RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Niega / MEDIDAS CAUTELARES – Improcedentes en el recurso extraordinario de revisión / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia El Despacho confirmará el numeral 5 del auto de 28 de septiembre de 2020, mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar elevada en el presente recurso extraordinario de revisión, en aplicación del precedente adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencias de 14 de agosto de 2018 y 25 de agosto de 2020, las cuales fueron citadas en el auto recurrido y en las que se consagra de manera inequívoca, que no resulta procedente la solicitud de medidas cautelares en los recursos extraordinarios de revisión. En este sentido, se anota, que además de las mencionadas providencias, la Corporación ha mantenido esta posición en sendos pronunciamientos, con el mismo fundamento, consistente en que las medidas cautelares solo proceden en los procesos declarativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 299 del CPACA y no en el trámite del recurso extraordinario de revisión, cuyo objeto es revisar la sentencia que ya se encuentra ejecutoriada con base en las causales contempladas en el ordenamiento jurídico y no directamente la declaración de un derecho sustantivo.
(…) Así las cosas, el Despacho en acatamiento al precedente judicial reseñado, reiterará el rechazo por improcedente de la solicitud de medidas cautelares elevada por la UGPP. En este orden de ideas, se confirmará la providencia recurrida. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de las medidas cautelares en los recursos extraordinarios de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de agosto de 2018, Rad. 11001-03- 15-000-2017-02078-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; auto del 25 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-03549-00, C.P. William Hernández Gómez; auto del 11 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-04015-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; auto del 21 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000- 2020-04341-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez(E); y, auto del 19 de octubre de 2020, Rad. 11001-0315-000-2020-04150-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación de criterios jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado a través de autos, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 20 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-04235-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y auto de unificación jurisprudencial del 25 de junio de 2014, Rad. 25000-23- 36-000-2012-00395-01(49299).
C.P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04137-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [pic] Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra el numeral 5° del auto de 28 de septiembre de 2020, mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar elevada en el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de 2 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el proceso radicado No. 15001-23-33-000-2013-00697- 01.
ANTECEDENTES La UGPP, a través de apoderada, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el proceso radicado No. 15001-23-33-000-201300697-01. Asimismo, la parte recurrente solicitó como medida cautelar lo siguiente: “Por los fundamentos jurídicos anteriormente citados, solicito se ordene la suspensión provisional de la Resolución N° RDP 043981 del 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, de fecha 02 de agosto de 2018.
Acto administrativo por medio del cual se reconoció una pensión gracia a favor de la señora María Lilia Rivera Torres, en cuantía de $2.022.339, efectiva a partir del 11 de julio de 2010, prestación que se liquidó aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio tomando como factores salariales asignación básica, horas extras, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones.” El Despacho mediante auto de 28 de septiembre de 2020, admitió el recurso extraordinario de revisión y rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar.
RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la decisión que rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar, la UGPP interpuso recurso de reposición contra el numeral 5 del auto de 28 de septiembre de 2020, con el fin de que sea revocado y, en su lugar, se proceda a su decreto. Para el efecto, expresó: «Así las cosas es necesario resaltar, que con la normatividad contenida en el artículo 230 de la ley 1437 de 2011, la suspensión provisional es una cautela que goza de las características de la medida preventiva y conservativa, por lo que se busca evitar un daño o que incremente el daño al erario, su finalidad es rescatar la situación administrativa o jurídica, que existía antes del indebido e incompatible reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora María Lilia Rivera Torres, así las cosas se reitera la necesidad de proceder a la medida cautelar y donde se deduce y reitera que esta acción no indica un prejuzgamiento.» CONSIDERACIONES El Despacho confirmará el numeral 5 del auto de 28 de septiembre de 2020, mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar elevada en el presente recurso extraordinario de revisión, en aplicación del precedente adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencias de 14 de agosto de 2018[1] y 25 de agosto de 2020[2], las cuales fueron citadas en el auto recurrido y en las que se consagra de manera inequívoca, que no resulta procedente la solicitud de medidas cautelares en los recursos extraordinarios de revisión. En este sentido, se anota, que además de las mencionadas providencias, la Corporación ha mantenido esta posición en sendos pronunciamientos[3], con el mismo fundamento, consistente en que las medidas cautelares solo proceden en los procesos declarativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 299 del CPACA[4] y no en el trámite del recurso extraordinario de revisión, cuyo objeto es revisar la sentencia que ya se encuentra ejecutoriada con base en las causales contempladas en el ordenamiento jurídico y no directamente la declaración de un derecho sustantivo.
Es importante precisar que, la Sala Plena[5] de esta Corporación ha señalado que «los criterios jurisprudenciales fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no devienen exclusivamente de las sentencias sino, además, de los autos en lo que se fijen reglas claras para la interpretación y resolución de un determinado problema jurídico[6]».
Así las cosas, el Despacho en acatamiento al precedente judicial reseñado, reiterará el rechazo por improcedente de la solicitud de medidas cautelares elevada por la UGPP. En este orden de ideas, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE CONFÍRMASE el numeral 5° del auto de 28 de septiembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2017-02078-01(A).Auto de 14 de agosto de 2018. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03549-00(A).
C.P. William Hernández Gómez. [3] Providencias de 11 de diciembre de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020- 04015-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; 21 de octubre de 2020, Exp. 11001-03-15- 000-2020-04341-00(A), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); 19 de octubre de 2020, Exp. 11001-0315-000-2020-04150-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [4]
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. [5] Providencia de 20 de noviembre de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-04235- 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial de 25 de junio de 2014. Expediente: 25000-23-36- 000-2012-00395-01(49299).
C.P. Enrique Gil Botero.