ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a sala confirmará la Sentencia apelada, con fundamento en la no antijuridicidad del daño, puesto que, el derecho de acción y la garantía de acceso a la administración de justicia revisten un carácter abstracto, es decir, que su ejercicio no depende de que el actor tenga o no el derecho subjetivo.
En este sentido, la presentación de una demanda por parte de cualquier sujeto de derecho comprometería su responsabilidad en los eventos en los cuales se actúa de manera temeraria, lo cual no se acreditó en el caso concreto […]. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO AL BUEN NOMBRE De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. […] De las pruebas relacionadas resulta evidente que se demostró la vulneración al buen nombre del señor […], toda vez que, como se desprende de los testimonios y documentos, fue víctima de señalamientos debido a la supuesta ilegalidad de su título de maestría. Pese a lo anterior, la Sala no encuentra acreditada la antijuridicidad del mismo, ya que, al demandante no se le impuso una carga más allá de la que estaba obligado a soportar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00225-01(48495) Actor: ANTONIO STALIN GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – ausencia de daño antijurídico.
Síntesis del caso: el demandante fue vinculado a un proceso de nulidad en contra de un acto administrativo que le reconoció una situación jurídica, proceso judicial que generó señalamientos en su contra. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo[2], norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores Antonio Stalin García Ríos y Esperanza María Beltrán Arcila, actuando en nombre propio y en repsresentación de sus menore shijos Juliana y Felipe García Beltrán y, los señores José Libardo García Gallego, Alcira Ríos Florez, Carlos Lenin García Ríos, Jorge Engels García Ríos, Victor Libardo García Ríos y Alejandro García Rios, quienes actúan en nombre propio, y a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: La Nación Colombiana – Ministerio de Educación Nacional, es administrativamente responsable por la falla del servicio por acción de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes ANTONIO STALIN GARCIA RIOS y ESPERANZA MARIA BELTRAN ARCILA, quienes representan legalmente a sus menores hijos JULIANA Y FELIPE GARCIA BELTRAN;
JOSE LIBARDO GARCIA GALLEGO, ALCIRA RIOS FLOREZ, CARLOS LENIN, JORGE ENGLES, VICTOR LIBARDO Y ALEJANDRO GARCIA RIOS, quienes actúan como padres y hermanos del afectado, por habérsele vinculado ilegalmente a un proceso judicial- administrativo – del cual fue exonerado por el Consejo de Estado – Sección Primera” 2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron las siguientes condenas: |Perjuicio|Modalidad |Demandante |Petición | | |Lucro cesante|Antonio Stalin |Por “ser separado del | |Material | |García Ríos |cargo”: $20´507.438 | | |Daño |Antonio Stalin |Por honorarios de | | |emergente |García Ríos |abogado: $10.000.000 | | |Moral |Todos y cada uno|100 smlmv | | | |de los | | | | |demandantes | | | | | | | |Inmateria| | | | |l | | | | | |Alteración a |Todos y cada uno|100 smlmv | | |las |de los | | | |condiciones |demandantes | | | |de existencia| | | | |Buen nombre |N/A |Solicitaron una | | | | |publicación en un sitio | | | | |visible para la | | | | |comunidad de la | | | | |Universidad de Pamplona,| | | | |en la cual conste que el| | | | |señor Antonio Stalin | | | | |García Ríos convalidó | | | | |legalmente su título. | 3.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El señor Antonio Stalin García Ríos, quien se desempeñaba como docente de la Universidad de Pamplona, obtuvo el título de “Magíster en Educación por el Arte y Animación Socio-Cultural en el Instituto Pedagógico Latinoamericano y Caribeño” de Cuba, el cual fue convalidado por el Ministerio de Educación, mediante resolución No. 4858 de 24 de octubre de 2005. 5. 2) El 26 de agosto de 2008 el organismo demandado presentó demanda de nulidad en contra de la Resolución No. 4858 de 2005, la cual fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Auto de 16 de diciembre del mismo año. 6. 3) El señor García Ríos presentó recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda, en el que argumentó que, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular, éste debía ser demandado mediante la acción que denominó “lesividad”. 7. 4) En Auto de 5 de octubre de 2009, que resolvió el recurso de reposición, se revocó el auto admisorio de la demanda, toda vez que, consideró que la acción se encontraba caducada. 8.
En la etapa de alegatos de conclusión[3] la parte actora hizo referencia a las supuestas “desviación de poder y falsa motivación” de la actuación del organismo demandado, a “la expedición irregular del acto”, el “desconocimiento del derecho de audiencia y defensa” y la “infracción de las normas en que debía fundarse el acto”. 2. Posición de la parte demandada 9.
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al contestar la demanda[4], admitió unos hechos, negó otros y manifestó que los demás debían probarse. Se opuso a todas las pretensiones, para lo cual, afirmó que la demanda de nulidad se presentó ante la evidencia de una irregularidad en la Resolución 4858 de 2005, es decir, en cumplimiento de los deberes de la entidad.
Sostuvo, además, que, el litigio no se inició, ya que la demanda no fue admitida y, que, por lo tanto, no produjo ninguna consecuencia jurídica. 10. En relación con los perjuicios ocasionados, sostuvo que, el organismo no se encontraba legitimado en la causa, puesto que, la desvinculación laboral era imputable a la Universidad de Pamplona.
Por último, propuso la excepción que denominó “genérica”. 11. En la etapa de alegatos de conclusión[5], el apoderado de la entidad demandada reiteró el argumento según el cual no se encontraba legitimado en la causa para ser demandado. 3. Sentencia de primera instancia 12. En Sentencia de 27 de junio de 2013[6], la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, consideró que no se demostró la existencia de un daño antijurídico, toda vez que, el organismo demandado actuó en cumplimiento de sus deberes legales, puesto que, la demanda de nulidad buscaba corregir un error y, destacó que, el ejercicio del derecho de acción implicaba una carga pública en cabeza de todos los ciudadanos. 4.
Recurso de apelación 13. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 27 de junio de 2013[7], en el cual sostuvo que, la actuación del Ministerio de Educación fue “ilegal e infundada”, ya que la acción de nulidad era impertinente e inconducente, de conformidad con el auto de 16 de diciembre de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad.
Afirmó que se acreditó en el proceso la responsabilidad del organismo demandado, fundada en la vinculación injusta a un proceso judicial. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2. Costas. 1. Análisis sustantivo 14. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de una acción del Ministerio de Educación y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, el auto que rechazó la demanda quedó en firme el 9 de octubre de 2009[8], el término de caducidad fue suspendido desde el 12 de agosto de 2010 hasta el 12 de agosto del mismo año[9] y, la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2010[10]. 15.
Corresponde a la Sala determinar si el ejercicio de una acción por parte del Estado, en relación con la cual se configuró la caducidad, compromete su responsabilidad. Al respecto, la sala confirmará la Sentencia apelada, con fundamento en la no antijuridicidad del daño, puesto que, el derecho de acción y la garantía de acceso a la administración de justicia revisten un carácter abstracto, es decir, que su ejercicio no depende de que el actor tenga o no el derecho subjetivo.
En este sentido, la presentación de una demanda por parte de cualquier sujeto de derecho comprometería su responsabilidad en los eventos en los cuales se actúa de manera temeraria, lo cual no se acreditó en el caso concreto, como se explicará a continuación. 16. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, de una interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala encuentra que este se hizo consistir en la lesión al buen nombre del señor García Ríos, el cual se acreditó de conformidad con las siguientes pruebas: 17. 1) Testimonio rendido por el señor Pedro Alberto Contreas Sanabria[11], en el cual manifestó (se trascribe): “[…] con esa notificación, esa notifica se filtro y empezaron los comentarios que el profesor Stlin tenía un título falso prácticamente y que prácticamente había cometido una falsedad y había presentado un título que no era legal […] primero se empezó a decir que su título no era válido, creo que un estudiante de la Facultad de Artes, no recuerdo el área, lo más seguro es que sería uno de derecho, hizo la solicitud a través de derecho de petición que cuales eran los títulos que el profesor Stalin, sobretodo el título de maestría […]” 18. 2) Testimonio rendido por el señor Luis Orlando Espinel Villamizar[12], en el cual se lee (se trascribe): “[…] Antonio Stalin estaba desempeñando el cargo de Decano de la Facultad de Artes, para este cargo el reglamento de la Universidad exige un título de Maestría, y como Stalin lo tenía pues fue nombrado y estaba ejerciendo de buena manera (concepto personal) dicho cargo, como venía refiriendo en la Universidad, se comenzó a escuchar dimes y diretes, rumores y situaciones queiban en contra de la dignidad de Stalin y de su familia y eso lo manifiesto porque lo que se decía era que Stalin había alterado, falsificado el título de Maestría, que en base a ese título espúreo era que había sido nombrado Decano de Artes […]” 19. 3) Copia de la petición de documentos e información, presentada el 20 de mayo de 2009, por el estudiante Ubaldo Orozco[13], al señor Antonio Stalin García Ríos, en la cual se lee (se trascribe): “[…] es necesario despegar cualquier duda ante el estudiantado, acerca de la legalidad de sus títulos, porque ante la situación es indispensable demostrar la pransparencia y legalidad de todos los administradores de la universidad.
PETICIONES: 1. Publicación de su hoja de vida para ostentar el cargo de Decano de la Facultad. 2. Fotocopia de su título de postgrado y homologaciónlegal del mismo (para hacerlo válido en el país) 3. Informe si es cierto o no que el Ministerio de Educación denunció la legalidad de su título.” 20. 4) Oficio No. DE60FO201213-046 de 11 dejunio de 2009[14], suscrito por la directora de Control Interno de Gestión de la Universidad de Pamplona, dirigido al señor García Ríos, en el cual se lee (se trascribe): “Toda vez que es obligatorio el actuar transparente ante las directrices institucionales, y a causa de la solicitud allegada a esta dependencia respecto a la legalidad de su título de postgrado, situación que es de su conocimiento, solicito a usted tome las medidas necesarias para demostrar que su título es válido en el territorio nacional […]” 21.
De las pruebas relacionadas resulta evidente que se demostró la vulneración al buen nombre del señor García Ríos, toda vez que, como se desprende de los testimonios y documentos, fue víctima de señalamientos debido a la supuesta ilegalidad de su título de maestría. Pese a lo anterior, la Sala no encuentra acreditada la antijuridicidad del mismo, ya que, al demandante no se le impuso una carga más allá de la que estaba obligado a soportar. 22.
En primer lugar, la Sala reitera que el derecho de acción es abstracto, lo cual implica que es independiente del derecho subjetivo, puesto que, no persigue una sentencia o decisión favorable, sino un proceso en el cual se resuelva el litigio o controversia planteado. Así, su ejercicio podría comprometer la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se demuestre que la actuación fue temeraria.
Al respecto, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil[15], establecía (se trascribe): “ARTÍCULO 74. TEMERIDAD O MALA FE. Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. 2.
Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.” 23.
De la interpretación de esta norma debe destacarse que, si bien no se trata de una lista taxativa, lo cierto es que, todos cuentan con un aspecto sustancial, esto es, la actuación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, circunstancia que no se configuró en el caso concreto. En relación con la actuación del demandado, obran las siguientes pruebas: 24. 1) Demanda de nulidad -artículo 84 del C.C.A.-, presentada por el Ministerio de Educación en contra de la resolución No. 4858 de 24 de abril de 2005[16]. 25. 2) Auto de 16 de diciembre de 2008, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad presentada por el Ministerio de Eduación[17]. 26. 3) Recurso de reposición[18] presentado por el apoderado del señor García Ríos en contra del Auto de 16 de diciembre de 2008, en el que se afirmó que, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por lo cual solicitó el rechazo de la demanda, con fundamento en la caducidad de la acción. 27. 4) Auto de 5 de octubre de 2008[19], en el cual resolvió el recurso de reposición y, ordenó revocar el Auto de 16 de diciembre de 2008 y, en su lugar, rechazar la demanda, ya que consideró que operó la caducidad de la acción. 28.
De las pruebas relacionadas la Sala destaca que, el organismo demandado ejerció su derecho de acción sin actuaciones arbitrarias ni contrarias al ordenamiento jurídico y que, la demanda fue interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad – artículo 84 del CCA- en relación con la cual no operaba el fenómeno de la caducidad. También se demostro que, en virtud del recurso de reposición presentado por el hoy demandante, la misma fue adecuada y, en consecuencia, rechazada con fundamento en la caducidad. 29.
Para la Sala no se acreditó la antijuridicidad del daño al buen nombre del señor Antonio Stalin García Ríos, toda vez que, la naturaleza y características de los actos administrativos, especialmente la presunción de legalidad que se predica de ellos, trae consigo la posibilidad de que estos puedan ser demandados para perseguir con ellos, su eliminación del ordenamiento jurídico, lo que, en algunas oportunidades, supone una carga en cabeza de sus destinatarios, la cual están en el deber jurídico de soportar.
En el presente caso el Ministerio de Educación, con fundamento en la denominada “teoría de los móviles y finalidades” presentó una demanda de nulidad que trajo consigo afectaciones al señor García Ríos que, por ende, estaba en el deber de soportar. 30. Lo anterior es coherente con los eventos en los cuales es un particular quien demanda la responsabilidad del Estado y, el juez declara de oficio la caducidad de la acción, pues se trata del mismo derecho abstracto, por lo cual su ejercicio por fuera del término de caducidad no puede ser considerada una actuación temeraria. 31.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la Sentencia de 27 de junio de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en la no antijuridicidad del daño alegado. 2. Costas 32. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 27 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 82 - 87 del c.Ppal [2] La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda correspondía a $257.500.000 y, la suma de las pretensiones equivale a $597.0007.438, de conformidad con la Ley 1395 de 2010, la cual se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda. [3] Folios 70 – 76 del C1 [4] Folios 34 - 37 del C.1. [5] Folios 218 - 223 del C.1. [6] Folios 82 - 87 del C.Ppal. [7] Presentado el 5 de mayo de 2011 (folio 691 del C.Ppal) y sustentado el 13 de mayo del mismo año (folio 699 – 703 del C.Ppal) [8] Folio 67 del C.2. [9] Folio 1-3 del C2 [10] Folio 23 anverso del C.1. [11] Folios 71 – 72 del C.3. [12] Folios 69 – 70 del C3 [13] Folio 79 del C.2. [14] Folio 81 del C.2. [15] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.
No. Interno: 49.299. [16] Folios 7 – 13 del C.2. [17] Folios 16 – 17 del C.2. [18] Folios 26 – 29 del C.2. [19] Folios 65 – 66 del C.2.