PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / RESTITUCIÓN DE HONORARIOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INEXISTENCIA DEL REEMBOLSO DEL GASTO / HONORARIOS DEL ÁRBITRO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ALCANCE DE LA NORMA En cuanto a la solicitud de ordenar al Tribunal de Arbitramento la restitución de los honorarios [al demandante], se advierte que no es procedente una aclaración y menos una adición en este aspecto, pues al decidir el recurso extraordinario de anulación, se abordó este tema con total precisión, sin que existan motivos de duda sobre la materia; específicamente, en el capítulo 3.5.
“Efectos de la sentencia de anulación”, se explicó que no había lugar a ordenar la pérdida o reembolso de los honorarios pagados a los árbitros, en aplicación del principio de legalidad […]. [L]a solicitud de adición, realmente revela una inconformidad del solicitante con el alcance que expresamente definió la ley en la materia, aspecto que no es susceptible de revisar, pues no encuentra moldura en la figura de la adición o aclaración de providencias.
FUNCIONES DEL CENTRO DE ARBITRAJE / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [A]l encontrar acreditado, de una parte, que se configuró la hipótesis legal prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012, que imponía al Tribunal de arbitramento cesara en sus funciones y, de otra, que se produjo el efecto extintivo de la cláusula compromisoria en los términos del artículo 36 ibidem, la Sala concluyó que se configuró la falta de jurisdicción del Tribunal de Arbitramento desde ese momento y, por ello, declaró la nulidad del laudo arbitral del 10 de septiembre de 2019, resultando innecesario ahondar en el análisis de las demás causales formuladas por las partes; por lo mismo, no sería razonable, ni se compadece con el principio de economía procesal, que el juez, una vez declarada la nulidad del laudo deba continuar analizando otras causales cuando el efecto de tal declaratoria ya se ha producido.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 3 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 36 FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / INTERPRETACIÓN DEL VEREDICTO DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE DEFINICIONES / PROYECTO DE FALLO / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / OBJETO DEL LITIGIO / CAREO DE LAS PARTES DEL PROCESO / IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA [L]a aclaración de providencias está concebida con el propósito de lograr mayor comprensión de la decisión judicial, de manera que se dirige a disipar aquellos “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” siempre que […] éstos se proyecten en el contenido de la parte resolutiva de la sentencia, o influyan en ella. [E]ste tipo de solicitud, de ninguna manera puede conducir a reabrir el debate jurídico de fondo, pues la premisa que habilita esta figura es clara es señalar que la sentencia “no es revocable ni reformable” por el juez que la pronunció. PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / SUBSANACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / ERROR DE LA SENTENCIA / OMISIÓN JUDICIAL En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 285 del CGP, aplicable al sub examine, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. [L]os artículos 285 a 287 del Código General del Proceso […] se presentan como herramientas que prevé el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se subsanen por el juez los errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial […].
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 ADICIÓN A LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / PROTECCIÓN DE DERECHOS / DEFINICIÓN LEGAL La adición se adelanta de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. Esta solicitud no requiere de la interposición de ningún otro recurso, pues es un derecho que autónomamente confiere el artículo 287 del CGP y que debe ser definida de plano. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00188-00(65494) Actor: INVERSIONES HERNÁNDEZ DAZA S.A.S. Y OTROS Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL CESAR Y LA GUAJIRA - COOTRACEGUA- Y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Asunto: Resuelve solicitud de adición y aclaración De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 20 de noviembre de 2020, presentada por el apoderado de Inversiones Hernández Daza S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la sociedad Inversiones Hernández Daza S.A.S. (convocante), y la Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira –COOTRACEGUA– (convocada), contra el laudo del 10 de septiembre de 2019 –con providencia de aclaración, corrección y adición del laudo de fecha 18 de septiembre del mismo año–, proferido por un Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARAR fundado el recurso extraordinario de anulación propuesto por la Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira –COOTRACEGUA– contra el laudo proferido el 10 de septiembre de 2019, con providencia de aclaración, corrección y adición del laudo de fecha 18 de septiembre del mismo año, por la causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del laudo como consecuencia de la decisión contenida en el numeral anterior, conforme dispone el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, para avoque conocimiento de conformidad con el inciso 2 del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.
CUARTO. ORDENAR la restitución de las sumas que se hubieran pagado en cumplimiento del laudo anulado, conforme al inciso 4 del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.
QUINTO: Por Secretaría, REMITIR una copia de esta providencia al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar.
SEXTO. CONDÉNESE en costas a la sociedad Inversiones Hernández Daza S.A.S., por la suma de 5 SMMLV, conforme a la parte motiva de esta providencia, suma que se liquidará a la fecha de su efectivo pago”. 2. A través de escrito presentado el 26 de enero del año en curso, el apoderado de Inversiones Hernández Daza S.A.S, presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “Esta sanción que por sentencia dicta la honorable sala, y que decreta con la expresión ‘en consecuencia, no será escuchada’[1] la recurrente, por mucho tendría entidad para no tener por recibidos los argumentos de hecho y derecho pero en relación a la segunda causal allí en debate y que invoco en mi líbelo introductorio, cual es: … resulta injusto y desconocedor del derecho fundamental de acceso a la justicia el que, -mediando la admisión del recurso-, el honorable Consejo de Estado, en su Sección Tercera – Subsección A, se permita no pronunciarse en respecto de las otras cuatro (4) causales alegadas, que tienen diferente venero fáctico y jurídico (…)” “Con ello, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, considero respetuosamente que, como la tal sanción de ‘en consecuencia, no será escuchada’ influye directamente en la falta de motivación de la decisión y en el sentido y resolución de la sentencia, estará la honorable sala en la disposición de aclarar lo concerniente al necesario pronunciamiento para con las demás causales invocadas y probadas (como arriba quedó explicado), de lo que no se tiene registro en la misma” (resalta la sala).
“Aceptarán los honorables togados que, conforme también se expresa el Legislador en el artículo 287 del mismo código, hay pues al menos cuatro (4) puntos de derecho que de conformidad con la Constitución Política Nacional y con la Ley 1563 de 2012 deben ser objeto de su pronunciamiento de fondo, para lo cual es franca la oportunidad para que, presentado en tiempo este memorial contentivo del ruego por la aclaración, se surta también la respectiva adición de la sentencia y pueda INVERSIONES HERNÁNDEZ DAZA SAS conocer si prosperan o no las mismas, con sus respectivas consecuencias legales y jurídicas”.
Adicionalmente, pidió que se ordene al Tribunal de Arbitramento que restituya, de manera completa, los honorarios a Inversiones Hernández Daza S.A.S. -con su respectiva indexación- y que “se reverse la condena en costas”, por cuanto el laudo fue anulado por una de las causales invocadas por la convocante. II. CONSIDERACIONES 3. Figuras de adición y/o complementación y de aclaración de providencias En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 285 del CGP, aplicable al sub examine[2], dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
En estos términos, los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso (dentro de las que se encuentran la adición y la aclaración de providencias) se presentan como herramientas que prevé el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se subsanen por el juez los errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
Frente a la figura de la aclaración, el artículo 285 del mencionado estatuto dispone: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (negrilla añadida).
Por su parte, el artículo 287 ibídem, sobre la adición de providencias, dispone lo siguiente: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
“El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (se destaca). 4.
Como se observa, la aclaración de providencias está concebida con el propósito de lograr mayor comprensión de la decisión judicial, de manera que se dirige a disipar aquellos “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” siempre que, como lo advierte la regla jurídica, éstos se proyecten en el contenido de la parte resolutiva de la sentencia, o influyan en ella.
De forma tal, que este tipo de solicitud, de ninguna manera puede conducir a reabrir el debate jurídico de fondo, pues la premisa que habilita esta figura es clara es señalar que la sentencia “no es revocable ni reformable” por el juez que la pronunció. 5. Por su parte, con la adición de providencias la ley faculta al juez para que, ante la ausencia de manifestación en relación con un determinado asunto objeto de la controversia de la que por ley debía ocuparse, realice un pronunciamiento mediante providencia complementaria, y en ella resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o decisión. 6.
La adición se adelanta de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. Esta solicitud no requiere de la interposición de ningún otro recurso, pues es un derecho que autónomamente confiere el artículo 287 del CGP y que debe ser definida de plano. 7. En el presente asunto, la sentencia del 20 de noviembre de 2020 se notificó por estado electrónico el 21 de enero del 2021[3], por lo que el término de ejecutoria corrió entre el viernes 22 y el martes 26 del mismo mes y año. Teniendo en cuenta que la solicitud se interpuso el último de estos días, se concluye que se presentó en oportunidad.
Caso concreto 8. Precisado lo anterior, la Sala no accederá a la solicitud de adición para abordar el estudio y decisión de las otras cuatro causales de nulidad invocadas por la convocante en el recurso extraordinario de anulación. Lo anterior, por cuanto en el fallo del 20 de noviembre de 2020, desde el inicio, se anunció que, por fines metodológicos y, por motivos que posteriormente fueron explicados, el laudo sería anulado por la configuración de la causal segunda prevista en el Estatuto Arbitral -Ley 1563 de 2012-, cuyo carácter definitivo e integral frente a la decisión arbitral, hacía innecesario e inconducente el análisis de las demás causales esgrimidas por las partes. 9.
En efecto, como se expuso en la referida sentencia, conforme a la naturaleza del recurso extraordinario de anulación, su estudio y decisión atiende a la finalidad de este mecanismo de control, que no es otro que garantizar el derecho al debido proceso frente a faltas que comprometan las formas propias de cada juicio, esto es, las garantías definidas en las normas de procedimiento que gobiernan el trámite arbitral; por ende, si el juez al resolver el recurso encuentra configurada alguna de las causales de anulación de un laudo arbitral y, como consecuencia de ello, declara la nulidad del mismo –como sucedió en el sub júdice–, estudiar las otras causales invocadas que se dirigen al mismo propósito o que incluso con efecto diverso entrarían en contradicción con la misma, resultaría estéril desde todo punto de vista, pues por sustracción de materia no hay objeto sobre el que pronunciarse, en tanto, como la causal referida implica la anulación integral del laudo, a causa de lo cual es retirado del mundo jurídico. 10.
En ese orden de ideas, al encontrar acreditado, de una parte, que se configuró la hipótesis legal prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012[4], que imponía al Tribunal de arbitramento cesara en sus funciones y, de otra, que se produjo el efecto extintivo de la cláusula compromisoria en los términos del artículo 36 ibidem[5], la Sala concluyó que se configuró la falta de jurisdicción del Tribunal de Arbitramento desde ese momento y, por ello, declaró la nulidad del laudo arbitral del 10 de septiembre de 2019, resultando innecesario ahondar en el análisis de las demás causales formuladas por las partes; por lo mismo, no sería razonable, ni se compadece con el principio de economía procesal, que el juez, una vez declarada la nulidad del laudo deba continuar analizando otras causales cuando el efecto de tal declaratoria ya se ha producido.
En este contexto, se precisa también que en el acápite 3.4.2. del referido fallo, se indicó que, como los efectos de la no adhesión del litisconsorte necesario, no fueron corregidos en el laudo –pues la declaratoria de falta de legitimación en la pasiva no equivale a la declaratoria falta de jurisdicción o de competencia–, se ratificaba la configuración de la causal 2 invocada en el recurso de anulación del laudo y que, “por lo anterior, como se dijo al inicio de este proveído, no se detendrá en el análisis de las demás causales invocadas, de cara a la configuración del vicio analizado” (se resalta)[6].
En línea de lo dicho, no se accederá, en este punto, a la solicitud de adición de sentencia, elevada por la convocante. 11. En cuanto a la solicitud de ordenar al Tribunal de Arbitramento la restitución de los honorarios a Inversiones Hernández Daza S.A.S. -con su respectiva indexación-, se advierte que no es procedente una aclaración y menos una adición en este aspecto, pues al decidir el recurso extraordinario de anulación, se abordó este tema con total precisión, sin que existan motivos de duda sobre la materia; específicamente, en el capítulo 3.5.
“Efectos de la sentencia de anulación”, se explicó que no había lugar a ordenar la pérdida o reembolso de los honorarios pagados a los árbitros, en aplicación del principio de legalidad, dado que el legislador no incluyó la causal segunda de anulación en los eventos que, de forma taxativa, se sancionan con este efecto. Sobre el tema, el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012, dispone: “ARTÍCULO 48.
PÉRDIDA Y REEMBOLSO DE HONORARIOS. Los árbitros perderán la totalidad de los honorarios y quedarán obligados a reembolsar al presidente los ya recibidos, en los casos de renuncia, remoción por inasistencia, prosperidad de la recusación y falta a los deberes de información. “(…) “El árbitro que se negare a firmar el laudo arbitral, perderá el derecho a recibir la segunda parte de los honorarios.
Cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración del término fijado para el proceso o su prórroga sin haber expedido el laudo, los árbitros y el secretario perderán el derecho a recibir sus honorarios, quedando incluso obligados a restituir a las partes lo que ya se les hubiere pagado o consignado. “Si el recurso de anulación prospera con fundamento en las causales 3 a 5 y 7 previstas en esta ley, los árbitros reembolsarán a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos (negrilla fuera del texto)”.
Así las cosas, la solicitud de adición, realmente revela una inconformidad del solicitante con el alcance que expresamente definió la ley en la materia, aspecto que no es susceptible de revisar, pues no encuentra moldura en la figura de la adición o aclaración de providencias. 12. Finalmente, el apoderado de Inversiones Hernández Daza S.A.S. solicita que “se reverse la condena en costas”, por cuanto el laudo fue anulado por una de las causales que había propuesto y bajo los mismos argumentos por él esgrimidos.
No obstante, se le recuerda al peticionario que las figuras de aclaración y adición de sentencia están instituidas para lograr una mejor comprensión de la decisión judicial cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y para que el operador judicial se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia, respectivamente.
Situaciones que no se evidencian en el sub examine, puesto que en el acápite 3.6. “Costas” se indicó que se condenaría al recurrente (convocante) al encontrar fallido su ataque en anulación y, en ese sentido, no encuentra la Sala motivo alguno para aclarar o adicionar la sentencia en este punto, pues se observa que lo pretendido por la convocante, en relación con este tema, no es que se complemente el fallo en algún aspecto o punto de la litis que hubiere quedado sin resolver, sino controvertir la decisión adoptada por la Sala, lo cual resulta abiertamente improcedente. 13.
Como anotación final, esta Corporación no se pronunciará en relación con las manifestaciones que hace el peticionario, cuando distingue entre la gestión del abogado que representó a la Convocante en el trámite arbitral, y quien lo representa en sede del recurso de anulación, pues la parte convocante en el proceso es Inversiones Hernández Daza S.A.S. y así se observa y analiza la conducta procesal de las partes, más allá de los diferentes actos de apoderamiento que se hayan conferido. 14.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, III.
RESUELVE
NEGAR la solicitud de adición y/o aclaración presentada por el apoderado de Inversiones Hernández Daza S.A.S., por los motivos expuestos en esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador VBA/RB/EC ----------------------- [1] La decisión de la Sala de no escuchar los argumentos de la convocante, tendientes a demostrar la configuración de la causal 2 de anulación, se fundó en la falta de interposición del recurso de reposición ante el mismo Tribunal contra la decisión a través de la cual éste asumió la competencia y determinó vincular a la Superintendencia de Transporte de manera oficiosa en calidad de litisconsorte necesario. [2] En virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de enero de 2015-, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del Código General del Proceso. [3] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010326000201900188001100103 [4] “ARTÍCULO
35. CESACIÓN DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL. El tribunal cesará en sus funciones: “(..) “3. Cuando el litisconsorte necesario que no suscribió el pacto arbitral no sea notificado o no adhiera oportunamente al pacto arbitral”. [5] “ARTÍCULO
36. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el proceso, el laudo haya de generar efectos de cosa juzgada para personas que no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que manifiesten si adhieren o no al pacto. La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su decreto.
“Los citados manifestarán expresamente su decisión de adherir al pacto arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes. De no hacerlo, el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia. Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados. En la misma providencia en la que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral, los árbitros ordenarán el reintegro a las partes de la totalidad de los honorarios.
En estos eventos, no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia referida en este inciso (…)”. [6] En el mismo sentido ha decido esta Corporación, en múltiples oportunidades. Por ejemplo, ver sentencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente. 60.716.
En esta providencia se resolvió un recurso extraordinario de anulación en el que se invocaron como causales de nulidad, las previstas en los numerales 2 y 9 del Estatuto Arbitral y, como prosperó la del numeral 2 –caducidad de la acción–, la Sala se relevó de estudiar la causal del numeral 9 –Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento–.
Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016 (resuelve recurso extraordinario de anulación), expediente 55.094 y sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente 61.220, entre muchos otros.