Micelio
11001-03-15-000-2020-03797-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2021-01-19

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Ministerio Del Trabajo·Demandado: Resolución 1294 Del 14 De Julio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 1294 DEL 14 DE JULIO DE 2020 – Expedida por el Ministerio del Trabajo / MEDIDAS OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza jurídica / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y en los artículos 118, numeral 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general, proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 118 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Noción y finalidad / CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efecto de la sentencia El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 para examinar “las medidas de carácter general que sean dictadas” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (…), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla.

Esta Corporación ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a. Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. b. Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto.

Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c. Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. d. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. e. La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el caso.

De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, puede demandarse posteriormente en nulidad simple o en nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. f. Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. g. La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA).

En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y, por lo mismo, no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02065-00, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02523- 00, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001- 03-15-000-2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 28 de enero de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2002-00949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 7 de octubre de 2003, Rad. 11001-03-15- 000-2003-00472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; sentencia del 16 de junio de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero; entre otras ANÁLISIS MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Control de competencia / MINISTERIOS – Funciones / CONTROL DE COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO – Superado En orden a verificar este aspecto, la Sala precisa que la Ley 489 de 1998 prescribe como función de los Ministerios, entre otras, la de dirigir y orientar la función del sector administrativo a su cargo.

(…) A su turno, el Decreto 4108 de 2011 precisó que, como parte de las funciones del Ministerio de Trabajo, se encontraba comprendida la de orientar la formulación y adopción de las políticas del sector administrativo del trabajo, así como la de dirigir el ejercicio de la inspección y control de todos quienes participen en la generación, promoción o ejecución del empleo (…).

Bajo tal perspectiva, la Resolución 1294 de 2020 habría sido expedida en uso de esas expresas atribuciones, pues los preceptos en cita habilitan al Ministro del Trabajo a trazar los lineamientos necesarios para garantizar el cumplimiento de las funciones de dicha cartera, dentro de las cuales, evidentemente, se encuentran los relacionados con la prestación del servicio, suscripción de documentos y los lineamientos de trabajo de empleados y contratistas así como las condiciones de las visitas o inspecciones que deban llevarse a cabo.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 59 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 60 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 4108 DE 2011 – ARTÍCULO 6 ANÁLISIS FORMAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Superado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos o requisitos formales que debe cumplir el acto objeto de control Desde el punto de vista formal, la Resolución 1294 de 2020 examinada contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa, el motivo y finalidad de su expedición, según se advierte de la lectura de sus considerandos.

Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ANÁLISIS MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Verificación de conexidad / JUICIO DE CONEXIDAD – Superado parcialmente / MEDIDA DEL USO EXCLUSIVO DE LA PLATAFORMA TECNOLÓGICA TEAMS CUANDO SEA NECESARIO REALIZAR VISITA O INSPECCIÓN EN CIERTOS TRÁMITES DE LA ENTIDAD – Invalidez por ser una restricción que no está contemplada en la norma superior y no tiene justificación alguna [S]e debe establecer si la Resolución 1294 de 2020, guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción y las normas que se han expedido para superar dicha situación, principalmente los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 440 del 20 de marzo de la misma anualidad.

Al respecto, es pertinente señalar que el señor Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis derivada de la Pandemia COVID-19 (Coronavirus), dirigidas, de un lado, a evitar la propagación de la misma, y de otro, a reducir la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional (…).

Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, entre ellas, las derivadas del decreto declarativo del estado de emergencia, expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica” (…).

De lo descrito con antelación se advierte que la decisión objeto de control tuvo la intención de materializar en el ámbito funcional de competencia del Ministerio del Trabajo las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 491 de 2020. (…) Así por ejemplo, el artículo 1º de la Resolución 1294 de 2020, responde a lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 en lo que hace a la orden de suspensión de términos de los procedimientos arriba enunciados (…).

Ahora, el precepto contenido en el artículo 4º del acto administrativo mantiene las medidas de suspensión en lo relativo a la atención presencial al ciudadano, acatando las directrices que sobre ese particular ha adoptado el Decreto Legislativo 491 de 2020 (…) y sujetando su vigencia a la de la emergencia sanitaria, circunstancia que es apenas correspondiente con las medidas de protección para evitar el contagio de la ciudadanía por el coronavirus COVID-19.

(…) De otro lado, el artículo 2 del acto objeto de control es demostrativo de haberse observado las disposiciones de los artículos 3, 15 y 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en lo concerniente a la modalidad de trabajo en casa (…). Por su parte, el literal a) del artículo 3º de la Resolución 2492 de 2020, que trata sobre los parámetros de la suscripción de documentos, es concordante con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo.

(…) Ahora bien, en lo que hace a la notificación, encuentra la Sala que la Resolución que se analiza en los literal b) y c) del artículo 3º, es perfectamente consonante con la normativa contenida en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, pues se remite a este a efectos de determinar la manera en que se deben notificar las decisiones que se produzcan en las actuaciones adelantadas según el artículo 1º de la Resolución 1294 de 2020.

(…) Por último, la Sala verificará si el literal c) del artículo 3º de la Resolución No. 1294 de 2020, emitida por el Ministerio del Trabajo, halla conexidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Legislativo 491 de 2020 (…). Nótese de lo expuesto que el transcrito literal d) del artículo 3º de la Resolución controlada prevé la posibilidad de que en el trámite de las actuaciones enlistadas en su artículo primero sea requerida una visita o inspección, y en ese escenario, también contempla el uso de una plataforma tecnológica, indicando que, con preferencia, se debe optar por la plataforma TEAMS, en tanto que el Decreto Legislativo no define ninguna específicamente sino que pone a disposición de los entes administrativos de manera general la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, circunstancia que permite concebir con claridad una evidente limitación o restricción que no se encuentra contemplada en la norma legal y que no tiene justificación de ninguna índole, razón que implica declarar su invalidez.

En efecto, la consigna del Decreto 491 es la de alcanzar el mayor grado de eficiencia en el ejercicio de la función administrativa y la prestación del servicio respectivo a través de la utilización de herramientas tecnológicas de modo que el riesgo de contagio se minimice y la existencia del virus no se convierta en un obstáculo para el ejercicio pleno de los derechos y deberes de los que son titulares los ciudadanos del territorio nacional; objetivo este que difícilmente se lograría con la imposición de canales digitales, máxime cuando el mercado ofrece múltiples alternativas sobre el particular.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el juicio de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de mayo de 2016, Rad. 11001-03- 15-000-2015-02578-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala ANÁLISIS MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Verificación de proporcionalidad / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD – Superado / NULIDAD DEL LITERAL D DEL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN 1294 DEL 14 DE JULIO DE 2020 – Expedida por el Ministerio del Trabajo De acuerdo con lo vertido en la parte motiva de la Resolución 1294 de 2020, se observa que las razones que se invocaron para ello obedecieron a la necesidad de garantizar un equilibrio entre la orden de cuidado y prevención del contagio por coronavirus COVID 19 mediante el aislamiento y la de continuar prestando servicios que tienen implicaciones en ámbitos sensibles para la sociedad, como lo es el derecho de asociación, libertades sindicales y los derechos de los trabajadores.

Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra correspondiente con la norma Superior la decisión del Ministerio del Trabajo que se controla en esta sede, pues, al tiempo que toma medidas para la prestación de los servicios a su cargo, la flexibiliza, haciendo suyas las herramientas tecnológicas y colaborativas; lo cual se traduce, adicionalmente, en respuestas oportunas, veraces, completas, motivadas y actualizadas de las peticiones que tengan lugar en tiempos de pandemia por parte de los interesados y en la consiguiente protección tanto de éstos como de trabajadores y sus familias.

A manera de correlato de lo anunciado, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el capítulo de conexidad, esta Sala declarará la nulidad del literal d) del artículo 3º del acto bajo análisis y ordenará al Ministerio del Trabajo que, para notificar las decisiones adoptadas en los precisos procedimientos administrativos que tenga habilitados adelantar durante la Emergencia Económica, Ecológica y Social, aplique lo establecido en el artículo 3º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.

En cuanto a las restantes disposiciones, la Sala encuentra que la Resolución 1294 del 14 de julio de 2020, expedida por la citada cartera, resulta idónea, necesaria y proporcional con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Como se demostró, se observa una especial correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo, de modo que se hace evidente la proporcionalidad del acto en cuestión con los que han declarado la emergencia económica, social y ecológica.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1294 DE 2020 (14 de julio) MINISTERIO DEL TRABAJO (No anulada) / RESOLUCIÓN 1294 DE 2020 (14 de julio) MINISTERIO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 3 LITERAL D (Anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03797-00(CA) Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO Demandado: RESOLUCIÓN 1294 DEL 14 DE JULIO DE 2020 Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución número 1294 del 14 de julio de 2020, “[p]or medio de la cual se levanta de manera parcial la suspensión de términos señalada por la Resolución No. 0784 del 17 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 0876 del 1 º de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministro del Trabajo.

SENTENCIA La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1] y 136 de la Ley 1437 de 2011[2], procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución número 1294 del 14 de julio de 2020, “[p]or medio de la cual se levanta de manera parcial la suspensión de términos señalada por la Resolución No. 0784 del 17 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 0876 del 1º de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministro del Trabajo.

I.

ANTECEDENTES 1. Acto sometido a control El Ministerio del Trabajo remitió a esta Corporación, para los efectos de su control inmediato de legalidad, copia de la mencionada norma, cuyo tenor literal es el que sigue: “MINISTERIO DEL TRABAJO RESOLUCIÓN NÚMERO 1294 DE 2020 (14 JUL 2020) Por medio de la cual se levanta de manera parcial la suspensión de términos señalada por la Resolución No. 0784 del 17 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 0876 del 1º de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTERIO DEL TRABAJO En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 3º del artículo 59 y el artículo 60 de la Ley 489 de 1998, así como en el numeral 15 del artículo 6º del Decreto 4108 de 2011, CONSIDERANDO “Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional, por la crisis generada por COVID-19. Que mediante Resolución No. 0784 del 17 de marzo de 2020, el Ministerio del Trabajo adoptó medidas transitorias por motivo de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, las cuales versan sobre la suspensión temporal de algunas actividades realizadas por este Ministerio, de acuerdo con el cumplimiento de normas procesales y el estado de emergencia declarado.

Que mediante Circular No. MJD-CIR20-0000015-GCE-2100 del 17 de marzo de 2020, el Ministerio de Justicia señaló medidas de contingencia generada por el COVID-19, entre las cuales, se indicó “se recomienda la realización de audiencias virtuales hasta tanto cesen los motivos que dieron origen a la emergencia sanitaria, para lo cual es menester el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) (…)”.

Que mediante Resolución No. 803 del 19 de marzo de 2020, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó ejercer de manera oficiosa el poder preferente respecto de todos los trámites radicados o que se radiquen en todas las Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales denominados “Autorización a empleador para la suspensión temporal de actividades hasta por 120 días”, por el que se adelantan todas las solicitudes de suspensión de contratos de trabajo y sobre “Autorización empleador para despido colectivo de trabajadores por clausura de labores total o parcial, en forma definitiva o temporal” de conformidad con el estado de emergencia declarado.

Que el Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020, señaló facultades que las que cuentan las autoridades de. manera temporal conforme a la emergencia declarada, como la notificación o comunicación de los actos administrativos a través de medios electrónicos y la suspensión de términos de manera parcial o total de las actuaciones. Que de conformidad con el artículo 11 del referido Decreto 491 de 2020, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a quienes aplica el mismo, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.

Así mismo se establece en dicha norma que cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. Que mediante la Resolución No. 0876 del 1 º de abril de 2020, el Ministerio del Trabajo modificó las medidas transitorias previstas en la Resolución 0784 de 2020, en la cual realizó exclusiones a la suspensión de trámites y procedimientos que se pueden desplegar en el marco de la emergencia sanitaria y amplió la vigencia de la suspensión de términos. Que por medio de la Resolución 666 del 17 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la COVID-19. Que mediante el Decreto 749 de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, prorrogó el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. Que mediante el Decreto 878 del 25 de junio de 2020 se prorrogó la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020, hasta el 15 de julio de 2020, y en tal medida extendió las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020.

Que mediante el Decreto 990 del 9 de julio de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que el artículo 6° del Decreto 990 de 2020 establece que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.

Que en aras de garantizar el desarrollo de los trámites y servicios o actuaciones que adelante el Ministerio del Trabajo de preferencia en la modalidad virtual, respetando los protocolos de bioseguridad para enfrentar la pandemia por COVID-19, se hace necesario levantar de manera parcial la suspensión de términos contenida en la Resolución No. 0784 del 17 de marzo de 2020 modificada por la Resolución No. 0876 del 1 de abril de 2020.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Levantamiento parcial de suspensión de términos. Levantar de manera parcial la suspensión de términos establecida mediante la Resolución 0784 del 17 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 0876 del 1 º de abril de 2020, a partir del veintiuno (21) de julio de 2020, en particular respecto de los siguientes trámites y servicios o actuaciones administrativas: 1.

Cambios en las juntas directivas o estatutos de las organizaciones sindicales. 2. Cancelación en el registro sindical de una organización sindical por fusión. 3. Cancelación en el registro sindical de una organización sindical por sentencia judicial. 4. Denuncia de convenciones, pactos y laudos arbitrales. 5. Depósito de acuerdos de negociación en el sector público. 6.

Depósito de convenciones colectivas, pactos colectivos y contratos sindicales. 7. Inscripción de las organizaciones sindicales en el registro sindical. 8. Inscripción en el registro sindical de creación de una subdirectiva o comité seccional. 9. Comprobación de las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito en los casos de suspensión de contratos de trabajo. 10.Modificación de estatutos de una organización sindical. 11.Mediación en los procesos de negociación colectiva con entidades del sector público. 12.Aprobación del reglamento de trabajo de las empresas de servicios temporales. 13.Autorización de trabajo para adolescentes y por excepción de niños y niñas (NNA). 14.Autorización para el funcionamiento de Empresas de Servicios Temporales (EST). 15.Autorización para el pago parcial de cesantías, para la realización de planes de vivienda. 16.Autorización para laborar horas extras. 17.Cancelación de la personería jurídica de asociaciones de pensionados. 18.Certificación de trabajadores en situación de discapacidad contratados por un empleador. 19.

Certificaciones y/o copias de los registros de las organizaciones sindicales ante el Ministerio del Trabajo. 20. Convocatoria de Integración de Tribunales de Arbitramento para la solución de conflictos colectivos laborales, así como el pago de los honorarios de los árbitros. 21.Reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones de pensionados. 22.Inscripción de cambios de la junta directiva o comité ejecutivo de una asociación de pensionados. 23.Aprobación de los estatutos o reformas de una asociación de pensionados. 24.

Gestión, suscripción y seguimiento a los Acuerdos de Formalización Laboral de manera virtual. 25.Las acciones de inspección que consistan en la exigencia de las informaciones pertinentes a la misión de los empleadores, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de estos y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. 26.Acciones de inspección preventiva derivadas del numeral 1° del artículo 3° de la Ley 1610 de 2013.

Artículo 2. Prestación del servicio. Mientras permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los servidores públicos y contratistas del Ministerio del Trabajo continuarán desarrollando sus actividades en la modalidad transitoria y temporal de trabajo en casa, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

De manera excepcional y cuando sea estrictamente necesario para el cumplimiento de las funciones o la prestación del servicio, a criterio del jefe inmediato o por la naturaleza de las obligaciones contractuales, según corresponda, las actividades se realizarán de manera presencial con el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad respectivos.

Artículo 3. Suscripción de documentos y notificaciones. Para la expedición de los anteriores trámites es necesario adoptar las medidas idóneas para su correcto desarrollo, por lo anterior, y de conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo 491 de 2020, se dispone: a. Durante el período de aislamiento preventivo, en caso de que no sea posible firmar de manera manuscrita o no se cuente con firma digital, se podrán suscribir los actos y decisiones que se adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 491 de 2020. b. Hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020. c. Si no se pudiere realizar la notificación o comunicación de forma electrónica, se realizará teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. d. En el evento que sea necesario realizar una visita o inspección se preferirá que se adelante mediante la plataforma TEAMS, la cual deberá ser grabada previa autorización de las partes.

Artículo 4. Atención al ciudadano. En cumplimiento de las medidas de protección que ha establecido el Ministerio de Salud y Protección Social, mientras esté vigente la emergencia sanitaria, se mantiene la suspensión de atención al ciudadano en la modalidad presencial consagrada en el artículo 3° de la Resolución 0784 del 17 de marzo de 2020.

Artículo 5. Publicidad. Copia de la presente Resolución se fijará en un sitio visible de las oficinas donde se venía prestando atención al ciudadano de manera presencial antes de ser suspendida esta modalidad, se publicará en la página web del Ministerio del Trabajo y en el Diario Oficial. Artículo 6. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Respecto a los trámites y servicios o actuaciones administrativas no señalados en la presente Resolución, se dará cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones 0784 y 0876 de 2020 expedidas por este Ministerio.

PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”. 2. Actuación procesal surtida Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el presente asunto fue remitido al Despacho del Consejero Ponente el 24 de agosto de 2020, para el trámite de rigor. Mediante auto de 4 de septiembre de 2020 el Despacho Sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto, en única instancia, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437 de 2011, dispuso notificar dicha decisión al Ministro del Trabajo, así como al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, e igualmente comunicar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, en orden a que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 1294 del 14 de julio de 2020, e invitar a las entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en la materia, para que presentaran su concepto sobre este asunto.

Así mismo, se dispuso oficiar al Ministerio del Trabajo, con el fin de que remitiera, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la Resolución 1294 de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo. Y se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, vencido el término de que trata el numeral 4 del artículo 185 del CPACA, remitiera el asunto al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

II. INTERVENCIÓN No intervino ninguna entidad. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el asunto de la referencia de la manera que se transcribe a continuación: “Examen material de la norma analizada Contenido material del acto administrativo objeto de control El acto administrativo objeto de control establece directrices en relación con el levantamiento parcial de la suspensión de términos ordenado en las actuaciones administrativas del Ministerio de Trabajo relativas al trámite y toma de decisión frente a los asuntos propios de las organizaciones sindicales, las asociaciones de pensionados y en general los derechos sociales de la población trabajadora y pensionada del país[3].

Análisis en relación con el marco normativo ya señalado Se considera por parte de esta delegada que la norma objeto de control en cuanto establece el levantamiento de la suspensión de términos en las 26 actuaciones administrativas taxativamente señaladas, propias del Ministerio del Trabajo, no vulnera ni limita el núcleo esencial de ningún derecho fundamental.

Por el contrario, lo que se pretende es precisamente garantizar su efectividad, al implementar las medidas necesarias para proteger derechos fundamentales de los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas sujetas al levantamiento de la suspensión de términos, quienes verán nuevamente adelantarse la actuación administrativa de su interés, sin asumir riesgo de contagio, en tanto el mismo acto analizado privilegia el uso de canales virtuales y demás mecanismos tecnológicos orientados a evitar el contacto social y proteger su vida y salud.

Así mismo, al levantar la suspensión de términos en algunos trámites específicos se busca garantizar derechos sindicales[4], derechos de los jóvenes[5] y de los pensionados[6], los cuales son protegidos constitucionalmente, poblaciones pasivas de la acción administrativa del Ministerio que pueden estar en situación de vulnerabilidad, luego la reactivación de trámites es una respuesta positiva, que en todo caso no pone en riesgo su salud, visto que el acto analizado propone el uso de tecnologías de información como alternativa de atención a fin de evitar el contacto personal y mitigar el riesgo de contagio.

En esta perspectiva, las determinaciones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, antes que coartar derechos, garantizan a los usuarios interesados o intervinientes en alguno de los 26 trámites objeto de levantamiento de la medida de suspensión de términos, el ejercicio de sus derechos y la resolución de sus peticiones; decisión que está en estricta consonancia con el Decreto Legislativo 491 de 2020[7].

En relación con la necesidad, estima el Ministerio Público que en las consideraciones de la resolución analizada se mencionó el ya referido Decreto 491 de 2020. El presidente de la República motivó este decreto, entre otras razones, en la necesidad de tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, para lo cual dispuso la flexibilización en la prestación del servicio.

A su vez, en el citado Decreto Legislativo, el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, pero otorgó la potestad de las entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, siempre y cuando no afecten derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.

Igualmente, determinó expresamente en el artículo 6o de este Decreto que la suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación. Por tanto, visto lo dispuesto por el Gobierno Nacional, correspondía al Ministerio del Trabajo adoptar medidas en el ámbito de su competencia para el logro de la finalidad propuesta y realizar el análisis concreto según la naturaleza de los asuntos a cargo, ejercicio que concluyó con la expedición de la resolución 1294 de 14 de julio de 2020, que con expreso soporte en el Decreto 491 de 2020, levanta parcialmente la suspensión de términos adoptada mediante resolución 0784 del 17 de marzo de 2020, modificada por la resolución 0876 del 1o de abril.

Los asuntos que el Ministerio de Trabajo valoró de relevancia para levantar la suspensión de términos, dan cuenta de procesos asociados a las actuaciones administrativas del Ministerio de Trabajo, entre otras, las relacionadas con registro de organizaciones sindicales, cambios de juntas directivas, cancelación de registro por fusión, depósito de convenciones colectivas modificación de estatutos, acuerdos de negociación; autorización de trabajo para adolescentes y por excepción de niños y niñas (NNA) reconocimiento de personería jurídica de asociaciones de pensionados, convocatoria de tribunales de arbitramento para solución de conflictos laborales, autorización para laborar a los adolescentes.

En efecto, el levantamiento de la medida de suspensión de términos en los asuntos en mención a cargo del Ministerio del Trabajo dan cuenta de actuaciones estrechamente vinculadas con los derechos de los trabajadores y los pensionados, sectores que por la precarización de la economía como resultado de los efectos derivados de las medidas adoptadas para mitigar el contagio del COVID-19, requieren de una respuesta oportuna por parte del Ministerio del Trabajo, entidad que tiene asignadas, entre otras, las siguientes funciones: “ARTÍCULO 2°.

Funciones del Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo cumplirá, además de las funciones que determinan la Constitución y el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: 1. Formular, dirigir, coordinar y evaluar la política social en materia de trabajo y empleo, pensiones y otras prestaciones. 2. Definir, dirigir, coordinar y evaluar las políticas que permitan hacer efectivos los principios de solidaridad, universalidad, eficiencia, unidad, integralidad y equidad de género y social en los temas de trabajo y empleo. 3.

Formular, dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población, especialmente la población en condición de vulnerabilidad, en coordinación con otras entidades competentes. 4. Formular, dirigir y evaluar las políticas que fomenten la estabilidad del empleo, a la reducción de la informalidad, y a establecer fuentes de protección integral a los desempleados. 5.

Formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias laborales y su articulación con las políticas de formación del capital humano, en coordinación con otras entidades competentes.” Entonces, la naturaleza de los derechos involucrados evidencia la necesidad en la expedición del acto analizado a fin de permitir el reinicio de las actuaciones especificadas, sin perjuicio de mantener la suspensión de términos en los demás asuntos, precisamente para hacer efectivo el aislamiento preventivo.

El acto analizado, desde esa concreta perspectiva, está en consonancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y resulta necesario en el propósito de resolver los asuntos sometidos a cargo del Ministerio de Trabajo, cuya suspensión podría derivar en afectación de derechos de los trabajadores o de los pensionados, sin perjuicio de mantener la medida en los demás asuntos de su competencia, a fin de limitar las posibilidades de propagación del virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general.

Respecto de la finalidad de las medidas, y realizadas las anteriores precisiones, considera el Ministerio Público que los aspectos regulados tienen como principal objetivo atender la emergencia declarada por el Gobierno Nacional y guardan relación directa con la situación presentada con el COVID 19 que, en este caso, se requieren para atender las necesidades de los trabajadores y pensionados en las acciones concretas objeto del levantamiento, y a su vez, evitar la propagación del virus, la cual constituye una finalidad legítima; que vela por la mitigación del impacto, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.

Se evidencia además que se trata de una norma que atiende el criterio de proporcionalidad, puesto que este acto administrativo si bien levanta parcialmente la suspensión de términos en las actuaciones administrativas indicadas de manera taxativa, (el acto enumera 26 procesos) mantiene la medida frente a las demás tareas a cargo del Ministerio, delimitando esta suspensión parcial de términos estrictamente a la duración del estado de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio del Trabajo.

Precisamente, con el fin de dar respuesta a la necesidad de las organizaciones sindicales, trabajadores y pensionados, en consonancia con la búsqueda de garantizar el distanciamiento social, se articula con lo dispuesto en el acto en el sentido que la ejecución de estas labores se hará en la modalidad “transitoria y temporal de trabajo en casa, mediante el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones”, y a su vez salvaguarda el derecho al debido proceso y derecho de defensa de los sujetos pasivos de las actuaciones que permanecen suspendidas; luego se trata de una medida excepcional, temporal y proporcional.

Al ponderar el derecho de las organizaciones sindicales y en general de los trabajadores y pensionados, de obtener pronta resolución a las actuaciones que culminan con decisiones de creación, modificación o extinción de sus derechos laborales, frente a las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo en reactivar los términos de estas actuaciones, se infiere que el acto de levantamiento de suspensión de términos en los procesos multicitados resulta proporcional y es un medio idóneo para lograr salvaguardar los derechos laborales y pensionales involucrados, a la vez de mantener el control de la enfermedad COVID-19, en tanto la reactivación en estas líneas funcionales se realiza en la modalidad transitoria y temporal de trabajo en casa, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, precisamente buscando evitar el contacto social, lo cual resulta concordante con las medidas de distanciamiento social.

No obstante, la reactivación de actividades apelando a la virtualidad en la ejecución de funciones debe realizarse teniendo en cuenta el deber de garantizar al ciudadano que estos mecanismos no se conviertan en barrera de acceso para los ciudadanos. Por último, la resolución objeto de control no contiene ninguna disposición discriminatoria, como tampoco incurre en ninguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994[8].

Puede concluirse entonces que las anteriores medidas no contradicen los mandatos legales y constitucionales pues se trata de una regulación expedida en virtud de la atribución de competencias del Ministerio del Trabajo, además de estar conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994, norma que señala los parámetros y los límites a los cuales deben ceñirse las decisiones adoptadas durante los estados de excepción. Es así como se encuentra que, desde la perspectiva de los elementos de análisis ya expuestos, a juicio del Ministerio Público el acto objeto de control, resulta ajustado a derecho.

En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente, Las reflexiones consignadas a propósito del problema jurídico planteado conducen a señalar por parte de esta Delegada que la resolución 1294 de 14 de julio de 2020 expedida por el Ministerio del Trabajo deberá declararse ajustada a derecho, puesto que el referido acto administrativo atiende los mandatos legales y constitucionales aplicables, además de encontrarse enteramente conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994.

Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, declare que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad ES CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO aplicable”.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y en los artículos 118, numeral 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general, proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción. En sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111- 8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019”. 2.

Naturaleza, finalidad y características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994[9] y en la Ley 1437 de 2011[10] para examinar “las medidas de carácter general que sean dictadas” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla.

Esta Corporación ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes[11]: a. Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. b. Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto [pic]administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto.

Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c. Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara [pic]el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. d. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. e. La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el caso[12].

De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, puede demandarse posteriormente en nulidad simple o en nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. f. Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. g. La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA).

En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y, por lo mismo, no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma. 3.

Control inmediato de legalidad de la Resolución 1294 de 2020, expedida por el Ministerio de Trabajo Procede la Sala Especial a realizar el control inmediato de legalidad de este acto administrativo, de acuerdo con los criterios explicados por la jurisprudencia, a saber: competencia, sujeción a las formas, conexidad y proporcionalidad. 1.

En cuanto a la competencia En orden a verificar este aspecto, la Sala precisa que la Ley 489 de 1998 prescribe como función de los Ministerios, entre otras, la de dirigir y orientar la función del sector administrativo a su cargo. Así lo disponen los artículos 59, 60 y 61 ibídem; veamos: “Artículo 59. Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales: 1.

Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo. 2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones. 3.

Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto. 4. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo. 5.

Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica. 6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución. 7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas. 8.

Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo sector. 9. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia. 10. Organizar y coordinar el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo correspondiente. 11.

Velar por la conformación del Sistema Sectorial de Información respectivo y hacer su supervisión y seguimiento”. (Subrayas de la Sala). “Artículo 60. Dirección de los Ministerios. La dirección de los ministerios corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del viceministro o viceministros”. “Artículo 61. Funciones de los Ministros.

Son funciones de los ministros, además de las que les señalan la Constitución Política y las disposiciones legales especiales, las siguientes:  a) Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República les delegue o la ley les confiera y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, así como de las que se hayan delegado en funcionarios del mismo;  b) Participar en la orientación, coordinación y control de las superintendencias, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, adscritas o vinculadas a su Despacho, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos;  c) Dirigir y orientar la función de planeación del sector administrativo a su cargo;  d) Revisar y aprobar los anteproyectos de presupuestos de inversión y de funcionamiento y el prospecto de utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para el sector a su cargo;  e) Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Ministerio;  f) Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto General de Contratación y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegación del Presidente de la República;  g) Dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia;  h) Actuar como superior inmediato, sin perjuicio de la función nominadora, de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas.

Parágrafo. La representación de la Nación en todo tipo de procesos judiciales se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales relacionadas”. (Subrayas de la Sala). A su turno, el Decreto 4108 de 2011[13] precisó que, como parte de las funciones del Ministerio de Trabajo, se encontraba comprendida la de orientar la formulación y adopción de las políticas del sector administrativo del trabajo, así como la de dirigir el ejercicio de la inspección y control de todos quienes participen en la generación, promoción o ejecución del empleo; veamos: “Artículo 6°.

Funciones del Despacho del Ministro. Son funciones del Despacho del Ministro, además de las señaladas en la Constitución Política y en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: 1. Dirigir y orientar la formulación, adopción y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos del Sector Administrativo del Trabajo. 2.

Dirigir, orientar y evaluar los procesos para la formulación de la política social en materia de relaciones laborales, derecho al trabajo, empleo, pensiones y otras prestaciones. 3. Dirigir, orientar y evaluar los procesos para la formulación de la política social en materia de las actividades de economía solidaria y trabajo decente. 4.

Coordinar y garantizar la participación del Ministerio en los sistemas nacionales creados por la ley y que tengan relación con el trabajo y el empleo. 5. Proponer medidas que fomenten la estabilidad de las relaciones del trabajo, la expansión de políticas activas y pasivas de empleo, y la protección a los desempleados. 6. Formular las políticas de armonización de la formación del talento humano, la capacitación y el aprendizaje a lo largo de la vida, con las necesidades económicas y las tendencias de empleo. 7.

Definir en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social y velar por la ejecución de las políticas, planes y programas en las áreas de salud ocupacional, medicina laboral, higiene y seguridad industrial y riesgos profesionales, tendientes a la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales. 8. Coordinar y supervisar los planes y programas que desarrollan las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio, en el campo del empleo, pensiones y otras prestaciones trabajo, salud y seguridad en el trabajo, y de actividades de economía solidaria y trabajo decente. 9.

Promover el estudio, elaboración, seguimiento, firma, aprobación, revisión judicial y la ratificación de los tratados o convenios internacionales de la OIT relacionados con el empleo, el trabajo, los derechos fundamentales del trabajo, las pensiones, los relativos a la economía solidaria y velar por el cumplimiento de los mismos, en coordinación con las entidades competentes en la materia. 10.

Representar en los asuntos de su competencia al Gobierno Nacional en la ejecución de tratados y convenios internacionales, de acuerdo con las normas legales sobre la materia. 11. Promover la protección del derecho al trabajo, los derechos humanos laborales, los principios mínimos fundamentales del trabajo, así como el derecho de asociación y el derecho de huelga, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes. 12.

Estimular y promover el desarrollo de una cultura en las relaciones laborales que propenda por el diálogo, la conciliación y la celebración de los acuerdos que consoliden el desarrollo social y económico, el incremento de la productividad, la solución directa de los conflictos individuales y colectivos de trabajo y, la concertación de las políticas salariales y laborales. 13.

Diseñar, formular, ejecutar y evaluar políticas tendientes a proteger a la población desempleada y a facilitar su tránsito hacia nuevos empleos y ocupaciones. 14. Proponer y promover el desarrollo, con instituciones públicas y privadas legalmente reconocidas, en el marco de sus competencias, de estudios técnicos e investigaciones para facilitar la formulación y evaluación de políticas, planes y programas en materia de empleo, trabajo, seguridad y salud en el trabajo. 15.

Dirigir el ejercicio de inspección y vigilancia sobre las entidades, empresas, trabajadores, grupos y demás instancias que participen en la generación, promoción o ejercicio del trabajo y el empleo de acuerdo con lo señalado por la ley. 16. Dirigir, orientar, coordinar y controlar las acciones del Ministerio y de las entidades adscritas y vinculadas en materia de políticas sectoriales, su regulación y control. 17.

Formular, en coordinación con las entidades competentes, la política en materia de migración laboral. 18. Dirigir, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los temas de cooperación y negociación internacional relacionados con trabajo, empleo, pensiones y otras prestaciones económicas. 19. Ejercer la representación legal del Ministerio. 20.

Definir las políticas de gestión de la información del Sector Administrativo del Trabajo. 21. Nombrar y remover los funcionarios del Ministerio y distribuir los empleos de su planta de personal, con excepción de los empleos cuya nominación esté atribuida a otra autoridad. 22. Dirigir la administración de personal conforme a las normas sobre la materia. 23.

Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto de Contratación Pública y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio. 24. Dirigir la Agenda Legislativa en materia de trabajo, empleo, pensiones y economía solidaria del Sector Administrativo del Trabajo y de la Comisión Permanente de Políticas Salariales y Laborales, y presentar los proyectos de ley al Congreso de la República. 25.

Dirigir y orientar las comunicaciones estratégicas del Ministerio. 26. Dirigir la implementación, mantener y mejorar el Sistema Integrado de Gestión Institucional. 27. Organizar y conformar comités, comisiones y grupos internos de trabajo, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por el Ministerio para su adecuado funcionamiento. 28.

Ejercer la función de control disciplinario interno en los términos de la Ley 734 de 2002 o en las normas que lo modifiquen. 29. Organizar y conformar las Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo y determinar la jurisdicción de estas y de las Direcciones Territoriales. 30. Presidir la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. 31.

Ejercer las funciones que el Presidente de la República le delegue o la ley le confiera y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, así como las que se hayan delegado en funcionarios del mismo”. (Subrayas de la Sala). Bajo tal perspectiva, la Resolución 1294 de 2020 habría sido expedida en uso de esas expresas atribuciones, pues los preceptos en cita habilitan al Ministro del Trabajo a trazar los lineamientos necesarios para garantizar el cumplimiento de las funciones de dicha cartera, dentro de las cuales, evidentemente, se encuentran los relacionados con la prestación del servicio, suscripción de documentos y los lineamientos de trabajo de empleados y contratistas así como las condiciones de las visitas o inspecciones que deban llevarse a cabo. 2.

En cuanto a los requisitos de forma Desde el punto de vista formal, la Resolución 1294 de 2020 examinada contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa, el motivo y finalidad de su expedición, según se advierte de la lectura de sus considerandos.

Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. 3.

En cuanto a la conexidad En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado[14] ha precisado que “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. En este orden, se debe establecer si la Resolución 1294 de 2020, guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción y las normas que se han expedido para superar dicha situación, principalmente los Decretos Legislativos 417 del 17 de [pic]marzo de 2020 y 440 del 20 de marzo de la misma anualidad. 1.

Al respecto, es pertinente señalar que el señor Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”[15], con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis derivada de la Pandemia COVID-19 (Coronavirus), dirigidas, de un lado, a evitar la propagación de la misma, y de otro, a reducir la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional, atendiendo, entre otras, a las siguientes motivaciones: “Que la misma Organización señaló que describir la situación como una pandemia no significaba que los países afectados pudieran darse por vencidos, pues esto significaría terminar enfrentándose a un problema mayor y a una carga más pesada para el sistema de salud, que a la postre requeriría medidas más severas de control y por tanto, los países deban encontrar un delicado equilibrio entre la protección a la salud, la prevención de los trastornos sociales y económicos y el respeto de los derechos humanos, razón por la cual hizo un llamado a los paises afectados para que adopten una estrategia de contención. (…) Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.

(…) Que lo expuesto anteriormente evidencia que el sistema de salud colombiano no se encuentra físicamente preparado para atender una emergencia de salud, requiere ser fortalecido de manera inmediata para atender un evento sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha alcanzado ya en paises como China, Italia, España, Alemania, Francia e Irán, entre otros.

(…) Que de acuerdo con lo expuesto anteriormente como consideraciones, es evidente que el pals se encuentra enfrentando una situación repentina e inesperada que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política.

(…) Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad impedir la extensión de los efectos hacia todos los habitantes, del país, lo cual exige la disposición de ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación. (…) Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos ley-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevemnción del impacto negativo a la economía del país".

Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, entre ellas, las derivadas del decreto declarativo del estado de emergencia, expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones: “Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.

Que según cifras del Sistema Único de Información de Trámites -SUIT, a la fecha Colombia cuenta con 68.485 trámites y procesos administrativos que deben adelantar los ciudadanos, empresarios y entidades públicas ante entidades del Estado, de los cuales 1.305 se pueden hacer totalmente en línea, 5.316 parcialmente en línea y 61.864 de forma presencial.

Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales. Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, «Salvo norma legal especial, y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. [ ] 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción [ ]». Que los términos establecidos en el precitado artículo resultan insuficientes dadas las medidas de aislamiento social tomadas por el Gobierno nacional en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y las capacidades de las entidades para garantizarle a todos sus servidores, especialmente en el nivel territorial, los controles, herramientas e infraestructura tecnológica necesarias para llevar a cabo sus funciones mediante el trabajo en casa, razón por la cual se hace necesario ampliar los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, con el propósito de garantizar a los peticionarios una respuesta oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada.

(…) Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima “[ ] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [ ], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019.

Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.

Que en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo -OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.

Que de acuerdo con las cifras del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP, el país cuenta con 1.198.834 servidores públicos discriminados así: (i) Rama Ejecutiva del Orden Nacional: 411.986 uniformados; 326.952 docentes; 138.610 servidores; (ii) Orden Territorial: 222.160 servidores; (iii) Rama Judicial: 60.801 servidores;

(iv) Entes Autónomos: 20.644 servidores; (v) Órganos de Control: 11.880 servidores; (vi) Organización Electoral: 3.553 servidores; (vii) Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición: 1.395 servidores; (viii) Rama Legislativa: 854 servidores. Que de acuerdo con las cifras del Sistema Electrónico de Contratación Pública -SECOP, a la fecha el Estado cuenta con 231.935 contratistas incluyendo contratación directa y régimen especial.

Que acogiendo las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, se deben adoptar medidas para proteger el trabajo en el sector público, implementando mecanismos que promuevan e intensifiquen el trabajo en casa, así como adoptar medidas para que por razones de la emergencia no se terminen o suspendan las relaciones laborales o contractuales en el sector público.

Que, de igual manera, se debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garanticen el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

Que para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se aplazarán varias etapas del proceso de selección para el ingreso al empleo público por mérito”.

De lo descrito con antelación se advierte que la decisión objeto de control tuvo la intención de materializar en el ámbito funcional de competencia del Ministerio del Trabajo las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 491 de 2020. En efecto, de la lectura del articulado de la normativa legal se desprende que, en lo pertinente a la Resolución No. 1294 de 2020, las disposiciones pueden dividirse en cinco (5) materias; estas son: (i) la relacionada con el levantamiento de la suspensión de términos en las actuaciones, servicios y trámites (Atención al ciudadano permanece suspendida), (ii) las atinentes con la definición de los parámetros de prestación del servicio de empleados y contratistas vinculados al Ministerio del Trabajo, (iii) lo concerniente a la suscripción de documentos, (iv) lo que se previó respecto de las notificaciones de las decisiones adoptadas por dicho ente, y (v) los lineamientos sobre visitas e inspecciones que deban efectuarse en ejercicio de las funciones que correspondan. 2.

Así por ejemplo, el artículo 1º de la Resolución 1294 de 2020, responde a lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 en lo que hace a la orden de suspensión de términos de los procedimientos arriba enunciados; el siguiente cuadro ilustra lo dicho: | | | |DECRETO 491 DE 2020 |RESOLUCIÓN 1294 DE 2020 | |Artículo 6. Suspensión de |Artículo 1.

Levantamiento parcial| |términos de las actuaciones |de suspensión de términos. | |administrativas o |Levantar de manera parcial la | |jurisdiccionales en sede |suspensión de términos | |administrativa. Hasta tanto |establecida mediante la | |permanezca vigente la Emergencia |Resolución 0784 del 17 de marzo | |Sanitaria declarada por el |de 2020, modificada por la | |Ministerio de Salud y Protección |Resolución 0876 del 1 º de abril | |Social las autoridades |de 2020, a partir del veintiuno | |administrativas a que se refiere |(21) de julio de 2020, en | |el artículo 1 del presente |particular respecto de los | |Decreto, por razón del servicio y|siguientes trámites y servicios o| |como consecuencia de la |actuaciones administrativas: | |emergencia, podrán suspender, | | |mediante acto administrativo, los|1.

Cambios en las juntas | |términos de las actuaciones |directivas o estatutos de las | |administrativas o |organizaciones sindicales. | |jurisdiccionales en sede |2. Cancelación en el registro | |administrativa. La suspensión |sindical de una organización | |afectará todos los términos |sindical por fusión. | |legales, incluidos aquellos |3.

Cancelación en el registro | |establecidos en términos de meses|sindical de una organización | |o años.  |sindical por sentencia judicial. | |   |4. Denuncia de convenciones, | |La suspensión de los términos se |pactos y laudos arbitrales. | |podrá hacer de manera parcial o |5. Depósito de acuerdos de | |total en algunas actuaciones o en|negociación en el sector público.| |todas, o en algunos trámites o en|6.

Depósito de convenciones | |todos, sea que los servicios se |colectivas, pactos colectivos y | |presten de manera presencial o |contratos sindicales. | |virtual, conforme al análisis que|7. Inscripción de las | |las autoridades hagan de cada una|organizaciones sindicales en el | |de sus actividades y procesos, |registro sindical. | |previa evaluación y justificación|8.

Inscripción en el registro | |de la situación concreta.  |sindical de creación de una | |   |subdirectiva o comité seccional. | |En todo caso los términos de las |9. Comprobación de las | |actuaciones administrativas o |circunstancias de fuerza mayor y | |jurisdiccionales se reanudarán a |caso fortuito en los casos de | |partir del día hábil siguiente a |suspensión de contratos de | |la superación de la Emergencia |trabajo. | |Sanitaria declarada por el |10.Modificación de estatutos de | |Ministerio de Salud y Protección |una organización sindical. | |Social.  |11.Mediación en los procesos de | |   |negociación colectiva con | |Durante el término que dure la |entidades del sector público. | |suspensión y hasta el momento en |12.Aprobación del reglamento de | |que se reanuden las actuaciones |trabajo de las empresas de | |no correrán los términos de |servicios temporales. | |caducidad, prescripción o firmeza|13.Autorización de trabajo para | |previstos en la Ley que regule la|adolescentes y por excepción de | |materia.  |niños y niñas (NNA). | |   |14.Autorización para el | |Parágrafo 1.

La suspensión de |funcionamiento de Empresas de | |términos a que se refiere el |Servicios Temporales (EST). | |presente artículo también |15.Autorización para el pago | |aplicará para el pago de |parcial de cesantías, para la | |sentencias judiciales.  |realización de planes de | |   |vivienda. | |Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta |16.Autorización para laborar | |sin personería jurídica adscritos|horas extras. | |a los ministerios, que manejen |17.Cancelación de la personería | |recursos de seguridad social y |jurídica de asociaciones de | |que sean administrados a través |pensionados. | |de contratos fiduciarios, podrán |18.Certificación de trabajadores | |suspender los términos en el |en situación de discapacidad | |marco señalado en el presente |contratados por un empleador. | |artículo.  |19.

Certificaciones y/o copias de| |   |los registros de las | |Durante el tiempo que dure la |organizaciones sindicales ante el| |suspensión no correrán los |Ministerio del Trabajo. | |términos establecidos en la |20. Convocatoria de Integración | |normatividad vigente para la |de Tribunales de Arbitramento | |atención de las prestaciones y en|para la solución de conflictos | |consecuencia no se causarán |colectivos laborales, así como el| |intereses de mora.  |pago de los honorarios de los | |   |árbitros. | |Parágrafo 3.

La presente |21.Reconocimiento de la | |disposición no aplica a las |personería jurídica de las | |actuaciones administrativas o |asociaciones de pensionados. | |jurisdiccionales relativas a la |22.Inscripción de cambios de la | |efectividad de derechos |junta directiva o comité | |fundamentales. (Subrayas de la |ejecutivo de una asociación de | |Sala) |pensionados. | | |23.Aprobación de los estatutos o | | |reformas de una asociación de | | |pensionados. | | |24.

Gestión, suscripción y | | |seguimiento a los Acuerdos de | | |Formalización Laboral de manera | | |virtual. | | |25.Las acciones de inspección que| | |consistan en la exigencia de las | | |informaciones pertinentes a la | | |misión de los empleadores, la | | |exhibición de libros, registros, | | |planillas y demás documentos, la | | |obtención de copias o extractos | | |de estos y ordenar las medidas | | |preventivas que consideren | | |necesarias para impedir que se | | |violen las disposiciones | | |relativas a las condiciones de | | |trabajo y a la protección de los | | |trabajadores en el ejercicio de | | |su profesión y del derecho de | | |libre asociación sindical. | | |26.Acciones de inspección | | |preventiva derivadas del numeral | | |1° del artículo 3° de la Ley 1610| | |de 2013. | De la lectura de las dos disposiciones lo que se desprende es que la norma legal le reconoció a las autoridades de que trata el artículo 1º ibídem[16], dentro de las cuales se encuentra el Ministerio del Trabajo, la potestad de suspender algunas o todas las actuaciones administrativas o jurisdiccionales de manera parcial o total, lo que sin duda comprende también la facultad de reactivar los términos de los trámites objeto de esa medida siempre que lo considere necesario para el debido funcionamiento del sector a su cargo.

En otras palabras, serán las autoridades las que definan, según su criterio y en ejercicio de las funciones de reglamentación de las cuales son titulares, si resulta indispensable suspender parcial o totalmente las actividades a su cargo, siempre que no se encuentren relacionadas con la efectividad de derechos fundamentales (parágrafo del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020).

Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que la disposición contenida en el artículo 1º de la resolución bajo examen, no es contraria al orden superior que le sirvió de fundamento, máxime cuando el levantamiento de la suspensión de los términos de las actuaciones allí enlistadas se orienta a la salvaguarda de derechos de raigambre constitucional como el de asociación (ejercicio de derechos sindicales, funcionamiento de asociaciones de pensionados) y la garantía de condiciones laborales de los trabajadores (vigilancia y control sobre la suspensión de contratos de trabajo, el funcionamiento de temporales, la autorización de retiro de cesantías para planes de vivienda, la expedición de certificaciones, etc).

Ahora, el precepto contenido en el artículo 4º del acto administrativo mantiene las medidas de suspensión en lo relativo a la atención presencial al ciudadano, acatando las directrices que sobre ese particular ha adoptado el Decreto Legislativo 491 de 2020 en las disposiciones que se transcribieron en el cuadro anterior y sujetando su vigencia a la de la emergencia sanitaria, circunstancia que es apenas correspondiente con las medidas de protección para evitar el contagio de la ciudadanía por el coronavirus COVID-19.

La norma reglamentaria en cita es del siguiente tenor: Artículo 4. Atención al ciudadano. En cumplimiento de las medidas de protección que ha establecido el Ministerio de Salud y Protección Social, mientras esté vigente la emergencia sanitaria, se mantiene la suspensión de atención al ciudadano en la modalidad presencial consagrada en el artículo 3° de la Resolución 0784 del 17 de marzo de 2020. 3.

De otro lado, el artículo 2 del acto objeto de control es demostrativo de haberse observado las disposiciones de los artículos 3, 15 y 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en lo concerniente a la modalidad de trabajo en casa: | | | |DECRETO 491 DE 2020 |RESOLUCIÓN 1294 DE 2020 | | | | |Artículo 3. Prestación de los |Artículo 2. Prestación del | |servicios a cargo de las |servicio.

Mientras permanezca la | |autoridades. Para evitar el |emergencia sanitaria declarada | |contacto entre las personas, |por el Ministerio de Salud y | |propiciar el distanciamiento |Protección Social, los servidores| |social y hasta tanto permanezca |públicos y contratistas del | |vigente la Emergencia Sanitaria |Ministerio del Trabajo | |declarada por el Ministerio de |continuarán desarrollando sus | |Salud y Protección Social, las |actividades en la modalidad | |autoridades a que se refiere el |transitoria y temporal de trabajo| |artículo 1 del presente Decreto |en casa, mediante el uso de las | |velarán por prestar los servicios|tecnologías de la información y | |a su cargo mediante la modalidad |las comunicaciones.

De manera | |de trabajo en casa, utilizando |excepcional y cuando sea | |las tecnologías de la información|estrictamente necesario para el | |y las comunicaciones.  |cumplimiento de las funciones o | |   |la prestación del servicio, a | |Las autoridades darán a conocer |criterio del jefe inmediato o por| |en su página web los canales |la naturaleza de las obligaciones| |oficiales de comunicación e |contractuales, según corresponda,| |información mediante los cuales |las actividades se realizarán de | |prestarán su servicio, así como |manera presencial con el | |los mecanismos tecnológicos que |cumplimiento de los protocolos de| |emplearán para el registro y |bioseguridad respectivos. | |respuesta de las peticiones.  |(Subrayas de la Sala).  | |   | | |En aquellos eventos en que no se | | |cuente con los medios | | |tecnológicos para prestar el | | |servicio en los términos del | | |inciso anterior, las autoridades | | |deberán prestar el servicio de | | |forma presencial.

No obstante, | | |por razones sanitarias, las | | |autoridades podrán ordenar la | | |suspensión del servicio | | |presencial, total o parcialmente,| | |privilegiando los servicios | | |esenciales, el funcionamiento de | | |la economía y el mantenimiento | | |del aparato productivo | | |empresarial.  | | |   | | |En ningún caso la suspensión de | | |la prestación del servicio | | |presencial podrá ser mayor a la | | |duración de la vigencia de la | | |Emergencia Sanitaria declarada | | |por el Ministerio de Salud y | | |Protección Social.  | | |   | | |Parágrafo.

En ningún caso, los | | |servidores públicos y | | |contratistas del Estado que | | |adelanten actividades que sean | | |estrictamente necesarias para | | |prevenir, mitigar y atender la | | |emergencia sanitaria por causa | | |del Coronavirus COVID-19, y | | |garantizar el funcionamiento de | | |los servicios indispensables del | | |Estado podrán suspender la | | |prestación de los servicios de | | |forma presencial.

Las autoridades| | |deberán suministrar las | | |condiciones de salubridad | | |necesarias para la prestación del| | |servicio presencial. (Subrayas de| | |la Sala).  | | | | | |“Artículo 15. Prestación de | | |servicios durante el período de | | |aislamiento preventivo | | |obligatorio. Durante el período | | |de aislamiento preventivo | | |obligatorio las autoridades | | |dispondrán las medidas necesarias| | |para que los servidores públicos | | |y docentes ocasionales o de hora | | |cátedra de instituciones de | | |educación superior públicas | | |cumplan sus funciones mediante la| | |modalidad de trabajo en casa, | | |haciendo uso de las tecnologías | | |de la información y las | | |comunicaciones.  | | |   | | |En ningún momento la declaratoria| | |de Emergencia Económica, Social y| | |Ecológica y la declaratoria de | | |Emergencia Sanitaria, así como | | |las medidas que se adopten en | | |desarrollo de las mismas, podrán | | |suspender la remuneración mensual| | |o los honorarios a los que tienen| | |derecho los servidores públicos o| | |docentes ocasionales o de hora | | |cátedra de instituciones de | | |educación superior pública, | | |respectivamente.  | | |   | | |Parágrafo.

Cuando las funciones | | |que desempeña un servidor | | |público, un docente ocasional o | | |de hora cátedra no puedan | | |desarrollarse mediante el trabajo| | |en casa, las autoridades | | |competentes podrán disponer que, | | |durante la Emergencia Sanitaria, | | |y excepcionalmente, éstos | | |ejecuten desde su casa | | |actividades similares o | | |equivalentes a la naturaleza del | | |cargo que desempeñan.  | | |   | | |Artículo 16.

Actividades que | | |cumplen los contratistas de | | |prestación de servicios | | |profesionales y de apoyo a la | | |gestión. Durante el período de | | |aislamiento preventivo | | |obligatorio las personas | | |naturales vinculadas a las | | |entidades públicas mediante | | |contrato de prestación de | | |servicios profesionales y de | | |apoyo a la gestión, continuarán | | |desarrollando sus objetos y | | |obligaciones contractuales | | |mediante trabajo en casa y | | |haciendo uso de las tecnologías | | |de la información y las | | |comunicaciones.

Aquellos | | |contratistas cuyas obligaciones | | |sólo se puedan realizar de manera| | |presencial, continuarán | | |percibiendo el valor de los | | |honorarios durante el período de | | |aislamiento preventivo | | |obligatorio, previa verificación | | |por parte del supervisor de la | | |cotización al Sistema General de | | |Seguridad Social.

Esto sin | | |perjuicio de que una vez | | |superados los hechos que dieron | | |lugar a la Emergencia Sanitaria | | |cumplan con su objeto y | | |obligaciones en los términos | | |pactados en sus contratos.  | | |   | | |La declaratoria de Emergencia | | |Económica, Social y Ecológica y | | |la declaratoria de Emergencia | | |Sanitaria, así como las medidas | | |que se adopten en desarrollo de | | |las mismas no constituyen causal | | |para terminar o suspender | | |unilateralmente los contratos de | | |prestación de servicios | | |profesionales y de apoyo a la | | |gestión celebrados con el | | |Estado.  | | |   | | |Parágrafo.

Para la recepción, | | |trámite y pago de los honorarios | | |de los contratistas, las | | |entidades del Estado deberán | | |habilitar mecanismos | | |electrónicos.  | | Se denota de lo expuesto que la tarea de reglamentación se atendió, como quiera que el Ministerio continuó empleando la anotada herramienta de gestión laboral. Se observa, igualmente, que consideró pertinente incluir el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad cuando sea requerida la presencia del empleado o contratista siempre que así sea dispuesto por el Jefe Inmediato o por la naturaleza de las obligaciones contractuales, cuestión esta que tampoco desconoce el alcance de la norma legal, en tanto que contempla de manera excepcional la enunciada posibilidad siempre dentro del marco de la necesidad del servicio. 4.

Por su parte, el literal a) del artículo 3º de la Resolución 2492 de 2020, que trata sobre los parámetros de la suscripción de documentos, es concordante con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo. El siguiente cuadro es ilustrativo de lo afirmado: | | | |DECRETO 491 DE 2020 |RESOLUCIÓN 1294 DE 2020 | |Artículo 11. De las firmas de los|Artículo 3.

Suscripción de | |actos, providencias y |documentos y notificaciones. Para| |decisiones. Durante el período de|la expedición de los anteriores | |aislamiento preventivo |trámites es necesario adoptar las| |obligatorio las autoridades a que|medidas idóneas para su correcto | |se refiere el artículo 1 del |desarrollo, por lo anterior, y de| |presente Decreto, cuando no |conformidad con lo establecido | |cuenten con firma digital, podrán|por el Decreto Legislativo 491 de| |válidamente suscribir los actos, |2020, se dispone: | |providencias y decisiones que | | |adopten mediante firma autógrafa |Durante el período de aislamiento| |mecánica, digitalizadas o |preventivo, en caso de que no sea| |escaneadas, según la |posible firmar de manera | |disponibilidad de dichos medios. |manuscrita o no se cuente con | |Cada autoridad será responsable |firma digital, se podrán | |de adoptar las medidas internas |suscribir los actos y decisiones | |necesarias para garantizar la |que se adopten mediante firma | |seguridad de los documentos que |autógrafa mecánica, digitalizadas| |se firmen por este medio.  |o escaneadas, según la | | |disponibilidad de dichos medios, | | |de conformidad con el artículo 11| | |del Decreto 491 de 2020. | Se extrae de lo descrito que, aun cuando la norma reglamentaria considera como punto de partida la suscripción de manera manuscrita o digital de los documentos que se expidan en los trámites previstos en el artículo 1º, mientras que el precepto legal sólo parte de la firma digital sin prever la posibilidad de que sea manuscrita, ello no tiene el mérito suficiente para concluir en que tal expresión se encuentre viciada de nulidad, pues lo cierto es que el fin buscado con cualquiera de las dos opciones se alcanza en tanto las dos opciones garantizan la autenticidad de las decisiones que se adopten en el curso de los trámites administrativos reactivados, al tiempo que se logran cometidos previstos en nuestra Carta Superior[17] y en las disposiciones legales que regulan el ejercicio de la función administrativa[18]. 5.

Ahora bien, en lo que hace a la notificación, encuentra la Sala que la Resolución que se analiza en los literal b) y c) del artículo 3º, es perfectamente consonante con la normativa contenida en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, pues se remite a este a efectos de determinar la manera en que se deben notificar las decisiones que se produzcan en las actuaciones adelantadas según el artículo 1º de la Resolución 1294 de 2020.

La comparación que en seguida se propone hace evidente tal consideración: | | | |DECRETO 491 DE 2020 |RESOLUCIÓN 1294 DE 2020 | | | | |Artículo 4. Notificación o |Artículo 3. Suscripción de | |comunicación de actos |documentos y notificaciones. Para| |administrativos. Hasta tanto |la expedición de los anteriores | |permanezca vigente la Emergencia |trámites es necesario adoptar las| |Sanitaria declarada por el |medidas idóneas para su correcto | |Ministerio de Salud y Protección |desarrollo, por lo anterior, y de| |Social, la notificación o |conformidad con lo establecido | |comunicación de los actos |por el Decreto Legislativo 491 de| |administrativos se hará por |2020, se dispone: | |medios electrónicos.

Para el | | |efecto en todo trámite, proceso o|(…) | |procedimiento que se inicie será | | |obligatorio indicar la dirección |Hasta tanto permanezca vigente la| |electrónica para recibir |emergencia sanitaria declarada | |notificaciones, y con la sola |por el Ministerio de Salud y | |radicación se entenderá que se ha|Protección Social, la | |dado la autorización.  |notificación o comunicación de | |   |los actos administrativos se hará| |En relación con las actuaciones |por medios electrónicos, de | |administrativas que se encuentren|conformidad con lo dispuesto en | |en curso a la expedición del |el artículo 4 del Decreto | |presente Decreto, los |Legislativo 491 de 2020. | |administrados deberán indicar a | | |la autoridad competente la |Si no se pudiere realizar la | |dirección electrónica en la cual |notificación o comunicación de | |recibirán notificaciones o |forma electrónica, se realizará | |comunicaciones.

Las autoridades, |teniendo en cuenta lo establecido| |dentro de los tres (3) días |en los artículos 67 y siguientes | |hábiles posteriores a la |de la Ley 1437 de 2011. | |expedición del presente Decreto, | | |deberán habilitar un buzón de | | |correo electrónico exclusivamente| | |para efectuar las notificaciones | | |o comunicaciones a que se refiere| | |el presente artículo.  | | | | | |El mensaje que se envíe al | | |administrado deberá indicar el | | |acto administrativo que se | | |notifica o comunica, contener | | |copia electrónica del acto | | |administrativo, los recursos que | | |legalmente proceden, las | | |autoridades ante quienes deben | | |interponerse y los plazos para | | |hacerlo.

La notificación o | | |comunicación quedará surtida a | | |partir de la fecha y hora en que | | |el administrado acceda al acto | | |administrativo, fecha y hora que | | |deberá certificar la | | |administración.  | | |   | | |En el evento en que la | | |notificación o comunicación no | | |pueda hacerse de forma | | |electrónica, se seguirá el | | |procedimiento previsto en los | | |artículos 67 y siguientes de la | | |Ley 1437 de 2011.  | | |   | | |Parágrafo.

La presente | | |disposición no aplica para | | |notificación de los actos de | | |inscripción o registro regulada | | |en el artículo 70 del Código de | | |Procedimiento Administrativo y de| | |lo Contencioso Administrativo.  | | 6. Por último, la Sala verificará si el literal c) del artículo 3º de la Resolución No. 1294 de 2020, emitida por el Ministerio del Trabajo, halla conexidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Legislativo 491 de 2020, para lo cual es altamente útil el siguiente comparativo: | | | |DECRETO 491 DE 2020 |RESOLUCIÓN 1294 DE 2020 | | | | |Artículo 3.

Prestación de los |“Artículo 3. Suscripción de | |servicios a cargo de las |documentos y notificaciones. Para| |autoridades. Para evitar el |la expedición de los anteriores | |contacto entre las personas, |trámites es necesario adoptar las| |propiciar el distanciamiento |medidas idóneas para su correcto | |social y hasta tanto permanezca |desarrollo, por lo anterior, y de| |vigente la Emergencia Sanitaria |conformidad con lo establecido | |declarada por el Ministerio de |por el Decreto Legislativo 491 de| |Salud y Protección Social, las |2020, se dispone: | |autoridades a que se refiere el | | |artículo 1 del presente Decreto |(…) | |velarán por prestar los servicios| | |a su cargo mediante la modalidad |En el evento que sea necesario | |de trabajo en casa, utilizando |realizar una visita o inspección | |las tecnologías de la información|se preferirá que se adelante | |y las comunicaciones.  |mediante la plataforma TEAMS, la | |   |cual deberá ser grabada previa | |Las autoridades darán a conocer |autorización de las partes.” | |en su página web los canales | | |oficiales de comunicación e | | |información mediante los cuales | | |prestarán su servicio, así como | | |los mecanismos tecnológicos que | | |emplearán para el registro y | | |respuesta de las peticiones.  | | |   | | |En aquellos eventos en que no se | | |cuente con los medios | | |tecnológicos para prestar el | | |servicio en los términos del | | |inciso anterior, las autoridades | | |deberán prestar el servicio de | | |forma presencial.

No obstante, | | |por razones sanitarias, las | | |autoridades podrán ordenar la | | |suspensión del servicio | | |presencial, total o parcialmente,| | |privilegiando los servicios | | |esenciales, el funcionamiento de | | |la economía y el mantenimiento | | |del aparato productivo | | |empresarial.  | | |   | | |En ningún caso la suspensión de | | |la prestación del servicio | | |presencial podrá ser mayor a la | | |duración de la vigencia de la | | |Emergencia Sanitaria declarada | | |por el Ministerio de Salud y | | |Protección Social.  | | |  | | |Parágrafo.

En ningún caso, los | | |servidores públicos y | | |contratistas del Estado que | | |adelanten actividades que sean | | |estrictamente necesarias para | | |prevenir, mitigar y atender la | | |emergencia sanitaria por causa | | |del Coronavirus COVID-19, y | | |garantizar el funcionamiento de | | |los servicios indispensables del | | |Estado podrán suspender la | | |prestación de los servicios de | | |forma presencial.

Las autoridades| | |deberán suministrar las | | |condiciones de salubridad | | |necesarias para la prestación del| | |servicio presencial. (Subrayas de| | |la Sala).  | | Nótese de lo expuesto que el transcrito literal d) del artículo 3º de la Resolución controlada prevé la posibilidad de que en el trámite de las actuaciones enlistadas en su artículo primero sea requerida una visita o inspección, y en ese escenario, también contempla el uso de una plataforma tecnológica, indicando que, con preferencia, se debe optar por la plataforma TEAMS, en tanto que el Decreto Legislativo no define ninguna específicamente sino que pone a disposición de los entes administrativos de manera general la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, circunstancia que permite concebir con claridad una evidente limitación o restricción que no se encuentra contemplada en la norma legal y que no tiene justificación de ninguna índole, razón que implica declarar su invalidez.

En efecto, la consigna del Decreto 491 es la de alcanzar el mayor grado de eficiencia en el ejercicio de la función administrativa y la prestación del servicio respectivo a través de la utilización de herramientas tecnológicas de modo que el riesgo de contagio se minimice y la existencia del virus no se convierta en un obstáculo para el ejercicio pleno de los derechos y deberes de los que son titulares los ciudadanos del territorio nacional; objetivo este que difícilmente se lograría con la imposición de canales digitales, máxime cuando el mercado ofrece múltiples alternativas sobre el particular.

Planteado así el panorama que tiene que ver con la conexidad pasa la Sala a efectuar el discernimiento sobre proporcionalidad. 4. Proporcionalidad De acuerdo con lo vertido en la parte motiva de la Resolución 1294 de 2020, se observa que las razones que se invocaron para ello obedecieron a la necesidad de garantizar un equilibrio entre la orden de cuidado y prevención del contagio por coronavirus COVID 19 mediante el aislamiento y la de continuar prestando servicios que tienen implicaciones en ámbitos sensibles para la sociedad, como lo es el derecho de asociación, libertades sindicales y los derechos de los trabajadores.

Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra correspondiente con la norma Superior la decisión del Ministerio del Trabajo que se controla en esta sede, pues, al tiempo que toma medidas para la prestación de los servicios a su cargo, la flexibiliza, haciendo suyas las herramientas tecnológicas y colaborativas; lo cual se traduce, adicionalmente, en respuestas oportunas, veraces, completas, motivadas y actualizadas de las peticiones que tengan lugar en tiempos de pandemia por parte de los interesados y en la consiguiente protección tanto de éstos como de trabajadores y sus familias.

A manera de correlato de lo anunciado, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el capítulo de conexidad, esta Sala declarará la nulidad del literal d) del artículo 3º del acto bajo análisis y ordenará al Ministerio del Trabajo que, para notificar las decisiones adoptadas en los precisos procedimientos administrativos que tenga habilitados adelantar durante la Emergencia Económica, Ecológica y Social, aplique lo establecido en el artículo 3º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.

En cuanto a las restantes disposiciones, la Sala encuentra que la Resolución 1294 del 14 de julio de 2020, expedida por la citada cartera, resulta idónea, necesaria y proporcional con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Como se demostró, se observa una especial correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo, de modo que se hace evidente la proporcionalidad del acto en cuestión con los que han declarado la emergencia económica, social y ecológica.

Aclara la Sala que, como lo ha reiterado esta Corporación en su jurisprudencia[19], “si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”, por lo cual los efectos de esta sentencia tienen la autoridad de cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA), es decir, sólo frente a los aspectos analizados y decididos en ella.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión No. 18, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del literal d) del artículo 3º de la Resolución 1294 14 de julio de 2020, dictada por el Ministerio del Trabajo, y en su lugar, ordenar la aplicación del artículo 3º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR que las restantes disposiciones de la Resolución 1294 del 14 de julio de 2020, expedida por el Ministerio del Trabajo, se encuentran ajustadas a derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión número 18 de la Sala de Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sesión del 19 de enero de 2021.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado. Salvo Voto parcialmente y Aclaro voto MILTON CHAVES GARCÍA SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ Consejero de Estado Consejera de Estado Salvo Voto parcialmente ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / LITERAL D DEL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Debió declararse su legalidad Con el debido respeto, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria porque considero que la Sala debió declarar la legalidad del literal d del artículo 3 de la Resolución controlada.

La mayoría entendió que ese aparte de la Resolución limitaba o restringía a una plataforma tecnológica específica para la realización de visitas o inspecciones. Sin embargo, la disposición se ajusta a los dispuesto por el Decreto legislativo 491 de 2020, norma que prevé en su artículo 3º: “Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.” El literal d) del artículo 3 de la Resolución 1294 de 2020 no impone el uso de la plataforma Teams, literalmente dice que “se preferirá que se adelante mediante la plataforma teams”.

El verbo usado por la norma no implica obligatoriedad, pero en gracia de discusión, si así lo fuera, se estaría dando a conocer el canal de comunicación a utilizar, lo cual se ajusta a los dispuesto en el decreto legislativo. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03797-00(CA) Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO Demandado: RESOLUCIÓN 1294 DEL 14 DE JULIO DE 2020 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 19 DE ENERO DE 2021, C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Con el debido respeto, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria porque considero que la Sala debió declarar la legalidad del literal d del artículo 3 de la Resolución controlada.

La mayoría entendió que ese aparte de la Resolución limitaba o restringía a una plataforma tecnológica específica para la realización de visitas o inspecciones. Sin embargo, la disposición se ajusta a los dispuesto por el Decreto legislativo 491 de 2020, norma que prevé en su artículo 3º: “Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.” El literal d) del artículo 3 de la Resolución 1294 de 2020 no impone el uso de la plataforma Teams, literalmente dice que “se preferirá que se adelante mediante la plataforma teams”.

El verbo usado por la norma no implica obligatoriedad, pero en gracia de discusión, si así lo fuera, se estaría dando a conocer el canal de comunicación a utilizar, lo cual se ajusta a los dispuesto en el decreto legislativo. En lo demás, comparto la decisión de la sala. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [3] En particular, se levantan 26 tra[pic]mites y servicios o actuaciones administrativas: 1.

Cambios en las juntas directivas o estatutos de las organizaciones sindioso Administrativo”. [4] En particular, se levantan 26 trámites y servicios o actuaciones administrativas: 1. Cambios en las juntas directivas o estatutos de las organizaciones sindicales. 2.Cancelación en el registro sindical de una organización sindical por fusión. 3.Cancelación en el registro sindical de una organización sindical por sentencia judicial. 4.

Denuncia de convenciones, pactos y laudos arbitrales. 5. Depósito de acuerdos de negociación en el sector público. 6. Depósito de convenciones colectivas, pactos colectivos y contratos sindicales. 7. Inscripción de las organizaciones sindicales en el registro sindical. 8. Inscripción en el registro sindical de creación de una subdirectiva o comité seccional. 9.

Comprobación de las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito en los casos de suspensión de contratos de trabajo. 10. Modificación de estatutos de una organización sindical. 11. Mediación en los procesos de negociación colectiva con entidades del sector público. 12. Aprobación del reglamento de trabajo de las empresas de servicios temporales. 13.

Autorización de trabajo para adolescentes y por excepción de niños y niñas (NNA). 14. Autorización para el funcionamiento de Empresas de Servicios Temporales (EST). 15. Autorización para el pago parcial de cesantías, para la realización de planes de vivienda. 16. Autorización para laborar horas extras. 17. Cancelación de la personería jurídica de asociaciones de pensionados. 18.

Certificación de trabajadores en situación de discapacidad contratados por un empleador. 19.Certificaciones y/o copias de los registros de las organizaciones sindicales ante el Ministerio. 20.Convocatoria de Integración de Tribunales de Arbitramento para la solución de conflictos colectivos laborales, así como el pago de los honorarios de los árbitros. 21.

Reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones de pensionados. 22. Inscripción de cambios de la junta directiva o comité ejecutivo de una asociación de pensionados. 23. Aprobación de los estatutos o reformas de una asociación de pensionados. 24. Gestión, suscripción y seguimiento a los Acuerdos de Formalización Laboral de manera virtual. 25.

Las acciones de inspección que consistan en la exigencia de las informaciones pertinentes a la misión de los empleadores, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de estos y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. 26.

Acciones de inspección preventiva derivadas del numeral 1o del artículo 3o de la Ley 1610 de 2013 [5] “Constitución Política: Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública”. [6] Constitución Política ARTICULO 45.

El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. [7]

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. [8] “Decreto 491 de 2020. Artículo 6 inciso final “Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”. [9] Ley 137 de 1994 Artículo 15.

Prohibiciones. Además de las prohibiciones señaladas en esta ley, en los Estados de Excepción de acuerdo con la Constitución, no se podrá: a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y Juzgamiento”. [10] “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia” [11] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [12] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, expediente núm. 2002-0949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, expediente núm. 2003-0472-01, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, expediente núm. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 2009-0732-00, C.P. Enrique Gil Botero. [13] Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) del 7 de febrero de 2000, expediente núm. CA-033, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez;

(ii) del 20 de octubre de 2009, expediente núm. 2009-00549, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y (iii) del 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 2009- 00732, C.P. Enrique Gil Botero. [14] “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo.” [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578[pic]00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [16] Artículo 1º. [17] “Artículo 1.

Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”.  [18] “Artículo 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. [19] Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 que define de manera orientadora los principios que deben interpretar y aplicar las autoridades en todos los procedimientos y actuaciones a su cargo. [20] Sobre este aspecto consultar: Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00549OO(CA);

Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA); Sentencia de 18 de enero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-00165-00(CA); Sentencia de 12 de abril de 2011, exp. 1100103-15-000-2010-00170-OO(CA).