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25000-23-42-000-2013-01129-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B2021-03-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Orlando Tello Hernández Y Otros·Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación

IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / CRITERIO DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / SORTEO DEL CONJUEZ / SORTEO DE PONENTE EN EL CONSEJO DE ESTADO [H]abida cuenta de que, en el presente caso, fueron todos los magistrados de la Sección Segunda quienes manifestaron su impedimento, se debe resaltar la posición adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante Auto de 22 de noviembre de 2019, en relación con el asunto objeto del impedimento. [E]ste despacho carece de competencia para pronunciarse respecto del impedimento manifestado y, por lo tanto, se abstendrá de resolver el mismo para, en su lugar, ordenar el envío del expediente al despacho del Magistrado César Palomino Cortés, para que proceda con el trámite y realice el sorteo de conjuez ponente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto objeto de impedimento y las reglas para resolverlo, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, rad. 65151, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / AUTO DE PONENTE / SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO [E]l primer presupuesto para determinar el trámite de un impedimento consiste en establecer quién es el competente para conocer el asunto y solo puede declararse impedido el juez a quien se le ha atribuido la competencia. [S]i se trata de un asunto de competencia del ponente, le corresponde al siguiente magistrado ser el ponente para resolverlo ante la Sección o Subsección a la que pertenece (numeral 3 del artículo 131 del CPACA).

Si, por el contrario, el asunto es de conocimiento de la Sección o Subsección (sentencia o auto de sala), y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente Subsección o Sección, resolverlo (numeral 4 del artículo 131 del CPACA). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / CRITERIO DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ / MIEMBROS DEL CUERPO COLEGIADO El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al reglar el trámite de los impedimentos, dispone distintas normas de competencia. Los numerales 1 y 2 de dicha norma consagran el procedimiento para tramitar los impedimentos de los jueces unipersonales, y los incisos 3, 4, 5 y 6 establecen las reglas para tramitar los impedimentos de los jueces colegiados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01129-02(66372) Actor: ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO (LEY 1437 DE 2011) Tema: Se abstiene de resolver impedimento de los magistrados de la Sección Segunda El despacho procede a pronunciarse respecto del impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. Orlando Tello Hernández y otros demandantes, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se declarara la nulidad de las comunicaciones DSAFB-22008656, 22008657 22008658, y 22008659 de 5 de junio de 2012 y las resoluciones 2-2837, 2-2838, 2- 2841 y 2-2842 de 13 de agosto de 2013, proferidas por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá y la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial prevista en el Decreto 610 de 1998, y la liquidación de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 1.

El impedimento 2. Una vez presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de varios actos administrativos de contenido particular, se advierte que el presente proceso se encuentra para admitir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de 31 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sin embargo, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 de artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) y en los artículos 130 y 131 de la ley 1437 de 2011, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asiste interés en las resultas del proceso.

Como consecuencia, remitieron el expediente a las Sección Tercera para que se pronunciara al respecto. 3. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación Expresaron lo siguiente (se trascribe): “El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios por años de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, durante el transcurrir de sus vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vezes de estos.

(…)” 2. CONSIDERACIONES 4. El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al reglar el trámite de los impedimentos, dispone distintas normas de competencia. Los numerales 1 y 2 de dicha norma consagran el procedimiento para tramitar los impedimentos de los jueces unipersonales, y los incisos 3, 4, 5 y 6 establecen las reglas para tramitar los impedimentos de los jueces colegiados. 5.

Así las cosas, el primer presupuesto para determinar el trámite de un impedimento consiste en establecer quién es el competente para conocer el asunto y solo puede declararse impedido el juez a quien se le ha atribuido la competencia. 6. De este modo, si se trata de un asunto de competencia del ponente, le corresponde al siguiente magistrado ser el ponente para resolverlo ante la Sección o Subsección a la que pertenece (numeral 3 del artículo 131 del CPACA[1]).

Si, por el contrario, el asunto es de conocimiento de la Sección o Subsección (sentencia o auto de sala), y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente Subsección o Sección, resolverlo (numeral 4 del artículo 131 del CPACA[2]). 7. En este orden, en vista de que en el presente asunto se trata de resolver una admisión de recurso de apelación contra sentencia, la decisión de dicho recurso corresponde a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 125 del CPACA[3] y del reparto realizado.

Por lo tanto, como todos los magistrados de esa subsección se declararon impedidos, en principio, le correspondería a la Subsección A de la Sección Segunda resolver dicho impedimento, de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, toda vez que sería esta la que le sigue en turno. 8. Sin embargo, habida cuenta de que, en el presente caso, fueron todos los magistrados de la Sección Segunda quienes manifestaron su impedimento, se debe resaltar la posición adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante Auto de 22 de noviembre de 2019, en relación con el asunto objeto del impedimento.

“Si la subsección también estaba impedida – como ocurre en estos casos sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.

Lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia[4].” 9. En mérito de lo expuesto, este despacho carece de competencia para pronunciarse respecto del impedimento manifestado y, por lo tanto, se abstendrá de resolver el mismo para, en su lugar, ordenar el envío del expediente al despacho del Magistrado César Palomino Cortés, para que proceda con el trámite y realice el sorteo de conjuez ponente. 3.

DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE ABSTENERSE de resolver el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por falta de competencia y, en su lugar, ORDENAR el envío del expediente al despacho del Magistrado César Palomino Cortés, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FCM ----------------------- [1] “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. [2] “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. [3]Artículo 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” [4]Véase Auto de 22 de noviembre de 2019, Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, exp. 41001-23-33-000-2017-00311-02 (65.151).