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11001-03-15-000-2020-04535-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURAAuto2021-03-19

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Pedro Alexánder Rodríguez Matallana·Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Y Otro

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / AUTO QUE DECIDE SOBRE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO QUE REQUIERE INFORMACIÓN – Niega / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Procedencia [L]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el juez podrá aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto, bien sea de manera oficiosa o por petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) Como el auto que se pide aclarar es consecuente con los mandatos legales que prescriben que el juez debe citar a los testigos que puedan declarar de manera espontánea, exacta y completa sobre los hechos en controversia -prueba pertinente-, no se advierte motivo alguno para aclarar dicha providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 SOLICITUD DEL MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos formales para que proceda el decreto de su práctica / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO - Trámite y alcance / DECRETO DEL TESTIMONIO - Requiere que el juez pueda inferir que el testigo tiene conocimiento de los hechos objeto de declaración El artículo 212 CGP prevé que la petición del testimonio como prueba deberá enunciar el domicilio, residencia o lugar de citación del testigo y enunciar concretamente los hechos objeto de prueba.

El artículo 213 prescribe que, si la petición reúne esos requisitos, el juez ordenará la práctica del testimonio. (…) El artículo 220 CGP ordena que el testigo, al absolver el interrogatorio, bajo la gravedad de juramento deberá declarar sobre lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y respecto de los que tenga conocimiento.

El juez prevendrá al testigo sobre la responsabilidad penal por falso testimonio. De manera armónica con esta previsión, el artículo 221.2 dispone que en la práctica del testimonio el juez informará al testigo acerca de los hechos objeto de declaración, le ordenará que relate cuanto conozca o le conste y, cumplido lo anterior, interrogará al testigo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos.

El numeral 3 del artículo 221 manda que el juez ponga especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento. El numeral 4 establece que, finalizado el interrogatorio del juez, podrá interrogar al testigo la parte que lo solicitó y contrainterrogarlo la parte contraria.

(…) Una lectura insular de los artículos 212 y 213 CGP podría llevar a concluir que, ante una petición de testimonio, basta con que el juez verifique el cumplimiento de los requisitos formales para citar un testigo a declarar. Sin embargo, la aplicación de estos preceptos, de manera armónica y sistemática con los artículos 220 y 221 CGP, exige que quien se pida como testigo tenga conocimiento de los hechos sobre los que declarará, no solo porque su dicho en el proceso se toma bajo la gravedad de juramento, sino porque el juez está obligado a interrogarlo para determinar su conocimiento espontáneo, exacto y completo de los hechos objeto de declaración. De modo que el decreto de un testimonio requiere que el juez pueda inferir -con base en lo expuesto en la demanda o en su contestación- que el testigo tiene conocimiento de los hechos objeto de declaración, pues, de no ser así, la prueba es impertinente y, por tanto, procede su rechazo (art. 168 CGP).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 220 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 221 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 221 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04535-00(A) Actor: PEDRO ALEXÁNDER RODRÍGUEZ MATALLANA Demandado: ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE Y OTRO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA ACLARACIÓN DE AUTO-Procede por las mismas causales de la aclaración de sentencia. TESTIMONIO-Requisitos formales para decretar la prueba.

TESTIMONIO-Para su decreto el juez debe evaluar que quien se llama a declarar tenga conocimiento de los hechos objeto de prueba. TESTIMONIO-Para su decreto se deben cumplir los requisitos formales y de pertinencia de la prueba. El solicitante pidió que se decretara como prueba el testimonio de Aurelio Iragorri Valencia y Álvaro Echeverri, en su condición de presidente y secretario del Partido Social de Unidad Nacional-Partido de la U, respectivamente, o quienes hicieran sus veces.

Indicó como objeto de la prueba que los testigos declaren sobre los hechos de la solicitud de desinvestidura, la renuncia de Roy Leonardo Barreras Montealegre y Armando Alberto Benedetti Villaneda al partido, las manifestaciones de los congresistas contra la posición de la bancada del partido, las decisiones de los directivos del partido, en relación con la conducta de los congresistas y los compromisos que estos últimos asumieron cuando recibieron el aval del partido.

Se indicó como lugar de citación a los testigos la dirección física y electrónica del partido. El 26 de febrero de 2021, se requirió al solicitante para que informara las actuales direcciones de citación de los testigos Iragorri y Echeverri, pues ya no son directivos del Partido de la U. El 8 de marzo de 2021, el solicitante pidió aclaración de la providencia, porque, en su entender, se debe citar a los actuales directivos del partido Dilian Francisca Toro Torres y Jorge Jaraba Díaz, presidente y secretario, respectivamente. 1.

El ponente es competente para decidir la aclaración de auto, de conformidad con el artículo 125.3 CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, aplicable a este asunto por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, en cuanto prescribe que, para los aspectos procesales no regulados en la ley de desinvestidura, se seguirá el CPACA y el CGP en lo que sea compatible con los procesos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo. 2.

El artículo 285 CGP dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el juez podrá aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto, bien sea de manera oficiosa o por petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 3.

El artículo 212 CGP prevé que la petición del testimonio como prueba deberá enunciar el domicilio, residencia o lugar de citación del testigo y enunciar concretamente los hechos objeto de prueba. El artículo 213 prescribe que, si la petición reúne esos requisitos, el juez ordenará la práctica del testimonio. 4. El artículo 220 CGP ordena que el testigo, al absolver el interrogatorio, bajo la gravedad de juramento deberá declarar sobre lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y respecto de los que tenga conocimiento.

El juez prevendrá al testigo sobre la responsabilidad penal por falso testimonio. De manera armónica con esta previsión, el artículo 221.2 dispone que en la práctica del testimonio el juez informará al testigo acerca de los hechos objeto de declaración, le ordenará que relate cuanto conozca o le conste y, cumplido lo anterior, interrogará al testigo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos.

El numeral 3 del artículo 221 manda que el juez ponga especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento. El numeral 4 establece que, finalizado el interrogatorio del juez, podrá interrogar al testigo la parte que lo solicitó y contrainterrogarlo la parte contraria. 5.

Una lectura insular de los artículos 212 y 213 CGP podría llevar a concluir que, ante una petición de testimonio, basta con que el juez verifique el cumplimiento de los requisitos formales para citar un testigo a declarar. Sin embargo, la aplicación de estos preceptos, de manera armónica y sistemática con los artículos 220 y 221 CGP, exige que quien se pida como testigo tenga conocimiento de los hechos sobre los que declarará, no solo porque su dicho en el proceso se toma bajo la gravedad de juramento, sino porque el juez está obligado a interrogarlo para determinar su conocimiento espontáneo, exacto y completo de los hechos objeto de declaración. De modo que el decreto de un testimonio requiere que el juez pueda inferir -con base en lo expuesto en la demanda o en su contestación- que el testigo tiene conocimiento de los hechos objeto de declaración, pues, de no ser así, la prueba es impertinente y, por tanto, procede su rechazo (art. 168 CGP). 6.

De conformidad con los artículos 168, 220 y 221 CGP, la providencia del 26 de febrero de 2021 requirió al solicitante para que informe las direcciones en las que se puede citar para declarar a Aurelio Iragorri Valencia y Álvaro Echeverri, directivos del Partido de la U, al momento de los hechos en los que se fundamenta la petición de desinvestidura.

El auto no ordenó los testimonios de Dilian Francisca Torres Toro y Jorge Jaraba Díaz, actuales presidente y secretario del Partido de la U, pues estos no desempeñaban esas funciones cuando aconteció lo que es relevante para la decisión del asunto. Como el auto que se pide aclarar es consecuente con los mandatos legales que prescriben que el juez debe citar a los testigos que puedan declarar de manera espontánea, exacta y completa sobre los hechos en controversia -prueba pertinente-, no se advierte motivo alguno para aclarar dicha providencia.

RESUELVE

NIÉGASE la petición de aclaración del auto del 26 de febrero de 2021, formulada por Pedro Alexander Rodríguez Matallana. RECONÓCESE personería al doctor Alfonso Palacios Torres para actuar como apoderado del congresista Roy Leonardo Barreras Montealegre, de conformidad con los artículos 74 del CGP y 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1c digital