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20001-23-33-000-2020-00451-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-25

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Asociación De Transportes De San Martín·Demandado: Nación - Ministerio De Transporte Y Otros

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA / EJERCICIO DE ACCIONES ADMINISTRATIVAS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE ESPECIAL – Obligación pretendida / CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL – Contenido de la norma / CONTRATO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE ESPECIAL – De Gran Tierra Energy de Colombia y Ecopetrol S.A., con presuntas empresas que no están legalmente constituidas y habilitadas para prestar el servicio y el cumplimiento de requisitos del contrato escapa a la competencia del juez constitucional En el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento de las autoridades accionadas del artículo 2.2.1.6.3.1. del Decreto 1079 de 2015, (modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 6º), para que se adelante las acciones administrativas de inspección, vigilancia y control, en el municipio de San Martín, de conformidad con “los artículos 6 y 7 del Decreto 348 de 2015” y el artículo 3º de la Ley 769 de 2020.

Para la Sala, el artículo 2.2.1.6.3.1. del Decreto 1079 de 2015 no contiene el mandato imperativo e inobjetable que persigue la actora, pues de su lectura, no se observa que surja la obligación de adelantar las acciones administrativas de inspección, vigilancia y control que se pretende, dicha disposición indica que el contrato de servicio público vehicular de transporte terrestre especial solo podrá celebrarse con empresas que se encuentran legalmente constituidas y debidamente habilitadas para tal servicio, el contenido y requisitos que deben tener tales tipos de contratos, pero son exigencias predicables de las empresas prestadoras del servicio público bajo esa modalidad y no de las autoridades que aquí se demandaron, pues su objeto no es la prestación del servicio especial de transporte terrestre automotor.

Lo anterior, no implica que la Sala desconozca los argumentos y fotografías que aportó la accionante con las que busca demostrar que se contrató servicios de transporte terrestre especial con Gran Tierra Energy de Colombia y Ecopetrol S.A., por medio de empresas que, presuntamente, no se encuentran legalmente constituidas y habilitadas para prestar dicho servicio, por el contrario, debe precisarse que determinar tal circunstancia o si los contratos cumplen o no con los requisitos allí previstos, escapa a la competencia del juez de cumplimiento pues un análisis en tal sentido reafirma que no nos encontramos ante un mandato perentorio, claro y directo para lo cual fue prevista esta acción. INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Competencia discrecional de la que no se deriva el mandato imperativo e inobjetable que se pretende Ahora bien, “los artículos 6 y 7 del Decreto 348 de 2015” y el artículo 3º de la Ley 769 de 2020, indican de forma genérica que corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte ejercer la vigilancia y control del sector de tránsito y transporte y que los alcaldes y el Ministerio de Transporte son autoridades de tránsito, pero tampoco de ellas se deriva que impongan el mandato imperativo e inobjetable que se pretende, pues tales competencias son discrecionales y se activan en caso de encontrar mérito para adelantar las respectivas investigaciones, por medio de un procedimiento administrativo en el que, bajo el respeto al debido proceso, se pueda clarificar y aportar mayores elementos que permitan precisar las presuntas irregularidades que advierte la actora en cuanto al servicio público de transporte especial terrestre en el municipio de San Martín, el cual la parte actora puede iniciar por medio de queja o denuncia e incluso el ente de control de oficio, de considerarlo pertinente, pues en todo caso, dichos hechos ya son de conocimiento de la Supertransporte, con ocasión de la presente acción y la remisión que del asunto hizo el Ministerio de Transporte, según lo manifestado en el oficio de 24 de septiembre de 2020, para que ejerza sus competencias de vigilancia y control.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto no nos encontramos frente al mandato imperativo e inobjetable que persigue la parte accionante y que como se explicó tampoco se advierte del contenido de las normas invocadas, lo que impone negar las pretensiones. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Ausencia de acreditación Finalmente, resalta la Sala que se comparte la decisión del Tribunal de negar la condena en costas solicitada por la parte actora, pero en razón a que éstas no aparecen causadas ni probadas en el expediente FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Empresa que Gran Tierra Energy Colombia, LLC Sucursal / EMPRESA PRIVADA – Que no ejerce función pública / VINCULACIÓN AL PROCESO / TERCERO CON INTERÉS La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, LLC SUCURSAL propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, el Tribunal de primera instancia no se pronunció sobre este presupuesto procesal de la acción, razón por la cual la Sala considera que debe resolverse sobre este punto, previo a abordar el estudio de procedibilidad del presente asunto. La referida sucursal de la empresa extranjera aludió que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procede excepcionalmente contra particulares cuando éstos se encuentran en ejercicio de una función pública, pero que tal circunstancia no se configura en el caso de Gran Tierra cuya naturaleza es privada y su objeto social corresponde a la exploración y explotación de hidrocarburos, de acuerdo con su certificado de existencia y representación legal, y sobre la cual no se encuentra delegada ni asignada alguna función pública.

De acuerdo con lo anterior y lo informado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, esta última para poder cumplir con su objeto misional como es la administración de las reservas de hidrocarburos de la Nación, suscribe contratos de exploración y producción en aquellas áreas de la geografía colombiana donde puedan existir reservas de petróleo, gas entre otros, para lo cual en cuanto a la jurisdicción del municipio de San Martín señaló dos, que son operados por la empresa Gran Tierra Energy, los cuales corresponden al No. 011 de 2006 – MIDAS y No. 10 de 2006 – LA PALOMA.

Asimismo, precisó que del contenido de estos vínculos, se establecen parámetros según los cuales Gran Tierra tiene plena autonomía y control de todas las operaciones necesarias para la exploración, evaluación y producción de los hidrocarburos que se encuentren dentro del área de San Martín, por lo que respecto a la conducción de operaciones de los contratistas, estos están facultados para planear, realizar y controlar todas las actividades con sus propios medios.

(…) En el caso concreto, no se advierte que del objeto contractual entre la ANH y Gran Tierra Energy Colombia, LLC Sucursal, se atribuyera a cargo de la referida sucursal el ejercicio de función pública alguna, por el contrario, su vínculo contractual es especifico en cuanto a la exploración y producción de hidrocarburos, que autoriza la ANH respecto de determinadas zonas del país, para lo cual esta última concedió plena autonomía técnica y directiva para lograr la finalidad contractual.

En ese sentido, la referida empresa es un simple particular que no se circunscribe a la excepción del artículo 6 de la Ley 393 de 1997. Así las cosas, si bien lo anterior llevaría a la conclusión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta, la Sala considera que la vinculación del referido particular debe mantenerse pero en calidad de tercero con interés, toda vez que de los hechos en que se sustenta la demanda, que Gran Tierra Energy Colombia, LLC Sucursal está contratando vehículos particulares destinándolos al servicio público de transporte especial de pasajeros, circunstancia por la cual se busca que se ordene adelantar acciones operativas y gestiones administrativas que garanticen controles de inspección, vigilancia y control en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, en el municipio de San Martín, en donde la empresa desarrolla su objeto contractual y que se le enrostra tal conducta, razón por la cual cualquier decisión que se tome en el presente asunto resulta de su interés. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 769 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 348 DE 2015 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 348 DE 2015 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1079 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.6.3.1.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00451-01(ACU) Actor: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES DE SAN MARTÍN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Revoca improcedencia para, en su lugar, negar las pretensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 22 de enero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la presente acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de escrito radicado el 16 de octubre de 2020[1], la Asociación de Transportes de San Martin - S.M.C., por medio de apoderado judicial, demandó al Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A., la Empresa Operadora Gran Tierra Energy Colombia y la Alcaldía Municipal de San Martín - Cesar, con la finalidad de obtener el acatamiento del artículo 2.2.1.6.3.1. del Decreto 1079 de 2015[2], (modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 6º) y que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades correspondientes adelantar las acciones administrativas de inspección, vigilancia y control en cuanto a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial en el Municipio de San Martín – Cesar, “de conformidad con los artículos 6 y 7 del Decreto 348 de 2015”[3] y el artículo 3º de la Ley 769 de 2020[4]. 1.2.

Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. La parte actora asegura que la empresa Gran Tierra Energy, Ecopetrol S.A., la Agencia Nacional de Hidrocarburos, sus contratistas y subcontratistas, respectivamente, en la jurisdicción del municipio de San Martín - Cesar, están contratando vehículos matriculados en el RUNT nacional de servicio particular destinándolos al servicio público de transporte especial de pasajeros[5], generándose de esta forma una competencia desleal frente al sector de empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad de transporte, como lo es la actora, de acuerdo con los artículos 9 y 11 de la Ley 366 de 1996, el artículo 8 de la Ley 256 de 1996 y los artículos 6 y 10 del Decreto 174 del 2001.

Aludió que pese a las diferentes peticiones y quejas que se han formulado a las accionadas, e incluso una denuncia que interpuso ante la superintendencia de industria y comercio por competencia desleal, se continúa prestando el servicio público de transporte especial de pasajeros en contra de las previsiones del artículo 2.2.1.6.3.1. del Decreto 1079 de 2015, obteniendo “clientela mediante conductas contrarias a la buena fe objetiva que es exigible a todos los participantes del mercado”, más aún cuando la flota perteneciente a la parte actora cumple con todo lo requerido por el Gobierno Nacional en el ámbito de transporte público.

Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-033 del 2014 señaló lo siguiente: "Siempre que se trate de prestar un servicio de transporte, sea público o privado, dada la prevalencia del interés general sobre el particular, es imperativa la intervención estatal para reglamentar y controlar esa actividad, en procura de garantizar no sólo el pleno ejercicio de actividades inherentes a la economía o el desarrollo de la sociedad, sino principalmente para salvaguardar la seguridad tanto de los usuarios como de la comunidad.” Señaló que el régimen de libre competencia se encuentra contenido principalmente en la Constitución Política de Colombia, la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011.

Normas que prohíben todas las prácticas realizadas por parte de cualquier agente de mercado que podrían limitar dicho derecho, los procedimientos aplicables a las investigaciones que se adelanten por incurrir en alguna de estas conductas así como también las sanciones correspondientes. 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se formularon las siguientes: «[…] “PRIMERA: De acuerdo a los trámites y de conformidad con el Artículo 87 de la Constitución Nacional (sic) desarrollado en la Ley 393 del julio 29 de 1997, se ordene LA NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROL S.A., EMPRESA OPERADORA GRAN TIERRA ENERGY, EMPRESA CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS, Y ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN MARTIN, CESAR, (sic) representadas legalmente por sus gerentes, directores ejecutivos o quien haga sus veces a la notificación de la presente Acción Constitucional de dar cumplimiento a lo dispuesto en El DECRETO 1079 DE 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”.

En su artículo 2.2.1.6.3.1.: “Artículo 2.2.1.6.3.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 6º. Contratación. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial solo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin la celebración del respectivo contrato de transporte suscrito entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio”.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se orden (sic) a quien corresponda se adelante las respectivas acciones las acciones (sic) operativas y gestiones administrativas con el objeto de agilizar en forma INMEDIATA, de coordinación con las autoridades u organismos se hiciere necesario, en calidad de autoridad de transito adelante y garantice los respectivos controles de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial que está a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces de conformidad a lo dispuesto en el decreto 0348 de 2015, artículos 6 y 7, en concordancia con la Ley 769 artículo 3, en área de San Martin Cesar, en la zona de explotación y exploración petrolera y se le dé estricto cumplimiento a las normas legales vigentes especialmente a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.3.1., del decreto 1079 de 2015, que dice que el servicios (sic) de público de transporte terrestre automotor especial solo podrá contratarse con empresas legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se podrá prestar si (sic) la celebración del respectivo contrato de transporte (…).

TERCERA: Condenar en costas y agencias en derecho en caso de oposición. CUARTA: Reconocerme personería jurídica dentro del proceso.”. 1.4. Trámite en primera instancia La demanda de cumplimiento fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Cesar que, en auto de 29 de octubre de 2020, la admitió y ordenó notificar de ésta al Ministro de Transporte, al representante legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, al representante legal de la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A., al representante legal de la Empresa Operadora Gran Tierra Energy Colombia, al Alcalde del municipio de San Martín, Cesar, y al Ministerio Público para que rindieran los informes y conceptos correspondientes a las pretensiones que formuló la accionante. 1.5.

Informe 1.5.1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestó que no ha incumplido ninguna normatividad reguladora del transporte, situación que le fue informada y aclarada a la parte actora mediante oficios Radicado 20201400131151 Id: 514469 del 17 de junio de 2020 y Radicado 20204310209991 Id: 537678, del 22 de septiembre de 2020, en los cuales, se indicó que su requerimiento hace relación a aspectos que deben ser atendidos directamente por la empresa Operadora Gran Tierra Energy Colombia por ser de su competencia; y que los contratistas (personas jurídicas de carácter privado) tienen autonomía y control de todas las operaciones necesarias para la exploración, evaluación y producción de los hidrocarburos que se encuentren dentro del área contratada.

Precisó que la entidad, para poder cumplir con su objeto misional como es la administración de las reservas de hidrocarburos de la Nación, suscribe contratos de exploración y producción en aquellas áreas de la geografía colombiana donde puedan existir reservas de petróleo, gas entre otros, cumpliendo con la normatividad legal vigente y bajo parámetros de efectividad, calidad y trasparencia. En cuanto a la jurisdicción del municipio de San Martín, informó que se relacionan dos contratos que son operados por la empresa Gran Tierra Energy, los cuales corresponden a los de exploración y producción de hidrocarburos No. 011 de 2006 – MIDAS y No. 10 de 2006 – LA PALOMA.

Indicó que en el marco de dichas relaciones contractuales, se establecen parámetros dentro de los cuales los contratistas tienen autonomía y control de todas las operaciones necesarias para la exploración, evaluación y producción de los hidrocarburos que se encuentren dentro del área de San Martín. En cuanto a la conducción de operaciones de los contratistas también resaltó que éstos están facultados para planear, realizar y controlar todas las actividades con sus propios medios.

Afirmó que el 8 de junio de 2020, Gran Tierra Energy Colombia dio respuesta a una petición de información presentada por la actora en donde se le indicó que contratan el servicio de transporte con las empresas habilitadas por el Ministerio de Transporte de acuerdo a la normatividad legal vigente y aplicable, entre estos el Decreto 1079 de 2015 artículo 2.2.1.6.3.1. y que la relación comercial vincula únicamente a la empresa contratante, en este caso Gran Tierra o sus contratistas, con las empresas debidamente habilitadas para la prestación del servicio que cuenten con contrato vigente con el cliente.

Igualmente, informó que los vehículos que son usados para la prestación de los servicios deben cumplir con las normas aplicables y los requisitos exigidos por Gran Tierra. Para ello, las empresas de transporte pueden prestar el servicio con vehículos propios o de terceros y vincularse a las empresas de dos formas, a saber: Contrato de vinculación de flota y convenios de colaboración empresarial.

Concluyó que la Agencia Nacional de Hidrocarburos no ha incumplido la normatividad que regula el transporte en Colombia y que la accionante en ninguna parte hace referencia al supuesto desobedecimiento efectuado por esa entidad, y simplemente hace afirmaciones generales que no tienen nada que ver con actuaciones realizadas por la ANH. 1.5.2.

El Director Territorial Cesar del Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda, al respecto aludió que no existe responsabilidad alguna de esa cartera en las acciones de contratación de las empresas privadas y público privadas como lo son: Ecopetrol S.A. y la Operadora Gran Tierra Energy Colombia, quienes deberán responder por estos hechos, además por los daños y perjuicios, eventualmente, causados a las empresas debidamente habilitadas en el servicio especial.

Señaló que la entidad no se encuentra en mora de expedición o reglamentación alguna y que no existe orden a su cargo, ni se demuestra el incumplimiento de normas o actos administrativos, resaltó que la posible inobservancia del artículo 2.2.1.6.3.1 del Decreto 1079 de 2015, de Ecopetrol S.A. y la Operadora Gran Tierra Energy Colombia, debe ser determinado por parte de la Superintendencia de Transporte, a quien le corresponde la función de inspección, control y vigilancia, sobre supuestas transgresiones a las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte, pero en un trámite administrativo, del cual no se evidencia que se haya adelantado solicitud de queja o requerimiento.

En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del mandato invocado a su cargo. 1.5.3. El municipio de San Martín argumentó que no es el competente para expedir regulaciones y tomar medidas necesarias para el ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, en el entendido que dicha competencia recae en el Congreso de la República y el Ministerio de Transporte.

En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que el municipio no cuenta con policía de tránsito o alférez que realice controles de tránsito y que sancione a los posibles infractores de las normas que presuntamente están siendo infringidas según el actor, en razón a que el ente territorial no posee dirección de tránsito avalada o certificada por el Ministerio de Tránsito y Transporte y que no es competente para dirimir conflictos que refieren a la supuesta competencia desleal que alude la actora, entre empresas de transporte municipal y particulares, así como tampoco, para regular las condiciones del mercado de transporte público y la libre competencia económica. 1.5.4.

La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, LLC SUCURSAL alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al no cumplirse con los presupuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997. Toda vez que, si bien la acción de cumplimiento procede excepcionalmente contra particulares cuando éstos se encuentran en ejercicio de una función pública, tal no es el caso de Gran Tierra cuya naturaleza es privada y su objeto social corresponde a la exploración y explotación de hidrocarburos, pero que no se le delegó ni asignó alguna función pública.

En todo caso, aclaró que esa empresa hace uso de dos figuras jurídicas diferentes para satisfacer las necesidades propias de movilización. Por un lado, contrata el servicio de transporte especial de pasajeros con empresas debidamente habilitadas para ello de acuerdo al Decreto 431 de 2017, por otro, el servicio de arrendamiento de vehículos para aspectos puntuales, las cuales son legales.

Arguyó que la parte actora afirma con desacierto que la operación de Gran Tierra se encuentra prestando el servicio público de transporte con vehículos particulares. Lo cual es totalmente alejado de la realidad, pues son de alquiler de vehículo y por lo tanto lo que se realiza mediante este tipo de contrato está enmarcado dentro del transporte privado usando una figura jurídica válida como lo es el arrendamiento.

Indicó que no solo Gran Tierra hace uso de este tipo de negocio jurídico para satisfacer la necesidad propia de movilización, pues basta con ingresar al Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP para evidenciar que numerosas entidades del estado celebran contratos de arrendamiento de vehículos. Informó que actualmente la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se encuentra desarrollando la licitación pública CCENEG-XXXXXXXXXXX para contratar el Acuerdo Marco de Precios para la contratación del servicio de arrendamiento de vehículos convencionales.

Contrato que permitirá que las entidades públicas puedan proveerse de este servicio a través de la Tienda Virtual del Estado, lo que sin duda reafirma que es una forma contractual válida para satisfacer necesidades propias de movilización es absolutamente legal. Finalizó manifestando que la acción de cumplimiento no es el medio jurídico idóneo para buscar una posible sanción por presuntos actos de competencia desleal, por lo que solicita se declare improcedentes las pretensiones presentadas por el accionante con ocasión de la supuesta comisión de estos actos por parte de Gran Tierra.

Sin perjuicio de lo anterior, afirma que no ha realizado acciones que puedan ser enmarcadas dentro de dicha conducta en tanto que únicamente está haciendo uso de su autonomía y libertad de empresa consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política para satisfacer una necesidad propia de su negocio y no suministra ni ofrece el servicio de alquiler de vehículos o de transporte especial por lo que la actuación descrita no busca incrementar la participación en el mercado de ningún actor. 1.5.5.

La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – ECOPETROL[6] informó, que en la actualidad, lleva a cabo labores de exploración y explotación en los pozos Tizquirama y San Roque, jurisdicción del municipio de San Martín, y que en desarrollo de estas actividades y atendiendo la política institucional de la empresa tendiente a facilitar las condiciones laborales, suscribió el contrato número 3016406 el 5 de septiembre de 2018 con la sociedad Equirent S.A., el que tiene por objeto “el servicio de renting operativo de vehículos automotores y administración de flota a nivel nacional, para ECOPETROL S.A. y su grupo empresarial”.

Señaló que, en el marco del citado contrato, fueron entregados cuatro (4) vehículos para el uso exclusivo de los empleados asignados a la entidad, de conformidad con las actas anexas a esta contestación, así: 1) EON709 (Tizquirama); 2) FWX389 (Tizquirama); 3) FWX370 (Tizquirama); 4) FWX 349 (San Roque). De acuerdo con lo anterior, indicó que en las actas se evidencia que la entrega de los vehículos a los funcionarios custodios se realiza como herramienta de trabajo y para el exclusivo cumplimiento de sus funciones con Ecopetrol, y adicionalmente, en ellas se advierte de manera expresa la obligación de acatar estrictamente el “Procedimiento para administración, atención y custodia de vehículos de alquiler “Grupo A” suministrados a trabajadores de ECOPETROL S.A y su grupo empresarial –GSE-P-OO7, el Manual para el Uso y Operación de Vehículos Automotores en ECOPETROL S.A”, Código Nacional de Tránsito – Ley 769 de 2002 y demás normas que resultan aplicables.

Añadió que Ecopetrol no tiene la obligación legal para determinar, ni imponer en los sectores de operación, que tipo de contrato suscriben sus contratistas, máxime si la ley les permite hacerlo a través del contrato de transporte público, privado o del renting operativo dada su autonomía administrativa. De ahí que pudiesen encontrarse en el área de influencia placas amarillas y blancas, como lo narra el accionante en su demanda.

Dice que en el asunto bajo estudio no se configuran los requisitos para la prosperidad de esta acción constitucional, al no contener la normatividad cuyo cumplimiento se pretende un mandato claro, expreso y exigible respecto de Ecopetrol, debido a que la entidad en ningún momento ha suscrito contrato de transporte alguno, ni tiene a su cargo la movilidad de un personal determinado; su contrato de renting operativo se ha enmarcado dentro de un concepto de dotación laboral, el cual, en ninguna medida, puede constituir incumplimiento de la norma invocada.

Insistió que, en desarrollo de las actividades que son propias de su operación comercial, dota a sus funcionarios de vehículos automotores, exclusivamente para sus funciones, para la movilización en las instalaciones y su grupo empresarial, así como para los recorridos que la ejecución del cargo requiera, siempre cumpliendo con los requisitos definidos en el manual para el uso y operación de vehículos automotores GHS- M-002.

Reafirmó que no puede predicarse que está incurriendo en el presente asunto en actos de competencia desleal, pues la entidad no celebra contratos de transporte, sino de renting operativo, con el único fin de adelantar las funciones propias de los empleados vinculados a la sociedad, dejando entrever que lo pretendido por el accionante no es hacer cumplir una norma, sino su interés particular de competir en el mercado del servicio de transporte. 1.6.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 22 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de cumplimiento y negó la condena en costas solicitada por la parte actora. Al respecto concluyó que “cualquier irregularidad (jurídica, contable, económica o administrativa) que se presente en una entidad y que pueda afectar la prestación eficiente del servicio público - en este caso de transporte - puede ser objeto de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, lo que evidencia efectivamente la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, máxime cuando la Supertransporte no fue llamada como demandada ni vinculada al presente trámite.”.

En ese sentido, señaló que “la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para hacer efectivos derechos de las sociedades que desarrollan actividades de -servicio de transporte público-, pues estas están sometidas a la supervisión especializada del Estado a través de la Superintendencia de Transporte, máxime cuando no está demostrado una circunstancia que cause un perjuicio irremediable.

(…)”. Finalmente, expuso que si la parte accionante cuestiona la legalidad de los contratos que aludieron las accionadas en sus contestaciones, no era este el escenario idóneo para debatir tal pretensión, pues esta es una situación que escapa de la órbita de la acción de cumplimiento, a quien le está vetado desplazar el instrumento ordinario diseñado para ello. 1.7.

Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y pidió que se accediera a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y aludió que si el deber de cumplir las normas demandadas corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, como lo concluyó el Tribunal, la autoridad judicial debió vincularla de oficio e imponer el cumplimiento que reclama, para atender la garantía al debido proceso.

Insistió que corresponde a todas las autoridades que demandó ejercer las competencias de vigilancia y control del sector transporte, en lo que atañe a las irregularidades que puso de presente en la demanda y que ocurren en el municipio de San Martín, las cuales, según su criterio, también derivan en conductas de competencia desleal. 1.8. Tramite de segunda instancia En atención a: i) la pretensión segunda de la demanda de cumplimiento, ii) la conclusión de la sentencia de primera instancia de 22 de enero de 2021 y iii) los reproches aducidos en el escrito de impugnación por la parte actora, todos los cuales se encuentran dirigidos a concluir que la Supertransporte es la autoridad competente para hacer acatar el mandato que se persigue con la demanda, por medio de auto de 1 de marzo de 2021, se ordenó la vinculación del Superintendente de Puertos y Transporte, con fundamento en el artículo 5º de la Ley 393 de 1997[7].

Para lo cual se le puso en conocimiento la posible incursión de la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia ante su falta de vinculación, para que la alegara, se pronunciara sobre la solicitud de cumplimiento o guardara silencio. 1.9. La Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de cumplimiento y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Aludió que, en el caso concreto, la actora no allegó prueba que acredite la reclamación previa ante la Supertransporte y, en esa medida, no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y en el artículo 161 del CPACA.

Asimismo, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el legislador no le asignó el cumplimiento directo del artículo 2.2.1.6.3.1 del Decreto 1079 de 2015, en relación con los requisitos para la contratación del servicio de transporte especial terrestre, por lo que no se le puede exigir el acatamiento de la norma invocada en la demanda, por cuanto esta no se dirigió contra esa entidad.

Indicó que de la lectura del artículo 2.2.1.6.3.1 del Decreto 1079 de 2015, el destinatario de la obligación allí contenida son las personas naturales o jurídicas interesadas en contratar la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial y, en virtud del principio de legalidad (Art. 121 de la C.N) estaría por fuera de la órbita de competencia material de la entidad cumplir el mandato expreso de la norma antes mencionada.

De otro lado, señaló que la acción tiene un propósito específico definido en la Ley 393 de 1997 y que corresponde a que se revise el cumplimiento de la norma que en criterio del demandante ha sido desatendida por una autoridad, lo cual debe estudiarse desde una óptica restringida, en el sentido de que el juez solo puede entrar a pronunciarse respecto del acatamiento de la norma expresamente invocada en la demanda y no puede elevarse el estudio del acatamiento de todo el ordenamiento jurídico.

Finalmente, precisó que si bien a esa entidad le asiste la inspección, vigilancia y control del sector transporte, su concurso en materia de servicio de transporte público terrestre automotor especial no es predicable que en cabeza suya esté el cumplimiento del mandato imperativo e inobjetable previsto en el artículo 2.2.1.6.3.1 del Decreto 1079 de 2015.

Por el contrario, sus funciones como superintendencia se activan desde el plano de la vigilancia y control respecto de los sujetos vigilados que desatiendan normas como la reseñada, pero en el marco del debido procedimiento administrativo sancionatorio. En consecuencia, solicitó condenar en costas a la parte demandante. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 22 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que, en su artículo 13, “Sección Quinta”, numeral 7º, establece la competencia en esta Sección para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento[…]”. 2.2.

Cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva 2.2.1 La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, LLC SUCURSAL propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia no se pronunció sobre este presupuesto procesal de la acción, razón por la cual la Sala considera que debe resolverse sobre este punto, previo a abordar el estudio de procedibilidad del presente asunto.

La referida sucursal de la empresa extranjera[8] aludió que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procede excepcionalmente contra particulares cuando éstos se encuentran en ejercicio de una función pública, pero que tal circunstancia no se configura en el caso de Gran Tierra cuya naturaleza es privada y su objeto social corresponde a la exploración y explotación de hidrocarburos, de acuerdo con su certificado de existencia y representación legal, y sobre la cual no se encuentra delegada ni asignada alguna función pública.

De acuerdo con lo anterior y lo informado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, esta última para poder cumplir con su objeto misional como es la administración de las reservas de hidrocarburos de la Nación, suscribe contratos de exploración y producción en aquellas áreas de la geografía colombiana donde puedan existir reservas de petróleo, gas entre otros, para lo cual en cuanto a la jurisdicción del municipio de San Martín señaló dos, que son operados por la empresa Gran Tierra Energy, los cuales corresponden al No. 011 de 2006 – MIDAS y No. 10 de 2006 – LA PALOMA.

Asimismo, precisó que del contenido de estos vínculos, se establecen parámetros según los cuales Gran Tierra tiene plena autonomía y control de todas las operaciones necesarias para la exploración, evaluación y producción de los hidrocarburos que se encuentren dentro del área de San Martín, por lo que respecto a la conducción de operaciones de los contratistas, estos están facultados para planear, realizar y controlar todas las actividades con sus propios medios.

En ese sentido debe precisarse que se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.

En el caso concreto, no se advierte que del objeto contractual entre la ANH y Gran Tierra Energy Colombia, LLC Sucursal, se atribuyera a cargo de la referida sucursal el ejercicio de función pública alguna, por el contrario, su vínculo contractual es especifico en cuanto a la exploración y producción de hidrocarburos, que autoriza la ANH respecto de determinadas zonas del país, para lo cual esta última concedió plena autonomía técnica y directiva para lograr la finalidad contractual.

En ese sentido, la referida empresa es un simple particular que no se circunscribe a la excepción del artículo 6 de la Ley 393 de 1997. Así las cosas, si bien lo anterior llevaría a la conclusión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta, la Sala considera que la vinculación del referido particular debe mantenerse pero en calidad de tercero con interés, toda vez que de los hechos en que se sustenta la demanda, que Gran Tierra Energy Colombia, LLC Sucursal está contratando vehículos particulares destinándolos al servicio público de transporte especial de pasajeros, circunstancia por la cual se busca que se ordene adelantar acciones operativas y gestiones administrativas que garanticen controles de inspección, vigilancia y control en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, en el municipio de San Martín, en donde la empresa desarrolla su objeto contractual y que se le enrostra tal conducta, razón por la cual cualquier decisión que se tome en el presente asunto resulta de su interés. Bajo ese entendido, se negará la excepción propuesta. 2.2.2 El municipio de San Martín – Cesar, el Ministerio del Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, a su turno, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Para fundamentar lo anterior, coinciden en argumentar que el cumplimiento del artículo 2.2.1.6.3.1 del Decreto 1079 de 2015, no corresponde a dichas entidades por cuanto de ella no se deriva un mandato imperativo e inobjetable a su cargo, respectivamente. En cuanto a la Superintendencia de Puertos y Transporte deben reiterarse las consideraciones expuestas en el auto de 1 de marzo de 2021, esto es, que en atención a: i) la pretensión segunda de la demanda de cumplimiento, ii) la conclusión de la sentencia de primera instancia de 22 de enero de 2021 y iii) los reproches aducidos en el escrito de impugnación por la parte actora, razones por las cuales se ordenó su vinculación de oficio, en calidad de accionada al presente trámite, de conformidad con las reglas del artículo 5 de la Ley 393 de 1997, toda vez que tales argumentos se encuentran dirigidos a concluir que le corresponde el acatamiento de las normas invocadas en la demanda.

En efecto, en las pretensiones de la demanda se citó “el artículo 7 del Decreto 348 de 2015”[9] en el cual se indica que “La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte terrestre Automotor Especial estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces”.

En ese mismo sentido, en cuanto a municipio de San Martín y el Ministerio del Transporte, igualmente, las pretensiones refirieren a los artículos “6 del Decreto 348 de 2015”[10] que señala (…) el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será regulado y autorizado por el Ministerio de Transporte” y 3 de la Ley 769 de 2002 en el que se indica “(…) Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:  (…) El Ministro de Transporte.

(…) Los Gobernadores y los Alcaldes (…) La Superintendencia General de Puertos y Transporte.”   Así las cosas, como las referidas normas invocadas en las pretensiones señalan a las mencionadas autoridades, tal circunstancia es suficiente para que se encuentre justificada su legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. Ahora, otra cosa es si de estas normas surge o no la existencia de un mandato imperativo, lo cual corresponde a los argumentos en que se sustenta la excepción aludida, pero es un tema que deberá ser abordado en el estudio de fondo del presente asunto, momento en el cual debe determinarse si, de las disposiciones invocadas y cuya inobservancia se enrostra a las demandadas, surge o no de forma clara y precisa la obligación que alude la parte actora desatendida y si su cumplimiento o no se configuró respecto de cada uno de los extremos pasivos.

En consecuencia, se negarán las excepciones propuestas. 2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento[11] La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]” (subraya fuera del texto) [12].

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[13]. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3.1.

Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.[14] Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.[15] Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”[16].

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.[17] Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”[18].

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,[19] a menos que estén apropiados;[20] o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.[21] 2.3.2.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[22] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.[23] Sobre este tema, esta Sección[24] ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera, delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […][25]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano[26]. En el presente asunto, como prueba del agotamiento del requisito de la renuencia, la parte accionante aportó escritos del 19 de junio, 4 y 12 de septiembre de 2020, que dirigió al Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A. y la Alcaldía Municipal de San Martín - Cesar[27], en los que solicitó el acatamiento del artículo 2.2.1.6.3.1. del Decreto 1079 de 2015, (modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 6º) y que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades correspondientes adelantar las acciones administrativas de inspección, vigilancia y control, de conformidad con “los artículos 6 y 7 del Decreto 348 de 2015”[28] y el artículo 3º de la Ley 769 de 2020.

A su turno, se tiene que ECOPETROL S.A. por medio de escrito de 16 de septiembre indicó a la sociedad accionante “(…) que el asunto en mención, corresponde al servicio de transporte de la Operadora GRAN TIERRA ENERGY, con ocasión de la ejecución del contrato de exploración y explotación de Hidrocarburos firmado con la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH- y sus empresas contratistas y subcontratistas, y no al contrato de asociación que GRAN TIERRA ENERGY tiene suscrito con Ecopetrol S.A., y en tal sentido no corresponde a nuestra competencia. Conforme con lo anterior, le informamos que procedimos a dar traslado de su solicitud a GRAN TIERRA ENERGY (…)”.

El Ministerio de Transporte, por medio de oficio de 24 de septiembre de 2020, en el que la cartera dispuso “(…) remitimos la solicitud interpuesta por la ciudadana ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DE SAN MARTÍN CESAR con correo electrónico atsanmartincesar@gmail.com recibida en esta entidad, a través del Sistema PQRS del Ministerio de Transporte, bajo el radicado No. 20203030997642 el cual anexamos.

Lo anterior en razón a los lineamientos, facultades y competencias a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, el cual vigila, inspecciona y controla la prestación del servicio público de transporte marítimo, fluvial, terrestre, férreo y aéreo en el país, en cuanto a lo que calidad de infraestructura y prestación del servicio se refiere. (…)”. La Agencia Nacional de Hidrocarburos por medio de oficio de 22 de septiembre de 2020 informó que “(…) en el marco de las relaciones contractuales que tiene la ANH con las empresas petroleras, se establecen parámetros dentro de los cuales los Contratistas tienen autonomía y control de todas las operaciones necesarias para la exploración, evaluación y producción de los hidrocarburos que se encuentren dentro del área contratada.

Ahora, en cuanto a la conducción de operaciones de los Contratistas también es importante resaltar que éstos están facultados para planear, realizar y controlar todas las actividades con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva. Sin embargo, en aras de hacer claridad respecto de los procedimientos de verificación o control de la contratación de bienes y servicios y específicamente en asuntos relacionados con la prestación del servicio de transporte, se indica que tal función no corresponde por competencia a la ANH, motivo por el que se informa que en esta materia el ente regulador es el Ministerio del Transporte, quien a través de sus mecanismos y funciones exige la aplicación normativa que rige para este tipo de servicios; razón por la cual es a este Ministerio que corresponde la competencia para atender y absolver este tipo de diferencias e inconformidades como las que ustedes plantean en su comunicación. Ahora bien, en el marco de las relaciones contractuales que tiene la ANH con las empresas petroleras, se establecen parámetros dentro de los cuales los Contratistas tienen autonomía y control de todas las operaciones necesarias para la exploración, evaluación y producción de los hidrocarburos que se encuentren dentro del área contratada.

En cuanto a la conducción de operaciones de los Contratistas también es importante resaltar que éstos están facultados para planear, realizar y controlar todas las actividades con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva. Conforme lo señalado y teniendo en cuenta que, la comunicación anuncia que se ha enviado igualmente solicitud del mismo requerimiento al MINISTERIO DEL TRANSPORTE y a la empresa operadora GRAN TIERRA ENERGY, razón por la cual se infiere que tal documento ya ha sido allegado a esas entidades, motivo por el cual se omite hacer traslado de la petición a los entes relacionados.

Sin perjuicio de lo anterior, la ANH informa, que de la presente comunicación se está enviando copia al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la empresa GRAN TIERRA ENERGY, con el objeto de solicitar formalmente remisión de la respuesta brindada a su solicitud, con el propósito de incorporarla al proceso de seguimiento contractual que la Gerencia de Seguridad Comunidades y Medio Ambiente – GSCYMA realiza al contrato, razón por la cual se está anexando a este documento copia de su requerimiento (…)”.

En cuanto al municipio de San Martín no obra en el expediente respuesta frente a la petición que formuló la parte actora, por lo que respecto de dicha entidad el requisito de renuencia se entiende agotado. La Sala considera superado el requisito de constitución en renuencia respecto de las demás autoridades demandadas y frente al cumplimiento del artículo 2.2.1.6.3.1. del Decreto 1079 de 2015, los artículos 6 y 7 del Decreto 348 de 2015 y 3º de la Ley 769 de 2020, cuyo acatamiento también se solicitó en la demanda, porque las respuestas de las autoridades fueron negativas al contenido del escrito de agotamiento de renuencia y, en todo caso, resultan contrarias al querer de la asociación accionante.

Finalmente, en cuanto a la Superintendencia de Puertos y Transporte, también se encuentra superado el requisito de constitución en renuencia, respecto de las mencionadas normas, no solo porque se observa que el Ministerio de Transporte, por medio de oficio de 24 de septiembre de 2020, remitió a dicha entidad la solicitud que formuló la parte actora, sino también en atención al auto de 1 de marzo de 2021, en el que se dispuso su vinculación de oficio por parte del juez de cumplimiento al presente trámite, con fundamento en el artículo 5 de la Ley 393 de 1997, lo cual presupone eximir del requisito de renuencia toda vez que el mismo se entiende agotado con el auto que ordenó su vinculación, como en otras ocasiones lo ha concluido esta Sección[29]. 2.3.3 Normas que se piden cumplir “DECRETO 1079 DE 2015 (mayo 26) “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”.

(…) Artículo 2.2.1.6.3.1. Contratación. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial solo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin la celebración del respectivo contrato de transporte suscrito entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio.

Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán estar numerados consecutivamente por la empresa de transporte y contener como mínimo:      1. Condiciones.   2. Obligaciones.   3. Valor de los servicios contratados.   4. Número de pasajeros a movilizar.   5. Horarios de las movilizaciones.   6.

Áreas de operación.   7. Tiempos estimados de disponibilidad de los vehículos.   8. Así como toda la información necesaria para desarrollar un plan de rodamiento que permita al Ministerio de Transporte determinar los factores de ocupación y las necesidades de incremento de la capacidad transportadora global. Lo anterior, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente capítulo.

Parágrafo 1°. Ninguna empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial podrá vincular o prestar el servicio con vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso. Parágrafo 2°. Ninguna persona natural o jurídica podrá contratar el servicio de transporte con empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que ofrezcan vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso, ni contratar directamente vehículos sin acudir a la empresa debidamente habilitada”.

“DECRETO 348 DE 2015 (febrero 25) por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones. (…) Artículo 6°. Autoridad de transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será regulado y autorizado por el Ministerio de Transporte.

CAPÍTULO II Autoridades competentes Artículo 7°. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte terrestre Automotor Especial estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces. Parágrafo 1°. El control operativo a los vehículos estará a cargo de las autoridades de tránsito, a través de su personal especializado.

La Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá participar en los operativos que realicen las autoridades de control. Parágrafo 2°. Cuando los municipios no cuenten con personal operativo de control propio o por convenio, la Policía Nacional a través de su personal especializado podrá, en ejercicio de la función a prevención contenida en el artículo 3° parágrafo 4 de la Ley 769 de 2002, realizar operativos de control“[30].

“LEY 769 DE 2002 (julio 06) por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:     El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes.

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.

Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°.

Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.”. Bajo este panorama, la Sala encuentra que se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de disposiciones contenidas en una ley y dos actos administrativos, expedidos en ejercicio de función reglamentaria, vigentes encontrándose superadas las exigencias del artículo 1º de la Ley 393 de 1997. 2.3.4.

De las causales de improcedencia de la acción constitucional De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

El Tribunal en primera instancia declaró la improcedencia al indicar que: i) “la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para hacer efectivos derechos de las sociedades que desarrollan actividades de -servicio de transporte público-, pues estas están sometidas a la supervisión especializada del Estado a través de la Superintendencia de Transporte, máxime cuando no está demostrado una circunstancia que cause un perjuicio irremediable.

(…)” y ii) si la parte accionante cuestiona la legalidad de los contratos que celebraron las accionadas, no era este el escenario idóneo para debatir tal pretensión, pues esta es una situación que escapa de la órbita de la acción de cumplimiento, a quien le está vetado desplazar el instrumento ordinario diseñado para ello. Al respecto, la Sala no comparte la postura del Tribunal por cuanto, si bien es cierto que la parte actora puede acudir a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que esta resuelva las presuntas irregularidades que alega, dicho escenario corresponde a una instancia administrativa y no judicial, como lo exige el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

Asimismo, del tenor literal de las pretensiones se observa que la sociedad actora lo que busca es que se ordene a las demandadas que se adelante las acciones operativas y gestiones administrativas que garanticen los controles de inspección, vigilancia y control, en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, en la zona del municipio de San Martín, ante lo cual no se advierte, en principio, que dicho propósito pueda lograrse por medio del ejercicio de otro mecanismo judicial ordinario.

Asimismo, no se observa que la parte actora pretenda la protección de derechos fundamentales o colectivos que puedan ser garantizados por medio de otras acciones constitucionales o que las normas que se piden hacer cumplir impliquen la ejecución de un gasto no presupuestado. En consecuencia, en el caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr la consolidación de la pretensión formulada en la demanda, razón por la que este presupuesto de procedibilidad está satisfecho y en ese sentido se impone revocar la decisión de primera instancia. 2.3.5.

De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”[31].

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. En el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento de las autoridades accionadas del artículo 2.2.1.6.3.1. del Decreto 1079 de 2015, (modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 6º), para que se adelante las acciones administrativas de inspección, vigilancia y control, en el municipio de San Martín, de conformidad con “los artículos 6 y 7 del Decreto 348 de 2015”[32] y el artículo 3º de la Ley 769 de 2020.

Para la Sala, el artículo 2.2.1.6.3.1. del Decreto 1079 de 2015 no contiene el mandato imperativo e inobjetable que persigue la actora, pues de su lectura, no se observa que surja la obligación de adelantar las acciones administrativas de inspección, vigilancia y control que se pretende, dicha disposición indica que el contrato de servicio público vehicular de transporte terrestre especial solo podrá celebrarse con empresas que se encuentran legalmente constituidas y debidamente habilitadas para tal servicio, el contenido y requisitos que deben tener tales tipos de contratos, pero son exigencias predicables de las empresas prestadoras del servicio público bajo esa modalidad y no de las autoridades que aquí se demandaron, pues su objeto no es la prestación del servicio especial de transporte terrestre automotor.

Lo anterior, no implica que la Sala desconozca los argumentos y fotografías que aportó la accionante con las que busca demostrar que se contrató servicios de transporte terrestre especial con Gran Tierra Energy de Colombia y Ecopetrol S.A., por medio de empresas que, presuntamente, no se encuentran legalmente constituidas y habilitadas para prestar dicho servicio, por el contrario, debe precisarse que determinar tal circunstancia o si los contratos cumplen o no con los requisitos allí previstos, escapa a la competencia del juez de cumplimiento pues un análisis en tal sentido reafirma que no nos encontramos ante un mandato perentorio, claro y directo para lo cual fue prevista esta acción. Ahora bien, “los artículos 6 y 7 del Decreto 348 de 2015”[33] y el artículo 3º de la Ley 769 de 2020, indican de forma genérica que corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte ejercer la vigilancia y control del sector de tránsito y transporte y que los alcaldes y el Ministerio de Transporte son autoridades de tránsito, pero tampoco de ellas se deriva que impongan el mandato imperativo e inobjetable que se pretende, pues tales competencias son discrecionales y se activan en caso de encontrar mérito para adelantar las respectivas investigaciones, por medio de un procedimiento administrativo en el que, bajo el respeto al debido proceso, se pueda clarificar y aportar mayores elementos que permitan precisar las presuntas irregularidades que advierte la actora en cuanto al servicio público de transporte especial terrestre en el municipio de San Martín, el cual la parte actora puede iniciar por medio de queja o denuncia e incluso el ente de control de oficio, de considerarlo pertinente, pues en todo caso, dichos hechos ya son de conocimiento de la Supertransporte, con ocasión de la presente acción y la remisión que del asunto hizo el Ministerio de Transporte, según lo manifestado en el oficio de 24 de septiembre de 2020, para que ejerza sus competencias de vigilancia y control.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto no nos encontramos frente al mandato imperativo e inobjetable que persigue la parte accionante y que como se explicó tampoco se advierte del contenido de las normas invocadas, lo que impone negar las pretensiones. Finalmente, resalta la Sala que se comparte la decisión del Tribunal de negar la condena en costas solicitada por la parte actora, pero en razón a que éstas no aparecen causadas ni probadas en el expediente, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código General del Proceso, conclusión que se hace extensible a la solicitud de la Superintendencia de Puertos y Transporte en el escrito de intervención en el trámite de segunda instancia. 4.

Conclusión En consecuencia, se revocará la sentencia de 22 de enero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la presente acción de cumplimiento para, en su lugar, i) negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, LLC SUCURSAL y mantener su vinculación como tercero con interés en el presente asunto, ii) negar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Martín, el Ministerio del Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, iii) negar las pretensiones de la demanda y iv) confirmar la orden de primera instancia de negar la condena en costas incluso la solicitada, en segunda instancia, por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento en su lugar:

PRIMERO. NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, LLC SUCURSAL, y mantener su vinculación como tercero con interés en el presente asunto, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de San Martín, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. TERCERO NEGAR las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia de mandato imperativo e inobjetable, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

CUARTO. CONFIRMAR la orden de primera instancia de negar la condena en costas incluso la solicitada, en segunda instancia, por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

QUINTO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

SEXTO. En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Según documento PDF denominado “1_ED_01Caratula 2020-00451-00_ ASOCIACION DE TRANSPORTES DE SAN MARTIN VS MIN.

TRANSPORTE Y OTROS.pdf” obrante en el índice 2 del Expediente Digital de SAMAI. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” [3] “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones.”, artículos compilados en los artículos 2.2.1.6.1.1.  y 2.2.1.6.1.2. del Decreto 1079 de 2015. [4] “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”. [5]Al efecto, adjuntó material fotográfico de los vehículos en que se transportan a los trabajadores y empleados contratistas, índice 2 del Expediente digital, obrante en el aplicativo SAMAI, archivo “7_ED_07Albun fotografico londoño.pdf(.pdf)”. [6] Ley 1118 de 2006 “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 1 º. Naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. Autorizar a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de qué trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior.

PARÁGRAFO 1 º. Para la determinación por parte de la Asamblea General de Accionistas, del valor inicial de los títulos a emitir, Ecopetrol S. A. contratará, atendiendo los principios de gobierno corporativo, dos diferentes bancas de inversión de reconocida idoneidad y trayectoria en procesos similares en el sector de hidrocarburos. Una de las bancas de inversión además de realizar la valoración de la empresa, se encargará de la estructuración del proceso en todas sus fases.

Artículo 2º. Capitalización de Ecopetrol S. A. En el proceso de capitalización autorizado en el artículo 1º de esta ley, se garantizará que la Nación conserve, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulación, con derecho a voto, de Ecopetrol S. A. Parágrafo 1º. El presupuesto de inversión de Ecopetrol S. A. para los años 2007 y 2008, en ningún caso será inferior al presupuesto de inversión del año anterior, incrementado en el PIB nominal del año anterior.”. [7] Debe precisarse que la vinculación de oficio a que se refiere el artículo 5º de la Ley 393 de 1997, lleva implícito el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, respecto de la autoridad que se vincule de esta forma.

Sobre la vinculación oficiosa y sus efectos respecto del requisito de constitución en renuencia puede consultarse, entre otras, la sentencia de 23 de enero de 2014, radicación número: 68001-23-33-000- 2013-00846-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. [8][9] GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD SUCURSAL (antes ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL), sociedad domiciliada en la ciudad de Salt Lake City, Utah, Estados Unidos de Norteamérica, con sucursal establecida en Colombia y domiciliada en Bogotá, D.C., según aparece en la escritura pública No. 5323 de Octubre 25, 1983 de la Notaría 7ª de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad en Noviembre 23 del mismo año y con matrícula mercantil No. 00841815, de acuerdo con el certificado de existencia y representación obrante en el SAMAI índice 2 del expediente digital. [10] “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones.”, artículo compilado en los mismos términos en el artículo 2.2.1.6.1.1.  del Decreto 1079 de 2015. [11] “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones.”, artículo compilado en los mismos términos en el artículo 2.2.1.6.1.2. del Decreto 1079 de 2015. [12] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). [13] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [14] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-00486-01 [17] Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047- 01(ACU) [18] Consejo de Estado, Sección Quinta MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). [19] Consejo de Estado, Sección Quinta MP., Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). [20] Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). [21] Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [22] Sentencia ibídem. [23]Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.

(Negrita fuera de texto) [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, MP. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [25] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. MP: Susana Buitrago. [26] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. [27] Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. [28] El escrito también se dirigió a la Empresa Operadora Gran Tierra Energy Colombia. Los cuales se encuentran contenidos en el archivo PDF “5_ED_05Peticiones varias.pdf(. pdf)” del índice 2 del expediente digital de SAMAI. [29] “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones.”, artículos compilados en los artículos 2.2.1.6.1.1.  y 2.2.1.6.1.2. del Decreto 1079 de 2015. [30]Debe precisarse que la vinculación de oficio a que se refiere el artículo 5º de la Ley 393 de 1997, lleva implícito el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, respecto de la autoridad que se vincule de esta forma.

Sobre la vinculación oficiosa y sus efectos respecto del requisito de constitución en renuencia puede consultarse, entre otras, la sentencia de 23 de enero de 2014, radicación número: 68001- 23-33-000- 2013-00846-01 MP. Alberto Yepes Barreiro. [31] “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones.”, artículos compilados en los artículos 2.2.1.6.1.1.  y 2.2.1.6.1.2. del Decreto 1079 de 2015. [32] 8 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.

(Diccionario de la Real Academia Española). [33] “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones.”, artículos compilados en los artículos 2.2.1.6.1.1.  y 2.2.1.6.1.2. del Decreto 1079 de 2015. [34] “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones.”, artículos compilados en los artículos 2.2.1.6.1.1.  y 2.2.1.6.1.2. del Decreto 1079 de 2015.