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11001-03-25-000-2018-01734-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B2021-03-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Danilo Llanos Loaiza Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / CRITERIO DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / SORTEO DEL CONJUEZ / SORTEO DE PONENTE EN EL CONSEJO DE ESTADO [H]abida cuenta de que, en el presente caso, fueron todos los magistrados de la Sección Segunda quienes manifestaron su impedimento, se debe resaltar la posición adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante Auto de 22 de noviembre de 2019, en relación con el asunto […]. [E]ste despacho carece de competencia para pronunciarse respecto del impedimento manifestado y, por lo tanto, se abstendrá de resolver el mismo para, en su lugar, ordenar el envío del expediente al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, para que proceda con el trámite y realice el sorteo de conjuez ponente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto objeto de impedimento y las reglas para resolverlo, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, rad. 65151, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / AUTO DE PONENTE / SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO [E]l primer presupuesto para determinar el trámite de un impedimento consiste en establecer quién es el competente para conocer el asunto y solo puede declararse impedido el juez a quien se le ha atribuido la competencia. [S]i se trata de un asunto de competencia del ponente, le corresponde al siguiente magistrado ser el ponente para resolverlo ante la Sección o Subsección a la que pertenece (numeral 3 del artículo 131 del CPACA).

Si, por el contrario, el asunto es de conocimiento de la Sección o Subsección (sentencia o auto de sala), y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente Subsección o Sección, resolverlo (numeral 4 del artículo 131 del CPACA). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / CRITERIO DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ / MIEMBROS DEL CUERPO COLEGIADO El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al reglar el trámite de los impedimentos, dispone distintas normas de competencia. Los numerales 1 y 2 de dicha norma consagran el procedimiento para tramitar los impedimentos de los jueces unipersonales, y los incisos 3, 4, 5 y 6 establecen las reglas para tramitar los impedimentos de los jueces colegiados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 INCISO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 INCISO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01734-00(66362) Actor: DANILO LLANOS LOAIZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO (LEY 1437 DE 2011) Tema: Se abstiene de resolver impedimento de los magistrados de la Sección Segunda El despacho procede a pronunciarse respecto del impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. Danilo Llanos Loaiza y otros demandantes, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en la que solicitaron: a. Que se declarara nulo el Memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. b. Que se declararan nulas las resoluciones 741, 769, 774, 786, 790, 791, 803, y 808 de 12 de marzo de 2015, DESAJCLR15 2056 de 16 de junio de 2015 y DESAJCLR15 2604 de 3 de septiembre de 2014, expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali -Valle del Cauca, por medio de las cuales se negaron las solicitudes de los demandantes relacionadas con la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales en calidad de funcionarios judiciales. c. Que se declararan nulos los actos fictos o presuntos de contenido negativo surgidos por el silencio administrativo en el que incurrió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no resolver dentro del plazo legal, los recursos interpuestos contra los actos administrativos anteriormente mencionados. 2.

Como restablecimiento del derecho se solicitó: a) ordenar la aplicación del régimen salarial y prestacional que legalmente les corresponde desde 1993 y en adelante según los tiempos de servicios de cada uno de ellos; b) realizar la cancelación de los valores de los emolumentos que resulten de las reliquidaciones generadas así como de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; c) efectuar los descuentos de orden tributario y los aportes correspondientes para las entidades de seguridad social competentes en los asuntos pensionales y se realicen las transferencias legales en cada caso y d) calcular, liquidar y pagar a los ajustes de valor a los que hubiere lugar y los intereses legalmente establecidos. 1.

El impedimento 3. Una vez presentada la demanda de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de varios actos administrativos de contenido general y particular, se advierte que el presente proceso se encuentra para resolver sobre su admisión. Sin embargo, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 de artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) y en los artículos 130 y 131 de la ley 1437 de 2011, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asiste interés en las resultas del proceso.

Como consecuencia, remitieron el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto. 4. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron lo siguiente (se trascribe): “El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurso de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos.

(…)” 2. CONSIDERACIONES 5. El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al reglar el trámite de los impedimentos, dispone distintas normas de competencia. Los numerales 1 y 2 de dicha norma consagran el procedimiento para tramitar los impedimentos de los jueces unipersonales, y los incisos 3, 4, 5 y 6 establecen las reglas para tramitar los impedimentos de los jueces colegiados. 6.

Así las cosas, el primer presupuesto para determinar el trámite de un impedimento consiste en establecer quién es el competente para conocer el asunto y solo puede declararse impedido el juez a quien se le ha atribuido la competencia. 7. De este modo, si se trata de un asunto de competencia del ponente, le corresponde al siguiente magistrado ser el ponente para resolverlo ante la Sección o Subsección a la que pertenece (numeral 3 del artículo 131 del CPACA[1]).

Si, por el contrario, el asunto es de conocimiento de la Sección o Subsección (sentencia o auto de sala), y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente Subsección o Sección, resolverlo (numeral 4 del artículo 131 del CPACA[2]). 8. En este orden, en vista de que en el presente asunto se trata de resolver sobre la admisión de la demanda presentada por los demandantes, y que dicha decisión debe ser adoptada por ponente, de conformidad con el artículo 125 del CPACA[3], para resolver el impedimento, en principio, se debería dar aplicación al numeral 3 y no el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, esto es, trasladar el impedimento al magistrado que le siga en turno para que la Subsección a la que pertenece resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. 9.

Sin embargo, habida cuenta de que, en el presente caso, fueron todos los magistrados de la Sección Segunda quienes manifestaron su impedimento, se debe resaltar la posición adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante Auto de 22 de noviembre de 2019, en relación con el asunto objeto del mismo: “Si la subsección también estaba impedida – como ocurre en estos casos sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.

Lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia[4].” 10. En mérito de lo expuesto, este despacho carece de competencia para pronunciarse respecto del impedimento manifestado y, por lo tanto, se abstendrá de resolver el mismo para, en su lugar, ordenar el envío del expediente al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, para que proceda con el trámite y realice el sorteo de conjuez ponente. 3.

DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE ABSTENERSE de resolver el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por falta de competencia y, en su lugar, ORDENAR el envío del expediente al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. [2] “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. [3]Artículo 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” [4]Véase Auto de 22 de noviembre de 2019, Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, exp. 41001-23-33-000-2017-00311-02 (65.151).