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11001-03-15-000-2021-00071-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-22

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Estefanía Ramírez Carvajal, Horacio Barrera España, Jefrey Sebastián Barrera Rodríguez, Leonilde España Carvajal Y Ramiro Barrera López·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Sentencia de unificación SU-072 de 2018 / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Huila, en el fallo acusado, coligió que en el expediente no se encontraban los medios de prueba pertinentes para evaluar el carácter injusto de la medida de aseguramiento, es decir, verificar si la decisión del juez de control de garantías, de restringir la libertad del señor [B.E.], fue arbitraria o, por el contrario, resultó razonable, legal y proporcional.

Cuestión que, en su decir, le impidió imputar el daño reclamado en la demanda de reparación directa y lo relevó de estudiar los eximentes de responsabilidad administrativa estatal previstos. Para sustentar la anterior conclusión, la autoridad judicial contra la que se dirige el escrito de tutela tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y el análisis de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, comprendido en el fallo C-037 de 1996.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que la postura planteada por el Tribunal Administrativo del Huila, para resolver el conflicto objeto de la demanda de reparación directa, resulta razonable, puesto que, más allá de las consideraciones que pueda tener el fallador en torno al título de imputación adecuado a las particularidades del caso, responde a los criterios que la jurisprudencia constitucional ya ha fijado para examinar la antijuricidad del daño cuya fuente de origen reside en la privación de la libertad, pues no era posible determinar si el señor [B.E.] se encontraba en condiciones de soportar la restricción de su derecho de libertad, sin tener la oportunidad de valorar la providencia con la que el juez penal competente ordenó su detención mientras era investigado o juzgado.

Cuestión que, además, responde al artículo 90 de la Carta Política, que tienen por eje axial al daño antijurídico. En todo caso, cabe aclararle a la parte accionante que la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, al afirmar que los regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado no son excluyentes entre sí, no prevé que las controversias por posibles privaciones injustas de la libertad deban ser analizadas tanto por la falla en el servicio como por el régimen objetivo de daño especial, sino que, por el contrario, al juez administrativo le corresponde evaluar las particularidades del caso, y tras ello, en virtud de los principios de autonomía judicial y de iura novit curia, decidir cuál es el título de imputación que resulta más adecuado para resolver esa clase de conflictos.

Por tanto, la Sala indica que en el caso concreto no se encuentran configurados los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, debido a que el Tribunal Administrativo del Huila, al concluir que no era posible estudiar el carácter injusto de la privación de la libertad sin tener en el expediente el medio de prueba que revele las condiciones específicas en las que detuvieron al señor [B.E.] objeto de una investigación penal, siguió los parámetros del precedente constitucional que le resultaban vinculantes y la interpretación de las normas aplicables, para adelantar el examen de antijuridicidad del daño reclamado en la demanda de reparación directa.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ausencia de carga probatoria para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de su imposición / CAMBIO DE PRECEDENTE – Carácter vinculante general e inmediato del precedente / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Vigente al momento de proferir sentencia / MEDIOS DE PRUEBAS – Necesidad de aportar los medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles para estudiar la antijuricidad del daño La parte accionante protesta en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió un defecto fáctico, al valorar la medida de aseguramiento con fundamento en la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, por cuanto, en su opinión, al momento de presentación de la demanda y de que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva dictara la decisión de primera instancia, aplicaba el régimen objetivo de responsabilidad administrativa del Estado, que únicamente exigía probar una de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Frente a esto, la Corte Constitucional ha definido que el cambio en la posición jurisprudencial, respecto de un tema por el correspondiente órgano de cierre, “implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial —en el orden horizontal y vertical— del derecho sustancial o procesal, según sea el caso” (…) Visto lo anterior, lo que le correspondía al Tribunal Administrativo del Huila era aplicar el precedente vigente al momento de emitir la sentencia de segunda instancia, y no el correspondiente a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa o a la decisión de primera instancia, como pretenden de manera incorrecta los accionantes.

En ese contexto, al tratarse de un asunto relacionado con la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, y en particular, con el examen de la antijuricidad del daño, el precedente vinculante para la autoridad judicial contra la que se dirige la solicitud de amparo, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, era el contenido en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, que, como ya lo precisamos, establecieron, como eje del estándar probatorio de estos asuntos, acreditar que la actuación de la autoridad que ordenó la restricción de la libertad del implicado resultó abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, para así definir el carácter antijurídico del daño. Es posible que en cierto lapso se presentara una situación confusa por parte de los jueces y abogados, al considerar que los parámetros probatorios de la demanda de reparación directa por privaciones injusta de la libertad estaban circunscritos únicamente a los criterios de un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado.

Sin embargo, la Corte Constitucional tuvo como objetivo aclarar aquella cuestión, con la sentencia SU-072 de 2018, en el sentido de poner de presentes los criterios jurisprudenciales que de antaño (sentencia C-037 de 1996) ya se encontraban previstos para acreditar el carácter injusto de una privación de la libertad. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Huila, para establecer la manera en la que resulta posible valorar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor [B.E.], no hizo nada distinto a seguir los lineamientos de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, reiterados por el fallo SU-072 de 2018 de la misma Corporación. Criterios que estaban vigentes para la época de la providencia reprochada y que están dirigidos a plantear la necesidad de contar con los medios de pruebas conducentes, pertinentes y útiles, para estudiar la antijuricidad del daño, y en concreto, la actuación de la autoridad judicial que ordenó la restricción a la libertad del implicado.

Lo que no ocurrió en este caso por el incumplimiento de la carga probatoria que le asistía a la parte demandante del proceso contencioso administrativo IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Respecto del defecto fáctico / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE – Argumento de la providencia no fue objeto de controversia en sede constitucional / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Cuestionamiento de un asunto de legalidad que no guarda trascendencia en términos del derecho fundamental al debido proceso Respecto de la relevancia constitucional, la parte accionante endilga el defecto fáctico al fallo frente al que pretende el amparo, al considerar que la razón de que no haya pruebas para definir si la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, obedece a que el Tribunal Administrativo del Huila se negó a decretar de oficio la incorporación de las pruebas que contienen las grabaciones de las audiencias preliminares celebradas en el proceso penal adelantado en contra del señor [B.E.], a pesar de que analizaría la controversia desde el régimen de falla en el servicio y con base en un nuevo precedente jurisprudencial.

De la lectura del fallo del 23 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tramitada en el proceso con número de radicado 41001- 33-33-003-2014-00196-00/01, se desprende que el Tribunal Administrativo del Huila explicó que en este caso no procedía el decreto oficioso de las pruebas que revelaban el contenido de la decisión que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor [B.E.], debido a que esta institución procesal tiene como objeto esclarecer puntos oscuros de la controversia y no subsanar la carga probatoria que le asistía a la parte demandante, según el artículo 267 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera (expediente No.44819).

Visto lo anterior, el referido cargo que sustenta el defecto fáctico no supera la relevancia constitucional, debido a que no ataca, en términos de los defectos que ha definido la jurisprudencia constitucional, la regla de decisión aplicada por el Tribunal Administrativo del Huila, relacionada con la carga de la prueba que le asiste al demandante que pretende la reparación de daños por privaciones injustas de la libertad.

Por el contrario, se centra en insistir, desde una opinión personal, que a la autoridad judicial en mención le correspondía decretar de manera oficiosa las grabaciones de las audiencias preliminares que dieron lugar a la referida medida de aseguramiento impuesta al señor [B.E.], para así examinar si estuvo ajustada a derecho. Lo que se traduce en un asunto de legalidad que no guarda trascendencia en términos del derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÌCULO 267 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00071-00(AC) Actor: ESTEFANÍA RAMÍREZ CARVAJAL, HORACIO BARRERA ESPAÑA, JEFREY SEBASTIÁN BARRERA RODRÍGUEZ, LEONILDE ESPAÑA CARVAJAL Y RAMIRO BARRERA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Estefanía Ramírez Carvajal, Horacio Barrera España, Jefrey Sebastián Barrera Rodríguez, Leonilde España Carvajal y Ramiro Barrera López en contra del Tribunal Administrativo del Huila.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Estefanía Ramírez Carvajal, Horacio Barrera España, Jefrey Sebastián Barrera Rodríguez, Leonilde España Carvajal y Ramiro Barrera López presentaron, por medio de apoderado, acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo del Huila. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, legalidad, acceso a la administración de justicia, igualdad y al non reformatio in pejus.

Garantías que, en su criterio, la autoridad judicial, contra la que se dirige el amparo deprecado, vulneró al proferir la sentencia del 23 de junio de 2020, que revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y que, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tramitada en el proceso con número de radicado 41001-33- 33-003-2014-00196-00/01. 2.

Hechos 2.1. Con ocasión del allanamiento realizado el 18 de mayo de 2011 por personal de la Seccional de Investigación Judicial (SIJIN) en un inmueble del municipio de Teruel (Huila), Horacio Barrera España fue capturado y privado de la libertad por la presunta comisión de los delitos de destinación ilícita de bien mueble e inmueble; y de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2.2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el 6 de julio de 2012, condenó al señor Barrera España por la comisión del hecho punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y lo absolvió por el delito de destinación ilícita de bien mueble e inmueble. 2.3. En la segunda instancia del proceso penal, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 9 de agosto de 2012, revocó la sentencia condenatoria del citado juzgado penal y, en su lugar, absolvió al señor Barrera España de la comisión del delito tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y ordenó su libertad inmediata[2]. 2.4.

Horacio Barrera España, Jeffrey Sebastián Barrera Rodríguez, Leonilde España Carvajal, Robinson Daniel Barrera Ríos, Estefanía Ramírez Carvajal y Ramiro Barrera López presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación, que calificaban como injusta, de la libertad de la que fue objeto Horacio Barrera España[3]. 2.5.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, en sentencia del 30 de mayo de 2020[4], declaró administrativamente responsable a la parte demandada por el daño antijurídico causado a los demandantes, y, en consecuencia, lo condenó a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales bajo la modalidad de lucro cesante.

Decisión apelada por la parte condenada. 2.6. En la segunda instancia del proceso contencioso administrativo, el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del fallo del 23 de junio de 2020[5], revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda de reparación directa. Como sustento de la decisión, la referida autoridad judicial puso de presente que la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional expresó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no atribuía un título de imputación específico aplicable a los eventos de privación de la libertad.

Esto, en su criterio, trajo consigo que al juez administrativo le correspondiera establecer si la medida de aseguramiento impuesta se apartó de las exigencias previstas, y luego, en atención al principio de iura novit curia, definir el título de imputación aplicable al caso, conforme al “deber demostrativo de la parte demandante”[6]. Asunto, afirmó, acogido por esta Corporación. Tras ello, y con fundamento en lo anterior, indicó que en el expediente no se encontraba la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva requerida por la Fiscalía General de la Nación ni el acta o las grabaciones de las audiencias preliminares adelantadas en el proceso penal en mención; por lo que no contaba con los elementos suficientes para examinar la actuación de la parte demandada que dio lugar a la afectación del derecho a la libertad de Horacio Barrera España. Así las cosas, concluyó que, al no haberse demostrado que el actuar de la parte demandada del proceso contencioso administrativo fue arbitrario, desproporcionado o irracional, no resulta posible adelantar el juicio de imputación del daño reclamado en la demanda ordinaria y tampoco examinar los eximentes de la responsabilidad patrimonial del Estado. 3.

Pretensiones de tutela La parte accionante solicita que se: (i) amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela; (ii) deje sin efecto la sentencia del 23 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso con número de radicado 41001-33-33-003-2014-00196-01; y que, en consecuencia, (iii) se ordene a la autoridad judicial en mención que dicte un fallo de reemplazo, en el que se: “(…) analice en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, esto es, los presupuestos legales de la medida de aseguramiento y la justificación de la necesidad de la misma (bis); en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad objetiva del daño especial, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes”[7]. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante afirma que el Tribunal Administrativo del Huila incurre en los siguientes defectos al proferir la sentencia reprochada: (i) Fáctico, al valorar de manera indebida la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del señor Barrera España, por los siguientes cargos: • Resulta una equivocación aplicar un precedente jurisprudencial del 2018 al caso concreto, por cuanto ignora que al momento de presentación de la demanda y de la decisión de primera instancia, aplicaba el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado.

Régimen en el que solo existía la carga de probar una de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, siempre que el juicio penal no haya sido producido con dolo o culpa por parte del implicado. • No existen pruebas para afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue ajustada a derecho, en razón a que el Tribunal Administrativo del Huila se negó a decretar de oficio los audios de las audiencias preliminares, cuando tenía la oportunidad de hacerlo, fallaría con base en un nuevo precedente jurisprudencial e iba a “ahondar en virtud del principio de IURE [bis] NOVIT CURIA respecto del título de imputación de responsabilidad subjetiva de Falla en el servicio”[8].

(ii) Violación directa del artículo 90 de la Constitución, al realizar un análisis limitado y exclusivo de la falla en el servicio, sin tener en cuenta que la aplicación de los regímenes subjetivo y objetivo de imputación no se excluyen entre sí[9]. (iii) Sustantivo y por indebida aplicación del artículo 90 de la Carta Política y de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, por restringir el juicio de responsabilidad a definir si la medida de aseguramiento estuvo razonada o apropiada.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: • Las sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013 y 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado prevén que también es posible efectuar un análisis de régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial, analizando la conducta procesal de la víctima y no la preprocesal. • En materia de privación injusta de la libertad, el precedente aplicable al momento de presentar la demanda ordinaria de este caso, adelantar el trámite procesal y de la tramitar la acción constitucional, es la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que estableció, por regla general, un régimen objetivo por daño especial.

No es la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, porque un fallo de tutela del 19 de noviembre de 2019 (radicado No. 1001-03-15-000-2019-00169-01) la dejó sin efectos. • Incluso si estuviera vigente la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la providencia incurre en un defecto sustantivo, dado que esta providencia no privilegia un único régimen de responsabilidad administrativa del Estado.

Sin embargo, cualquiera que se adopte, debe adoptar un análisis de si la medida de aseguramiento fue legal, proporcionada y razonable. • En ese orden, la absolución del señor Barrera España es la que da cuenta de la antijuricidad del daño, en la medida en que es la que genera un daño especial que no estaba en el deber de soportar. Si la medida es ajustada a derecho, deberá analizarse a la luz del régimen objetivo en el que se defina si el actuar procesal de la víctima es doloso o culposo. • El juez penal competente incumplió con las exigencias legales para imponer la medida de aseguramiento, al no contar con los indicios graves de responsabilidad penal exigidos en la ley, y tampoco justificar la necesidad de la medida.

(iv) sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013 y del 15 de agosto de 2018, dictadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en el fallo del 4 de junio de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente No.39626), que definen que los regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado no son excluyentes entre sí[10].

No obstante, el Tribunal Administrativo del Huila aborda el estudio del caso solo desde la óptica de la falla en el servicio y no a partir del régimen objetivo por daño especial. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho Sustanciador de esta Sala, el 19 de enero de 2021, admitió la acción de tutela[11]. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso contencioso administrativo objeto de amparo, recibió las siguientes respuestas: 5.2.

La Fiscalía General de la Nación[12] solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, al considerar que los accionantes pretendían retrotraer en sede de tutela etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite. Además, expresó que los actores no lograron identificar el defecto en el que incurrió la sentencia reprochada. Al final, manifestó que el escrito de tutela incumplió el requisito de subsidiariedad, por no indicar la razón por la que los mecanismos judiciales disponibles no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales. 5.3.

El Tribunal Administrativo del Huila[13] informó que: (i) el objeto de los argumentos del escrito de tutela es que esta Corporación revise el caso como una tercera instancia, en la que valore nuevamente las pruebas y el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable; (ii) la solicitud de amparo no dio cuenta de los medios de convicción que, en el criterio de los tutelantes, no fueron valorados por la autoridad judicial competente; y (iii) la parte actora se limitó a afirmar que el precedente aplicado en el fallo presuntamente lesivo de sus derechos fundamentales no estaba vigente al momento de presentación de la demanda o de ocurrencia de la privación de la libertad objeto de la demanda, sin exponer motivos que desvirtúen su incidencia en este asunto. 5.4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[14] puso en conocimiento estas cuestiones: (i) las sentencias invocadas en el escrito de tutela no constituían precedente vinculante al Tribunal Administrativo del Huila y no se “acompasa[n]” con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; (ii) la solicitud de amparo no satisface la exigencia de la inmediatez, al presentarse en un lapso superior a los siete meses contados desde el momento en el que ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales; y (iii) no existe afectación de las garantías constitucionales invocadas, sino que, por el contrario, nos encontramos ante un asunto que ya ha sido objeto de estudio en la jurisdicción contencioso administrativa, y que ha hecho tránsito a cosa juzgada con ocasión de la providencia de cierre que profirió el Juez de segundo grado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[15] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[16] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[17]. 2.1.

En este caso se encuentra acreditada la legitimación por activa y por pasiva, pues los accionantes fueron miembros del colectivo demandante en el proceso contencioso administrativo con número de radicado 41001-33-33-003- 2014-00196-01, y el Tribunal Administrativo del Huila profirió la decisión objeto de tutela. 2.2. El requisito de expresar de manera clara los hechos y los fundamentos[18] de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, se encuentra superado, toda vez que de la lectura del escrito de tutela se desprende que los reproches de la parte actora están encaminados a establecer que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los siguientes defectos: • defecto fáctico, al valorar de manera indebida la medida de aseguramiento, por estos dos cargos: (i) no era posible apreciar el precedente jurisprudencial del 2018, porque al momento de la presentación de la demanda y de la decisión de primera instancia aplicaba el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, que exigía demostrar uno de los requisitos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; y (ii) la razón de que no haya pruebas para definir si la medida de aseguramiento impuesta al señor Barrera España fue ajustada a derecho, radica en que la autoridad judicial, contra la que se dirige el amparo, se negó a decretar de oficio la incorporación de las grabaciones de las audiencias preliminares al expediente, cuando le correspondía hacerlo, si aplicaría el régimen de responsabilidad administrativa del Estado de falla en el servicio y resolvería el asunto con base en un nuevo precedente jurisprudencial. • sustantivo por indebida aplicación de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, al analizar la razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal, puesto que ignoró que también es posible examinar el caso desde el régimen objetivo de Responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial. • violación directa del artículo 90 de la Constitución, al analizar la demanda de reparación directa objeto del proceso contencioso administrativo, de manera exclusiva, desde el régimen de Responsabilidad patrimonial del Estado de falla en el servicio. • sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013 (expediente No. 23354) y del 15 de agosto de 2018 (expediente No. 46947), dictadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el fallo del 4 de junio de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente No. 39626), que establecen que los regímenes de responsabilidad administrativa del Estado no se excluyen entre sí. 2.3.

Respecto de la relevancia constitucional, la parte accionante endilga el defecto fáctico al fallo frente al que pretende el amparo, al considerar que la razón de que no haya pruebas para definir si la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, obedece a que el Tribunal Administrativo del Huila se negó a decretar de oficio la incorporación de las pruebas que contienen las grabaciones de las audiencias preliminares celebradas en el proceso penal adelantado en contra del señor Barrera España, a pesar de que analizaría la controversia desde el régimen de falla en el servicio y con base en un nuevo precedente jurisprudencial.

De la lectura del fallo del 23 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tramitada en el proceso con número de radicado 41001-33-33-003-2014-00196-00/01, se desprende que el Tribunal Administrativo del Huila explicó que en este caso no procedía el decreto oficioso de las pruebas que revelaban el contenido de la decisión que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Barrera España, debido a que esta institución procesal tiene como objeto esclarecer puntos oscuros de la controversia y no subsanar la carga probatoria que le asistía a la parte demandante, según el artículo 267 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera (expediente No.44819)[19].

Visto lo anterior, el referido cargo que sustenta el defecto fáctico no supera la relevancia constitucional, debido a que no ataca, en términos de los defectos que ha definido la jurisprudencia constitucional, la regla de decisión aplicada por el Tribunal Administrativo del Huila[20], relacionada con la carga de la prueba que le asiste al demandante que pretende la reparación de daños por privaciones injustas de la libertad.

Por el contrario, se centra en insistir, desde una opinión personal, que a la autoridad judicial en mención le correspondía decretar de manera oficiosa las grabaciones de las audiencias preliminares que dieron lugar a la referida medida de aseguramiento impuesta al señor Barrera España, para así examinar si estuvo ajustada a derecho. Lo que se traduce en un asunto de legalidad que no guarda trascendencia en términos del derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, respecto del cargo que pretende cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de negar el decreto oficioso de las pruebas que contenían las grabaciones de las audiencias preliminares del proceso penal adelantado en contra del señor Barrera España, por lo ya expuesto. 2.3.1.

Ahora bien, los demás argumentos del escrito de tutela, que sustentan los defectos endilgados a la sentencia acusada, satisfacen el requisito de la relevancia constitucional[21], puesto que atacan de manera directa el precedente jurisprudencial (sentencia SU-072 de 2018 dictado por la Corte Constitucional), la normatividad (los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996) y el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado (falla en el servicio), que el Tribunal Administrativo del Huila aplicó en la sentencia objeto de censura en este trámite, para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Cuestiones que resultan nucleares para el derecho fundamental al debido proceso, en los litigios que involucran el estudio del daño antijurídico cuya fuente de origen radica en una privación de la libertad. Así las cosas, habrá lugar a continuar el examen de los demás requisitos de procedibilidad, únicamente respecto de aquellos argumentos. 2.4.

Los accionantes satisfacen el requisito de inmediatez, toda vez que presentaron de manera oportuna la solicitud de amparo[22], dentro del término razonable que dispone la jurisprudencia[23]. La subsidiariedad se cumple porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia reprochada[24]. Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni el fallo cuestionado es una sentencia de tutela, circunstancias estas últimas que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado.

Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, respecto de los cargos ya mencionados, y avanza, por ende, a analizar los requisitos específicos de procedencia. 3. Problema Jurídico A la Subsección le corresponde decidir si el Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia acusada, incurrió en los siguientes defectos: (i) sustantivo por indebida aplicación de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, al omitir la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial, en el que es objeto de estudio la conducta procesal de la víctima y la decisión que absolvió al procesado de los delitos por los que se le enjuicia en materia penal.

(ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013 y del 15 de agosto de 2018, dictados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el fallo del 4 de junio de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente No. 39626), que establecen que los regímenes objetivo y subjetivo de responsabilidad administrativa del Estado no se excluyen entre sí. (iii) violación directa del artículo 90 de la Constitución, al examinar el caso concreto solo a partir de la falla en el servicio, sin tener en cuenta que la referida disposición constitucional no excluye la aplicación de los regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado.

(iv) fáctico, al valorar de manera indebida la medida de aseguramiento con base en un precedente jurisprudencial del 2018, y no bajo la carga probatoria exigida para el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado en casos por privación injusta de la libertad, que, en su opinión, era el aplicable por corresponder al momento de presentación la demanda y de proferirse la decisión de primera instancia. 4.

Solución al problema jurídico 4.1. Defectos sustantivo por indebida aplicación de la norma y desconocimiento del precedente judicial, y por violación directa de la Constitución La parte accionante afirma que el Tribunal Administrativo del Huila aplicó de manera indebida los artículos 90 de la Constitución y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, y desconoció el precedente de esta Corporación en materia de reparación directa por daños antijurídicos cuya fuente de origen se encuentra en la privación injusta de la libertad.

Lo anterior porque, en su criterio, la comentada autoridad judicial resolvió la controversia objeto de la demanda ordinaria bajo el régimen de responsabilidad administrativa del Estado de falla en el servicio, pasando por alto que los regímenes de responsabilidad no se excluyen entre sí, y que, por ende, también correspondía tener en cuenta el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial.

Régimen cuyo eje de la antijuricidad del daño, en su decir, reside en la decisión que absolvió al señor Barrera España de los delitos por los que se le procesó. En materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privaciones injustas de la libertad, la Corte Constitucional profirió la sentencia C- 037 de 1996, con el objeto de verificar la constitucionalidad del “proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara”, que luego se convertiría en la Ley Estatutaria 270 de 1996 de la Administración de Justicia. En aquella providencia, esa Corporación concluyó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que regula de manera específica la privación injusta de la libertad como fuente de daño resarcible del Estado, resultaba exequible, en el entendido de que la expresión “injusta” de manera necesaria implica definir si la providencia que restringió la libertad a una persona mientras era investigada o juzgada, fue proporcionada y razonable a las circunstancias en las que se produjo su detención[25].

Tras ello, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018 en la que interpretó los artículos 90 Superior y 68 de la Ley 270 de 1996 y reiteró los postulados definidos en la sentencia C-037 de 1996. A partir de esa labor, definió las siguientes reglas: (i) ninguna disposición normativa prevé un régimen de imputación estatal específico para los asuntos relacionados con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; y (ii) el juez no puede partir de fórmulas rigurosas, inflexibles e inmutables para la definición del título de imputación, sino que debe mediar un estudio de las particularidades del caso, para definir tal cuestión. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Huila, en el fallo acusado, coligió que en el expediente no se encontraban los medios de prueba pertinentes para evaluar el carácter injusto de la medida de aseguramiento, es decir, verificar si la decisión del juez de control de garantías, de restringir la libertad del señor Barrera España, fue arbitraria o, por el contrario, resultó razonable, legal y proporcional.

Cuestión que, en su decir, le impidió imputar el daño reclamado en la demanda de reparación directa y lo relevó de estudiar los eximentes de responsabilidad administrativa estatal previstos. Para sustentar la anterior conclusión, la autoridad judicial contra la que se dirige el escrito de tutela tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y el análisis de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, comprendido en el fallo C-037 de 1996.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que la postura planteada por el Tribunal Administrativo del Huila, para resolver el conflicto objeto de la demanda de reparación directa, resulta razonable, puesto que, más allá de las consideraciones que pueda tener el fallador en torno al título de imputación adecuado a las particularidades del caso, responde a los criterios que la jurisprudencia constitucional ya ha fijado para examinar la antijuricidad del daño cuya fuente de origen reside en la privación de la libertad, pues no era posible determinar si el señor Barrera España se encontraba en condiciones de soportar la restricción de su derecho de libertad, sin tener la oportunidad de valorar la providencia con la que el juez penal competente ordenó su detención mientras era investigado o juzgado.

Cuestión que, además, responde al artículo 90 de la Carta Política, que tienen por eje axial al daño antijurídico[26]. En todo caso, cabe aclararle a la parte accionante que la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, al afirmar que los regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado no son excluyentes entre sí, no prevé que las controversias por posibles privaciones injustas de la libertad deban ser analizadas tanto por la falla en el servicio como por el régimen objetivo de daño especial, sino que, por el contrario, al juez administrativo le corresponde evaluar las particularidades del caso, y tras ello, en virtud de los principios de autonomía judicial y de iura novit curia, decidir cuál es el título de imputación que resulta más adecuado para resolver esa clase de conflictos.

Por tanto, la Sala indica que en el caso concreto no se encuentran configurados los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, debido a que el Tribunal Administrativo del Huila, al concluir que no era posible estudiar el carácter injusto de la privación de la libertad sin tener en el expediente el medio de prueba que revele las condiciones específicas en las que detuvieron al señor Barrera España objeto de una investigación penal, siguió los parámetros del precedente constitucional que le resultaban vinculantes y la interpretación de las normas aplicables, para adelantar el examen de antijurícidad del daño reclamado en la demanda de reparación directa. 4.2.

Defecto fáctico La parte accionante protesta en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió un defecto fáctico, al valorar la medida de aseguramiento con fundamento en la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, por cuanto, en su opinión, al momento de presentación de la demanda y de que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva dictara la decisión de primera instancia, aplicaba el régimen objetivo de responsabilidad administrativa del Estado, que únicamente exigía probar una de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Frente a esto, la Corte Constitucional ha definido que el cambio en la posición jurisprudencial, respecto de un tema por el correspondiente órgano de cierre, “implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial —en el orden horizontal y vertical— del derecho sustancial o procesal, según sea el caso”[27] [resaltado de la Sala].

Así, en tanto que el cambio de precedente genera vinculatoriedad general e inmediata, la nueva interpretación define la norma aplicable, incluso, para los procesos que se hallen en trámite, pues el juez se encuentra sometido a la interpretación de la disposición normativa que aplique al momento de la decisión (sin que haya tránsito legislativo, sino meramente hermenéutico).

Visto lo anterior, lo que le correspondía al Tribunal Administrativo del Huila era aplicar el precedente vigente al momento de emitir la sentencia de segunda instancia, y no el correspondiente a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa o a la decisión de primera instancia, como pretenden de manera incorrecta los accionantes.

En ese contexto, al tratarse de un asunto relacionado con la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, y en particular, con el examen de la antijuricidad del daño, el precedente vinculante para la autoridad judicial contra la que se dirige la solicitud de amparo, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, era el contenido en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, que, como ya lo precisamos, establecieron, como eje del estándar probatorio de estos asuntos, acreditar que la actuación de la autoridad que ordenó la restricción de la libertad del implicado resultó abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, para así definir el carácter antijurídico del daño. Es posible que en cierto lapso se presentara una situación confusa por parte de los jueces y abogados, al considerar que los parámetros probatorios de la demanda de reparación directa por privaciones injusta de la libertad estaban circunscritos únicamente a los criterios de un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado.

Sin embargo, la Corte Constitucional tuvo como objetivo aclarar aquella cuestión, con la sentencia SU-072 de 2018, en el sentido de poner de presentes los criterios jurisprudenciales que de antaño (sentencia C-037 de 1996) ya se encontraban previstos para acreditar el carácter injusto de una privación de la libertad. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Huila, para establecer la manera en la que resulta posible valorar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Barrera España, no hizo nada distinto a seguir los lineamientos de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, reiterados por el fallo SU-072 de 2018 de la misma Corporación. Criterios que estaban vigentes para la época de la providencia reprochada y que están dirigidos a plantear la necesidad de contar con los medios de pruebas conducentes, pertinentes y útiles, para estudiar la antijuricidad del daño, y en concreto, la actuación de la autoridad judicial que ordenó la restricción a la libertad del implicado.

Lo que no ocurrió en este caso por el incumplimiento de la carga probatoria que le asistía a la parte demandante del proceso contencioso administrativo. Por tanto, la Sala negará el amparo deprecado, al no configurarse el defecto fáctico en el fallo enjuiciado, que reclama la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante, respecto del cargo que pretende cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de negar el decreto oficioso de las pruebas que contenían las grabaciones de las audiencias preliminares del proceso adelantado en contra del señor Barrera España, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por la parte accionante, respecto de los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución, y fáctico por el cargo de no valorar la medida de aseguramiento bajo el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, por los motivos planteados en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 #1 y 11001-03-15- 000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 08F4D8ACA2390062 1A00B2414E9C4147 35451DB6BFD72572 5F78E0D2706BBE1A. [2] Archivo electrónico que contiene la sentencia de segunda instancia del proceso penal, con ubicación: 6F054B004DE5F590 5BA0C42707FFB16B 34023B130DF70B4F DC21037111FBE353. [3] Archivo electrónico que contiene la demanda del proceso contencioso administrativo, con ubicación: 0A334F4A2FF8B6D7 A7C1900654821046 9F42465D35F6EF16 97135D2C56E5BBDB. [4] Archivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia del proceso contencioso administrativo, con ubicación: 61E4F420BB769597 79749B09B5B812FF F11FF2946A29CD7F 658424C3C761ED6E. [5] Archivo electrónico que contiene la sentencia de segunda instancia del proceso contencioso administrativo, con ubicación: F5EB7031C3CCE679 927C3286684994F9 D18D993BDBF65A94 FF88D957D7B2C23F. [6] Página 11 del archivo electrónico que contiene la sentencia de segunda instancia del proceso contencioso administrativo, con ubicación: C759F2C8C77F056E 1F5C8F9D9152D628 E17E7FF811D74C8A 247C445ACF2E0351. [7] Página 19 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 08F4D8ACA2390062 1A00B2414E9C4147 35451DB6BFD72572 5F78E0D2706BBE1A. [8] Página 9.

Ibid. [9] Página 11. Ibid. [10] Páginas 17 a 19. Ibid. [11] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 2D34FDE8C5C46DE7 582D0A10AB0A9378 47FDFC80EAA35004 B0A44957EEF54CA5. [12] Archivo electrónico que contiene la respuesta de la Fiscalía General de la Nación, con ubicación: 07360E8EEAA42048 CC65041E2F5B45DF 31F4FC623E02D5C3 D62AD71BA4E6BF89. [13] Archivo electrónico que contiene la respuesta del Tribunal Administrativo del Huila, con ubicación: 08EFC3D4665C565C 16FE7A0FE20EA5CD 038DC42D7AB86A82 431041CA1E3E00AD. [14] Archivo electrónico que contiene la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, con ubicación: 42D4FBA132B4115C A24A61DAE4261EB6 CA520538A722E5A2 3C9F4C69F5AB24A3. [15] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [16] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [17] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [18] El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante manifieste de manera inteligible los motivos de la vulneración. Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.

Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente No. 11001-03-15- 000-2015-01828-01. [19] Página 14 del archivo electrónico que contiene la sentencia de segunda instancia del proceso contencioso administrativo, con ubicación: F5EB7031C3CCE679 927C3286684994F9 D18D993BDBF65A94 FF88D957D7B2C23F. [20] Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

“No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.

Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [21] En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [22] La Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, el 30 de junio de 2020, notificó la sentencia a los sujetos procesales del proceso contencioso administrativo. Archivo electrónico que contiene la sentencia de segunda instancia y su notificación, con ubicación: F5EB7031C3CCE679 927C3286684994F9 D18D993BDBF65A94 FF88D957D7B2C23F.

La parte actora envió por correo electrónico la solicitud de amparo el 21 de diciembre de 2020. Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con ubicación: E71C592BD7A993F9 ABCE36887425F78E 6633A8C049624BD9 95305BE44CD9D382. [23] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y el fallo del 5 de agosto del 2014, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. [24] La subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo en contra de una providencia judicial, parte de la idea de que los jueces ordinarios son, en primer lugar, los encargados de proteger los derechos fundamentales dentro del proceso que dirigen.

Sentencia T-598 de 2003 de la Corte Constitucional. [25] “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Sentencia C-037 de 1996. [26] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [Negrilla fuera del texto]. [27] Corte Constitucional. Sentencia SU-406 de 2016.