ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO DE POSTULACIÓN / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ALGUNO DE LOS EXTREMOS DE LA LITIS – Nulidad saneable / CARENCIA DE PODER – No fue advertida por las partes ni por el juez / SUSTITUCIÓN DE PODER / APODERADO PRINCIPAL – Reasumió el poder y se otorgó legalidad a sus actuaciones sin advertir irregularidad por las partes o el juez / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUSTICIA [P]ara la tutelante el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró en tanto la autoridad judicial accionada debió dar por subsanada la falencia que encontró respecto de la capacidad para actuar en cabeza de sus apoderados judiciales o, en su defecto, haber declarado la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de pruebas del 23 de mayo de 2018, y no solo dejar de tramitar el recurso de apelación presentado oportunamente, afectando de manera súbita sus derechos fundamentales.
(…) la Sala anota que si bien el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco de su autonomía, llegó a una conclusión lógica, que le permitió considerar que quien apeló carecía de poder para tal, pues la apoderada principal, desde el 23 de mayo de 2018 era la abogada [S.M.V.P.], también lo es que tal apego irrestricto a la normatividad procesal lo llevó, de manera inesperada, a desconocer los derechos sustanciales de la entidad accionante y a incurrir en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado, conforme pasa a exponerse: En primer lugar, es de señalarse que se comparte lo afirmado por la autoridad accionada en cuanto a que al interior del proceso hubo una falta de coordinación y de diligencia por parte de los profesionales del derecho que actuaron como apoderados de la Policía Nacional.
Sin embargo, observa esta Sala de Subsección que aquellas situaciones no afectaron el curso normal del proceso. Lo anterior resulta cierto, en la medida en que tales, si se quiere falencias, no fueron advertidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, ni por el ad quem, en una primera oportunidad. Incluso, se tuvieron saneadas en varias ocasiones durante el procedimiento, tan es así que ni siquiera se alegaron (…) Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que en tratándose de la indebida representación de alguno de los extremos de la litis o de la carencia total de poder de quien actúa como apoderado, “debe tenerse por saneada cuando dicha circunstancia no hubiere sido alegada por las partes y cuando a pesar del vicio el acto procesal de representación […] hubiere cumplido su finalidad y no se hubiere violado el derecho de defensa […].”.
Es así, entonces, como esta causal de nulidad se encuadra dentro del género de los vicios susceptibles de corrección. Por ende, no habiendo irregularidad o causal de nulidad alguna que impida decidir el fondo del asunto, ya fuere por falta total de poder o indebida representación, corresponde al juzgador tener en cuenta las intervenciones efectuadas en el curso del proceso y proceder en ese sentido.
(…) En consecuencia, habiendo pasado el expediente al despacho del tribunal accionado para resolver sobre la litis y sin la existencia de vicios al interior del proceso, extraña esta Sala que no se hubiera adoptado una decisión de fondo, so pretexto de privilegiarse un asunto procesal relacionado con el derecho de postulación, del que vale decir, nadie se quejó; actuación que constituye, ciertamente, una afrenta al derecho de defensa de la institución policial.
Adicionalmente, no se puede desconocer que, contrario a lo afirmado en las providencias interlocutorias enjuiciadas, salta a la vista que el abogado [J.A.T.C.], independientemente de la participación de la profesional del derecho [S.M.V.P.], sí fue tenido como el apoderado principal de la entidad accionante durante el curso del medio de control.
Prueba de ello es que se le reconoció la personería adjetiva y en ningún momento fue objeto de discusión su capacidad para actuar, ni por parte del juzgado ni por parte del accionante en el ordinario. (…) Esto igualmente se refuerza con la consignación que se hizo en el acta de la continuación de la audiencia de pruebas del 24 de octubre de 2018, en la que se anotó que el ya varias veces nombrado profesional del derecho reasumía su poder, así como en la legalidad que se le otorgó a todas y cada una de sus actuaciones.
En tal virtud, el hecho de desconocer lo anterior, por cuenta de que, en efecto, la apoderada principal era la profesional [S.M.V.P.] y no [J.A.T.C.], a pesar de que ni la juez, ni las partes, y parece que ni siquiera los profesionales nombrados se percataron de eso; deja traslucir la preferencia del tribunal acusado por un requisito formal, sobre un asunto sustancial.
(…) De este modo, la Sala encuentra que la exigencia realizada por el Tribunal Administrativo del Quindío a la Policía Nacional redundó en un apego extremo a las reglas procedimentales, la cual resultó desproporcionada y contraria al principio de la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, por manera que se incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto enrostrado.
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA En cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, esto es, que haya una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración, es pertinente anotar que en lo que respecta al defecto procedimental, este presupuesto se encuentra acreditado, no así en lo relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En punto de lo último, se anota que la entidad accionante se limitó a citar como desconocidas dos decisiones de la Corte Constitucional, estas fueron, las sentencias SU-091 de 2016 y SU-061 de 2018, sin realizar un mayor desarrollo, es decir, sin exponer cómo se relacionan con el reproche endilgado ni por qué resultan aplicables al presente asunto.
Por tanto, estas omisiones ponen de manifiesto que la interesada no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial, de exponer con suficiencia las razones por las cuales, en su sentir, el juez ordinario incurrió en dicho vicio. Luego, resulta improcedente y corresponde continuar con el estudio, pero, solamente, en lo correspondiente al defecto procedimental invocado.
SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03032-01(AC) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – exposición suficiente de hechos y argumentos. Subtema 2: Causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales – defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sentido del fallo de tutela: Revoca la decisión de primera instancia para acceder a las peticiones del amparo.
La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 07 de julio de 2020[1], la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a la igualdad y de acceso a la administración justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir los autos del 06 de noviembre de 2019[2] y del 06 de febrero[3], 26 de febrero[4] y 11 de marzo de 2020[5], en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ángel Hugo Rojas Sandoval en su contra, bajo el radicado No. 63001-33-33-002-2016-00428-02. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Ángel Hugo Rojas Sandoval incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de ser reintegrado a la institución[6]. 1.1.2.- Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, el cual, por medio de la sentencia No. 168 del 28 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones. 1.1.3.- Inconformes con la decisión, las partes presentaron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por la referida autoridad judicial.
Luego, por proveído del 05 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío los admitió y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 1.1.4.- Empero, mediante proveído del 06 de noviembre de 2019, el ad quem, al realizar el control de legalidad de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, advirtió que la alzada interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través del abogado José Alexander Tovar Castañeda, no podía ser admitida, por falta de personería adjetiva del mentado profesional.
Por ende, dejó sin efectos el auto del 05 de septiembre de 2019 en cuanto a este aspecto y, en su lugar, declaró inadmisible la alzada incoada por la referida parte. 1.1.5.- Como consecuencia de lo antecedente, la institución policial interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron rechazados por improcedentes y adecuados al recurso de súplica, mediante providencia del 27 de noviembre de 2019. 1.1.6.- Luego, el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de auto del 06 de febrero de 2020, confirmó la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la actual tutelante, en contra del fallo de primera instancia. Ello, después de concluir que el abogado José Alexander Tovar Castañeda no se encontraba habilitado para realizar ninguna actuación desde la audiencia de pruebas del 23 de mayo de 2018, pues el poder a él sustituido fue asumido en esa data por la abogada Sandra Milena Vélez Páez. 1.1.7.- A continuación, la entidad demandada presentó incidente de nulidad del proceso.
El referido tribunal, mediante decisión del 26 de febrero de 2020, negó la petición señalando que la parte demandada no estaba legitimada para alegar esto, por cuanto lo acontecido al interior del proceso obedeció a inconsistencias propias de ella, en los poderes y en las sustituciones otorgadas. 1.1.8.- Inconforme con lo decidido, la institución policial impetró recurso de reposición en contra del auto anterior.
El ad quem, mediante proveído del 11 de marzo de 2020, resolvió negativamente. 1.1.9.- Finalmente, estando en trámite la acción tuitiva, mediante sentencia del 21 de agosto de 2020[7], en la que se tuvo solamente como apelante a la parte demandante[8], el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó el fallo proferido por el a quo, que había accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir con los autos interlocutorios enjuiciados[9] en los siguientes defectos: 1.2.1.- Procedimental por exceso ritual manifiesto, al no conocer de fondo sus alegaciones de defensa promovidas en el recurso de apelación, sobre la base de una falta de personería adjetiva de quien suscribió la alzada en su nombre, cuando aquella había sido acreditada oportunamente desde la contestación de la demanda, y ratificada, en varias oportunidades[10], durante todo el proceso, “considerándose así saneada cualquier eventual irregularidad”[11].
Agregó que la decisión se adoptó de manera sorpresiva, ligera e infundada, luego de haberse surtido en debida forma todas las actuaciones previas a dictar fallo de segunda instancia, dentro de las cuales, incluso, el tribunal admitió la impugnación incoada y corrió traslado para alegar de conclusión, sin referirse a esta situación. De igual manera, resaltó que se omitió ejercer los deberes consagrados en el artículo 42 del Código General del Proceso (C.G.P), al no disponer de medios equitativos para subsanar la irregularidad y que garantizaran así la administración de justicia, puesto que si el juez de primera instancia le impartió legalidad a la actuación, así lo debió entender el superior y no caer en un excesivo rigor formal, afectando su derecho de contradicción. 1.2.2.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial, en lo que tiene que ver con la aplicación de las sentencias SU-091 de 2016 y SU-061 de 2018. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La institución accionante solicitó que (i) se decretara la medida cautelar de suspensión de los términos del Tribunal Administrativo del Quindío para emitir fallo de segunda instancia, mientras se resolvía la acción tuitiva;
(ii) se declarara que las providencias enjuiciadas violaron los derechos fundamentales invocados; y (iii), como consecuencia de lo anterior, se concediera el amparo requerido, se dejaran sin efectos esas decisiones y se dictara auto interlocutorio en el cual se acataran los argumentos jurídicos expuestos en el presente trámite. 2.- Trámite de primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 13 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar peticionada y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, al señor Ángel Hugo Rojas Sandoval, como tercero interesado, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.- El señor Ángel Hugo Rojas Sandoval solicitó declarar improcedente el amparo.
Afirmó que no existe una vía de hecho y que la actual causa se ejerce con deslealtad procesal, para crear instancias judiciales adicionales. 2.3.- El Tribunal Administrativo del Quindío y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el fallo del 27 de agosto de 2020[12], negó la solicitud de amparo.
Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.1.- En relación con el defecto procedimental, adujo que el tribunal accionado hizo un pronunciamiento adecuado y justificado frente a cada una de las solicitudes presentadas por la Policía Nacional, de modo que no se incurrió en ningún error. Por el contrario, destacó que fueron sus abogados, que al intervenir en el curso del proceso, no desarrollaron una actuación diligente, dando lugar a esta situación, la cual: “no fue prevista por el juez de instancia, quien tampoco debió haber reconocido las sustituciones de la forma presentada porque desde el principio no existió abogado principal ni sustituto, sino que como se expresó anteriormente, sólo [sic] era la abogada Vélez Páez quien tenía la representación judicial de la entidad demandada al haberse allegado al expediente el poder obrante a folio 85 que, se reitera, revocó el poder dado al abogado Tovar Castañeda.”[13]. 3.1.2.- Por su parte, en cuanto al desconocimiento del precedente, sostuvo que tampoco se presentaba, en la medida en que no se sustentaron, por parte el accionante, los supuestos fácticos ni jurídicos que guardaban relación con el sub examine. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, la entidad accionante presentó escrito de impugnación[14].
Allí, además de reiterar los argumentos de la solicitud de amparo, expresó que la independencia judicial no es absoluta, pues está limitada por el ordenamiento jurídico y por los valores, principios y derechos que identifican el Estado social de Derecho, entre ellos, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. También, resaltó que todos los actos procesales pueden ser subsanados por el juez en los casos en que se incurra en algún error, como ocurre, en su caso, con el derecho de postulación, el que, de todas formas, no se avizoró. II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que resolvió en primera instancia la solicitud de amparo interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para confutar las providencias del 06 de noviembre de 2019 y del 06 de febrero, 26 de febrero y 11 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo del Quindío; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el tribunal accionado, al emitir los autos enjuiciados, incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y de desconocimiento del precedente jurisprudencial y, con ello, en una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber decidido no tramitar el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que el abogado que lo presentó, es decir, José Alexander Tovar Castañeda, no tenía la personería para hacerlo, en tanto, esta la ostentaba la profesional del derecho Sandra Milena Vélez Páez. 2.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se revisará si las decisiones atacadas incurrieron en los defectos endilgados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se verifica el cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[15] y de procedencia[16], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional, en la medida que no se discute una situación de índole legal, sino que se trata de dilucidar si la autoridad jurisdiccional accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al no tramitar el recurso de apelación incoado por la Policía Nacional en contra de la sentencia de primera instancia, aduciendo que su representante judicial no tenía poder para tal. 4.2.- También, se acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que en contra de las providencias acusadas no existe otro medio de impugnación. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.
En efecto, la última providencia que se reprocha fue proferida dentro del proceso ordinario el 11 de marzo de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 07 de julio del presente, esto es, dentro del término razonable de 06 meses señalado, de manera general, por la jurisprudencia. 4.4.- Se alega una irregularidad procesal, consistente en el hecho de que el tribunal tutelado declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandada en el proceso ordinario, dada la falta de personería adjetiva de aquel, a pesar de que el referido profesional siempre actuó dentro del medio de control y, además, tal calidad nunca fue objeto de reproche.
Por ende, el sorpresivo proceder del censurado presuntamente afectó el derecho de contradicción de la institución solicitante, en especial, si se tiene en cuenta que la irregularidad que se alega fue expuesta en el trámite ordinario y tuvo tal incidencia en el proceso que, finalmente, los reproches de la alzada fueron desconocidos, pues solo se tuvo como apelante único a la contraparte, esto es, al señor Ángel Hugo Rojas Sandoval. 4.5.- En cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, esto es, que haya una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[17], es pertinente anotar que en lo que respecta al defecto procedimental, este presupuesto se encuentra acreditado, no así en lo relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En punto de lo último, se anota que la entidad accionante se limitó a citar como desconocidas dos decisiones de la Corte Constitucional, estas fueron, las sentencias SU-091 de 2016 y SU-061 de 2018, sin realizar un mayor desarrollo, es decir, sin exponer cómo se relacionan con el reproche endilgado ni por qué resultan aplicables al presente asunto.
Por tanto, estas omisiones ponen de manifiesto que la interesada no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial, de exponer con suficiencia las razones por las cuales, en su sentir, el juez ordinario incurrió en dicho vicio. Luego, resulta improcedente y corresponde continuar con el estudio, pero, solamente, en lo correspondiente al defecto procedimental invocado. 4.6.- Finalmente, no se ataca una decisión de tutela, sino unos autos interlocutorios proferidos[18] en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63001-33-33-002-2016- 00428-02. 5.- Análisis del defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela 5.1.- La Corte Constitucional[19] ha señalado que el defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que rigen el procedimiento establecido para la resolución de una controversia judicial; o por un apego irrestricto a las reglas procesales, de manera que se obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales.
Así, se ha identificado que la autoridad judicial puede incurrir en este bajo dos modalidades: i) Absoluto, cuando aquella: “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” [20]. ii) Por exceso de ritual manifiesto, cuando “[…] utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[21], es decir: “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”»[22].
En tales términos, se ha precisado que este último debe declararse cuando la autoridad judicial, bajo el pretexto de cumplir con las ritualidades propias del proceso, obstaculiza la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material, al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento superior[23]. De ahí que tales yerros sean susceptibles de ser encausados por el juez de tutela, siempre: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad;
(ii) que el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) que se haya alegado en el proceso y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamentales”[24]. 5.2.- Recordado lo anterior, para la tutelante el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró en tanto la autoridad judicial accionada debió dar por subsanada la falencia que encontró respecto de la capacidad para actuar en cabeza de sus apoderados judiciales o, en su defecto, haber declarado la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de pruebas del 23 de mayo de 2018[25], y no solo dejar de tramitar el recurso de apelación presentado oportunamente, afectando de manera súbita sus derechos fundamentales. 5.3.- Por consiguiente, en aras de establecer si con las decisiones cuestionadas se incurrió en el defecto invocado, es menester verificar, primero, lo acontecido en el proceso ordinario y, luego, el análisis realizado por la autoridad judicial accionada. 5.3.1.- En cuanto al trámite surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que respecta al ejercicio del derecho de postulación, se destacan las siguientes actuaciones procesales: - Mediante escrito del 30 de enero de 2017, la institución policial presentó contestación a la demanda, a través del apoderado[26] José Alexander Tovar Castañeda, en la cual se opuso a todas las pretensiones esgrimidas. - A continuación, por medio del oficio No. S-2017-011923/SEGEN-UNDEJ29 del 15 de marzo de ese mismo año, la abogada Sandra Milena Vélez Páez radicó en la secretaría del juzgado poder[27] de la entidad demandada, para reconocimiento de personería. - El Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, por medio del auto del 05 de mayo de 2017, tuvo por contestada la demanda dentro del término legalmente establecido y reconoció personería a ambos abogados de la Policía Nacional, conforme a los poderes aportados[28]. - Posteriormente, el 24 de julio de 2017, la profesional del derecho Sandra Milena Vélez Páez allegó a la secretaría del juzgado memorial[29] en el cual manifestó que sustituía el poder que le fue otorgado al abogado José Alexander Tovar Castañeda, para que este ejerciera todas las actuaciones necesarias para la defensa de los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. - Por proveído del 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia reconoció, nuevamente, personería al abogado Tovar Castañeda para que continuara representado los intereses de la entidad accionada, en los términos del poder sustituido[30]. - Luego, el 30 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia inicial a la cual compareció el abogado José Alexander Tovar Castañeda como apoderado de la parte demandada.
Allí, se efectuó el saneamiento del proceso, sin que se encontrara por la juez o las partes actuación o vicio alguno que invalidara lo surtido hasta el momento. - Culminado el trámite anterior, el 23 de mayo de 2018 se dio inicio a la audiencia de pruebas, a la cual compareció en representación de la entidad demandada la abogada Sandra Milena Vélez Páez, en calidad de apoderada sustituta del profesional del derecho Tovar Castañeda, conforme memorial aportado[31].
Reconocida la personería para actuar en esos términos, la decisión fue notificada en estrados y contra la misma no se presentaron recursos. - El 24 de octubre de 2018 se continúa con la audiencia de pruebas, a la cual concurre el señor José Alexander Tovar Castañeda como apoderado de la Policía Nacional y “quien reasume el poder” en los términos consignados en el acta de dicha diligencia[32]. - Después, el 19 de marzo de 2019 siguió la audiencia de pruebas, en la que participa nuevamente el abogado Tovar Castañeda.
Allí se realizó el correspondiente control de legalidad y ni el despacho ni las partes advirtieron algún vicio que afectara la actuación, por lo que se anotó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, quedaban todas las irregularidades saneadas[33]. - Los alegatos de conclusión[34] se presentaron el 1º de abril de 2019, por el profesional del derecho José Alexander Tovar Castañeda presentó - Una vez dictado el fallo de primera instancia, el 15 de julio de 2019, la institución policial, por intermedio del abogado Tovar Castañeda, interpuso recurso de apelación[35]. - El 27 de agosto de 2019 se realizó audiencia de conciliación a la cual asistió el referido señor José Alexander Tovar Castañeda como apoderado de la entidad.
Esta fue declarada fallida y, adicionalmente, en ella se concedió la alzada interpuesta por las partes[36]. - Por auto del 05 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío admitió los recursos de apelación oportunamente incoados y ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión[37]. - Finalmente, el 16 de septiembre de 2019 el abogado José Alexander Tovar Castañeda, en nombre de la Policía Nacional, presentó los correspondientes alegatos[38].
Del anterior recuento, es dable advertir que la mayoría de las actuaciones realizadas por la Policía Nacional se hicieron por intermedio de su apoderado José Alexander Tovar Castañeda, en la medida en que la abogada Sandra Milena Vélez Páez solo intervino en el curso del proceso en tres momentos: (i) el 15 de marzo de 2017, cuando allegó poder de la Policía Nacional para que se le reconociera personería;
(ii) el 24 de julio de 2017, presentando memorial en el que sustituyó el poder otorgado al antes mencionado profesional del derecho; y (iii) en la audiencia de pruebas realizada el 23 de mayo de 2018, a la que asistió, según adujo, en calidad de abogada sustituta del señor Tovar Castañeda, conforme documento que aportó en esos términos. Es de resaltarse que, durante todo el trámite del ordinario en primera instancia, José Alexander Tovar Castañeda se tuvo por apoderado de la entidad tutelante pues, ni la contraparte ni el juez reprocharon su derecho de postulación. 5.3.2.- Ahora bien, la autoridad judicial accionada, estando el asunto a despacho para emitir sentencia de segunda instancia y luego de analizar los anteriores sucesos, determinó que no le era dable decidir de fondo por cuanto, realizado el control de legalidad de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, observó que el recurso interpuesto por la Policía Nacional, aunque se hizo en término, no podía ser admitido por falta de personería adjetiva del abogado Tovar Castañeda, quien ya no estaba facultado para ese momento como apoderado, en la medida que la representación la había reasumido la profesional del derecho Sandra Milena Vélez Páez desde el día en que asistió a la audiencia de pruebas[39], en tanto apoderada principal de la institución. Agregó que si bien, inicialmente, a Tovar Castañeda se le había conferido poder para representar los intereses de la entidad y en ejercicio del mismo contestó la demanda, también lo es que a los días, exactamente el 15 de marzo de 2017, la señora Vélez Tovar solicitó el reconocimiento de personería, por lo que de acuerdo con el artículo 76 del C.G.P., con el nuevo poder se entendió revocado el mandato conferido al primero de los nombrados, quien posteriormente actuó como sustituto de Vélez Tovar, conforme con el memorial en la que esta lo denominó así y que se exhibió el 24 de julio de 2017.
Para el accionado, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de mayo de 2018, la abogada Vélez Páez reasumió el poder a ella conferido, conforme con lo dispuesto en al artículo 75 del C.G.P. y, por ende, a pesar de que en dicha diligencia ella se hubiera presentado como sustituta de Tovar Castañeda, ello no era así, en tanto el referido profesional “no podía sustituir lo insustituible”[40]. 5.4.- Al efecto, la Sala anota que si bien el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco de su autonomía, llegó a una conclusión lógica, que le permitió considerar que quien apeló carecía de poder para tal, pues la apoderada principal, desde el 23 de mayo de 2018 era la abogada Vélez Páez, también lo es que tal apego irrestricto a la normatividad procesal lo llevó, de manera inesperada, a desconocer los derechos sustanciales de la entidad accionante y a incurrir en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado, conforme pasa a exponerse: 5.4.1.- En primer lugar, es de señalarse que se comparte lo afirmado por la autoridad accionada en cuanto a que al interior del proceso hubo una falta de coordinación y de diligencia por parte de los profesionales del derecho que actuaron como apoderados de la Policía Nacional.
Sin embargo, observa esta Sala de Subsección que aquellas situaciones no afectaron el curso normal del proceso. Lo anterior resulta cierto, en la medida en que tales, si se quiere falencias, no fueron advertidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, ni por el ad quem, en una primera oportunidad. Incluso, se tuvieron saneadas en varias ocasiones durante el procedimiento, tan es así que ni siquiera se alegaron, conforme fue anotado en el punto 5.3.1.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que en tratándose de la indebida representación de alguno de los extremos de la litis o de la carencia total de poder de quien actúa como apoderado[41], “debe tenerse por saneada cuando dicha circunstancia no hubiere sido alegada por las partes y cuando a pesar del vicio el acto procesal de representación […] hubiere cumplido su finalidad y no se hubiere violado el derecho de defensa […].”[42].
Es así, entonces, como esta causal de nulidad se encuadra dentro del género de los vicios susceptibles de corrección. Por ende, no habiendo irregularidad o causal de nulidad alguna que impida decidir el fondo del asunto, ya fuere por falta total de poder o indebida representación, corresponde al juzgador tener en cuenta las intervenciones efectuadas en el curso del proceso y proceder en ese sentido.
Al efecto, se ha decantado lo siguiente: «“La Sala[[43]] ha considerado que la ausencia de este requisito constituye la casual de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 ibídem, consistente en la indebida representación por carencia total de poder, la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem. […] “Como quiera que la nulidad fue saneada, en debida forma, respecto de las partes afectadas, se tendrán en cuenta las intervenciones efectuadas en el curso del proceso por la abogada Rosa Molina Salinas, en representación de la señora Nury Elena López”.
Así las cosas y no habiendo causal de nulidad que impida decidir el fondo del asunto, corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 2003”»[44]. En consecuencia, habiendo pasado el expediente al despacho del tribunal accionado para resolver sobre la litis y sin la existencia de vicios al interior del proceso, extraña esta Sala que no se hubiera adoptado una decisión de fondo, so pretexto de privilegiarse un asunto procesal relacionado con el derecho de postulación, del que vale decir, nadie se quejó; actuación que constituye, ciertamente, una afrenta al derecho de defensa de la institución policial. 5.4.2.- Adicionalmente, no se puede desconocer que, contrario a lo afirmado en las providencias interlocutorias enjuiciadas, salta a la vista que el abogado José Alexander Tovar Castañeda, independientemente de la participación de la profesional del derecho Sandra Milena Vélez Páez, sí fue tenido como el apoderado principal de la entidad accionante durante el curso del medio de control.
Prueba de ello es que se le reconoció la personería adjetiva y en ningún momento fue objeto de discusión su capacidad para actuar, ni por parte del juzgado ni por parte del accionante en el ordinario. Especialmente se observa que en el desarrollo de la audiencia de pruebas del 28 de mayo de 2018, a la cual compareció la señora Vélez Páez en representación de la Policía Nacional, la jueza afirma que “la apoderada de la Policía Nacional nos va a hacer entrega del poder porque todavía no tiene poder dentro del expediente”[45] y que esta concurre como abogada sustituta del señor Tovar Castañeda quien se desempeña como el principal[46].
Esto igualmente se refuerza con la consignación que se hizo en el acta de la continuación de la audiencia de pruebas del 24 de octubre de 2018, en la que se anotó que el ya varias veces nombrado profesional del derecho reasumía su poder, así como en la legalidad que se le otorgó a todas y cada una de sus actuaciones. En tal virtud, el hecho de desconocer lo anterior, por cuenta de que, en efecto, la apoderada principal era la profesional Vélez Páez y no Tovar Castañeda, a pesar de que ni la juez, ni las partes, y parece que ni siquiera los profesionales nombrados se percataron de eso; deja traslucir la preferencia del tribunal acusado por un requisito formal, sobre un asunto sustancial.
En efecto, el hecho de que el censurado haya reparado sobre un tema procesal sacrificando el derecho material, obstaculiza la realización de las garantías sustanciales de la Policía Nacional y atenta contra la verdad real y la pretensión de justicia, al habérsele cercenado la posibilidad de impugnar una decisión contraria a sus intereses, máxime cuando la parte aquí accionante actuó en el medio de control bajo la confianza legítima[47] de estarlo haciendo por medio de su apoderado, el cual, se reitera, había sido reconocido para ello por parte de la autoridad judicial, hecho que nunca nadie descalificó. 5.5.- Lo expuesto, sin asomo de dudas, deviene en una denegación de justicia, por cuanto si bien los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden sacrificar el derecho sustancial y anteponer las formas[48].
De ahí que tales errores deban ser corregidos por el juez constitucional en tanto (i) no hay otra manera de ajustar la irregularidad, comoquiera que ya hasta se dictó sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario[49]; (ii) el yerro tuvo una incidencia determinante en la decisión, pues no se acogieron ni el recurso de apelación ni los alegatos de conclusión allegados, por lo que el fallo sobreviniente del ad quem giró solo en cuanto a lo reprochado por la parte demandante como apelante único;
(iii) estas situaciones fueron alegadas durante el trámite del medio de control, pero resueltas de manera negativa; y (iv) conllevan, como se vio, a una transgresión de los derechos fundamentales de la institución tutelante, al cohartársele la posibilidad de defensa y contradicción en igualdad de condiciones con su contraparte. 6.- De este modo, la Sala encuentra que la exigencia realizada por el Tribunal Administrativo del Quindío a la Policía Nacional redundó en un apego extremo a las reglas procedimentales, la cual resultó desproporcionada y contraria al principio de la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, por manera que se incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto enrostrado.
Bajo estas consideraciones, resulta necesario revocar la decisión de primera instancia emitida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, para, en su lugar, acceder a las pretensiones del amparo. En consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado a partir del auto interlocutorio No. 454 del 06 de noviembre de 2019, inclusive, y se le ordenará a la autoridad judicial accionada que rehaga lo anulado, según corresponda, atendiendo a las consideraciones realizadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela del 27 de agosto de 2020 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para AMPARAR los derechos fundamentales de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS lo actuado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001333300220160042802, a partir del auto interlocutorio No. 454 del 06 de noviembre de 2019, inclusive; y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga lo anulado, según corresponda, conforme lo aquí anotado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | |Salvamento de voto | | |Cfr. Rad. 68001-23-33-000-2018-00940-01 | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICAL-Procede excepcionalmente frente a decisiones arbitrales y caprichosas de los jueces.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislativo, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.
SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 21 de febrero de 2019, que accedió al amparo. 1. Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver correo electrónico en SAMAI con el certificado D76AC97E72B1B06F 112349644A6B8CA8 92B71FB6A4444FCF 4D06314F66B238B1. [2] Auto Interlocutorio No. 454 que dejó sin efectos de forma parcial la providencia del 05 de septiembre de 2019, la cual concedió el recurso de apelación presentado por la demandada, para, en su lugar, inadmitirlo por falta de personería del apoderado que lo suscribió. [3] Proveído que resolvió el recurso de súplica y confirmó el Auto Interlocutorio No. 454 del 06 de noviembre de 2019, por considerar que el abogado José Alexander Tovar Castañeda no tenía la capacidad para representar judicialmente a la entidad demandada ni de realizar actuación alguna desde la audiencia de pruebas del 23 de mayo de 2018, donde el poder a él sustituido fue asumido por la profesional del derecho Sandra Milena Pérez Páez. [4] Auto Interlocutorio No. 086 que negó el incidente de nulidad planteado por la Policía Nacional, en tanto la entidad no estaba legitimada, por haber, ella misma, dado lugar con sus inconsistencias, a los hechos que alega. [5] Auto Interlocutorio No. 115 que no repuso la decisión negativa de declarar la nulidad solicitada. [6] Por medio del Decreto 558 del 2016 fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios. [7] Advertido en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Notificada el día 24 del mismo mes y año, pero comunicada el 30 de noviembre siguiente. [8] Se anotó en dicha decisión que: “Si bien la parte demandada presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, los mismos no se tendrán en cuenta por incumplir con el requisito de capacidad para interponerlo, por cuanto el abogado que lo suscribe carece del derecho de postulación, lo anterior en concordancia con lo señalado en el auto interlocutorio 454 del 06 de noviembre de 2019”.
Ver en SAMAI con el certificado F4C0A07AD6962CBC F3241731A7BCCD38 0EE801541AF85F30 8D77CA7E304ED9C5. [9] Los proveídos del 06 de noviembre de 2019 y del 06 de febrero, 26 de febrero y 11 de marzo de 2020. [10] En las cuales, el operador de primera instancia, reconoció en todas las actuaciones judiciales al abogado José Alexander Tovar Castañeda como apoderado principal de la Policía Nacional y a la profesional del derecho Sandra Milena Vélez Páez como sustitutita de aquel. [11] Folio 17 del escrito de tutela, subido a SAMAI con el certificado 60A7BC763F20D3F3 8CDD233A325C937D 0244EE7A6D663A85 BA19F0E99E1A81C5. [12] Ver en SAMAI con el certificado 0AF556EF109A725F A7CBFD6C8F1C3175 C1A8A14BC5F072E7 1118A716F5A4B618. [13] Folio 21 ibidem. [14] Ver en SAMAI con el certificado 54E14FAD4C5695F2 032F080893D28D13 7E403922028DA7E6 8E75FA4151F79F71. [15] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta a los requisitos generales de procedibilidad que son: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [16] Los requisitos específicos también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [17] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.
(T-265 de 2014). [18] Los proveídos del 06 de noviembre de 2019 y del 06 de febrero, 26 de febrero y 11 de marzo de 2020. [19] Sentencia SU-061 de 2018. [20] Corte Constitucional, sentencias T- 429 de 2011, T-352 de 2012 y T-398 de 2017. [21] Corte Constitucional, sentencias T-429 de 2011 y T-398 de 2017. [22] Ibidem. [23] Cfr. Corte Constitucional, SU-268 de 2019.
Citada en Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de abril de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2020-00442-00(AC), C.P. Milton Chaves García. [24] Ibidem. [25] Data en la que se afirma que la abogada Sandra Milena Vélez Páez reasumió el poder a ella conferido, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 75 del C.G.P. [26] Según poder otorgado por el señor Coronel Ricardo Suárez Laguna, Comandante del Departamento de Policía del Quindío, para que actuara como apoderado en dicho proceso y facultándolo para “ejercer todas las actuaciones necesarias para la defensa de los intereses de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional […] en general todas las demás a que haya lugar, incluidas las facultades del Artículo 77 del C.G.P.”.
Ver folio 77 del Cuaderno Principal No. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en SAMAI con el certificado F4C0A07AD6962CBC F3241731A7BCCD38 0EE801541AF85F30 8D77CA7E304ED9C5. [27] Conferido por el señor Coronel Ricardo Suárez Laguna, Comandante del Departamento de Policía del Quindío, para que actuara como apoderada en el referido proceso y facultándola para “ejercer todas las actuaciones necesarias para la defensa de los intereses de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional […], en general todas las demás a que haya lugar, incluidas las facultades del Artículo 77 del C.G.P”.
Ver folio 86 del Cuaderno Principal No. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en SAMAI con el certificado F4C0A07AD6962CBC F3241731A7BCCD38 0EE801541AF85F30 8D77CA7E304ED9C5. [28] Sostuvo la autoridad judicial: “[…] En los términos del poder conferido visible a folio 77 se le reconoce personería al abogado Dr. JOSE ALEXANDER TOVAS [SIC] CASTAÑEDA, portador de la TP-220.663, para representar los intereses a la parte demandada.
Así mismo, se le reconoce personería a la abogada Dra. SANDRA MILENA VELEZ PAEZ, con TP-156.192, de conformidad con el poder otorgado y visible a folio 86 de este cuaderno.”. Ver folio 95 del Cuaderno Principal No. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en SAMAI con el certificado F4C0A07AD6962CBC F3241731A7BCCD38 0EE801541AF85F30 8D77CA7E304ED9C5. [29] Ver folio 97 del Cuaderno Principal No. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en SAMAI con el certificado F4C0A07AD6962CBC F3241731A7BCCD38 0EE801541AF85F30 8D77CA7E304ED9C5. [30] Señaló la juez: “[…] En los términos del poder sustituido visible a folio 97, se le reconoce personería al abogado Dr. JOSE ALEXANDER TOVAR CASTAÑEDA, portador de la TP-220.663 del C.S.L. para continuar representando los intereses de la entidad accionada”.
Ver folio 100 del Cuaderno Principal No. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en SAMAI con el certificado F4C0A07AD6962CBC F3241731A7BCCD38 0EE801541AF85F30 8D77CA7E304ED9C5. [31] En el cual el señor José Alexander Tovar Castañeda, sustituyó el poder que le fue conferido, a la abogada Sandra Milena Vélez Páez, para que ejerciera todas las actuaciones necesarias para la defensa de los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Ver folio 255 del Cuaderno Principal No. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en SAMAI con el certificado F4C0A07AD6962CBC F3241731A7BCCD38 0EE801541AF85F30 8D77CA7E304ED9C5. [32] Ver folio 459 del Cuaderno Principal No. 3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en SAMAI con el certificado F4C0A07AD6962CBC F3241731A7BCCD38 0EE801541AF85F30 8D77CA7E304ED9C5. [33] Se consignó en el acta que “quedan saneadas todas las irregularidades que desde la celebración de la audiencia inicial hasta el momento se hubiesen presentado sin que fueren alegadas por las partes.
Providencia notificada a las partes en estrados. En su contra no se interpusieron recursos”. Ver folio 466 del Cuaderno Principal No. 3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en SAMAI con el certificado F4C0A07AD6962CBC F3241731A7BCCD38 0EE801541AF85F30 8D77CA7E304ED9C5. [34] Ver folios 472 a 479 del Cuaderno Principal No. 3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en SAMAI con el certificado F4C0A07AD6962CBC F3241731A7BCCD38 0EE801541AF85F30 8D77CA7E304ED9C5. [35] Ver folios 533 al 546 del Cuaderno Principal No. 3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en SAMAI con el certificado F4C0A07AD6962CBC F3241731A7BCCD38 0EE801541AF85F30 8D77CA7E304ED9C5. [36] Ver folios 556 a 557 del Cuaderno Principal No. 3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en SAMAI con el certificado F4C0A07AD6962CBC F3241731A7BCCD38 0EE801541AF85F30 8D77CA7E304ED9C5. [37] Ver folio 568 del Cuaderno Principal No. 3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en SAMAI con el certificado F4C0A07AD6962CBC F3241731A7BCCD38 0EE801541AF85F30 8D77CA7E304ED9C5. [38] Ver folios 576 al 585 del Cuaderno Principal No. 3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en SAMAI con el certificado F4C0A07AD6962CBC F3241731A7BCCD38 0EE801541AF85F30 8D77CA7E304ED9C5. [39] Realizada el 23 de mayo de 2018. [40] Folio 65 del archivo en SAMAI con el certificado 60A7BC763F20D3F3 8CDD233A325C937D 0244EE7A6D663A85 BA19F0E99E1A81C5. [41] Sobre la materia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: “[L]a indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre (SC15437, 11 nov. 2014, exp. n.o 2000-00664-01.
En el mismo sentido SC, 11 ag. 1997, rad. n. o 5572)”. Ver SC280-2018, radicado No. 11001-31-10-007-2010-00947-01. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 14 de junio de 2013, radicado No. 52001-23-31-000-2007-00060-01 (39793), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Ver, también, sobre la ausencia de poder como causal de nulidad saneable en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, radicado No. 76001-23-31-000-2003-00891- 01(34276), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [43] Cita original: “Sentencia del 21 de febrero de 2002.
Exp. 12.422. M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez”. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicado No. 25000-23-26-000-1998-05851-01 (25508), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Citada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 14 de junio de 2013, radicado No. 52001-23-31-000-2007-00060-01 (39793), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [45] Ver: minuto 34:04 de la referida diligencia, identificada con el nombre “CD1_Fl320_AUD.PBAS.POLINAL.2016-0428” y subida a SAMAI con el certificado F4C0A07AD6962CBC F3241731A7BCCD38 0EE801541AF85F30 8D77CA7E304ED9C5. [46] Al minuto 34:46 advierte la juez que es a ella “a quien el abogado principal para este proceso por parte de la Policía Nacional que es el Dr. José Alexander Tovar Castañeda le está sustituyendo para efectos de apoderar a la policía dentro de esta actuación […]”.
Ibidem. [47] Ha precisado esta Colegiatura que: “El principio de confianza legítima, como correlativo necesario de los principios de seguridad jurídica y buena fe, desde la perspectiva que interesa al presente asunto busca salvaguardar y no sancionar la conducta de quien actúa prevalido y convencido de que existen precedentes judiciales ciertos y vinculantes que regulan su conducta de determinada manera, y que por lo tanto, no ofrecen duda o desconfianza para realizar la actividad que se propone; es decir, que la persona se encuentra protegida ante un cambio intempestivo en la interpretación de las normas […]”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 02 de mayo de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2015-00110-00(REVPI), C.P. William Hernández Gómez. [48] Precisa la Corte Constitucional, en la sentencia T-401 de 2019, que “«[s]i ese fuera el caso, el juez incurriría en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, pues sería una decisión en la que habría una “renuncia consiente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, convirtiéndose así en una [in]aplicación de la justicia material”».
Ver, también, T-1301 de 2001, de donde se extrae la cita. [49] La cual, como se anotó en el acápite de hechos, fue emitida el 21 de agosto de 2020 estando en trámite la presente solicitud de amparo, notificada el día 24 del mismo mes y año, pero comunicada el 30 de noviembre de 2020. Tal como se advierte en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial.