ASPECTOS FÁCTICOS / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PARTE DEMANDANTE / PRELACIÓN DE FALLO / PROYECTO DE SENTENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL [L]os elementos fácticos acreditados, permiten que el orden regular de fallo, ceda a la necesidad apremiante de proteger los derechos fundamentales de [la demandante].
Sin embargo, lo anterior no significa que el asunto deba ser fallado inmediatamente, en la medida en que hay otros procesos a los que también se les concedió la prelación de fallo, y deben ser proyectados de forma consecutiva, tramitando primero aquellos que entraron para fallo en una fecha más temprana. PARTE DEMANDANTE / CLASIFICACIÓN DEL SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHOS DE LA PERSONA DE LA TERCERA EDAD / ALTERACIÓN DE LA SALUD / CONSEJO DE ESTADO / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PROYECTO DE FALLO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA [E]l despacho advierte que la demandante […] es una persona de especial protección constitucional, habida cuenta de su edad […], quien además, presenta complicaciones en su estado de salud; y que, pese a que esta Corporación ha adoptado medidas administrativas para superar la congestión judicial, las mismas no han sido suficientes a la luz del caso concreto, toda vez que, el proceso ingresó al despacho para fallo el 29 de marzo de 2017, y a la fecha no se ha proyectado decisión de fondo.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CLASES DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / FACULTAD PARA CONCEDER LA PRELACIÓN DE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / DERECHOS DE LA PERSONA DE LA TERCERA EDAD / ALTERACIÓN DE LA SALUD / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / MUERTE DE LA PERSONA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Corte Constitucional en sentencia T 945A de 2008 sostuvo que, cuando se advierta que el demandante es un sujeto de especial protección, eventualmente, puede accederse a la prelación requerida, por tratarse de una persona de avanzada edad, quien además pudiera presentar complicaciones en su estado de salud, o alguna particularidad que agravara su condición y, en caso de mantenerse el turno asignado, resultaría probable que la persona falleciera antes de que se decidiera el asunto en el que tiene interés, lo cual derivaría en la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para alteración del turno para fallo, cita: Corte Constitucional sentencia T- 945A del 02 de octubre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. OBLIGACIÓN LEGAL / OBLIGACIONES DEL JUEZ / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / FACULTAD PARA CONCEDER LA PRELACIÓN DE SENTENCIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, obliga a los jueces a dictar sentencia en el mismo orden en que los procesos entran al despacho para fallo, excepto en casos especiales, de acuerdo con la naturaleza del asunto y con su importancia jurídica o trascendencia social, cuando media solicitud del Ministerio Público. [E]l artículo 63 A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, autoriza a las Salas, Secciones o Subsecciones de las Altas Cortes, a otorgar prelación a los procesos […].
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63A / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00159-01(57400) Actor: CECILIA URMENDIZ VALENCIA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Tema: Se accede a la solicitud de prelación de fallo.
El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de prelación de fallo efectuada por la parte demandante el 29 de enero de 2021. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. El apoderado juridicial de la parte actora mediante escrito de 29 de enero de 2021, solicitó que se profiriera sentencia de segunda instancia y argumentó las siguientes razones (se trascribe): “(…)debido a que la señora CELIA URMENDIZ VALENCIA quien funge en su calidad de Demandante como ESPOSA del fallecido REYNEL ROJAS BRAVO, se encuentra en muy malas condiciones de salud debido a su avanzada edad y por diferentes afecciones en su SALUD (PRESION ARTERIAL ALTA, HERNIAS UMBILICALES Y PROBLEMAS EN SU COLON)”. 2.
CONSIDERACIONES 2. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998[1], obliga a los jueces a dictar sentencia en el mismo orden en que los procesos entran al despacho para fallo, excepto en casos especiales, de acuerdo con la naturaleza del asunto y con su importancia jurídica o trascendencia social, cuando media solicitud del Ministerio Público. 3.
Por su parte, el artículo 63 A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, autoriza a las Salas, Secciones o Subsecciones de las Altas Cortes, a otorgar prelación a los procesos en los siguientes eventos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, en caso de graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social. 1.
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T 945A de 2008[2] sostuvo que, cuando se advierta que el demandante es un sujeto de especial protección, eventualmente, puede accederse a la prelación requerida, por tratarse de una persona de avanzada edad, quien además pudiera presentar complicaciones en su estado de salud, o alguna particularidad que agravara su condición y, en caso de mantenerse el turno asignado, resultaría probable que la persona falleciera antes de que se decidiera el asunto en el que tiene interés, lo cual derivaría en la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del titular de protección reforzada. 2.
Así las cosas, para que sea posible otorgar prelación al fallo de un asunto respecto de los demás, se requiere que el solicitante demuestre que se adecúa a alguno de los supuestos establecidos en la ley, de forma tal que, las particularidades del caso, justifiquen un trato desigual, en aras de proteger otros derechos de igual relevancia. 4.
En este caso, el despacho advierte que la demandante - Celia Urmendiz Valencia -, es una persona de especial protección constitucional, habida cuenta de su edad[3] - 70 años[4]-, quien además, presenta complicaciones en su estado de salud; y que, pese a que esta Corporación ha adoptado medidas administrativas para superar la congestión judicial, las mismas no han sido suficientes a la luz del caso concreto, toda vez que, el proceso ingresó al despacho para fallo el 29 de marzo de 2017, y a la fecha no se ha proyectado decisión de fondo. 5.
En síntesis, los elementos fácticos acreditados, permiten que el orden regular de fallo, ceda a la necesidad apremiante de proteger los derechos fundamentales de Celia Urmendiz Valencia. Sin embargo, lo anterior no significa que el asunto deba ser fallado inmediatamente, en la medida en que hay otros procesos a los que también se les concedió la prelación de fallo, y deben ser proyectados de forma consecutiva, tramitando primero aquellos que entraron para fallo en una fecha más temprana. 3.
DECISIÓN El despacho, en consideración a lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la solicitud de prelación de fallo solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo manifestado en la presente providencia y de acuerdo con el turno correspondiente frente a aquellos procesos que, como éste, gozan de prelación de fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Masm ----------------------- [1] “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. [2]“En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.
(…) En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (…) Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia”.
Corte Constitucional, sentencia T- 945A de 2 de octubre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [3]De conformidad con la Corte Constitucional los adultos mayores son sujetos de especial protección: T- 252-2017: “Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.
(…) el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor (…)” [4] Según se puede constatar con los registros de nacimiento de sus hijas Jhoely Rojas Urmendiz y Danelly Rojas Urmendiz, el acta de matrimonio y las ordenes médicas aportadas con la solicitud.
(folios 2 a 4 del cuaderno No. 1 y el índice Samai No. 17)