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11001-03-15-000-2020-05098-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-08

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Aurora Fonseca Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 / CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Cómputo del término en contratos interrumpidos se cuenta a partir de la terminación de cada contrato de prestación de servicios / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario La providencia reprochada, con base en el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, adujo que la prescripción trienal aplica a los asuntos que pretendan la primacía de la realidad sobre las formalidades y que, si fueren varios contratos interrumpidos, ese término debe analizarse respecto de cada contrato.

Como entre 2010 y 2016 se celebraron 12 contratos de prestación de servicios de manera interrumpida entre las partes y la reclamación de los derechos laborales se presentó el 17 de febrero de 2017, declaró prescritos los derechos causados antes del 17 de febrero de 2014. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05098-00(AC) Actor: AURORA FONSECA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Aurora Fonseca Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que negó el reconocimiento de unas prestaciones sociales en aplicación del contrato realidad, pues operó la prescripción de algunas pretensiones.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, debido proceso, igualdad y seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 2020, Aurora Fonseca Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá para que se infirmara la sentencia del 25 de junio de 2020, que modificó la decisión del Juez Segundo Administrativo de Duitama y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra un acto que negó el reconocimiento de unas prestaciones sociales con ocasión de su alegada relación laboral con el SENA, pero declaró probada la prescripción de algunas pretensiones.

Adujo que la sentencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, debido proceso, igualdad y seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo al contar los términos de la prescripción desde la reclamación en sede administrativa y no desde la ejecución del último contrato.

El 14 de diciembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió al apoderado para que aporte el poder general de quien aduce obrar en representación de la solicitante. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de inmediatez, y que la decisión controvertida se ajustó al ordenamiento y no incurrió en los defectos acusados.

El SENA adujo que la providencia controvertida no vulneró los derechos alegados ni incurrió en vías de hecho. El Juez Segundo Administrativo de Duitama allegó copia digital del expediente ordinario. Si bien el apoderado no cumplió el requerimiento, en el expediente ordinario obra el poder general requerido. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada, con base en el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, adujo que la prescripción trienal aplica a los asuntos que pretendan la primacía de la realidad sobre las formalidades y que, si fueren varios contratos interrumpidos, ese término debe analizarse respecto de cada contrato.

Como entre 2010 y 2016 se celebraron 12 contratos de prestación de servicios de manera interrumpida entre las partes y la reclamación de los derechos laborales se presentó el 17 de febrero de 2017, declaró prescritos los derechos causados antes del 17 de febrero de 2014. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Aurora Fonseca Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2020, Rad. n°. 11001-03-15-000-2020-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].