ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO - En trámite / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PROYECTO DE FALLO SOBRE POSICIÓN UNIFICADORA DEL CONSEJO DE ESTADO FRENTE A LA ACCIÓN DE GRUPO DEL RIO ANCHIYACÁ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A la Sala le corresponde establecer si la Sala Especial de Decisión Número Uno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de [Estado] vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [W.C.], en condición de miembro de las comunidades negras del río Anchicayá con la presunta mora judicial en proferir pronunciamiento de fondo en el trámite de revisión eventual con radicado número 76001233100020020458202, previo a referirse a la mora judicial.
(…) [A juicio de la Sala,] de la consulta del expediente de revisión eventual con radicado número 76001233100020020458402, en la [página] web de la Rama Judicial, se observan los múltiples escritos, solicitudes e intervenciones que han allegado las partes y los terceros interesados en dicho proceso, incluso, con posterioridad a la decisión que negó la referida conciliación se advierten más de 180 actuaciones registradas, respecto de las que la autoridad judicial demandada ha proferido pronunciamiento cuando así lo amerita cada escrito, entre ellas, recursos, peticiones de información, de expedición de copias y mediante los que se autoriza dependiente o vigilancia judicial, de hecho, obra auto del 5 de diciembre de 2019, en el que el despacho, en atención a la solicitud de información del proceso, informó que se encuentra elaborando proyecto de fallo de sentencia. (…) [En efecto,] las múltiples intervenciones que se allegaron a este trámite constitucional, incluido el escrito de tutela, son coherentes y coincidentes en señalar que los puntos de unificación respecto de los que debe pronunciarse Sala Especial de Decisión Número Uno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tienen un “impacto determinante en la variación en los criterios para la conformación del grupo y la forma cómo se liquidarían los perjuicios”, tal como lo estableció el auto que seleccionó la sentencia popular para el mecanismo de la eventual revisión y la magistrada en su intervención. (…) Síendo así, en el presente caso no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en esa medida, se imponer negar las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00214-00(AC) Actor: WALTER CÓRDOBA JIMÉNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A - [SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO UNO DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO] La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Walter Córdoba Jiménez, en condición de miembro de las comunidades negras del río Anchicayá, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A [Sala Especial de Decisión Número Uno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado], de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Walter Córdoba Jiménez, en condición de miembro de las comunidades negras del río Anchicayá interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A [Sala Especial de Decisión Número Uno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado], por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la igualdad, al debido proceso y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la vida digna, dignidad humana, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, salud, igualdad, debido proceso y petición.
SEGUNDO: Ordenar a la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictar sentencia de manera inmediata en la revisión eventual de la acción de grupo No. 2002-04584-02.
TERCERO: prevenir a la entidad accionada acerca de las consecuencias que el desacato a la orden de amparo judicial les comportaría.
CUARTO: las demás medidas que el señor juez considere necesario para proteger mis derechos.”. 2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: En en marco de la acción de grupo con radicado número 76001233100020020458402, que ejerció el apoderado del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del río Anchicayá, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó parcialmente el fallo de primera instancia, para confirmar, en esencia, la declaración de responsabilidad de la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. E.S.P., y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por los perjuicios que sufrió el grupo integrado por las comunidades que viven en las riberas del río Anchicayá, al estimar que, con las obras de mantenimiento efectuadas al embalse del Bajo Anchicayá, se causó un daño consistente en verter a este río gran cantidad de sedimentos acumulados, los cuales afectaron no solo la fauna acuífera sino igualmente los cultivos en el sector.
Mediante providencia de 28 de marzo de 2012, por solicitud de la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. E.S.P., el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A resolvió seleccionar para revisión la sentencia de 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue objeto de aclaración en providencia de 6 de noviembre de la misma anualidad.
Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia T- 274 de 11 de abril de 2012 decidió “… REVOCAR en su integridad la providencia de 07 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la acción de grupo No. 2002-04564-01 (sic), instaurada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros”, consecuencia de lo cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en auto del 24 de octubre de 2012, dispuso dar por terminado el trámite del mecanismo de revisión eventual y ordenar el archivo de la actuación, pues, en tales condiciones no había lugar a continuar con el trámite de revisión, por sustracción de materia.
Frente a la sentencia T-274 de 2012 se tramitó incidente de nulidad que fue decidido por la Corte Constitucional en el Auto A-132 de 16 de abril de 2015, en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia T-274 de 2012, en consecuencia, la Corporación dictó fallo de reemplazo mediante sentencia SU-686 del 5 de noviembre de 2015, en la cual, ordenó que la Sección Tercera del Consejo de Estado anulara el auto del 24 de octubre de 2012, mediante el cual se archivó el expediente en el que se tramitaba la revisión eventual de la acción de grupo.
En cumplimiento de la sentencia SU-686 de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió auto del 25 de febrero de 2016, mediante el cual declaró la nulidad del auto del 24 de octubre de 2012, para reanudar el trámite del mecanismo de revisión, en atención al auto de 28 de marzo de 2012, que había seleccionado la acción de grupo para revisión. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 22 de septiembre de 2016, ordenó: “SUSPENDER los efectos de la sentencia de 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hasta tanto cobre ejecutoria la providencia que ponga fin al trámite de revisión, supeditada a las eventuales modificaciones que puedan tener lugar con ocasión de la aplicación de la unificación jurisprudencial al caso concreto”.[1] Que en el año 2019, algunos habitantes de la comunidad enviaron solicitud al Consejo de Estado para que profiriera la sentencia de unificación de jurisprudencia, según señala, frente al cual existió pronunciamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación con Oficio 136- 19 y de la Defensoría del Pueblo con Oficio 3030 y de la entonces presidente del Consejo de Estado, de fecha 23 de abril de 2019, en el que informó que la petición fue remitida al despacho de la doctora María Adriana Marín, Consejera de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a quien le fue asignado por reparto el proceso de revisión eventual.
El actor indicó que “desde el año 2016 se les ha informado que se está realizando proyecto de sentencia para presentarla a la sala plena” y que el 5 de diciembre de 2019, publicó un escrito con el rotulo “turno para fallo”, sin que se haya proferido sentencia. 3. Argumentos de la acción de tutela De manera general, señaló que las comunidades, que fueron demandantes en la acción de grupo, han sido víctimas del conflicto armado por grupos ilegales, lo cual los hace sujetos vulnerables, que requieren pronunciamiento de manera expedita en los casos que les atañe, a fin de no revictimizarlos.
Al efecto, señaló que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, cuya materialización implica que el mismo sea resuelto y, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y, que, en algunos eventos la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para solicitar tal cumplimiento.
Sostuvo que en el trámite de la revisión eventual no se está cumpliendo con los principios de celeridad, eficacia y prevalencia, por ende, considera que no se le están dando las garantías constitucionales a las personas de las comunidades negras demandantes, pues siendo una eventual revisión está tardando más tiempo que un proceso judicial común, pues una acción de grupo por ser una acción constitucional se debe resolver dentro de los dos años siguientes de haberse interpuesto.
Indicó que el trámite de la revisión eventual de la decisión del 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es un proceso que debería estar resuelto desde inicios del año 2010, sin embargo, 10 años después aún esta en los despachos judiciales sin definirse. Que, a pesar de que el mecanismo de revisión eventual no es el escenario para realizar un control de legalidad de las actuaciones surtidas en las instancias ni funge como una tercera instancia, en el caso de la acción de grupo de las comunidades negras del río Anchicayá esta situación no se está cumpliendo, ya que, quienes fueron demandados en ese proceso están utilizando el mecanismo de la eventual revisión como una tercera instancia de la sentencia, que hace que el proceso se extienda año a año. Considera que la mora o tardanza en expedir la sentencia de unificación de jurisprudencia por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado [Sala Especial de Decisión Número Uno], impide que las personas vinculadas al proceso disfruten la indemnización que les fue reconocida desde el año 2009.
Indicó que la empresa de energía del Pacífico ESP contó con todas las oportunidades de defensa y debido proceso en la acción popular, no obstante, esta recurriendo a todos los medios para no cumplir con lo ordenado en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle, para evadir la responsabilidad de resarcir los derechos a las personas beneficiarias del proceso judicial, que hoy después de más de 20 años desean por fin disfrutar de la indemnización. Afirmó que la entidad encargada del manejo de la hidroeléctrica, que ocasionó el daño por el cual se ordenó la reparación, era la multinacional Unión Fenosa, “que al vender sus activos dejó disponible los recursos económicos para que los nuevos dueños pagaran de manera inmediata a los habitantes de estas comunidades lo correspondiente a la indemnización por los daños causados, sin que el pago estuviera supeditado a la eventual revisión”.
Agregó que algunas personas como la señora Clementina Caicedo Viuda de Jiménez que hoy cuenta con 84 años y el señor Cirilo Jiménez Portocarrero que hoy cuenta con 90 años de edad, no tienen tiempo para seguir esperando que la justicia revise un fallo para que por fin la demandada pague los daños y perjuicios por los múltiples daños causados, no solo a las comunidades, sino a la flora y la fauna, en general al ecosistema a raíz de la contaminación. Asimismo, que, por la situación de la Covid-19, los miembros de la comunidad tienen la obligación salir a las calles día a día para poder conseguir el sustento para las familias, pero que, si contaran con el pago de la indemnización podrían tener una forma de subsistencia y ayudaría a poder porporcionar estudio universiario a sus hijos.
Afirmó que, debido a que los términos de ejecución de la sentencia se encuentran suspendidos, los demandados no se se verán obligados a pagar intereses y mora posterior a la orden de ejecución de la sentencia, mientras los beneficiarios de dicha sentencia deben luchar día a día para poder conseguir el sustento de sus hogares. Solicitó que se emita sentencia de manera inmediata que termine con la revisión eventual de la acción de grupo y, a su vez, se determine la ejecución de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que la población beneficiaria pueda disfrutar de manera inmediata la indemnización que tiene derecho.
Asimismo, pidió que se realice “el reconocimiento y pago de la sentencia en comento con los intereses y mora que exige y reconoce la Ley en el caso de las acciones de grupos, en especial desde el momento que se debe exigir la ejecución de la sentencia que data 09 de noviembre de 2009 para que las personas que tienen derecho al puedan disfrutar su indemnización”.
Finalmente, adujo que en la acción de grupo en mención se configura un error jurisdiccional, pues a pesar de que el Consejo de Estado negó la acción de tutela que ejerció la Empresa de energía del pacifico EPSA, la Corte Constitucional en la sentencia T-274 del 2012, “casi finaliza un proceso tan importante para unas comunidades, las cuales son de alta protección por parte del estado por ser minorías étnicas como los afrodescendientes”, que, dicho “error estaba anulando todo lo actuado por el juez natural en el proceso de la acción de grupo y a su vez le vulneraba los derechos Constitucionales al señor Walter Córdoba sino a cientos de personas incluidas en la sentencia”, sin embargo, de forma acertada la sentencia SU-686 de 2015 anuló esa decisión. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 25 de enero de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado, al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del río Anchicayá, a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sotenible, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados, notificar por aviso a los intervinientes dentro de la Revisión eventual con radicado 76001-23- 31-000-2002-04584-02, como terceros interesados en el resultado del proceso y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En auto del 21 de febrero de 2021, se requirió al actor para que acreditara si hizo parte del grupo de demandantes en la acción de grupo con radicado número: 76001233100020020458402, en condición de miembro de las comunidades negras del río Anchicayá o para que demostrara el interés que le asiste en el ejercicio de la presente acción. 5.
Oposición La Consejera de Estado María Adriana Marín rindió informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela interpuesta por el señor Walter Córdoba Jiménez, con el objeto de acreditar que no hay desbordamiento del plazo razonable para proferir el fallo y que, por tanto, no hay lugar a conceder el amparo, debido a la inexistencia de mora en la decisión judicial.
Explicó que la duración del proceso de la referencia ha obedecido a factores no atribuibles al despacho judicial, tal como se desprende del análisis global del procedimiento. La acción de grupo fue radicada el 1° de octubre de 2002, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de diversas vicisitudes procedimentales en torno a la conformación del grupo accionante, el decreto y práctica de pruebas, así como de la competencia para el conocimiento de la demanda en primera instancia, el 20 de mayo de 2009 se profirió sentencia de primer grado por parte del Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 7 de septiembre de 2009, resolvió los recursos de apelación formulados las partes, en el sentido de mantener la condena impuesta por el juzgado, con algunas variaciones. Notificado el fallo, la Empresa de Energía del Pacífico - EPSA promovió un incidente de nulidad, que fue coadyuvado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia. Esta solicitud fue negada y posteriormente confirmada -en atención al recurso de reposición interpuesto- por el mismo Despacho mediante auto del 27 de noviembre de 2009.
Destacó que los siete años que transcurrieron entre la presentación de la demanda y su resolución definitiva en la segunda instancia -junto con el incidente de nulidad- obedecieron al curso normal de un proceso de tal magnitud y naturaleza, que no es atribuible a la Corporación Judicial ahora accionada. En firme la decisión de segunda instancia, la CVC y la EPSA promovieron el mecanismo de revisión eventual previsto en la Ley 1285 de 2009, que fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, el Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de marzo de 2012, seleccionó el asunto para su revisión eventual, al considerar que había cuatro aspectos que debían ser unificados por la jurisprudencia de la Corporación[2].
Mientras se surtía este trámite, la EPSA promovió, acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, caso que fue seleccionado por la Corte Constitucional y mediante auto del 25 de enero de 2012, suspendió la orden de pago contenida en la parte resolutiva de la providencia cuestionada.
En sentencia T-274 de 2012, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de la EPSA, por considerar que en las sentencias de primera y segunda instancia se configuró un defecto fáctico derivado de la liquidación de perjuicios con base en un dictamen pericial practicado ilegalmente, como consecuencia, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dejó sin efectos el decreto y práctica de ese dictamen pericial, así como de unos informes rendidos por entidades públicas.
Como consecuencia de la orden de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado archivó la actuación debido a que no era posible tramitar la revisión eventual de una sentencia que había sido dejada sin efectos por la Corte Constitucional. El expediente volvió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decretó oficiosamente la práctica de un nuevo dictamen pericial, con el fin de establecer el daño ocasionado al grupo demandante y determinar el consecuente monto de los perjuicios, que, luego de un extenso trámite marcado por las contenciones de las partes en torno al nombramiento del perito, la Universidad del Cauca aportó dictamen pericial, el cual fue objeto de posterior aclaración y complementación. En esta época, las partes presentaron múltiples memoriales en los que solicitaron la aprobación de un acuerdo conciliatorio parcial, de este modo, en audiencia de conciliación celebrada el 16 de diciembre de 2014, el Consejo Comunitario San Marcos y el Consejo Comunitario Limones llegaron a un acuerdo con los demandados, aprobado en providencia del 29 de enero de 2015, corregida en auto del 5 de febrero de 2015.
En el interregno, el abogado coordinador del grupo accionante interpuso incidente de nulidad en contra de la sentencia T-274 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, solicitud que fue acogida por ese Tribunal, que, mediante auto A-132 del 16 de abril de 2015, declaró la nulidad de la sentencia cuestionada y ordenó dictar una providencia de reemplazo.
Es decir, dejó sin efectos el fallo de tutela que había hecho lo propio con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante sentencia SU-686 del 5 de noviembre de 2015 la Corte Constitucional consideró improcedente la tutela interpuesta por la EPSA, confirmó los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por las secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación y ordenó a la Sección Tercera del Consejo de Estado que anulara el auto del 24 de octubre de 2012, por medio del cual se había archivado la revisión eventual, a efectos de que se reanudara su trámite.
Dadas las anteriores circunstancias, el Consejo de Estado, mediante proveído del 25 de febrero de 2016, declaró nulo el auto del 24 de octubre de 2012, mediante el cual se había dado por terminado el trámite de revisión eventual y ordenó reanudar el asunto. Al respecto, sostuvo que, del período comprendido entre la presentación de la demanda -1° de octubre de 2002- y la decisión definitiva -7 de septiembre de 2009-, los casi 4 años transcurridos entre la expedición de la sentencia T-274 del 11 de abril de 2012 -cuando se dejó sin efectos el fallo de segunda instancia- y del auto del 25 de febrero de 2016 -con la reanudación del trámite de la revisión eventual- tampoco obedecen a la desidia o negligencia de este Despacho judicial, sino que son producto de las actuaciones que, en derecho, desplegaron las partes en conflicto con el ánimo de proteger sus intereses, mediante la promoción de incidentes de nulidad, recursos y acciones de tutela, cuya resolución extendió justificadamente la duración del proceso.
Una vez se reanudó el trámite de la revisión eventual, la CVC, en escrito radicado el 8 de agosto de 2016, solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia debido a que su ejecución ponía en riesgo su patrimonio y su plan de acción e inversiones trazado para el período 2016-2019, al no haberse resuelto el mecanismo de revisión eventual.
Esto lo planteó con el fin de evitar un pago que posteriormente pudiera ser anulado y la entidad tuviera que incurrir en trámites innecesarios para lograr la devolución del dinero. En atención a esa solicitud, el Consejo de Estado, mediante auto del 22 de septiembre de 2016, suspendió los efectos de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, por considerar que la decisión definitiva de la revisión eventual puede tener como efecto una variación en los criterios para la conformación del grupo y la forma cómo se liquidarían los perjuicios.
El 3 de octubre de 2016, el abogado coordinador presentó recurso de reposición en contra de esta decisión, mientras que el abogado Gilberto Gutiérrez Zuluaga, en escrito radicado el 11 de octubre de siguiente, subrayó que era él quien ejercía la representación judicial de algunos consejos comunitarios y que debía confirmarse la decisión recurrida por el otro profesional del derecho.
En el mismo sentido se pronunció la CVC, mediante memorial del 12 de octubre de 2016, pues consideró necesaria la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia y, por tanto, solicitó confirmar el auto del 22 de septiembre de 2016. En providencia del 22 de mayo de 2017, se confirmó el auto del 22 de septiembre de 2016, al estimarse que la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia salvaguardaba los derechos tanto de las personas que conforman el grupo como de los demandados.
Frente a esa decisión se promovió una acción de tutela, pero el 27 de agosto de 2018, la EPSA aportó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, en las cuales se denegó el amparo deprecado. Posteriormente, la CVC y la EPSA formularon alegatos de conclusión. El despacho sustanciador, mediante providencia del 31 de mayo de 2018, negó solicitud elevada por las partes para que se citara a audiencia de conciliación en el trámite del mecanismo de revisión eventual.
Esta decisión fue apelada por los abogados de la parte demandante. Sin embargo, el 29 de junio de 2018, se adecuaron los recursos interpuestos al de súplica y se remitió el expediente al siguiente despacho en turno, pero a través del memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, la parte demandante desistió del recurso y, en consecuencia, se ordenó la devolución del expediente para la continuación del trámite de revisión eventual.
Afirmó que del anterior análisis global del procedimiento, se desprende que la duración del proceso de la referencia ha estado definitivamente marcada por la conducta procesal de las partes y no por la inactividad del Consejo de Estado, en esa medida, las pretensiones edificadas sobre la presunta existencia de una mora injustificada en la adopción de una decisión de fondo de la revisión eventual que adelanta esta Corporación bajo el radicado 76001-23-31-000-2002- 04584-02, no puede prosperar.
Al respecto, sostuvo que en el presente asunto el tiempo transcurrido entre la formulación del mecanismo de revisión eventual y el estado actual del proceso se encuentra plenamente justificado, pues ambos extremos de la relación procesal adelantaron legítimas y justificadas actuaciones encaminadas a la protección de sus intereses. Señaló que, además, de estas actuaciones, no puede perderse de vista que, desde que se reanudó el trámite de la revisión eventual en el 2016, se han presentado múltiples memoriales por parte del grupo accionante, las entidades accionadas e intervinientes en el proceso, que, mediante escrito el 29 de mayo de 201838, complementado en escrito radicado el 7 de agosto de 201839, las ONG Earth Law Center, International Rivers y Réseau International des Droits Humains, formularon un amicus curiae que tiene por objeto solicitar la declaración del río Anchicayá como sujeto de derechos, cuestión esta que no solamente comporta una situación sui generis en un debate jurídico de derecho interno, sino que añade envergadura y complejidad a un caso del que esta Corporación solo tuvo conocimiento desde 2016.
Indicó que, aunque todos estos argumentos desvirtúan la existencia de la vulneración iusfundamental alegada por el accionante -dada la observancia de un plazo razonable por esta Corporación-, el Despacho es plenamente consciente de la relevancia social y las repercusiones que en la vida cotidiana de las partes en conflicto conllevaría una mayor espera en la resolución de su caso, que, por esa razón, aunque en este momento se están decidiendo los asuntos que entraron a Despacho para fallo en el segundo semestre de 2014 -y no los de 2016 o 2018-, desde el año pasado se conformó un equipo de trabajo integrado por tres profesionales adscritos al Despacho sustanciador, dedicados a abordar integralmente los 62 cuadernos que conforman el expediente y, concretamente, a atender los múltiples memoriales que las partes siguen formulando, a deliberar y proyectar los cuatro puntos de unificación jurisprudencial enunciados en el auto admisorio, a analizar la petición efectuada por el amicus curiae y a atender las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-686 de 2015.
En esos términos solicitó que se deniegue el amparo pretendido, debido a que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida en que no hay una dilación injustificada en la resolución del mecanismo de revisión eventual por parte de la Corporación, con la salvedad de que esta situación no desconoce los derechos de las partes en conflicto, debido a que ese proceso se encuentra priorizado, con un equipo de trabajo destinado a su abordaje y con un proyecto de sentencia en estado avanzado, próximo a ser llevado a la sala de decisión correspondiente.
En escrito adicional informó que, de conformidad con el informe rendido en la contestación de tutela, en el que se expuso todo el trámite que ha tenido el proceso de acción de grupo con radicado 76001-23-31-000-2002- 04584-02, el día 1 de marzo de 2021, el proyecto de sentencia que resuelve el mecanismo de revisión eventual fue repartido a la Sala Especial de Decisión número 1 para su discusión. Al respecto, sostuvo que se puede consultar bajo el radicado 2002-04584-02 el registro de actuaciones en el sistema para la gestión judicial Samai del Consejo de Estado.
Solicitó que se deniegue el amparo pretendido por hecho superado y por inexistencia de mora judicial, dado que no ha existido una dilación injustificada en la resolución del mecanismo de revisión eventual. 6. Intervención de los terceros interesados El señor Germán Ospina Muñóz, apoderado de las Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros en la acción de grupo de radicado 76001233100020020458402, reiteró los hechos que dieron origen a la presente acción e informó que las comunidades han tenido que adelantar acciones judiciales y recursos administrativos en diferentes instancias durante 19 años, con la finalidad de lograr la protección de sus derechos, labor para la cual no se tienen los recursos, tiempo, personal, entre otros, por lo que esta situación, los ubica en una situación de extrema vulnerabilidad jurídica.
Informó que, en el mes de marzo de 2018, la Comisión Internacional de Derechos Humanos (CIDH) decidió abrir de manera formal el caso Anchicayá 13.166, luego de que fuera presentada la petición formal en el año 2006, que, la petición se basa en la excepción de dilación injustificada en resolver el asunto, sin haber terminado los procesos en Colombia.
La CIDH, en memorial del 1 de septiembre de 2020, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco del caso 13.166, conminó al Estado Colombiano para pronunciarse de fondo respecto de este proceso dentro de los 4 meses siguientes de recibida la comunicación. Que el 11 de diciembre de 2019, se realizó en el Congreso de la República una audiencia pública en donde se expuso la grave situación por la que atravesaba el río Anchicayá y sus consejos comunitarios, porque luego de 19 años de litigios y procesos administrativos, no ha sido posible que se implementen las medidas ordenadas en la Resolución 809 de 2001, no se han adelantado actividades tendientes a la recuperación y el repoblamiento del río Anchicayá, con el agravante que no se ha pagado la indemnización de perjuicios a que tienen derecho las comunidades con ocasión de la acción de grupo de Anchicayá.
Los días 21 y 22 de julio de 2020, las comunidades organizaron un seminario denominado: “Derechos Represado- 19 Años de Impunidad en el Caso Anchicayá” que contó con la participación de una Relatora Especial y una Comisionada de la CIDH, así como con la participación del Representante en Colombia de la Oficina de Derechos Humano de la ONU, entre otros participantes reunidos en torno al caso Anchicayá y a la larga e injustificada espera de las comunidades por una pronta y eficaz justicia. Indicó que el Consejo de Estado, bajo el radicado 76001233100020020458402, cursa la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el año 2009, con ocasión de los graves daños ocasionados a la Comunidad, que han pasado 11 años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia en la acción de grupo, sin que se avizore una resolución del mecanismo de revisión eventual, lo cual ha revictimizando a las Comunidades Negras del río Anchicayá.
La Defensoría del Pueblo, el 19 de noviembre de 2019, solicitó al Despacho prelación de turno para proferir sentencia de unificación dentro de la acción de grupo y la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado mediante memorial del 17 de mayo de 2019, se pronunció en iguales términos. Se llevó a cabo de auditoría de cumplimiento de la Contraloría General de la República, que se relacionó en el informe del 30 de junio de 2020, en el que realizó el seguimiento y atención de emergencias en eventos de derrames de hidrocarburos en cuerpos de agua y afectaciones ambientales en proyectos hidroeléctricos a cargo de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.
En el marco de la auditoría la Contraloría analizó el cumplimiento de las medidas ordenadas por el Ministerio de Ambiente respecto del proyecto hidroeléctrico del bajo Anchicayá, encontró serios hallazgos respecto del cumplimiento de las medidas compensatorias que debía adelantar la EPSA bajo la vigilancia del Ministerio de Ambiente y la ANLA, que se relacionan directamente con el objeto del proceso, en tanto que el estudio tuvo como fundamento la tragedia derivada de la apertura de las compuertas de la represa del Bajo Anchicayá el 21 de julio de 2001.
Que, ante la dilación injustificada en cumplir la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo en mención, y teniendo en cuenta que se profirió la sentencia de tutela SU- 686 de 2015 en la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual daba vía libre al pago cumplimiento de esta sentencia, en el mes de agosto de 2020 las comunidades presentaron una solicitud de cumplimiento extraordinaria y preferente, para que la Corte Constitucional, a fin de que le dé la correcta interpretación a la resolución de la SU-686 de 2015 y, finalmente, se indemnicen las comunidades por medio de la acción de grupo.
Explicó que el río Anchicayá no solamente es fuente de sustento, sino que es un elemento esencial de la cultura, de la relación con la naturaleza, con los ancestros y con los miembros de la comunidad. En la ribera del río Anchicayá se encuentran asentados desde hace décadas las comunidades afrodescendientes. Su ecosistema determina su estilo de vida, sus actividades de subsistencia, sus medios de transporte, su creencia, su cultura y los medios de esparcimiento y recreación, al punto que la salud del río y del ecosistema determina el bienestar de las comunidades.
Considera que, en el presente caso, la mora judicial del despacho a cargo del trámite de revisión eventual de la acción de grupo es injustificada, incluso, en reiteradas oportunidades he radicado derechos de petición solicitando información al respecto, para verificar el turno en que debe ser proferida la sentencia que ponga fin al proceso.
Considera vulnerado el derecho a la vida la Comunidades Negras de la cuenca del río Anchicayá sigue en riesgo, pero también todo el ecosistema dependiente del río está en riesgo por las actuaciones de la EPSA y la falta de respuesta a las reclamaciones por parte de la Rama Judicial y del Estado mismo. Señala que es menester que, luego de 19 años de innumerables acciones para proteger el derecho a la vida, se decida proteger el río Anchicayá y los derechos fundamentales de la comunidad circundante.
Asimismo, el derecho al agua, que, en conexidad con el derecho a la vida el cual debe garantizarse con acceso y preservación, más aún cuando algunas comunidades con acceso limitado al líquido subsisten de una fuente hídrica natural, que, para el caso en concreto, el río Anchicayá sufrió en el 2001 de una tragedia ambiental, al punto que actualmente no se ha recuperado, con lo cual a las Comunidades Negras de la cuenca del río se le ha visto afectado el acceso a tal recurso vital, luego es claro que hay una transgresión al derecho al agua.
En los 19 años de litigios y reclamaciones por lo sucedido no se ha recibido respuesta certera que garantice la protección del río Anchicayá y su comunidad, se ha incumplido con lo dispuesto no solo en las leyes mencionadas líneas arriba sino también en la sentencia T-523 de 1994 de la Corte Constitucional que afirma “si la contaminación afecta a las personas, el responsable deberá resarcir el perjuicio contribuyendo a la recuperación de la salud de los afectados”.
Solicitó que se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la igualdad, al debido proceso del accionante, así como de las Comunidades Negras del río Anchicayá, invocados como vulnerados en la acción de tutela y que se ordene a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que emita sentencia definitiva de manera inmediata o en un término no mayor a 30 días.
En escrito adicional, señaló que daba alcance a la contestación inicial, para señalar las actuaciones que constituyen la mora judicial alegada, al efecto, expuso los trámites procesales que se han surtido, que fueron expuestos por la parte actora y en las contestaciones e intervenciones de la acción de tutela, las cuales, a su juicio, son constitutivas de mora judicial injustificada.
En relación con un amicus curiae presentado por unas organizaciones internacionales para que se declare al río Anchicayá como sujeto de derechos, indicó que lo que se presentó, junto con estas organizaciones, fue una tutela la cual fue fallada en primera y segunda instancia por el Consejo de Estado y que están a la espera de que sea seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, pero que tal, no es un asunto que este en discusión en la presente revisión eventual y que para nada interfiere con su trámite.
La Coordinadora del Grupo Jurídico para la Representación y Defensa Judicial – Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC señaló que si bien es cierto la sentencia T-274 de 2012 fue anulada por la misma Corte Constitucional, no lo es menos que al juez natural de la acción de revisión le corresponde analizar y revisar este tipo de situaciones a la luz de fallos similares producidos por la misma Sala u otras Salas que constituyen precedente jurisprudencial.
Que, los fallos de primera o segunda instancia, que vienen siendo revisados, pueden variar, por tanto, a la fecha no hay decisión en firme que así lo ordene, al respecto, citó la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida dentro del radicado número: 17001-33-31-001-2009-01566- 01(IJ), en la que el Consejo de Estado sostuvo que “a decisión seleccionada para revisión y según las particularidades de cada caso, deberá resolver entonces si hay lugar, o no, a confirmar, a modificar o incluso a revocar el pronunciamiento objeto de revisión eventual”.
En ese sentido, dijo que, al no haber un fallo en firme, no se puede hablar de “ningún derecho adquirido vulnerado” y, por ende, no se causa un perjuicio irremediable. La sociedad Celsia Colombia S.A. E.S.P. antes Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., en adelante CELSIA COLOMBIA, allegó informe en los siguientes términos. Precisó que no es cierto que la empresa propietaria de la Central Hidroeléctrica Bajo Anchicayá para la época de ocurrencia de los hechos narrados en el numeral primero de los hechos de la demanda de tutela, al “vender sus activos dejó disponible los recursos económicos para que los nuevos dueños se dispusieran a cancelar de manera inmediata a los habitantes de estas comunidades lo correspondiente a la indemnización por los daños causados”, explicó que la compañía realiza periódicamente la provisión de litigios conforme a las normas contables aplicables a la materia, que, Celsia Colombia S.A. E.S.P. acata estrictamente las decisiones judiciales que se han dictado dentro de los trámites que se encuentran en curso, sin embargo, que hasta que el Consejo de Estado tome una decisión definitiva, la compañía respeta la decisión del alto tribunal de suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual el pago de la sentencia no es exigible actualmente.
Indicó que la Corte Constitucional se refirió a la idoneidad del trámite de revisión eventual para estudiar las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso que Celsia y la CVC como demandados de la acción de grupo, para lo cual transcribió apartes de la sentencia SU 686 de 2015. Insistió en que la suspensión de los efectos de la sentencia del 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tiene como fundamento garantizar la protección de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, la cual, estaría en juego si se permitiera su ejecución estando pendiente la emisión de un fallo de revisión que decidirá sobre la integración del grupo y la determinación de la condena, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de todas las partes intervinientes en el proceso, que, de hecho, dicha suspensión, fue ratificada mediante decisiones de primera y segunda instancia emitidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado al conocer de una acción de tutela identificada con radicado número 2017- 03169, instaurada por el apoderado de las comunidades.
Afirmó que el proceso también se ha extendido, entre otras razones, por las mismas actuaciones de los abogados de las comunidades peticionarias, pues, los representantes judiciales de las comunidades, en ejercicio legítimo de sus derechos, han impugnado todas las decisiones tomadas en el trámite judicial por la consejera ponente, como también han solicitado múltiples peticiones, aclaraciones y actuaciones adicionales.
Que, el trámite del proceso ha sido complejo procesal y probatoriamente, con la finalidad de sustentar el daño causado a 12 consejos comunitarios y aproximadamente 3500 de sus integrantes. Explicó que, contrario a lo manifestado por el actor, ya se han realizado acciones para resarcir desde el punto de vista ambiental el daño generado, en cumplimiento de las órdenes dadas por el Ministerio de Ambiente, por medio de las Resoluciones 556 de 2002 y 63 de 2003, Celsia Colombia entregó 115.368 kilogramos de pescado como dieta alimentaria por un año a favor de 3.000 habitantes afectados y como suministro a 42 pescadores artesanales[3].
Esto permitió garantizar el derecho a la alimentación de las comunidades (artículo 12 del Protocolo de San Salvador sobre DESC). Igualmente, con relación al daño generado al medio ambiente (artículo 11 ibíd.) Celsia Colombia ha realizado acciones para fortalecer la sostenibilidad de los recursos naturales del río Anchicayá. La compañía ha realizado programas de fomento piscícola, repoblamiento íctico y cría de especies en cautiverio en el río Anchicayá.
Todos estos programas se han implementado bajo la directriz del Ministerio de Ambiente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la Agencia Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP)[4]. Aclaró que en la Resolución 1080 de 2003 (Ministerio de Ambiente) se declaró, con base en monitoreos por dos años, que el río Anchicayá se recuperó completamente de los impactos generados por el vertimiento de sedimentos en 2001.
Esa recuperación fue tal que el agua del río puede ser usada desde 2003 para consumos pecuarios y consumo humano doméstico con su respectivo tratamiento convencional o desinfección[5]. Solicitó tener en consideración que en relación con los hechos narrados en la acción de tutela se presenta el fenómeno de la cosa juzgada y, particularmente, de la cosa juzgada constitucional, debido a que se han adelantado procesos judiciales y acciones de tutela con distintas peticiones que se encuentran en firme y han alcanzado ejecutoria.
Indicó que los accionantes no han demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y no podrán hacerlo en lo que respecta a Celsia Colombia, toda vez que ya se ha reconocido mediante múltiples pruebas, actos administrativos y decisiones judiciales que las consecuencias de los hechos ocurridos en el 2001 fueron temporales y reversibles y, que en la decisión definitiva que profiera el Consejo de Estado, en el trámite del mecanismo de revisión eventual en la acción de grupo, se definirán las consecuencias indemnizatorias de los hechos ocurridos entre el 24 de julio y el 26 de agosto de 2001, que incluyeron la apertura de las descargas de fondo de la presa.
El señor Gilberto Gutiérrez Zúluaga, como tercero interesado en el resultado del proceso, adujó la condición de representante judicial de los Consejos Comunitarios de Sabaletas, Limones, Guaimia, San Marcos, Llanobajo y Aguaclaras, consejo comunitarios cuyos integrantes fueron reconocidos como parte del grupo demandante dentro de la acción de grupo en la que fueron demandados la Empresa de Energía del pacifico EPSA SA ESP – hoy CELSIA- La Corporacion Autonoma Regional del Valle del Cauca, La Nacion –Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- y, como demandante, la Comunidad Negra del rio Anchicayá y otros.
Manifestó que coadyuva a la presente acción de tutela, porque considera que la acción de grupo, que debería haber sido resuelta, en un periodo más corto, se haya demorado a la fecha, 19 años y 6 meses, sin que se haya decisión definitiva. Señaló que la demora en la administración justicia, en estas condiciones, contribuye a revictimizar a los afectados y la denegación de justicia, que, con respecto a la acción de grupo se está violando sistemáticamente el derecho al debido proceso, porque, según dice, “no se podía hablar de la aplicación de la plenitud de formas propias de cada juicio, en una acción constitucional, como es la acción de grupo, con una demora tan prolongada, sin asumirse una decisión definitiva, por parte del consejo de estado”.
De igual forma, considera vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia y los demás invocados en el escrito inicial, enfatizó en que “desde enero del año de 2019, a la presente acción, se le dio prelacion de trámite por trascendencia social, de conformidad al artíuclo 16 de la ley 1285 de 2009” y aun en enero de 2021 no se ha surtido actuación en esa dirección. En escrito adicional, señaló que tiene légitimo interés en participar como tercero dentro de la acción de tutela de la referencia, para lo cual, señaló que dentro de la acción de grupo existen dos abogados que representan las comunidades, el señor Germán Ospina Múñoz y Gilberto Gutiérrez Zúluaga, en representación de los consejos comunitarios de Aguaclara, Llanobajo, San Marcos, Guimia, Limones y Sabaletas, que representan el 50 % de la comunidad negra habitantes de la rivera del rio Anchicayá y miembros reconocidos dentro de la acción de grupo 2002 -04584 02.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sostuvo que que, “revisado que en el Sistema de Gestión Documental del Ministerio –Gesdoc-, el ciudadano Walter Córdoba Jiménez presentó escrito radicado bajo el número 2018ER007655, relacionado con el uso eficiente y sostenible del suelo, el cual fue resuelto oportunamente y de fondo por el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, mediante radicado 2018EE0065970, de fecha 29 de agosto de 2018, enviado y entregado al peticionario, en el correo: walcor2008@hotmail.com, “con lo cual se tiene un hecho superado””.
“Dijo que el accionante invoca la acción de tutela de manera apresurada y desmesurada, con una manifestación desacertada que pretende enervar el actuar del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, habida cuenta que esta entidad ha procedido de manera oportuna y eficaz para resolver de fondo la petición radicada, por parte del actor”. Indicó que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio en momento alguno ha vulnerado el derecho fundamental de petición u otro, por lo tanto, se opuso a la solicitud de amparo y solicitó que se excluya del trámite de la acción de tutela que por falta de legitimación en causa por pasiva.
La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, informó que, en el sistema de información de la Corproación, obra anotación del mes de febrero de 2016, según al cual el expediente de la acción de grupo fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, con 90 cuadernos. 7. Intervención adicional de la parte actora En cumplimiento del requerimiento efectuado por el despacho en auto del 21 de febrero de 2021, el señor Walter Córdoba Jiménez allegó la Certificación número 301 del 20 de agosto de 2020, suscrita por la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, según la cual, se verificó la base de datos, así como los archivos físicos que reposan en la Dirección, en la que se constató que el consejo denominado Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Llanobajo, ubicado en jurisdicción del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, aparece inscrito en el Registro Único de Consejos Comunitarios y de Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, con Resolución 117 de 02 de diciembre de 2001, en el actualmente figura como representante legal la señora Natalia Córdoba Alegría y que, en Resolución 213 del 20 de agosto de 2020 se actualizó la información del Consejo Comunitario en el Registro Único, con lo cual quedó actualizado para la vigencia 2020.
Asimismo, aportó la certificación expedida por la señora Natalia Córdoba Alegría, en la que señaló que el señor Walter Córdoba Jiménez pertenece al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Llanobajo y afirmó que hizo parte del grupo de demandantes dentro de la acción de grupo de radicado número 760012331000200204584-02, que, al igual que los otros miembros de la comunidad sufrió daños y perjuicios con ocasión al derrame de lodo vertido sobre el río Anchicayá, por parte de la Central Hidroeléctrica El Chidral, a cargo de la empresa de energía del pacifico EPSA.
La señora Carlina Hinestroza, representante del Consejo Comunitario de Limones, la señora Estela Hinestroza Ángulo, representante del Consejo Comunitario de Sabaletas, Bogota y La Loma y los señores Natalia Córdoba Alegría, Yamileth Banguera Bonilla y Jhon Eduwar Valencia Gamboa allegaron escritos de intervención en los que reiteraron los argumentos del escrito inicial y solicitaron que se acceda al amparo. 8.
Cuestiones previas De la autoridad judicial demandada En primer lugar, la parte actora señala como autoridad judicial demandada a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, lo cual tiene fundamento en que la magistrada a la que le correspondió la sustanciación de la revisión eventual con radicado: 76001233100020020458202, pertenece a dicha Subsección. Sin embargo, en el presente caso, se tiene que, de conformidad con el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 y, en particular, del inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 13[6] y del numeral 4 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019[7], seleccionado el asunto para su eventual revisión, como ocurrió en el presente caso, mediante providencia del 28 de marzo de 2012, en tratándose de un asunto de revisión eventual en materia de acciones populares y de grupo, pendiente por resolver por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a la entrada en vigencia del Acuerdo 080 de 2019[8], el conocimiento de las mismas quedó asignadó a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente.
En el presente caso, la Sala Especial de Decisión en la que es ponente la Consejera de Estado María Adriana Marín es la número 1. En esa medida, debe entenderse que es la autoridad judicial frente a la que se dirige la acción de tutela del radicado de la referencia es la Sala Especial de Decisión Número Uno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
De la legitimación en la causa por activa En segundo lugar, se advierte que el señor Walter Córdoba Jiménez ejerció acción de tutela, en condición de miembro de las comunidades negras del río Anchicayá, contra el Consejo de Estado, por considerar que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la igualdad, al debido proceso y de petición, por la falta de decisión de fondo en el trámite de la revisión eventual con radicado número 76001233100020020458402.
A efecto de demostrar que hace parte de la mencionada comunidad, allegó certificación suscrita por la señora Natalia Córdoba Alegría, representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Llanobajo, que da cuenta que el accionante pertenece a dicha comunidad y que fue parte del grupo demandante en la acción de grupo, por lo que, la Sala dará por superada la legitimación en la causa por activa.
Cuestión adicional Finalmente, de anota que, si bien, en las intervenciones de los terceros intesados se puso de presente que en el mes de agosto de 2020, las comunidades presentaron una solicitud de cumplimiento de la sentencia la sentencia SU-686 de 2015 ante la Corte Constitucional, precisamente con ocasión a lo que consideran la mora en proferir decisión definitiva, en cumplimiento de la mencionada sentencia, es necesario precisar que La Corte Constitucional en auto 295 del 19 de agosto de 2020, decidió no asumir el conocimiento sobre el cumplimiento de la sentencia SU-686 de 2015, proferida por la Sala Plena de esa Corporación, solicitado por las comunidades afrodescendientes del río Anchicayá.
De la manifestación de impedimento El 2 de marzo de 2021 el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, en los términos del numeral 6[9] del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó impedimento para conocer de la tutela de la referencia, habida cuenta de que está dirigida en contra de la Sala Especial de Decisión número 1 de esta Corporación de la que hace parte, el cual se declaró fundado en auto del 10 de marzo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si la Sala Especial de Decisión Número Uno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estdo vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Walter Córdoba, en condición de miembro de las comunidades negras del río Anchicayá con la presunta mora judicial en proferir pronunciamiento de fondo en el trámite de revisión eventual con radicado número 76001233100020020458202, previo a referirse a la mora judicial.
De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez judicial[10]. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende; - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción el señor Walter Córdoba Jiménez ejerció acción de tutela, en condición de miembro de las comunidades negras del río Anchicayá contra la Sala Especial de Decisión Número Uno por considerar que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la igualdad, al debido proceso y de petición, por la falta de decisión de fondo en el trámite de la revisión eventual con radicado número 76001233100020020458402.
En el presente caso, se tiene que, tal como lo narra la parte actora, los intervinientes en la acción de tutela y la autoridad judicial demandada, el presente asunto tiene origen con ocasión a la acción de grupo con radicado número 76001233100020020458402, que ejerció el apoderado del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del río Anchicayá contra la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. E.S.P., y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
Respecto de la sentencia proferida en la acción de grupo, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. E.S.P., solicitó que se seleccionara para la eventual revisión, en los términos de la Ley 1285 de 2009, la cual efectivamente fue seleccionda y, paralemente, la misma empresa promovió acción de tutela contra la sentencia, la cual, si bien fue negada en ambas instancias, la Corte Constitucional la seleccionó para su eventual revisión y suspendió la orden de pago de la providencia judicial cuestionada.
Al punto que, en la sentencia T- 274 del 11 de abril de 2012, la Corte Constitucional accedió al amparo solicitado y dejó sin efecto la sentencia de acción de grupo, lo cual condujo a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 24 de octubre de 2012, diera por terminado el trámite del mecanismo de revisión eventual y ordenara el archivo de la actuación. Sin embargo, en virtud del incidente de nulidad propuesto por la comunidad demandante contra la sentencia T-274 de 2012, la Corte Constitucional, en el Auto A-132 de 16 de abril de 2015, declaró la nulidad de sentencia T-274 de 2012 y, dictó fallo de reemplazo en sentencia SU-686 del 5 de noviembre de 2015, en la que ordenó a la Sección Tercera del Consejo de Estado anular el auto del 24 de octubre de 2012, mediante el cual se había archivado el expediente de la revisión eventual.
Lo anterior implicó para esta Corporación, proferir auto de cumplimiento del 25 de febrero de 2016, mediante el cual declaró la nulidad del auto del 24 de octubre de 2012, para reanudar el trámite del mecanismo de revisión y, reanudado el trámite, en virtud de las solicitudes allegadas por ambos extremos procesales, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, profirió auto del 22 de septiembre de 2016, en el que ordenó suspender los efectos de la sentencia de la acción de grupo, por resultar necesario, porque los puntos que se unifiquen resultaran determinantes para efecto de la liquidación de perjuicios a favor del grupo demandante y, de ser procedente, quienes se acojan al fallo.
De manera que, de lo expuesto hasta aquí, resulta evidente que todas las actuaciones que se han surtido al interior de la revisión eventual tienen origen en el derecho légitimo de las partes de ejercer las facultades y los mecanismos jurídicos que tienen a su alcance, los cuales, en todo caso, se advierte, han sido resueltos por las autoridades judiciales según su competencia. Luego, establecida la anterior situación jurídica por parte de la Corte Constitucional y proferida la decisión de cumplimiento, en el sentido de reanudar la revisión eventual, a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo[11] no solo le correspondió decidir sobre la suspensión de la orden del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sino resolver sobre la celebración de audiencia de conciliación, la cual se negó en proveído del 31 de mayo de 2018, frente al que se interpusieron recursos, los cuales luego de haberse adecuado a la cuerda procesal que correspondían y de ser remitidos al despacho competente, fueron objeto de desistimiento.
De hecho de la consulta del expediente de revisión eventual con radicado número 76001233100020020458402, en la págima web de la Rama Judicial, se observan los múltiples escritos, solicitudes e intervenciones que han allegado las partes y los terceros interesados en dicho proceso, incluso, con posterioridad a la decisión que negó la referida conciliación se advierten más de 180 actuaciones registradas, respecto de las que la autoridad judicial demandada ha proferido pronunciamiento cuando así lo amerita cada escrito, entre ellas, recursos, peticiones de información, de expedición de copias y mediante los que se autoriza dependiente o vigilancia judicial, de hecho, obra auto del 5 de diciembre de 2019, en el que el despacho, en atención a la solicitud de información del proceso, informó que se encuentra elaborando proyecto de fallo de sentencia. Tal como lo informó la magistrada sustanciadora del proceso de revisión eventual, pese a que el despacho se encuentra fallando en orden de llegada los procesos que entraron a despacho para fallo en el año 2014, se le dio prelación al asunto de la referencia, por la naturaleza del asunto y la importancia jurídica que comporta.
Al punto que, según afirma, destinó tres profesionales del despacho para que procedieran con el estudio, análisis y construcción del proyecto de fallo de unificación, que ha demandado de tiempo, sumado a la alta litigiosidad que puede advertirse con la sola consulta del proceso en la página web. De hecho, precisamente de la consulta del proceso, y según lo informó la magistrada en el escrito adicional allegado al presente trámite, es posible advertir que el pasado 1 de marzo, el despacho registró proyecto de fallo para discusión de Sala de decisión, lo cual, junto con las demás actuaciones desplegadas en el trámite de la revisión eventual develan el respeto de la autoridad judicial demandada por las garantías del debido proceso en cada una de las etapas del proceso, pese a que, ello demande más tiempo del que la parte actora espera para obtener la decision definitiva.
Es que el asunto que no es menor, pues, las múltiples intervenciones que se allegaron a este trámite constitucional, incluido el escrito de tutela, son coherentes y coincidentes en señalar que los puntos de unificación respecto de los que debe pronunciarse Sala Especial de Decisión Número Uno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tienen un “impacto determinante en la variación en los criterios para la conformación del grupo y la forma cómo se liquidarían los perjuicios”, tal como lo estableció el auto que seleccionó la sentencia popular para el mecanismo de la eventual revisión y la magistrada en su intervención. Inclusó, como lo señaló la magistrada sustanciadora, mediante escrito del 29 de mayo de 2018, complementado en escrito radicado el 7 de agosto de 2018, las ONG Earth Law Center, International Rivers y Réseau International des Droits Humains, formularon un amicus curiae, que tiene por objeto solicitar la declaración del río Anchicayá como sujeto de derechos, asunto que deberá ser análizado en ese escenario con la rigurosidad que amerita la solicitud a la luz del ordenamiento jurídico.
Síendo así, en el presente caso no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en esa medida, se imponer negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Walter Córdoba Jiménez, en condición de miembro de las comunidades negras del río Anchicayá contra la Sala Especial de Decisión Número Uno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Walter Córdoba Jiménez, en condición de miembro de las comunidades negras del río Anchicayá contra la Sala Especial de Decisión Número Uno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Ello, porque la ejecución de la sentencia del 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca entraña un asunto de importancia jurídica, dada la trascendencia económica y social que representa frente a los intereses de las comunidades negras que resultaron afectadas con las obras de mantenimiento efectuadas al embalse del Bajo Anchicayá en el mes de julio de 2001 y vistas las temáticas que motivaron la selección del asunto, estimó la Corporación que la decisión que se adopte frente a la unificación jurisprudencial tendrá repercusión en la conformación del grupo afectado y en la liquidación final de la condena, toda vez que, dentro de los aspectos que serán estudiados se encuentran los criterios para determinar el grupo y la individualización de sus miembros, por lo tanto, consideró que no resultaba razonable que se prosiguiera con el trámite del cumplimiento del fallo, el cual comporta el agotamiento de unas etapas que dependerán de lo que se resuelva en el fallo de revisión. Que, precisamente, la posibilidad que tienen los afectados ausentes del proceso de acogerse a la sentencia dependerá, en gran medida, de la unificación que se realice en torno a los mencionados criterios para determinar el grupo y la individualización de sus miembros, por lo que no tendría sentido que se adelante un trámite (de cumplimiento) que tendría que rehacerse como consecuencia de la decisión de fondo adoptada en el mecanismo de revisión. De manera que, en atención a la alternativa que mejor preservaría el derecho de acceso a la administración de justicia de los beneficiarios que estuvieron ausentes en el proceso de la acción de grupo, como lo planteó la Corte Constitucional, consistió en disponer la suspensión de los efectos de la sentencia de 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hasta tanto cobre ejecutoria la providencia que ponga fin al trámite de revisión, supeditada a las eventuales modificaciones que puedan tener lugar con ocasión de la aplicación de la unificación jurisprudencial al caso concreto. [2] Estos son: “i) Los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros. ii) El tratamiento de la indemnización colectiva que, a términos de lo dispuesto por el artículo 65-1 de la Ley 472 de 1998, debe contener la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. iii) Las competencias y responsabilidades de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, entidad que tiene a cargo el pago de las indemnizaciones individuales de los miembros del grupo afectado que estuvieron presentes en el proceso y los ausentes que se acojan a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. iv) En conexidad con los anteriores puntos, los criterios a considerar para el eventual reconocimiento de perjuicios morales a favor de las comunidades que son sujetos de especial protección constitucional”. [3] En cumplimiento de la Resolución 556 de 2008 del Ministerio de Ambiente. [4] El cumplimiento de esos programas de sostenibilidad está detallado en el Auto 2407 del 31 de julio de 2012 emitido por la ANLA. [5] Así está señalado en la Resolución 1080 de 2003 del Ministerio de Ambiente. [6] “(…) Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.
(…)”. [7] “(…) 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo (…)”. [8] Artículo 82.
Vigencia. El presente Acuerdo regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial [12 de marzo de 2019]. [9] “(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(…)”. [10] Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. [11] En tanto, a la fecha aun no se encontraba vigente el numeral 4 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 y, en esa medida, el conocimiento del asunto, continuaba en cabeza de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.