estado| | |social de derecho, | | | | | |Por lo que al realizarse en la | | |sentencia que hoy es objeto de | | |tutela, una adecuación del sustento | | |jurídico que soportó el acto | | |administrativo demandado, se incurrió| | |en un defecto orgánico, pues la | | |sección segunda –subsección b del | | |Consejo de Estado, asumió una | | |competencia que no le corresponde y | | |desbordó sus facultades. | | | | | |(…) | | | | | |Es menester hacer referencia a la | | |argumentación presentada por el | | |Consejo de Estado en la sentencia que| | |hoy se acusa, pues a fin de adecuar | | |los fundamentos normativos | | |erróneamente consignados en el acto | | |administrativo sujeto de control, | | |procede a asemejar dicho error con un| | |error mecanográfico al citar normas, | | |trayendo jurisprudencia al respecto; | | |lo cual carece de fundamento | | |jurídico, pues es evidente en trámite| | |procesal que la administración | | |consignó el numeral 6 del artículo | | |150 de la ley 270 de 1996 adrede, y | | |sobre éste centro el fundamento del | | |acto administrativo, tanto así, que | | |en sede del proceso de nulidad la | | |entidad demandada fijó su defensa | | |sobre la procedencia de dicha causal | | |para fundamentar la insubsistencia. | | | | | | | | |De lo anterior se decanta que era el | | |querer y voluntad de la | | |administración consignar dicha | | |causal, que no obedeció a un error | | |mecanográfico, o a un error humano al| | |citar normas, por lo cual el Consejo | | |de Estado no puede suplantar la | | |voluntad de la administración al | | |encausar el acto administrativo bajo | | |una argumentación y fundamentación | | |jurídica distinta a la expresada. | | | | | |(…) | | | | | |En consonancia de lo anterior, y en | | |la similitud en la naturaleza del | | |proceso penal y el disciplinario, | | |igual rigor debe predicarse en la | | |calificación jurídica y sustento | | |normativo que fundamentan los actos | | |administrativos expedidos por los | | |Consejos Seccionales de la | | |Judicatura, los cuales, en ejercicio| | |de su facultad disciplinaria, imponen| | |sanciones a los funcionarios | | |judiciales.

Por lo tanto, en caso de | | |no existir una congruencia entre los | | |hechos que dieron origen a la | | |expedición del acto, su | | |fundamentación jurídica y la decisión| | |adoptada, claramente se esta frente a| | |un acto administrativo que adolece de| | |falsa motivación, el cual además de | | |constituir una vulneración al debido | | |proceso, debe ser judicialmente | | |declarado nulo por dicha causal. | | | | | | | Esos argumentos fueron resueltos por la entidad judicial demandada que, en el fallo de 13 de noviembre de 2020, se refirió expresamente a las inconformidades del demandante, puntualmente, frente a la discusión de carácter legal que expuso al indicar que existía falsa motivación del acto administrativo pues se tuvo en cuenta una causal incorrecta para la declaración de insubsistencia. Luego, fue del estudio de dichos argumentos que la autoridad judicial demandada concluyó: “De tal suerte, que en virtud de que la sanción impuesta al demandante fue consecuencia de un proceso disciplinario adelantado por la jurisdicción disciplinaria del Consejo Seccional y del Superior de la Judicatura a través de sus salas jurisdiccional disciplinarias, mediante las sentencias del 19 de febrero y del 30 de junio ambas de 2010 respectivamente, la decisión que procedía como consecuencia de la evidente inhabilidad que sobrevino, no podía ser otra que la declaratoria de insubsistencia al cargo que desempeñaba el actor como Magistrado Seccional, en virtud del numeral 9° del artículo 149 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que contempla la declaración de insubsistencia, como una de las causales de retiro del servicio que da lugar a la cesación definitiva de las funciones, tal y como así lo consignó el Acuerdo N° 093 de 2010.

Respecto de la inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial, es el artículo 150 de la misma legislación estatutaria, el que señala como inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, la del numeral 4° Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación, supuesto normativo que en el presente caso aconteció. (…) La declaración de insubsistencia del cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura en aplicación del parágrafo del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, como consecuencia de una inhabilidad sobreviniente A pesar de los ingentes esfuerzos efectuados por la parte actora al afirmar que el Acuerdo N° 093 de 15 de octubre de 2010 incurrió en falsa motivación, al haber centrado el fundamento de su decisión en el numeral 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, porque el señor Carlos Alvarado Gaitán nunca fue encontrado responsable de la comisión de un hecho punible, tal y como así lo consignó el acto acusado de lo cual no se puede abstraer la Sala, dicho error no tiene la fuerza suficiente para desnaturalizar la validez del mismo, menos aún para declarar su nulidad.

Al respecto resulta ilustrativo el siguiente precedente jurisprudencial proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación[6]: “Para la Sala, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

La Sala advierte que no se evidencia falsa motivación alguna, como consecuencia del error en que incurrió el Concejo de Santa Marta al invocar una norma que, por error mecanográfico, no tiene nada que ver con el tema objeto de regulación del Acuerdo (impuesto de alumbrado público). La cita equivocada de disposiciones legales en un acto administrativo no entraña per se un vicio que conlleve a la declaratoria de nulidad.

Adicionalmente, para la Sala, dicho error mecanográfico no incide en el contenido y en la materia que reguló el acuerdo, pues es evidente que en la parte resolutiva, así como en el epígrafe, siempre se aludió a los elementos de la tasa de alumbrado público en el Distrito de Santa Marta. En consecuencia, no hay razón para anular el acto por esta razón.” (subrayas nuestras) La Sala comparte la anterior cita jurisprudencial, por cuanto al pretender darle prioridad a la forma frente al fondo del asunto, como de forma insistente lo reclamó la parte actora, se estaría desconociendo el principio rector que orienta la administración de justicia consignado en el artículo 228 de la Constitución Política, lo cual no es aceptable desde ningún punto de vista.

Lo anterior, por cuanto pierde de presente la parte demandante, la interpretación teleológica -entendida como la doctrina que atiende las causas finales-, que se le debe dar al asunto objeto de pronunciamiento por parte de la Administración en el acto acusado, en este caso, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) Respecto de los elementos finalista y causal, considera la Sala que también se evidencian en el Acuerdo 093 del 15 de octubre de 2010, por cuanto no cabe duda de la coincidencia entre la finalidad propuesta –declaratoria de insubsistencia y retiro del régimen de carrera judicial- y la norma que la autoriza, pese al yerro o al error en el acto al referirse al numeral 6° y no al 4° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, por cuanto según el elemento causal, no cabe duda que el motivo práctico de la voluntad del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, no era otro que el de dar cumplimiento al supuesto normativo consignado en el parágrafo del mismo artículo 150 y también acatar la previsión del artículo 149 ídem.

Con esta afirmación no se pretende readecuar la tipificación normativa del acto acusado en aras de salvaguardar su legalidad, menos aún se corrigió la causal consignada en el acto acusado, argumentos estos invocados en la apelación, sino que lo que se pretende es demostrar los elementos de juicio mediante los cuales se lleve al convencimiento de que el acto demandado tuvo como fundamento principal la infracción al numeral 4° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, según el cual se encuentra inhabilitado para ejercer cargos en la Rama Judicial quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado, perdiendo solidez el argumento de la apelación según el cual, el acto acusado señaló únicamente como fundamento normativo la causal 6 del artículo 150 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. No de otra manera se debe interpretar el primer párrafo del Acuerdo 093 del 15 de octubre de 2010 acusado, en el que incluso se citó el número del radicado de la actuación disciplinaria y, en el párrafo siguiente, se aludió al efecto jurídico que esa situación administrativa conllevaba, como lo es la inhabilidad que en el presente caso fue sobreviniente, por cuanto el actor a pesar de haber sido sancionado por infracción en el ejercicio de su profesión como abogado, al momento de la ejecución de dicha sanción mediante el acto acusado, ya se encontraba vinculado a la Rama Judicial.

Por tanto, lo que se observa, es que el apoderado del demandante se aferró y a lo largo de su censura fue explícito en pregonar la falsa motivación del acto acusado debido al error de transcripción de la disposición normativa que le sirvió de fundamento, dejando de lado el desconocimiento de la consecuencia jurídica que conlleva la inhabilidad como lo es la declaración de insubsistencia, por el hecho de estar incurso en alguna de las causales enlistadas en el artículo 149 y en el numeral 4° del artículo 150 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, tanto para los aspirantes así como para quienes desempeñan un cargo en la Rama Judicial.

(negrita y subraya de la Sala)” La Sala advierte que los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y que, justamente, fueron a los que se refirió la autoridad judicial demandada. El hecho de que el demandante no esté de acuerdo con la decisión, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido.

La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento y en general, la decisión contraria a sus intereses.

De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

Finalmente, el señor Alvarado Gaitán invoca como desconocido el precedente judicial de la Corte Constitucional porque considera que la autoridad judicial demandada debía aplicar la tesis, según la cual, afirma: (…) la Corte Constitucional, ha establecido en su jurisprudencia, que en el ejercicio de la potestad rectificadora, los jueces no tienen facultad para modificar los fundamentos fácticos o jurídicos del acto administrativo, pues esto constituye, una extralimitación de su competencia. Así lo consagró en sentencia de fecha 11 de Julio de 2000, bajo el radicado5 No. T 266077, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz: “Un juez de la República que acude a la facultad que le confiere el artículo 310 del C. de P.C para modificar los fundamentos fácticos o jurídicos de una providencia, está actuando al margen de su competencia…, en casos como éstos, la providencia estaría afectada por un grave defecto orgánico, pues el juez carecía de competencia para proferirla” La Sala, luego de verificar el contenido de la providencia del proceso que se citó (sentencia Corte Constitucional T-875-00), encontró que en esa decisión se analizó el alcance del artículo 310 del CPC, relacionado con la posibilidad que tiene el juez de corregir la providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético, es decir, un análisis que dista completamente al que alude el actor y, por ende, es evidente que no tiene relación con el estudio abordado por la autoridad judicial demandada.

Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo en cuanto al defecto sustantivo y, respecto del precedente judicial, negará las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 2.

Negar las pretensiones de la presente acción de tutela en lo que tiene que ver con la configuración del desconocimiento del precedente alegado por el actor. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Ibidem. [6] Sentencia de 4 de agosto de 2011 radicación número 47001-23-31-000-2001- 00534- 02(17854) M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.