ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – No se sustentó ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial / ESTUDIO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de amparo pretende reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural [L]a Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por la señora [O.L.S.] en representación de [E.V.L.G.], no satisface los requisitos que anteceden para que el juez de tutela pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. En cuanto al primero, se observa que aunque la peticionaria relató los hechos que dieron lugar a la presente, lo cierto es que no desarrolló con la claridad deseable los argumentos sobre los cuáles hacía consistir los defectos alegados.
En efecto, tal como se transcribió en los antecedentes de esta providencia, se hace alusión a las causales 1ª (defecto sustantivo), 2ª (defecto fáctico), 4ª (decisión sin motivación), 5ª (desconocimiento del precedente) y 6ª (violación directa de la Constitución), pero no ahonda ni precisa las razones específicas de su configuración, en la medida que se limita a elevar reproches indeterminados, sobre la base de destacar la importancia del debido proceso, de la igualdad y del acceso a la administración de justicia. Puede advertirse como, por ejemplo, nada dice del por qué la aplicación del término de caducidad resulta de una interpretación vulneradora de los derechos fundamentales o se considera abiertamente discrecional.
Tampoco define los hechos, pruebas y pretensiones que la autoridad judicial al parecer obvió, ni mucho menos dilucida qué faltó en la motivación de la sentencia reprochada. De otro lado, tampoco expone cómo las providencias citadas como precedente encuadran al sub examine y en qué medida fueron desconocidas. Por último, invocó una violación directa de la Constitución, sobre la base de excluirse ciertas normas sustantivas y precedentes judiciales, así como por no tratar algunas situaciones de la demanda; todo lo cual cae en el mismo vacío argumentativo.
En ese orden, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales lucidos. Con relación al segundo presupuesto analizado para determinar la relevancia constitucional, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de reparación directa radicado No. 13001-23-31-000-2010-00222-00/01, como si esta vía fuera una instancia adicional al ordinario.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05292-00(AC) Actor: ODETTE LIÑÁN SÁNCHEZ EN REPRESENTACIÓN DE EDUARDO VÍCTOR LIÑÁN GARCÍA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Legitimación en la causa. Subtema 2: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Odette Liñán Sánchez, en representación de Eduardo Víctor Liñán García, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 15 de diciembre de 2020, la señora Odette Liñán Sánchez, en representación de Eduardo Víctor Liñán García[1] y por intermedio de apoderados[2], interpuso acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con la sentencia del 29 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda y, con la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, emitida el 06 de julio de 2020, que revocó la anterior decisión para declarar la caducidad de la acción, dentro del proceso de reparación directa promovido por la accionante[4] en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado No. 13001-23-31-000-2010-00222- 00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Manifiesta la parte accionante que el 24 de marzo de 1982 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena decretó el embargo y secuestro de la motonave “La Cantadora”, de propiedad de Eduardo Víctor Liñán García. Ello, en el marco del proceso ejecutivo, radicado No. 7684- 82, adelantado por la Compañía de Astilleros de Colombia (CONASTIL) Ltda. en contra del referido señor.
Embarcación que, se alega, quedó a disposición del ente judicial, pero en las instalaciones navales del antiguo astillero de la compañía ejecutante. 1.1.2.- Se afirma que desde el año de 1999 y hasta el 2008 se presentaron, ante el juzgado, diversos derechos de petición y memoriales solicitando información sobre el estado del buque y su lugar de ubicación, para proceder a su recuperación; pero que no se obtuvo respuesta. 1.1.3.- El 07 de abril de 2008, resalta la parte actora, se esclareció por parte de la autoridad judicial que el expediente de tal asunto, radicado No. 7684-82, se encontraba desaparecido, al igual que la motonave, la cual ya no reposaba en el astillero. 1.1.4.- Por consiguiente, se asevera que el 07 de abril de 2010 se impetró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de resarcir el daño antijurídico ocasionado por la pérdida y extravío del buque, en manos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. 1.1.5.- Sostiene la parte tutelante que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo[5] del 29 de mayo de 2012, no accedió a las pretensiones[6]. 1.1.6.- Apelada la decisión, se señala que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia[7] del 06 de julio de 2020, resolvió revocar la de primera instancia y declarar oficiosamente la caducidad de la acción[8]. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos[9]: 1.2.1.1.- Sustantivo, por inobservar normas; y un expreso mandato constitucional consignado en los artículos 13, 29, 90 y 229, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esto, afirma, los llevó a realizar “una interpretación que a todas luces resulta violatoria del debido proceso por cuanto con este criterio interpretativo, se desconocieron los daños antijurídicos, que […] facultan al operador de justicia en la vista contenciosa a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial…”[10]. De otro lado, precisó que en la sentencia de segunda instancia «se estableció un “error interpretativo de fundamentación” […] toda ve[z] que indica [que] el t[é]rmino de caducidad no siempre debe contarse de manera lineal […] y que este debe analizarse en cada caso particular […], lo cual finalmente no tiene en cuenta y hace una lectura lineal del tiempo contabilizando los dos años calendario»[11], desde el 02 de marzo de 2005, en atención a una interpretación abiertamente discrecional. 1.2.1.2.- Fáctico, por omitir el principio de congruencia al proferir unas decisiones sin la coherencia debida, al apartarse de la totalidad de los hechos, pruebas y pretensiones contenidos en la demanda.
Señaló que, según la sentencia T-592 del 2000, este principio obliga a resolver todas las situaciones planteadas por el peticionario, para rendir culto a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. Resaltó que esto “condujo a desmejorar las condiciones jurídicas de protección como verdaderas técnicas de garantía […]”[12]. 1.2.1.3.- Decisión sin motivación, por cuanto “[s]i bien existió motivación, NO FUE LA SUFICIENTE para que se diera una congruencia real entre los dichos de [ella como demandante] ante la vista de las providencias que decidieron el medio de control […], esto es, el fallador no logr[ó] elevar las cargas de la argumentación lo suficiente para demostrar proporcionalmente su congruencia en las razones que motivaron su decisión”[13]. 1.2.1.4.- Desconocimiento del precedente, en tanto la sentencia C-836 de 2001 sostiene que este es fuente formal de derecho y “[e]n las providencias recurridas no solamente se inaplicar[o]n normas sustantivas constitucionales y legales vigentes, sino que de igual manera se desconoció el precedente jurisprudencial, contenido no solo en las sentencias de la Corte Constitucional, sino también del Honorable Consejo de Estado […]”[14]. 1.2.1.5.- Violación directa de la Constitución, por la inaplicación de normas sustantivas y precedentes relevantes para el caso que afectan el debido proceso y de acceso a la justicia; y por desconocer el derecho a la igualdad al no pronunciarse “sobre hechos configurados en la demanda, relacionado[s] con las especiales circunstancias de violación al régimen constitucional, sobre el deber objetivo de cuidado y custodia de bienes que se encuentran en manos de la Nación, o de sus agentes […]”[15]. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales invocados, toda vez que las decisiones “adolecen de defecto sustantivo; se profirieron con desconocimiento del precedente de las altas Cortes; y con vulneración directa de la Constitución, tipificándose las causales 1ª, 2ª, 4ª, 5ª y 6ª conocidas como espec[í]ficas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”[16];
(ii) revocar en todas sus partes las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y (iii) acceder a la aplicación de las normas sustantivas inobservadas, al cabal cumplimiento de los precedentes jurisprudenciales y al resarcimiento de la Carta Política, con la emisión de un nuevo fallo que abrigue sus derechos. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 18 de enero de 2021[17] el ponente admitió la acción de tutela; ordenó la vinculación del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación; y dispuso su notificación. 2.1.1.- La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la parte accionante. 2.1.2.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adujo que, una vez revisada la actuación procesal de la referencia, no observó que esa dependencia fuera accionada ni vinculada en el proceso ordinario[18]. 2.1.3.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado pidió declarar improcedente el amparo o, en su defecto, denegarlo.
Precisó que se incumplen los requisitos de procedibilidad, en la medida en que la cuestión no resulta de relevancia constitucional, al incumplir la carga argumentativa requerida, pues la parte solicitante se limitó a realizar una serie de apreciaciones generales sobre los defectos, sin justificar concretamente las razones de su configuración. Además, advirtió que la parte peticionaria busca emplear la tutela como una tercera instancia. Adicionalmente, sostuvo que se infringe el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional, en tanto se alegó una violación al principio de congruencia por supuestamente omitirse un pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones, aspecto que podía haberse ventilado no solo con la solicitud de adición o complementación, sino también por medio del recurso extraordinario de revisión. 2.1.4.- La parte accionante allegó memorial en el que controvirtió lo expuesto por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura.
Así, señaló que (i) en el proceso ordinario se demostró el daño con pruebas documentales, al punto que la Rama Judicial en Bolívar aceptó su negligencia por no contar con el expediente; (ii) se predicó la caducidad de la acción con una interpretación discrecional “no aplicando las reglas- jurisprudenciales del mismo CONSEJO DE ESTADO, para cuantificar la ocurrencia del daño”[19];
(iii) se citaron las sentencias dejadas de aplicar[20]; (iv) se anotaron las normas violadas con la decisión recurrida; (v) la cuestión es de relevancia constitucional al evidenciarse las causales 1ª, 2 ª, 4 ª, 5 ª y 6ª; y (vi) no es cierto que no se cumpliera con la subsidiaridad, en tanto la adición de la sentencia ni el recurso extraordinario de revisión eran procedentes. 2.1.5.- Las otras entidades guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Preliminar La parte actora pretende dejar sin efectos las providencias del 29 de mayo de 2012 y 06 de julio de 2020, emitidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de las cuales, en su orden, se negaron las súplicas de la demanda y se declaró oficiosamente la caducidad de la acción, dentro del proceso de reparación directa promovido por la primera de las nombradas en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado No. 13001-23-31-000-2010-00222- 00/01.
Así las cosas, esta Sala solo se centrará en el análisis de la providencia emitida por esta Corporación, en sede de segunda instancia, en tanto dejó sin efectos el fallo del a quo y decidió de manera definitiva la situación que hoy se alega como vulneradora de los derechos fundamentales. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Odette Liñán Sánchez, en representación de Eduardo Víctor Liñán García, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la providencia del 06 de julio de 2020, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir con su decisión en los defectos invocados; previa verificación de los requisitos de procedibilidad del amparo. 4.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así, estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. En este orden de ideas, quien se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, salvo ciertas circunstancias especiales en las que demuestre no poder hacerlo personalmente y así lo manifieste en debida forma, caso en el que se admiten las figuras de representación y agencia “para la gestión de derechos ajenos”[21]. 5.- Verificación de la legitimación en la causa en el caso concreto 5.1.- La señora Odette Liñán Sánchez promueve la acción tuitiva en representación de Eduardo Víctor Liñán García, con fundamento en el poder general otorgado por este último[22], de manera que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, puesto que actúa en nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados con la decisión judicial reprochada. 5.2.- También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad que profirió el proveído del 06 de julio de 2020 que se confuta por esta vía. 6.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 6.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[23].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[24]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 6.2.- Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por la señora Odette Liñán Sánchez, en representación de Eduardo Víctor Liñán García, no satisface los requisitos que anteceden para que el juez de tutela pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 6.2.1.- En cuanto al primero, se observa que aunque la peticionaria relató los hechos que dieron lugar a la presente, lo cierto es que no desarrolló con la claridad deseable los argumentos sobre los cuáles hacía consistir los defectos alegados.
En efecto, tal como se transcribió en los antecedentes de esta providencia, se hace alusión a las causales 1ª (defecto sustantivo), 2ª (defecto fáctico), 4ª (decisión sin motivación), 5ª (desconocimiento del precedente) y 6ª (violación directa de la Constitución), pero no ahonda ni precisa las razones específicas de su configuración, en la medida que se limita a elevar reproches indeterminados, sobre la base de destacar la importancia del debido proceso, de la igualdad y del acceso a la administración de justicia. Puede advertirse como, por ejemplo, nada dice del por qué la aplicación del término de caducidad resulta de una interpretación vulneradora de los derechos fundamentales o se considera abiertamente discrecional.
Tampoco define los hechos, pruebas y pretensiones que la autoridad judicial al parecer obvió, ni mucho menos dilucida qué faltó en la motivación de la sentencia reprochada. De otro lado, tampoco expone cómo las providencias citadas como precedente encuadran al sub examine y en qué medida fueron desconocidas. Por último, invocó una violación directa de la Constitución, sobre la base de excluirse ciertas normas sustantivas y precedentes judiciales, así como por no tratar algunas situaciones de la demanda; todo lo cual cae en el mismo vacío argumentativo.
En ese orden, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales lucidos. 6.2.2.- Con relación al segundo presupuesto analizado para determinar la relevancia constitucional, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de reparación directa radicado No. 13001-23-31-000-2010- 00222-00/01, como si esta vía fuera una instancia adicional al ordinario.
Al respecto, la libelista esgrime una vaga argumentación, soportada en aspiraciones subjetivas, para denotar que no había lugar a declarar la caducidad de oficio. Empero, esta Sala no puede pasar por alto que la autoridad accionada explicó con extensión y claridad las razones por las que, con base en la jurisprudencia de esta Corporación y los hechos probados al interior del proceso, la acción estaba caduca para el momento en que se incoó (07 de abril de 2010), pues observó que “como mínimo, para el 2 de marzo de 2005, el señor Eduardo Liñán […] era consciente de la obligación que tenía el Juzgado de retornarle el bien en razón al levantamiento de la medida cautelar impuesta, como también, de que para dicha fecha no había sido posible la ubicación de la embarcación.”[25]. 6.3.- En consecuencia, se advierte que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un estudio detallado de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan ignorarse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa.
Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[26], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[27]. 7.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] El poder general obra a folios 29 a 33 del Cuaderno No. 1 con certificado E51165527ED0EB8E 52F7D33780F5D677 A0A274DD2B4A4A65 7ACBCA755AFB661D, en el expediente digital de reparación directa. [2] El poder especial obra a folio 1 del documento con certificado 6CBCB61C5007892C 89C20AFA67C5FCA5 E24DA2D176391E2D 585C57381BD96A04, en el expediente digital de tutela.
Empero, por medio del auto admisorio del 18 de enero de 2021 se le reconoció personería, solamente, al señor Oswaldo Alberto Martínez Betancourt. [3] El escrito obra en el documento con certificado 1B7DE76BA64E90D5 5F4A818E5703A5F5 42EFCBFE06B1E0A4 D28007882D79372D, en el expediente digital de tutela. [4] En representación, igualmente, del señor Eduardo Víctor Liñán García. [5] Obra a folios 16 a 31 del documento con certificado 6CBCB61C5007892C 89C20AFA67C5FCA5 E24DA2D176391E2D 585C57381BD96A04, en el expediente digital de tutela. [6] La autoridad judicial advirtió una falla por parte de los funcionarios y empleados judiciales que tuvieron a cargo el expediente del proceso ejecutivo radicado No. 7684-82, al no conocer su paradero; no obstante, no encontró demostrado el daño en cuanto a la pérdida de la motonave.
Así, concluyó que: “La sola afirmación por parte del accionante sobre la pérdida de una embarcación secuestrada, no puede dar lugar a una responsabilidad del Estado, para ello debía haberse demostrado no s[o]lo el extravío del expediente donde se ordenó el embargo, sino otras pruebas de donde se llegara a establecer la falta de diligencia y cuidado del auxiliar de la justicia que conllevara la pérdida de la motonave.
Como se ha señalado precedentemente, la embarcación necesariamente no tuvo que haberse extraviado en razón a irregularidades cometidas por el secuestre designado, ya que al ser garantía de una obligación pudo ser rematada para el pago de la misma, o bien devuelto o consignado en una cuenta judicial el remanente de la enajenación, sin embargo, al no existir en el proceso certeza de lo ocurrido, no podrá condenarse al Estado por una acción u omisión que no fue probada y que se cometió por sus agentes.”.
Folios 29 y 30 ibidem. [7] Obra a folios 38 a 60 ibidem. [8] Precisó que, en atención a las diferentes peticiones elevadas por la parte demandante que obran como prueba en el expediente, para el 02 de marzo de 2005 se tenía pleno conocimiento de que (i) la medida cautelar que pesaba sobre la embarcación en el proceso ejecutivo había sido levantada y (ii) hasta esa fecha no se había hecho entrega del bien, el cual se venía tratando de ubicar desde 1999.
Por ello, declaró la caducidad de la acción pues “el término para demandar iba hasta el 3 de marzo de 2007”. Folio 58 ibidem. [9] Es de anotar que el libelo introductorio refiere “que las sentencias referidas, adolecen de defecto sustantivo, por cuanto se profirieron con vulneración directa de la Constitución, y desconocen los precedentes de las Altas Cortes, tipificándose las causales 1ª, 2ª, 4ª, 5ª y 6ª, conocidas como específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
Folio 1 del documento con certificado 1B7DE76BA64E90D5 5F4A818E5703A5F5 42EFCBFE06B1E0A4 D28007882D79372D, en el expediente digital de tutela. Empero, en el siguiente folio resalta las causales anotadas, destacando como primera el defecto sustantivo, como segunda el defecto fáctico, como cuarta la decisión sin motivación, como quinta el desconocimiento del precedente y como sexta la violación directa de la Constitución. [10] Folio 9 ibidem. [11] Folio 8 ibidem. [12] Folio 9 ibidem. [13] Folio 10 ibidem. [14] Folio 5 ibidem. [15] Folio 12 ibidem. [16] Folio 15 ibidem. [17] La providencia obra en el documento con certificado 9082648A7F771CB4 D4C3B20D408684FA 4466E78307FF263E DE90AD1CBC7FA446, en el expediente digital de tutela. [18] No se recibieron más contestaciones, a pesar de que la acción fue notificada a los correos electrónicos: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.gov.co.
Las notificaciones obran en el documento con certificado 80F43BB6FB8E07B6 3CAE8BDF091F88FD 9E72BA1C2D73D0D8 82395007B5D1D76E, en el expediente digital de tutela. [19] Folio 3 del documento con certificado 9B35BABB2DFFC785 27990F09AB5CFAC6 EADD6DB9457EF99C 91FB7ED23AA6AA7F, en el expediente digital de tutela. [20] Como fueron la C-408 de 1994, SU-047 de 1999, C-836 de 2001, C-590 de 2005, C-1189 de 2005 y C-621 del 2015 de la Corte Constitucional; los fallos del Consejo de Estado proferidos dentro de los expedientes T- 2188408, T-21888413, T-2190768, T-2116104, T-2123824 y T-2139736, así como en el radicado No. 11001031500020180129401; y la decisión del 24 de noviembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú. Folios 3 y 4 ibidem. [21] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 2 de agosto de 2019, Exp. 11001-03-15- 000-2019-00810-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [22] Obra a folios 29 a 33 del Cuaderno No. 1 con certificado E51165527ED0EB8E 52F7D33780F5D677 A0A274DD2B4A4A65 7ACBCA755AFB661D. [23] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [24] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado número: 11001031500020120220101. [25] Folios 57 y 58 del documento con certificado 6CBCB61C5007892C 89C20AFA67C5FCA5 E24DA2D176391E2D 585C57381BD96A04, en el expediente digital de tutela. [26] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 2009. [27] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 2018.