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11001-03-26-000-2011-00050-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Ana Joaquina Mejía Rangel Y Otros·Demandado: Instituto Colombiano De Geología Y Minería (Ingeominas) - Hoy Agencia Nacional De Minería-

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / SENTENCIA INHIBITORIA [R]evisados cada uno de los expedientes, se advierte que no se allegaron ni las constancias de solicitud de conciliación prejudicial ni tampoco aquellas en las que se acreditara que dicha etapa se hubiera agotado, lo que es demostrativo del incumplimiento del requisito de procedibilidad indicado para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] En consecuencia, esta Sala, verificada la omisión antedicha, procederá a declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial propuesta en su momento por la Agencia Nacional de Minería y, por consiguiente, emitirá un fallo inhibitorio, toda vez que la anotada circunstancia impide que se resuelvan de fondo las pretensiones de los demandantes.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA La Sección reafirma la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer, de manera privativa y en única instancia, del asunto acumulado de la referencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 295 de la Ley 685 de 2011 y en cumplimiento del numeral 6º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Debe precisarse, además, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ratificó la competencia que le asiste a esta Corporación para conocer de asuntos en materia minera en los que haga parte la Nación, en forma exclusiva y en única instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 295 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sobre asuntos de naturaleza minera en los que haga parte la Nación, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 27 de marzo de 2012, rad. 11001-03-26-000-2010-00029-00(IJ), C. P. María Claudia Rojas Lasso;

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 13 de febrero de 2014, rad. 48521, C. P. Enrique Gil Botero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL [U]no de los presupuestos para que el juez contencioso administrativo pueda proferir una sentencia de fondo es la legitimación en la causa.

Esta se presenta, desde una perspectiva material, cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses involucrados en aquel y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, lo que es lo mismo, es titular de un interés jurídico sustancial. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá promoverse dentro de los 4 meses contados “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996, establece la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, siempre que se trate de asuntos conciliables.

Una vez agotado este requisito, bien porque no fue posible la conciliación o porque transcurrieron tres meses desde la presentación de la solicitud, el interesado queda habilitado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Es así como se debe allegar la constancia que acredite que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud sin que se hubiere citado a la respectiva audiencia. De lo contrario, la consecuencia de no agotar este requisito, según el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, es el rechazo de plano de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 42A / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00050-00(41869) Actor: ANA JOAQUINA MEJÍA RANGEL Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMINAS) - HOY AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-[1] Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA) (PROCESO ACUMULADO 11001-03-26-000-2012-00016-00(43106) SENTENCIA Advertida la ausencia de irregularidad o de causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de los procesos contenciosos administrativos que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entablaron Ana Joaquina Mejía Rangel y otros en contra de las Resoluciones Nros.

GTRN 004 del 17 de enero de 2011, 081 del 29 de abril de 2011, 0127 del 2 de junio de 2011 y 0267 del 16 de septiembre de 2011, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) -hoy Agencia Nacional de Minería-. I.

ANTECEDENTES A. Proceso 41869 De la demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de septiembre de 2011[2], los señores Ana Joaquina Mejía Rangel y otros[3], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[4], promovieron demanda en contra de las Resoluciones GTRN 004 del 17 de enero de 2011 y GTRN 081 del 29 de abril de 2011, expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas, mediante las cuales concedió un amparo administrativo al titular del contrato de explotación minera No. 185R y desestimó el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1.

Que se declare la nulidad del amparo administrativo proferido por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS mediante la Resolución GTRN-004 del 17 de enero de 2011, confirmado mediante la Resolución GTRN-081 del 29 de abril de 2011 que desató desfavorablemente el recurso interpuesto. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a INGEOMINAS restablecer el derecho de los señores MARÍA GRACIELA MEJÍA de MEJÍA, PUBLIO MEJÍA RANGEL, JULIO ANTONIO MEJÍA RANGEL, ANA JOAQUINA MEJÍA RANGEL, ANA BERTILDE MEJÍA RANGEL, NEFTALY MEJÍA RANGEL, ANA ESTELA MEJÍA RANGEL Y RAMÓN MEJÍA RANGEL a continuar con las explotaciones en las bocaminas “Santa Ana” y “Oticon” que hacen parte del proyecto minero “El Hornito”, hasta tanto Ingeominas resuelva de fondo sobre la solicitud de legalización. 3.

Que se oficie a CORPOBOYACÁ, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA PROVINCIAL de SANTA ROSA DE VITERBO, para que suspendan las acciones correspondientes por cuanto no se ha definido el trámite del proceso de legalización LK5-10271>> (Negrillas propias del texto)[5]. 3.- Como fundamento fáctico, la parte actora manifestó que: 3.1.- El 29 de octubre de 2010, el apoderado de la Empresa CONSORCIO CARBONÍFERO COLMINER CARBO-RIO C.M.R. CONSORCIO, titular del contrato No. 185R para la explotación de carbón en la vereda de Sagra Abajo, jurisdicción del municipio de Socha, Boyacá, solicitó amparo administrativo en contra de los señores PEDRO MEJÍA RANGEL, MARÍA GRACIELA MEJÍA de MEJÍA, PUBLIO MEJÍA RANGEL, JULIO ANTONIO MEJÍA RANGEL, ANA JOAQUINA MEJÍA RANGEL, ANA BERTILDE MEJÍA RANGEL, NEFTALY MEJÍA RANGEL, ANA ESTELA MEJÍA RANGEL Y RAMÓN MEJÍA RANGEL, por la explotación de carbón en el predio “El HORNITO”, ubicado en el área objeto de su título minero. 3.2.- Con radicado No. LK5-10271 del 5 de noviembre de 2010, los querellados solicitaron a Ingeominas legalizar la explotación tradicional de carbón mineral en la misma área. 3.3.- No obstante, el 17 de enero de 2011, el Grupo de Trabajo Regional Nobsa de Ingeominas expidió la Resolución No. GTRN 004, a través de la cual concedió amparo administrativo al titular del contrato de explotación No. 185R y ofició al alcalde municipal de Socha para que adelantara la diligencia de desalojo de los querellados, la suspensión de labores mineras, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación, y la entrega al querellante de los minerales extraídos dentro del área del contrato de concesión, acorde con lo establecido en el artículo 309 de la Ley 685 de 2001.

Al tiempo, corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para los fines pertinentes. 3.4.- Los afectados interpusieron el 17 de febrero de 2011 recurso de reposición, considerando que, con la expedición de la Ley 1382 de 2010, que modificó y adicionó la Ley 685 de 2011, la figura del amparo administrativo solo procede contra los mineros tradicionales, hasta tanto se resuelva de fondo su petición. 3.5.- Mediante Resolución No. GTRN 081, del 29 de abril de 2011, el Coordinador del Grupo de Trabajo Regional Nobsa de Ingeominas confirmó el acto censurado.

Lo anterior, comoquiera que, por un lado, la protección legal ofrecida en el artículo 307 del Código de Minas sigue vigente y es plenamente aplicable, y por otro, la certificación de la solicitud de legalización de minería tradicional no es suficiente ni exime al querellado de los hechos perturbatorios, pues solo resulta admisible la presentación de un título minero vigente e inscrito. 3.6.- A continuación, el 26 de julio de 2011, la Inspección Municipal de Policía de Socha, Boyacá, llevó a cabo la diligencia de inspección y verificación de trabajos de explotación de minería ilegal y como resultado de la misma se produjo el cierre e imposición de sellos en las bocaminas denominadas “SANTA ANA” y “OTICON”, localizadas en el área de explotación del contrato No. 185R. 4.- Con base en los anteriores antecedentes de orden fáctico, la parte demandante cuestionó la legalidad de las resoluciones demandadas con sustento en que: 4.1.- Ingeominas vulneró los artículos 2, 6, 25, 29, 80, 332, 333, 334 y 360 de la Constitución Política, así como el capítulo XXVII de la Ley 685 de 2001, el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2715 de 2010, al estimar que su decisión no consulta el trámite de legalización de la minería tradicional, pues sin que la autoridad competente hubiese resuelto de fondo la respectiva solicitud en sede administrativa, desconoció la labor de explotación adelantada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, la suspendió indefinidamente y ordenó la entrega de los minerales extraídos, entre otras decisiones. 4.2.- Se transgredió el derecho fundamental al trabajo de los demandantes con el cierre de las bocaminas, entre otras razones, porque se trata de un grupo familiar compuesto en su mayoría por personas de la tercera edad, cuyo sustento deriva, precisamente, de la venta del material extraído. 4.3.- Se desconocieron normas relativas al procedimiento de amparo administrativo de un título minero. 4.4.- Si bien la certificación de la solicitud de legalización de la explotación minera no tiene la misma connotación de un título vigente e inscrito, lo cierto es que era el único documento válido para acreditar la labor de minería tradicional y evitar la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias regladas en la Ley 685 de 2001, con lo cual el proceder de la administración resulta desproporcionado y nugatorio de las garantías de defensa y contradicción. 4.5.- En suma, al conceder el amparo administrativo a la empresa querellante, Ingeominas: i) desconoció el justo equilibrio entre los derechos del titular y los intereses y expectativas de los mineros tradicionales de legalizar sus labores de explotación; ii) desatendió arbitrariamente el contenido de la certificación expedida por el Grupo de Información y Atención al Minero dentro de las diligencias de verificación del contrato de explotación No. 185R; y, iii) desacató los procedimientos legales estatuidos en la Ley 1382 de 2010 con fines sociales. 4.6.- En la misma oportunidad, solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones Nros.

GTRN 004 del 17 de enero de 2011 y GTRN 081 del 29 de abril de 2011, la cual fue negada mediante auto del 3 de febrero de 2012[6], por no haberse configurado los presupuestos para tal efecto. Del trámite procesal relevante 5.- En la mencionada decisión también se admitió la demanda. Allí se dispuso la vinculación del Consorcio COLMINER CARBO-RIO C.M.R. para integrarlo al contradictorio y así garantizar su debido proceso y su derecho de defensa. 6.- En este punto, es de precisar que, agotado el trámite necesario para notificar personalmente al representante legal del Consorcio COLMINER CARBO- RIO C.M.R.[7], en la forma dispuesta por el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo[8], incluida la respectiva diligencia de emplazamiento[9], no se logró su vinculación al proceso, por lo que en proveído del 1 de octubre de 2014 se ordenó designar curador ad-litem para que representara sus intereses en el curso del proceso[10].

De la contestación de la demanda (i) Agencia Nacional de Minería[11] 7.- El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería, entidad que asumió las funciones de Ingeominas por virtud del Decreto 4134 de 2011, pidió rechazar las pretensiones de la demanda y mantener incólume la presunción de legalidad de las resoluciones enjuiciadas.

Para ello, sostuvo que: 7.1.- Dio aplicación al artículo 307 y siguientes de la Ley 685 de 2001, por lo que en el curso de la diligencia de reconocimiento del área y desalojo no cabe alegar las prerrogativas propias del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, con mayor razón si dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 2011. 7.2.- El único modo válido de constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal es mediante el contrato de concesión minera, el cual, para su perfeccionamiento, debe estar inscrito en el Registro Minero Nacional.

De allí que no les asista razón a los demandantes al objetar los actos administrativos bajo estudio con base en una certificación de la solicitud de legalización minera tradicional, constitutiva, a su vez, de una mera expectativa. 7.3.- Por lo demás, en Resolución No. 000259 del 25 de febrero de 2011, Ingeominas, dada su condición de autoridad minera de la época, resolvió desestimar el pedimento radicado bajo el número LK5-10271, ya que se configuró la causal de rechazo estipulada en el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010, atinente a la superposición total de las áreas con títulos mineros diferentes.

Esta decisión fue confirmada en Resolución No. 000918 del 4 de abril de 2012, quedando ejecutoriada y en firme el 18 de abril de ese mismo año. (ii) Curador ad-litem en representación del consorcio carbonífero COLMINER CARBO-RIO C.M.R.[12] 8.- El curador ad-litem designado para el efecto se opuso a la demanda formulada por considerar que las resoluciones en disputa no adolecen de ninguna irregularidad de tipo sustantivo o procesal que repugne o contraríe el ordenamiento jurídico minero.

De la acumulación de procesos, apertura de la etapa probatoria y traslado para presentación de alegatos de conclusión 9.- Vencido el término de fijación en lista, el Consejero ponente, a través de auto del 20 de febrero de 2015[13], decidió acumular el presente proceso con el radicado con el número 43106, por reunir los requisitos previstos en los artículos 157 y 158 del Código de Procedimiento Civil y encontrarse en la misma instancia. 10.- Los integrantes del Consorcio carbonífero COLMINER CARBO-RIO C.M.R. se hicieron parte en el proceso número 43106, por conducto de mandatario judicial.

En ese orden, mediante auto del 22 de abril de 2015 se dio por culminada la actuación del Curador ad-litem, tal y como lo establece el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil[14]. 11.- Agotado el trámite en precedencia, por auto del 13 de mayo de 2015 se abrió el proceso a pruebas y se dispuso tener en cuenta tanto los documentos anexados con la demanda como los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de las Resoluciones Nros.

GTRN 004 del 17 de enero de 2011 y 081 del 29 de abril de 2011, aportados por Ingeominas en cumplimiento del ordinal sexto del auto admisorio[15]. 12.- En proveído del 17 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión. Así mismo, se ordenó el traslado especial al Agente del Ministerio Público para que conceptuara en el asunto[16].

De las intervenciones finales (i) Parte demandante[17] 13.- La parte actora guardó silencio. (ii) Parte demandada[18] 14.- El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería ratificó lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda e insistió en la necesidad de que se verificara que la entidad que representa dio estricto cumplimiento a lo prescrito en la Ley 685 de 2001, en especial al capítulo XXVII sobre la acción de amparo administrativo.

(iii) Ministerio Público[19] 15.- La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto No. 129 del 16 de julio de 2015, pidió al juez contencioso administrativo inhibirse para fallar el asunto de fondo por no obrar prueba alguna dentro del plenario sobre el debido agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad formal, el cual, además, no tiene la virtualidad de no ser exigible con la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.

B. Proceso 43106 De la demanda y sus fundamentos 16.- El 10 de febrero de 2012[20], los mismos demandantes, más los señores Miguel Ángel Goyeneche Mejía y Jesús Humberto Mejía Zúñiga[21], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[22], promovieron demanda en contra de las Resoluciones GTRN 0127 del 2 de junio de 2011 y GTRN 0267 del 16 de septiembre de 2011, expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas, mediante las cuales concedió un amparo administrativo al titular del contrato de explotación minera No. 185R y desestimó el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión. 17.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1.

Que se declare la nulidad de las medidas previstas dentro del proceso de amparo administrativo proferido por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS- mediante la Resolución GTRN-0127 del 02 de junio de 2011, confirmado mediante la Resolución GTRN-0267 de 16 de septiembre de 2011 que desató desfavorablemente el recurso interpuesto. 2.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento, se condene a la Nación -Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS- Servicio Geológico Colombiano- y/o quien haga sus veces, cancelar a los señores MARÍA GRACIELA MEJÍA de MEJÍA, PUBLIO MEJÍA RANGEL, JULIO ANTONIO MEJÍA RANGEL, ANA JOAQUINA MEJÍA RANGEL, ANA BERTILDE MEJÍA RANGEL, NEFTALY MEJÍA RANGEL, ANA ESTELA MEJÍA RANGEL Y RAMÓN MEJÍA RANGEL, todas las sumas que correspondan a los dineros dejados de percibir como consecuencia de la suspensión de la explotación de la bocamina “El Hornito” ordenado en los actos administrativos demandados, por todo el tiempo que dure dicha suspensión y hasta tanto Ingeominas o en su defecto un juez resuelva de fondo sobre la solicitud de legalización LK5-10271, al pago de los intereses causados por los dineros dejados de recibir durante el tiempo que dure la suspensión de los trabajos, al lucro cesante de ellos y al pago de todos los daños y perjuicios derivados de las mencionada suspensión. 3.

Que la condena se cumpla dentro de los términos de que trata el artículo 172 y 176 del C.C.A. y que se aplique la indexación de la moneda a que se refiere el artículo 178 del C.C.A., para traer al valor presente lo adeudado, pues es bien sabido y conocido que la moneda colombiana está sometida a un proceso de evaluación continua que le hace perder su valor adquisitivo, aplicándose a la deuda los correspondientes ajustes de valor de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y conforme a la fórmula para ello establecida jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado. 4.

Que se oficie a CORPOBOYACÁ, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA PROVINCIAL de SANTA ROSA DE VITERBO, para que suspendan las acciones correspondientes por cuanto no se ha definido el trámite del proceso de legalización LK5-10271>> (Negrillas propias del texto)[23]. 18.- En esta oportunidad, la parte actora fundó sus pretensiones en el siguiente supuesto fáctico: 18.1.- Los señores PEDRO MEJÍA RANGEL (Q.E.P.D.), ANA JOAQUINA MEJÍA RANGEL, ANA BERTILDE MEJÍA RANGEL, NEFTALY MEJÍA RANGEL, ANA ESTELA MEJÍA RANGEL, MARÍA GRISELDA MEJÍA RANGEL, ANTONIO MEJÍA RANGEL, PUBLIO MEJÍA RANGEL y RAMÓN MEJÍA RANGEL, son propietarios del predio “EL HORNITO”, según consta en las escrituras públicas No. 215 y 742 de la Notaría Única de Socha, Boyacá, donde han desarrollado de tiempo atrás la minería tradicional. 18.2.- El 5 de noviembre de 2010, radicaron ante Ingeominas solicitud de legalización de su actividad para la explotación de carbón mineral en el referido predio, bajo el radicado LK5-10271. 18.3.- El 5 de abril de 2011, el apoderado de la Empresa CONSORCIO CARBONÍFERO COLMINER CARBO-RIO C.M.R. CONSORCIO, titular del contrato No. 185R para la explotación de carbón en la vereda de Sagra Abajo, jurisdicción del municipio de Socha, Boyacá, presentó querella de amparo administrativo en contra de los señores MIGUEL ÁNGEL GOYENECHE MEJÍA, HUMBERTO MEJÍA ZÚÑIGA y demás personas jurídicas o naturales indeterminadas, dada la explotación de carbón en la mina denominada “El HORNITO”, ubicada dentro del predio que lleva idéntico nombre y área objeto de su título minero. 18.4.- Una vez proferido el informe de visita técnica No. 011-2011-PRRS, en el que se determinó que las nuevas labores denunciadas, presuntamente perturbatorias dentro del contrato No. 185R, se localizaban dentro de los linderos del título del beneficiario, el 2 de junio de 2011, el Grupo de Trabajo Regional Nobsa de Ingeominas expidió la Resolución No. GTRN 0127, a través de la cual concedió amparo administrativo al titular del contrato de explotación No. 185R y ofició al alcalde municipal de Socha para que adelantara la diligencia de desalojo, la suspensión de labores mineras, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación y la entrega al querellante de los minerales extraídos dentro del área del contrato de concesión, acorde con lo establecido en el artículo 309 de la Ley 685 de 2001.

De igual forma, corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para los fines pertinentes. 18.5.- Los afectados interpusieron el 11 de julio de 2011 recurso de reposición, considerando que: (i) no se identificó correctamente a las personas causantes de la perturbación o despojo en el área del título de concesión;

(ii) se desconocieron las reglas y principios consagrados en el Código de Minas que desarrollan mandatos propios de la Carta Política como el derecho al trabajo y el libre ejercicio de la libertad de empresa y de competencia económica; (iii) no se tuvo en cuenta que, con la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010, la figura del amparo administrativo no procede contra los mineros tradicionales que han solicitado la legalización de sus labores hasta que la autoridad minera resuelva de fondo la solicitud; y (iv) no se vulneraron los derechos adquiridos del titular de la concesión. 18.6.- Mediante Resolución No. GTRN 0267, del 16 de septiembre de 2011, el Coordinador del Grupo de Trabajo Regional Nobsa de Ingeominas confirmó el acto censurado.

Lo anterior, comoquiera que la protección legal ofrecida en los artículos 307 a 315 del Código de Minas no ha sido modificada, derogada o suspendida y, por el contrario, sigue vigente y es plenamente aplicable. 18.7.- Con posterioridad, el 2 de diciembre de 2011, la Inspección Municipal de Policía de Socha, Boyacá, llevó a cabo la diligencia de inspección y verificación de trabajos de explotación de minería ilegal y como resultado de la misma se produjo el cierre e imposición de sellos en la bocamina denominada “EL HORNITO”, localizada en el área de explotación del contrato No. 185R. 19.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, de manera similar al proceso acumulado 41869, la apoderada judicial de los actores cuestionó la legalidad de las resoluciones demandadas así: 19.1.- Ingeominas vulneró los artículos 2, 6, 25, 29, 80, 333 y 334 de la Constitución Política, así como el capítulo XXVII de la Ley 685 de 2001, el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2715 de 2010.

Su decisión no consulta el trámite de legalización de la minería tradicional, pues sin que la autoridad competente hubiese resuelto de fondo la respectiva solicitud en sede administrativa, desconoció la labor de explotación adelantada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, la suspendió indefinidamente y ordenó la entrega de los minerales extraídos, entre otras decisiones. 19.2.- Puso de presente que, aunque las medidas de decomiso, suspensión y cierre dispuestas en el Código de Minas, no perdieron aplicabilidad o vigencia con la promulgación del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, sí están condicionadas a que se adopte una decisión definitiva por parte de la autoridad minera frente a la solicitud de legalización. 19.3.- Si bien la certificación de la solicitud de legalización de la explotación minera no tiene la misma connotación de un título vigente e inscrito, lo cierto es que era el único documento válido para acreditar la labor de minería tradicional y evitar la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias regladas en la Ley 685 de 2001, con lo cual el proceder de la administración resulta desproporcionado y nugatorio de las garantías de defensa y contradicción. 19.4.- En suma, al conceder el amparo administrativo a la empresa querellante, Ingeominas: i) desconoció el justo equilibrio entre los derechos del titular y los intereses y expectativas de los mineros tradicionales de legalizar sus labores de explotación; ii) afectó la permanencia y estabilidad en la zona donde desarrollan sus actividades y, en últimas, su derecho al trabajo y al mínimo vital, dada su condición de personas de la tercera edad sin alternativa económica;

(iii) causó graves perjuicios consistentes en la pérdida de las inversiones de mantenimiento técnico realizadas y en lo dejado de percibir por la falta de comercialización y venta del carbón; y (iv) desatendió arbitrariamente los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en el curso del trámite de legalización de su actividad minera tradicional. 19.5.- Por las mismas razones, solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones Nros.

GTRN 0127 del 2 de junio de 2011 y GTRN 0267 del 16 de septiembre de 2011, la cual fue negada mediante auto del 9 de agosto de 2012[24], por no haberse configurado los presupuestos para tal efecto. Del trámite procesal relevante 20.- En la mencionada decisión también se admitió la demanda[25]. Allí se dispuso la vinculación del Consorcio COLMINER CARBO-RIO C.M.R. para integrarlo al contradictorio y así garantizar su debido proceso y su derecho de defensa.

De la contestación de la demanda (i) Agencia Nacional de Minería[26] 21.- La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Minería, entidad que asumió las funciones de Ingeominas por virtud del Decreto 4134 de 2011, pidió desestimar las pretensiones de la demanda y mantener incólume la presunción de legalidad de las resoluciones enjuiciadas.

Como razones de defensa, esgrimió que: 21.1.- La Ley 1382 de 2010 no dejó sin efectos la Ley 685 de 2001, sino que adicionó y modificó algunos de sus artículos. Por lo tanto, es claro que con la solicitud de legalización de minería tradicional radicada por los demandantes en aplicación del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, aun cuando queda suspendida la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306, no se excluyó el cabal ejercicio de la figura del amparo administrativo por parte del titular minero, máxime cuando sobre el área objeto de posible legalización preexiste un título inscrito en el Registro Nacional. 21.2.- El trámite para resolver el amparo administrativo solicitado por el beneficiario del contrato de explotación No. 185R se ciñó a lo establecido en la normatividad vigente, advirtiéndose que los querellados no presentaron título minero como único documento oponible en los términos del artículo 309 del Código de Minas. 21.3.- Mediante Resolución No. 000259 del 25 de febrero de 2011, Ingeominas, dada su condición de autoridad minera de la época, resolvió desestimar el pedimento radicado bajo el número LK5-10271, ya que se configuró la causal de rechazo estipulada en el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010, atinente a la superposición total de las áreas con títulos mineros diferentes.

Esta decisión fue confirmada en Resolución No. 000918 del 4 de abril de 2012, quedando ejecutoriada y en firme el 18 de abril de ese mismo año. 21.4.- Por último, y a modo de excepción, dejó por sentado que en la demanda no se acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, relativo al previo agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

(ii) Consorcio carbonífero COLMINER CARBO-RIO C.M.R.[27] 22.- Los apoderados judiciales de la Compañía de Mineros Colombianos Ltda. COLMINER LTDA. y de la Empresa Carbones Paz del Río Ltda. CARBO-RIO LTDA., integrantes del consorcio carbonífero COLMINER CARBO-RÍO C.M.R., se opusieron a las pretensiones invocadas en la demanda por considerar que las resoluciones en disputa se encuentran ajustadas a las hipótesis de hecho y de derecho que dieron soporte a su expedición. 22.1.- Sostuvieron que, en tanto la demanda tiene como fundamento la Ley 1382 de 2010, declarada inexequible por la Corte Constitucional, las infracciones normativas alegadas por los actores carecen de asidero jurídico, pues toda solicitud de legalización de minería tradicional se encuentra supeditada al procedimiento reglado en la Ley 685 de 2001. 22.2.- En este orden de ideas, revelaron que, no obstante haberse presentado por los querellados la solicitud de legalización de minería tradicional, la misma ya fue rechazada por la autoridad minera en actuación administrativa respetuosa del ordenamiento jurídico.

Del traslado de las excepciones propuestas, la apertura de la etapa probatoria y traslado para presentación de alegatos de conclusión 23.- En auto del 16 de agosto de 2013[28], se corrió traslado de las excepciones a la parte demandante por el término de 3 días, de conformidad con el numeral 3º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya recibido ningún pronunciamiento sobre el particular[29]. 24.- Vencida la oportunidad para contestar la demanda, por auto del 27 de septiembre de 2013 se abrió el proceso a pruebas y se dispuso tener en cuenta tanto los documentos anexados con la demanda como los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de las Resoluciones Nros.

GTRN 0127 del 2 de junio de 2011 y 0267 del 16 de septiembre de 2011, aportados por Ingeominas en cumplimiento del ordinal sexto del auto admisorio[30]. 25.- En proveído del 22 de enero de 2015, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión. Así mismo, se ordenó el traslado especial al Agente del Ministerio Público para que conceptuara en el asunto[31].

De las intervenciones finales (i) Parte demandante[32] 26.- La parte actora guardó silencio. (ii) Parte demandada[33] 27.- La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Minería ratificó lo apuntado en el escrito de contestación a la demanda e insistió en la necesidad de que se verificara que la entidad que representa dio estricto cumplimiento a lo prescrito en la Ley 685 de 2001, en especial al capítulo XXVII sobre la acción de amparo administrativo.

(iii) Ministerio Público[34] 28.- La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto No. 15-038 del 24 de febrero de 2015, pidió al juez contencioso administrativo inhibirse para fallar el asunto de fondo por no obrar prueba alguna dentro del plenario sobre el debido agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad formal, el cual, además, no tiene la virtualidad de no ser exigible con la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.

II. CONSIDERACIONES C. Competencia 29.- La Sección reafirma la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer, de manera privativa y en única instancia, del asunto acumulado de la referencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 295 de la Ley 685 de 2011[35] y en cumplimiento del numeral 6º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo[36] y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[37]. 30.- Debe precisarse, además, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ratificó la competencia que le asiste a esta Corporación para conocer de asuntos en materia minera en los que haga parte la Nación, en forma exclusiva y en única instancia. En efecto, mediante auto del 27 de marzo de 2012[38], destacó lo siguiente: <<(…) A juicio de la Sala el numeral 6º del artículo 128 del CCA no fue derogado por el Código de Minas.

Antes bien, existe armonía entre esta disposición y la contenida en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, bajo cuya vigencia se expidieron los actos acusados. Los artículos 295 del Código de Minas y el numeral 6º del artículo 128 del CCA, deben interpretarse armónicamente con las disposiciones constitucionales y legales que regulan el instituto jurídico de la delegación de funciones.

Desde esta perspectiva, se concluye que compete al Consejo de Estado en forma exclusiva y en única instancia, conocer de la demanda de la referencia, por tratarse de un asunto en materia minera de competencia de la Nación -Ministerio de Minas y Energía, no obstante la delegación que para su ejercicio éste confirió mediante Resolución 3-1903 de 1992 (30 de septiembre) al Departamento de Antioquia, habida cuenta de que esta figura no acarrea una mutación en la titularidad de la función delegada (…)>>[39] (Subrayas y negrillas no originales). 31.- Conforme con esa línea de orientación, la propia Sala Plena de la Sección Tercera, a través de auto del 13 de febrero de 2014[40], unificó la competencia judicial aplicable a los asuntos mineros, bajo el siguiente razonamiento: << (…) si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la Ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista –ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme- que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior>>[41] (Subrayas y negrillas no originales). 32.- En los referidos términos, es clara la competencia que le asiste a la Sala para conocer del asunto de la referencia. D. Formulación del problema jurídico 33.- Establecido el marco de la controversia, en esta oportunidad corresponde a la Sala resolver sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros.

GTRN 004 del 17 de enero de 2011, 081 del 29 de abril de 2011, 0127 del 2 de junio de 2011 y 0267 del 16 de septiembre de 2011, mediante las cuales Ingeominas -hoy Agencia Nacional de Minería- concedió en dos ocasiones amparo administrativo al titular del contrato de explotación minera No. 185R y confirmó su determinación frente a los respectivos recursos de reposición interpuestos. 34.- Aunque, en principio, atañe a la Sala pronunciarse sobre: (i) la acción de amparo administrativo en la Ley 685 de 2001 y (ii) el procedimiento para la legalización de la actividad minera tradicional, para luego de examinado el acervo probatorio dar respuesta a la problemática previamente enunciada, se advierte que, previamente, deberá establecerse si la demanda cumple con los presupuestos procesales de la acción y de procedibilidad formal en el ámbito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

E. Cumplimiento de los requisitos procesales y de procedibilidad formal De la legitimación en la causa por activa y por pasiva 35.- Tal y como lo ha advertido en múltiples oportunidades esta Corporación, uno de los presupuestos para que el juez contencioso administrativo pueda proferir una sentencia de fondo es la legitimación en la causa[42].

Esta se presenta, desde una perspectiva material, cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses involucrados en aquel y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, lo que es lo mismo, es titular de un interés jurídico sustancial[43]. 35.1.- Así entonces, de cara al asunto sub iudice, se tiene que los demandantes, que figuran como tales en ambos procesos[44], están legitimados por activa en su calidad de destinatarios de las resoluciones por medio de las cuales se concedió amparo administrativo al Consorcio carbonífero COLMINER CARBO-RÍO C.M.R. CONSORCIO contra las labores de explotación minera que venían adelantando dentro del área objeto del contrato de concesión No. 185R.

Justamente, sobre estos actos administrativos es que pretenden se efectúe la declaratoria de nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho. 35.2.- Por otro lado, en lo atinente al extremo procesal opuesto, es menester anotar que las pretensiones de las demandas se dirigen en contra de Ingeominas, entidad que, en su momento, por conducto del Coordinador del Grupo de Trabajo Regional Nobsa y con ocasión de las querellas sucesivas de amparo administrativo presentadas por el apoderado jurídico del Consorcio carbonífero COLMINER CARBO-RÍO C.M.R. CONSORCIO, profirió los actos administrativos censurados en ejercicio de las facultades legales conferidas por el Decreto 252 de 2004.

En tales condiciones y por virtud del Decreto 4134 de 2011, la Agencia Nacional de Minería, dada su condición de agencia estatal con personería jurídica encargada de asumir todas las funciones que, por competencia directa o por delegación se habían asignado a Ingeominas, se encuentra legitimada como parte pasiva en el juicio que se adelanta.

De la caducidad 36.- De acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá promoverse dentro de los 4 meses contados “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 36.1.- En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, para el caso del proceso 41869, la Resolución No. GTRN 081 del 29 de abril de 2011, que confirmó el amparo administrativo concedido en la Resolución No. GTRN 004 del 17 de enero de 2011, se notificó por edicto el 28 de junio de 2011[45], por lo que en los términos de la norma en comento, la caducidad comienza a computarse a partir del día siguiente a la desfijación del edicto, esto es, desde el 29 de junio siguiente hasta el 29 de octubre del mismo año. Esto significa que la demanda se presentó oportunamente, en la medida en que aquella se radicó, por conducto de apoderada judicial, el 2 de septiembre de 2011, según quedó consignado en los antecedentes de esta providencia. 36.2.- Ahora bien, en lo que guarda relación con el proceso 43106, la Sala observa que la Resolución No. GTRN 0267 del 16 de septiembre de 2011, que confirmó el amparo administrativo concedido en la Resolución No. GTRN 0127 del 2 de junio de 2011, se notificó por edicto el 12 de octubre de 2011[46], por lo que en los términos de la norma en comento, la caducidad comienza a computarse a partir del día siguiente a la desfijación del edicto, esto es, desde el 13 de octubre siguiente hasta el 13 de febrero de 2012.

Esto significa que la demanda se presentó oportunamente, en la medida en que aquella se radicó, por conducto de apoderada judicial, el 10 de febrero de 2012, según quedó consignado en los antecedentes de esta providencia. Del previo agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial 37.- El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996[47], establece la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, siempre que se trate de asuntos conciliables. 38.- Una vez agotado este requisito, bien porque no fue posible la conciliación o porque transcurrieron tres meses desde la presentación de la solicitud, el interesado queda habilitado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 39.- Es así como se debe allegar la constancia que acredite que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud sin que se hubiere citado a la respectiva audiencia[48].

De lo contrario, la consecuencia de no agotar este requisito, según el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, es el rechazo de plano de la demanda[49]. 40.- Pues bien, teniendo en cuenta que las pretensiones contenidas en las demandas formuladas el 2 de septiembre de 2011 y el 10 de febrero de 2012 versan sobre la nulidad de actos administrativos de carácter particular y concreto, con claras repercusiones de índole patrimonial, susceptibles de ser conciliados en virtud de su propia naturaleza y sobre los cuales se reclama el pago de dineros dejados de percibir a título de lucro cesante con motivo de la suspensión de las labores de explotación de carbón, era de obligatorio cumplimiento agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y ello no aconteció. 41.- En efecto, revisados cada uno de los expedientes, se advierte que no se allegaron ni las constancias de solicitud de conciliación prejudicial ni tampoco aquellas en las que se acreditara que dicha etapa se hubiera agotado, lo que es demostrativo del incumplimiento del requisito de procedibilidad indicado para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 42.- Sobre la caracterización de la conciliación prejudicial, la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la Ley 1285 de 2009, puntualizó lo siguiente: “En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera que ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo.”[50].

(Subrayas y negrillas no originales). 43.- En dicho pronunciamiento se trajo a colación la Sentencia C-417 de 2002, por haber examinado la constitucionalidad de la Ley 640 de 2001, para dejar en claro que a quien le interese demandar al Estado le corresponde allegar constancia que acredite que radicó la solicitud de conciliación prejudicial, habida cuenta de la naturaleza eminentemente consensual del mecanismo.

Sobre este punto en particular, la providencia en cita sostuvo: “En la sentencia C-417 de 2002 se reafirma la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, la Corte aclara que lo que se exige no es la celebración de un acuerdo conciliatorio, sino el intento de conciliación como paso previo y necesario para acudir ante la administración de justicia: “La distinción entre la conciliación como acuerdo y el intento de conciliación como proceso es entonces decisiva, pues esa diferencia muestra que no hay nada de contradictorio en defender el carácter autocompositivo y voluntario de la conciliación con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de procedibilidad que las partes busquen llegar a un acuerdo.

(…) Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo del demandante es equivocado. El intento de conciliación prejudicial obligatoria no desconoce la naturaleza consensual de ese mecanismo y el principio de habilitación del artículo 116 superior. Con todo, la Corte precisa que esa doctrina obviamente no excluye que la ley, con el fin de estimular las posibilidades de elección de las personas, pueda en el futuro establecer que las partes deben gozar de la facultad de seleccionar libremente al conciliador.

Esa es una posibilidad que bien puede desarrollar el Congreso en ejercicio de su libertad de configuración en este campo. En la presente sentencia, la Corte simplemente está señalando que la ley puede, en materia contencioso administrativa, establecer que la audiencia de conciliación representa un requisito de procedibilidad, sin desconocer por ello la naturaleza consensual de la conciliación ni el principio de habilitación previsto en el artículo 116 de la Carta.

Esta Corte ratifica entonces la doctrina desarrollada en las sentencias C-160 de 1999, C-247 de 1999 y C-1195 de 2001, según la cual la consagración de un intento de conciliación como requisito de procedibilidad no viola en sí misma la Carta, pero es necesario que el juez constitucional examine siempre si las distintas regulaciones son proporcionadas y razonables, ya que algunas de ellas podrían desconocer el derecho de acceder a la justicia o vulnerar otras cláusulas constitucionales”.

(Subrayas y negrillas no originales). 44.- Sumado a lo anterior, no debe pasarse por alto que la parte actora guardó silencio frente a las decisiones contenidas en las Resoluciones Nros. 000259 del 25 de febrero de 2011 y 000918 del 4 de abril de 2012, a través de las cuales Ingeominas -autoridad minera de la época- resolvió negar la solicitud de legalización de minería tradicional por existir superposición total de las mismas áreas asignadas a títulos mineros diferentes, siendo rechazada en los términos del numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010.

De tal suerte, que la precariedad de su solicitud y del trámite surtido no constituía título suficiente para alegar un mejor derecho, tal y como lo puso de presente la autoridad minera nacional y el Consorcio carbonífero COLMINER CARBO-RÍO C.M.R. CONSORCIO. 45.- Así entonces, les correspondía a los demandantes impugnar la legalidad de las decisiones que despacharon desfavorablemente a sus intereses, relacionadas con la solicitud de legalización de la actividad minera tradicional, bien por infracción de las normas en que debían fundarse, por haberse expedido por funcionario u organismo incompetente, desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, falsa motivación o desviación de poder, lo que no se conoce para este proceso. 46.- De otra parte, no sobra insistir que los actos demandados están directamente relacionados con los amparos administrativos adoptados como resultado de la aplicación de los artículos 307 y siguientes de la Ley 685 de 2001, iniciados por el titular de la concesión, independiente de las decisiones contenidas en las Resoluciones N.º (s). 000259 del 25 de febrero de 2011 y 000918 del 4 de abril de 2012, por medio de las cuales IINGEOMINAS negó la solicitud de legalización minera a los demandantes. 47.- En consecuencia, esta Sala, verificada la omisión antedicha, procederá a declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial propuesta en su momento por la Agencia Nacional de Minería y, por consiguiente, emitirá un fallo inhibitorio, toda vez que la anotada circunstancia impide que se resuelvan de fondo las pretensiones de los demandantes.

F. Costas 48.- En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. PARTE RESOLUTIVA 49.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - DECLÁRESE probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas por los demandantes, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – Sin condena en costas.

CUARTO. - En firme esta providencia, ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[51] MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La Agencia Nacional de Minería fue creada mediante el Decreto-Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 como una agencia estatal de naturaleza especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, encargada de ejercer todas las funciones en materia minera que, por competencia directa o vía delegación, se le habían asignado al Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas).

Cfr. Artículos 1, 19 y 22 del Decreto-Ley 4134 de 2011. [2] Cuaderno No. 1, Folio 2. [3] Como demandantes, aparecen en el proceso: María Graciela Mejía de Mejía, Publio Mejía Rangel, Julio Antonio Mejía Rangel, Ana Joaquina Mejía Rangel, Ana Bertilde Mejía Rangel, Neftaly Mejía Rangel, Ana Estela Mejía Rangel y Ramón Mejía Rangel. [4] Poder especial conferido a la abogada Myriam Maritza Briceño Donderis en Cuaderno No. 1, Folios 40, 41, 68 y 69. [5] Cuaderno No. 1, Folios 12 y 13. [6] Cuaderno No. 1, Folios 71 a 77. [7] Constancia secretarial en Cuaderno No. 1, Folio 150. [8] Cuaderno No. 1, Folio 151. [9] Cuaderno No. 1, Folios 188 a 191, 211 a 213 y 220 a 229. [10] Cuaderno No. 1, Folios 232 a 236. [11] Intervención de la entidad en Cuaderno No. 1, Folios 238 a 247. [12] Intervención del Curador ad-litem en Cuaderno No. 1, Folios 248 y 249. [13] Cuaderno No. 1, Folios 254 a 256. [14] Cuaderno No. 1, Folio 261. [15] Cuaderno No. 1, Folio 262. [16] Cuaderno No. 1, Folios 264 y 269. [17] Cuaderno No. 1, Folio 280. [18] Cuaderno No. 1, Folios 265 a 268. [19] Cuaderno No. 1, Folios 270 a 279. [20] Cuaderno No. 5, Folio 24. [21] Como demandantes aparecen en el proceso: María Graciela Mejía de Mejía, Publio Mejía Rangel, Julio Antonio Mejía Rangel, Ana Joaquina Mejía Rangel, Ana Bertilde Mejía Rangel, Neftaly Mejía Rangel, Ana Estela Mejía Rangel, Ramón Mejía Rangel, Miguel Ángel Goyeneche Mejía y Jesús Humberto Mejía Zúñiga. [22] Poder especial conferido a la abogada Myriam Maritza Briceño Donderis en Cuaderno No. 5, Folios 25 a 29. [23] Cuaderno No. 5, Folio 16. [24] Cuaderno No. 5, Folios 102 a 108. [25] Respecto de los demandantes Miguel Ángel Goyeneche Mejía, Humberto Mejía Zúñiga, Ana Joaquina Mejía Rangel, Ana Bertilde Mejía Rangel, Neftaly Mejía Rangel, Ana Estela Mejía Rangel, Antonio Mejía Rangel, Publio Mejía Rangel y Ramón Mejía Rangel. [26] Intervención de la entidad en Cuaderno No. 5, Folios 261 a 277. [27] Intervención de la entidad en Cuaderno No. 5, Folios 284 a 295 y 301 a 312. [28] Cuaderno No. 5, Folio 318. [29] Constancia secretarial en Cuaderno No. 5, Folio 319. [30] Cuaderno No. 5, Folios 320 y 321. [31] Cuaderno No. 5, Folio 330. [32] Cuaderno No. 5, Folio 345. [33] Cuaderno No. 5, Folios 331 a 335. [34] Cuaderno No. 5, Folios 337 a 344. [35] “Competencia del Consejo de Estado.

De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. [36] “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…) 6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. [37] Reglamento Interno del Consejo de Estado en el que se asignó a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conocimiento de los procesos adelantados en ejercicio de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que versen “sobre asuntos agrarios contractuales, mineros y petroleros”. [38] Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. [39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 27 de marzo de 2012, exp. 11001-03-26-000-2010-00029-00(IJ). [40] Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. auto del 13 de febrero de 2014, exp. 48521. [42] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. [43] “(…) la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe, entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”. Sentencia de la Corte Constitucional T-416 de 1997. [44] Salvo Miguel Ángel Goyeneche Mejía y Jesús Humberto Mejía Zúñiga. [45] Cuaderno No. 1, Folio 66. [46] Cuaderno No. 5, Folio 53. [47] “Artículo 13.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. [48] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2010, Rad. 38.011. [49] La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-713 de 2008, declaró la exequibilidad de este requisito previo al ejercicio de la acción, siempre que en su configuración concreta se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia. [50] Sentencia de la Corte Constitucional C-713 de 2008. [51] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.