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54001-23-31-000-2008-00375-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B2021-03-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ángel Páez Contreras Y Otros·Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación Y Otro

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia […] negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante […].

Al encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, se admitirá el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CONTRATO DE CONSULTORÍA / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO / COPIA DEL EXPEDIENTE / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / DERECHO A OBTENER COPIAS / EXPEDICIÓN DE COPIA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL / RESERVA LEGAL DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL [L]a sociedad Lupa Jurídica S.A.S., con fundamento en un contrato de consultoría que suscribió con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó copia de algunas piezas del expediente de la referencia. [S]i bien el solicitante no es parte dentro del presente proceso, habida cuenta de que su solicitud resulta procedente, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, el expediente se pondrá a disposición de la Secretaría de la Sección Tercera, para que este pueda obtener copia de los documentos requeridos, previo a verificar que no exista reserva legal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 114 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00375-01(66489) Actor: ÁNGEL PÁEZ CONTRERAS Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Tema: Admisión recurso de apelación de sentencia – Copias.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia de 12 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante, el 14 de agosto de 2020. Al encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia[1], oportunidad[2] y sustentación, se admitirá el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[3].

El 22 de febrero de 2021, la sociedad Lupa Jurídica S.A.S., con fundamento en un contrato de consultoría que suscribió con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó copia de algunas piezas del expediente de la referencia. En relación con lo anterior, el despacho observa que, si bien el solicitante no es parte dentro del presente proceso, habida cuenta de que su solicitud resulta procedente, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso[4], el expediente se pondrá a disposición de la Secretaría de la Sección Tercera, para que este pueda obtener copia de los documentos requeridos, previo a verificar que no exista reserva legal.

El despacho como consecuencia de las consideraciones expuestas,  RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia de 12 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de esta decisión al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del C.C.A., en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: Por Secretaria de la Sección Tercera, PONER disposición de la Sociedad Lupa Jurídica S.A.S., el expediente de la referencia para que se expidan las copias de las actuaciones procesales requeridas, conforme lo indicado en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: La presente providencia será notificada a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC ----------------------- [1] El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que esta Corporación ha establecido que “el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV” (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de septiembre de 2008, expediente: 110010326000200800009 00). [2]Se deja constancia que en el expediente no se encuentra el edicto de la Sentencia de 12 de junio de 2020, por lo que se hace imposible conocer con exactitud el tiempo de fijación y ejecutoria de la citada providencia. Sin embargo, como se aportó correo electrónico de 31 de julio de 2020, en el cual se notificó a las partes, aun si se contara el término desde ese momento, el recurso estaría interpuesto oportunamente. [3] “ARTÍCULO 73.

COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. [4] Conviene aclarar que en este caso es el Código General del Proceso el régimen procesal de integración residual, toda vez que el recurso que aquí se resuelve fue interpuesto el 14 de agosto de 2020 y, en aplicación del Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, que dispuso que, para asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Código General del Proceso entró a regir de manera plena a partir del 1 de enero de 2014, salvo en los casos donde - con anterioridad a esa fecha -, se hubiese interpuesto recursos, decretado pruebas, convocado audiencias, diligencias iníciales, estuviera corriendo términos, en curso un incidente y surtiéndose una notificación, en cuyo caso, les será aplicable la norma anterior, teniendo en cuenta la fecha en que inició el respectivo trámite.