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11001-03-15-000-2020-05170-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-22

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Adicardo Escobar Castillo En Nombre Propio Y En Representación De Algunos Miembros De Su Familia Y De Construcciones Adicardo Escobar & Asociados Sas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Controversia en sede constitucional no está dirigida a la protección de alguna garantía iusfundamental / AMENAZA DE DERECHOS FUNDAMENTALES – No acreditada. Solicitud de amparo no se sustenta en su actual o eventual vulneración / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA / DECISIONES ADOPTADAS EN EL TRÁMITE DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – El no evidencian la afectación de ningún derecho fundamental [A.E.C.], en nombre propio y en representación de Construcciones Adicardo Escobar & Asociados SAS, solicita al juez de tutela que ordene al Consejo Superior de la Judicatura realizar las gestiones para que se profiera fallo dentro del trámite de tutela identificado con el radicado 2020-00111 e iniciar investigaciones en contra del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla por no haberlo dictado aún. Sobre este punto, los accionantes no sustentan su solicitud en la actual o eventual vulneración de sus derechos fundamentales.

Así pues, no muestran, ni la Sala observa, que su pretensión esté asentada en la amenaza o desconocimiento de alguna garantía iusfundamental. No alegan, por ejemplo, el quebrantamiento de sus derechos de petición, en caso de que hubieran presentado la solicitud y no se hubiera atendido o dado trámite u otra de igual naturaleza. Por tanto, recurren a la acción de tutela, abstraídos de que su finalidad es la garantía de los derechos superiores, con un ruego encaminado a que, por este medio, se dé impulso a un trámite administrativo.

A propósito, del plenario se deriva que [A.E.C.] instauró la acción de tutela el mismo día que inició el trámite de vigilancia judicial administrativa previsto en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, y desarrollado por el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, en contra, tanto del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, por su actuación en el trámite de tutela con el número de radicación 2020-00111, como del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla por su actuación en el trámite con el número de radicación 2020-00204.

Circunstancia que, evidencia que la inconformidad no versaba sobre una mora en relación con las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura pues al momento de la presentación de la tutela no había transcurrido ni un día desde que se puso en su conocimiento el presunto retardo. Por otro lado, actualmente obran en el expediente pruebas de que el Consejo Superior de la Judicatura atendió y adelantó el trámite investigativo que la parte actora reclama en esta sede constitucional y no conforme con eso, el señor [A.E.C.], presenta en escrito adicional, reproches en contra de las decisiones que se emitieron en los respectivos trámites de vigilancia judicial administrativa, (resoluciones con radicado CSJATR20-1335 del 29 de diciembre de 2020 y CSJATR20-1299 del 18 de diciembre de 2020).

Sin embargo, revisada la argumentación expuesta, estos tampoco están dirigidos a la protección de alguna garantía iusfundamental. Puntualmente, los accionantes cuestionaron las consideraciones, pruebas y conclusiones que el Consejo Superior de la Judicatura tuvo para soportar sus decisiones, poniendo de presente un mero desacuerdo en relación con ellas.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – En curso Los accionantes cuestionan el actuar del juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla por la existencia de irregularidades dentro del proceso de responsabilidad civil contractual identificado con el número de radicación 2020-00204.

En particular, en el decreto de las medidas cautelares que le impusieron a la sociedad Construcciones Adicardo Escobar & Asociados SAS. Sostuvieron que el abogado de Cavosa Obras y Proyectos S.A. Sucursal Colombia, Sacyr Chile S.A. Sucursal Colombia y Sacyr Construcción Colombia S.A.S no contaba con derecho de postulación cuando las solicitó y que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla no profirió un auto decretándolas.

Además expusieron algunos reproches en consideración con las actuaciones de tales sociedades en su contra. Revisada la documentación que obra en el expediente, la Sala advierte que el proceso atacado por la parte accionante se encuentra en trámite actualmente. Por lo tanto, esta tiene a su disposición todas las herramientas que existen dentro del proceso judicial para presentar sus reclamos a través de los recursos previstos y solicitar las causales de nulidad que considere procedentes.

Dadas tales circunstancias, son los medios de defensa en el proceso de responsabilidad civil contractual, la vía pertinente para que los aquí accionantes soliciten la protección de sus derechos y no esta acción de tutela como un mecanismo paralelo, pues, la Sala no puede entrar a definir aspectos procesales ni sustanciales que ya están siendo controlados por el juez que adelanta el trámite identificado con el número de radicación 2020- 00204.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De quienes no son parte en los procesos judiciales objeto de vigilancia judicial administrativa / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA [A.E.C.] y Construcciones Adicardo Escobar & Asociados SAS están legitimados en la causa por activa, por cuanto fungieron como parte en el trámite de tutela con radicado 2020-00111 y en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado 2020-00204, respectivamente.

Por lo tanto son titulares del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que aducen como vulnerados con ocasión de tales trámites. No ocurre lo mismo en relación con los miembros de la familia del señor [A.E.C.] toda vez que, aunque adujo que representaba a su compañera permanente y a su madre, no probó que cumpliera con los supuestos que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé para reclamar derechos ajenos. Estos son, gozar del derecho de postulación, o actuar como agente oficioso demostrando que el titular del derecho no está en capacidad de promover su propia defensa.

En cuanto a sus hijos menores de edad, sí tiene la facultad de representarlos, pero tampoco están legitimados en la causa por activa, toda vez que [A.E.C.] en ningún momento expuso de qué forma sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo fueron conculcados o se encuentran amenazados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05170-00(AC) Actor: ADICARDO ESCOBAR CASTILLO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE ALGUNOS MIEMBROS DE SU FAMILIA Y DE CONSTRUCCIONES ADICARDO ESCOBAR & ASOCIADOS SAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Adicardo Escobar Castillo, en nombre propio y en representación de algunos miembros de su familia y de Construcciones Adicardo Escobar & Asociados SAS, en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Adicardo Escobar Castillo, en nombre propio y en representación de su “núcleo familiar” y de Construcciones Adicardo Escobar & Asociados SAS, solicitó el amparo[1] de los derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la tardanza del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla para proferir fallo en el trámite de tutela identificado con el número de radicación 2020-00111, en el que funge como accionante.

Como sustento de su solicitud, el señor Escobar Castillo manifestó que la situación antes referida le genera graves perjuicios. Ello, en la medida en que el objetivo del trámite constitucional, que no ha sido resuelto, era “blindarlo” de una posible demanda en su contra, y esta, ya fue instaurada por Cavosa Obras y Proyectos S.A. Sucursal Colombia, Sacyr Chile S.A. Sucursal Colombia y Sacyr Construcción Colombia S.A.S; y admitida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de responsabilidad civil contractual identificado con el número de radicación 2020-00204.

Incluso, según su dicho, ya se decretaron medidas cautelares en su contra. Aunado a esta solicitud, el señor Escobar Castillo, el 17 de diciembre de 2020, allegó un escrito[2] en el que: 1.1. Adujo que el abogado de Cavosa Obras y Proyectos S.A. Sucursal Colombia, Sacyr Chile S.A. Sucursal Colombia y Sacyr Construcción Colombia S.A.S no estaba facultado para solicitar las medidas cautelares al momento en que lo hizo, pues, para esa fecha, aún no había remitido el poder al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla. 1.2.

Sostuvo que Cavosa Obras y Proyectos S.A. Sucursal Colombia, Sacyr Chile S.A. Sucursal Colombia y Sacyr Construcción Colombia S.A.S solicitó la inscripción de la demanda en el registro mercantil con el único propósito de causarle daño e impedirle que pueda seguir desempeñando sus labores. Además, se aprovechó de su estado de indefensión y de su condición de víctima. 1.3.

Señaló que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla desconoció el debido proceso porque ejecutó las medidas cautelares sin haber proferido auto decretándolas. 1.4. Finalmente, anotó que consideraba lesivo para la sociedad que el Consejo Superior de la Judicatura permitiera que el Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla siguiera ejerciendo su función aun cuando fue capturado el 15 de diciembre y tenía “delicados antecedentes, imputaciones, allanamiento de su despacho y capturas previas por corrupción”[3]. 2.

Pretensiones de tutela Con fundamento en los argumentos recién expuestos la parte accionante esgrimió las siguientes pretensiones: 2.1. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que: (i) realice “las gestiones necesarias para resolver el recurso de tutela 2020-00111 de manera inmediata y preferente, garantizando la transparencia en el fallo y solicitando la revisión por parte de la corte constitucional (sic)”[4];

(ii) adelante “las investigaciones y sanciones pertinentes por la demora en el fallo de la acción de tutela 2020-00111”[5]; y (iii) conmine “a todos los juzgados abstenerse de admitir o tramitar procesos en nuestra contra mientras no se resuelva la acción de tutela”[6]. 2.2. Que se ordene al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla anular el proceso de responsabilidad civil contractual 2020-00204 y levantar las medidas cautelares en su contra. 3.

Trámite de tutela El magistrado ponente, en auto del 18 de diciembre de 2020[7]: (i) admitió la acción de tutela; (ii) solicitó a Adicardo Escobar Castillo que arrimara a este trámite el certificado de existencia y representación legal de Construcciones Adicardo Escobar & Asociados SAS y que especificara a qué miembros de su familia representaba y bajo qué título; y (iii) ordenó vincular al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y a las sujetos procesales de los trámites identificados con los radicados 2020- 00111 y 2020-00204.

Notificadas las partes y vinculados los terceros interesados, el ponente recibió las siguientes respuestas: 3.1. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla contestó que la existencia de un proceso de reorganización empresarial no amerita la suspensión del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que está adelantando y mucho menos su anulación, pues no se configura ninguna de las causales taxativas para ello.

Además, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela pues esta no puede utilizarse para sustituir las instancias ordinarias de solución de conflictos[8]. 3.2. El Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla indicó que si bien existió un error en la notificación del fallo proferido en el trámite identificado con radicado 2020-00111 esta situación ya fue solucionada, las partes ya conocieron la providencia, e incluso el señor Escobar Castillo ya presentó escrito de impugnación[9]. 3.3.

Joaquín Miguel Gómez Silvera, el abogado de Cavosa Obras y Proyectos S.A. Sucursal Colombia, Sacyr Chile S.A. Sucursal Colombia y Sacyr Construcción Colombia S.A.S en el trámite de responsabilidad civil contractual identificado con radicado 2020-00204, señaló que ni sus poderdantes, ni el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, ni el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla vulneraron el debido proceso de Adicardo Escobar Castillo y sus representados porque actuaron conforme a la ley y la Constitución. Agregaron que tampoco existió una vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, ni al trabajo, porque ya se profirió fallo en el proceso con radicado 2020-00111 y la familia Escobar Castillo cuenta con otras fuentes de ingreso aparte de la empresa Construcciones Adicardo Escobar & Asociados SAS.

Aunado a esto, Cavosa Obras y Proyectos S.A. Sucursal Colombia, Sacyr Chile S.A. Sucursal Colombia y Sacyr Construcción Colombia S.A.S indicaron que Adicardo Escobar Castillo pretendió utilizar la acción de tutela con radicado 2020-00111 para obtener un provecho económico y resolver una controversia derivada de un contrato[10]. 3.4. Adicardo Escobar Castillo allegó el certificado solicitado y manifestó que actuaba en representación de sus dos hijos menores de edad Jenifer Escobar Jaramillo y Nicolás Escobar Gamez; su compañera permanente Dora Cecilia Jaramillo; y su madre Nohemy Castillo de Escobar.

Adicionalmente allegó varios memoriales en los que: 3.4.1. Sostuvo que el contrato discutido en el proceso identificado con el número de radicación 2020-00204 tenía una cláusula compromisoria que estaba siendo ignorada por Cavosa Obras y Proyectos S.A. Sucursal Colombia, Sacyr Chile S.A. Sucursal Colombia, Sacyr Construcción Colombia S.A.S y por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla[11]. 3.4.2.

Solicitó que se les declare a él, a su familia y a su empresa, como sujetos de especial protección, para ampararlos ante la diferencia “económica y jurídica” que tienen con su contraparte en el proceso 2020- 00204, y ratificara su “condición de víctimas; acorde a la resolución 40/34 de la ONU, por el sufrimiento emocional, pérdida financiera (acogidos a ley de Insolvencia, con incapacidad económica para la defensa Jurídica, en estado manifiesto de indefensión), y menoscabo sustancial de los derechos fundamentales; tanto de parte del (sic) nuestra contraparte como por parte del Consejo Superior de la Judicatura que no nos ha garantizado el acceso a la justicia en igualdad de condiciones”[12]. 3.4.3.

Indicó que el 30 de diciembre de 2020 recibió notificación del fallo de la tutela proferido en el trámite identificado con radicado 2020- 00111, junto con una disculpa del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla que aducía que por un error involuntario no se había notificado esa providencia aun cuando se había proferido desde el 23 de noviembre de 2020.

Señaló que esto acarreaba nuevas vulneraciones a su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en la medida en que el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla: (i) ignoró las solicitudes que había presentado pidiendo el fallo los días 6 y 9 de diciembre de 2020 cuando ya este se había dictado;

(ii) falló realizando un “análisis superficial erróneo y abstracto del caso”; (iii) desatendió el principio de oficiosidad; y (iv) no puso en su conocimiento la respuesta que dio el accionado de la tutela[13]. 3.4.4. Manifestó que, en vista de que ya se profirió fallo en el trámite con radicado 2020-00111, y que el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que lo dictó, se encuentra acéfalo porque el titular de ese Despacho está detenido por corrupción, modifica su pretensión y ahora en vez de solicitar que se resuelva dicho proceso reclama que el Consejo Superior de la Judicatura anule “lo actuado por el Juzgado 13 penal municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla por la evidente y absoluta falta de idoneidad del Juez Rafael de Jesús Uribe Henríquez para administrar Justicia y Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que en segunda Instancia se resuelva la tutela de manera inmediata y preferente garantizando la idoneidad transparencia y oficiosidad del juzgador.

Y solicitando la revisión por parte de la corte constitucional”[14].  3.4.5. Allegó las resoluciones en las que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico estudió las solicitudes de vigilancia administrativa del proceso de responsabilidad civil contractual identificado con el número de radicación 2020-00204[15] y del trámite de tutela con radicado 2020-00111[16], en las que decidió no dar apertura a ninguno de los trámites. 3.4.6.

Solicitó que se vinculara al Juzgado Noveno (9) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla  por ser la autoridad a la que le corresponde conocer del trámite de impugnación de tutela identificado con radicado 2020-00111[17]. 3.4.7. Aportó las respuestas que decenas de autoridades le dieron a una solicitud que envió de forma masiva solicitando protección y denunciando abusos de poder por parte de Cavosa Obras y Proyectos S.A. Sucursal Colombia, Sacyr Chile S.A. Sucursal Colombia y Sacyr Construcción Colombia S.A.S.[18]. 3.4.8.

Manifestó su desacuerdo frente a las decisiones tomadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, cuestionó la respuesta que dio el abogado de Cavosa Obras y Proyectos S.A. Sucursal Colombia, Sacyr Chile S.A. Sucursal Colombia y Sacyr Construcción Colombia S.A.S. y recopiló sus reproches[19]. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. Adicardo Escobar Castillo y Construcciones Adicardo Escobar & Asociados SAS están legitimados en la causa por activa, por cuanto fungieron como parte en el trámite de tutela con radicado 2020-00111 y en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado 2020-00204, respectivamente. Por lo tanto son titulares del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que aducen como vulnerados con ocasión de tales trámites.

No ocurre lo mismo en relación con los miembros de la familia del señor Escobar Castillo toda vez que, aunque adujo que representaba a su compañera permanente y a su madre, no probó que cumpliera con los supuestos que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé para reclamar derechos ajenos. Estos son, gozar del derecho de postulación, o actuar como agente oficioso demostrando que el titular del derecho no está en capacidad de promover su propia defensa.

En cuanto a sus hijos menores de edad, sí tiene la facultad de representarlos[20], pero tampoco están legitimados en la causa por activa, toda vez que Adicardo Escobar Castillo en ningún momento expuso de qué forma sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo fueron conculcados o se encuentran amenazados. 2.2.

Por otra parte, el examen de legitimación por pasiva debe hacerse respecto de cada uno de los reproches realizados por el accionante, primero, en relación con el Consejo Superior de la Judicatura y, luego, respecto el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla. 2.2.1. El Consejo Superior de Judicatura está legitimado por pasiva, solamente, en lo que se refiere a la solicitud de que ordene efectuar las gestiones para que se profiera fallo en el trámite de tutela 2020-00111 y realice las investigaciones administrativas por la mora de esta actuación. Esta es una competencia en el marco del trámite de vigilancia judicial administrativa[21] que, de hecho, ya adelantó en relación con las actuaciones del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de responsabilidad civil contractual identificado con el número de radicación 2020-00204[22] y del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla en el proceso de tutela con radicado 2020-00111[23].

Ahora bien, no ocurre lo mismo en relación con las demás pretensiones presentadas por Adicardo Escobar Castillo, en nombre propio y en representación de Construcciones Adicardo Escobar & Asociados SAS, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene, dentro de sus funciones administrativas o jurisdiccionales, la de ordenar a otros despachos que adelanten trámites concretos o que se abstengan de ello.

De manera que esa Corporación no está legitimada para satisfacer la petición referente a que conmine a todos los juzgados a abstenerse de admitir o tramitar procesos en su contra. Esta consideración de falta de legitimación se extiende también a la solicitud que la parte actora allegó en escrito adicional, de que, no obstante que el Juzgado 13 ya profirió fallo de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura lo anule, pues, su competencia se limita a verificar que la justicia se administre de manera oportuna y eficaz. 2.2.2.

De otro lado, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla está legitimado por pasiva pues es la autoridad que dirige el proceso de responsabilidad civil contractual 2020-00204 y, por lo tanto, es a quien la parte accionante solicita que levante las medidas cautelares decretadas en ese trámite y lo anule por completo. Visto lo anterior, la Sala continuará con el examen de procedibilidad de la solicitud de amparo, en lo que atañe a las investigaciones que la parte actora reclama del Consejo Superior de la Judicatura, y de las medidas que pretende del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso civil que adelanta. 3.

El cargo contra el Consejo Superior de la Judicatura Adicardo Escobar Castillo, en nombre propio y en representación de Construcciones Adicardo Escobar & Asociados SAS, solicita al juez de tutela que ordene al Consejo Superior de la Judicatura realizar las gestiones para que se profiera fallo dentro del trámite de tutela identificado con el radicado 2020-00111 e iniciar investigaciones en contra del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla por no haberlo dictado aún. Sobre este punto, los accionantes no sustentan su solicitud en la actual o eventual vulneración de sus derechos fundamentales.

Así pues, no muestran, ni la Sala observa, que su pretensión esté asentada en la amenaza o desconocimiento de alguna garantía iusfundamental. No alegan, por ejemplo, el quebrantamiento de sus derechos de petición, en caso de que hubieran presentado la solicitud y no se hubiera atendido o dado trámite u otra de igual naturaleza. Por tanto, recurren a la acción de tutela, abstraídos de que su finalidad es la garantía de los derechos superiores, con un ruego encaminado a que, por este medio, se dé impulso a un trámite administrativo.

A propósito, del plenario se deriva que Adicardo Escobar Castillo instauró la acción de tutela el mismo día que inició el trámite de vigilancia judicial administrativa previsto en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, y desarrollado por el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, en contra, tanto del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, por su actuación en el trámite de tutela con el número de radicación 2020-00111, como del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla por su actuación en el trámite con el número de radicación 2020-00204.

Circunstancia que, evidencia que la inconformidad no versaba sobre una mora en relación con las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura pues al momento de la presentación de la tutela no había transcurrido ni un día desde que se puso en su conocimiento el presunto retardo. Por otro lado, actualmente obran en el expediente pruebas de que el Consejo Superior de la Judicatura atendió y adelantó el trámite investigativo que la parte actora reclama en esta sede constitucional y no conforme con eso, el señor Escobar Castillo, presenta en escrito adicional, reproches en contra de las decisiones que se emitieron en los respectivos trámites de vigilancia judicial administrativa, (resoluciones con radicado CSJATR20-1335 del 29 de diciembre de 2020 y CSJATR20-1299 del 18 de diciembre de 2020).

Sin embargo, revisada la argumentación expuesta, estos tampoco están dirigidos a la protección de alguna garantía iusfundamental. Puntualmente, los accionantes cuestionaron las consideraciones, pruebas y conclusiones que el Consejo Superior de la Judicatura tuvo para soportar sus decisiones, poniendo de presente un mero desacuerdo en relación con ellas.

En consecuencia con lo anterior, este reproche viene improcedente y corresponde pasar a analizar el siguiente cargo. 4. El cargo contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla Los accionantes cuestionan el actuar del juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla por la existencia de irregularidades dentro del proceso de responsabilidad civil contractual identificado con el número de radicación 2020-00204.

En particular, en el decreto de las medidas cautelares que le impusieron a la sociedad Construcciones Adicardo Escobar & Asociados SAS. Sostuvieron que el abogado de Cavosa Obras y Proyectos S.A. Sucursal Colombia, Sacyr Chile S.A. Sucursal Colombia y Sacyr Construcción Colombia S.A.S no contaba con derecho de postulación cuando las solicitó y que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla no profirió un auto decretándolas.

Además expusieron algunos reproches en consideración con las actuaciones de tales sociedades en su contra. Revisada la documentación que obra en el expediente, la Sala advierte que el proceso atacado por la parte accionante se encuentra en trámite actualmente. Por lo tanto, esta tiene a su disposición todas las herramientas que existen dentro del proceso judicial para presentar sus reclamos a través de los recursos previstos y solicitar las causales de nulidad que considere procedentes.

Dadas tales circunstancias, son los medios de defensa en el proceso de responsabilidad civil contractual, la vía pertinente para que los aquí accionantes soliciten la protección de sus derechos y no esta acción de tutela como un mecanismo paralelo, pues, la Sala no puede entrar a definir aspectos procesales ni sustanciales que ya están siendo controlados por el juez que adelanta el trámite identificado con el número de radicación 2020-00204.

Aunado a esto, es pertinente acotar que la parte accionante no expuso circunstancias que dieran cuenta de la imposibilidad que acusa para presentar estos reproches a través de los mecanismos que ofrece el trámite de responsabilidad civil contractual y tampoco indicó que a través de ellos no se pudiera dar una respuesta oportuna. Por lo tanto, se impone concluir que Adicardo Escobar Castillo en nombre propio y en representación de Construcciones Adicardo Escobar & Asociados SAS, utilizó este mecanismo como un trámite paralelo al proceso judicial identificado con número de radicación 2020-00204 y por lo tanto su solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE JENIFER ESCOBAR JARAMILLO, NICOLÁS ESCOBAR GAMEZ, DORA CECILIA JARAMILLO Y NOHEMY CASTILLO DE ESCOBAR.

SEGUNDO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por Adicardo Escobar Castillo en nombre propio y en representación de Construcciones Adicardo Escobar & Asociados SAS.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Salvamento de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con el certificado 3DDBD67FFD799795 7E47CD2E90A4FCE4 DE580F589CB05EE3 4889DD6E62341E27 en el expediente digital. [2] Archivo electrónico identificado con el certificado 9DC4D5E2AE52C91F D1018EE6AD180B6B A6A0E40972948B84 FDDAE3C9A920DBAC en el expediente digital. [3] Página 2 ibídem. [4] Página 2 del archivo electrónico identificado con el certificado 3DDBD67FFD799795 7E47CD2E90A4FCE4 DE580F589CB05EE3 4889DD6E62341E27 en el expediente digital. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] Archivo electrónico identificado con el certificado 524BE6BB23B9D976 204ECB8AD7F083A5 319ADB732AFD467F 592C2A83A8AF0EE0 en el expediente digital. [8] Archivo electrónico identificado con el certificado E616D340687D768B 051341B58A5D48B9 49E8564FAE549E32 87F0CD1B5CDAC057 en el expediente digital. [9] Archivo electrónico identificado con el certificado 95EB83E3E8B47D85 FD682151181BBF87 D5D2B989720DB291 96D469AF5B7D07F3 en el expediente digital. [10] Archivo electrónico identificado con el certificado E541882BED62C064 3237D53143192151 D24BD63896D95C99 2FD773D5C7E74BD3 en el expediente digital. [11] Archivo electrónico identificado con el certificado 86A7DBA358801EA2 587D5474A3CF7137 F4D7407F8D9A65E8 5C833D9320AC94C1 en el expediente digital. [12] Páginas 1 y 2 Ibídem. [13] Páginas 1 y 2 del archivo electrónico identificado con el certificado 7B8B8D61B8F7FDCC 2AE5C357BE14200D 30C89C6190BB035A 40696E7F99FDE589 en el expediente digital. [14] Ibídem. [15] Archivo electrónico identificado con el certificado 7196D288708B53E5 DBB93B532AC79D29 EE0FFB9280ECE436 0CE1625CC57DE5EE en el expediente digital. [16] Archivo electrónico identificado con el certificado B131A9B0D0F4DCD4 6D3E5D38C38439DD 2304419F314A074F EBB2535E0CEC7196 en el expediente digital. [17] Archivo electrónico identificado con el certificado 463AC3F502B7CEF3 CB0367EFD0E8DFAC 00A4F805609A91FD 38B1E8663A6BB1D2 en el expediente digital. [18] Se puede consultar en el enlace que obra en el archivo electrónico identificado con el certificado 584DA65D5B20B122 D450F2572E2D201B DE9B25DB194DDBE2 A3A9FAE3EA077B88 en el expediente digital. [19] Archivo electrónico identificado con el certificado 6A0669457307F084 1871157FCCE1EAB0 CA670143C276FE5A B6D67961032D743E en el expediente digital. [20] Artículo 62 del Código Civil. [21] Artículo 101, numeral 6º de la Ley 270 de 1996; desarrollado en el Acuerdo No. PSAA11-8716. [22] Archivo electrónico identificado con el certificado 7196D288708B53E5 DBB93B532AC79D29 EE0FFB9280ECE436 0CE1625CC57DE5EE en el expediente digital. [23] Archivo electrónico identificado con el certificado B131A9B0D0F4DCD4 6D3E5D38C38439DD 2304419F314A074F EBB2535E0CEC7196 en el expediente digital.