ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN – A partir de la fecha en la cual dejó de cotizar como independiente / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario La providencia reprochada indicó que, de conformidad con el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, el pago de la pensión se efectúa cuando el beneficiario se desafilia del régimen o se retira del servicio.
Afirmó, con base en la sentencia del 1° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la “o” distingue la aplicación de la norma respecto de un trabajador particular o de un servidor público, en el primer caso se exige la desafiliación y, en el segundo, el retiro del servicio. Adujo que, como la solicitante se desvinculó de una entidad pública, pero cotizó como trabajadora independiente hasta el 31 de julio de 2013, la desvinculación se entiende a partir de la fecha en la cual dejó de cotizar como independiente, por ello, el reconocimiento de la pensión es desde el 31 de julio de 2013.
Además que, la entidad demandada tuvo en cuenta las últimas cotizaciones efectuadas como trabajadora independiente al momento de reconocer la pensión. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05290-00(AC) Actor: NELLY ESPERANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nelly Esperanza López Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la decisión de un juez administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos que le negaron el reconocimiento de su pensión desde la fecha de retiro definitivo del servicio público.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, seguridad social, debido proceso y de defensa, pues incurrió en error inducido y en defectos procedimental y fáctico.
ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2020, Nelly Esperanza López Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 6 de junio de 2019 que, al decidir la apelación contra un fallo estimatorio del Juez Diecinueve Administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES que le negaron el reconocimiento de su pensión desde el 4 de junio de 2012, fecha de su retiro definitivo del servicio público.
Adujo que la providencia reprochada vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, seguridad social, debido proceso y de defensa, pues incurrió en error inducido y en los defectos procedimental y fáctico, ya que se aplicó indebidamente el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Estimó que, de conformidad con esas normas, el pago de su pensión debía realizarse a partir del retiro definitivo del servicio y no a partir de la fecha de su última cotización como trabajadora independiente, pues se le negó su retroactivo pensional.
Agregó que, no se valoraron las pruebas aportadas que daban cuenta que la fecha de retiro del servicio público fue el 3 de junio de 2012, por ello, la fecha de goce de la pensión era desde el 4 de junio de 2012. El 18 de enero de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió al apoderado para que allegara el poder que lo acredite como representante judicial.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B y la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, tercera con interés, guardaron silencio. El Juez Diecinueve Administrativo de Bogotá aportó copia digital del expediente ordinario. El apoderado cumplió el requerimiento. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada indicó que, de conformidad con el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, el pago de la pensión se efectúa cuando el beneficiario se desafilia del régimen o se retira del servicio. Afirmó, con base en la sentencia del 1° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la “o” distingue la aplicación de la norma respecto de un trabajador particular o de un servidor público, en el primer caso se exige la desafiliación y, en el segundo, el retiro del servicio.
Adujo que, como la solicitante se desvinculó de una entidad pública, pero cotizó como trabajadora independiente hasta el 31 de julio de 2013, la desvinculación se entiende a partir de la fecha en la cual dejó de cotizar como independiente, por ello, el reconocimiento de la pensión es desde el 31 de julio de 2013. Además que, la entidad demandada tuvo en cuenta las últimas cotizaciones efectuadas como trabajadora independiente al momento de reconocer la pensión. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Nelly Esperanza López Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].